{"id":83355,"date":"2024-05-30T17:52:17","date_gmt":"2024-05-30T17:52:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-177-2006\/"},"modified":"2024-05-30T17:52:17","modified_gmt":"2024-05-30T17:52:17","slug":"sc-177-2006","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-177-2006\/","title":{"rendered":"SC 177 2006"},"content":{"rendered":"<p>SC-177-2006<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil seis (2006). &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente C-080031030021999-00238-01 &nbsp;<\/p>\n<p>Se decide el recurso de casaci\u00f3n que interpuso la sociedad Roberto Manzur Villegas C\u00eda. S. en C., respecto de la sentencia de 17 de noviembre de 2005, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil-Familia, en el proceso ordinario de la recurrente contra el Banco Popular. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- En la demanda presentada el 13 de abril de 1999, la sociedad demandante solicit\u00f3 que se declarara que la entidad demandada incumpli\u00f3 el \u201ccontrato de mutuo\u201d que celebraron y que como consecuencia se condenara a \u00e9sta a pagar a su favor los perjuicios causados, debidamente indexados, junto con los intereses a que hubiere lugar. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Las pretensiones se fundamentaron en los hechos que en lo pertinente se compendian: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.- El 26 de febrero de 1996, el Banco Popular otorg\u00f3 a la sociedad demandante, con garant\u00eda hipotecaria, un cr\u00e9dito por $593.000.000.oo, para remodelar y dividir en locales, bajo el r\u00e9gimen de propiedad horizontal, un edificio, con vencimiento el 18 de abril de 1998, y luego, en virtud de las pr\u00f3rrogas, el 18 de julio y el 18 de octubre del mismo a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.- La entidad demandada se comprometi\u00f3 a atender subrogaciones a la obligaci\u00f3n de la demandante por las ventas de unos locales, como as\u00ed ocurri\u00f3 con las de algunos compradores, que no las de otros, hasta el monto de la deuda y dentro del rango diferente de vivienda. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3.- La sociedad demandante, en efecto, remiti\u00f3 algunas solicitudes de subrogaci\u00f3n, pero el banco no las abon\u00f3 a la obligaci\u00f3n, dentro de los tres d\u00edas siguientes a dicha subrogaci\u00f3n, como ha debido hacerlo, porque la de 26 de febrero de 1998, relativo a los locales 114 y 128 vendidos respectivamente a Marcial Acu\u00f1a y Eugenio Llerena, la imput\u00f3 hasta el 16 de julio de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>Fuera de esto, la presentada el 10 marzo de 1998, sobre los locales adquiridos por Jorge Ni\u00f1o y Roberto Manzur Villegas &amp; Cia. S. en C., la aprob\u00f3 a los once meses, aduciendo un reaval\u00fao unilateral que variaba considerablemente los precios, y lo que es m\u00e1s trascendente, el cr\u00e9dito del primero no ha sido abonado a la obligaci\u00f3n, pretextando el banco que antes la demandante deb\u00eda cancelar la suma de $29.805.629.oo, por concepto de diferencia entre lo que se denomin\u00f3 prorrata y el valor del cr\u00e9dito aprobado. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, a la solicitud de 17 de septiembre de 1998, respecto de la se\u00f1ora Zuleima Slebi Mois\u00e9s, a la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda, no le hab\u00eda dado respuesta. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4.- Los intereses de las pr\u00f3rrogas del plazo, en su orden, por valores de $17.915.605.oo y $ $18.546.764.oo, fueron cancelados anticipadamente el 20 de abril y 6 de agosto de 1998, pero los de la primera, la entidad demandada los imput\u00f3 a capital, sin autorizaci\u00f3n del deudor, haciendo caer en mora a \u00e9ste por intereses aparentemente no cubiertos. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6.- El 31 de diciembre de 1998, la sociedad demandante recibi\u00f3 un extracto en donde, debido a que se hizo la \u201csubrogaci\u00f3n de Jorge Ni\u00f1o, por un valor inferior\u201d, a la \u201cdemora\u201d en el tr\u00e1mite del cr\u00e9dito solicitado y al \u201cmenor valor determinado unilateralmente de los locales entregados en subrogaci\u00f3n\u201d, aparece una deuda por intereses moratorios de $309.687.073,oo. generados por el \u201cincumplimiento del Banco\u201d. Por esto, el 25 de enero de 1999 solicit\u00f3 renegociar el cr\u00e9dito, pero la entidad demandada, en oficio de 3 de febrero del mismo a\u00f1o, lo neg\u00f3 reiterando otorgar uno nuevo en condiciones m\u00e1s gravosas.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.5.- \u201cTodo lo anterior ocasion\u00f3 perjuicios\u201d al demandante \u201cen cuant\u00eda aproximada de $400.000.000.oo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- El banco demandado se opuso a las pretensiones, para lo cual neg\u00f3 los hechos, salvo el atinente al otorgamiento del cr\u00e9dito con hipoteca, pero sin pr\u00f3rrogas, y formul\u00f3 la excepci\u00f3n de fondo que nomin\u00f3 \u201cincumplimiento del contrato de mutuo\u201d, fundada en que la sociedad demandante no hab\u00eda cancelado la totalidad de la obligaci\u00f3n con sus intereses. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- Tramitado el proceso, el Tribunal, en la sentencia recurrida en casaci\u00f3n, al resolver el recurso de apelaci\u00f3n que interpuso el demandado, revoc\u00f3 el fallo estimatorio del juzgado de 9 de abril de 2003, para en su lugar negar las pretensiones, luego de declarar fundada la citada excepci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1.- Descontada la existencia del \u201ccontrato de mutuo\u201d, enmarcado en el denominado \u201cPr\u00e9stamo Mercantil\u201d, seg\u00fan los t\u00e9rminos de la carta de 26 de febrero de 1996, aprobatoria del mismo, el sentenciador se\u00f1al\u00f3 que del \u201can\u00e1lisis de las pretensiones\u201d y de los \u201cfundamentos de derecho esgrimidos (art\u00edculo 1546, CC)\u201d, se establec\u00eda que lo pretendido era el \u201ccumplimiento\u201d de lo estipulado y la \u201cindemnizaci\u00f3n de perjuicios\u201d, como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones atribuibles a la entidad bancaria demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese caso, el Tribunal acot\u00f3 que \u201csolamente el contratante cumplidor de las obligaciones a su cargo, nacidas de un acuerdo de voluntades o por lo menos, que se haya allanado a cumplirlas en la forma y tiempo debidos\u201d, pod\u00eda \u201cpedir el cumplimiento o resoluci\u00f3n del contrato con indemnizaci\u00f3n de perjuicios cuando la otra parte no ha cumplido las suyas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Precisadas las obligaciones de las partes derivadas del contrato de \u201cmutuo o pr\u00e9stamo comercial\u201d y resaltada su naturaleza unilateral, en cuanto perfeccionado con la entrega de la cosa, el \u00fanico obligado a restituirla ser\u00eda el mutuario, el juzgador, una vez subray\u00f3 que el cr\u00e9dito fue otorgado para remodelar un edificio de siete pisos y adecuar setenta locales comerciales y setenta y ocho oficinas, dej\u00f3 sentado, en punto de las \u201csubrogaciones\u201d que el mutuante las atender\u00eda, limitadas a ciertas unidades de propiedad horizontal, hasta el monto total de la deuda, y respecto de la ampliaci\u00f3n del cr\u00e9dito, que se someter\u00eda al estudio de \u201caprobaci\u00f3n o negaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente a lo anterior, el Tribunal consider\u00f3 que la referida caracter\u00edstica unilateral del contrato en cuesti\u00f3n, en el caso no hab\u00eda impedido que se incluyeran otras \u201cobligaciones\u201d,&nbsp; para el \u201cprestamista\u201d, como las descritas, al lado obviamente del desembolso del pr\u00e9stamo, lo mismo que respecto del mutuario, entre otras, la \u201cconstituci\u00f3n de garant\u00edas, subrogaciones, plazos para la entrega del dinero\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- Al revisar, en primer t\u00e9rmino, la conducta de la demandante, el Tribunal, al encontrar en el \u201cdictamen pericial\u201d que el primer desembolso del cr\u00e9dito ocurri\u00f3 el 18 de octubre de 1996, fecha a partir de la cual hab\u00eda empezado a correr el plazo de dieciocho meses para pagar la obligaci\u00f3n, dej\u00f3 establecido que tal plazo inicial se hab\u00eda vencido el 18 de abril de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero como dicho t\u00e9rmino fue \u201cprorrogado\u201d hasta el 18 de octubre de 1998, no obstante que la demandante no hab\u00eda cumplido con los requisitos exigidos para el efecto, pues dentro de la documentaci\u00f3n revisada no se encontr\u00f3 la p\u00f3liza que deb\u00eda suscribirse, como tampoco el \u201cotro s\u00ed\u201d a los pagar\u00e9s, el sentenciador, ante la protesta de la demandante sobre que a 31 de diciembre de 1999, adeudaba por saldo de capital e intereses moratorios la suma de $309.687.973.oo, seg\u00fan ella, debido al retraso injustificado del banco para atender e imputar las subrogaciones, acometi\u00f3 el an\u00e1lisis del t\u00f3pico. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- Con ese prop\u00f3sito, el Tribunal se\u00f1al\u00f3, en lo que respecta al estudio y an\u00e1lisis de las solicitudes presentadas por los potenciales adquirentes de locales, que las partes no hab\u00edan estipulado ning\u00fan t\u00e9rmino, y que la expresi\u00f3n \u201catender\u201d no otra cosa significaba que \u201ctener en cuenta\u201d, \u201cprestar atenci\u00f3n\u201d, esto es, \u201cestudiar la viabilidad del cr\u00e9dito solicitado\u201d, y no que el banco deb\u00eda, sin ning\u00fan obst\u00e1culo, aprobarlo y abonarlo a la obligaci\u00f3n de la demandante, porque para ello se necesitaba cumplir ciertos requisitos, entre otros, capacidad de pago de los distintos interesados y buen comportamiento comercial.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.1- As\u00ed, relativo a las subrogaciones de Marcial Acu\u00f1a Gonz\u00e1lez y Eugenio Llerena, quienes respectivamente hab\u00edan adquirido los locales 114 y 128, el sentenciador concluy\u00f3, luego de la historia cronol\u00f3gica, que el tiempo utilizado, cinco meses aproximadamente, se observaba como razonable, porque ello implicaba estudiar documentos, suscribir escrituras p\u00fablicas de compraventa e hipoteca, registro de tales actos, en fin, inclusive entrega de los inmuebles, los cuales, entre otras cosas, ven\u00edan en uso y goce por los nuevos adquirentes, en raz\u00f3n de los&nbsp; contratos de arrendamiento suscritos anteladamente. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2.- Sobre el cr\u00e9dito de Jorge Ni\u00f1o por $70.000.000.oo, adquirente de los locales 134 y 135 en la suma de $270.000.000.oo, respecto del cual se afirma fue aprobado despu\u00e9s de once meses, el Tribunal tambi\u00e9n encontr\u00f3 que no hab\u00eda existido mora del banco, dado que, una vez histori\u00f3 el tr\u00e1mite, se hab\u00edan presentado vicisitudes, como su no aprobaci\u00f3n en dos oportunidades y la necesidad de un reaval\u00fao de los bienes por su desvalorizaci\u00f3n, aspecto que admiti\u00f3 sin reticencias el comprador al firmar la respectiva escritura p\u00fablica y el pagar\u00e9. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto \u00faltimo, desde luego, era potestad del banco hacerlo, al evidenciar que los precios metro cuadrado estaban sensiblemente elevados, todo acorde con la auditor\u00eda interna efectuada. Adem\u00e1s, al demandante le correspond\u00eda \u201casumir los riesgos que comportaba un negocio de tan compleja naturaleza, dado que el mercadeo a las ventas de locales debi\u00f3 ser de tal intensidad que pudiese cumplir, por ejemplo, la meta de las preventas a que se oblig\u00f3\u201d.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por esto, la subrogaci\u00f3n s\u00f3lo pod\u00eda verse reflejada en 1999, siempre que la demandante cumpliera con el pago de $29.805.629.oo, que era la diferencia entre la prorrata del nuevo aval\u00fao y el cr\u00e9dito aprobado. Pero como dicha parte no cumpli\u00f3 esa obligaci\u00f3n, resultaba err\u00f3neo atribuirle responsabilidad a la entidad bancaria, \u201csi es la propia conducta omisiva de la actora, la generante del denominado perjuicio\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3.- Relativo a las solicitudes de cr\u00e9dito de la sociedad demandante por $200.000.000.oo , elevadas el 7 de julio de 1998 y aprobadas el 19 de noviembre del mismo a\u00f1o, luego de negadas en una oportunidad, el sentenciador se\u00f1al\u00f3 que hab\u00edan recibido el mismo tratamiento de cualquier otro deudor.&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5.- Con relaci\u00f3n a las imputaciones, el Tribunal encontr\u00f3 que el d\u00e9bito autorizado el 20 de abril de 1998 por $17.603.645.oo, seg\u00fan la demandante, para \u201ccancelar cr\u00e9dito de constructor\u201d e \u201cintereses a Abril 17, concedidos por U.C.H., por pr\u00f3rroga\u201d, efectivamente hab\u00eda sido destinado a \u201cintereses, $291.174.oo, y a capital, $17.603.645oo, quedando los intereses al d\u00eda hasta abril 17 de 1998 y un saldo de capital, despu\u00e9s del abono, por $476.313.770.oo\u201d. Por esto, no era cierto que el abono as\u00ed aplicado haya originado mora por intereses no cubiertos. &nbsp;<\/p>\n<p>6.- Relativo al t\u00e9rmino para pagar la obligaci\u00f3n, el juzgador entendi\u00f3 que como la demandante hab\u00eda efectuado abonos a intereses y a capital despu\u00e9s del 18 de abril de 1998, entre otros, el d\u00e9bito por $18.546.764.oo, efectuado el 6 de agosto del mismo a\u00f1o, espec\u00edficamente para pagar \u201cintereses anticipados e intereses de mora\u201d, el plazo se hab\u00eda prorrogado hasta el 18 de octubre del mismo a\u00f1o, raz\u00f3n por la cual el banco precis\u00f3 al deudor que para ese efecto \u201cdeb\u00eda diligenciar y suscribir los otro s\u00ed de cada pagar\u00e9 de constructor en los que se instrumentaba el cr\u00e9dito y ampliar el plazo de la p\u00f3liza de seguros\u201d, pero estos aspectos precisamente no fueron \u201ccumplidos por la sociedad demandante\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>7.- En cuanto a la solicitud de renegociaci\u00f3n del cr\u00e9dito de 25 de enero de 1999, el sentenciador se\u00f1al\u00f3 que si bien el banco, en comunicaci\u00f3n de 3 de febrero del mismo a\u00f1o, no acept\u00f3 retrotraer la situaci\u00f3n al 18 de abril de 1998, en los t\u00e9rminos propuestos por la demandante, lo cierto era que aqu\u00e9l, seg\u00fan lo resalta, contrario a lo que afirm\u00f3 \u00e9sta, present\u00f3 una contrapropuesta que \u201cno se vislumbra m\u00e1s gravosa\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>8.- As\u00ed las cosas, el Tribunal revoc\u00f3 la sentencia apelada, porque \u201canalizadas en conjunto las pruebas\u201d, no era \u201catribuible a la entidad bancaria demandada, el no cumplimiento de otras obligaciones dimanantes del contrato de mutuo comercial\u201d, y porque si la actora no hab\u00eda pagado la \u201cobligaci\u00f3n en los t\u00e9rminos establecidos o en las pr\u00f3rrogas debidamente autorizadas y admitidas, allegando la documentaci\u00f3n requerida o suscribiendo los otro s\u00ed a los pagar\u00e9s, lo que as\u00ed no aconteci\u00f3\u201d, no pod\u00eda derivar a su favor ninguna consecuencia. &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Los tres cargos formulados ser\u00e1n resueltos conjuntamente por la Corte, porque en todos se acusa la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 63, 1546, 1602 a 1604, 1608, 1609, 1613 a 1618, 1621, 1624, 1625, 1627, 1653, 1666, 1667, 2221 y 2224 del C\u00f3digo Civil, 822, 870 y 871 del C\u00f3digo de Comercio, 174, 187, 233, 236 a 238, 241 y 304 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Adem\u00e1s, porque como se relacionan entre s\u00ed, al punto que en el cargo segundo se repite uno de los errores denunciados en el cargo primero, y en el tercero uno del segundo, se sirven de consideraciones comunes. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>1.- Seg\u00fan la recurrente, la violaci\u00f3n de las normas legales citadas tuvo como consecuencia la comisi\u00f3n de errores de derecho en la valoraci\u00f3n probatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- En primer lugar, porque al objetarse el dictamen pericial practicado para establecer la \u201cindebida demora y aplicaci\u00f3n de los abonos y subrogaciones\u201d, as\u00ed como el \u201cvalor de los perjuicios materiales y morales ocasionados\u201d, se practic\u00f3 uno nuevo como prueba de las objeciones del demandado, respecto del cual el juzgado dispuso que los peritos, \u201cpor petici\u00f3n de ambas partes\u201d, lo aclararan y complementaran, pero \u00e9stos, en dos escritos id\u00e9nticos, s\u00f3lo atendieron la solicitud que al respecto hab\u00eda elevado la parte objetante. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera la recurrente, por lo tanto, que el Tribunal viol\u00f3 las normas relativas a la necesidad de la prueba, al principio de congruencia y a la producci\u00f3n del citado medio, por cuanto, de un lado, no dio la oportunidad de tramitar la referida objeci\u00f3n, concretamente la aclaraci\u00f3n y adici\u00f3n que formul\u00f3 contra el dictamen rendido como prueba de la objeci\u00f3n, y de otro, porque pese a que no resolvi\u00f3 la objeci\u00f3n en la sentencia, apreci\u00f3, sin explicaciones, ese \u00faltimo dictamen, el cual, am\u00e9n de incompleto, por lo dicho, s\u00f3lo pod\u00eda valorarse en el caso de resultar fundado el error grave. &nbsp;<\/p>\n<p>El sentenciador, entonces, debi\u00f3 apoyar su decisi\u00f3n en el inc\u00f3lume dictamen inicial, pues el segundo carec\u00eda de eficacia probatoria ante las irregularidades mencionadas. Pero como no lo hizo, dej\u00f3 de concluir con los peritos, que el banco se hab\u00eda demorado en tramitar las subrogaciones y en aplicar los abonos, pese a estar id\u00f3neamente tramitadas, y que la misma entidad bancaria fue la que incumpli\u00f3 las \u201cobligaciones del contrato de mutuo\u201d, no as\u00ed la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- De otra parte, la recurrente sostiene que el sentenciador tambi\u00e9n incurri\u00f3 en error de derecho en la valoraci\u00f3n de las pruebas en conjunto, porque fuera de limitarse a transcribir, sin comentarios, apartes de la carta de aprobaci\u00f3n del cr\u00e9dito, de los dict\u00e1menes periciales, de las distintas escrituras p\u00fablicas de compraventa e hipoteca, de las actas de entrega de los locales comerciales y de la correspondencia cruzada, omiti\u00f3&nbsp; expresar el m\u00e9rito individual y de conjunto, pues simplemente se hicieron unas inferencias generales que no se explicaron. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- Concluye la recurrente que si el Tribunal no incurre en los anotados errores, habr\u00eda acogido las pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1.- Adem\u00e1s del error de derecho puesto de presente en el cargo anterior, respecto del dictamen pericial, cuyo contenido, por ser el mismo, se tiene reproducido por econom\u00eda, en este cargo igualmente, como se anot\u00f3, se denuncia la violaci\u00f3n de las mismas disposiciones legales citadas, como consecuencia de la comisi\u00f3n de errores de hecho en la apreciaci\u00f3n probatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>2.-&nbsp; Con relaci\u00f3n al \u201ccontrato de mutuo\u201d, la recurrente sostiene que el Tribunal, am\u00e9n de restringir su alcance a la carta de 26 de febrero de 1996, tambi\u00e9n tergivers\u00f3 su contenido, todo por no haber percatado que en su ejecuci\u00f3n o desarrollo se adicion\u00f3 o complement\u00f3, cuesti\u00f3n que lo llev\u00f3 a concluir, en forma equivocada, que el banco no hab\u00eda incumplido las obligaciones a su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.- En primer lugar, porque si el cr\u00e9dito, garantizado con hipoteca, se otorg\u00f3 para remodelar&nbsp; y adecuar el edificio sobre el cual se constituy\u00f3 el gravamen hipotecario, como se observaba en la misma comunicaci\u00f3n, inclusive en la respuesta a la solicitud de renegociaci\u00f3n de 3 de febrero de 1999, resultaba claro que no se trataba de un mutuo unilateral, en el sentido de que perfeccionado con la entrega del dinero \u00fanicamente surg\u00edan obligaciones a cargo del mutuario, sino de un cr\u00e9dito con destinaci\u00f3n espec\u00edfica. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.- En cuanto a la forma de pago de la obligaci\u00f3n, el documento en cuesti\u00f3n no se\u00f1ala qu\u00e9 sumas deb\u00edan pagarse y en qu\u00e9 plazos. Al contrario, en esa materia, se limit\u00f3 a mencionar que el banco atender\u00eda subrogaciones de cr\u00e9ditos otorgados a terceros, hasta el momento de la deuda y dentro del rango diferente a vivienda, pero circunscritas a los locales que seleccion\u00f3, los cuales garantizar\u00edan en forma m\u00e1s r\u00e1pida el pago de la obligaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde luego que como el banco impuso las condiciones en la carta de aprobaci\u00f3n del cr\u00e9dito, al extremo de exigir el reglamento de propiedad horizontal aplicando el m\u00e9todo descriptivo, la expresi\u00f3n \u201catender\u00e1 subrogaciones\u201d, deb\u00eda interpretarse como \u201cacoger favorablemente, o satisfacer un deseo, un ruego o un mandato\u201d, por ser la que corresponde a su naturaleza y aparecer as\u00ed tambi\u00e9n definido en el diccionario y no simplemente el significado \u201ctener en cuenta\u201d o \u201cprestar atenci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien se habla de un plazo de dieciocho meses, contado desde el primer desembolso, ese t\u00e9rmino se estableci\u00f3, conforme al texto del documento, para la construcci\u00f3n, doce meses, y para las ventas, seis meses, y no para el pago de la obligaci\u00f3n, toda vez que \u00e9sta se satisfac\u00eda, exclusivamente, con las subrogaciones derivadas de las ventas a terceros de determinadas unidades privadas. Esto significaba, entonces, que el banco \u201cacept\u00f3 el pago por ese medio sin importar el tiempo en que las subrogaciones se realizaran, porque prevalec\u00eda la garant\u00eda escogida&#8230;sobre los locales por \u00e9l seleccionados\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo dicho se confirma con la respuesta a la solicitud de renegociaci\u00f3n del cr\u00e9dito de 3 de febrero de 1999, porque con referencia a la carta de 26 de febrero de 1996, el banco no s\u00f3lo sugiri\u00f3, bajo los mismos esquemas, ampliar el plazo se\u00f1alado para las ventas, seis meses, a un a\u00f1o, sino tambi\u00e9n extender la hipoteca a los locales que seleccion\u00f3. As\u00ed mismo, cuando propuso, conservando esa prelaci\u00f3n, un sistema de administraci\u00f3n, aplicando los c\u00e1nones recaudados al cr\u00e9dito que se otorgar\u00eda para refinanciar el saldo de la obligaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, al exigir, en el caso del cr\u00e9dito de Jorge Ni\u00f1o, el pago de la diferencia entre \u00e9ste y lo que se denomin\u00f3 \u201cprorrata\u201d. Si el banco aplic\u00f3 proporcionalmente todo el cr\u00e9dito a los locales que seleccion\u00f3, significaba que el proyecto se concibi\u00f3 para ser pagado en su totalidad mediante la subrogaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos aprobados a los compradores de esos locales, porque de lo contrario, \u201cno habr\u00eda ninguna raz\u00f3n para hablar de prorratas ni habr\u00eda justificaci\u00f3n para exigir el pago de las diferencias aludidas\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, con la carta de 19 de noviembre de 1998, mediante la cual se comunic\u00f3 a la demandante, adquirente tambi\u00e9n de locales, que se continuar\u00eda el tr\u00e1mite del cr\u00e9dito que hab\u00eda pedido por $200.000.000.oo, a la postre aprobado e imputado, porque habiendo ella solicitado, el 21 de abril de 1998, el cambio de los bienes a subrogarse, el banco lo acept\u00f3, aspecto que por s\u00ed confirma la \u201cvoluntad e inter\u00e9s\u201d de \u00e9ste sobre que la obligaci\u00f3n se pagar\u00eda con las \u201csubrogaciones provenientes de las ventas de los locales elegidos por \u00e9l mismo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- Relativo a los \u201ccr\u00e9ditos subrogados\u201d, seg\u00fan la recurrente, al ignorarse, en unos casos, el an\u00e1lisis de las pruebas, y en otros, al suponerse las mismas. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.- Los otorgados a Marcial Acu\u00f1a Gonz\u00e1lez y Eugenio Llerena, porque el Tribunal tuvo en cuenta los oficios de los folios 200 y 202, \u00fanicamente para establecer las fechas de aprobaci\u00f3n, pero omiti\u00f3 ver, como all\u00ed mismo consta, que recibidos por el banco la escritura de venta e hipoteca, el certificado de tradici\u00f3n donde aparec\u00edan registrados esos actos y el acta de entrega del vendedor a los compradores, el cr\u00e9dito se deb\u00eda abonar inmediatamente a la obligaci\u00f3n del constructor.&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Si esos requisitos finalmente fueron cumplidos el 17 de abril de 1998, como se observa en los documentos que sobre esos hechos singulariza, los cuales fueron omitidos por el Tribunal, no exist\u00eda justificaci\u00f3n para que hasta el 16 de julio del mismo a\u00f1o, \u201ccasi tres meses despu\u00e9s\u201d, se hubieren efectuado las liquidaciones y abonos a la obligaci\u00f3n del constructor. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluye la recurrente que si el sentenciador hubiere apreciado los citados documentos, escritura p\u00fablica, certificado de tradici\u00f3n, constancia de entrega, en fin, no habr\u00eda afirmado que las etapas de estudio y aprobaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos en referencia hab\u00edan sido razonables. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.- Respecto del cr\u00e9dito de Jorge Ni\u00f1o, en el expediente existe prueba que en dos ocasiones fue rechazado, tal cual aparec\u00eda en la carta de 3 de febrero de 1999, pero como no se explicitaron las razones de esa negativa, no se pod\u00eda concluir, como t\u00e1citamente lo hizo el Tribunal, que tales rechazos se originaron por el incumplimiento de la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Igual cosa aconteci\u00f3 con el reaval\u00fao de los locales, porque aparte de no obrar prueba sobre que el banco estuviere asumiendo riesgos en la operaci\u00f3n, lo cierto es que el mismo, entre otras cosas impuesto de manera unilateral por el aqu\u00e9l, se tornaba innecesario, dado que el cr\u00e9dito otorgado, $70.000.000.oo, era inferior al nuevo aval\u00fao, $177.240.000.oo, como as\u00ed se corrobora, inclusive, con el documento allegado en el desarrollo de la inspecci\u00f3n judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo mismo, pese a que en la memorada carta de 26 de febrero de 1996, aprobatoria del cr\u00e9dito, la demandante no asumi\u00f3 la obligaci\u00f3n de pagar la diferencia entre el cr\u00e9dito otorgado y la llamada internamente \u201cprorrata\u201d, ni en ning\u00fan otro documento, tampoco era necesario invocar esa prorrata, mucho menos exigir el pago de la diferencia, \u201cante la evidencia de que las garant\u00edas eran m\u00e1s que suficientes frente al valor de la venta de los locales seleccionados por el banco\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En todo caso, el 28 de diciembre de 1998, se dio cumplimiento a lo que se hab\u00eda exigido en carta de 29 de septiembre del mismo a\u00f1o, entregando la escritura p\u00fablica de compraventa e hipoteca, los certificados de tradici\u00f3n con la constancia de su registro y el acta de entrega de los locales, documentos todos igualmente preteridos por el Tribunal, sin que hasta la fecha de la interposici\u00f3n del recurso se hubiere efectuado la imputaci\u00f3n, como as\u00ed lo declar\u00f3 el comprador. &nbsp;<\/p>\n<p>En suma, afirma la recurrente que si el Tribunal no hubiere incurrido en los errores advertidos, habr\u00eda reconocido que el \u201cbanco tuvo la culpa en las llamadas por \u00e9ste demoras o vicisitudes en el tr\u00e1mite del cr\u00e9dito\u201d en cuesti\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3.- Sobre el cr\u00e9dito de la demandante, aprobado a los \u201ccuatro meses y medio\u201d por $200.000.000.oo, porque como no se explicitaron las razones de la primera negativa, no se pod\u00eda analizar si era justificada, y respecto del reaval\u00fao, por lo mismo que se dijo inmediatamente, aparte de que era innecesario, toda vez que al fin de cuentas el cr\u00e9dito se otorg\u00f3 por el mismo valor que se hab\u00eda solicitado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.4.- En cuanto a la solicitud de subrogaci\u00f3n de Zuleima Slebi Mois\u00e9s, por haber ignorado el Tribunal que presentada la solicitud el 17 de septiembre de 1998, con los documentos requeridos para el efecto, como se observaba en la documentaci\u00f3n que se incorpor\u00f3 en la diligencia de inspecci\u00f3n judicial, el banco, mediante carta de 17 de marzo de 1999, los devuelve sin explicaci\u00f3n alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma la recurrente que si el Tribunal hubiere apreciado todos los documentos relacionados con el tr\u00e1mite de ese cr\u00e9dito, habr\u00eda \u201creconocido el incumplimiento por parte del banco de su obligaci\u00f3n de atender las subrogaciones hasta por el monto total del cr\u00e9dito otorgado a la demandante\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- En materia de abonos y pr\u00f3rrogas, la recurrente sostiene que el Tribunal, de un lado, no entendi\u00f3, seg\u00fan se desprend\u00eda de la solicitud de d\u00e9bito de 20 de abril de 1998, que el banco hab\u00eda concedido verbalmente la pr\u00f3rroga del plazo hasta el 18 de julio de 1998, y de otro, no tuvo en cuenta que en la constancia de la operaci\u00f3n de la misma fecha, el demandado solicit\u00f3 que la suma debitada, $17.915.605.oo, se aplicara a intereses. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo relativo a la pr\u00f3rroga se confirma con la carta de 18 de julio de 1998, en la cual, adem\u00e1s, el banco concedi\u00f3 una nueva pr\u00f3rroga, concretamente, hasta el 18 de octubre de 1998, cuesti\u00f3n que tampoco tuvo en cuenta el sentenciador. Por esto, la negativa en ese sentido, respecto de la primera pr\u00f3rroga solicitada, contenida en la comunicaci\u00f3n de 24 de abril del mismo a\u00f1o, resultaba irrelevante. &nbsp;<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a la segunda pr\u00f3rroga, la recurrente afirma que, contrariamente a lo decidido por el Tribunal, no estaba sujeta a condici\u00f3n, como suscribir otro s\u00ed en los pagar\u00e9s o ampliar la p\u00f3liza de seguros, puesto que la comunicaci\u00f3n de 18 de julio de 1998, citada, conten\u00eda \u00f3rdenes que deb\u00edan cumplirse internamente en el banco y no requisitos exigidos al deudor. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en el expediente no hay prueba sobre que esos requisitos fueron exigidos a la demandante, al menos en cuanto al pago de primas, asunto que tampoco era necesario, dado que en la misma carta de 18 de junio de 1998, el banco instruy\u00f3 que su valor ser\u00eda descontado de los desembolsos o de los recursos de la demandante, pero a\u00fan as\u00ed, el banco estaba facultado para hacerlo por cuenta del deudor, conforme a la hipoteca constituida para garantizar el cr\u00e9dito del constructor, todo lo cual tambi\u00e9n fue preterido. &nbsp;<\/p>\n<p>Si el sentenciador, en consecuencia, hubiere contabilizado la totalidad de los d\u00e9bitos autorizados a intereses anticipados, habr\u00eda concluido, contrariamente a como lo hizo, que la sociedad demandante no incurri\u00f3 en la mora que se le endilga. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO TERCERO &nbsp;<\/p>\n<p>1.- En este cargo, como se anticip\u00f3, se denuncia la violaci\u00f3n de las mismas disposiciones legales citadas, como consecuencia de la comisi\u00f3n de los mismos errores de hecho que se identificaron en el cargo anterior, raz\u00f3n por la cual, como tributo a la econom\u00eda, la s\u00edntesis que sobre el particular se efectu\u00f3, igualmente ahora se tiene por reproducida. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Adicionalmente, esa violaci\u00f3n tambi\u00e9n la predica la recurrente del error de hecho en que incurri\u00f3 el sentenciador al apreciar el dictamen pericial practicado. &nbsp;<\/p>\n<p>En su sentir, porque el Tribunal, sin haber resuelto la objeci\u00f3n del demandado contra el citado medio, acogi\u00f3 como fundamento de su decisi\u00f3n el dictamen que se hab\u00eda rendido para probar la objeci\u00f3n, pero no se percat\u00f3 que solicitado \u00e9ste \u201csobre los libros contables del Banco\u201d con el fin de verificar si la \u201csociedad demandante hizo los abonos oportunamente y si tales abonos implicaban pr\u00f3rroga del cr\u00e9dito\u201d, los peritos no los examinaron, como se pidi\u00f3 y orden\u00f3, pues se limitaron al \u201ccuadro de entregas\u201d, a los \u201cabonos realizados\u201d y al \u201chist\u00f3rico de intereses\u201d, que fueron los documentos que les facilitaron.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el dictamen carece de precisi\u00f3n y claridad, porque los documentos entregados en sustituci\u00f3n de los asientos contables, son \u201cfotocopias simples\u201d, am\u00e9n de que no \u201ctienen firmas que certifiquen sobre su origen aut\u00e9ntico como documentos contables\u201d, y porque se trata simplemente de informes del banco que como tales carecen de valor probatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- Considera la recurrente que el error de hecho identificado es trascendente, por haber sido el fundamento de la sentencia del Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- Ante todo conviene precisar, por ser pertinente al estudio conjunto de los cargos, que en el libelo que origin\u00f3 el proceso la demandante expresamente solicit\u00f3 que se declarara que la entidad demandada hab\u00eda incumplido el \u201ccontrato de mutuo\u201d celebrado y que como consecuencia se condenara a \u00e9sta a que cumpliera lo pactado y a pagar los perjuicios causados. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, que el banco demandado opuso a las pretensiones la \u201cexceptio non adimpleti contractus\u201d, fundada en que la sociedad demandante no hab\u00eda cancelado la \u201ctotalidad del cr\u00e9dito y sus intereses\u201d, excepci\u00f3n que a la postre se abri\u00f3 paso, entre otras razones, porque el Tribunal encontr\u00f3 que dicha sociedad se hab\u00eda sustra\u00eddo a \u201cpagar o solucionar la obligaci\u00f3n en los t\u00e9rminos establecidos o en las pr\u00f3rrogas debidamente autorizadas y admitidas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n a la que arrib\u00f3, precisamente, luego de dejar sentada la existencia del \u201ccontrato de mutuo\u201d y constatar en las \u201cpretensiones\u201d y en los \u201cfundamentos de derecho esgrimidos (art\u00edculo 1546, CC)\u201d, que lo solicitado era el \u201ccumplimiento\u201d de lo estipulado y la \u201cindemnizaci\u00f3n de perjuicios\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Caso en el que, seg\u00fan a\u00f1adi\u00f3, \u201csolamente el contratante cumplidor de las obligaciones a su cargo, nacidas de un acuerdo de voluntades o por lo menos, que se haya allanado a cumplirlas en la forma y tiempo debidos\u201d, pod\u00eda \u201cpedir el cumplimiento o resoluci\u00f3n del contrato con indemnizaci\u00f3n de perjuicios cuando la otra parte no ha cumplido las suyas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Precisi\u00f3n que es de capital importancia, porque si bien el sentenciador reconoci\u00f3 que el mutuo era de car\u00e1cter unilateral, pues al ser tambi\u00e9n real (art\u00edculos 1500 y 2221 del C\u00f3digo Civil), el mutuante cumpl\u00eda su obligaci\u00f3n entregando la cosa que constituye la materia del contrato, equivocadamente, al declarar fundada la citada excepci\u00f3n (art\u00edculo 1609, ib\u00eddem), inclusive, al subsumir el asunto en una de las hip\u00f3tesis contempladas en el art\u00edculo 1546, \u00e9jusdem, pas\u00f3 por alto que las sanciones en dichos preceptos previstas eran predicables \u00fanicamente de los contratos \u201cbilaterales\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Desde luego que a diferencia de los actos jur\u00eddicos unilaterales, en los cuales para su conclusi\u00f3n se requiere el concurso de una sola voluntad, los contratos son siempre un acto jur\u00eddico bilateral en su formaci\u00f3n, pero en sus efectos, seg\u00fan las obligaciones emergentes, pueden ser unilaterales o bilaterales. Por esto, el art\u00edculo 1496 del C\u00f3digo Civil define el contrato \u201cunilateral\u201d como aquel en que \u201cuna de las partes se obliga para con otra que no contrae obligaci\u00f3n alguna\u201d y \u201cbilateral cuando las partes contratantes se obligan rec\u00edprocamente\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Las obligaciones, entonces, ser\u00edan rec\u00edprocas cuando se encuentran ligadas entre s\u00ed por un v\u00ednculo de interdependencia, mas no de independencia, vale decir, cuando cada contratante tiene a la vez la calidad de acreedor o deudor. Por lo tanto, como no todos los contratos bilaterales originan obligaciones rec\u00edprocas y como no todos los contratos que contienen obligaciones rec\u00edprocas son bilaterales, la Corte tiene explicado que \u201cDe la celebraci\u00f3n de un contrato bilateral nacen obligaciones rec\u00edprocas e interdependientes para las partes. Cada una de ellas es acreedora y deudora de la otra, aunque las obligaciones no siempre deban cumplirse simult\u00e1neamente\u201d (sentencia de 2 de noviembre de 1964, CVIII-119). &nbsp;<\/p>\n<p>En esos casos, como suficientemente se encuentra decantado, las vicisitudes que afectan una obligaci\u00f3n indiscutiblemente repercuten en la obligaci\u00f3n que le resulta interdependiente. En efecto, entre otros eventos que no es necesario mencionar, el incumplimiento de una de las obligaciones por uno de los contratantes autoriza a la otra parte a no cumplir con la obligaci\u00f3n interdependiente a su cargo, inclusive, a solicitar la resoluci\u00f3n del contrato (art\u00edculos 1609 y 1546 del C\u00f3digo Civil). &nbsp;<\/p>\n<p>Si el Tribunal, en consecuencia, dej\u00f3 sentado que el caso giraba alrededor de un contrato de mutuo comercial, resulta di\u00e1fano que las sanciones previstas en dichas disposiciones no ser\u00edan aplicables, porque como se dijo, las mismas eran predicables \u00fanicamente de los contratos bilaterales. &nbsp;<\/p>\n<p>Por supuesto que como lo tiene dicho la Corte, el contrato de mutuo \u201ces un contrato unilateral. Como real, que tambi\u00e9n es, no se perfecciona sino por la entrega de su objeto (&#8230;). Sin la entrega no hay contrato y s\u00f3lo por ella \u00e9l existe, con ella y por virtud de ella nace. No es jur\u00eddicamente admisible la acci\u00f3n resolutoria. Tanto el art\u00edculo 1546 como el 1609 del C. C. comienza diciendo: \u2018En los contratos bilaterales\u2019 para establecer aqu\u00e9l la condici\u00f3n resolutoria t\u00e1cita y para establecer \u00e9ste la mencionada excepci\u00f3n de contrato no cumplido. Son inaplicables, en fuerza de estas claras y consabidas nociones, a un contrato unilateral\u201d (sentencia de 3 de junio de 1947, LXII-429). &nbsp;<\/p>\n<p>Doctrina jurisprudencial que es aplicable al caso, porque si bien el C\u00f3digo de Comercio no define el contrato de mutuo, por la remisi\u00f3n establecida en el art\u00edculo 822 del mismo estatuto, la noci\u00f3n que respecto de dicho contrato trae el C\u00f3digo Civil en el art\u00edculo 2221, sirve a los prop\u00f3sitos de este proceso. Por esto, debe seguirse que el mutuo comercial, al igual que el civil, es un contrato de naturaleza real. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- En el caso, pese a que se declar\u00f3 fundada la excepci\u00f3n de contrato no cumplido, que no era de recibo en un contrato de car\u00e1cter unilateral, como el mutuo comercial, el Tribunal, en todo caso, interpret\u00f3 que lo discurrido se relacionaba con el procedimiento establecido para extinguir las obligaciones, espec\u00edficamente con el irregular tr\u00e1mite de unas subrogaciones de cr\u00e9dito a constructor, con la demora en la imputaci\u00f3n de las mismas y con la indebida aplicaci\u00f3n de algunas sumas pagadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Si de lo anterior se sindica a la entidad bancaria demandada, por ser la acreedora de la prestaci\u00f3n, tambi\u00e9n es cierto que sin perder de vista que el contrato de mutuo, en su origen, es de naturaleza real, lo dicho no puede desligarse del mismo, porque al fin de cuentas todo se entronca con el pago de la obligaci\u00f3n que exige del accipiens una conducta al margen del capricho o de la arbitrariedad. Desde luego que, como recientemente lo consider\u00f3 la Corte, ello \u201cno resulta incidente al car\u00e1cter unilateral del contrato de mutuo\u201d, porque el t\u00f3pico \u201csimplemente mira al mutuante como la persona recipiendaria de la soluci\u00f3n o cumplimiento de las obligaciones\u201d (sentencia 217 de 17 de noviembre de 2002). &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden, con independencia del destino que se le haya dado al cr\u00e9dito otorgado, pues esto no es lo que determina si un contrato es unilateral o bilateral, es claro que el Tribunal no pudo incurrir en los errores de hecho que respecto de la apreciaci\u00f3n del contrato de mutuo comercial se le atribuyen en los cargos segundo y tercero, en cuanto, pese a lo precisado, concluy\u00f3 que estaba frente a un contrato de car\u00e1cter unilateral. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- Ahora, si el Tribunal encontr\u00f3 que el banco no hab\u00eda incurrido en ninguna de las conductas que en el preciso punto del pago parcial de la obligaci\u00f3n le imput\u00f3 la sociedad demandada, salta de bulto que as\u00ed en varios pasajes de la sentencia se haya aludido al dictamen pericial, la decisi\u00f3n no pudo tener como soporte toral ese medio de convicci\u00f3n, porque en realidad la misma se fundament\u00f3 en la prueba documental. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se recuerda, luego de dejar sentado que el banco no se hab\u00eda obligado a atender, sin m\u00e1s, los cr\u00e9ditos solicitados por adquirentes de locales comerciales, incluyendo la ampliaci\u00f3n o renegociaci\u00f3n del cr\u00e9dito, y que tampoco se hab\u00eda estipulado t\u00e9rmino para el estudio de las subrogaciones, el Tribunal concluy\u00f3, conforme a la historia cronol\u00f3gica documental que al respecto rese\u00f1\u00f3, en la cual se comprende la relativa a las imputaciones, que no exist\u00eda \u201cdemora atribuible al banco\u201d, por el contrario, los \u201ctiempos\u201d, inclusive en presencia de algunas vicisitudes que ocurrieron, se observaban como \u201crazonables\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo mismo debe decirse de las alegadas por la sociedad demandante indebidas imputaciones de las sumas que, seg\u00fan la recurrente, se hab\u00edan destinado para pagar intereses de las pr\u00f3rrogas. De un lado, porque al significar, tambi\u00e9n con base en la prueba documental, que la distribuci\u00f3n del primer d\u00e9bito no comprend\u00eda intereses de mora, no pod\u00eda ser cierto que tal \u201cabono origin\u00f3 mora por intereses no cubiertos\u201d; y de otro, porque la menci\u00f3n que hizo del segundo d\u00e9bito, fue para resaltar que el plazo efectivamente se hab\u00eda prorrogado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, como la alusi\u00f3n al dictamen pericial simplemente fue incidental, esto releva a la Corte del examen de los errores probatorios denunciados en todos los cargos, respecto del citado medio, incluyendo su an\u00e1lisis formal, porque, en virtud de lo dicho, no constituy\u00f3 la base de la decisi\u00f3n, como s\u00ed la prueba documental, cuya apreciaci\u00f3n precisamente se reprocha desde el punto de vista de su contenido objetivo en los cargos segundo y tercero, todo lo cual ser\u00e1 objeto de estudio despu\u00e9s de mostrar c\u00f3mo el error de derecho sobre la valoraci\u00f3n de las pruebas en conjunto, denunciado en el cargo primero, es defectuoso t\u00e9cnicamente. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- En efecto, si bien la recurrente singulariz\u00f3 las pruebas que se dice fueron apreciadas al margen de lo dispuesto en el art\u00edculo 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, esto no era suficiente para la idoneidad formal del cargo, porque dici\u00e9ndose no m\u00e1s que se omiti\u00f3 expresar su m\u00e9rito individual y de conjunto, tambi\u00e9n le correspond\u00eda no s\u00f3lo poner de presente que fueron valorados en forma insular, sino tambi\u00e9n ensayar el an\u00e1lisis sistem\u00e1tico y global, pero como no lo hizo el error simplemente se qued\u00f3 en el enunciado y esto hace que no se pueda ni siquiera investigar de oficio. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese sentido la Corte tiene explicado que cuando se pone en tela de juicio la aplicaci\u00f3n del principio de disciplina probatoria contenido en la mentada disposici\u00f3n, el recurrente corre con la \u201ccarga de acreditar que los diferentes medios de prueba se ponderaron en forma aislada, sin averiguar, mediante una consideraci\u00f3n articulada de ellos, por sus puntos de contacto o convergencia, los cuales debe poner de presente para hacer ver que, de haberlos tenido en cuenta, el sentenciador habr\u00eda arribado a una conclusi\u00f3n diversa\u201d (sentencia 079 de 26de agosto de 2004). &nbsp;<\/p>\n<p>6.- As\u00ed las cosas, como se anunci\u00f3, se procede a examinar los restantes errores de hecho denunciados en los cargos segundo y tercero. &nbsp;<\/p>\n<p>6.1.- La recurrente afirma que en la carta de 26 de febrero de 1996, aprobatoria del cr\u00e9dito, no se se\u00f1alaron las sumas que deb\u00edan pagarse y en qu\u00e9 plazos, pero que al aceptar el banco demandado que atender\u00eda subrogaciones por la venta de los locales comerciales que seleccion\u00f3, era de entenderse, seg\u00fan tambi\u00e9n se confirmaba en las otras actuaciones que describe, que el pago de la obligaci\u00f3n se satisfac\u00eda, exclusivamente, con el producto de las indicadas subrogaciones, sin importar el tiempo en que las mismas se realizar\u00edan. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior sostiene que como el plazo de doce y seis meses, fue se\u00f1alado respectivamente para la construcci\u00f3n y las ventas, mas no para pagar la obligaci\u00f3n, el Tribunal anduvo equivocado. Sin embargo, nada puede criticarse sobre el particular, porque fuera de que en la aludida comunicaci\u00f3n expresamente se indic\u00f3 que el \u201cplazo del cr\u00e9dito\u201d ser\u00eda de \u201c18 meses contados a partir de la fecha del primer desembolso\u201d, esto mismo lo adujo la demandante, desde el comienzo del debate, para integrar el escenario f\u00e1ctico. &nbsp;<\/p>\n<p>Baste observar, en efecto, c\u00f3mo en la demanda, de un lado, se afirm\u00f3 que el cr\u00e9dito ten\u00eda fecha de \u201cvencimiento el 18 de abril de 1998\u201d, y de otro, c\u00f3mo se sostuvo que tal plazo tuvo dos pr\u00f3rrogas sucesivas de tres meses cada una, al punto que los intereses de esas pr\u00f3rrogas hab\u00edan sido cancelados anticipadamente. Luego, si esa postura s\u00f3lo viene a cambiarse en el recurso de casaci\u00f3n, en cuanto no pod\u00eda hablarse del plazo porque la obligaci\u00f3n deb\u00eda pagarse, exclusivamente, con las ventas de los apartamentos que el banco seleccion\u00f3, quien resulta desenfocada es la propia demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>El reproche, entonces, corresponde recibirlo la recurrente, porque es regla de principio que el juez debe repudiar los planteamientos que evidencien una incontrastable actitud acomodaticia y en franca contradicci\u00f3n con la posici\u00f3n asumida ab initio por los litigantes. Como lo tiene explicado la Corte, si el \u201crecurso de casaci\u00f3n tiene como thema decisum la sentencia impugnada, en este m\u00e1s que en ning\u00fan otro rige a plenitud el principio de buena fe y lealtad procesal, el cual se manifiesta fundamentalmente en la coherencia de la argumentaci\u00f3n f\u00e1ctica, raz\u00f3n por la cual se veda cualquier propuesta inopinada y sorpresiva de este linaje, constitutiva o no de medio nuevo, porque con ella no s\u00f3lo se atenta contra el derecho de defensa de la parte contraria, sino que se alteran los extremos del debate, sorprendiendo as\u00ed la propia jurisdicci\u00f3n\u201d (sentencia de 27 de marzo de 1998,CCLII-660). &nbsp;<\/p>\n<p>Con mayor raz\u00f3n cuando, contrariamente, pero esta vez s\u00ed en coherencia con lo discurrido desde el comienzo del proceso, en los cargos tambi\u00e9n se construyen otros errores de hecho alrededor de los abonos y pr\u00f3rrogas, pero sobre la base de la existencia de tales pr\u00f3rrogas. Por lo tanto, como una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo, la incompatibilidad que aflora en el punto, tambi\u00e9n pone de presente la improcedencia de esa parte de la acusaci\u00f3n, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 51, ordinal 4\u00ba del Decreto 2651 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>6.2.- En lo que respecta, precisamente, a las pr\u00f3rrogas, la recurrente se duele de haberse omitido su existencia, pero esto no puede ser cierto, porque el Tribunal expresamente se refiri\u00f3 a ellas, al decir, tambi\u00e9n en concordancia con lo que se afirm\u00f3 en la demanda, que los plazos para pagar la obligaci\u00f3n se hab\u00edan prorrogado, primero hasta el 18 de julio de 1998, y luego, hasta el 18 de octubre del mimo a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>De no ser as\u00ed, el sentenciador no habr\u00eda concluido, obviamente que con independencia del acierto, que como la sociedad demandante no hab\u00eda pagado la \u201cobligaci\u00f3n en los t\u00e9rminos establecidos o en las pr\u00f3rrogas debidamente autorizadas y admitidas\u201d, no pod\u00eda derivar a su favor ninguna consecuencia (subrayas extexto). &nbsp;<\/p>\n<p>Del mismo modo, si se hubiere omitido la existencia de las pr\u00f3rrogas del plazo, ninguna explicaci\u00f3n tendr\u00eda la afirmaci\u00f3n de la recurrente sobre que, contrariamente a lo decidido por el Tribunal, la segunda pr\u00f3rroga del plazo no estaba sujeta a condici\u00f3n, como suscribir el otro s\u00ed en los pagar\u00e9s o ampliar la p\u00f3liza del seguro. Ahora, como esto fue lo que se exigi\u00f3 en la comunicaci\u00f3n de 18 de julio de 1998, confirmatoria de las aludidas pr\u00f3rrogas, los errores que sobre el particular se denunciaron tambi\u00e9n resultan inexistentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Si lo anterior fuera poco, la recurrente se vale de la referida comunicaci\u00f3n para demostrar que el banco demandado s\u00ed prorrog\u00f3 el t\u00e9rmino de la obligaci\u00f3n, pero, a la vez, extra\u00f1amente, la desconoce respecto de los requisitos que para ese efecto exigi\u00f3, pese a lo cual a rengl\u00f3n seguido afirm\u00f3 que de todas formas el banco estaba autorizado para ampliar la p\u00f3liza del seguro y descontar el valor de las primas. &nbsp;<\/p>\n<p>6.3.- El error de hecho que se dice incurri\u00f3 el Tribunal al no darle a la expresi\u00f3n \u201catender\u00e1 obligaciones\u201d de la carta de aprobaci\u00f3n del cr\u00e9dito, inclusive a la solicitud de renegociaci\u00f3n presentada a comienzos de 1999, el sentido de \u201cacoger favorablemente, o satisfacer un deseo, un ruego o mandato\u201d, la recurrente lo estructura no s\u00f3lo sobre la base de figurar as\u00ed en los diccionarios, sino en el hecho de que como el banco impuso las condiciones, al punto que s\u00f3lo aceptar\u00eda el reglamento de propiedad horizontal por el sistema descriptivo, esa definici\u00f3n es la que correspond\u00eda a su naturaleza. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal, empero, no pudo incurrir en ning\u00fan error objetivo en ese punto, porque si en general los acreedores seleccionan sus deudores a fin de no poner en riesgo un capital, para lo cual es natural que exijan garant\u00edas y establezcan condiciones, esto descarta que el banco se hubiere impuesto, sin m\u00e1s, la obligaci\u00f3n de aprobar las solicitudes de cr\u00e9ditos de potenciales compradores de locales. &nbsp;<\/p>\n<p>Al contrario, lo relativo a que los cr\u00e9ditos estaban sujetos a estudio y aprobaci\u00f3n, es algo que no puede ponerse en tela de juicio. Si en la demanda la sociedad actora se queja de posibles demoras en su tr\u00e1mite, esto es indicativo que la simple petici\u00f3n no conllevaba una respuesta afirmativa a ese respecto. Adem\u00e1s, fuera de existir en el expediente escritos provenientes de dicha parte cumpliendo requisitos exigidos, en otros apartes del recurso de casaci\u00f3n se duele no de si la aprobaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos se impon\u00eda, sino que desconoc\u00eda las razones por las cuales algunos de ellos fueron negados. &nbsp;<\/p>\n<p>6.4.- Tampoco el sentenciador pudo incurrir en error f\u00e1ctico alrededor de la solicitud de Zuleima Slebi Mois\u00e9s, presentada el 17 de septiembre de 1998, porque si bien aparece que su petici\u00f3n no fue aprobada, pues los documentos que al respecto entreg\u00f3 en verdad fueron devueltos el 17 de marzo de 1999, la recurrente estructura los errores a partir de que era imperativo acceder a lo impetrado, cuando, seg\u00fan se dej\u00f3 explicado, la decisi\u00f3n era potestativa del banco, lo cual por s\u00ed excluye que, en cualquier caso, tuviera que dar explicaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>6.5.- Ahora, los errores que se edifican a partir de las afirmadas demoras en el an\u00e1lisis y estudio de algunas solicitudes, a la postre aprobadas, como la de los se\u00f1ores Jorge Ni\u00f1o, Marcial Acu\u00f1a y Eugenio Llerena, inclusive las de la propia demandante, igualmente son inexistentes, porque las vicisitudes de que se habla, como el nuevo aval\u00fao de algunos bienes, evidentemente se presentaron. &nbsp;<\/p>\n<p>Por supuesto que si en la carta de aprobaci\u00f3n del cr\u00e9dito el banco no qued\u00f3 atado al aval\u00fao que inicialmente practic\u00f3 un experto de la lonja de propiedad ra\u00edz, o por lo menos no existe medio alguno que diga lo contrario, el Tribunal no pudo estar equivocado cuando concluy\u00f3 que la aprobaci\u00f3n de las subrogaciones estaban sujetas no s\u00f3lo a la solvencia moral y econ\u00f3mica de los interesados, sino tambi\u00e9n a que el local respectivo estuviere \u201cdebidamente avaluado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Es de observar, en todo caso, seg\u00fan aparece probado, pues as\u00ed lo acepta el representante de la sociedad demandante en el interrogatorio y lo confirman los testigos Jorge Ni\u00f1o, Marcial Acu\u00f1a y Eugenio Llerena, adquirentes de locales, que \u00e9stos pagaron arrendamientos a dicha sociedad hasta cuando, en virtud de los contratos de compraventa, recibieron los respectivos locales. Por esto, como en ese interregno no pudo causarse perjuicio alguno, es claro que en el hipot\u00e9tico caso de haberse incurrido en errores de hecho probatorios sobre estos t\u00f3picos, los mismos, entonces, resultar\u00edan intrascendentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Igual conclusi\u00f3n cabe predicarse de los inmuebles que la propia sociedad demandante adquiri\u00f3, puesto que tales locales ella los ven\u00eda ostentando durante el tr\u00e1mite de la aprobaci\u00f3n del cr\u00e9dito, inclusive hasta cuando se hizo el desembolso por $200.000.000.oo. En consecuencia, al no ser trascendente, por lo dicho, todo lo que gir\u00f3 alrededor del tr\u00e1mite de dicho cr\u00e9dito, tambi\u00e9n por este aspecto el Tribunal no pudo incurrir en error probatorio alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>6.6.- Con relaci\u00f3n al desembolso de los cr\u00e9ditos se observa lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>6.6.1.- El otorgado a Eugenio Llerena y a Marcial Acu\u00f1a, por un total de $66.000.000.oo, el Tribunal concluy\u00f3 que los \u201ctiempos\u201d empleados para dicho efecto se observaban como \u201crazonables\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior, empero, no es cierto, porque como se resalta en la acusaci\u00f3n, para ese cometido el banco emple\u00f3 casi tres meses. En efecto, conforme a los documentos vistos a folios 201 y 203, el 21 de abril de 1998 se verific\u00f3 que todos los requisitos para desembolsar los susodichos cr\u00e9ditos se hab\u00edan cumplido, y el 18 de julio del mismo a\u00f1o, esas sumas fueron aplicadas a la obligaci\u00f3n de la demandante, seg\u00fan se afirm\u00f3 en la demanda y se manifest\u00f3 por los citados se\u00f1ores, al decir que la primera cuota se les cobr\u00f3 el 18 de agosto. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal, por lo tanto, incurri\u00f3 en el error de hecho que se denuncia, puesto que, inclusive sin parar mientes a qu\u00e9 rubros fueron aplicadas esas sumas, el lapso de tres meses, aproximadamente, que al punto se utiliz\u00f3, no pod\u00eda calificarse como razonable. Desde luego que esa conducta se habr\u00eda justificado en el evento de que ninguna consecuencia adversa hubiere recibido la demandante, pero esto no es as\u00ed, porque, como es de suponerse, los intereses no cesaron, y aparte de esto, se dejaron de percibir, en compensaci\u00f3n de los r\u00e9ditos que se ten\u00eda que pagar al banco, el valor de los c\u00e1nones de arrendamiento de los adquirentes de los locales, como se afirma en otro aparte de la acusaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>6.6.2.- En cuanto al cr\u00e9dito de Jorge Ni\u00f1o, el Tribunal, como se recuerda, exoner\u00f3 de responsabilidad al banco por no haberlo desembolsado, porque pese a que el 28 de diciembre de 1998, la sociedad demandante entreg\u00f3 los documentos exigidos para el efecto, de todas formas hab\u00eda incumplido el requerimiento del banco de pagar una diferencia, concretamente, lo que se hab\u00eda denominado prorrata. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, si el cr\u00e9dito se otorg\u00f3 por $70.000.000.oo, el requerimiento de todas formas trasluc\u00eda innecesario, porque sea que se hayan vendido los locales por $270.000.000.oo, como as\u00ed aparece en la citada escritura p\u00fablica, o avaluados por el banco en $177.240.000.oo, los inmuebles garantizaban con suficiencia el pago del aludido cr\u00e9dito. &nbsp;<\/p>\n<p>Los anotados errores, desde luego, transcendieron la decisi\u00f3n final, porque si el Tribunal hubiere advertido que no era leg\u00edtimo exigir el pago de una diferencia, no hab\u00eda exonerado de responsabilidad al banco. As\u00ed mismo, habr\u00eda encontrado, conforme lo declar\u00f3 el se\u00f1or Jorge Ni\u00f1o, que el banco no ha cobrado ninguna cuota y que desde finales de 1998, en virtud de la entrega de los locales, dej\u00f3 de pagar c\u00e1nones de arrendamiento a la sociedad demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>6.7.- Relativo a las afirmadas indebidas imputaciones de los d\u00e9bitos que se autorizaron, tambi\u00e9n es de notar lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>6.7.1.- La recurrente afirma que el pago efectuado el 20 de abril de 1998, por $17.915.605.oo, fue para cubrir, exclusivamente, los intereses correspondientes a la primera pr\u00f3rroga. Esto, sin embargo, no es cierto, porque, de un lado, en el texto de la solicitud de d\u00e9bito, la sociedad demandante expresamente consign\u00f3 que era para aplicar, adem\u00e1s, al \u201ccr\u00e9dito de constructor\u201d y a \u201cintereses a abril 17-98\u201d, y de otro, porque en la nota d\u00e9bito, el banco simplemente traslad\u00f3 esos recursos \u201cpara pagar intereses del cr\u00e9dito\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En todo caso, es bueno observar, conforme a la copia del respectivo extracto que expidi\u00f3 el banco, la cual obra en los folios 261, 262 y 429, esta \u00faltima, inclusive, aportada directamente por la sociedad demandante en la diligencia de inspecci\u00f3n judicial, que ninguna cantidad fue reservada para ser aplicada a intereses moratorios del capital. &nbsp;<\/p>\n<p>6.7.2.- En cambio, las partes consintieron que el d\u00e9bito por $18.546.764.oo, efectuado el 6 de agosto de 1998, fuera aplicado a los intereses anticipados de la segunda pr\u00f3rroga. La demandante, en la solicitud de d\u00e9bito al decir que era para \u201ccancelar intereses anticipados de julio 18 de 1998 a octubre 18 de 1998\u201d. La entidad bancaria cuando expresamente se\u00f1al\u00f3 en la nota d\u00e9bito que esa cantidad era para \u201ccancelar los intereses anticipados de julio 18 a octubre 18\/98\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese sentido, el Tribunal tergivers\u00f3 el contenido de las anteriores pruebas, al concluir que la demandante hab\u00eda autorizado aplicar esa suma a \u201cintereses anticipados\u201d y a \u201cintereses de mora\u201d. Con mayor raz\u00f3n cuando en el mismo p\u00e1rrafo reconoci\u00f3 que las partes hab\u00edan prorrogado el plazo de la obligaci\u00f3n hasta el 18 de octubre de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>El error, con todo, no trasciende la decisi\u00f3n final, porque al fin de cuentas, conforme se observa en el documento del folio 424, ninguna cantidad fue aplicada a intereses moratorios del capital. Lo que se pag\u00f3 fueron los intereses vencidos del \u201c98-07-16 al 98-08-06\u201d y anticipados del \u201c98-08-06 al 98-10-18\u201d. Distinto es que el Tribunal hubiere tolerado, no obstante la ampliaci\u00f3n del plazo, el pago de intereses moratorios sobre el saldo de la suma mutuada. &nbsp;<\/p>\n<p>7.- En consecuencia, como el recurso de casaci\u00f3n prospera, pero \u00fanicamente en cuanto el Tribunal se equivoc\u00f3 al concluir que exist\u00edan razones para que no se hubiere desembolsado el cr\u00e9dito otorgado a Jorge Ni\u00f1o, y al afirmar que los cr\u00e9ditos de Eugenio Llerena y Marcial Acu\u00f1a se hab\u00edan desembolsado e imputado en tiempos razonables, todo lo cual conllev\u00f3 la absoluci\u00f3n del banco, ser\u00eda el caso de proferir sentencia sustitutiva, pero antes de proceder a ello, la Corte estima necesario la pr\u00e1ctica de algunas pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, casa, en los t\u00e9rminos dichos, la sentencia de 17 de noviembre de 2005, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil-Familia, en el proceso ordinario de la sociedad Roberto Manzur Villegas C\u00eda. S. en C. contra el Banco Popular, y antes de dictar la sentencia de reemplazo decreta, de oficio, las siguientes pruebas: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Un dictamen pericial, con el objeto de establecer el valor del canon de arrendamiento de los locales 114 y 128 del edificio de que se trata, en el lapso comprendido entre el 21 de abril y el 18 de julio de 1998, as\u00ed como el de los locales 134 y 135 del mismo inmueble, desde el mes de enero de 1999 hasta cuando se produzca el dictamen. Para la pr\u00e1ctica de la prueba se comisiona al se\u00f1or Presidente de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con facultades para nombrar perito, posesionarlo, fijar los gastos de la pericia, si se solicita, recibir el dictamen y enviarlo para su contradicci\u00f3n. L\u00edbrese despacho comisorio con los insertos del caso.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Oficiar al Banco Popular, Avenida Boyac\u00e1 de Barranquilla, para que informe si el cr\u00e9dito otorgado a Jorge Ni\u00f1o por $70.000.000.oo, para aplicar a la obligaci\u00f3n de la sociedad demandante, fue desembolsado, caso positivo en qu\u00e9 fecha. Igualmente para que especifique en qu\u00e9 fecha y a qu\u00e9 rubros fueron aplicados los cr\u00e9ditos otorgados a Marcial Acu\u00f1a y Eugenio Llerena, por un total de $66.000.000.oo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>c) Se requiere a la sociedad demandante para que allegue a los autos los originales o copias aut\u00e9nticas de los contratos de arrendamiento que ten\u00eda suscritos con los adquirentes de los locales 114, 128, 134 y 135. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin costas en casaci\u00f3n por haber prosperado parcialmente el recurso. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y c\u00famplase &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VEL\u00c1SQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>RUTH MARINA DIAZ RUEDA &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC-177-2006 &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp; Bogot\u00e1, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil seis (2006). &nbsp; Referencia: Expediente C-080031030021999-00238-01 &nbsp; Se decide el recurso de casaci\u00f3n que interpuso la sociedad Roberto Manzur Villegas C\u00eda. 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