{"id":83351,"date":"2024-05-30T17:52:17","date_gmt":"2024-05-30T17:52:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-173-2006\/"},"modified":"2024-05-30T17:52:17","modified_gmt":"2024-05-30T17:52:17","slug":"sc-173-2006","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-173-2006\/","title":{"rendered":"SC 173 2006"},"content":{"rendered":"<p>SC-173-2006<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., doce de diciembre de dos mil seis &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Exp. No. 68001-31-03-001-2000-00137-01 &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la Compa\u00f1\u00eda de Seguros Atlas de Vida S.A. contra la sentencia proferida el 3 de mayo de 2004 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil \u2013 Familia, dentro del proceso ordinario promovido por Judith Bar\u00f3n de Angarita, Leonidas Mauricio, Graciela Luc\u00eda y Alfredo Angarita Bar\u00f3n contra la sociedad que recurri\u00f3 en casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>La familia Angarita promovi\u00f3 un proceso ordinario contra la Compa\u00f1\u00eda de Seguros Atlas de Vida S.A., para que esta fuera condenada a pagar la suma de $94.000.000,oo, valor asegurado seg\u00fan el contrato de seguro de grupo de que da cuenta la p\u00f3liza No. 11828, y el certificado n\u00famero 2476 de 1\u00b0 de marzo de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>El reclamo se extiende a los intereses moratorios devengados por la suma antes citada, computados desde el 27 de noviembre de 1998 hasta el d\u00eda del pago. &nbsp;<\/p>\n<p>Subsidiariamente y ante la contingencia de que fuera nula la modificaci\u00f3n al contrato introducida el 1\u00b0 de julio de 1996, se pide condenar a la demandada a pagar el valor l\u00edmite asegurado para esa \u00e9poca. &nbsp;<\/p>\n<p>Las pretensiones tienen apoyo en los siguientes hechos b\u00e1sicos: &nbsp;<\/p>\n<p>La Compa\u00f1\u00eda de Seguros Atlas de Vida S.A. expidi\u00f3 la p\u00f3liza No. 11828, y el certificado de seguro n\u00famero 2476 de fecha 1\u00b0 de marzo de 1998, con lo cual asumi\u00f3 el riesgo de muerte del se\u00f1or Leonidas de Jes\u00fas Angarita Bar\u00f3n, quien falleci\u00f3 el d\u00eda 15 de octubre de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>La demandada expidi\u00f3 la p\u00f3liza en desarrollo del convenio hecho con el Banco Superior para el traslado de la p\u00f3liza seguro de grupo No. 1501184 y el certificado 436 de 1\u00b0 de julio de 1996, expedido por la Aseguradora Grancolombiana de Vida S.A., con una suma asegurada de $60.000.000.oo, incrementada a $75.000.000.oo conforme al anexo de renovaci\u00f3n 001 de 1\u00b0 de julio de 1997 expedido por Aseguradora Grancolombiana de Vida S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>Producido el siniestro y hecha la reclamaci\u00f3n, la Compa\u00f1\u00eda de Seguros Atlas de Vida S.A. objet\u00f3 el reclamo bajo el pretexto de que hubo reticencia por parte del asegurado y en consecuencia el contrato es nulo. &nbsp;<\/p>\n<p>Presente la demandada en el juicio, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, para ello argument\u00f3 que al momento de hacer la declaraci\u00f3n de asegurabilidad, el asegurado ocult\u00f3 que padec\u00eda de hipertensi\u00f3n arterial y que se le hab\u00eda practicado el procedimiento quir\u00fargico denominado \u201cby pass\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>El juzgado de primera instancia acogi\u00f3 los ruegos de la demanda, decisi\u00f3n que fue confirmada por el Tribunal mediante la sentencia que ahora hace tr\u00e1nsito por esta Sala, en virtud del recurso de casaci\u00f3n propuesto por la Compa\u00f1\u00eda de Seguros Atlas de Vida S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>En lo fundamental el ad quem concluy\u00f3 que el contrato de seguro era el mismo que hab\u00eda sido celebrado desde 1974 y que ven\u00eda siendo renovado a\u00f1o tras a\u00f1o desde entonces. A este prop\u00f3sito dijo que \u201cconforme a las pruebas aportadas al expediente es claro que el ofrecimiento hecho por la Aseguradora a los socios de Diners Club fue para incrementar el valor asegurado, pues es evidente que se trataba de ajustar el amparo b\u00e1sico y continuar sin modificaciones en la p\u00f3liza inicialmente contratada, tal y como lo afirm\u00f3 la demandada al contestar la demanda sobre el hecho primero \u2018me consta y se admite con la aclaraci\u00f3n: se trata de la continuidad del amparo de vida cubierto inicialmente por otras compa\u00f1\u00edas de seguros, inmediatamente antes lo fue la aseguradora Grancolombiana de Vida S.A. en un plan combinado con Diners Club de Colombia S.A., esta \u00faltima quien el 13 de noviembre de 1974, comunica al se\u00f1or Angarita Bar\u00f3n que a partir del 1 de noviembre de ese a\u00f1o quedaba amparado en cuant\u00eda de trescientos mil pesos. Posteriormente, Diners Club y Aseguradora Grancolombiana de Vida, ofrecen a los socios de Diners Club un seguro redise\u00f1ado y mejorado denominado Vida Gran Futuro II plan A o B para iniciarse a partir del 1 de julio de 1996, adoptando el se\u00f1or Angarita Bar\u00f3n por el Plan A y en virtud a ello diligenci\u00f3 el sticker adherido al extracto\u2019\u2026\u201d (fl. 95, Cdno. Tribunal). Todo esto, a ojos del juzgador de segundo grado, vino a demostrar que se trataba del mismo contrato de seguro que se remonta a 1974, pero incrementada la cobertura, lo cual descarta que haya ca\u00eddo en insinceridad el asegurado al momento de hacer la declaraci\u00f3n de asegurabilidad, pues para aquella \u00e9poca (1974) no exist\u00edan las enfermedades que originan la protesta del asegurador. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero no se qued\u00f3 ah\u00ed el Tribunal, pues sali\u00f3 al paso al intempestivo argumento de la demandada sobre la nulidad del contrato, derivada del silencio del asegurado sobre el agravamiento del estado de riesgo, pues a su juicio el art\u00edculo 1060 del C. de Co. excluye esa sanci\u00f3n para los seguros de vida. Puso el ad quem la mirada sobre el certificado de Seguro de Vida de Grupo, con trasplante de \u00f3rganos No. 436 de la p\u00f3liza SGV \u2013 1501184 en el cual \u201cse observa claramente que no existe obligaci\u00f3n por parte del asegurado de informar sobre el cambio del estado de riesgo tal y como lo se\u00f1ala la norma anterior, siendo en consecuencia inaplicable la sanci\u00f3n implorada por la entidad demandada\u201d (fl. 96, Cdno. Tribunal). &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Tres cargos se hacen a la sentencia, los dos primeros por violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, los que se decidir\u00e1n conjuntamente por ser com\u00fan la tem\u00e1tica que en ellos se plantea y en el cierre el tercer cargo que viene estructurado por violaci\u00f3n directa de la ley sustancial. &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMER CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Se reprocha al Tribunal por haber violado indirectamente la ley, m\u00e1s precisamente al dejar de aplicar los art\u00edculos 845, 847, 854, 1036 (antes de la modificaci\u00f3n hecha por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 389 de 1997), 1046, 1058, 1158 del C. de Co., 38 y 39 de la Ley 153 de 1887 y 1060 de la misma obra, lo que condujo a la aplicaci\u00f3n indebida de los art\u00edculos 864, 871, 1036, 1047, 1049, 1060, 1072, 1080, 1148 del C. de Co., 1602 del C. C. y los art\u00edculos 1\u00b0 y 3\u00b0 de la ley 389 de 1997, yerro que viene de error de hecho en la apreciaci\u00f3n de la demanda, de la contestaci\u00f3n y de \u201cespec\u00edficas pruebas documentales\u201d que rese\u00f1a la censura. &nbsp;<\/p>\n<p>El error consiste en que el Tribunal dio por demostrado, sin estarlo, un contrato de seguro que se habr\u00eda iniciado en 1974, y adem\u00e1s, que ese contrato se extendi\u00f3 en el tiempo y hasta el d\u00eda del siniestro, cuando de ninguna de esas circunstancias hay prueba en el proceso. Se equivoc\u00f3 al fijar el alcance de la contestaci\u00f3n de la demanda, pues dedujo indebidamente que la demandada confes\u00f3 la existencia del contrato pactado en 1974 y vigente hasta la muerte del se\u00f1or Leonidas Angarita, pero no tom\u00f3 en cuenta que el hecho primero de la demanda, del que se deriva la supuesta confesi\u00f3n de la demandada, no se refiere a la existencia de un contrato vigente desde 1974. Con ese proceder el ad quem no vio que la respuesta ten\u00eda \u201c&#8230; otra intenci\u00f3n y sin la amplificaci\u00f3n que la providencia le da\u2026\u201d (fl. 16, Cdno. Corte), pues lo que se pretendi\u00f3 al responder la demanda fue hacer un recuento de las p\u00f3lizas habidas entre Leonidas Angarita y la aseguradora Grancolombiana. As\u00ed, el ad quem \u201cda al texto \u2013 de la contestaci\u00f3n \u2013 un alcance que no se refleja y no est\u00e1 acorde ni con su sintaxis, ni con su literalidad, ni con el esp\u00edritu de la manifestaci\u00f3n de la aseguradora. En primer lugar la aseguradora se refiere a la continuidad del amparo de vida inicialmente cubierto por otras compa\u00f1\u00edas de seguros haciendo referencia al seguro del a\u00f1o 74, colocando al t\u00e9rmino de la oraci\u00f3n un punto e iniciando una nueva oraci\u00f3n\u2026\u201d (ib\u00eddem). &nbsp;<\/p>\n<p>Asido el Tribunal de una confesi\u00f3n inexistente, pues la demandada no admiti\u00f3 la continuidad del seguro desde 1974, sino a lo sumo desde 1996, concluy\u00f3 erradamente que no hubo \u201c\u2026 oferta de celebraci\u00f3n de un nuevo seguro sino una invitaci\u00f3n a modificar el seguro existente\u2026\u201d (fl. 17, Cdno. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>No vio el Tribunal que el documento remitido a los usuarios de Diners, a todos ellos, no era una invitaci\u00f3n a prolongar los contratos existentes sino a la realizaci\u00f3n de otros enteramente nuevos. Si el documento remitido hubiese sido apenas una invitaci\u00f3n a renovar, para qu\u00e9 explicar en la oferta, qui\u00e9nes pod\u00edan ser candidatos al amparo y cu\u00e1ndo empezaba la protecci\u00f3n, y como quiera que en los documentos se dice que a vuelta de correo recibir\u00edan los aceptantes la p\u00f3liza, indudablemente se estaba hablando de un nuevo seguro y no de una extensi\u00f3n del antiguo. &nbsp;<\/p>\n<p>Como el ad quem no vio que se trataba de un nuevo contrato de seguro, y no de la extensi\u00f3n o prolongaci\u00f3n de aquel tomado en 1974, dej\u00f3 de exigir al asegurado la declaraci\u00f3n sincera del estado de riesgo al momento en que se celebr\u00f3 el nuevo contrato (1996), pues retrotrajo tal declaraci\u00f3n sobre el estado de riesgo a 1974, \u00e9poca en que las enfermedades supuestamente ocultadas no exist\u00edan. Para el recurrente la expresi\u00f3n usada por Diners, seg\u00fan la cual se ofrec\u00eda a los clientes un seguro de vida \u201credise\u00f1ado\u201d significa poner \u201cde presente creaci\u00f3n, y el prefijo \u2018re\u2019 que denota repetici\u00f3n, \u2018movimiento hacia atr\u00e1s\u2019. As\u00ed, cuando Diners le dice a sus socios que ha redise\u00f1ado el seguro de vida, no \u2013 quiere decir \u2013 otra cosa diferente a que lo ha vuelto a hacer\u201d (fl. 22, Cdno. Corte), lo que denota, ni m\u00e1s ni menos, la existencia de un nuevo contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>Pide en consecuencia se case la sentencia y se absuelva a la parte demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Se desaprueba la sentencia por haber violado indirectamente la ley, en concreto, por dejar de aplicar los art\u00edculos 845, 847, 854, 1036 (antes de la modificaci\u00f3n hecha por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 389 de 1997), 1046 (antes de la modificaci\u00f3n hecha por el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 389 de 1997), 1058, 1158 del C. de Co., 38 y 39 de la Ley 153 de 1887 y 1060 de la misma obra, lo que condujo a la aplicaci\u00f3n indebida de los art\u00edculos 864, 871, 1036, 1047, 1049, 1060, 1072, 1080, 1148 del C. de Co., 1602 del C..C. y los art\u00edculos 1\u00b0 y 3\u00b0 de la ley 389 de 1997, yerro que viene de error de derecho en la apreciaci\u00f3n de la demanda, de su contestaci\u00f3n y de \u201cespec\u00edficas pruebas documentales\u201d que rese\u00f1a la censura. &nbsp;<\/p>\n<p>El malestar del casacionista reside en que el Tribunal supuso la existencia de un contrato de seguro que data de 1974, cuando la prueba de ese hecho no reposa en el expediente. Recuerda el censor que antes de la Ley 389 de 1997, la prueba del contrato de seguro era solemne, de esa manera, si el juzgador de segundo grado deriv\u00f3 de la contestaci\u00f3n de la demanda la prueba del contrato de seguro, con ello supli\u00f3 el requisito ad substantiam actus y ad probationem para la existencia y prueba de ese negocio jur\u00eddico. Con ello, el ad quem anticip\u00f3 la vigencia de la Ley 389 de 1997 a una \u00e9poca en que ella no exist\u00eda y transgredi\u00f3 los art\u00edculos 38 y 39 de la Ley 153 de 1887. &nbsp;<\/p>\n<p>A los documentos emitidos por Diners, que dicen dar cuenta del seguro tomado en 1974, no pod\u00eda darles el Tribunal ning\u00fan alcance, pues no provienen del asegurador sino del tomador. Por el contrario, el ad quem desconoci\u00f3 la oferta remitida en la nueva \u00e9poca por Diners, la que s\u00ed daba cuenta del nacimiento de un nuevo contrato de seguro, con lo cual desconoci\u00f3 las leyes que regulan la oferta y su aceptaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Los errores cometidos llevaron al Tribunal a entender que se trataba de una relaci\u00f3n contractual sostenida desde 1974, y que el seguro del d\u00eda del siniestro era continuaci\u00f3n del iniciado entonces, lo que le llev\u00f3 a dejar de exigir, al momento de la celebraci\u00f3n del nuevo contrato (1996), plena sinceridad en la declaraci\u00f3n del estado de riesgo al iniciarse ese nuevo tracto en las relaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para esclarecer si el Tribunal se equivoc\u00f3 al fijar el alcance de la contestaci\u00f3n de la demanda, es menester&nbsp; reproducir los hechos de la demanda, pues seg\u00fan la respuesta a ellos dada por el demandado, podr\u00edan llevar a la confesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En el hecho primero de la demanda se dijo: \u201cla aseguradora demandada, Seguros Atlas de Vida S.A., expidi\u00f3 la P\u00f3liza de Vida Grupo 11828 y en relaci\u00f3n con la misma, el d\u00eda 01 de mazo de 1998, expidi\u00f3 el certificado de seguro n\u00famero 2476 por el cual incluy\u00f3 como asegurado al se\u00f1or Leonidas de Jes\u00fas Angarita Bar\u00f3n\u2026\u201d (fl. 19, Cdno. No. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>La parte demandada expresamente se pronunci\u00f3 sobre esta premisa f\u00e1ctica de la siguiente manera: \u201cel hecho primero, me consta y se admite con la siguiente aclaraci\u00f3n: Se trata de la continuidad del amparo de vida cubierto inicialmente por otras compa\u00f1\u00edas de seguros, inmediatamente antes lo fue Aseguradora Grancolombiana de Vida S.A. en un plan combinado con Diners Club de Colombia S.A., esta \u00faltima quien el 13 de noviembre de 1974 comunica al se\u00f1or Angarita Bar\u00f3n que a partir del 1\u00b0 de noviembre de ese a\u00f1o \u2013 1974 \u2013 quedaba amparado en cuant\u00eda de trescientos mil pesos. Posteriormente Diners Club y Aseguradora Grancolombiana de Vida S.A., ofrecen a los socios de Diners Club un seguro redise\u00f1ado y mejorado denominado Vida Gran Futuro II Plan A o B para iniciarse a partir de 1 de julio de 1976, adoptando el se\u00f1or&nbsp; Angarita Bar\u00f3n por el plan A y en virtud a ello diligenci\u00f3 el sticker adherido al extracto de Diners Club, con lo cual al firmarlo declaraba que su estado de salud era bueno&#8230;\u201d (fl. 76, Cdno. No. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>Y el hecho sexto de la demanda alude a que \u201cpara&nbsp; el 1\u00b0 de julio de 1996 don Leonidas de Jes\u00fas Angarita Bar\u00f3n ya ten\u00eda la calidad de asegurado en virtud de seguro celebrado con Aseguradora Grancolombiana de Vida S.A. y lo que se hizo en esa fecha fue mejorar el plan y b\u00e1sicamente incrementar el valor asegurado\u00bb (fl. 19; Cdno. No. 1). Frente a esa afirmaci\u00f3n respondi\u00f3 la demandada: \u201cel hecho sexto me consta y se admite\u201d (fl. 76, Cdno. No. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>Al asignar significado a las respuestas de la parte demandada que acaban de copiarse, se concluye sosegadamente que ella admiti\u00f3 la existencia de un contrato de seguro vigente desde 1974, para lo cual bastar\u00eda, adem\u00e1s del contexto, la literalidad de los dos hechos y de las respuestas correspondientes, con resaltar el poder comunicativo de aquella parte en que la demandada dijo: \u201cse trata de la continuidad del amparo de vida cubierto inicialmente por otras compa\u00f1\u00edas de seguros\u2026\u201d. Sobra todo circunloquio para descartar que el Tribunal haya incurrido en desmesurado yerro, si es que la atribuci\u00f3n de sentido que hizo responde a los dictados de la raz\u00f3n. No sobra advertir que \u201cde acuerdo con la doctrina de la Corte \u2018&#8230;s\u00f3lo es error manifiesto, evidente, ostensible o protuberante el que aparece prima facie, al primer golpe de vista (&#8230;).Esta caracter\u00edstica del yerro de facto tambi\u00e9n la debe tener el que consiste precisamente en la indebida interpretaci\u00f3n de la demanda inicial del proceso (&#8230;). De manera que las dudas o vacilaciones sobre la inteligencia de una demanda \u2013 desde luego aplicable a la contestaci\u00f3n de esta \u2013 &nbsp;est\u00e1n indicando de suyo que la prevalencia de una cualquiera de sus aceptables interpretaciones no puede l\u00f3gicamente estimarse como algo manifiestamente err\u00f3neo; ni menos reconocerle virtualidad para que con base en ella pueda casarse una sentencia. (G. J. CLXXVI,&nbsp; p\u00e1g. 82).\u201d (Cas. Civ., sentencia de 10 de noviembre de 1999, exp. No. 5279). &nbsp;<\/p>\n<p>Como se aprecia, no hubo el error que denuncia la censura, menos en la dimensi\u00f3n de colosal que se exige para derrumbar una sentencia que viene asistida de la presunci\u00f3n de legalidad y acierto, que s\u00f3lo podr\u00eda ser desquiciada con la aparici\u00f3n de un yerro de tal magnitud que lleve a la afirmaci\u00f3n de contraevidencia manifiesta. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el segundo cargo plantea el recurrente que a los documentos emitidos por Diners, que dicen dar cuenta del seguro tomado en 1974, no pod\u00eda darles el Tribunal ning\u00fan alcance, pues no provienen del asegurador sino del tomador. No obstante, reprocha el casacionista al ad quem por desconocer la oferta remitida en la nueva \u00e9poca por Diners, la que s\u00ed dar\u00eda cuenta del nacimiento de un nuevo contrato de seguro, con lo cual desconoci\u00f3 las leyes que regulan la oferta y su aceptaci\u00f3n. Envuelve el cargo una notoria contradicci\u00f3n, pues para unos mismos documentos de modo simult\u00e1neo el recurrente invita primero a su descalificaci\u00f3n y luego les hace el soporte medular de su argumentaci\u00f3n. As\u00ed, el recurrente niega toda aceptabilidad a los documentos emitidos por Diners Club, pues dice que ellos no provienen del asegurador sino del tomador, sin embargo, al mismo tiempo, reclama que los documentos emitidos por el tomador y con destino al asegurado, sean tenidos como oferta de contrato de seguro, sin detenerse a ver que tal oferta tampoco provendr\u00eda en tal caso del asegurador. En suma, si las misivas y la gesti\u00f3n de Diners Club no pueden tomarse para reconocer la existencia del contrato de seguro desde 1974, por ser este apenas el tomador, tampoco estar\u00eda habilitado para hacer la oferta del \u201cnuevo\u201d contrato de seguro como sugiere el censor. Por lo dem\u00e1s, si queda en pie la continuidad del seguro, fruto de la confesi\u00f3n de la demandada hallada por el juzgador de segunda instancia, prueba que sali\u00f3 airosa en casaci\u00f3n, ella ser\u00eda bastante para soportar la sentencia, sin necesidad de recurrir a lo que la prueba documental muestra, en especial por su incapacidad para desvirtuar esa confesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>No prospera entonces la acusaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCER CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Se dice que el Tribunal viol\u00f3 de modo directo la ley, por falta de aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 845, 847, 854, 1036 (antes de la modificaci\u00f3n hecha por el art\u00edculo 1\u00b0 de la ley 389 de 1997), 1046 (antes de la modificaci\u00f3n hecha por el art\u00edculo 3\u00b0 de la ley 389 de 1997), 1058, 1158 del C. de Co., lo que condujo a la aplicaci\u00f3n indebida de los art\u00edculos 864, 871, 1036, 1047, 1049, 1060, 1072, 1080, 1148 del C. de Co., 1602 del C..C., 1\u00b0 y 3\u00b0 de la Ley 389 de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>La violaci\u00f3n directa que se denuncia, parte de aceptar, y as\u00ed lo hace el recurrente en lo que ata\u00f1e a este cargo solamente, que el contrato viene desde 1974. No obstante, a juicio del casacionista, las modificaciones introducidas al contrato de seguro tienen su propia etapa precontractual, por lo cual la soluci\u00f3n del caso no debi\u00f3 darse a la luz de las reglas del contrato de seguro ya celebrado y en vigencia, sino de las que son propias de la etapa que precede a la modificaci\u00f3n, que son eminentemente precontractuales. A este prop\u00f3sito el censor enuncia como \u201csi lo que el Tribunal vio, concluy\u00f3 y regl\u00f3 por las normas contractuales, lo hubiera hecho por las precontractuales, su sentencia no podr\u00eda ser controvertida. Porque en efecto, se trataba de modificar el seguro existente, pero no cay\u00f3 en cuenta que esa tratativa previa a la modificaci\u00f3n es un etapa precontractual\u201d (fl. 32, Cdno. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>Luego el censor vuelve por el camino de la necesidad de hacer la declaraci\u00f3n del estado de riesgo al decir que concluye \u201c\u2026 la doctrina y se deduce de la jurisprudencia, que en tal evento s\u00ed hay lugar a la declaraci\u00f3n del estado de riesgo con fundamento en el art\u00edculo 1058 del C\u00f3digo de Comercio, m\u00e1s cuando en el tr\u00e1mite de la modificaci\u00f3n, el asegurador indaga al asegurado por el estado de riesgo\u201d (fl. 33, Cdno. Corte). En suma, el casacionista propone que el rigor que debe acompa\u00f1ar la declaraci\u00f3n del estado de riesgo, no opera \u00fanicamente cuando se va a celebrar el contrato por primera vez, sino en los pre\u00e1mbulos de cualquier modificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien es cierto, prosigue el casacionista que \u201c\u2026 el art\u00edculo 1060 en su inciso final, est\u00e1 concebido para regir el contrato de seguro, la aplicaci\u00f3n por el Tribunal fue desacertada porque a pesar de haber visto y entendido que se estaba en una tratativa prenegocial para concluir un negocio jur\u00eddico modificatorio del contrato de seguros existente, no pod\u00eda aplicar a esa tratativa la norma destinada a regir el contrato, sino que debi\u00f3 echar mano, como se le hab\u00eda invocado desde la demanda, del art\u00edculo 1058\u201d (fl. 35, Cdno. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Un primer reproche se hace a este cargo, pues a pesar de haberse planteado por la v\u00eda directa, en su desarrollo queda confinado a la cuesti\u00f3n f\u00e1ctica, porque lo que en verdad plantea es si son uno o varios contratos, y si los documentos emitidos pueden tomarse como oferta de la realizaci\u00f3n de un nuevo acuerdo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No obstante, si se ubicara el cargo en el \u00e1mbito de la v\u00eda indirecta, el recurrente plantea en casaci\u00f3n un asunto que jam\u00e1s propuso en las instancias. As\u00ed, la estrategia defensiva del demandado fue cambiante, pues cada vez que los jueces salieron al paso de los argumentos de la opugnaci\u00f3n, el demandado ensay\u00f3 uno nuevo, conducta en la que persevera a\u00fan ante la&nbsp; Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>V\u00e9ase que en la contestaci\u00f3n de la demanda argument\u00f3 que hubo reticencia del asegurado, por no haber declarado sinceramente el estado de riesgo, haber ocultado su enfermedad y deshonrado por ello el deber de actuar con absoluta buena fe en la etapa precontractual, exactamente en 1996 cuando fue requerido para que dijera su estado de salud, con lo cual indujo al error a la compa\u00f1\u00eda de seguros que de haber sabido las patolog\u00edas del asegurado, se hubiera retra\u00eddo de celebrar el contrato o lo hubiera hecho en condiciones diferentes. Nada m\u00e1s argument\u00f3 el demandado y en silencio pas\u00f3 en la etapa de alegatos en primera instancia. Para resolver la primera instancia, el a quo redujo el problema a determinar \u201ccu\u00e1ntos contratos de seguro existieron en realidad, uno como se\u00f1alan los demandantes y que data desde el a\u00f1o de 1974, o dos como lo resalta la demandada, comenzando la vigencia del segundo de ellos desde el 01 de julio de 1996\u201d (fl. 131, Cdno. No. 1). De prosperar la hip\u00f3tesis de la dualidad de contratos, en 1996, cuando se hizo el segundo, el asegurado hab\u00eda incurrido en reticencia, pero de acogerse la tesis de la unidad del contrato, y se aceptara que es el mismo vigente desde 1974, es claro que para esa \u00e9poca no exist\u00edan las dolencias que se dice fueron calladas en 1996 por el asegurado. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 el Tribunal que en 1996 no hubo un nuevo seguro, sino que era el mismo vigente desde 1974 y sin soluci\u00f3n de continuidad, pero \u201credise\u00f1ado y mejorado\u201d. Trajo en beneficio de esta tesis la aceptaci\u00f3n de la propia demandada hecha al contestar la demanda. Dijo el juzgador que \u201cas\u00ed las cosas, se tiene que para la fecha en que le diagnosticaron la enfermedad que se\u00f1ala la demandada al asegurado, \u00e9ste ya ten\u00eda la calidad de tal desde hac\u00eda mucho tiempo atr\u00e1s, lo que no abre paso el estudio de la pretendida nulidad relativa por reticencia del asegurado como lo propone la sociedad aseguradora demandada\u201d (fl. 137, Cdno. No. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>Frente a estos argumentos de la sentencia de primera instancia, que endilgan al demandado haber confesado que se trata de un solo contrato, nacido en 1974 y continuado hasta la aparici\u00f3n de la enfermedad y despu\u00e9s la muerte del asegurado, el recurrente ensaya un nuevo discurso. Plantea adventiciamente en el recurso de apelaci\u00f3n que \u201csi estamos en presencia de un \u00fanico contrato que se celebr\u00f3 desde 1974, en efecto no podr\u00edamos hablar de nulidad relativa. Ac\u00e1 surge como lo ha planteado la sentencia, un nuevo problema jur\u00eddico,&#8230; \u2013 porque \u2013 al omitir Leonidas de Jes\u00fas Angarita notificar a la aseguradora la modificaci\u00f3n del estado de riesgo, implic\u00f3 al tenor de lo dispuesto en el inciso tercero del art\u00edculo 1060 del C\u00f3digo de Comercio, la terminaci\u00f3n del contrato de seguro. Esta es una excepci\u00f3n que no requiere proposici\u00f3n de parte, pero que acreditados los hechos que la determinan, el Juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de declararla, tal y como se lo impone el art\u00edculo 306 del C.P.C.\u201d (fl. 44 y 45, Cdno. Tribunal). Por consiguiente \u2013 contin\u00faa \u2013 \u201ceste comportamiento es la ratificaci\u00f3n pura y expresa del incumplimiento por parte del asegurado a su obligaci\u00f3n de notificar los cambios en el estado del riesgo. La sanci\u00f3n que inexorablemente se aplica es la terminaci\u00f3n del contrato de seguro\u201d (fl. 46. ib\u00eddem). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, por primera vez ante el Tribunal plante\u00f3 la demandada la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 1060 del C. de Co. y la terminaci\u00f3n del contrato, como consecuencia de no avisar las modificaciones del estado de riesgo. En respuesta el ad quem esgrimi\u00f3 el argumento basilar seg\u00fan el cual el art\u00edculo 1060 del C. de Co., con su secuela de terminaci\u00f3n, no se aplica a los seguros de vida. &nbsp;<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, luego de ensayar la tesis de la dualidad de contratos y salir derrotado en ella, fracaso que vino de su propia confesi\u00f3n, seg\u00fan la cual era un mismo acuerdo de alguna forma prolongado en el tiempo, la demandada plante\u00f3 s\u00fabitamente en segunda instancia, que la terminaci\u00f3n del contrato se produjo por no informar el asegurado el agravamiento del riesgo a la luz del art\u00edculo 1060 del C. de Co., pero cerrado ese camino por el Tribunal, porque la norma que invoca no se aplica a los seguros de vida, seg\u00fan determin\u00f3 el ad quem, el recurrente intenta un nuevo argumento, esta vez, en la demanda de casaci\u00f3n, en el cargo tercero que se estudia, alegando que as\u00ed se admitiera la unidad de contrato, cada vez que se hiciera una modificaci\u00f3n al mismo, por insignificante que ella fuera, el asegurado deb\u00eda proveer de nuevo la informaci\u00f3n sobre el estado de riesgo, pues esos tratos previos a la modificaci\u00f3n son una verdadera oferta y se sujetan a la etapa precontractual. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se aprecia de la sola lectura, este \u00faltimo argumento es in\u00e9dito, pues en las instancias nada se dijo acerca de que cada una de las modificaciones al contrato estuvo precedida de una etapa precontractual y de ofertas sucesivas y que en cada una de ellas el asegurado deb\u00eda informar si hab\u00eda alg\u00fan factor agravante del riesgo; a juicio de la Corte lo repentino de este planteamiento permite su descalificaci\u00f3n, pues irrumpir con esta nueva estrategia lesiona decididamente el derecho del demandante a replicar razonablemente en las distintas etapas del juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>En un caso que guarda estrecha relaci\u00f3n con el presente, pues concierne a las incidencias de la etapa precontractual, dijo la Corte: \u201crespecto al reproche que el recurrente le hace a la sentencia de segunda instancia, debe decirse que los fundamentos en los que lo apoya, esto es, que la responsabilidad de la demandada es de tipo pre-contratual y tiene apoyo en haber procedido en forma contraria a lo exigido por el art. 863 del estatuto mercantil, son enunciados que no se consideraron o alegaron, ni expresa, ni impl\u00edcitamente en las instancias, con los cuales se altera sustancialmente la posici\u00f3n que inequ\u00edvocamente asumi\u00f3 la parte recurrente en el curso de ellas, como fue la de imputarle a la demandada una responsabilidad de linaje contractual, seg\u00fan se dej\u00f3 expresado. Buscar la prosperidad de sus pretensiones al amparo de hechos no discutidos durante el proceso, respecto de los cuales la demandada no tuvo oportunidad de defenderse, es invocar un medio nuevo, cuya consideraci\u00f3n y an\u00e1lisis est\u00e1n vedados en casaci\u00f3n, pues si como con insistencia se afirma, el recurso de casaci\u00f3n tiene como thema decisum la sentencia impugnada, en este m\u00e1s que en ninguno otro rige a plenitud el principio de buena fe y lealtad procesal, el cual se manifiesta fundamentalmente en la coherencia de la argumentaci\u00f3n f\u00e1ctica, raz\u00f3n por la que se veda cualquier propuesta inopinada y sorpresiva de este linaje, constitutiva o no de medio nuevo, porque con ellas no s\u00f3lo se atenta contra el derecho de defensa de la parte contraria, sino que se alteran los extremos del debate, sorprendiendo as\u00ed la propia jurisdicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa postura de la parte recurrente va m\u00e1s all\u00e1 de una simple calificaci\u00f3n jur\u00eddica de los hechos, como a primera vista pudiera pensarse, cuando propone el examen de los verificados a la luz de la noci\u00f3n legal de la responsabilidad precontractual prevista por el art. 863 del C. de Comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDentro de ese planteamiento es necesario observar, adem\u00e1s de la omisi\u00f3n del art. 863 como fundamento de las pretensiones (v\u00e9ase demanda, fls. 70 a 85 C. 9), que el mismo tiene relaci\u00f3n \u00edntima con hechos, que fuera de no haberse debatido, contaminan el argumento puramente legal, haciendo de \u00e9l una mixtura que lo torna en medio nuevo, porque para definir una responsabilidad en el marco del art. 863, se involucra como elemento estructural de ella la imputaci\u00f3n de la ausencia de \u201cbuena f\u00e9 exenta de culpa\u201d, pues declarar si hubo o no este comportamiento subjetivo para deducir o no la responsabilidad precontractual, es cuesti\u00f3n de hecho que debi\u00f3 proponerse y debatirse en las instancias, porque, como antes se anot\u00f3, ese es elemento estructural de la pretensi\u00f3n indemnizatoria reconocida por el art. 863, y como tal hac\u00eda parte del estado de hecho fundante de ella\u201d (Cas. Civ., sentencia de 27 de marzo de 1998, exp. No. 4798, subraya la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>En breve, el Tribunal estaba impedido de responder, bien o mal, por algo respecto de lo cual no fue formalmente requerido en el decurso de las dos instancias, y c\u00f3mo reprobar su error, si l\u00f3gicamente no pod\u00eda anticipar respuesta a una pregunta inexistente. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, el cargo plantea una flagrante contradicci\u00f3n pues decir que cada modificaci\u00f3n al contrato de seguro de vida, estuvo precedida de una etapa precontractual y de sendas ofertas, impone notificar los cambios del estado de riesgo es tanto como abandonar de nuevo la tesis de la unidad del contrato, que acaba de aceptar la demandada en este cargo, para volver a la de la dualidad, lo cual comporta adem\u00e1s una apreciaci\u00f3n sobre los hechos incompatible con el cargo estructurado al amparo de la v\u00eda directa. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, por la especificidad del seguro de vida, si se impone al asegurado el deber, ante cada modificaci\u00f3n del seguro, por menor que ella sea, de hacer la necesaria declaraci\u00f3n sobre las modificaciones del estado de riesgo, no s\u00f3lo se lo coloca en una etapa precontractual, incompatible con la tesis aceptada a medias por el demandante en casaci\u00f3n de que se trata de un solo contrato, sino que se deja de aplicar la parte final del art\u00edculo 1060 del C. de Co. que para los seguros de vida excluye como causa de terminaci\u00f3n la ausencia de notificaci\u00f3n sobre la modificaci\u00f3n al estado de riesgo. Dicho con otras palabras, colocados en la situaci\u00f3n que acepta el recurrente en este cargo: que se trata de un solo contrato, nada explica el llamado a buscar etapas precontractuales fragmentarias para cada renovaci\u00f3n, y menos imponer en cada una de ellas el deber de denunciar el estado de agravamiento del riesgo, en lo primero porque se ha aceptado en el cargo que se trata de un \u00fanico contrato, y en lo segundo, porque para el seguro de vida, a la luz del art\u00edculo 1060 no se exige dar tal noticia sobre el agravamiento del estado de riesgo. &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, el cargo no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 3 de mayo de 2004 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil \u2013 Familia, dentro del proceso ordinario promovido por Judith Bar\u00f3n de Angarita, Leonidas Mauricio, Graciela Luc\u00eda y Alfredo Angarita Bar\u00f3n contra la Compa\u00f1\u00eda de Seguros Atlas de Vida S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>Cond\u00e9nase en costas del recurso de casaci\u00f3n al recurrente. T\u00e1sense en su oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VEL\u00c1SQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC-173-2006 &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; Bogot\u00e1, D.C., doce de diciembre de dos mil seis &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Ref.: Exp. 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