{"id":83354,"date":"2024-05-30T17:52:17","date_gmt":"2024-05-30T17:52:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-176-2006\/"},"modified":"2024-05-30T17:52:17","modified_gmt":"2024-05-30T17:52:17","slug":"sc-176-2006","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-176-2006\/","title":{"rendered":"SC 176 2006"},"content":{"rendered":"<p>SC-176-2006<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE: &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil seis (2006). &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: expediente n\u00famero &nbsp;<\/p>\n<p>25290-31-84-001-2002-00137-01. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el demandante contra la sentencia de 18 de agosto de 2005, proferida por la Sala Civil-Familia-Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso ordinario de impugnaci\u00f3n de la paternidad instaurado por Mario Rodr\u00edguez Ceferino frente a Mario Joseph Rodr\u00edguez Infante, menor de edad representado por su progenitora Mar\u00eda Bernardita Infante Rey. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Solicit\u00f3 el demandante declarar que el demandado, quien naci\u00f3 el 1\u00ba de enero de 1985, no era hijo suyo, por cuanto no fue procreado dentro de las relaciones extramatrimoniales que tuvo con Mar\u00eda Bernardita Infante Rey; declarar, como consecuencia de lo anterior, sin valor ni efecto el reconocimiento que de dicha paternidad hizo el 5 de septiembre de 1994 en el registro civil bajo el indicativo serial n\u00famero 0582648 y oficiar al registrador del municipio de Arbel\u00e1ez orden\u00e1ndole modificar el acta contentiva del registro civil de nacimiento de Mario Joseph, suprimiendo el apellido Rodr\u00edguez. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Fundament\u00f3 las pretensiones en los hechos que enseguida se compendian. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) A ra\u00edz de que la prueba practicada por la cl\u00ednica gen\u00e9tica de Servicios M\u00e9dicos Yunis Turbay y C\u00eda. S. en C. excluy\u00f3 la paternidad del actor respecto de la menor \u00c1ngela Lorena Rodr\u00edguez Infante, hija de Mar\u00eda Bernardita Infante Rey, aqu\u00e9l no s\u00f3lo se vio obligado a promover ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Fusagasug\u00e1 el respectivo proceso de impugnaci\u00f3n de la paternidad, sino que qued\u00f3 sumido en una profunda duda, ya que si dicha progenitora lo enga\u00f1\u00f3 atribuy\u00e9ndole esa paternidad, pudo haber procedido de igual manera en relaci\u00f3n con la que le endilg\u00f3 respecto del demandado, a quien \u00e9l reconoci\u00f3 como su hijo el 5 de septiembre de 1994, pues conoci\u00f3 a la mentada Mar\u00eda Bernardita en abril de 1984, con quien tuvo relaciones sexuales el \u00faltimo d\u00eda de \u201deste mes\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) Durante la \u00e9poca del respectivo embarazo el demandante no tuvo contact\u00f3 con Infante Rey debido a que ella regres\u00f3 al municipio de Pandi, donde viv\u00edan sus padres, y despu\u00e9s del nacimiento de Mario Joseph vino a tener trato con la misma en dos oportunidades, la \u00faltima a finales de enero de 1987. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c) Con motivo de la duda enantes referida, la consistente en que el demandado no fuera su hijo, en varias oportunidades el actor le exigi\u00f3 a Mar\u00eda Bernardita que se practicaran la prueba para verificar si en verdad era el progenitor; fue as\u00ed como, pese a la negativa de aqu\u00e9lla, en \u00faltimas obtuvo que la cl\u00ednica atr\u00e1s nombrada realizara los respectivos ex\u00e1menes y el 27 de abril de 2002 emiti\u00f3 el informe correspondiente, seg\u00fan el cual la paternidad de Rodr\u00edguez Ceferino respecto del demandado era \u201cincompatible por los sistemas STR-vWA, TPOX, D16S539, D7S820 D13S317, D5S818, Penta E, D21S11, D3S1358\u201d, lo que indicaba que la misma quedaba excluida, ya que los \u201cmarcadores utilizados\u201d para el estudio de rigor ten\u00edan \u201cun poder de exclusi\u00f3n combinado superior al 99.9998%\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d) Como durante 17 a\u00f1os de su vida finc\u00f3 esperanzas, ilusiones y anhelos en su descendencia, al punto de sentirse personificado en Mario Joseph, el demandante qued\u00f3 sumido en angustia y desesperaci\u00f3n cuando se enter\u00f3 que nada de ello hab\u00eda sido cierto y, en cambio, s\u00ed v\u00edctima de enga\u00f1o, pues de esa manera, y con la mediaci\u00f3n del notario, Mar\u00eda Bernardita obtuvo que \u00e9l reconociera al demandado como su hijo; adem\u00e1s, la aludida progenitora le coment\u00f3 las experiencias sexuales que ha tenido con varios hombres, y ahora ella tiene compa\u00f1ero permanente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;e) Se promueve esta acci\u00f3n luego de haber conocido el resultado de la mencionada prueba, pues el actor es el afectado \u201ccon este reconocimiento llevado a cabo por presi\u00f3n de la madre del menor\u201d, siendo que la misma sab\u00eda \u201cque no era hijo de quien hoy demanda\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Mar\u00eda Bernardita Infante Rey, en su condici\u00f3n de progenitora del demandado, contest\u00f3 el libelo oponi\u00e9ndose a las pretensiones; y en cuanto a los hechos, admiti\u00f3 la existencia del proceso de impugnaci\u00f3n de la paternidad que el demandante promovi\u00f3 contra la menor \u00c1ngela Lorena Rodr\u00edguez Infante, haber viajado al municipio de Pandi cuando qued\u00f3 embarazada, la \u00e9poca en que aqu\u00e9l reconoci\u00f3 al opositor como hijo suyo, el contenido de la prueba de gen\u00e9tica y lo de la tecnolog\u00eda aplicada en la elaboraci\u00f3n de la misma; aclar\u00f3 que se traslad\u00f3 a aquella localidad por petici\u00f3n del actor, que el mentado resultado cient\u00edfico no constitu\u00eda plena evidencia y que la muestra recogida pudo haberse practicado en forma irregular; dijo, adicionalmente, que no le constaba lo de las dudas que le pudieron surgir al actor ni lo relativo a la idoneidad de los resultados del aludido examen; y neg\u00f3 los restantes, no sin antes precisar que ella siempre estuvo dispuesta a practicarse la prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Propuso como defensas las que denomin\u00f3 \u201caceptaci\u00f3n por parte del demandante de la existencia de relaciones sexuales con la demandada, a la \u00e9poca de la concepci\u00f3n del menor\u201d, \u201cconvivencia aunque no estable entre demandante y demandada\u201d, \u201cfalta de idoneidad y credibilidad respecto de la prueba en que la parte demandante fundamenta la presente acci\u00f3n\u201d, \u201cinexistencia de la imposibilidad f\u00edsica de poder engendrar proveniente del demandante por la \u00e9poca de la concepci\u00f3n del menor Mario Rodr\u00edguez Infante\u201d, \u201cinexistencia de los presupuestos que trata el art. 5 de la ley 75 de 1968 para que exista la impugnaci\u00f3n\u201d, \u201ccaducidad de la acci\u00f3n\u201d y \u201creconocimiento expreso y t\u00e1cito del demandante en su calidad de padre, respecto de sus hijos Mario Rodr\u00edguez y \u00c1ngela Rodr\u00edguez\u201d, fundadas en los t\u00e9rminos del escrito que obra a folios&nbsp; 20 a 22. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. Por sentencia de 12 de noviembre de 2004 el Juzgado Promiscuo de Familia de Fusagasug\u00e1 culmin\u00f3 la primera instancia, en la que accedi\u00f3 a las pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Al desatar el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la parte demandada, el tribunal, mediante fallo de 18 de agosto de 2005, revoc\u00f3 el del a-quo y, en su lugar, neg\u00f3 las s\u00faplicas de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Luego de citar los art\u00edculos 1\u00ba, 5\u00ba de la ley 75 de 1968, 335 y 248 del C\u00f3digo Civil, y sentar algunas reflexiones a su alrededor, con el prop\u00f3sito de definir cu\u00e1l era el t\u00e9rmino que tend\u00eda el padre para impugnar el reconocimiento que hubiera efectuado, indic\u00f3 el ad-quem que como la Corte Constitucional, a trav\u00e9s de la sentencia C-310 de 31 de marzo de 1994, declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n \u201ctrescientos d\u00edas\u201d contenida en el inciso segundo del numeral 2\u00ba del \u00faltimo de los citados art\u00edculos, resultaba imposible aplicar ese t\u00e9rmino a aqu\u00e9l, pues, dada la fuerza de dicha decisi\u00f3n, el plazo para la caducidad de la acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n de la paternidad era el mismo tanto para los hijos matrimoniales como para los extramatrimoniales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Tocante con el momento a partir del cual empezaba a contarse el t\u00e9rmino de caducidad, coment\u00f3 el juez de segundo grado que ese hito depend\u00eda del surgimiento de un inter\u00e9s actual, el cual no siempre afloraba en la fecha en que se hac\u00eda el reconocimiento; de este modo, a\u00f1adi\u00f3, cuando se efect\u00faa el reconocimiento por cualquiera de los medios establecidos en el art\u00edculo 1\u00ba de la ley 75 de 1968, el progenitor debe hacerlo convencido de que el reconocido es hijo suyo, por los antecedentes de sus relaciones sexuales con la madre de \u00e9ste, pues la buena fe as\u00ed lo hace presumir, de suerte que cuando ese acto se verifica con la firme convicci\u00f3n de que el reconocido es su descendiente, el padre, en el momento en que lo realiza no tendr\u00e1 inter\u00e9s en impugnar la paternidad que as\u00ed pudo haber concebido (fl.29). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ello ser\u00e1 as\u00ed, agreg\u00f3, mientras no acontezca un hecho que haga surgir en el reconocedor un inter\u00e9s que destruya la aludida manifestaci\u00f3n de voluntad, el cual no lo estructura el simple cambio de opini\u00f3n frente al reconocimiento efectuado sino la ocurrencia de un hecho serio que torne en dudosa la existencia de ese v\u00ednculo y haga surgir en aqu\u00e9l el motivo para impugnar; es decir, insisti\u00f3, s\u00f3lo a partir del nacimiento de esa raz\u00f3n actual pod\u00eda empezar a computarse el mentado t\u00e9rmino de caducidad, como as\u00ed se desprende del art\u00edculo 248, a lo que a\u00f1adi\u00f3 que, conforme a la jurisprudencia, el surgimiento del susodicho inter\u00e9s no pod\u00eda depender de la invocaci\u00f3n que aqu\u00e9l hiciera de cualquier hecho.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Se\u00f1al\u00f3, desde un \u00e1ngulo opuesto al anterior, que cuando el presunto padre hace el reconocimiento, pese a saber previamente que el reconocido no es su hijo, el surgimiento del mentado inter\u00e9s para impugnar la paternidad as\u00ed admitida coincid\u00eda con el acto de reconocimiento, ya que, en tal supuesto, al tener para ese entonces dicho progenitor la convicci\u00f3n de no serlo, en ese instante le emerg\u00eda el aludido inter\u00e9s para impugnar y no en ning\u00fan hecho futuro. En esta direcci\u00f3n afirm\u00f3 el juzgador que con frecuencia se hac\u00edan reconocimientos de paternidad extramatrimonial pese a saber el reconocedor que el reconocido no era su hijo, todo con el prop\u00f3sito, entre otros eventos, de evitar tramitar el respectivo proceso de adopci\u00f3n, consolidar relaciones de pareja reconociendo hijos anteriores de uno de sus miembros, \u201cfalseando con ello la verdad e invadiendo la \u00f3rbita del derecho penal\u201d; en tales casos, prosigui\u00f3, el inter\u00e9s a efecto de impugnar surg\u00eda desde la fecha del reconocimiento, siendo que para esos prop\u00f3sitos el padre ten\u00eda el t\u00e9rmino legal de sesenta d\u00edas, conforme a lo ya anotado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. Con base en la precisi\u00f3n anterior, pas\u00f3 el sentenciador a reparar si en este asunto hab\u00eda caducado la acci\u00f3n, en orden a lo cual recalc\u00f3 que en el acto introductorio el actor indic\u00f3 como fundamento f\u00e1ctico de las s\u00faplicas demandadas, que hab\u00eda iniciado un proceso de impugnaci\u00f3n de la paternidad de la menor \u00c1ngela Lorena Rodr\u00edguez Infante, hija de Mar\u00eda Bernardita Infante Rey, porque obtuvo la prueba gen\u00e9tica demostrativa de que \u00e9l no era el progenitor de aqu\u00e9lla, y que ante esa puntual situaci\u00f3n qued\u00f3 abismado y sumido en una profunda duda, pues el resultado de dicho examen le permiti\u00f3 pensar que si Infante Rey hab\u00eda sido capaz de enga\u00f1arlo atribuy\u00e9ndole esa paternidad, bien pudo suceder lo mismo en la primera oportunidad cuando reconoci\u00f3 al demandado como su hijo, ya que \u00e9l conoci\u00f3 a \u00e9sta en abril de 1984, con quien tuvo relaciones sexuales el \u00faltimo d\u00eda de ese mes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Indic\u00f3 asimismo el tribunal que en otro hecho de la demanda el promotor del proceso hab\u00eda afirmado que justamente por la duda derivada del resultado de aquel examen le pidi\u00f3 a Mar\u00eda Bernardita que se practicaran la prueba gen\u00e9tica, la cual, una vez realizada el 27 de abril de 2002, excluy\u00f3 la paternidad suya frente al opositor. El actor all\u00ed tambi\u00e9n admiti\u00f3, continu\u00f3 diciendo el ad-quem, que a ra\u00edz del resultado reci\u00e9n mencionado de paso erradic\u00f3 la incertidumbre que siempre le acompa\u00f1\u00f3 en torno a la paternidad suya respecto de Mario Joseph, dado que tuvo relaciones sexuales con aqu\u00e9lla \u00fanicamente en la fecha atr\u00e1s aludida. Enfatiz\u00f3 el juez de segundo grado que en esa misma pieza del proceso Rodr\u00edguez Ceferino expres\u00f3 que precisamente \u00e9l \u201cs\u00f3lo vino a firmar el reconocimiento\u201d el 5 de septiembre de 1994 \u201ccuando ya ten\u00eda el menor Mario Joseph 9 a\u00f1os de edad\u201d, cuesti\u00f3n que reiter\u00f3 en el interrogatorio de parte que absolvi\u00f3, \u201cen el que al ser preguntado si hab\u00eda accedido voluntariamente al reconocimiento\u201d, contest\u00f3 que no hab\u00eda consentido \u201cvoluntariamente al reconocimiento\u201d de los menores sino que lo hizo por las presiones que sobre \u00e9l estaba ejerci\u00f3 la progenitora de \u00e9stos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. Asever\u00f3 seguidamente el juzgador que el antecedente f\u00e1ctico acabado de resaltar permit\u00eda deducir que en este caso el inicio del conteo del t\u00e9rmino para efectos de la caducidad de la acci\u00f3n ejercida no pod\u00eda tomarse a partir de la fecha en que realiz\u00f3 el examen de ADN respecto de Mario Joseph, por raz\u00f3n de que el actor admiti\u00f3 que el reconocimiento que hizo de ser el progenitor del aqu\u00e9l no fue voluntario, por cuanto lo efectu\u00f3 s\u00f3lo por la presi\u00f3n que sobre \u00e9l ejerci\u00f3 la mentada progenitora; bajo tales circunstancias, asegur\u00f3, resultaba palmario que al demandante le asist\u00eda inter\u00e9s para discutir la cuestionada paternidad desde cuando emiti\u00f3 la susodicha declaraci\u00f3n de voluntad, ya que, como \u00e9l mismo lo sostuvo, ese reconocimiento no lo llev\u00f3 a cabo \u201cprevalido de una \u00edntima convicci\u00f3n de que el reconocido fuere hijo suyo\u201d(fl.33). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agreg\u00f3 el sentenciador que por lo expuesto no pod\u00eda aceptar que el mentado inter\u00e9s le haya surgido a Rodr\u00edguez Ceferino apenas en el momento en que se produjo el resultado de la prueba gen\u00e9tica \u00faltima aludida ni pasar por alto que su consentimiento no fue libre al crear el v\u00ednculo, puesto que desde mucho antes hab\u00edan sucedido otros acontecimientos relevantes en el se\u00f1alado prop\u00f3sito, que el mismo interesado invoc\u00f3 en la demanda, como el hecho de que a\u00f1os atr\u00e1s obtuvo un examen gen\u00e9tico que refer\u00eda que \u00e9l no era el padre de \u00c1ngela Lorena, hermana de doble conjunci\u00f3n del demandado y que, como tambi\u00e9n lo admiti\u00f3 en el hecho primero del libelo, lo llev\u00f3 a pensar que bien pudo haber sucedido lo mismo respecto de \u00e9ste. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El tribunal igualmente coment\u00f3 que el examen&nbsp; practicado a la hermana del demandado, a\u00f1os despu\u00e9s de efectuado el reconocimiento de \u00e9ste, aunque acrecent\u00f3 el inter\u00e9s del actor, el cual se torn\u00f3 indudable con el resultado de la prueba extraprocesal practicada respecto de Mario Joseph, ello no pod\u00eda soslayar el ya existente inter\u00e9s en aqu\u00e9l \u201cpara impugnar la paternidad que siempre concibi\u00f3 dudosa y que naci\u00f3 con anterioridad a los dos \u00faltimos acontecimientos\u201d; desde luego que si el actor efect\u00fao el reconocimiento en las particulares condiciones en que afirm\u00f3 haberlo hecho, era apenas natural que tuviera un inter\u00e9s inmediato en acudir a la jurisdicci\u00f3n a hacer efectiva la correspondiente reclamaci\u00f3n, con mayor raz\u00f3n siendo que no se puede dejar que sea el padre quien determine la circunstancia que configure el inter\u00e9s que inicie el c\u00f3mputo de la caducidad, pues, de admitirse, equivaldr\u00eda a permitir que ese sujeto, encubierto en la impugnaci\u00f3n, convirtiera el reconocimiento en revocable. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Anot\u00f3, para rematar, que como frente a las pretensiones al actor le surgi\u00f3 inter\u00e9s actual el 5 de septiembre de 1994, cuando reconoci\u00f3 al demandado como su hijo, en aplicaci\u00f3n de la normatividad expuesta, \u00e9l debi\u00f3 promover la acci\u00f3n dentro de los sesenta d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la mencionada fecha, y como as\u00ed no procedi\u00f3, no pod\u00eda acoger las s\u00faplicas, pues present\u00f3 la demanda tan s\u00f3lo el 6 de junio de 2002, cuando la acci\u00f3n ya hab\u00eda caducado, m\u00e1xime que el opositor propuso la respectiva excepci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con apoyo en la causal primera prevista en el art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, un cargo plantea el recurrente, en el que acusa la sentencia combatida de violar, en forma indirecta, el inciso segundo del art\u00edculo 248 del C\u00f3digo Civil, como consecuencia del error de hecho en que incurri\u00f3 el tribunal al apreciar la demanda y el interrogatorio de parte absuelto por el demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Empieza el acusador se\u00f1alando no estar de acuerdo en la circunstancia que el ad-quem tuvo en cuenta para empezar a contar el t\u00e9rmino legalmente previsto para la caducidad de la acci\u00f3n promovida, pues el hecho serio que al respecto adopt\u00f3 lo sac\u00f3 del interrogatorio de parte en el que el actor, al ser preguntado si hab\u00eda accedido voluntariamente al reconocimiento, contest\u00f3 que no por cuanto lo hizo a ra\u00edz de las presiones que sobre \u00e9l ejerci\u00f3 la madre del menor; pero ocurre, afirma el casacionista, que con ello no fue que le anularan al promotor del proceso la voluntad, como aqu\u00e9l lo comprendi\u00f3, pues ese entendimiento resultaba contrario a \u201cla totalidad de la prueba que obra en el expediente\u201d, la cual demostraba que dichas expresiones emitidas por el interrogado no constitu\u00edan el alcance que el juez de segundo grado le dio, ya que \u201csi se lee detenidamente el expediente\u201d se advert\u00eda que la madre de Mario Joseph no ejecut\u00f3 presi\u00f3n diferente a decirle al demandante que \u00c1ngela Lorena y el opositor eran sus hijos, lo cual concordaba con lo expresado en la contestaci\u00f3n a la demanda y lo declarado por Mar\u00eda Bernardita cuando se\u00f1al\u00f3 que Rodr\u00edguez Ceferino reconoci\u00f3 a dichos menores porque eran sus descendientes, aspectos que no conllevaban la susodicha anulaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Sostiene el censor que del interrogatorio de parte absuelto por el actor emerg\u00eda que las relaciones sexuales ciertamente existieron y que \u00e9l siempre recibi\u00f3 de la madre la afirmaci\u00f3n de que el menor era hijo suyo, motivo por el cual lo reconoci\u00f3. Agrega que del mismo modo Rodr\u00edguez Ceferino all\u00ed declar\u00f3 que despu\u00e9s de 17 a\u00f1os de velar por las necesidades del demandado, descubri\u00f3 que el mismo no era su hijo, y entonces fue cuando se dio cuenta que si Infante Rey no hubiera afirmado que Mario Joseph era su descendiente, \u00e9l no lo habr\u00eda reconocido; lo anterior significa, prosigue el impugnador, que la voluntad del demandante fue guiada por esas afirmaciones de aqu\u00e9lla. Comenta que en el susodicho interrogatorio el deponente no dijo que no hubiera cre\u00eddo que el menor fuera su descendiente, pues de haber sido as\u00ed simplemente&nbsp; \u201cno lo hubiera reconocido\u201d. Sostiene que si el tribunal no hubiese fraccionado dicha prueba, habr\u00eda advertido que all\u00ed el promotor del proceso declar\u00f3 que el dicho de la madre, en el sentido de que aqu\u00e9l era su hijo, result\u00f3 no ser \u201ccierto de acuerdo con el examen de ADN\u201d lo cual indicaba que durante 17 a\u00f1os estuvo enga\u00f1ado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Insiste en que el actor produjo el reconocimiento porque estaba convencido de que Mario Joseph era su hijo, as\u00ed haya dicho en el interrogatorio que lo acept\u00f3 como su descendiente \u201ccontra su voluntad\u201d. Cree entonces el recurrente que dicha manifestaci\u00f3n no constitu\u00eda el hecho serio que engendraba el inter\u00e9s que invoc\u00f3 el ad-quem cuando afirm\u00f3 que aqu\u00e9l otorg\u00f3 el aludido consentimiento convencido de que el opositor no era su hijo, pues lo cierto es que lo reconoci\u00f3 creyendo que lo era. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Comenta el impugnador que el juez de segundo grado tambi\u00e9n parti\u00f3 de una premisa falsa al asegurar que el mentado inter\u00e9s a Mario Rodr\u00edguez le surgi\u00f3 desde el momento del reconocimiento, por el hecho de que en la demanda se dijo que el examen que determin\u00f3 que aqu\u00e9l no era el padre de \u00c1ngela Lorena Rodr\u00edguez Infante lo llev\u00f3 a pensar que lo mismo pudo haber ocurrido respecto de Mario Joseph, toda vez \u201cque a partir de ese pensar\u201d aqu\u00e9l no pod\u00eda promover la acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n, pues el hecho de que se hubiera demostrado que \u00e9l no era el padre de aqu\u00e9lla no evidenciaba que tampoco lo fuera del opositor, por raz\u00f3n de que el examen se practic\u00f3 con ella y no con \u00e9ste, respecto del cual la correspondiente prueba se realiz\u00f3 el 27 de abril de 2002, que fue cuando conoci\u00f3 que el mismo no era su hijo. De este modo, prosigue, en la \u00e9poca en que lo reconoci\u00f3, el demandante estaba convencido de que el demandado era descendiente suyo, precisamente por las relaciones sexuales que sostuvo con la progenitora y las afirmaciones de ella. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. Afirma el recurrente que fue el examen gen\u00e9tico practicado con relaci\u00f3n a Mario Joseph el suceso que constituy\u00f3 el motivo que al demandante le dio base para impugnar la paternidad, pues por hecho serio deb\u00eda entenderse lo \u201creal\u201d, \u201cverdadero\u201d, \u201csincero\u201d o \u201cgrave\u201d, y este asunto no registraba nada diferente a que el factum&nbsp; de la mentada naturaleza era el resultado de la citada prueba, ya que era la circunstancia importante que produc\u00eda el se\u00f1alado inter\u00e9s para que aqu\u00e9l promoviera la acci\u00f3n correspondiente, por cuanto fue a partir de ello que tuvo conocimiento de que el demandado no era su hijo; enfatiza as\u00ed que sin dicha constataci\u00f3n no pod\u00eda decirse que Rodr\u00edguez Ceferino ten\u00eda el aludido inter\u00e9s. Lo anterior indicaba que la demanda se present\u00f3 en tiempo, sin que la acci\u00f3n hubiera caducado. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Por averiguado se tiene que por cuanto los jueces gozan de discreta autonom\u00eda en la valoraci\u00f3n probatoria para tomar sus decisiones y las providencias con las que resuelven los litigios sometidos a su conocimiento llegan a la Corte precedidas de la presunci\u00f3n de verdad y acierto, la tarea de quien recurre en casaci\u00f3n obligadamente tendr\u00e1 que estar dirigida a demostrar que el yerro que le achaca al ad-quem es notorio y trascendente, esto es, de tal tama\u00f1o que a la primera mirada se advierta la contraevidencia de la determinaci\u00f3n adoptada con la realidad que surge del proceso, ya que como \u00e9l \u201ces aut\u00f3nomo en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, sus conclusiones al respecto son intocables en este recurso extraordinario, mientras por el impugnante no se demuestre que aqu\u00e9l, y al efectuar tal apreciaci\u00f3n, no incurri\u00f3 en error de hecho evidenciado de los autos o en infracci\u00f3n de las normas que disciplinan la ritualidad y eficacia de los medios de convicci\u00f3n aducidos\u201d(G. J., t. CCXXXI, pag.644). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es palmario, entonces, que tan solo cuando el yerro del juzgador brota con absoluta claridad es posible abrirle paso a la casaci\u00f3n, vale decir, \u00fanicamente en aquellos casos en que incurra en un dislate protuberante y trascendente, de donde se desprende que la acusaci\u00f3n que no se dirija a enrostrarle vicios de esa envergadura no pasar\u00e1 de ser inane, como lo ser\u00e1 igualmente la que se apoya en fundamentos dubitativos, toda vez que al no corresponder ninguno de tales supuestos a las rese\u00f1adas exigencias, habr\u00e1 de otorgarse prevalencia a los razonamientos que el juez de segundo grado haya dejado sentados en el fallo, como quiera que \u201cel error de hecho se estructura cuando el juicio probatorio del sentenciador es arbitrario o cuando la \u00fanica ponderaci\u00f3n y conclusi\u00f3n que tolera y acepta la apreciaci\u00f3n de las pruebas sea la sustitutiva que proclama el recurrente\u201d, ya que si la inferencia a la que hubiera llegado, \u201cluego de examinar cr\u00edticamente el acervo probatorio se halla dentro del terreno de la l\u00f3gica y lo razonable, en oposici\u00f3n a la que del mismo estudio extrae y propone el censor en el cargo, no se genera el yerro de facto con las caracter\u00edsticas de evidente y manifiesto, por cuanto en dicha situaci\u00f3n no hay absoluta certeza del desatino cometido\u201d(G. J., t. CCLVIII, p\u00e1gs.212 y 213). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Conforme lo tiene dicho la Corporaci\u00f3n, la acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 248 del C\u00f3digo Civil exige la presencia de \u201cun inter\u00e9s actual, cuyo surgimiento deber\u00e1 establecerse en cada caso concreto y que cobra materialidad con el ejercicio del derecho de impugnar el reconocimiento, el cual, por su propia naturaleza, que lo erige en potencial exclusivo de la ley y no del mero querer de las partes, impone la intervenci\u00f3n judicial, pues ser\u00eda in\u00fatil cualquier intento particular de cambiar sus efectos mediante un acto voluntario de los interesados, m\u00e1s cuando su contenido ata\u00f1e al orden p\u00fablico. Ese inter\u00e9s actual pone en evidencia que est\u00e1 latente la necesidad de acudir a la decisi\u00f3n judicial ante la imposibilidad de decidir el derecho privadamente, de forma individual ora consensual, pr\u00e9dica que invade desde luego la esfera de quien efectu\u00f3 el correspondiente reconocimiento frente a la irrevocabilidad unipersonal del acto objeto de impugnaci\u00f3n, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 1\u00b0 de la ley 75 de 1968\u201d. Por supuesto que el inter\u00e9s actual no puede \u201cconfundirse con cualquier otro motivo antojadizo, pues aqu\u00e9l refiere a la condici\u00f3n jur\u00eddica necesaria para activar el derecho, al paso que \u00e9ste apenas viene a ser cualquier otra circunstancia veleidosa y, por ende, carente de trascendencia&nbsp; o de raz\u00f3n alguna. \u2026; dicho inter\u00e9s, por consiguiente, valga repetirlo, no puede estar sometido al estado de \u00e1nimo o a la voluntad de los afectados, o a la simple conservaci\u00f3n y mantenimiento de las relaciones interpersonales\u201d(sentencia 049 de 11 de abril de 2003, exp.#6657). Expresado con otras palabras, el mentado inter\u00e9s \u201cdebe ser concreto, de orden pecuniario o moral y, claro est\u00e1, \u2018mensurable a partir de un juicio de utilidad\u2019\u2026\u201d(sentencia 242 de 26 de septiembre de 2005, exp. #0137-01). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Como qued\u00f3 visto de la sinopsis que se hizo del fallo combatido, para arribar a la conclusi\u00f3n en el sentido de que al demandante para el 6 de junio de 2002, cuando present\u00f3 la demanda de este proceso, ya le hab\u00eda caducado la acci\u00f3n intentada, el tribunal se fund\u00f3 en al acto introductorio y en el interrogatorio de parte que aqu\u00e9l absolvi\u00f3, pues fue del an\u00e1lisis material de tales elementos de persuasi\u00f3n como estableci\u00f3 que el \u201cinter\u00e9s actual\u201d para impugnar la paternidad le surgi\u00f3 desde el 5 de septiembre de 1994, fecha en la que reconoci\u00f3 al demandado como su descendiente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En efecto, en ese sentido el juez de segundo grado puso de presente c\u00f3mo el actor, en el aludido interrogatorio de parte, declar\u00f3 que no hab\u00eda accedido voluntariamente al susodicho reconocimiento, puesto que lo hizo s\u00f3lo por las presiones que sobre \u00e9l ejerci\u00f3 la progenitora del opositor; en concordancia con lo anterior adicionalmente resalt\u00f3 que en los fundamentos f\u00e1cticos del libelo aqu\u00e9l acept\u00f3 que precisamente por ello \u00e9l&nbsp; solamente \u201cvino a firmar el reconocimiento\u201d el 5 de septiembre de 1994 \u201ccuando ya ten\u00eda el menor Mario Joseph 9 a\u00f1os de edad\u201d. Entendi\u00f3 as\u00ed el juzgador que como la mencionada aceptaci\u00f3n de que el menor era su hijo, Rodr\u00edguez Ceferino no la hizo voluntariamente, por cuanto fue apenas cuando aqu\u00e9l ten\u00eda nueve a\u00f1os de edad que lo reconoci\u00f3 como tal pero s\u00f3lo por aquellas presiones, fue entonces a partir de la fecha en que se produjo el se\u00f1alado acto que a aqu\u00e9l le emergi\u00f3 el citado inter\u00e9s. Ello porque, como por adelantado ya lo hab\u00eda pregonado, cuando el presunto padre hace el reconocimiento, pese a saber previamente que el reconocido no es su hijo, el mentado inter\u00e9s surge paralelo con el reconocimiento, ya que, en ese evento, al tener para ese entonces el progenitor la convicci\u00f3n de no ser el padre, es en ese preciso instante en el que nace el motivo necesario que le da base para impugnar la paternidad, y no ning\u00fan hecho futuro. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De este modo, agreg\u00f3, cuando se produjo el resultado de la prueba indicativa de que el actor no era el progenitor de \u00c1ngela Lorena, hija de Mar\u00eda Bernardita, no es que a partir de ese suceso haya aflorado el socorrido inter\u00e9s sino que \u00e9ste se \u201cacrecent\u00f3\u201d con dicho acontecer. En ese mismo discurrir dial\u00e9ctico asever\u00f3 que despu\u00e9s de que se \u201cacrecent\u00f3\u201d, el aludido inter\u00e9s simplemente se torn\u00f3 aun m\u00e1s patente con el resultado de la prueba practicada respecto de Mario Joseph. Precis\u00f3 as\u00ed que la conclusi\u00f3n que se desprend\u00eda de esos dos ex\u00e1menes de gen\u00e9tica no pod\u00eda soslayar el inter\u00e9s que desde antes aqu\u00e9l ya ten\u00eda \u201cpara impugnar la paternidad que siempre concibi\u00f3 dudosa y que naci\u00f3 con anterioridad a los dos \u00faltimos acontecimientos\u201d, pues si efect\u00fao el reconocimiento en las particulares condiciones en que afirm\u00f3 haberlo hecho, era apenas natural que tuviera un inter\u00e9s inmediato en acudir a la jurisdicci\u00f3n para hacer la correspondiente reclamaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Recalc\u00f3 entonces que aquellos puntuales sucesos f\u00e1cticos&nbsp; le permit\u00edan deducir que en este caso el conteo del t\u00e9rmino para efectos de la caducidad de la acci\u00f3n no pod\u00eda iniciarse a partir de la fecha en que se realiz\u00f3 el examen biol\u00f3gico respecto de Mario Joseph, por raz\u00f3n de que, reiter\u00f3, el actor admiti\u00f3 que el reconocimiento respectivo no fue voluntario sino que lo hizo s\u00f3lo por la presi\u00f3n que sobre \u00e9l ejerci\u00f3 la progenitora del menor; en ese orden de ideas, enfatiz\u00f3, resultaba evidente que a aqu\u00e9l le asist\u00eda inter\u00e9s para discutir la cuestionada paternidad desde cuando emiti\u00f3 la susodicha declaraci\u00f3n de voluntad, ya que, como \u00e9l mismo lo sostuvo, ese reconocimiento no lo efectu\u00f3 \u201cprevalido de una \u00edntima convicci\u00f3n de que el reconocido fuere hijo suyo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. Encuentra as\u00ed la Sala c\u00f3mo la inteligencia que de la se\u00f1alada manera le dio el sentenciador a los indicados elementos de certeza, no es desacertada ni irracional, tampoco carece de l\u00f3gica y menos deviene arbitraria, y, en cambio, s\u00ed acompasa con lo que objetivamente emana de ellos, como pasa a verse. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ciertamente, en el interrogatorio de parte que absolvi\u00f3, luego de se\u00f1alar que conoci\u00f3 a Mar\u00eda Bernardita en 1984 y que tuvo relaciones sexuales con ella durante el se\u00f1alado a\u00f1o, as\u00ed como en 1987, a la pregunta de si hab\u00eda reconocido voluntariamente a Mario Joseph y a \u00c1ngela Lorena como sus hijos, el demandante tajantemente declar\u00f3 \u201cno yo no acced\u00ed voluntariamente al reconocimiento\u201d de esos menores \u201csino por presiones que ella&nbsp; -se refiere a la progenitora de los mismos-&nbsp; estaba ejerciendo sobre m\u00ed y adem\u00e1s ella me aseguraba que eran hijos m\u00edos\u201d(fl.65, cd.1). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Esa admisi\u00f3n del demandante, consistente en que no realiz\u00f3 el citado acto voluntariamente sino por las presiones que recibi\u00f3 de Infante Rey para que lo hiciera&nbsp; -que es el argumento toral en que se apoy\u00f3 el sentenciador para aseverar que el \u201cinter\u00e9s actual\u201d a aqu\u00e9l le aflor\u00f3 el 5 de septiembre de 1994 cuando en el registro civil reconoci\u00f3 al demandado como su descendiente-,&nbsp; concuerda exactamente no s\u00f3lo con el hecho quince del libelo, donde sin asomo de duda admiti\u00f3 que promov\u00eda esta acci\u00f3n \u201cpor ser \u00e9l la persona afectada con este reconocimiento llevado a cabo por presi\u00f3n de la&nbsp; madre del menor\u201d (subrayas fuera de texto), sino con el hecho quinto de dicho escrito, en el que expresamente afirm\u00f3 que, al dudar \u201cde que el menor a quien hab\u00eda reconocido fuera su hijo\u201d, pues el examen de gen\u00e9tica efectuado en relaci\u00f3n con \u00c1ngela Lorena dio como resultado \u201cpaternidad exclu\u00edda\u201d, le exigi\u00f3 a Bernardita \u201cque se practicaran una nueva prueba para verificar si en verdad \u00e9l era el padre\u201d de aqu\u00e9l, as\u00ed como compagina con el sexto de esos mismos fundamentos f\u00e1cticos, donde el actor expuso sin ambages que fue por lo anterior que \u201cprecisamente \u00e9l solamente vino a firmar el reconocimiento en septiembre 5 de 1994, cuando ya ten\u00eda el menor Mario Joseph 9 a\u00f1os de edad\u201d(fls. 7 y 8,cd.).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De suerte que si con fundamento en esas probanzas el ad-quem estableci\u00f3 que el t\u00e9rmino para efectos de la caducidad de la impugnaci\u00f3n al actor le empez\u00f3 a correr el 4 de septiembre de 1994, cuando reconoci\u00f3 como su hijo al demandado, precisamente por las razones ya explicadas, y si lo que aqu\u00e9l as\u00ed coligi\u00f3 razonablemente se desprend\u00eda de tales probanzas, ha de seguirse que esa determinaci\u00f3n lejos se encuentra de ser arbitraria o de estar en notoria desconexi\u00f3n con lo que esos elementos de certeza en sana l\u00f3gica permit\u00edan inferir, pues, como se expuso al comienzo de estas consideraciones, la circunstancia de que el promotor del proceso haya reconocido ser el progenitor del opositor, como lo declar\u00f3 en el interrogatorio de parte que absolvi\u00f3 y lo afirm\u00f3 en los fundamentos f\u00e1cticos del libelo, \u00fanicamente porque la madre de \u00e9ste lo presion\u00f3 para que lo hiciera, en forma objetiva pod\u00eda entenderse, cual lo concibi\u00f3 el tribunal, como el hecho que hac\u00eda latente la necesidad de acudir a la decisi\u00f3n judicial, con mayor raz\u00f3n ante la imposibilidad de decidir el derecho privadamente, toda vez que un suceso de esa espec\u00edfica naturaleza perfectamente admit\u00eda ser comprendido como la condici\u00f3n jur\u00eddica necesaria para activar el derecho a impugnar, dada su evidente trascendencia si se tiene en cuenta que, en l\u00ednea de principio, las declaraciones producto de la autonom\u00eda privada deben expresarse de manera libre y voluntaria, mas no por presiones, como Rodr\u00edguez Ceferino afirm\u00f3 haber hecho el mentado reconocimiento, lo cual para el ad-quem implic\u00f3 que \u00e9l no efectu\u00f3 ese acto \u201cprevalido de una \u00edntima convicci\u00f3n de que el reconocido fuere hijo suyo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No est\u00e1 de m\u00e1s recalcar que a la postre el cargo propende porque a los se\u00f1alados medios probatorios se les d\u00e9 la lectura all\u00ed propuesta, todo con el prop\u00f3sito de que a partir de esa interpretaci\u00f3n se considere que el t\u00e9rmino relativo a la socorrida caducidad no empez\u00f3 en la oportunidad aducida por el juez de segundo grado sino el 27 de abril de 2002, cuando en forma prejudicial se recogi\u00f3 la prueba gen\u00e9tica respecto de Mario Joseph, desconociendo con ello que, por virtud de aquel principio que pregona la libre la valoraci\u00f3n probatoria, el juez de segundo grado pod\u00eda comprender, como en efecto lo hizo, que del aludido c\u00famulo de probanzas era viable inferir que dicho plazo comenz\u00f3 a andar en el momento en que se produjo el reconocimiento en el registro civil&nbsp; -5 de septiembre de 1994-,&nbsp; pues este entendimiento, como ya se dijo, se lo permit\u00eda el mentado conjunto de pruebas; por ende, como la deducci\u00f3n a la que lleg\u00f3 el sentenciador, tras examinar el acervo probatorio, no es arbitraria ni cae en lo absurdo y, antes bien, se halla dentro del terreno de la l\u00f3gica y lo razonable, en oposici\u00f3n a la que del mismo se propone en el cargo, no se estructura el error de hecho atribuido. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A este respecto ha de reiterarse que \u201cla presencia de un criterio de ponderaci\u00f3n probatoria en el recurrente, diferente del expuesto por el fallador, no se edifica en causa suficiente para pregonar el dislate f\u00e1ctico \u00b4mientras \u00e9ste no degenere ostensiblemente en arbitrariedad\u00b4 \u2026, toda vez que no es la disparidad de opiniones alrededor de la interpretaci\u00f3n de la prueba, sino la franca desconexi\u00f3n con lo que ella muestra, lo que comporta el vicio se\u00f1alado\u201d(sentencia 115 de 23 de septiembre de 2004, exp.#0329). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. Auncuando lo dicho en precedencia es suficiente en orden a despachar adversamente el cargo analizado, desde otro punto de vista no est\u00e1 de m\u00e1s resaltar, a prop\u00f3sito de la existencia de la prueba cient\u00edfica allegada por el demandante con el escrito que le dio inicio a esta controversia, que, cual lo ha se\u00f1alado la Corporaci\u00f3n, \u201cla presencia de t\u00e9rminos relativamente cortos para invocar la impugnaci\u00f3n de que aqu\u00ed se trata no ha estribado en privar prontamente de oportunidad a los afectados para promoverla, sino en procurar dentro de un contexto de la realidad humana y social la estabilidad de la familia, la preservaci\u00f3n del \u00e1mbito de intimidad que la circunda, el apoyo en la construcci\u00f3n de los nuevos seres humanos cuya existencia se da en ese mismo contexto, e incluso bajo la consideraci\u00f3n del campo afectivo\u201d. En ese orden de ideas \u201cdebe el juez, tras de percatar la vigencia de tales t\u00e9rminos de caducidad, resolver sobre la tensi\u00f3n que se presenta por el establecimiento de hechos que conforme a los m\u00e9todos cient\u00edficos permiten observar una certeza probable sobre la paternidad, frente a la realidad social que tambi\u00e9n hace posible ver de otro modo ese aspecto entre quienes componen un grupo familiar, la que puede ser divergente a pesar de los resultados aproximados a la&nbsp; verdad que ofrece la ciencia; de all\u00ed que hoy por hoy todav\u00eda no pueda considerarse, sin m\u00e1s, que las pruebas cient\u00edficas alcanzan para derribar las barreras que en el plano jur\u00eddico han sido implantadas para preservar esa compleja situaci\u00f3n emergente de la realidad de la vida familiar, incluidas en ellas, claro est\u00e1, los t\u00e9rminos de caducidad\u201d(sentencia 007 de 14 de enero de 2005, exp.#0780-01). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6. Finalmente, pese a que no constituy\u00f3 un aspecto tocante con la cr\u00edtica expuesta en casaci\u00f3n, en punto al t\u00e9rmino de caducidad aplicable, la Corte debe hacer la precisi\u00f3n en el sentido de que el plazo con el que contaba el promotor del proceso para instaurar esta acci\u00f3n era de trescientos d\u00edas&nbsp; -que no de sesenta como en forma equivocada lo concibi\u00f3 el tribunal-,&nbsp; contado desde aqu\u00e9l en que a \u00e9l le surgi\u00f3 el mentado \u201cinter\u00e9s actual\u201d, habida consideraci\u00f3n que ese era el t\u00e9rmino que a dicho sujeto procesal, en su condici\u00f3n de progenitor del opositor, le conced\u00eda el inciso segundo del numeral 2\u00ba del art\u00edculo 248 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en la norma que estaba vigente para cuando se inici\u00f3 este asunto, desde luego que los efectos de la sentencia de constitucionalidad C-310 de 31 de marzo de 2004, no le eran oponibles porque fue proferida mucho tiempo despu\u00e9s de presentado el libelo y hallarse trabada la relaci\u00f3n jur\u00eddico procesal, siendo que, ha de notarse, respecto de dicha determinaci\u00f3n la Corte Constitucional no dispuso un efecto retroactivo, que permitiera decir que a este asunto su aplicaci\u00f3n deven\u00eda inevitable. Sobre el particular esta Sala en ocasi\u00f3n reciente se\u00f1al\u00f3:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cEn este caso aconteci\u00f3 que el tribunal adopt\u00f3 como fundamento de su decisi\u00f3n la sentencia de inexequibilidad acabada de referir y, pese a lo que viene de sostenerse, le hizo producir efectos hacia atr\u00e1s, para de esa manera determinar que, por consiguiente, la acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n de la paternidad extramatrimonial aqu\u00ed intentada se hab\u00eda propuesto por fuera del t\u00e9rmino de sesenta d\u00edas que, a su juicio, era el aplicable para esos prop\u00f3sitos, debido a que aquel de trescientos d\u00edas hab\u00eda sido declarado inexequible, sin percatarse que esa providencia de constitucionalidad a este asunto no le era aplicable en la medida en que el mismo fue promovido con mucha anterioridad a la fecha en que esa decisi\u00f3n se profiri\u00f3, lo cual inevitablemente conduc\u00eda a significar que, por ende, los efectos de dicha determinaci\u00f3n judicial no pod\u00edan adoptarse para dar por establecido que el t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n intentada era el que el fallador finalmente aplic\u00f3 y no el \u2018trescientos d\u00edas\u2019, que preve\u00eda el inciso segundo del numeral, 2\u00ba del art\u00edculo 248 del C\u00f3digo Civil, aducido por los recurrentes como infringido\u201d(sentencia 034 de 27 de marzo de 2006, exp.#00107-01). &nbsp;<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En armon\u00eda con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 18 de agosto de 2005, pronunciada por la Sala Civil-Familia-Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso ordinario identificado en esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cond\u00e9nase a la parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso extraordinario. T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00d3PIESE, NOTIF\u00cdQUESE Y OPORTUNAMENTE DEVU\u00c9LVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VEL\u00c1SQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC-176-2006 &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp; MAGISTRADO PONENTE: &nbsp; C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp; Bogot\u00e1, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil seis (2006). &nbsp; Referencia: expediente n\u00famero &nbsp; 25290-31-84-001-2002-00137-01. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se decide el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-83354","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-87"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83354","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83354"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83354\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83354"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83354"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83354"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}