{"id":83350,"date":"2024-05-30T17:52:17","date_gmt":"2024-05-30T17:52:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-172-2006\/"},"modified":"2024-05-30T17:52:17","modified_gmt":"2024-05-30T17:52:17","slug":"sc-172-2006","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-172-2006\/","title":{"rendered":"SC 172 2006"},"content":{"rendered":"<p>SC-172-2006 <\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C.&nbsp; Cinco (5) de diciembre de dos mil seis (2006). &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente No. 00812-01 &nbsp;<\/p>\n<p>Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la sociedad ALMACENES GENERALES DE DEP\u00d3SITO DE CAF\u00c9 S. A., ALMACAFE, respecto de la sentencia de 25 de abril de 2000, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, en el proceso ordinario promovido por la recurrente contra NUTIBARA DE TRANSPORTES LIMITADA, PANAMERICANA DE TRANSPORTES LIMITADA y ASEGURADORA COLSEGUROS S. A. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. La entidad demandante solicit\u00f3 que se declarara que las dos primeras sociedades demandadas eran solidariamente responsables del incumplimiento del contrato de transporte a que se refiere el hecho primero del libelo; consecuentemente, que se las condenara a pagarle la suma de $ 48.307.163.80 correspondiente el valor de la mercanc\u00eda transportada, m\u00e1s el 25% de la suma anterior por concepto de lucro cesante, as\u00ed como la correcci\u00f3n monetaria, pero en el excedente que no fuera cubierto por la otra demandada, Aseguradora Colseguros S.A. a quien se pidi\u00f3 igualmente condenar a pagarle el valor asegurado en la p\u00f3liza por ella expedida, junto con la indexaci\u00f3n correspondiente desde cuando se le notific\u00f3 de la existencia del siniestro. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Las pretensiones se fundamentan en los hechos que as\u00ed se compendian: &nbsp;<\/p>\n<p>A.&nbsp; Mediante contrato celebrado el 17 de agosto de 1994, la sociedad Nutibara de Transportes Limitada se oblig\u00f3 con la entidad demandante a transportar 500 sacos de caf\u00e9 excelso, tipo Europa, entre las ciudades de Bello y Santa Marta. &nbsp;<\/p>\n<p>B. A su turno, la contratista encarg\u00f3 a Panamericana de Transportes Limitada el desplazamiento del cargamento, sociedad que para tal efecto utiliz\u00f3 el veh\u00edculo de placa TNB 408, conducido por Alc\u00eddes Casta\u00f1o Ceballos. &nbsp;<\/p>\n<p>C. Los sacos de caf\u00e9, que ten\u00edan un valor de $48.307.163.80, no llegaron a su destino. Seg\u00fan la sociedad Nutibara de Transportes Limitada, porque fueron hurtados violentamente del automotor que los transportaba. &nbsp;<\/p>\n<p>D. Esa misma sociedad ten\u00eda celebrado con la Aseguradora Colseguros S.A., un contrato de seguro que cubr\u00eda el riesgo de p\u00e9rdida de la mercanc\u00eda transportada, hasta por la suma de $25.000.000.oo. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Las sociedades demandadas se opusieron a las pretensiones de la demanda y formularon las siguientes defensas: Panamericana de Transportes Limitada, Panantra, propuso las que rotul\u00f3 \u201cfalta de legitimaci\u00f3n por pasiva y \u201causencia de responsabilidad\u201d; Nutibara de Transportes Limitada, por su parte, las de \u201cexistencia de causa extra\u00f1a\u201d; \u201cfalta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva\u201d; \u201cinexistencia de obligaci\u00f3n de indemnizar\u201d; \u201comisi\u00f3n de la empresa remitente de declarar el valor del cargamento\u201d; \u201cresponsabilidad de un tercero\u201d; \u201ccarencia probatoria para demostrar la propiedad y preexistencia del cargamento y el inter\u00e9s jur\u00eddico sobre el monto indemnizatorio reclamado\u201d y \u201cexceso del l\u00edmite por despacho en el cargamento\u201d; Finalmente, Aseguradora Colseguros S.A., las de \u201cfalta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa\u201d; \u201cinexistencia de la cobertura\u201d; \u201climitaci\u00f3n de la responsabilidad de la aseguradora\u201d; \u201cinexistencia de la obligaci\u00f3n\u201d e \u201cincumplimiento de cargas legales por parte del beneficiario\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4.&nbsp; Con base en el contrato de seguro, el cual, seg\u00fan se afirm\u00f3, \u201camparaba el transporte de mercanc\u00edas\u201d, la sociedad Nutibara de Transportes Limitada, llam\u00f3 en garant\u00eda a la Aseguradora Colseguros S. A., y le denunci\u00f3 el pleito a la sociedad Vigesco Limitada, argumentando que el escolta designado no hab\u00eda evitado el atraco mediante el uso del arma de dotaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, Panamericana de Transportes Limitada, llam\u00f3 tambi\u00e9n en garant\u00eda a Iv\u00e1n Dar\u00edo Bernal Villegas, en su condici\u00f3n de propietario del veh\u00edculo donde se transportaban los sacos de caf\u00e9. &nbsp;<\/p>\n<p>5.&nbsp; La sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medell\u00edn, declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de m\u00e9rito nominada como \u201ccausa extra\u00f1a\u201d y absolvi\u00f3 a las sociedades Nutibara de Transportes Limitada y Panamericana de Transportes Limitada, lo mismo que al propietario del automotor y a la sociedad de vigilancia privada. En cambio, desestim\u00f3 las excepciones propuestas por la Aseguradora Colseguros S. A. y la conden\u00f3 a pagar a la demandante la suma de $22.500.000.ooo, sin correcci\u00f3n monetaria, pero con intereses moratorios. &nbsp;<\/p>\n<p>6.&nbsp; Apelada la anterior decisi\u00f3n, el Tribunal Superior de Medell\u00edn la confirm\u00f3 en cuanto a la exoneraci\u00f3n de responsabilidad y la revoc\u00f3 en lo dem\u00e1s, para en su lugar, negar las pretensiones contra la compa\u00f1\u00eda aseguradora. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>Expuesto el marco te\u00f3rico del problema jur\u00eddico a resolver, el ad quem dej\u00f3 sentado que en el proceso no exist\u00eda controversia sobre el contrato de transporte invocado en la demanda. Tampoco que los 500 sacos de caf\u00e9 fueron embarcados en un cami\u00f3n afiliado a una de las sociedades demandadas, y que la carga no lleg\u00f3 a su destino debido a que el 19 de agosto de 1994, a las 5:45 de la ma\u00f1ana, un grupo de piratas terrestres, armados con metralletas, atravesaron un \u201cToyota en la v\u00eda\u201d y haci\u00e9ndose pasar por \u201cagentes del F-2\u201d, abordaron el cami\u00f3n, dominaron al conductor y al escolta, a quien despojaron del revolver que portaba, se apoderaron del \u201cveh\u00edculo con la carga\u201d y se lo llevaron, dejando en \u201clibertad a dicho conductor y al escolta a las 11 de la noche de ese d\u00eda\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la responsabilidad del transportador, se\u00f1al\u00f3 el sentenciador con apoyo en el art\u00edculo 991 del C\u00f3digo de Comercio, modificado por el art\u00edculo 9\u00ba del decreto 01 de 1990, que la empresa de servicio p\u00fablico a la cual se encuentre afiliado el automotor en el que se transporte la mercanc\u00eda, no responde de su p\u00e9rdida total o parcial, cuando no sea \u201cpropietaria o arrendataria\u201d, o tenga \u201ca otro t\u00edtulo el control efectivo de dicho veh\u00edculo, y, adem\u00e1s, no haya intervenido en la celebraci\u00f3n o ejecuci\u00f3n del contrato\u201d (fl. 41). En tal orden de ideas, concluy\u00f3 que Panamericana de Transportes Limitada, sociedad a la cual se encontraba afiliado el cami\u00f3n donde se movilizaba el cargamento, no era responsable de su p\u00e9rdida, porque de acuerdo con la prueba arrimada al proceso, no ten\u00eda el control efectivo del automotor, ni hab\u00eda tampoco intervenido en la celebraci\u00f3n o ejecuci\u00f3n del contrato de transporte. &nbsp;<\/p>\n<p>Precis\u00f3 a continuaci\u00f3n, que aunque en principio, la \u201cempresa transportadora\u201d, Nutibara de Transportes Limitada, era la \u201cresponsable de la p\u00e9rdida de dicha mercanc\u00eda\u201d, la inejecuci\u00f3n del contrato de transporte se debi\u00f3 a una \u201ccausa extra\u00f1a\u201d, pese a las medidas razonables que dicha sociedad adopt\u00f3 para procurar su cumplimiento, por lo que, consecuentemente, no era \u201cprocedente acceder a ninguna de las pretensiones de la actora en su contra\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, se\u00f1al\u00f3 el ad quem, que \u201cel transportador obr\u00f3 con prudencia\u201d y \u201cadopt\u00f3 medidas razonables para evitar que la mercanc\u00eda fuera hurtada, como tener vigilancia armada y desplazarse s\u00f3lo de d\u00eda, que tal asalto fue repentino y no existe prueba de que aqu\u00e9l hubiera podido prever o tuviera conocimiento de que ese d\u00eda, a esa hora\u201d y en \u201cjurisdicci\u00f3n del municipio Los Palmitos\u2026ser\u00eda asaltado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Consecuentemente, consider\u00f3 que no hab\u00eda lugar a resolver el llamamiento en garant\u00eda que la sociedad Nutibara de Transportes Limitada, hizo a la Aseguradora Colseguros S. A., ni la denuncia del pleito que formul\u00f3 contra Vigesco Limitada, y tampoco el llamamiento en garant\u00eda que Panamericana de Transportes Limitada present\u00f3 contra Iv\u00e1n Dar\u00edo Bernal Villegas. &nbsp;<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a las pretensiones de la demanda incoadas frente a Aseguradora Colseguros S. A., precis\u00f3 que el \u201cseguro de transporte\u201d lo pod\u00eda contratar el \u201cdue\u00f1o de la mercanc\u00eda\u201d y la \u201cempresa de transporte\u201d, expres\u00e1ndose en la \u201cp\u00f3liza si el inter\u00e9s asegurado es la mercanc\u00eda o la responsabilidad por el transporte de la mercanc\u00eda\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, indic\u00f3 que la p\u00f3liza autom\u00e1tica No. 505744-1, expedida el 4 de junio de 1993, \u201cconstituye plena prueba del contrato de seguro de transporte\u201d que la Aseguradora Colseguros S. A. celebr\u00f3 con la sociedad Nutibara de Transportes Limitada, para cubrir el \u201criesgo de p\u00e9rdida de la mercanc\u00eda objeto del referido contrato de transporte hasta la suma de $25.000.000, seguro este que es el invocado en la demanda\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con su texto, afirm\u00f3 que la citada \u201cempresa transportadora\u201d era la \u201ctomadora, la asegurada y la beneficiaria\u201d, pues lo \u201ccontrat\u00f3 por cuenta propia y a favor suyo, y no por cuenta de ALMACAFE\u201d (art\u00edculos 1040 y 1039 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil), por lo que la entidad demandante carec\u00eda de legitimaci\u00f3n para reclamar el \u201cderecho a la prestaci\u00f3n asegurada\u201d, pues la p\u00f3liza no expresaba que se hubiere tomado por su cuenta o que ella fuera la beneficiaria o asegurada. &nbsp;<\/p>\n<p>EL RECURSO DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>La demanda contiene dos cargos, formulados ambos con fundamento en el art\u00edculo 368, numeral 1\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, los cuales ser\u00e1n resueltos por la Corte en el mismo orden en que han sido presentados. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>Se acus\u00f3 la sentencia por haber quebrantado los art\u00edculos 981, 982 ordinal 1, 1030, 1031 del C\u00f3digo de Comercio y 1\u00ba de la ley 95 de 1890, como consecuencia de error de hecho manifiesto en la apreciaci\u00f3n probatoria, al suponer que en el proceso exist\u00eda la prueba relativa a que el \u201ctransportador\u201d \u201ctom\u00f3 todas las medidas necesarias\u201d para evitar \u201cel hecho f\u00edsico del robo\u201d, es decir, que \u201cel mismo le fue irresistible\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa conclusi\u00f3n, expres\u00f3, ten\u00eda incidencia en el fallo impugnado, porque si el sentenciador advierte que el transportador no prob\u00f3 que adopt\u00f3 las medidas razonables para evitar el da\u00f1o, lo habr\u00eda encontrado responsable por no haberse desvirtuado la presunci\u00f3n de responsabilidad que en su contra establece el art\u00edculo 992 del C\u00f3digo de Comercio. Como si fuera poco, oblig\u00f3 al demandante a acreditar la previsibilidad del hecho, cuando la carga gravitaba sobre el transportador. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicit\u00f3, entonces, que se casara la sentencia del Tribunal y se acogieran las pretensiones de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal consider\u00f3 que la inejecuci\u00f3n del contrato de transporte se debi\u00f3 a una \u201ccausa extra\u00f1a\u201d, y que la transportadora fue diligente al adoptar \u201cmedidas razonables\u201d encaminadas a procurar el cumplimiento de aquel, lo que lo condujo a confirmar la sentencia desestimatoria de las pretensiones.&nbsp; En el cargo se imputa al sentenciador error de hecho, por suposici\u00f3n, pues seg\u00fan el recurrente \u201cdicha prueba no existe en el proceso\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, con total prescindencia del resultado jur\u00eddico del juicio, lo que debe establecer la Sala dentro de los exactos e infranqueables l\u00edmites se\u00f1alados en la demanda de casaci\u00f3n, es si el Tribunal cometi\u00f3 el yerro endilgado al suponer la demostraci\u00f3n de los hechos con apoyo en los cuales exoner\u00f3 de responsabilidad al transportador conforme a lo previsto en art\u00edculo 992 del C\u00f3digo de Comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, como la verificaci\u00f3n de esos elementos concierne a los juzgadores de instancia, en ejercicio de la discreta autonom\u00eda que les asiste y que, de antiguo, se les ha reconocido en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, se tiene dicho que \u201cla funci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia, como tribunal de casaci\u00f3n\u2026 no consiste en revisar, una vez m\u00e1s, la totalidad del acervo&nbsp; probatorio para efectuar una nueva aproximaci\u00f3n al litigio (juzgamiento ex novo), sino en establecer, dentro de los precisos t\u00e9rminos que se\u00f1ale la demanda sustentatoria del recurso, la conformidad de la sentencia con el ordenamiento jur\u00eddico. No en vano, la labor de juzgamiento, propiamente dicha, queda agotada en las instancias, de modo que, por regla, la apreciaci\u00f3n que hizo el juzgador en torno a las pruebas recaudadas, es materia ajena al escrutinio de la Sala, salvo que se denuncie y demuestre fehacientemente por el impugnante, que el Tribunal incurri\u00f3 en un evidente o colosal error de hecho, o de derecho al valorar los diferentes medios probatorios\u201d (Se subraya; cas. civ. 9 de noviembre de 2005, Exp. 0166-01). &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente asunto, es cierto que el sentenciador omiti\u00f3 referirse individualmente al contenido objetivo de las pruebas practicadas en el proceso, pero no lo es menos que sus conclusiones fueron obtenidas primordialmente&nbsp; de las declaraciones del conductor del cami\u00f3n y del escolta armado que lo acompa\u00f1aba, habida cuenta que en la providencia se expres\u00f3 que \u201cel hecho de que el cargamento de caf\u00e9 no hubiera llegado a su destino obedeci\u00f3 a que el 19 de agosto de 1994, a eso de las 5:45 de la ma\u00f1ana, el cami\u00f3n que lo transportaba fue asaltado en jurisdicci\u00f3n del municipio de los Palmitos por seis (6) individuos fuertemente armados con sendas metralletas, quienes atravesaron un Toyota en la v\u00eda y, haci\u00e9ndose pasar por agentes del F-2 abordaron el cami\u00f3n, dominaron el conductor ALCIDES CASTA\u00d1O CEBALLOS y al escolta armado OCTAVIO DE JES\u00daS VILLA CASTA\u00d1O, al que despojaron del rev\u00f3lver que portaba, y se apoderaron del veh\u00edculo con la carga, el que se llevaron, y s\u00f3lo dejaron en libertad a dicho conductor y al escolta a las 11:00 de la noche de ese d\u00eda (fls. 11 fte a 12 fte., y 21 fte cuad. 6)\u201d, lo que permite apreciar que el Tribunal cit\u00f3 los folios y el cuaderno donde efectivamente aparecen las declaraciones de las personas involucradas en tales hechos, concretamente el conductor y el escolta, por lo que no puede considerarse que haya supuesto o imaginado las pruebas que sirvieron de pie de apoyo para adoptar la decisi\u00f3n que finalmente adopt\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>De igual manera, el ad quem aludi\u00f3 a la \u201cconfesi\u00f3n\u201d contenida en la contestaci\u00f3n de la demanda de Nutibara de Transportes Limitada, al \u201cinterrogatorio\u201d absuelto por el representante de \u00e9sta y a las declaraciones del \u201cSupervisor de Transportes\u201d y del \u201cCoordinador Administrativo\u201d de la propia entidad demandante, se\u00f1ores John Jairo Gaviria Ochoa y Jos\u00e9 Vicente Hurtado Morales, respectivamente, probanzas que tambi\u00e9n sirvieron de respaldo a sus conclusiones por cuanto tambi\u00e9n los nombr\u00f3 de manera expresa e, igualmente indic\u00f3 los folios y el cuaderno donde reposaban, \u201c(fls. (\u2026) 1 fte., 4 vto. a 5 vto. (\u2026), cuad. 6)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el Tribunal no pudo incurrir en ning\u00fan error f\u00e1ctico por suposici\u00f3n de prueba, al tener por acreditados los hechos que, en su opini\u00f3n, exoneraban de responsabilidad a la Nutibara de Transportes, por cuanto al expresar en la sentencia impugnada que \u201ctodo ello est\u00e1 demostrado\u201d, es decir, la \u201ccausa extra\u00f1a\u201d, y que&nbsp; \u201ctodo\u2026 indica que el transportador obr\u00f3 con prudencia\u201d, indiscutiblemente, de una u otra forma, se estaba refiriendo a las mencionadas probanzas. Cosa diferente, huelga mencionarlo, es si estas establec\u00edan lo que entendi\u00f3 el Juzgador de segundo grado. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, las afirmaciones del recurrente al tenor de la cuales \u201c\u00bfDe donde saca el Tribunal la conclusi\u00f3n de que dicha prueba fue aportada?\u201d o \u201cEs evidente que esas pruebas no existen\u201d o \u201cse dio por existente una prueba que no lo es\u201d (fl. 17 Cdno Corte), caen irremediablemente en el vac\u00edo, por cuanto, de una parte, en el expediente reposan las pruebas que sirvieron de soporte para concluir que \u201cla inejecuci\u00f3n del contrato de transporte fue debido a una causa extra\u00f1a y que la transportadora fue diligente al adoptar medidas razonables encaminadas a procurar el cumplimiento de aquel, lo que la exonera de responsabilidad\u201d (fl. 47), y de la otra, por cuanto las expresiones utilizadas por el censor no sirven al prop\u00f3sito de demostrar el yerro f\u00e1ctico imputado.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre este \u00faltimo aspecto, es necesario reiterar que para la cabal acreditaci\u00f3n de un error f\u00e1ctico en el campo de la casaci\u00f3n, no basta con decir que aquel se ha cometido, sino que es necesario concretar todo lo posible en qu\u00e9 consisti\u00f3 y c\u00f3mo aflora con evidencia de tal o cual probanza, de manera que se haga innecesaria toda deducci\u00f3n o funci\u00f3n del entendimiento para develarlo, porque de lo contrario, no ser\u00eda manifiesto, que es una caracter\u00edstica exigida por la ley (segundo inciso ordinal 3\u00b0 art. 374 C. P.C.) y el recurso estar\u00eda encaminado entonces a sustituir el imparcial criterio del Tribunal por el propio e interesado del recurrente, lo que no luce acompasado con el expl\u00edcito texto de la ley, antes se\u00f1alado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora, al margen del contenido de los citados medios de convicci\u00f3n, asunto distinto es que el sentenciador hubiere podido incurrir en alguna de las otras especies en que suele presentarse el error f\u00e1ctico en la apreciaci\u00f3n probatoria, es decir, por omisi\u00f3n de pruebas o por tergiversaci\u00f3n de su contenido objetivo, en este \u00faltimo caso por adici\u00f3n o por cercenamiento, pero ninguno de ellos aparece denunciado, y como varias veces se ha se\u00f1alado, la Corte, en el \u00e1mbito de su competencia, tiene circunscrito su radio de acci\u00f3n \u00aba los l\u00edmites se\u00f1alados por la demanda, dado que no puede entrar oficiosamente en la consideraci\u00f3n de cuestiones que no se le hayan planteado concretamente&#8230;\u00bb, aspecto \u00e9ste que, como es sabido, evidencia la ostensible diferencia que existe entre las funciones de los juzgadores de instancia y la que compete al Tribunal de casaci\u00f3n, toda vez que aquellos tienen \u00ab&#8230;atribuciones amplias para examinar las cuestiones de hecho y de derecho, en tanto que las de la Corte en casaci\u00f3n est\u00e1n restringidas a examinar las causales invocadas dentro de los t\u00e9rminos de cada una de ellas, y siempre que la demanda llene la forma que prescribe la ley\u00bb (CII, 131). &nbsp;<\/p>\n<p>El cargo, en consecuencia, no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>Con apoyo en la causal primera de casaci\u00f3n se acus\u00f3 la sentencia de violar por la \u201cv\u00eda directa\u201d por falta de aplicaci\u00f3n los art\u00edculos 1618 del C\u00f3digo Civil, 1039, 1040 y 1117 a 1124 del C\u00f3digo de Comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>En la sustentaci\u00f3n, el recurrente acept\u00f3 que literalmente no aparece en la p\u00f3liza como asegurada o beneficiaria, pero que las normas de interpretaci\u00f3n de los contratos permiten colegir que la \u201cintenci\u00f3n de las partes era asegurar al due\u00f1o de la mercanc\u00eda\u201d. Expres\u00f3 que si el Tribunal \u201cdescubri\u00f3 con claridad la intenci\u00f3n de las partes, debi\u00f3 atenerse m\u00e1s a ella que a lo literal de la p\u00f3liza de seguros\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, afirm\u00f3 que en el seguro de mercanc\u00edas el amparo subsiste as\u00ed no haya responsabilidad civil del transportador, porque se trata de un \u201cseguro de da\u00f1os\u201d y no de un \u201cseguro de responsabilidad civil\u201d, mucho m\u00e1s cuando quien paga la prima es el remitente due\u00f1o de las mercanc\u00edas, \u201cverdadero titular del riesgo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo que pasa, \u2013prosigui\u00f3- es que las compa\u00f1\u00edas aseguradoras ofrecen el seguro de da\u00f1os a los transportadores, sabiendo que el inter\u00e9s asegurable de \u00e9stos es la \u201cresponsabilidad civil\u201d. Pero \u201ctanto el transportador, como el asegurador, como el due\u00f1o de las mercanc\u00edas, tienen la intenci\u00f3n clara de asegurar los riesgos del due\u00f1o de la mercanc\u00eda\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el censor si el Tribunal hubiere aplicado el art\u00edculo 1618 del C\u00f3digo Civil, habr\u00eda encontrado que la \u201cintenci\u00f3n de las partes fue la de asegurar a ALMACAFE por la p\u00e9rdida de las mercanc\u00edas transportadas, y en consecuencia, habr\u00eda acogido la pretensi\u00f3n del demandante frente a COLSEGUROS\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicit\u00f3, en consecuencia, casar la sentencia y acoger las s\u00faplicas de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>La sentencia estim\u00f3 que no era del caso condenar a Aseguradora Colseguros S.A. por cuanto el contrato de seguro hab\u00eda sido contratado por el transportador por cuenta propia y a favor suyo y no por cuenta de la demandante, conclusi\u00f3n a la que arrib\u00f3 el Tribunal como resultado de la interpretaci\u00f3n de la p\u00f3liza correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el ad quem expres\u00f3 que \u201cLa P\u00f3liza autom\u00e1tica para Seguro de Transporte de Mercanc\u00eda No. 505744-1 expedida el 4 de febrero de 1993 por la ASEGURADORA COLSEGUROS S.A. constituye prueba del contrato de seguro de transporte que \u00e9sta celebro con NUTITRANS LIMITADA, en su calidad de empresa transportadora\u201d que \u201cde acuerdo con el texto de dicha p\u00f3liza, NUTITRANS LIMITADA es la tomadora, la aseguradora y la beneficiaria. O sea que se trata de un seguro que corresponde s\u00f3lo a ella, pues lo contrat\u00f3 por cuenta propia y a favor suyo, y no por cuenta de ALMACAF\u00c9\u201d y que \u201cComo el contrato de seguro es de interpretaci\u00f3n restrictiva y las cl\u00e1usulas del celebrado por NUTITRANS LIMITADA son claras, terminantes y precisas, no cabe interpretaci\u00f3n alguna para deducir que fue celebrado por dicha empresa transportadora por cuenta de ALMACAF\u00c9, por que ello no fue lo que expresamente se estipul\u00f3\u201d (Se subraya; fls. 49, 50 cdno 8). &nbsp;<\/p>\n<p>En el cargo no se combate la hermen\u00e9utica dada al contrato de seguro, pues, como se anot\u00f3, el censor acepta que \u201ces cierto que literalmente hablando, ALMACAFE no aparece como asegurado y beneficiario en la p\u00f3liza\u201d (fl. 18 cdno. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>Lo que en puridad plantea el recurrente es que la verdadera \u201cintenci\u00f3n de los contratantes\u201d, fue la de \u201casegurar al due\u00f1o de la mercanc\u00eda\u201d, pero es indiscutible que para auscultar la referida voluntad interna de los contratantes, necesariamente se tendr\u00eda que descender al campo de los hechos, lo que denota&nbsp; entonces, que la acusaci\u00f3n no luce t\u00e9cnicamente planteada, porque aun cuando se afirma que la violaci\u00f3n de los preceptos que en el mismo se citan ocurri\u00f3 por la v\u00eda directa, lo cual supone estar de acuerdo con la apreciaci\u00f3n que de los hechos hizo el juzgador, la acusaci\u00f3n se desarrolla, sin embargo, por el camino reservado para denunciar la comisi\u00f3n de errores claramente probatorios. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sobre el particular, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que \u201cEn la demostraci\u00f3n de un cargo por violaci\u00f3n directa, el recurrente no puede separarse de las conclusiones a que en la tarea del examen de los hechos haya llegado el Tribunal. En tal evento, la actividad dial\u00e9ctica del impugnador tiene que realizarse necesaria y exclusivamente en torno a los textos sustanciales que considere no aplicados, o aplicados indebidamente o err\u00f3neamente interpretados; pero en todo caso, con absoluta prescindencia de cualquier consideraci\u00f3n que implique discrepancia con el juicio que el sentenciador haya hecho en relaci\u00f3n con las pruebas\u201d (CXLVI, 50). &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00edguese de lo anterior, entonces, que la disputa que la censura plantea al Tribunal sobre el genuino entendimiento del contrato, en este caso de seguro de transporte, no puede elucidarse por la v\u00eda directa escogida por la recurrente, sino por la v\u00eda indirecta, propia para denunciar errores probatorios. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto esta Sala tambi\u00e9n ha precisado que los jueces \u201cson soberanos para la apreciaci\u00f3n de los hechos y la interpretaci\u00f3n de los contratos, de tal suerte que la Corte solo puede variar la sentencia objeto del recurso en el caso de que \u00e9sta contenga errores de derecho o de hecho, siempre que \u00e9ste \u00faltimo resulte evidente en los autos\u201d (CCXXXVII, 35)&nbsp; que la \u201cinterpretaci\u00f3n de un contrato es, por lo dem\u00e1s, una cuesti\u00f3n de hecho, una estimaci\u00f3n circunstanciada de factores diversos probatoriamente establecidos en el juicio, de tal modo que no es posible desestimar la hecha por el Tribunal sino a trav\u00e9s de la alegaci\u00f3n demostrada de un evidente error de hecho que ponga de manifiesto incuestionablemente una arbitraria inteligencia judicial de la voluntad de los contratantes\u201d (CVL, 569) y que el contrato de seguro, \u201cdebe ser interpretado en forma similar a las normas legales y sin perder de vista la finalidad que est\u00e1 llamado a servir, esto es comprobando la voluntad objetiva que traducen la respectiva p\u00f3liza y los documentos que de ella hacen parte con arreglo a la ley (Arts. 1048 a 1050 del C de Com), los intereses de la comunidad de asegurados y las exigencias t\u00e9cnicas de la industria. Dicho en otras palabras, el contrato de seguro es de interpretaci\u00f3n restrictiva y por eso en su \u00e1mbito operativo, para determinar con exactitud los derechos y las obligaciones de los contratantes, predomina el texto de la que suele denominarse \u2018escritura contentiva del contrato\u2019 \u201d(CCLII, Vol. I, 46, reiterada en cas. civ. 1 de agosto de 2002, Exp. 6907). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adicionalmente la Sala observa que el censor se dedic\u00f3 a explicar c\u00f3mo y porqu\u00e9 se hab\u00eda violado el art\u00edculo 1618 del C\u00f3digo Civil, pero no hizo lo mismo con&nbsp; los art\u00edculos 1039 y 1040 y 1127 a 1140 del C\u00f3digo de Comercio que tambi\u00e9n fueron denunciados en el cargo, el primero de los cuales, que ata\u00f1e el seguro por cuenta, ten\u00eda cardinal importancia en el presente asunto, pues, se memora el Tribunal, con independencia de su real acierto, consider\u00f3 que el seguro hab\u00eda sido contratado \u201cpor cuenta propia y a favor suyo [del transportador se aclara], y no por cuenta de ALMACAF\u00c9\u201d, y como en el cargo sub examine se alega esto \u00faltimo, ten\u00eda necesariamente que demostrarse la realidad de tal aserto, lo que implicaba acreditar, fehacientemente, que existi\u00f3 yerro de parte del Tribunal, bien por no haber aplicado el art\u00edculo 1039 del C\u00f3digo de Comercio, ora por haberle dado un sentido y alcance que no le corresponde, pero tal labor\u00edo no fue llevado a cabo por la recurrente, como era menester. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es cierto que en algunos apartes del cargo se hacen afirmaciones como las que a continuaci\u00f3n se transcriben: \u201ctanto el transportador, como el asegurador, como el due\u00f1o las mercanc\u00edas, tienen la intenci\u00f3n clara de asegurar los riesgos del due\u00f1o de la mercanc\u00eda, pues el transportador solo tiene inter\u00e9s en un seguro de responsabilidad civil\u201d; \u201clos aseguradores son conscientes de esa confusi\u00f3n y nada han hecho por clarificarla, e insisten en vender a los transportadores un seguro de mercanc\u00edas, en el que los transportadores aparecen como asegurados y beneficiarios cuando en realidad ese riesgo solo est\u00e1 en cabeza del due\u00f1o de las mercanc\u00edas\u201d; \u201cas\u00ed las cosas, cuando se produce el siniestro, y reclama el transportador, se le alega por parte del asegurador, que si no hay responsabilidad del transportador, este no tiene derecho al seguro, pues habr\u00eda un enriquecimiento indebido. Y si quien demanda, como en el caso sub judice, es el due\u00f1o de la mercanc\u00eda, se le alega que \u00e9l no tiene la calidad de asegurado y por tanto que carece de legitimaci\u00f3n para obtener el pago de la indemnizaci\u00f3n\u201d (fl. 19 cdno Corte), aseveraciones \u00e9stas, propias m\u00e1s de un alegato de instancia que de una demanda de casaci\u00f3n, que por respetables que sean, no demuestran, por s\u00ed solas que el Tribunal err\u00f3 al considerar que en el presente asunto no hab\u00eda existido un seguro por cuenta de la sociedad demandante, as\u00ed en efecto hubiere errado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con todo, si se aceptara con amplitud por la Sala que en el cargo se denuncia la comisi\u00f3n de errores probatorios, no se identifica la clase de error en que se habr\u00eda incurrido, esto es, si de hecho o de derecho, y si del \u00faltimo se trata, ninguna disposici\u00f3n medio se denuncia como quebrantada. Incluso aun considerando que el yerro es de hecho, obviamente cometido respecto del contrato de seguro de transporte, cumple advertir que la denuncia se qued\u00f3 a mitad de camino, por cuanto ning\u00fan esfuerzo adicional se hizo con miras a su cabal demostraci\u00f3n, como era menester, indefectiblemente. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho de otra manera, si de lo que se trata es de auscultar la voluntad interna de las partes al contratar, debi\u00f3 indicarse, bien con fundamento en el contrato de seguro, ora en otras pruebas, la raz\u00f3n espec\u00edfica de esa afirmaci\u00f3n, pero lo \u00fanico que se dice en el campo probatorio es que la \u201cprima\u201d del seguro la est\u00e1 pagando el \u201cremitente due\u00f1o de las mercanc\u00edas\u201d, pero en forma abstracta, porque ni siquiera se singularizan las pruebas de donde el recurrente extrajo esa puntual conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, en el evento de existir esos medios probatorios, los cuales era insoslayable relacionar, no bastaba tampoco con referir su contenido objetivo, sino explicar c\u00f3mo se hab\u00eda cometido el error por parte del Tribunal y por qu\u00e9 raz\u00f3n la \u00fanica conclusi\u00f3n l\u00f3gica posible es la que menciona el recurrente, pues como tiene establecido, de antiguo, esta Sala la demostraci\u00f3n del yerro alegado, \u201c\u2026no se puede reducir a la simple referencia de las pruebas que se estiman mal apreciadas, as\u00ed se acompa\u00f1e de una cr\u00edtica razonada sobre la tarea evaluativa que en torno a ellas hizo el fallador, siendo necesarios, por el contrario, \u2018argumentos tan concluyentes que la sola exposici\u00f3n del recurrente haga rodar por el piso la labor probatoria del Tribunal\u2019 (cas. civ. 23 de febrero de 2000, Exp. 5371), prop\u00f3sito que no se alcanza contraponiendo \u2018la interpretaci\u00f3n que de las pruebas hace el censor con la que hizo el Tribunal\u2019, sino confrontando \u2018la sentencia con el derecho objetivo y la violaci\u00f3n patente del sentenciador\u2019, de suerte que para exhibir la evidencia y la trascendencia del error, se torna indispensable \u2018cotejar lo expuesto en el fallo con lo representado por la prueba, a fin de que de esa confrontaci\u00f3n brote el desacierto del sentenciador, de manera clara y evidente\u2019 (cas. civ. 29 de febrero de 2000, Exp. 6184) &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, el cargo no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 25 de abril de 2000, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, Sala Civil, en el proceso ordinario promovido por ALMACENES GENERALES DE DEP\u00d3SITO DE CAF\u00c9 S. A., ALMACAFE, contra NUTIBARA DE TRANSPORTES LIMITADA, PANAMERICANA DE TRANSPORTES LIMITADA y ASEGURADORA COLSEGUROS S. A. &nbsp;<\/p>\n<p>Costas del recurso corren a cargo de la recurrente. T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VEL\u00c1SQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC-172-2006 SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp; Bogot\u00e1, D. C.&nbsp; Cinco (5) de diciembre de dos mil seis (2006). &nbsp; Referencia: Expediente No. 00812-01 &nbsp; Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la sociedad ALMACENES GENERALES DE DEP\u00d3SITO DE CAF\u00c9 S. A., ALMACAFE, respecto de la sentencia de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-83350","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-87"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83350","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83350"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83350\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83350"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83350"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83350"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}