{"id":83352,"date":"2024-05-30T17:52:17","date_gmt":"2024-05-30T17:52:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-174-2006\/"},"modified":"2024-05-30T17:52:17","modified_gmt":"2024-05-30T17:52:17","slug":"sc-174-2006","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-174-2006\/","title":{"rendered":"SC 174 2006"},"content":{"rendered":"<p>SC-174-2006<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., doce de diciembre de dos mil seis &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Exp. No. 11001-31-03-035-1998-00853-01 &nbsp;<\/p>\n<p>Se decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 27 de febrero de 2004, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que puso fin a la segunda instancia del proceso ordinario promovido por la Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero \u2013en liquidaci\u00f3n-, contra Aseguradora Colseguros S.A.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pidiose declarar judicialmente que la Nacional de Seguros \u2013hoy Colseguros- asumi\u00f3 \u201cla obligaci\u00f3n de garantizar a la Caja Agraria que Construca S.A. constituir\u00eda a su favor una fiducia inmobiliaria de garant\u00eda sobre los inmuebles mencionados en dicha p\u00f3liza por la suma de mil millones de pesos\u201d, igualmente que el siniestro amparado ocurri\u00f3 el 25 de septiembre de 1996; como secuela pretendi\u00f3 que la demandada fuera condenada a indemnizar \u201clos perjuicios sufridos en virtud de que Construca S.A. no constituy\u00f3 la garant\u00eda fiduciaria a que se refiere la pretensi\u00f3n primera, ni cancel\u00f3 la obligaci\u00f3n\u201d; la demandante estim\u00f3 los da\u00f1os en la suma de $833.333.334, \u201cque es el valor del saldo del capital adeudado por Construca a la Caja Agraria\u201d, m\u00e1s los intereses moratorios sobre dicha cifra a la tasa m\u00e1xima legalmente permisible, desde el 2 de abril de 1997, hasta que la obligaci\u00f3n sea pagada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En breve, este es el fundamento f\u00e1ctico de las pretensiones: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. La Caja Agraria otorg\u00f3 a la sociedad Construca S.A. un cr\u00e9dito por la suma de mil millones de pesos, incorporado en el pagar\u00e9 suscrito el 28 de diciembre de 1995.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. La junta directiva de la Caja Agraria subordin\u00f3 el desembolso a que Construca S.A. constituyera fiducia en garant\u00eda, cuyos certificados ser\u00edan entregados a la Caja Agraria en respaldo del cumplimiento de la obligaci\u00f3n contra\u00edda por la deudora. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. El 20 de diciembre de 1995 la junta directiva de la entidad financiera autoriz\u00f3 el cr\u00e9dito, pero mientras se&nbsp; obten\u00eda la garant\u00eda ofrecida, Construca S.A. \u201centregar\u00eda una p\u00f3liza de cumplimiento expedida por una compa\u00f1\u00eda de seguros de reconocida seriedad y solvencia, mediante la cual se garantizara la constituci\u00f3n de la fiducia como respaldo de la operaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. La deudora obtuvo de la Nacional Compa\u00f1\u00eda de Seguros Generales de Colombia S.A. -que posteriormente fue absorbida por la Aseguradora Colseguros S.A.-, la p\u00f3liza de cumplimiento No. 627032 cuya vigencia fue prorrogada sucesivamente hasta el 25 de septiembre de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. La sociedad Construca S.A. incumpli\u00f3 con la obligaci\u00f3n de entregar a la Caja Agraria los certificados de fiducia que garantizar\u00edan el pago del cr\u00e9dito otorgado, en virtud de lo cual \u00e9sta present\u00f3 aviso de siniestro a Colseguros el 25 de septiembre de 1996, e hizo la reclamaci\u00f3n el 21 de abril de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. El 21 de mayo de 1997 la entidad aseguradora objet\u00f3 la reclamaci\u00f3n, por ausencia de prueba de la cuant\u00eda de los perjuicios sufridos por la Caja Agraria, y en raz\u00f3n a que Construca S.A. se encontraba en proceso de efectuar el pago de la obligaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. Mediante abonos hechos por la sociedad Construca S.A. se redujo la obligaci\u00f3n a la suma $833.333.334, no obstante, el cr\u00e9dito se encuentra en mora desde el 2 de abril de 1997.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.8. La Caja Agraria promovi\u00f3 proceso ejecutivo contra Construca S.A. con el prop\u00f3sito de obtener el recaudo de la obligaci\u00f3n, tr\u00e1mite que correspondi\u00f3 al Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogot\u00e1, que despu\u00e9s fue enviado a la Superintendencia de Sociedades para hacer parte de los cr\u00e9ditos quirografarios en el concordato de la firma Construca S.A., y finalmente admitido el 12 de diciembre de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La demandada se opuso a las pretensiones para lo cual adem\u00e1s de rebatir el cuadro f\u00e1ctico plante\u00f3 como defensa la falta de demostraci\u00f3n de los perjuicios y la ausencia de amparo.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El juzgado declar\u00f3 que faltaba la demostraci\u00f3n del perjuicio, decisi\u00f3n que, previa apelaci\u00f3n, fue confirmada por el Tribunal mediante la providencia ahora recurrida en casaci\u00f3n.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>El juzgador de segundo grado concluy\u00f3 que la falta de prueba del perjuicio sufrido por la Caja Agraria, con ocasi\u00f3n del incumplimiento en la constituci\u00f3n de la fiducia, imped\u00eda la prosperidad de las pretensiones de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal sostuvo que en los seguros de cumplimiento el demandante soporta la carga de probar, tanto el incumplimiento (constitutivo del siniestro), como el monto de los perjuicios sufridos con ocasi\u00f3n de aqu\u00e9l, todo de conformidad con el art\u00edculo 1077 del C\u00f3digo de Comercio. Seg\u00fan el juzgador, el primero de los elementos fue debidamente acreditado en este proceso mediante la p\u00f3liza y sus extensiones (fls. 45 a 48 cdno. 3), pues \u201cpara la \u00faltima pr\u00f3rroga, la deudora no hab\u00eda cumplido con su obligaci\u00f3n de constituir la fiducia en garant\u00eda en favor de Fiduagraria\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez establecido que se incumpli\u00f3 la obligaci\u00f3n de constituir la fiducia en garant\u00eda, acometi\u00f3 el sentenciador de segundo grado el examen de la prueba del detrimento patrimonial sufrido por la demandante con tal hecho, en cuya b\u00fasqueda desestim\u00f3 la prueba pericial practicada para establecerlo, pues consider\u00f3 que \u201cel objeto de la misma&#8230; fue distorsionado en raz\u00f3n a que los peritos se limitaron a sostener que los perjuicios part\u00edan del valor adeudado a la Caja Agraria por Construca, incrementando los respectivos intereses moratorios, como si en este caso se hubiera afianzado la obligaci\u00f3n de pagar el cr\u00e9dito. Aceptar ello significar\u00eda trasponer el riesgo asegurado para colocarlo en el pago de la obligaci\u00f3n crediticia, cuando la verdad fue que aquel consisti\u00f3 en la constituci\u00f3n de la fiducia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Evidenci\u00f3 el juzgador de segunda instancia que la aseguradora \u201cno asumi\u00f3 la obligaci\u00f3n emanada del contrato de mutuo celebrado [por Construca S.A.] con la Caja Agraria, sino por el contrario el cumplimiento de la obligaci\u00f3n de constituir la fiducia en favor de Fiduagraria, relaci\u00f3n jur\u00eddica diametralmente distinta a la que surgi\u00f3 como consecuencia del contrato de mutuo celebrado entre las ya mencionadas partes\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal asever\u00f3 que \u201cen los seguros de cumplimiento, la sola inejecuci\u00f3n por parte del obligado, no genera per se la obligaci\u00f3n de pagar indemnizaci\u00f3n alguna sino hasta cuando sea demostrado el monto de los perjuicios, pues la esencia de este tipo de seguros es el perjuicio; aceptar tesis contraria, implicar\u00eda aceptar el mencionado seguro como una fuente de enriquecimiento\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Los cargos presentados por la recurrente se despachar\u00e1n en el orden propuesto, los dos primeros de manera conjunta, por compartir los razonamientos que permiten decidirlos y el tercero despu\u00e9s.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMER CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en la causal primera de casaci\u00f3n el censor denunci\u00f3 la infracci\u00f3n, por falta de aplicaci\u00f3n, de los art\u00edculos 2\u00ba, 822, 1077 inciso primero, 1080 \u2013modificado por el par\u00e1grafo del art\u00edculo 111 de la Ley 510 de 1999-, y 1083 del C\u00f3digo de Comercio; 1602, 1603, 1613, y 1618 del C\u00f3digo Civil, como consecuencia de los errores de hecho que endilg\u00f3 al Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>El recurrente denunci\u00f3 que el juzgador cometi\u00f3 error protuberante, por pretermitir las siguientes pruebas: comunicaci\u00f3n de 25 de septiembre de 1996 suscrita y remitida por la Caja Agraria a la aseguradora (fl. 272 cdno. 1); el anexo expedido por la aseguradora a instancias de la asegurada (fl. 274 cdno. 1); el acta 2288 de 20 de diciembre de 1995 de la Caja Agraria, donde se aclaran las condiciones del cr\u00e9dito otorgado a Construca S.A. (fl. 31 cdno. 1); el pagar\u00e9 suscrito por el deudor afianzado (fl. 33 cdno. 1); y el dictamen pericial que avalu\u00f3 los perjuicios (fls. 1 y ss. cdno. 2\u00ba). De acuerdo con el recurrente estas pruebas demostrar\u00edan que \u201cla intenci\u00f3n de las partes en la celebraci\u00f3n del contrato de seguro era, indudablemente, la de sustituir la fiducia por la p\u00f3liza de seguros y que lo asegurado era, entonces, el no pago de la deuda que se pretend\u00eda garantizar con la fiducia\u201d. Por lo tanto, los perjuicios estaban probados con el dictamen pericial que los estim\u00f3 en la suma de $2.307.225.235, \u201ccifra que incluye el capital adeudado que ascendi\u00f3 a la cantidad de $833.333.333.33\u201d, de los cuales la p\u00f3liza ampar\u00f3 $1.000.000.000 de pesos, valor que debe reconocerse con los intereses moratorios establecidos por el art\u00edculo 1080 del C\u00f3digo de Comercio, \u201cesa prueba [dictamen pericial] refleja los da\u00f1os sufridos por la entidad demandante, por el no pago de la deuda y la no constituci\u00f3n de la fiducia, y la cuant\u00eda o monto de la p\u00e9rdida patrimonialmente hablando\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo el casacionista que \u201cla real intenci\u00f3n de las partes fue la sustituir temporalmente la garant\u00eda fiduciaria por la garant\u00eda de la p\u00f3liza de seguros\u201d, porque \u201ces evidente que si la deuda no se pagaba por el deudor, y no hab\u00eda fiducia, el asegurado sufrir\u00eda un da\u00f1o, y ese da\u00f1o fue el que se quiso amparar por las partes con la p\u00f3liza de cumplimiento\u201d, de donde concluy\u00f3 que \u201cel da\u00f1o s\u00ed consisti\u00f3 en el no pago de la deuda, pues de haberse constituido la fiducia el pago se hubiera efectuado y el asegurado no hubiera sufrido el da\u00f1o contra el cual se quiso asegurar con la p\u00f3liza de cumplimiento\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Apoyado en la causal primera del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por errores de hecho, el casacionista denunci\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 2\u00ba, 822, 1072, 1077, 1083, 1088, y 1096 del C\u00f3digo de Comercio, 1602, 1608, 1613, 1614 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Como elementos probatorios omitidos o apreciados erradamente, el censor anunci\u00f3: las condiciones particulares y generales del contrato de seguros celebrado entre Construca S.A. y la Nacional de Seguros S.A. (fls. 9 a 14 cdno. 1); el dictamen pericial practicado en la primera instancia (fls. 1 a 91 cdno. 2); el pagar\u00e9 suscrito por Construca S.A. (fls. 33 y 34 cdno. 1); el certificado de existencia y representaci\u00f3n de Construca S.A. -en concordato- (40 a 42 cdno. 1); y el acuerdo concordatario celebrado por la sociedad Construca S.A. con sus acreedores (fls. 25 y ss cdno. 2). Seg\u00fan el recurrente, las anteriores pruebas demostrar\u00edan que la constituci\u00f3n de la fiducia en garant\u00eda \u201chubiera permitido al asegurado satisfacer su cr\u00e9dito, con cargo a la garant\u00eda, antes de la iniciaci\u00f3n del proceso concursal\u201d, con lo cual se convert\u00eda en un medio \u201cexpedito para la satisfacci\u00f3n de las obligaciones antes de la apertura del concordato\u201d de Construca S.A., por lo cual la cuant\u00eda del da\u00f1o sufrido por la asegurada est\u00e1 probado mediante el dictamen pericial que valor\u00f3 el monto del cr\u00e9dito, pues la carencia de garant\u00eda implic\u00f3 la imposibilidad de satisfacer el derecho personal de la Caja Agraria, y oblig\u00f3 a esta entidad a comparecer al proceso concursal en calidad de acreedor quirografario. &nbsp;<\/p>\n<p>El impugnante acusa al Tribunal por incurrir en yerro evidente, al desestimar el dictamen pericial hecho para acreditar el perjuicio sufrido por la Caja Agraria ante el incumplimiento en la obligaci\u00f3n de Construca S.A. de constituir la garant\u00eda fiduciaria, pues \u201cal arrimarse pruebas de la suma impagada, de la situaci\u00f3n de insolvencia del deudor y de la inexistencia de la garant\u00eda que debi\u00f3 constituirse, se demostr\u00f3 el da\u00f1o y su cuant\u00eda\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 el recurrente en que si la fiducia se hubiera constituido oportunamente, la Caja Agraria no habr\u00eda visto frustrado su derecho de cr\u00e9dito, pues la ausencia de garant\u00eda determin\u00f3 que la obligaci\u00f3n dineraria contra\u00edda por Construca S.A. a favor de la Caja Agraria, fuera insatisfecha, por lo tanto, existe coincidencia econ\u00f3mica entre \u201cel valor del cr\u00e9dito dejado de pagar y el da\u00f1o derivado de la no constituci\u00f3n de la garant\u00eda\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El resumen de los cargos deja ver que el recurrente espera obtener una indemnizaci\u00f3n vinculada al valor del cr\u00e9dito insoluto que su deudor, Construca S.A., adquiri\u00f3 mediante el pagar\u00e9 No. 5426074 que obra a folios 33 y 34 del cuaderno 1\u00ba,&nbsp; pues, en su sentir, en este caso ambos conceptos \u201ccoinciden econ\u00f3micamente\u201d, por lo cual el juzgador, al desestimar la prueba pericial que fij\u00f3 la cuant\u00eda del cr\u00e9dito aludido, incurri\u00f3 en error de hecho protuberante. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Seg\u00fan la anterior rese\u00f1a de los cargos es indispensable despejar la inc\u00f3gnita que se cierne acerca del alcance de las obligaciones asumidas por la aseguradora demandada, con el fin de emprender luego el estudio de los perjuicios y de la prueba de su monto, lo que tambi\u00e9n hace parte de la controversia planteada en casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Con tal prop\u00f3sito, es preciso aseverar que, como el propio recurrente acepta, la Aseguradora no asumi\u00f3 la misma obligaci\u00f3n que adquiri\u00f3 Construca S.A. con la Caja Agraria, ya que se trata de un seguro de cumplimiento por el cual la Nacional de Seguros (absorbida por Colseguros) garantiz\u00f3 al acreedor que la sociedad deudora honrar\u00eda su compromiso de constituir fiducia en garant\u00eda, y acept\u00f3 las consecuencias de que la palabra as\u00ed empe\u00f1ada por aquella firma resultare incumplida. &nbsp;<\/p>\n<p>Para corroborar lo anterior, ha de consultarse la estipulaci\u00f3n contractual visible a folio 9 del cuaderno principal, en que se establece que la aseguradora respalda la obligaci\u00f3n contra\u00edda por Construca S.A. de constituir \u201cuna garant\u00eda fiduciaria a favor de la Caja Agraria sobre los siguientes inmuebles: -Carrera 42B No. 22B-27 \u2013Calle 82 No. 11-55 local 101 \u2013Calle 105 No. 11-94 (int. 1, 2 y 3 \u2013Diagonal 128C No. 60-80 interior 10 \u2013Calle 131 No. 12A-83 apto. 1001 \u2013 Transv. 38 Calle 13 y 12 Duitama Boyac\u00e1 \u2013 Municipio Aipe vereda Las Pavas- Huila (finca San Jos\u00e9) \u2013 Municipio Aipe vereda Las Pavas- Huila (finca La Florida) \u2013Municipio Fusagasug\u00e1 vereda El Jord\u00e1n- Cundinamarca (finca Caluce)\u201d, cl\u00e1usula que deja ver c\u00f3mo la demandada responder\u00eda en el evento en que la asegurada incumpliera su obligaci\u00f3n de constituir una fiducia en garant\u00eda sobre los bienes antes descritos. Si bien el casacionista confronta al Tribunal por omitir otras piezas probatorias, que en su parecer demostrar\u00edan que la p\u00f3liza de cumplimiento reemplaz\u00f3 transitoriamente a la fiducia, es claro para la Corte que los lineamientos del contrato de seguro analizado son diferentes a los propuestos por el recurrente, pues el texto de la estipulaci\u00f3n reci\u00e9n trascrita despeja toda duda, y su contenido ilustra suficiente para concluir que no hubo error de colosales proporciones, en cuanto ata\u00f1e a la interpretaci\u00f3n del contrato de seguro, m\u00e1xime si el cargo s\u00f3lo enfrenta la apreciaci\u00f3n probatoria del recurrente con la del juzgador acusado, sin que se advierta f\u00e1cilmente que la propuesta del censor es la \u00fanica lectura posible de las probanzas, como de anta\u00f1o ha exigido la jurisprudencia de la Sala para acceder a la ruptura de la sentencia recurrida. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco se observa vulneraci\u00f3n de las normas civiles que regentan la interpretaci\u00f3n de los negocios jur\u00eddicos, pues no puede considerarse un dislate que el juzgador acuda al texto contractual para desvelar la intenci\u00f3n de los contratantes, con mayor raz\u00f3n si el mismo contenido literal permite con holgura deducir aquella voluntad. La jurisprudencia de la Corte ha sostenido que \u201ccuando el error denunciado se plantea en el \u00e1mbito de apreciaci\u00f3n de hecho por interpretaci\u00f3n de cl\u00e1usulas contractuales, la Corte s\u00f3lo puede entrar a modificar la sentencia objeto del recurso en tanto \u00e9sta se apoye en una interpretaci\u00f3n originante de un yerro manifiesto, el cual sucede cuando el documento contractual s\u00f3lo tenga una forma de interpretaci\u00f3n posible y \u00e9sta sea la propuesta por el impugnante, en contraposici\u00f3n a la elaborada por el Tribunal, que entonces aparece absurda e il\u00f3gica. Si tal elemento admite diversos entendimientos, todos ellos razonables, entonces no se presenta el defecto en menci\u00f3n, m\u00e1xime cuando en materia de interpretaci\u00f3n de los contratos, se est\u00e1 frente a una \u2018cuesti\u00f3n que corresponde la discreta autonom\u00eda de los juzgadores\u2019, como lo ha predicado la Corte (G.J. CXLII, 218 y 219)\u201d (Sent. Cas. Civ. de 20 de octubre de 2000, Exp. No. 5497, reiterada en Sent. Cas. Civ. de 25 de enero de 2005, Exp. No. 7891). &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn ese orden de ideas ha expresado la Corte que \u2018los seguros como el de cumplimiento &#8211; que por naturaleza corresponden a los seguros de da\u00f1os- implican la protecci\u00f3n frente a un perjuicio patrimonial que pueda sufrir la asegurada al ocurrir el riesgo asegurado. Empero, el solo incumplimiento por parte del obligado no constituye por s\u00ed mismo siniestro, a menos que se genere un perjuicio para el asegurado, por ser de la esencia de \u00e9ste la causaci\u00f3n y padecimiento efectivos de un da\u00f1o, pues de lo contrario el seguro se convertir\u00eda en fuente de enriquecimiento para el asegurado, lo cual est\u00e1 prohibido para los seguros de da\u00f1os en el art\u00edculo en cita\u2019. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cY se agreg\u00f3: \u2018 (&#8230;) mal podr\u00eda entonces en el presente caso afirmarse que se configur\u00f3 el siniestro en el seguro de cumplimiento contratado en su oportunidad, por la simple y escueta ausencia de la constituci\u00f3n de hipoteca, como quiera que dicha inacci\u00f3n, per se, es inane para atribuirle responsabilidad al asegurador, pues como ya se acot\u00f3, en los seguros de da\u00f1os se requiere para que prospere la reclamaci\u00f3n formulada por el asegurado, la presencia de un da\u00f1o o perjuicio de naturaleza patrimonial, que debe acreditar \u00e9ste en la forma debida\u2019, Cas. 22 de julio de 1999\u201d (Sent. Cas. Civ. de 24 de mayo de 2000, Exp. No. 5439).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el mismo sentido ha sostenido la Corte que \u201ctrat\u00e1ndose como se mencion\u00f3, de un seguro de da\u00f1os, regido por el principio indemnizatorio consagrado en el art\u00edculo 1088 del C\u00f3digo de Comercio, el de cumplimiento tiene por objeto resarcir al asegurado, en todo o en parte, el detrimento patrimonial experimentado como consecuencia del acaecimiento del siniestro, entendido este, a t\u00e9rminos del art. 1054 ib., como la realizaci\u00f3n del riesgo asegurado, por manera que no puede constituirse en fuente de lucro para \u00e9ste. Por ende, la obligaci\u00f3n del asegurador no consiste en pagarle al acreedor-asegurado la suma de dinero que pretenda, sino indemnizarle el da\u00f1o o perjuicio que, en estrictez, derive del incumplimiento imputable al deudor, que se le demuestre suficientemente y hasta concurrencia, claro est\u00e1, de la suma asegurada\u201d (Sent. Cas. Civ. de 24 de julio de 2006 Exp. No. 00191). &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, ha precisado esta Corporaci\u00f3n, que el cometido del seguro de cumplimiento no es otro que el de \u201cgarantizar el cumplimiento de la obligaci\u00f3n, en forma tal que en el evento de la ocurrencia del riesgo, que consiste en el no cumplimiento \u2013o en \u2018la eventualidad del incumplimiento del deudor\u2019, el asegurador toma a su cargo \u2018hasta por el monto de la suma asegurada, por los perjuicios derivados del incumplimiento de la obligaci\u00f3n afianzada\u20191Sents. Cas. Civ. de 15 de marzo 15 de 1983 y 21 de septiembre de 2000, Exp. 6140\u201d (Sent. Cas. Civ. de 2 de febrero de 2001, Exp. No. 5670). &nbsp;<\/p>\n<p>A este respecto traese a cuento el art\u00edculo 1077 del C\u00f3digo de Comercio que impone al asegurado el deber de demostrar, tanto la ocurrencia del siniestro, como la cuant\u00eda de la p\u00e9rdida. A su turno, si el asegurador pretende excluir o reducir su responsabilidad, tendr\u00e1 la carga de la prueba de los hechos o circunstancias constitutivos de limitaci\u00f3n o exoneraci\u00f3n de responsabilidad en el pago del seguro. &nbsp;<\/p>\n<p>El casacionista entiende que el dictamen pericial practicado en primera instancia es bastante como prueba del perjuicio (fls. 1 a 91 Cdno. 1), pues aquel da\u00f1o y la cuant\u00eda de la obligaci\u00f3n insoluta, \u201ccoinciden en un todo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte ha decantando, en l\u00ednea de principio, que el mero incumplimiento del deudor en la constituci\u00f3n de garant\u00edas, no es exactamente la medida del perjuicio, y ha sistematizado su pensamiento de esta manera: \u201ca). si un deudor ofrece una garant\u00eda, no la presta, pero cumple la obligaci\u00f3n principal, es obvio que aunque incumpli\u00f3 su oferta de garant\u00eda, ese incumplimiento en principio no perjudic\u00f3 al acreedor. Es que en el fondo a buen pagador sobran prendas. b). Si incumple la oferta de hipotecar, as\u00ed como la obligaci\u00f3n principal; puede haber perjuicios, puede no haberlos. Supongamos que ofreci\u00f3 en garant\u00eda un inmueble, no lo hipotec\u00f3 ni pag\u00f3 la deuda, pero el inmueble que hab\u00eda ofrecido hipotecar permanece en su patrimonio y no tiene m\u00e1s acreedores. He ah\u00ed c\u00f3mo, a pesar de no haber otorgado la garant\u00eda ofrecida ni pagado la deuda, tampoco se le han causado perjuicios en principio al acreedor con haberle dejado de hipotecar. En uno u otro caso habr\u00eda tenido que demandar ejecutivamente, con t\u00edtulo hipotecario o sin \u00e9l; y como en el ejemplo el acreedor era \u00fanico, con o sin hipoteca su situaci\u00f3n era la misma, luego con dejar de hipotecar no perjudic\u00f3 a su acreedor. c). Otra cosa es que por no haber hipotecado el deudor, como lo ofreci\u00f3, el acreedor se quede sin garant\u00eda ninguna en el evento de que el deudor se insolvente, enajene el bien que iba a hipotecar. La falta de la hipoteca determina el perjuicio, porque si se hubiese hipotecado, a\u00fan enajenado el inmueble, el acreedor tendr\u00eda una garant\u00eda real. (\u2026) d). Una cuarta hip\u00f3tesis es la de que no hipotec\u00f3, la finca permaneci\u00f3 en su patrimonio, pero estaba hipotecada antes de la oferta en primero y segundo grado, y el valor del remate solamente alcanz\u00f3 para pagar esos cr\u00e9ditos privilegiados; siendo ello as\u00ed, aunque hubiese hipotecado en tercer grado, nada hubiese ganado el acreedor hipotecario a ese nivel, porque con o sin hipoteca su situaci\u00f3n era la misma; si se qued\u00f3 su cr\u00e9dito insoluto no fue por falta de hipoteca. En este ejemplo, por el contrario, si pagadas las hipotecas hubiese sobrado dinero para atender suficientemente la eventual tercera hipoteca, y por la falta de haberse constituido el acreedor qued\u00f3 sin pago, es evidente que la no constituci\u00f3n de la hipoteca es la causa directa del perjuicio consistente en la falta de pago\u201d (Sent. Cas. Civ. de 15 de marzo de 1983, reiterada en Sent. Cas. Civ. de 24 de mayo de 2000, Exp. No. 5439). &nbsp;<\/p>\n<p>Corolario de las anteriores premisas sentadas por la Corte es que, en l\u00ednea de principio, no hay identidad rigurosa entre la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito originalmente adquirido por el deudor y los perjuicios sufridos por el acreedor por el incumplimiento del deber contractual de constituir las garant\u00edas. Y aunque pudiese pensarse en lenificar el rigor probatorio para hacer m\u00e1s indulgente la prueba del perjuicio&nbsp; en casos semejantes, el presente episodio no es la ocasi\u00f3n adecuada como pasa a verse. &nbsp;<\/p>\n<p>El dictamen pericial que sustenta las expectativas del recurrente adopta como metodolog\u00eda para establecer los perjuicios, en primer lugar, la liquidaci\u00f3n del saldo insoluto del cr\u00e9dito luego del abono realizado por la sociedad deudora, y en segundo lugar, \u201cel aval\u00fao de los bienes dados en garant\u00eda\u201d. Sin embargo, este \u00faltimo aspecto del trabajo no se efectu\u00f3 porque seg\u00fan lo peritos, el apoderado de la \u201cdemandante\u201d solicit\u00f3 excluir los bienes rurales (fl. 5 cdno.2), por la irrelevancia de tales aval\u00faos, y porque constataron \u201cque efectivamente no eran bienes de propiedad de Construca S.A.\u201d. As\u00ed las cosas, no hay evidencia de que los bienes candidatos a ser fideicomitidos fueran garant\u00eda suficiente para el pago de la obligaci\u00f3n, pues la propia demandante obstaculiz\u00f3 el aval\u00fao, lo cual descarta el valor de los bienes que constituir\u00edan el fideicomiso como la medida del da\u00f1o sufrido. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde otra perspectiva, a\u00fan de mayor trascendencia, es de ver que mediante auto de fecha septiembre 13 de 1999, la Superintendencia de Sociedades imparti\u00f3 aprobaci\u00f3n al acuerdo celebrado por Construca S.A. con sus acreedores concordatarios. Entonces, si el acreedor hoy demandante particip\u00f3 en el concordato, y all\u00ed se renegociaron las deudas, cual es el objetivo de dicho tr\u00e1mite, hay por ello un nuevo escenario de las relaciones entre deudor y acreedor que no permite afirmar que todo lo debido se perdi\u00f3 y que el da\u00f1o sufrido por la frustraci\u00f3n de la fiducia de garant\u00eda, es equivalente del cr\u00e9dito adeudado. Si el acreedor consinti\u00f3 en el concordato, en alguna forma de novaci\u00f3n de las obligaciones que se afianzar\u00edan con la fallida fiducia, no podr\u00eda decirse que la deuda se perdi\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, el certificado expedido por el Registrador de Instrumentos P\u00fablicos de Bogot\u00e1, que corresponde al inmueble de la \u201ccarrera 42 B No. 22B-27\u201d (fl. 56 vto. Cdno. 3), de propiedad de la firma Construca S.A. y que hizo parte de los bienes sobre los cuales \u00e9sta prometi\u00f3 constituir fiducia en garant\u00eda, permite ver, en la anotaci\u00f3n n\u00famero 29 de 4 de mayo de 1999, que se inscribi\u00f3 el embargo del proceso concursal seguido a la sociedad mencionada ante la Superintendencia de Sociedades; despu\u00e9s de ello, el 3 de marzo de 2000 aparece la cancelaci\u00f3n de la medida cautelar concordataria, lo que seg\u00fan las reglas de tales procesos (en especial, los art\u00edculos 99 y 100 de la Ley 222 de 1995) permite concluir que hubo alg\u00fan tipo de soluci\u00f3n para las obligaciones del concursado, entre las cuales est\u00e1 el cr\u00e9dito de la Caja Agraria por la suma que aqu\u00ed se reclam\u00f3 (fl. 90 cdno. 3). &nbsp;<\/p>\n<p>Esas dos circunstancias que acaban de rese\u00f1arse, la admisi\u00f3n a concordato y la eventual satisfacci\u00f3n de las obligaciones, tienen importancia para juzgar si hubo desatino del Tribunal. Dicho de manera comprimida, el recurrente plantea que un deudor que no constituye las garant\u00edas suficientes nunca pagar\u00e1 y que el cr\u00e9dito se perdi\u00f3, aseveraci\u00f3n que en principio encierra un desacierto, en particular en este espec\u00edfico caso en que hay renegociaci\u00f3n de todas las obligaciones del deudor concursado. Tampoco podr\u00eda aceptarse, cual sugiere el recurrente, que el deudor admitido a un concordato nada pagar\u00e1. Una tercera premisa asociada a las precedentes plantea el censor, seg\u00fan ella comparecer a un concordato carece de significado, pues all\u00ed los acreedores nada reciben. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte las tres afirmaciones que subyacen en el predicamento del casacionista son vulnerables a la cr\u00edtica, pues para empezar, los deudores que no brindan garant\u00edas pueden pagar sus obligaciones, ahora o m\u00e1s tarde. Tampoco es cierto que el deudor ca\u00eddo en concordato nada pagar\u00e1 y menos que sea in\u00fatil para el acreedor comparecer a las negociaciones colectivas con el deudor fallido. Por el contrario, cuando el deudor es admitido a dicho concurso, su patrimonio queda sometido a cautelas, lo que supone que la administraci\u00f3n de sus bienes y su actividad econ\u00f3mica quedan subordinadas a los \u00f3rganos escogidos por los acreedores, todo en aras de garantizar justamente que la salvaci\u00f3n de la empresa lleve a la satisfacci\u00f3n de los cr\u00e9ditos, as\u00ed sea en forma parcial o en otro tiempo. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, que la firma Construca S.A. haya entrado en concordato con sus acreedores no implica que sobrevino para la Caja Agraria la imposibilidad absoluta de recaudar el cr\u00e9dito, tampoco que por esa circunstancia el valor de la deuda es exactamente la dimensi\u00f3n del perjuicio recibido. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero si en gracia de discusi\u00f3n se aceptara que el cr\u00e9dito no pudiera ser satisfecho en su totalidad, c\u00f3mo decir que en las pruebas aportadas est\u00e1 acreditado el monto impagado con ocasi\u00f3n de la falta de garant\u00eda fiduciaria, si es que ninguna de ellas aporta semejante informaci\u00f3n, menos el dictamen pericial que limit\u00f3 sus conclusiones al valor de cr\u00e9dito como reflejo de estos perjuicios. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, el casacionista argument\u00f3 que si la fiducia en garant\u00eda se hubiera constituido en oportunidad, la Caja Agraria no habr\u00eda tenido que comparecer al proceso concordatario en calidad de acreedor quirografario, con lo cual el demandante admite sin reserva que concurri\u00f3 con otros acreedores en el cobro de la obligaci\u00f3n que aqu\u00ed persigue como perjuicios contra la aseguradora, y acepta tambi\u00e9n que est\u00e1 vinculado por el acuerdo aprobatorio del concurso de acreedores. Aunque del resultado del concurso nada distinto de lo afirmado arriba puede saberse con el material probatorio disponible en el proceso, es claro que si la suerte de dicho cobro luego de aprobado el concurso de acreedores est\u00e1 en la oscuridad, \u00bfc\u00f3mo sostener que hay luz sobre el monto de los perjuicios reclamados en este proceso, o que el mismo ascendi\u00f3 a la suma asegurada m\u00e1s los intereses moratorios, todo a partir de un dictamen pericial fundamentado en la propia liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito primigenio?, la respuesta a tal interrogante encontrada por el Tribunal sobre el punto, seg\u00fan la cual, los perjuicios no equivalen al cr\u00e9dito cobrado, no resulta antojadiza o carente de sind\u00e9resis. En suma, la deuda que ser\u00eda garantizada con la frustrada fiducia sigue viva despu\u00e9s de pasar por el concordato, c\u00f3mo decir entonces que el cr\u00e9dito se perdi\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otro lado, no hay en el plenario un aval\u00fao completo de los bienes inmuebles sobre los cuales recaer\u00eda la eventual garant\u00eda fiduciaria, para saber de la suficiencia de ellos como respaldo de la obligaci\u00f3n contra\u00edda por la sociedad Construca S.A., tan s\u00f3lo en segunda instancia se valoraron dos de aquellos, los ubicados en la Carrera 42B No. 22B-27 y Calle 82 No. 11-55 Local 101 (fls. 15 a 33 cdno. 3), pero la censura dej\u00f3 al margen estas piezas procesales, lo que impide a la Corte emitir juicio alguno, pues suficientemente conocido es que en el \u00e1mbito del recurso de casaci\u00f3n se encuentra vedada toda pesquisa inquisitiva. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Todo anterior permite concluir que el Tribunal no incurri\u00f3 en los yerros de hecho que la censura endilga, menos en el grado que causen la ruptura del fallo, por lo tanto, los cargos analizados no prosperan. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO TERCERO &nbsp;<\/p>\n<p>El recurrente denunci\u00f3 al Tribunal, por error de derecho, \u201cal abstenerse de ejercer la facultad probatoria oficiosa para cuantificar la cuant\u00eda (sic) de la p\u00e9rdida\u201d reclamada por el demandante. Cit\u00f3 como quebrantados los art\u00edculos 2\u00ba, 822, 1072, 1077, 1083, 1088, y 1096 del C\u00f3digo de Comercio; 1602, 1608, 1613, y 1613 del C\u00f3digo Civil; 4\u00ba, 6\u00ba, 179, y 307 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Para sustentar el cargo, argumenta el censor con apoyo de jurisprudencia de la Corte, que de conformidad con el objetivo y obligatoriedad de las normas procesales, no es facultativo del juzgador decretar pruebas de oficio, en particular cuando se trata de estimar la cuant\u00eda de los perjuicios, porque la debida interpretaci\u00f3n de los art\u00edculos 179 y 307 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, impone al juez la b\u00fasqueda de la prueba tendiente a establecer los perjuicios irrogados a la demandante, por lo tanto, cuando el Tribunal encontr\u00f3 la \u201cocurrencia del siniestro\u201d, y la ausencia de prueba sobre los da\u00f1os \u201cla funci\u00f3n jurisdiccional no se agotaba con predicar insuficiencia probatoria&nbsp; respecto de la prueba practicada para demostrar la cuant\u00eda del perjuicio (&#8230;) y proferir en tales circunstancias un fallo absolutorio, sino que le era imperioso acudir al ejercicio de la facultad probatoria contemplada en el art\u00edculo 307 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, para procurar la liquidaci\u00f3n de la condena\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Reclam\u00f3 la ausencia de actividad probatoria del Tribunal tendiente a obtener \u201cenfrente de la prueba pericial practicada en primera instancia para cuantificar el perjuicio, aclaraci\u00f3n, complementaci\u00f3n o explicaci\u00f3n alguna de los peritos acerca del an\u00e1lisis y de las conclusiones all\u00ed sentadas, ni que ante la insuperable deficiencia demostrativa de dicha prueba, hubiese decretado otra del mismo linaje\u201d, para cuantificar el monto de los perjuicios demandados por la Caja Agraria a la Aseguradora demandada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>El error de derecho, como reiteradamente ha dicho la Corte, apunta al aspecto normativo de las probanzas y se presenta en el momento de la contemplaci\u00f3n jur\u00eddica de los medios probatorios, es decir, cuando luego de darla por material y objetivamente existente en el proceso, se pasa a ponderarla, a sopesarla a la luz de las normas legales que regulan su valoraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero es la presencia f\u00edsica de las pruebas la que hace posible que el juzgador incurra en el error de iure, as\u00ed, el Tribunal no puede resultar acusado de inactivo en la b\u00fasqueda oficiosa del material probatorio que no existe en el proceso, sin tener en cuenta que el yerro de derecho supone, como lo ha dicho la Corte, \u201cque el juzgador ha contemplado materialmente la prueba y que en esa fase objetiva no hay reconvenci\u00f3n por hacerle; a la verdad,&nbsp; hase dicho sin ambages que los yerros probatorios denunciables en casaci\u00f3n se diferencian, entre otras cosas, en que \u2018al paso que el de hecho ata\u00f1e a la prueba como elemento material del proceso, por creer el sentenciador que existe cuando falta, o que falta cuando existe (\u2026), el error de derecho parte de la presencia indiscutible de la probanza en autos\u2019 (LXXVIII, p\u00e1g. 313). Que sin la presencia material de la prueba no es posible hablar de error de derecho, es doctrina persistente de la Corte, como puede verse en providencias de 19 de octubre de 2000 (expediente 5442), 5 de febrero de 2001 (exp. 6554), 5 de abril de 2001 (exp. 5630), 8 de agosto de 2001 (exp. 5905) y 24 de agosto de 2004 (exp. 7934). &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cMas, comoquiera que en algunas ocasiones se ha concebido la idea de un error de derecho por falta de decretar pruebas de oficio (sentencias 107 de 14 de julio de 2000, 211 de 7 de noviembre de 2000, 022 de 22 de febrero de 2002 y 107 de 19 de junio de 2002), inmejorable se presenta el caso de ahora para precisar y puntualizar el criterio de la Corte en el punto, seg\u00fan las l\u00edneas que siguen. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAdmitir que faltar al deber de decretar pruebas de oficio podr\u00eda implicar un error de derecho, no constando a\u00fan, it\u00e9rase, el requisito de la existencia y la trascendencia de las mismas, no cuadra del todo con la filosof\u00eda del recurso de casaci\u00f3n, pues el examen de la Corte no se har\u00eda ya propiamente de cara a la sentencia cuestionada -como con insistencia suele decirse-, con no m\u00e1s elementos de prueba que los que trae el expediente, sino que la Corte, cual fallador de instancia, se entregar\u00eda indebidamente a acopiar otras que por lo pronto no est\u00e1n, renovando el aspecto probatorio del proceso. Mem\u00f3rese que la Corte puede s\u00ed decretar pruebas de oficio, pero no como tribunal de casaci\u00f3n sino como juzgador de instancia, cuando funge de fallador para dictar la sentencia que ha de reemplazar la que result\u00f3 quebrada. Principio que sale maltrecho cuando primero se casa para luego averiguar por la trascendencia de las pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cCon arreglo a lo dicho, pues, dif\u00edcilmente puede darse en tales eventos un error de derecho. Necesitar\u00edase que las especiales circunstancias del pleito permitieran evadir los escollos preanotados, como cuando el respectivo medio de prueba obra de hecho en el expediente, pero el sentenciador pretexta que no es el caso considerado por razones que ata\u00f1en, por ejemplo, a la aducci\u00f3n o incorporaci\u00f3n de pruebas. Evento este que posibilitar\u00eda al fallador, precisamente porque la prueba est\u00e1 ante sus ojos, medir la trascendencia de ella en la resoluci\u00f3n del juicio; y por ah\u00ed derecho podr\u00eda achac\u00e1rsele la falta de acuciosidad en el deber de decretar pruebas oficiosas. Ser\u00eda, en verdad, una hip\u00f3tesis excepcional, tal como lo advirti\u00f3 la Corte en un caso espec\u00edfico&nbsp; (Cas. Civ. 12 de septiembre de 1994, expediente 4293)\u201d (Sent. Cas. Civ. de 13 de abril de 2005, Exp. No. 1998-0056-02, reiterada en Sent. Cas. Civ. de 29 de noviembre de 2005, Exp. No. 01592-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Acontece en el presente asunto que para la determinaci\u00f3n del perjuicio ser\u00eda necesario indagar por la suerte que tuvo el cr\u00e9dito de la demandante en el concordato que se adelant\u00f3 ante la Superintendencia, pues si all\u00ed particip\u00f3 el acreedor hoy demandante, es incierto el da\u00f1o recibido por este acreedor, porque estar\u00eda subordinado dicho menoscabo a la posibilidad pr\u00f3xima o remota de recuperaci\u00f3n de la empresa y al plan de pagos concertado entre todos los acreedores, todo lo cual conspira contra la certidumbre del da\u00f1o y su magnitud, lo que no podr\u00eda salvarse con la actividad oficiosa del juzgador. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, ocurre que asemejar el perjuicio recibido como consecuencia de otorgarse una garant\u00eda fiduciaria, al valor del cr\u00e9dito debido, es tanto como decir que los bienes que ser\u00edan fideicomitidos en el frustrado acto, val\u00edan tanto o m\u00e1s que el propio cr\u00e9dito, pero en todo caso, que tal patrimonio era respaldo m\u00e1s que suficiente, dato cuya ausencia siembra de incertidumbre el perjuicio sufrido. A ello se suma que la novaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n, por virtud del acuerdo concordatario pondr\u00eda en duda severa la existencia misma del da\u00f1o.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De lo anotado emerge con facilidad que no hubo el error de derecho planteado por el recurrente, pues si \u00e9ste reclam\u00f3 la quietud del juzgador en la b\u00fasqueda oficiosa de las pruebas que demostrar\u00edan el perjuicio pretendido, entonces puede concluirse que la ausencia de dichas pruebas descarta la posibilidad de recriminar al Tribunal en cuanto a la apreciaci\u00f3n jur\u00eddica de los medios suasorios, raz\u00f3n suficiente para que el cargo no est\u00e9 llamado a prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 27 de febrero de 2004, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que puso fin a la segunda instancia del proceso ordinario promovido por la recurrente contra Aseguradora Colseguros S.A.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cond\u00e9nase en costas del recurso a la parte recurrente. Liqu\u00eddense. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y vuelva al Tribunal remitente. &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VEL\u00c1SQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1 En similar sentido sostiene la doctrina que \u201cse trata de un seguro \u2013el de cumplimiento o \u2018cauci\u00f3n\u2019- en que se protege al acreedor contra el incumplimiento del deudor\u201d (Joaqu\u00edn Garrigues. Contrato de Seguro Terrestre. Madrid. 1982. P\u00e1g. 350). Cfme: Francisco Javier Tirado Su\u00e1rez. Seguro de Cauci\u00f3n. Ley de Contrato de Seguro. Madrid. 1999. P\u00e1gs. 1034 y 1039. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC-174-2006 &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp; Bogot\u00e1 D.C., doce de diciembre de dos mil seis &nbsp; Ref.: Exp. No. 11001-31-03-035-1998-00853-01 &nbsp; Se decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 27 de febrero de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-83352","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-87"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83352","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83352"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83352\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83352"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83352"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83352"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}