{"id":83353,"date":"2024-05-30T17:52:17","date_gmt":"2024-05-30T17:52:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-175-2006\/"},"modified":"2024-05-30T17:52:17","modified_gmt":"2024-05-30T17:52:17","slug":"sc-175-2006","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-175-2006\/","title":{"rendered":"SC 175 2006"},"content":{"rendered":"<p>SC-175-2006 <\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE: &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil seis (2006). &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: expediente n\u00famero &nbsp;<\/p>\n<p>13001-31-03-008-2001-00377-01. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el demandado contra la sentencia de 9 de agosto de 2004, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario promovido por la sociedad Inversiones M. Su\u00e1rez &amp; Compa\u00f1\u00eda S. en C., en liquidaci\u00f3n, frente al Banco Cafetero S. A. \u201cBancaf\u00e9\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. En el escrito con el que se dio inicio a este proceso la demandante pidi\u00f3 declarar que la obligaci\u00f3n expresada en el pagar\u00e9 n\u00famero 560-03560-2, que exist\u00eda a favor del demandado&nbsp; -antes Corporaci\u00f3n Cafetera de Ahorro y Vivienda \u201cConcasa\u201d-,&nbsp; fue extinguida por \u201cel modo legal del pago de la obligaci\u00f3n\u201d conforme se dispuso en la escritura 1496 de 2 de junio de 2000, de la Notar\u00eda Tercera de Cartagena, y ordenar, como consecuencia de lo anterior, la cancelaci\u00f3n del instrumento p\u00fablico n\u00famero 6203 de 27 de noviembre de 1996, de ese mismo despacho notarial, que conten\u00eda \u201cel contrato real accesorio a la obligaci\u00f3n principal extinguida\u201d, as\u00ed como la inscripci\u00f3n de la sentencia en las oficinas correspondientes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Fundament\u00f3 las pretensiones en los hechos que enseguida se compendian. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) Mediante la escritura 6203 de 27 de noviembre de 1996, otorgada en la Notar\u00eda Tercera de Cartagena, la demandante constituy\u00f3 a favor de la entonces Corporaci\u00f3n \u201cConcasa\u201d hipoteca abierta, sin l\u00edmite de cuant\u00eda, sobre el inmueble con matr\u00edcula inmobiliaria n\u00famero 060-0157905, cuyos linderos y dem\u00e1s caracter\u00edsticas constan en la demanda, garantizando as\u00ed la obligaci\u00f3n incorporada en el pagar\u00e9 n\u00famero 00560-003560-2; como a trav\u00e9s del instrumento p\u00fablico 3607 de 18 de diciembre de 2000, de la misma notar\u00eda, la actora dividi\u00f3 en dos franjas dicho inmueble, resultaron los predios con matr\u00edcula inmobiliaria n\u00fameros 060-183464 y 060-183465. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) El cr\u00e9dito incorporado en dicho t\u00edtulo valor fue cancelado a trav\u00e9s de la daci\u00f3n en pago contenida en la escritura 1496 de 2 de junio de 2000, de aquella notar\u00eda, en cuya cl\u00e1usula sexta se hizo constar que la demandante, as\u00ed como Triplex y Madera S. A. adeudaban al opositor las sumas de $1.560\u2019745.629.33, por capital, y $270\u2019744.970,48, por intereses y seguros, para un total de $1.831\u2019490.599,81, que constaban \u201cen los pagar\u00e9s vencidos\u201d all\u00ed relacionados, que las partes congelaban la deuda a 29 de febrero de 2000 en la mencionada suma, y que las obligaciones que se extingu\u00edan con la aludida daci\u00f3n eran, entre otras, las incorporadas en el pagar\u00e9 560-03560-2. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c) El no levantamiento de la hipoteca le ha causado a la demandante enormes perjuicios. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. El demandado contest\u00f3 el libelo oponi\u00e9ndose a las pretensiones; y en cuanto a los hechos, dijo no constarse lo relativo a los perjuicios que a la actora le pudo haber causado la no cancelaci\u00f3n del gravamen hipotecario; neg\u00f3 que la obligaci\u00f3n contenida en el pagar\u00e9 hubiese sido extinguida en su integridad, aspecto en torno del cual aclar\u00f3 que despu\u00e9s de la daci\u00f3n en pago qued\u00f3 un saldo que deb\u00eda ser asumido por Inversiones Abarcol S. A. con el producto de un cr\u00e9dito que Bancaf\u00e9 le otorgar\u00eda, respaldado con el inmueble que la demandante le transferir\u00eda a dicha sociedad, s\u00f3lo que como esta nueva obligaci\u00f3n no se constituy\u00f3, no era posible el levantamiento de la hipoteca por no estar totalmente pagada la obligaci\u00f3n original; admiti\u00f3 los restantes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Propuso como defensas las que denomin\u00f3 \u201cinterpretaci\u00f3n real del contrato de daci\u00f3n de pago. Voluntad real de las partes\u201d, \u201ccontrato no cumplido.-exceptio non adimpleti contractus\u201d, \u201clesi\u00f3n enorme\u201d y \u201cenriquecimiento sin causa del demandante con el relativo empobrecimiento injusto de Bancafe\u201d, fundadas como aparece en el escrito obrante a folios 10 a 22 del cuaderno 1. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. Por sentencia de 19 de febrero de 2003, complementada y aclarada por providencia de 10 de marzo de esa anualidad, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena culmin\u00f3 la primera instancia, en la que accedi\u00f3 a las pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. Al desatar el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por las partes, el tribunal, mediante fallo de 9 de agosto de 2004, confirm\u00f3 el del a-quo. &nbsp;<\/p>\n<p>II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Despu\u00e9s de aseverar que los problemas jur\u00eddicos que se planteaban en este asunto consist\u00edan en determinar, por un lado, si el acuerdo de voluntades contenido en la escritura 1496 de 2 de junio de 2000 hab\u00eda extinguido por el mecanismo de la daci\u00f3n en pago la obligaci\u00f3n garantizada con la hipoteca incorporada en el instrumento p\u00fablico 6203 de 27 de noviembre de 1996, y, por el otro, si el hecho de que dicho cr\u00e9dito&nbsp; hubiese sido cubierto de la se\u00f1alada manera le impon\u00eda al acreedor el deber de cancelar ese gravamen hipotecario abierto sin l\u00edmite de cuant\u00eda, de citar el art\u00edculo 1627 del C\u00f3digo Civil, aludir al alcance de la daci\u00f3n en pago seg\u00fan la doctrina y la jurisprudencia, y de asegurar que la mentada figura jur\u00eddica s\u00ed ten\u00eda la virtualidad suficiente para finiquitar obligaciones, hizo ver el ad-quem c\u00f3mo en el hecho quinto del libelo se expres\u00f3 que la hipoteca fue constituida para garantizar el cr\u00e9dito incorporado en el pagar\u00e9 00560-03560-2, otorgado por la demandante a favor del demandado, a lo que \u00e9ste, en la contestaci\u00f3n a la demanda, confes\u00f3 que s\u00ed era cierto; fue as\u00ed como dio por establecido que dicho gravamen se constituy\u00f3 para garantizar esa obligaci\u00f3n y no otra. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agreg\u00f3 que como el acto contentivo del acuerdo de pago adicionalmente hac\u00eda referencia a otro cr\u00e9dito, concretamente al contenido en el pagar\u00e9 n\u00famero 560-03912-5, asegur\u00f3 el juez de segundo grado que la susodicha daci\u00f3n efectivamente extingui\u00f3 las obligaciones incorporadas en los t\u00edtulos valores all\u00ed mencionados, pues la cl\u00e1usula sexta del instrumento p\u00fablico que conten\u00eda el mentado negocio indicaba, entre otras cosas, que las obligaciones que se solucionaban por dicho conducto eran las que constaban en esos pagar\u00e9s. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Indic\u00f3 seguidamente el juzgador que las consideraciones precedentes per se lo relevaban de cualquier otro an\u00e1lisis, si no fuera porque la demandada, en su respuesta al libelo, a manera de excepci\u00f3n adujo que la verdadera voluntad de las partes hab\u00eda sido otra, esto es, que como la daci\u00f3n en pago fue parcial, el gravamen subsist\u00eda en respaldo de la diferencia, estimada en $1.000\u2019000.000. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Frente a lo anterior, anot\u00f3 el sentenciador que en aquel instrumento p\u00fablico nada se dijo con relaci\u00f3n a las obligaciones que hubieran podido quedar insolutas ni respecto del cr\u00e9dito que, seg\u00fan se dec\u00eda, la opositora le concedi\u00f3 a Inversiones Abarcol S. A., circunstancia que conduc\u00eda a afirmar que lo all\u00ed tratado hab\u00eda sido \u00fanicamente lo que en ese documento se plasm\u00f3, con mayor raz\u00f3n siendo que las reglas de la experiencia ense\u00f1aban que al tiempo de acordar una daci\u00f3n en pago los interesados determinaban las obligaciones que por ese medio se extingu\u00edan, as\u00ed como las condiciones o las nuevas reglas de las que pudieran quedar vigentes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Al entrar a examinar los escritos allegados con la contestaci\u00f3n a la demanda, dijo el tribunal que los documentos en que constaban las cartas generadas entre las partes fueron arrimados en copias simples, los cuales, por ese solo aspecto, carec\u00edan de valor probatorio, aun en vigencia del decreto 2651 de 1991, as\u00ed como de las leyes 446 de 1996 y 794 de 2003, punto a partir del cual ech\u00f3 de menos el resultado del oficio dirigido a las dependencias del banco demandado en Bogot\u00e1 y la gesti\u00f3n que sobre ese particular pudo haber realizado el actor. A lo precedente agreg\u00f3 que como se trababa de documentos que estaban en poder de la opositora, ella debi\u00f3 aportarlos con la contestaci\u00f3n a la demanda, como lo impone el art\u00edculo 92, numeral 5\u00ba, del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, a lo que adicion\u00f3 que era del resorte de aqu\u00e9lla estar atenta de que se cumpliera lo que el juez del conocimiento hab\u00eda dispuesto en el auto que decret\u00f3 pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. Desde otra perspectiva, el ad-quem se\u00f1al\u00f3 que, al margen de las apreciaciones que anteceden, la ponderaci\u00f3n del contenido material de los mentados escritos no conduc\u00eda a conclusi\u00f3n diferente de la referida atr\u00e1s pues de las comunicaciones de 4 de septiembre, 26 de octubre de 1999, 15 de enero, 17 de enero, 29 de marzo y 13 de abril de 2000, allegadas con respuesta al acto introductorio, se desprend\u00eda, de una parte, que como el acuerdo de pago fue aceptado por el opositor por el 65% del valor de los inmuebles transferidos, los cr\u00e9ditos incorporados en los pagar\u00e9s garantizados con la hipoteca se extinguieron mediante la susodicha daci\u00f3n, plasmada en la citada escritura p\u00fablica; y, de la otra, que \u201cel saldo que pudo caberle\u201d a la actora, as\u00ed como a la otra sociedad fue absorbido por Inversiones Abarcol S. A., a quien la demandada le hab\u00eda aprobado un cr\u00e9dito por $1.000\u2019000.000, en orden a lo cual ese tercero proyectaba adquirir el dominio del predio hipotecado por aqu\u00e9lla. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En v\u00eda de reafirmar el aserto anterior, precis\u00f3 que lo expuesto en precedencia era as\u00ed por raz\u00f3n de que la hipoteca se constituy\u00f3 para garantizar las obligaciones que la actora tuviera con Bancaf\u00e9, seg\u00fan se infer\u00eda de la cl\u00e1usula segunda de la escritura p\u00fablica 6203 de 1996, y no obligaciones de terceros, de donde estim\u00f3 que proced\u00eda la cancelaci\u00f3n de la hipoteca, por sustracci\u00f3n de materia. Esta aserci\u00f3n la apoy\u00f3 en el hecho de que como la demandante se encontraba en liquidaci\u00f3n, estado en el que igualmente se hallaba durante el tiempo de aquellas propuestas y aceptaciones, ella ya no pod\u00eda desarrollar el objeto social, por cuanto en esa espec\u00edfica situaci\u00f3n no estaba m\u00e1s que para realizar sus activos a fin de atender sus pasivos y entregar las utilidades a los socios. Por ello se explica que el opositor le aprobara a Inversiones Abarcol S. A. un cr\u00e9dito para adquirir el dominio de la bodega, a efecto de que, a su vez, se le ofreciera en garant\u00eda hipotecaria. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Recalc\u00f3 el juez de segundo grado que por expresa aceptaci\u00f3n del demandado las obligaciones de la demandante se extinguieron a trav\u00e9s de la daci\u00f3n, como se manifest\u00f3 en el acto que la contiene, de donde emerg\u00eda clara la obligaci\u00f3n de aqu\u00e9l de cancelar el gravamen; sostuvo a continuaci\u00f3n que lo acabado de exponer no variaba por el hecho de que la certificaci\u00f3n expedida por el demandado dijera que exist\u00edan dos obligaciones a cargo de la demandante, por la sencilla raz\u00f3n de que la misma ten\u00eda origen en el propio banco y porque los cr\u00e9ditos que all\u00ed se detallaban aparec\u00edan expresamente cancelados, conforme a la cl\u00e1usula sexta del contrato que incorporaba el referido acuerdo de pago. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De este modo la excepci\u00f3n de \u201cinterpretaci\u00f3n real del contrato de daci\u00f3n en pago\u201d, estaba llamada al fracaso, al igual que la \u201cde contrato no cumplido\u201d, toda vez que, cual ya lo hab\u00eda considerado, quien deb\u00eda cumplir con el otorgamiento del pagar\u00e9, la adquisici\u00f3n de la bodega y la constituci\u00f3n de la nueva hipoteca era una persona diferente de la actora. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. Expres\u00f3 el juzgador que el pago de una o varias obligaciones amparadas con hipoteca abierta sin l\u00edmite de cuant\u00eda no hac\u00eda de suyo exigible la obligaci\u00f3n del acreedor de cancelar el gravamen hipotecario as\u00ed otorgado, puesto que era preciso establecer que todas las obligaciones a que acced\u00eda este contrato hubieran sido finiquitadas por cualesquiera de los medios legales de extinci\u00f3n, pero que, una vez determinados todos los cr\u00e9ditos amparados con el gravamen y solucionados por los medios legales, emerg\u00eda para el accipiens la obligaci\u00f3n de cancelarlo, cual lo mandaba el art\u00edculo 2457 del C\u00f3digo Civil, de suerte que, si as\u00ed no proced\u00eda, emanaba para el deudor que extingui\u00f3 la obligaci\u00f3n la facultad legal de exigir su cancelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con apoyo en la causal primera contemplada en el art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil un cargo propone el recurrente, en el que acusa la sentencia de violar, en forma indirecta, los art\u00edculos 1494, 1495, 1501, 1602, 1603, 1625, 1687, 1690, 2221, 2222, 2433, 2455 y 2457 del C\u00f3digo Civil; 2, 822, 871 y 1163 a 1169 del C\u00f3digo de Comercio, como consecuencia de los errores de hecho en que incurri\u00f3 el tribunal en la apreciaci\u00f3n de las pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Precisa la censura que los yerros denunciados comprenden la equivocada contemplaci\u00f3n objetiva de los documentos que dan cuenta del contenido, alcance y ejecuci\u00f3n del acuerdo logrado entre las partes y Triplex y Maderas S. A. para atender las obligaciones que \u00e9sta y la actora ten\u00edan para con el demandado, recogido en la daci\u00f3n en pago de que trata la escritura p\u00fablica 1496 de 2 de junio de 2000, otorgada en la Notar\u00eda Tercera de Cartagena, y en la correspondencia cruzada, en particular las comunicaciones de 4 de septiembre y 26 de octubre de 1999, 15 y 17 de enero, 7 de febrero, 29 de marzo, 13 de abril y 22 de septiembre de 2000, en cuanto el ad-quem concluy\u00f3 que las obligaciones de la demandante al igual que las de Triplex y Maderas S.A. para con el opositor se extinguieron en su integridad por aquella daci\u00f3n, basado en lo que reza dicho instrumento, y en que el saldo que pudiera resultar por la diferencia existente entre la suma total de los cr\u00e9ditos y el valor convenido para los bienes entregados en pago fue asumido por Inversiones Abarcol S. A. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por adelantado el acusador pone de presente c\u00f3mo el juez de segundo grado no incurri\u00f3 en un yerro de derecho que lo obligara a plantear una acusaci\u00f3n por esa vertiente, pues si \u00e9ste, al comienzo de sus reflexiones, acot\u00f3 que los documentos en que constaba el cruce de cartas entre las partes obraban en copia simple, motivo por el cual carec\u00edan de valor probatorio, no lo era menos que a rengl\u00f3n seguido puntualiz\u00f3 que pese a lo anterior analizar\u00eda las pruebas as\u00ed allegadas, como efectivamente aconteci\u00f3; adiciona que, en todo caso, las normas contenidas en los art\u00edculos 25 del decreto 2651 de 1991, 11, 12 y 13 de la ley 446 de 1998, en el decreto 1747 de 2000, as\u00ed como en las leyes 527 de 1999 y 794 de 2003, permit\u00edan concederle m\u00e9rito demostrativo a los documentos arrimados en copia simple, toda vez que tales preceptos desarrollaban el principio de la buena fe consagrado en el art\u00edculo 83 de la Carta Pol\u00edtica, aparte de que la demandante no plante\u00f3 tacha alguna frente a esa circunstancia, a m\u00e1s que el prove\u00eddo que dispuso tener como pruebas \u201clos documentos aportados con el escrito de contestaci\u00f3n\u00bb, pas\u00f3 sin ninguna objeci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Efectuadas esas dos precisiones, comenta el casacionista que uno de los yerros cometidos por el juzgador radic\u00f3 en haber dado por establecida la extinci\u00f3n total de las obligaciones que la actora ten\u00eda para con Bancaf\u00e9, originado en la equivocada interpretaci\u00f3n del acuerdo contentivo de la daci\u00f3n en pago, de lo que da fe la prueba documental aportada, indebidamente apreciada en el fallo acusado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A este respecto anota el acusador que conforme a los art\u00edculos 1618, 1620, 1621 y 1622 del C\u00f3digo Civil es deber del funcionario judicial, una vez conocida claramente la intenci\u00f3n de los contratantes, estarse a ella m\u00e1s que a lo literal de las palabras, lo que indica que dicho principio adviene fundamental en la labor interpretativa efectuada con el prop\u00f3sito de encontrar el verdadero consentimiento vertido en un contrato; es decir que, pese a su aparente claridad formal, aqu\u00e9l tiene la carga de descubrir cu\u00e1l fue la real voluntad com\u00fan de los contratantes, de modo que, una vez determinada, tendr\u00e1 que estarse a ella m\u00e1s que a lo literalmente declarado, aspecto alrededor del cual transcribe algunos precedentes de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Dice que el sentenciador tambi\u00e9n err\u00f3 en la interpretaci\u00f3n que hizo de la daci\u00f3n en pago que incorpora la escritura 1496 de 2 de junio de 2000, tanto en su contenido integral como al considerarla aislada de los documentos que la antecedieron, pues dio por sentado que ese acuerdo de pago aniquil\u00f3 la totalidad de las obligaciones que la promotora del proceso junto con Triplex y Maderas S. A. ten\u00edan para con el Banco Cafetero S. A., siendo que del an\u00e1lisis integral del respectivo instrumento p\u00fablico se concluye que ese acto bilateral finiquit\u00f3 tales obligaciones s\u00f3lo hasta el monto de los activos all\u00ed transferidos, ya que en la cl\u00e1usula sexta del mismo los otorgantes se\u00f1alaron que al 29 de febrero de 2000 los cr\u00e9ditos a su cargo ascend\u00edan a $1.831\u2019490.599,81&nbsp; -$1.560\u2019745.629,33 por capital y $270\u2019744.970,48 por intereses-,&nbsp; lo que a juicio del censor deb\u00eda tomarse como referencia para efectos del convenio extintivo, a m\u00e1s que en la cl\u00e1usula d\u00e9cima tercera ellos manifestaron que el valor de la daci\u00f3n era de $901\u2019386.200, equivalente al precio de los inmuebles. Sostiene entonces que la comparaci\u00f3n entre estas cifras muestra que las deudas de las&nbsp; sociedades reci\u00e9n nombradas para con el opositor, estimadas all\u00ed en aquella suma, s\u00f3lo se cancelaron hasta concurrencia del valor de los bienes entregados, avaluados en ese acto en esta otra cantidad; de este modo resulta incursa en contraevidencia la mentada conclusi\u00f3n de aqu\u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Comenta luego el impugnador que dentro de los principios de interpretaci\u00f3n de los negocios jur\u00eddicos no puede olvidarse, como lo hizo el tribunal, que las estipulaciones incorporadas en la convenci\u00f3n han de ser interpretadas armonizando unas cl\u00e1usulas con otras, y menos la naturaleza de la respectiva convenci\u00f3n, cual lo mandan los art\u00edculos 1621 y 1622 del C\u00f3digo Civil; agrega que el negocio del que aqu\u00ed se trata fue una daci\u00f3n en pago, en virtud de la cual las partes acordaron que las sociedades arriba citadas entregaban y Bancaf\u00e9 recib\u00eda una prestaci\u00f3n distinta de la originalmente convenida, y que si bien es cierto a trav\u00e9s de dicha figura jur\u00eddica el deudor se libera del v\u00ednculo y el acreedor obtiene una satisfacci\u00f3n sustitutiva, no lo es menos que hay ocasiones en que la mencionada prestaci\u00f3n no satisface totalmente al inter\u00e9s de \u00e9ste, caso en el que la \u00fanica conclusi\u00f3n posible es que la obligaci\u00f3n preexistente subsiste en la diferencia. Afirma que para establecer si la prestaci\u00f3n sustitutiva es mayor, menor o equivalente a la original es menester que las partes determinen los valores respectivos, de donde se sigue que el efecto extintivo de la daci\u00f3n puede ser total o parcial, dependiendo de la correspondencia o de la diferencia entre las diversas cuant\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por otro lado, cr\u00edtica el pasaje en que juzgador sostuvo que el Banco Cafetero S. A. inadvirti\u00f3 que con la daci\u00f3n no se cancelaban totalmente los cr\u00e9ditos mencionados, pese a que la experiencia ense\u00f1aba que los contratantes, al alcanzar un acuerdo de esa \u00edndole, deb\u00edan determinar las obligaciones que por ese conducto se extingu\u00edan y establecer las nuevas reglas de los saldos insatisfechos, toda vez que de esa manera, \u00e9l no repar\u00f3 que es dentro de los l\u00edmites de la ley imperativa, el orden p\u00fablico y las buenas costumbres como las partes deben definir los t\u00e9rminos de su manifestaci\u00f3n de voluntad, imbu\u00eddas, adem\u00e1s, en la aplicaci\u00f3n de la buena fe negocial, como lo prescriben los art\u00edculos 871 del C\u00f3digo de Comercio y 1603 del C\u00f3digo Civil, con mayor raz\u00f3n si se tiene en cuenta que el clausulado que incorpora se ubica en el contexto de un acuerdo del que dan cuenta otros documentos anteriores y posteriores a la daci\u00f3n, que sirven para puntualizar su cabal contenido, que refleja la coincidente intenci\u00f3n de transferir algunos bienes para abonar a los cr\u00e9ditos. Asevera que aqu\u00e9l hizo evidente la susodicha equivocaci\u00f3n al darle categor\u00eda de causal de extinci\u00f3n de las obligaciones, al hecho de no haber obedecido el opositor las \u00abreglas de la experiencia\u00bb, que entendi\u00f3 deb\u00edan existir en la daci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. Recalca que el sentenciador igualmente err\u00f3 al esgrimir que la escritura contentiva del negocio ostentaba virtualidad para determinar el alcance del mismo y que su interpretaci\u00f3n deb\u00eda hacerse con prescindencia de cualquier otro elemento de convicci\u00f3n, ya que, dice el casacionista, sobre el particular obran en el proceso los escritos que a partir de septiembre de 1999 las partes se remitieron, que constituyen evidencia de que su prop\u00f3sito estrib\u00f3 en que la satisfacci\u00f3n de los cr\u00e9ditos que ten\u00edan las mencionadas sociedades con Bancaf\u00e9 se dar\u00eda con la aludida daci\u00f3n, la cual cubrir\u00eda de manera parcial las obligaciones para entonces existentes, y con el producto de un pr\u00e9stamo otorgado por el opositor, que originar\u00eda un nuevo cr\u00e9dito, el que se radicar\u00eda en la demandante, seg\u00fan la propuesta inicial, y en Inversiones Abarcol S. A., conforme al ofrecimiento posterior, punto a partir del cual relaciona el contenido de las comunicaciones de 4 de septiembre de 1999, dirigida por la actora a Bancaf\u00e9, 26 de octubre de 1999, remitida por aqu\u00e9lla a \u00e9ste, 15 de enero de 2000, que el jefe de la divisi\u00f3n de cr\u00e9dito hipotecario del demandado le mand\u00f3 al gerente de la regional del mismo banco, 17 de enero de 2000, que la promotora del proceso le dirigi\u00f3 al Banco Cafetero S. A., y 13 de abril de 2000, enviada por el opositor a Rigoberto Bedoya, vocero de Inversiones Abarcol S. A. y representante de la actora, as\u00ed como de Triplex y Maderas S. A. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Puntualiza el censor que dichos documentos, adem\u00e1s de poner en evidencia que el referido acto bilateral no ten\u00eda la virtualidad de extinguir totalmente los cr\u00e9ditos a cargo de las deudoras, indican que el contenido vertido en la escritura respectiva debe entenderse dentro del contexto de los antecedentes que esos escritos muestran, conforme a las pautas de interpretaci\u00f3n explicadas; de este modo, la finalizaci\u00f3n integral de las obligaciones que pose\u00eda la promotora del proceso, as\u00ed como de Triplex y Maderas S. A., ocurrir\u00eda, en una parte, a trav\u00e9s de la susodicha daci\u00f3n y, en la otra, mediante la asunci\u00f3n de la deuda por Inversiones Abarcol S. A. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. Manifiesta el impugnador que el tribunal reconoci\u00f3 que la extinci\u00f3n de las obligaciones que para con Bancaf\u00e9 ten\u00edan aquellas dos sociedades no se produjo en su integridad con el perfeccionamiento de la daci\u00f3n, porque subsist\u00eda un saldo, s\u00f3lo que en forma errada entendi\u00f3 que dicha porci\u00f3n desapareci\u00f3 al haber sido absorbida por Inversiones Abarcol S. A, quien proyectaba adquirir el predio hipotecado, y a la cual el banco demandado le hab\u00eda aprobado un cr\u00e9dito; es decir, aqu\u00e9l desacert\u00f3 al estimar que por la sola aprobaci\u00f3n del cr\u00e9dito, al que se refieren las comunicaciones de 15 y 17 de enero de 2000, Inversiones Abarcol S. A. asumi\u00f3 la obligaci\u00f3n por el saldo adeudado, siendo que ello s\u00f3lo habr\u00eda podido ocurrir si el correspondiente contrato de mutuo se hubiese celebrado, dando origen al deber de restituci\u00f3n de la cantidad mutuada por parte de la mencionada sociedad, con lo cual, ah\u00ed s\u00ed, se hubiera extinguido la parte restante de los cr\u00e9ditos que la actora junto con Triplex y Maderas S.A. ten\u00edan para con el opositor. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Precisa el recurrente que el segundo elemento estructural de aquel acuerdo, consist\u00eda en que el saldo insoluto, despu\u00e9s de la formalizaci\u00f3n de la daci\u00f3n, ser\u00eda asumido por Inversiones Abarcol S. A. a trav\u00e9s del pr\u00e9stamo que a \u00e9sta le har\u00eda Bancaf\u00e9, cuyo pago estar\u00eda garantizado con la hipoteca sobre el inmueble que respalda las obligaciones de aquellos deudores; en esta direcci\u00f3n, prosigue, el dislate del ad-quem estriba en haber tenido por acreditado que la susodicha diferencia&nbsp; fue&nbsp; asumida por ese tercero, pasando por alto que lo \u00fanico que acreditan los documentos obrantes en el proceso es que a esa compa\u00f1\u00eda el opositor le aprob\u00f3 el pr\u00e9stamo, pero sin que exista prueba de su efectivo desembolso ni de que dicha persona jur\u00eddica haya asumido la obligaci\u00f3n de restituir el saldo aludido, pues el cr\u00e9dito referido nunca se perfeccion\u00f3 debido a que no se cumplieron los requisitos establecidos para el efecto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En este sentido el juez de segundo grado no advirti\u00f3 que el otorgamiento del mentado cr\u00e9dito estaba condicionado, por un lado, a que Inversiones Abarcol S. A. adquiriera de la actora el dominio de la bodega hipotecada al demandado, para efecto de constituir, a su vez, garant\u00eda similar, como as\u00ed se desprende de las cartas cruzadas por las partes, y ocurre que ello nunca se present\u00f3; y, por el otro, al cumplimiento de otros requisitos mencionados en la comunicaci\u00f3n interna de 15 de enero de 2000, consistentes en que previamente al desembolso deb\u00eda cumplirse con las exigencias previstas en el Manual de Normas Generales de Cr\u00e9dito, tales como constituir las garant\u00edas, suscribir los pagar\u00e9s, perfeccionar los contratos de seguros, entre otros, lo que tampoco se dio. Insiste la censura en que la aprobaci\u00f3n del mentado pr\u00e9stamo no tuvo el alcance de finiquitar el prealudido saldo, como quiera que la \u00abasunci\u00f3n\u00bb del mismo por parte de Inversiones Abarcol S. A. se habr\u00eda llevado a cabo \u00fanicamente como consecuencia de la celebraci\u00f3n del contrato de mutuo entre \u00e9sta y Bancaf\u00e9, y no por el simple hecho de la aprobaci\u00f3n de la futura operaci\u00f3n, por cuanto s\u00f3lo de all\u00ed se hubiera podido originar la sustituci\u00f3n del deudor, quedando por tanto libres los anteriores, como lo prescriben los art\u00edculos 1625 y 1690, numeral 3\u00b0, del C\u00f3digo Civil, desde luego que el perfeccionamiento del contrato de mutuo se produce \u00fanicamente con la tradici\u00f3n de la suma prestada, y de ello en este asunto no existe prueba. De este modo aqu\u00e9l se equivoc\u00f3 al ver probada, sin estarlo, la \u00ababsorci\u00f3n\u00bb de la parte restante de la deuda de Inversiones M. Su\u00e1rez &amp; C\u00eda S. en C., as\u00ed como de la de Triplex y Maderas S. A. en cabeza de aqu\u00e9lla. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6. Menciona el acusador que aqu\u00e9l incurri\u00f3 en equivocaci\u00f3n f\u00e1ctica al no haber apreciado el documento generado con posterioridad a la escritura contentiva de la daci\u00f3n, que hace referencia a la no extinci\u00f3n total de los cr\u00e9ditos garantizados con la hipoteca, concretamente la comunicaci\u00f3n de 20 de septiembre de 2000, dirigida a Bancaf\u00e9 por Rigoberto Bedoya Valencia, en su condici\u00f3n de liquidador de la actora, al igual que de Triplex y Maderas S.A., y quien, adem\u00e1s de ejercer la vocer\u00eda de Inversiones Abarcol S. A., otorg\u00f3 el citado instrumento p\u00fablico en representaci\u00f3n de aqu\u00e9llas, pues en ese escrito se se\u00f1ala que el acta de junta directiva de la \u00faltima de las nombradas sociedades estar\u00eda lista para llevar a cabo la operaci\u00f3n por el saldo; todo lo anterior pone de presente el reconocimiento&nbsp; de la porci\u00f3n no cancelada de las obligaciones primigenias. No vio entonces el juzgador que las propias deudoras, aun despu\u00e9s del acuerdo de pago, reconocieron la existencia de la diferencia aludida, la cual se cancelar\u00eda s\u00f3lo en la medida en que el tercero la \u00abasumiera\u00bb al perfeccionar el pr\u00e9stamo respectivo, lo que no ocurri\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;7. Dice el casacionista que el sentenciador adicionalmente err\u00f3 al valorar la contestaci\u00f3n de la demanda, en particular la respuesta al hecho sexto, cuando estim\u00f3 que la hipoteca se constituy\u00f3 para garantizar s\u00f3lo las obligaciones incorporadas en los pagar\u00e9s 560-03560-2 y 560-03912-5, pues del texto del mismo gravamen se evidencia todo lo contrario, que \u00e9sta era abierta y sin l\u00edmite de cuant\u00eda, como as\u00ed se aprecia de la escritura p\u00fablica 6203 de 27 de noviembre de 1996, y donde se expuso que ella respaldaba todas las obligaciones contra\u00eddas con anterioridad a su vigencia o que resultaran durante \u00e9sta &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Enfatiza que cuando en el libelo se afirm\u00f3 que la hipoteca se hab\u00eda constituido para seguridad de la obligaci\u00f3n contenida en el pagar\u00e9 00560035602, y en la contestaci\u00f3n se admiti\u00f3 que ello era cierto, no se excluy\u00f3 la naturaleza abierta del gravamen, lo cual conduc\u00eda a sostener que si bien era verdad que la hipoteca garantizaba el cr\u00e9dito incorporado en ese t\u00edtulo valor, no lo era menos que la misma se extend\u00eda a cualquier obligaci\u00f3n que existiera o llegare a existir a cargo de la actora. De all\u00ed que la confesi\u00f3n judicial pregonada por aqu\u00e9l en realidad no existi\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;8. Comenta el censor que el tribunal cometi\u00f3 un yerro consecuencial, al dar por establecido que la actora ten\u00eda derecho a la cancelaci\u00f3n del gravamen, por haberse extinguido la totalidad de las obligaciones garantizadas, por cuanto si no se produjo el pago integral de las deudas que para con Bancaf\u00e9 ten\u00edan Inversiones M. Su\u00e1rez &amp; Cia S. en C., al igual que Triplex y Maderas S. A., deja de existir el derecho para exigir la desaparici\u00f3n de la hipoteca, la cual debe mantenerse mientras subsista alg\u00fan saldo. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Por averiguado se tiene que como el ad-quem goza de discreta autonom\u00eda en la valoraci\u00f3n probatoria para tomar la decisi\u00f3n que corresponda, la tarea del censor necesariamente debe estar dirigida a evidenciar que el yerro que le achaca a aqu\u00e9l es notorio y trascendente, esto es, de tal entidad que a primera vista ponga de manifiesto la contraevidencia de la decisi\u00f3n adoptada en el fallo combatido con la realidad que fluya del proceso, pues, \u201ccomo el tribunal es aut\u00f3nomo en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, sus conclusiones al respecto son intocables en este recurso extraordinario, mientras por el impugnante no se demuestre que aquel, y al efectuar tal apreciaci\u00f3n, no incurri\u00f3 en error de hecho evidenciado de los autos o en infracci\u00f3n de las normas que disciplinan la ritualidad y eficacia de los medios de convicci\u00f3n aducidos\u201d(G. J., t. CCXXXI, pag.644); dicho con otras palabras, lo anterior traduce que, como tambi\u00e9n lo expres\u00f3 la Sala en el citado precedente jurisprudencial, los mencionados principios, entrelazados, conducen a sostener que la sentencia \u201cno puede derribarse m\u00e1s que cuando el sentenciador se estrell\u00f3 violentamente contra la l\u00f3gica o el buen sentido com\u00fan, evento en el cual no es nada razonable ni conveniente persistir tozudamente en el mantenimiento de la decisi\u00f3n so pretexto de aquella autonom\u00eda\u201d.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Como qued\u00f3 visto en la sinopsis que se hizo de la sentencia combatida, para concluir que a trav\u00e9s del acuerdo de pago que contiene la escritura p\u00fablica 1496 de 2 de junio de 2000 las obligaciones incorporadas en los pagar\u00e9s 560-03912-5 y 560-03560-2 quedaron totalmente canceladas y que, por ende, proced\u00eda el levantamiento de la hipoteca que gravaba el inmueble determinado en la pieza con la que se inici\u00f3 esta contienda judicial, el juez de segundo grado se fund\u00f3 en el entendimiento que le dio al a) contrato objeto de la discordia, b) al acto introductorio del proceso, c) a su contestaci\u00f3n y d) a los documentos que con ella alleg\u00f3 el opositor. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En efecto, despu\u00e9s de sentar consideraciones generales alrededor de los problemas jur\u00eddicos que entendi\u00f3 planteados, el juzgador dio por establecido que la hipoteca ciertamente se hab\u00eda constituido para garantizar la obligaci\u00f3n incorporada en el pagar\u00e9 00560-03560-2 y no ninguna otra, al advertir, por una parte, que en el hecho quinto del libelo se afirm\u00f3 que dicho gravamen fue constituido para amparar el cr\u00e9dito contenido en ese t\u00edtulo valor, otorgado por la demandante a favor del demandado, y, por la otra, que ese supuesto f\u00e1ctico fue expresamente admitido por \u00e9ste, como que en la contestaci\u00f3n a la demanda confes\u00f3 que ello s\u00ed era cierto; a lo anterior a\u00f1adi\u00f3 que como en el instrumento p\u00fablico contentivo de la daci\u00f3n los all\u00ed contratantes hicieron expresa referencia a un segundo cr\u00e9dito, espec\u00edficamente al vertido en el pagar\u00e9 n\u00famero 560-03912-5, concluy\u00f3 que el susodicho acuerdo de pago efectivamente extingui\u00f3 las obligaciones incorporadas en esos t\u00edtulos valores, como en efecto as\u00ed lo acordaron las partes a trav\u00e9s de la cl\u00e1usula sexta de la escritura p\u00fablica que conten\u00eda ese convenio, la cual indicaba, entre otras cosas, que las obligaciones que se cancelaban a trav\u00e9s de ese medio de pago eran las que constaban en tales pagar\u00e9s. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y al resolver sobre el fundamento de algunas de las excepciones propuestas por el opositor, el sentenciador indic\u00f3 que en aquel instrumento p\u00fablico nada se dijo acerca de las obligaciones que hubieran podido quedar insolutas ni respecto del cr\u00e9dito que, seg\u00fan se dec\u00eda, el Banco Cafetero S. A. le hab\u00eda concedi\u00f3 a Inversiones Abarcol S. A., de donde estim\u00f3 que lo all\u00ed tratado hab\u00eda sido \u00fanicamente lo que en ese documento se plasm\u00f3, con mayor raz\u00f3n si se ten\u00eda en cuenta que las reglas de la experiencia ense\u00f1aban que, cuando se acordaban una daci\u00f3n en pago, las partes determinan las obligaciones que por ese medio se extingu\u00eda y preve\u00edan las nuevas condiciones de las que pudieran quedar vigentes, para dar a comprender que esto \u00faltimo no ocurri\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al valorar el contenido material de los documentos que el demandado arrim\u00f3 con su escrito de contestaci\u00f3n al acto introductorio, el tribunal se\u00f1al\u00f3 que ellos no le permit\u00edan llegar a una conclusi\u00f3n diferente de la ya advertida, toda vez que de los escritos de 4 de septiembre, 26 de octubre de 1999, 15 de enero, 17 de enero, 29 de marzo y 13 de abril de 2000, se desprend\u00eda, por un lado, que como el acuerdo de pago lo acept\u00f3 Bancaf\u00e9 por el 65% del valor de los inmuebles transferidos, los cr\u00e9ditos incorporados en los pagar\u00e9s garantizados con la hipoteca se extinguieron mediante la mentada daci\u00f3n, vertida en aquella escritura p\u00fablica, y, por el otro, que \u201cel saldo que pudo caberle\u201d (Subrayas fuera del texto) a la actora \u201cfue asumido\u201d por Inversiones Abarcol S. A., a quien la demandada le hab\u00eda aprobado un cr\u00e9dito por $1.000\u2019000.000, para cuya garant\u00eda la nombrada sociedad pretend\u00eda adquirir el predio que aqu\u00e9lla ten\u00eda hipotecado. Precis\u00f3 que lo anterior era as\u00ed por cuanto el gravamen se hab\u00eda constituido para garantizar las obligaciones que la demandante tuviera con el opositor, seg\u00fan lo infiri\u00f3 de la cl\u00e1usula segunda de la escritura 6203 de 1996, y no obligaciones de terceros. Esta afirmaci\u00f3n la apoy\u00f3 en el hecho de que como la demandante se encontraba en liquidaci\u00f3n, estado en el que se hallaba durante el tiempo de aquellas propuestas y contrapropuestas, ella no pod\u00eda desarrollar su objeto social, debido a que en esa situaci\u00f3n no estaba m\u00e1s que para realizar sus activos a fin de atender sus pasivos. Fue esta la raz\u00f3n por la cual el demandado le aprob\u00f3 a ese tercero un cr\u00e9dito para adquirir el dominio de la bodega, que luego deb\u00eda ofrecer en garant\u00eda hipotecaria. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Recalc\u00f3 el ad-quem que por expresa aceptaci\u00f3n de la entidad bancaria las obligaciones de la demandante se extinguieron a trav\u00e9s de la daci\u00f3n, como se manifest\u00f3 en el acto que la contiene, de donde emerg\u00eda clara la carga de aqu\u00e9l de cancelar la hipoteca, a lo que adicion\u00f3 que quien deb\u00eda cumplir con el otorgamiento del pagar\u00e9, la adquisici\u00f3n de la bodega y la constituci\u00f3n de la nueva hipoteca era una persona diferente que la actora. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Encuentra as\u00ed la Corte c\u00f3mo la inteligencia que de la se\u00f1alada manera le dio el tribunal a los mentados medios de convicci\u00f3n, no es desacertada ni irracional, tampoco carece de l\u00f3gica y menos deviene arbitraria, y, en cambio, s\u00ed acompasa con lo que objetivamente emana de ellos, como pasa a verse. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Evidentemente, como se sabe, a trav\u00e9s de la escritura p\u00fablica 1496 de 2 de junio de 2000, de la Notar\u00eda Tercera de Cartagena, las sociedades Inversiones M. Su\u00e1rez &amp; C\u00eda S. en C., en Liquidaci\u00f3n, Triples y Maderas S. A., en Liquidaci\u00f3n, y Su\u00e1rez Ruiz S. A. entregaron a t\u00edtulo de daci\u00f3n en pago a favor del Banco Cafetero S. A. el derecho de dominio y la posesi\u00f3n que ten\u00edan sobre los inmuebles all\u00ed identificados con el confesado prop\u00f3sito de \u201ccancelar las obligaciones adelante indicadas\u201d, como se lee en la parte final de su cl\u00e1usula segunda(fl.34). Las acreencias as\u00ed referidas no fueron otras que las expl\u00edcitamente determinadas en la cl\u00e1usula sexta de ese mismo instrumento p\u00fablico, pues, conforme a dicha estipulaci\u00f3n negocial (fl.39), las partes declararon que la actora junto con Triples y Maderas S. A. adeudaban a la demandada en total la suma de $1.831\u2019490.599,81, por concepto del saldo de capital, intereses y seguros, que aparec\u00eda incorporada \u201cen los pagar\u00e9s vencidos, suscritos entre los comparecientes y Bancaf\u00e9\u201d, luego de lo cual acordaron, all\u00ed mismo, que \u201clas obligaciones que se extinguen por medio de la presente daci\u00f3n en pago, constan en los pagar\u00e9s seguidamente indicados\u201d, los cuales, en el caso particular de la sociedad demandante, eran precisamente los identificados con los n\u00fameros 560-03912-5 y 560-03560-2, cuyo importe total conjunto, por capital, intereses y seguros ascend\u00eda \u00fanicamente a $695\u2019774.737,33, como as\u00ed se aprecia del apartado de la mentada cl\u00e1usula en el que se relacionan e identifican los diversos t\u00edtulos valores y sus cuant\u00edas, cancelados con el acuerdo de pago de que trata ese acto (fl.39vto.). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adicionalmente, en refrendaci\u00f3n de que con ese mecanismo de soluci\u00f3n efectivamente se pagaron las obligaciones incorporadas en aquellos t\u00edtulos valores, en la cl\u00e1usula s\u00e9ptima del mencionado documento escriturario los all\u00ed contratantes de manera palmaria y expresa convinieron \u201cque para cancelar totalmente las sumas de dinero adeudadas, por Inversiones M. Su\u00e1rez &amp; C\u00eda S. en C., en Liquidaci\u00f3n y Triples y Maderas S. A.\u201d(se resalta) al opositor, aquellas sociedades \u201cy Su\u00e1rez Ruiz S. A. transfieren a Bancaf\u00e9 S. A. a t\u00edtulo de daci\u00f3n en pago, el derecho de dominio y posesi\u00f3n que tienen y ejercen sobre los bienes inmuebles\u201d descritos en tal documento (fl.40). Y en orden a corroborar las estipulaciones contenidas en las cl\u00e1usulas que le preced\u00edan, en la diecisiete del citado instrumento el representante legal del Banco Cafetero S. A. en forma expresa \u201cmanifest\u00f3 que obrando en la indicada calidad\u201d, aceptaba dicha escritura p\u00fablica, as\u00ed como \u201dlas daciones en pago contenidas\u201d en la misma \u201cy en todas y cada una de sus cl\u00e1usulas &#8230; a entera satisfacci\u00f3n\u201d(fl.42).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El contenido negocial que viene de particularizarse, como lo dijo el ad quem, compagina en un todo no s\u00f3lo con el hecho quinto del libelo sino con la respuesta que al mismo le dio el establecimiento bancario demandado, toda vez que en aqu\u00e9l la demandante afirm\u00f3 que la obligaci\u00f3n incorporada en el pagar\u00e9 n\u00famero \u201c560-03560-2, al momento de tener un saldo de $601\u2019051.250,oo fue cancelada o extinguida por el modo legal de pago de la obligaci\u00f3n concretamente mediante una daci\u00f3n en pago protocolizada en la escritura p\u00fablica 1496\u201d de 2 de junio de 2000 (fl.5, cd.1), frente a lo cual en \u00e9sta el opositor, lisa y llanamente, contest\u00f3: \u201ces cierto\u201d(fl.3,cd.2).&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De suerte que si con fundamento en las anteriores probanzas el ad-quem concluy\u00f3 que a trav\u00e9s de la daci\u00f3n en pago de que trata el acto escriturario citado se extinguieron en su totalidad las obligaciones incorporadas en los pagar\u00e9s 560-03912-5 y 560-03560-2, y que la hipoteca contenida en el instrumento p\u00fablico n\u00famero 6203 de 27 de noviembre de 1996, pese a ser abierta y sin l\u00edmite de cuant\u00eda, la actora la constituy\u00f3 para garantizar \u00fanicamente el cr\u00e9dito que exist\u00eda a favor del demandado vertido en el t\u00edtulo valor \u00faltimamente citado, motivo por los cuales proced\u00eda el levantamiento de dicho gravamen, y si lo que aqu\u00e9l as\u00ed coligi\u00f3 razonablemente se desprende de tales medios de convicci\u00f3n, ha de seguirse que tales determinaciones lejos se encuentran de ser arbitrarias o de estar en notoria desconexi\u00f3n con lo que esos elementos de certeza en sana l\u00f3gica permiten inferir, pues la circunstancia de que Bancaf\u00e9 haya confesado, al responder el susodicho hecho quinto, que la aludida hipoteca ten\u00eda como prop\u00f3sito garantizar la obligaci\u00f3n incorporada en el se\u00f1alado pagar\u00e9 y que de manera expl\u00edcita en la escritura contentiva del acuerdo de pago los all\u00ed contratantes declaran que con esa daci\u00f3n las deudoras cancelaban totalmente las obligaciones que exist\u00edan a su cargo y a favor del banco, objetivamente pod\u00eda entenderse, cual lo concibi\u00f3 el tribunal, que fue la voluntad real, libre y espont\u00e1nea de los contratantes que a trav\u00e9s de la transferencia de los inmuebles all\u00ed relacionados aqu\u00e9llas extinguieran completamente los cr\u00e9ditos que \u00e9ste ten\u00eda, representados en todos los pagar\u00e9s enlistados en el mentado acto, por cuanto as\u00ed se dijo expresamente en este documento, en varias de sus cl\u00e1usulas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las consideraciones precedentes descartan, por&nbsp; ende, la comisi\u00f3n de los errores de hecho atribuidos al sentenciador alrededor de la ponderaci\u00f3n que efectu\u00f3 tanto de la demanda y su contestaci\u00f3n como del mismo contrato de daci\u00f3n en pago, pues, conforme viene de analizarse, con apoyo en esas pruebas el tribunal no hizo m\u00e1s que interpretar la voluntad de las partes plasmada en ese espec\u00edfico contenido negocial, al entender que a trav\u00e9s del mismo deudores y acreedor simplemente finiquitaron en su totalidad las referidas obligaciones al recibir \u00e9ste, a cambio de las sumas de dinero debidas, una prestaci\u00f3n distinta, concretamente el derecho de dominio y posesi\u00f3n sobre los predios identificados en el contrato, lo cual en verdad acompasa con el contexto general de las diversas estipulaciones contractuales a las que se circunscribe el documento escriturario. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por supuesto que si lo acabado de referir fue lo que literalmente estipularon los contratantes, y ello razonablemente cabe entenderlo como el fiel reflejo de la rec\u00edproca voluntad interna de las mismas&nbsp; -por cuanto su pensamiento y querer com\u00fan qued\u00f3 consignado en unas cl\u00e1usulas claras y precisas-,&nbsp; la mentada deducci\u00f3n del tribunal ni por semeja origina un error de hecho con las caracter\u00edsticas de manifiesto y trascendente, como se exige en casaci\u00f3n, por cuanto esa comprensi\u00f3n no deviene arbitraria ni caprichosa; y, antes bien, se amolda a lo que en forma razonable emana de lo que as\u00ed convinieron los interesados. A este respecto ha dicho la Corte \u201cque en los eventos en que surja un conflicto a prop\u00f3sito de la comprensi\u00f3n que ha de d\u00e1rsele a un contrato, a su cumplimiento o incumplimiento, la valoraci\u00f3n que haga el sentenciador es una cuesti\u00f3n f\u00e1ctica que el legislador conf\u00eda a su discreta autonom\u00eda, de donde se desprende que el juicio que al respecto edifique es susceptible de echarse a pique \u00fanicamente en la medida en que brille al ojo que el alcance que le otorg\u00f3 al respectivo negocio es absolutamente diferente del que ciertamente surge de su propio contenido, y no en los eventos en que se requiera efectuar complicados esfuerzos anal\u00edticos o cuando entre varia interpretaciones l\u00f3gicas y razonablemente posibles, el juzgador escogi\u00f3 una de ellas\u201d (sentencia 162 de 11 de julio de 2005, exp.#7725). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. Ahora bien, la circunstancia de que en la cl\u00e1usula sexta del mentado instrumento p\u00fablico los otorgantes hayan se\u00f1alado que al 29 de febrero de 2000 los cr\u00e9ditos a su cargo ascend\u00edan a $1.831\u2019490.599,81, y que en la d\u00e9cima tercera hubiesen manifestado que el valor de la daci\u00f3n era de $901\u2019386.200, no significa, como erradamente lo sostiene la censura, que por la diferencia entre una y otra cifra las obligaciones fenecieron apenas en forma parcial, que no total, pues, al contrario de lo que \u00e9l supone, es precisamente el an\u00e1lisis sobre el contenido integral vertido en la mentada escritura el que no permite sostener que hubiera sido prop\u00f3sito de quienes concurrieron a su conformaci\u00f3n que la extinci\u00f3n de los cr\u00e9ditos all\u00ed enlistados fuese s\u00f3lo de una parte, como lo cree aqu\u00e9l, por cuanto, pese a la anotada diferencia, lo cierto es que en las estipulaciones que atr\u00e1s quedaron rese\u00f1adas de manera expl\u00edcita los contratantes, incluido el demandado en su condici\u00f3n de acreedor, sin dubitaci\u00f3n ninguna fueron enf\u00e1ticos en expresar que con la daci\u00f3n en pago quedaban finiquitadas la totalidad de las obligaciones incorporadas en los pagar\u00e9s relacionados en el cuerpo de ese documento; no entenderlo as\u00ed, implicar\u00eda ir contra el contenido claro y manifiesto que de all\u00ed naturalmente emerge. No ha de pasarse por alto que, en oposici\u00f3n a lo que aduce el recurrente, de ninguna de las disposiciones contractuales se desprende siquiera la posibilidad para entender que tales obligaciones se cancelaron \u00fanicamente hasta concurrencia del valor de los bienes entregados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y es que lo anterior no podr\u00eda ser de otro modo, pues, como lo ha puntualizado la Corporaci\u00f3n, \u201cbien analizada la datio in solutum, resulta innegable&nbsp; -en un plano real\u00edstico-&nbsp; que el prop\u00f3sito que mueve a las partes a convenirla, es el de extinguir una obligaci\u00f3n, no a crear una nueva\u201d, vale decir, \u201cque lo que interesa realmente a las partes, es finiquitar el v\u00ednculo obligacional y no generar un nuevo lazo entre ellas\u201d. Justamente por ello \u201cluce m\u00e1s acorde con el cometido que le asiste al deudor para efectuar una daci\u00f3n y al acreedor a aceptarla, estimar que se trata de un modo o mecanismo aut\u00f3nomo y, de suyo, independiente de extinguir las obligaciones (negocio solutorio), en virtud del cual el solvens, previo acuerdo con el accipiens, le entrega a \u00e9ste un bien diferente para solucionar la obligaci\u00f3n, sin que, para los efectos extintivos aludidos, interese si dicha cosa es de igual o mayor valor de la debida, pues una y otra se deben mirar como equivalentes. Como el deudor no satisface la obligaci\u00f3n con la prestaci\u00f3n \u2013primitivamente- debida, en sana l\u00f3gica, no puede hablarse de pago (art. 1626 C. C.); pero siendo la genuina intenci\u00f3n de las partes cancelar la obligaci\u00f3n preexistente, es decir, extinguirla, la daci\u00f3n debe, entonces, calificarse como una manera \u2013o modo- m\u00e1s de cumplir, supeditada, por supuesto, a que el acreedor la acepte y a que los bienes objeto de ella ingresen efectivamente al patrimonio de aquel. No en vano, su origen y su sustrato es negocial y m\u00e1s espec\u00edficamente volitivo\u201c(sentencia n\u00famero 002 de 2 de febrero de 2001, exp.#5670; se ha subrayado). De all\u00ed que no resulta ser cierto que en los casos en que la prestaci\u00f3n sustitutiva no satisface el monto total de los cr\u00e9ditos, la \u00fanica conclusi\u00f3n posible sea la de que la obligaci\u00f3n preexistente subsiste en la diferencia, como lo afirma el censor, pues, como se viene considerando, para fines de la daci\u00f3n en pago una y otra han de mirarse como equiparables. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En este orden de ideas, no puede sostenerse que el tribunal olvid\u00f3 que deb\u00eda interpretar las estipulaciones incorporadas en la convenci\u00f3n estudiando coherentemente unas cl\u00e1usulas con otras, como tampoco la naturaleza del acuerdo de pago.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. Ha de verse, desde otro \u00e1ngulo, que el acusador desacierta cuando asegura que el tribunal le dio categor\u00eda de causal de extinci\u00f3n de las obligaciones al hecho de no haber obedecido el demandado las \u201creglas de la experiencia\u201d que deb\u00edan existir en la daci\u00f3n, pues, en el af\u00e1n por enrostrarle a aqu\u00e9l dislate f\u00e1ctico alrededor de tal aspecto, sac\u00f3 de su contexto esa espec\u00edfica consideraci\u00f3n. Ciertamente, despu\u00e9s de dejar sentado que en la escritura nada se dijo acerca de las obligaciones no cubiertas, el tribunal a\u00f1adi\u00f3, simplemente como comentario adicional, que aquellas reglas ense\u00f1aban que cuando se conven\u00eda una daci\u00f3n, los interesados determinaban no s\u00f3lo las acreencias que por ese conducto se extingu\u00edan sino tambi\u00e9n las nuevas condiciones de las que quedaran vigentes; es decir, que con ello apenas quiso significar que la opositora, dada la naturaleza jur\u00eddica que entra\u00f1a el objeto social que desarrollaba, a la hora de otorgar su consentimiento para ajustar el susodicho acuerdo debi\u00f3 ser m\u00e1s cuidadosa, si era que con ese mecanismo de soluci\u00f3n no se fenec\u00edan en su integridad las acreencias existentes para entonces a su favor, incorporando en el cuerpo de la misma escritura las advertencias, precisiones y determinaciones que al punto fueran necesarias, lo que en este asunto dej\u00f3 de hacer, y no, como equivocadamente lo afirma el impugnador, porque con ello estuviera incorporando al cat\u00e1logo una nueva causal de extinci\u00f3n de las obligaciones.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6. En lo tocante con el argumento del censor, seg\u00fan el cual el tribunal determin\u00f3 el alcance de la daci\u00f3n con prescindencia de los documentos allegados por la demandada con la contestaci\u00f3n al libelo, debe resaltar la Corte que si bien al comienzo de las exposiciones el juez de segundo grado as\u00ed lo se\u00f1al\u00f3, no debe perderse de vista que finalmente se adentr\u00f3 en la valoraci\u00f3n sobre el contenido objetivo de los mismos, los cuales interpret\u00f3 y les dio el valor que a espacio consign\u00f3 en el fallo ahora combatido, tal cual se dej\u00f3 registrado l\u00edneas atr\u00e1s; fue precisamente de dicho an\u00e1lisis como lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n en el sentido de que los susodichos documentos no le permit\u00edan inferir nada diferente de lo que ya hab\u00eda advertido, por cuanto de los escritos de 4 de septiembre, 26 de octubre de 1999, 15 de enero, 17 de enero, 29 de marzo y 13 de abril de 2000, se desprend\u00eda, por un lado, que como el acuerdo de pago lo acept\u00f3 Bancaf\u00e9 por el 65% del valor de los inmuebles transferidos, los cr\u00e9ditos incorporados en los pagar\u00e9s garantizados con la hipoteca se extinguieron mediante la mentada daci\u00f3n, \u201cpor expreso acuerdo entre las partes aqu\u00ed demandante y&nbsp; demandada\u201d vertido en aquella escritura p\u00fablica, y, por el otro, aunque en un plano evidentemente hipot\u00e9tico, que \u201cel saldo que pudo caberle a la entidad demandante&#8230; fue absorbido\u201d(subrayas fuera del texto) por Inversiones Abarcol S. A., a quien la opositora le hab\u00eda aprobado un cr\u00e9dito por $1.000\u2019000.000, para cuya garant\u00eda la nombrada sociedad pretend\u00eda adquirir el predio que aqu\u00e9lla ten\u00eda hipotecado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Esto \u00faltimo da base para precisar que no es que el tribunal haya admitido, a raja tabla, que las obligaciones no se extinguieron en su totalidad con el citado acuerdo de pago por cuanto a trav\u00e9s de esa apreciaci\u00f3n lanz\u00f3 un argumento meramente conjetural, pues con ello s\u00f3lo quiso se\u00f1alar que en el evento de que se admitiera que luego de la daci\u00f3n qued\u00f3 alg\u00fan saldo a favor de la demandada, el mismo en todo caso ya no estar\u00eda a cargo de la actora sino de esa otra persona jur\u00eddica, a la cual, y para esos prop\u00f3sitos, el Banco Cafetero S. A. le hab\u00eda otorgado un cr\u00e9dito con garant\u00eda real, toda vez que como la demandante se encontraba en liquidaci\u00f3n, ella ya no pod\u00eda desarrollar el objeto social, por cuanto en esa espec\u00edfica situaci\u00f3n no estaba m\u00e1s que para realizar sus activos a fin de atender los pasivos suyos, pero no para contraer nuevas obligaciones, circunstancia que a la vez explicaba la raz\u00f3n por la cual el opositor le hab\u00eda aprobado a Inversiones Abarcol S. A. aquel cr\u00e9dito. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;7. Al margen de lo expuesto en precedencia, es lo cierto que de la susodicha prueba documental arrimada por el opositor con la contestaci\u00f3n a la demanda no se infiere, como \u00fanica conclusi\u00f3n posible, el aserto que de ellas extrae y expone el recurrente, y, por ende, tampoco pone en la mira un error que hubiera cometido el tribunal con las caracter\u00edsticas de manifiesto y protuberante, como se exige en v\u00eda de casaci\u00f3n. En respaldo de esta aserci\u00f3n, estima la Corte necesario relacionar, en forma secuencial, los diversos acontecimientos a que apuntan esos elementos probativos, que se dieron entre las partes a prop\u00f3sito de las obligaciones dinerarias que exist\u00edan a cargo de la demandante y a favor del opositor. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En este sentido, ha de notarse que en escrito de 4 de septiembre de 1999 (fl. 34 y 35, cd.2) la demandante junto con Triplex y Maderas S. A. le propusieron al demandado un acuerdo para solucionar las obligaciones, en el que admitieron que la \u00fanica obligaci\u00f3n a cargo de la actora y las seis de esa otra sociedad ascend\u00edan a $1.414\u2019188.239 ($487\u2019182.614,51 m\u00e1s $927\u2019005.625,40). All\u00ed se indic\u00f3 que a lo adeudado por esta \u00faltima se abonar\u00eda la suma de $781\u2019881.100 con una daci\u00f3n en pago de algunos locales y que el saldo se incorporar\u00eda a una sola obligaci\u00f3n que asumir\u00eda la demandante, respaldada con una hipoteca sobre el predio Santa Luc\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mediante escrito de 26 de octubre de ese mismo a\u00f1o (fl.36 y 37), la demandante y aquella compa\u00f1\u00eda le pusieron de presente al demandado que desde tiempo atr\u00e1s estaban tratando de llegar a un arreglo, el cual a esa fecha no hab\u00eda sido posible alcanzarlo por diversas razones. A ra\u00edz de ello le presentaron una nueva propuesta, en la que ofrecieron hacerle al banco una daci\u00f3n en pago por el 70% del valor de los inmuebles all\u00ed detallados, cuyo precio total ascend\u00eda a $2.486\u2019973.000, de donde, por tanto, el acuerdo de pago ser\u00eda por $1.740\u2019881.000. En este escrito se precis\u00f3 que como al 30 de septiembre de 1999 las obligaciones ascend\u00edan a $1.831\u2019076.185,57, el saldo se incorporar\u00eda a una nueva obligaci\u00f3n a cargo de la actora y de&nbsp; Su\u00e1rez Ruiz S. A., respaldada con hipoteca sobre el inmueble arriba nombrado, as\u00ed como le pidieron al destinatario que reliquidara los cr\u00e9ditos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el memorando interno de 15 de enero de 2000 (fl.38 y 39), el jefe de la divisi\u00f3n de cr\u00e9dito hipotecario del banco le inform\u00f3 a la gerente regional de la Costa de esa misma instituci\u00f3n bancaria que la junta directiva le aprob\u00f3 a la actora, a Triplex y Maderas S. A. e Inversiones Abarcol S. A. recibir por el 65% de su valor comercial los locales, apartamentos, parqueaderos, lote y finca all\u00ed determinados, y otorgar un cr\u00e9dito por $1.000\u2019000.000 a favor de la \u00faltima de las nombradas sociedades por la diferencia que resultara de aplicar las daciones al saldo de las obligaciones, con garant\u00eda real sobre el predio de la transversal 54 #31-135 de Cartagena, y la firma de tres codeudores; asimismo se indic\u00f3 que con el producto de las daciones y el nuevo cr\u00e9dito se cancelaban, entre otros, los pagar\u00e9s 620-06530-0, 560-03560-2 y 560-03912-5 a cargo de la demandante, y que lo all\u00ed consignado no ten\u00eda el car\u00e1cter de oferta comercial, por lo que el banco pod\u00eda desistir. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El 17 de esos mes y a\u00f1o (fl.40 a 42) aquellas personas jur\u00eddicas le manifestaron a Bancaf\u00e9 que conforme al art\u00edculo 57 de la ley marco de vivienda y el decreto 2331 de 1998 le ofrec\u00eda en daci\u00f3n en pago, \u201cpor el valor de la deuda\u201d(se resalta), un local y un apartamento, as\u00ed como le solicitaron la reliquidaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos, al tiempo&nbsp; que le reiteraron que el saldo ser\u00eda asumido por Inversiones Abarcol S. A.; esta propuesta fue ampliada en la carta de 7 de febrero siguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente, en escrito de 14 de abril de esa anualidad el Banco Cafetero S. A. le comunic\u00f3 precisamente a Inversiones Abarcol S. A. que la junta directa hab\u00eda autorizado las modificaciones all\u00ed relacionadas a la daci\u00f3n en pago, que Mar\u00eda Elena Ruiz, Mario Su\u00e1rez Delgado, as\u00ed como el representante legal de Promociones Su\u00e1rez Ruiz deb\u00edan acercarse a las oficinas de dicho banco \u201cpara la firma del pagar\u00e9 que avalar\u00e1 cr\u00e9dito transitorio otorgado para tal fin a nombre\u201d de aqu\u00e9lla y le pidi\u00f3 que le informara c\u00f3mo iba el tr\u00e1mite de la escrituraci\u00f3n del inmueble. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Despu\u00e9s del escrito \u00faltimo detallado, producido ese 14 de abril, dirigido no a la demandante sino a Inversiones Abarcol S. A., a trav\u00e9s de la escritura 1496 de 2 de junio de 2000 Inversiones M. Su\u00e1rez &amp; C\u00eda S. en C., en Liquidaci\u00f3n, Triples y Maderas S. A., en Liquidaci\u00f3n, Su\u00e1rez Ruiz S. A. y el Banco Cafetero S. A.&nbsp; celebraron la daci\u00f3n en pago ya conocida. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como se aprecia, el contenido de los documentos que en orden secuencial se acaban de relacionar, no permite sacar, como \u00fanica conclusi\u00f3n viable, que efectivamente hubiera sido la postrera voluntad de los contratantes, particularmente de la actora y la demandada, convenir el mentado acuerdo de pago por un porcentaje o suma inferior al valor comercial de los inmuebles transferidos a la demandada y que si alg\u00fan saldo quedaba lo siguiera asumiendo la demandante o Inversiones Abarcol S. A., pues, del an\u00e1lisis conjunto que cabe hacer a tales medios de persuasi\u00f3n, nada de ello emerge como inferencia exclusiva posible, justamente por la diversidad de alternativas que all\u00ed se plantearon, tanto por las deudoras como por el acreedor. Tampoco conducen a sostener, inevitablemente como tendr\u00eda que ser en esta senda extraordinaria, que alguna de las contrapropuestas que Bancaf\u00e9 le hizo a las mentadas sociedades, por ejemplo la contenida en el memorando interno de 15 de enero de 2000 (fl.38 y 39), haya sido, espec\u00edfica y concluyentemente, la que como \u00faltima propuesta haya aceptado la promotora del proceso o alguna de las otras compa\u00f1\u00edas que concurrieron a ajustar el acto bilateral de daci\u00f3n; es m\u00e1s, ni siquiera puede sostenerse, sin ambages, que las ideas incorporadas en el escrito acabado de citar tuvieran el alcance de afectar o vincular a la demandante, habida consideraci\u00f3n que el mismo no era m\u00e1s que un memorando interno en el que el jefe de la divisi\u00f3n de cr\u00e9dito hipotecario del demandado le inform\u00f3 a la gerente regional de la Costa de esa misma instituci\u00f3n bancaria lo que all\u00ed se menciona, sin que estuviera dirigido a la actora o del que se desprendiera que \u00e9sta de cualquier forma lo hubiese aceptado, con las consecuencias que pregona el casacionista.&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En adici\u00f3n a lo dicho, debe la Sala rese\u00f1ar que con absoluta certeza no puede pregonarse que los t\u00e9rminos que simplemente quedaron planteados ese 15 de enero, y aun el 14 de abril de 2000&nbsp; -en aquel escrito que el banco le dirigi\u00f3 a Inversiones Abarcol S. A., que no la actora-,&nbsp; fueron los que orientaron indefectiblemente el negocio que en \u00faltimas se cristaliz\u00f3 mediante la escritura 1496 de 2 de junio de 2000, pues la distancia temporal entre aquellas y esta fecha no propicia el ambiente adecuado para afirmar que ello sin duda haya sido as\u00ed; ese margen de tiempo permite aducir, en cambio, que estaba dentro de las probabilidades el que para la \u00e9poca de la escritura las conversaciones preliminares giraran bajo unas perspectivas distintas de las que acaecieron antes de aquel 14 de abril, que condujeron a convenir el acuerdo de pago en los precisos y puntuales t\u00e9rminos contenidos en ese instrumento p\u00fablico. Las precisiones precedentes, por tanto, tambi\u00e9n tienen cabida frente a la cr\u00edtica que el impugnador lanza respecto de la comunicaci\u00f3n de 20 de septiembre de 2000, con mayor raz\u00f3n siendo que de su contenido literal no emerge, por ning\u00fan lado, la vinculaci\u00f3n que pudiera tener con los t\u00e9rminos en que expresamente aparece extendido el contrato incorporado en el mentado acto escriturario.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Obs\u00e9rvese, en consecuencia, que la lectura que el censor le da a los se\u00f1alados elementos de certeza es apenas una de las diversas que de all\u00ed es perfectamente viable extraer, inclu\u00edda la que a manera de hip\u00f3tesis alcanz\u00f3 a intentar el tribunal, seg\u00fan qued\u00f3 dej\u00f3 visto; y esa circunstancia desdice que \u00e9ste haya cometido una equivocaci\u00f3n de la connotaci\u00f3n que se requiere en casaci\u00f3n, pues as\u00ed como el acusador le concedi\u00f3 a tales documentos la comprensi\u00f3n que registra en la censura, de igual modo lo hizo el ad-quem otorg\u00e1ndole la que indic\u00f3 en el fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En este punto de la exposici\u00f3n ha de reiterar la Corte que tan solo cuando el dislate del sentenciador aflora con total claridad es viable abrirle paso a esta especie de recurso, vale decir, \u00fanicamente en los eventos en que incurra en un yerro protuberante y trascendente, de donde se desprende que el cargo que no se dirija a achacarle vicios de ese talante resulta inane, por cuanto, al no corresponder ese supuesto a las rese\u00f1adas exigencias, habr\u00e1 de otorgarse prevalencia a los razonamientos que el tribunal haya dejado sentados en el fallo, como quiera que \u201cel error de hecho se estructura cuando el juicio probatorio del sentenciador es arbitrario o cuando la \u00fanica ponderaci\u00f3n y conclusi\u00f3n que tolera y acepta la apreciaci\u00f3n de las pruebas sea la sustitutiva que proclama el recurrente\u201d, ya que si la inferencia a la que hubiera llegado, \u201cluego de examinar cr\u00edticamente el acervo probatorio se halla dentro del terreno de la l\u00f3gica y lo razonable, en oposici\u00f3n a la que del mismo estudio extrae y propone el censor en el cargo, no se genera el yerro de facto con las caracter\u00edsticas de evidente y manifiesto, por cuanto en dicha situaci\u00f3n no hay absoluta certeza del desatino cometido\u201d(G. J., t. CCLVIII, p\u00e1gs.212 y 213). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Encuentra as\u00ed la Sala que la inteligencia que el juez de segundo grado le dio al memorado negocio jur\u00eddico, tanto en la percepci\u00f3n que adopt\u00f3 basado \u00fanicamente en las estipulaciones que aparecen en la escritura respectiva como en la interpretaci\u00f3n que desarroll\u00f3 apoyado en \u00e9sta y en los documentos que Bancaf\u00e9 arrim\u00f3 con el escrito de contestaci\u00f3n a la demanda, no es irracional ni inveros\u00edmil, pues se acomoda a lo que objetivamente emana del an\u00e1lisis conjunto de tales probanzas. Ha dicho la Corporaci\u00f3n, a este respecto, \u201cque si el juez, tras examinar y aplicar las diversas reglas de hermen\u00e9utica establecidas en la ley, opta por uno de los varios sentidos plausibles de una determinada estipulaci\u00f3n contractual, esa elecci\u00f3n, en s\u00ed misma considerada, no puede ser enjuiciada ante la Corte, so pretexto de una construcci\u00f3n m\u00e1s elaborada que pueda presentar el demandante en casaci\u00f3n, en la medida en que, en esa hip\u00f3tesis, la decisi\u00f3n judicial no proviene de un error evidente de hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, sino que es el resultado del ejercicio de la discreta autonom\u00eda con que cuenta el juzgador de instancia para la interpretaci\u00f3n del contrato\u201d(sentencia 040 de 28 de febrero de 2005, exp.#7504). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;8. Por tanto, no prospera el cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En armon\u00eda con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 9 de agosto de 2004, pronunciada por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario identificado en esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cond\u00e9nase al recurrente al pago de las costas causadas en el recurso extraordinario. T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00d3PIESE, NOTIF\u00cdQUESE, Y OPORTUNAMENTE DEVU\u00c9LVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VEL\u00c1SQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC-175-2006 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp; MAGISTRADO PONENTE: &nbsp; C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp; Bogot\u00e1, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil seis (2006). &nbsp; Referencia: expediente n\u00famero &nbsp; 13001-31-03-008-2001-00377-01. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-83353","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-87"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83353","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83353"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83353\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83353"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83353"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83353"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}