{"id":83356,"date":"2024-05-30T17:52:17","date_gmt":"2024-05-30T17:52:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-180-2006\/"},"modified":"2024-05-30T17:52:17","modified_gmt":"2024-05-30T17:52:17","slug":"sc-180-2006","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-180-2006\/","title":{"rendered":"SC 180 2006"},"content":{"rendered":"<p>SC-180-2006<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE: &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil seis (2006). &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: expediente n\u00famero &nbsp;<\/p>\n<p>11001-31-03-001-1994-00335-01. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la demandada contra la sentencia de 2 de agosto de 2005, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro del proceso ordinario instaurado por la sociedad Ciplas S. A. frente a la Corporaci\u00f3n Popular de Ahorro y Vivienda Corpavi S. A., hoy Banco Colpatria-Red Multibanca Colpatria S. A. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Fundament\u00f3 las pretensiones en los hechos que enseguida se compendian. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) La demandante fue constituida como sociedad de responsabilidad limitada mediante la escritura n\u00famero 516 de 20 de febrero de 1967, de la Notar\u00eda Novena de Bogot\u00e1, y transformada en an\u00f3nima por instrumento p\u00fablico 3276 de 8 de junio de 1989, de la Notar\u00eda Cuarta; por su lado, la sociedad Medaplast S. A. se conform\u00f3 a trav\u00e9s del documento escriturario 621 de 24 de febrero de 1978, de la notar\u00eda reci\u00e9n citada y, posteriormente, por medio de la escritura 8512 de 21 de diciembre de 1989, del mismo despacho notarial, esta \u00faltima persona jur\u00eddica qued\u00f3 fusionada y absorbida por aqu\u00e9lla.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) El 15 de abril de 1985 Corpavi, a solicitud de Jaime Vega Arias, quien fuera empleado de la actora desde el 27 de junio de 1977 hasta el 15 de junio de 1986 en el cargo de jefe de contabilidad, en la sucursal Chapinero de Bogot\u00e1 abri\u00f3 la cuenta n\u00famero 003540240-9 a nombre de Medaplast S. A., para cuyos efectos registr\u00f3 a aqu\u00e9l como su representante legal, sin serlo, as\u00ed como el sello de la misma, siendo que carec\u00eda de autorizaci\u00f3n para ello; desde el 15 de abril de 1985, fecha en que fue abierta, hasta el 25 de agosto de 1986, cuando se produjo la \u00faltima operaci\u00f3n, a trav\u00e9s de la mentada cuenta de ahorros Vega Arias efectu\u00f3 consignaciones en cuant\u00eda de $68\u2019530.433,90 con dineros que pertenec\u00edan a la demandante, de los cuales se apropi\u00f3, en la medida en que los iba retirando. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c) Jaime Vega suministr\u00f3 como direcci\u00f3n de la cuentahabiente la de su residencia ubicada en Bogot\u00e1, sin que la demandada hubiese verificado la veracidad de esa informaci\u00f3n, as\u00ed como otros datos; al abrir la mencionada cuenta la opositora no cumpli\u00f3 con las exigencias previstas en la circular externa DB 136 de 23 de octubre de 1979, expedida por la Superintendencia Bancaria, que incorpora los requisitos m\u00ednimos referentes a los contratos de cuenta corriente o de ahorros con personas jur\u00eddicas; ella, adicionalmente, autoriz\u00f3 que los cheques de dicha cuenta se giraran a nombre de terceros. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d) La demandada pag\u00f3 todos los retiros de la se\u00f1alada cuenta con cheques de su cuenta corriente n\u00famero 1005394-0 del Banco Ganadero, girados a favor de Vega Arias; la cuenta en cuesti\u00f3n sirvi\u00f3 para desviar del patrimonio de Medaplast los dineros con los que sus clientes le pagaban las mercanc\u00edas que adquir\u00edan, conforme a las facturas relacionadas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Notificado el demandado, contest\u00f3 el libelo oponi\u00e9ndose a las pretensiones; y en cuanto a los hechos, admiti\u00f3 los relacionados con la constituci\u00f3n&nbsp; de Medaplast S. A.&nbsp; y de&nbsp; la actora, al igual que el tocante con la absorci\u00f3n que \u00e9sta hizo de aqu\u00e9lla, as\u00ed como los concernientes a la participaci\u00f3n de Jaime Vega Arias en los sucesos da\u00f1osos; de algunos dijo que eran simples apreciaciones de la demandante; de otros se\u00f1al\u00f3 que deb\u00edan probarse, pues no le constaban; neg\u00f3 los restantes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Propuso como defensas las que denomin\u00f3 \u201ccomisi\u00f3n de un acto il\u00edcito imputable a la demandante\u201d, \u201cculpa de la v\u00edctima\u201d, \u201cconcurrencia de culpas\u201d e \u201cimposibilidad de condena con actualizaci\u00f3n monetaria e intereses bancarios corrientes\u201d, fundadas en los t\u00e9rminos que aparecen a folios 525 a 528 y 603 a 607 del cuaderno 1. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. Por sentencia de 6 de abril de 2001 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogot\u00e1 culmin\u00f3 la primera instancia, en la que neg\u00f3 las pretensiones de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Al desatar el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la demandante, el tribunal, mediante fallo de 2 de agosto de 2005, revoc\u00f3 el del a-quo y, en su lugar, declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de \u201cconcurrencia de culpas\u201d propuesta por la demandada y que ella era civilmente responsable en un 60% de los perjuicios causados a la actora; por tanto, conden\u00f3 a aqu\u00e9lla a pagarle a \u00e9sta $40\u2019741.194, junto con la correcci\u00f3n monetaria e intereses legales al 6% anual desde el 25 de agosto de 1986 hasta la ejecutoria de esa providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Una vez que ubic\u00f3 la tem\u00e1tica propuesta dentro del \u00e1mbito de la denominada responsabilidad civil extracontractual, al analizar el t\u00f3pico concerniente al hecho da\u00f1oso, el ad-quem hizo ver c\u00f3mo mediante la circular externa de 23 de octubre de 1979, dirigida a los presidentes y gerentes de los establecimientos bancarios, se les&nbsp; record\u00f3 a los empleados de las instituciones financieras que las personas jur\u00eddicas actuaban mediante su representante legal y que, por tanto, para la apertura de una cuenta deb\u00eda exigirse el certificado de existencia y representaci\u00f3n; dado lo anterior, prosigui\u00f3, resultaba evidente que la demandada, al soslayar las indicaciones de la Superintendencia Bancaria de solicitar esa prueba respecto de Medaplast S. A. para as\u00ed abrir la cuenta de ahorros a su nombre, incurri\u00f3 en el hecho culposo que le fue endilgado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Luego de que dio por establecida la ocurrencia del hecho y de se\u00f1alar la suma a la que ascend\u00eda el perjuicio padecido por la v\u00edctima,&nbsp; dijo el juez de segundo grado que era preciso indagar si concurr\u00eda el presupuesto relativo al nexo de causalidad entre la conducta de la opositora y el da\u00f1o causado a aqu\u00e9lla; y alrededor de tal aspecto anot\u00f3 que si bien era cierto que el fraude producido a Ciplas S. A. fue obra de Jaime Vega Arias, quien para esa \u00e9poca se desempe\u00f1aba como jefe de contabilidad y era el encargado de recibir los cheques que despu\u00e9s ser\u00edan consignados, tambi\u00e9n lo era que no fue esa la \u00fanica circunstancia que le facilit\u00f3 al nombrado la realizaci\u00f3n del desfalco, pues si \u00fanicamente hubiese tenido los cheques a nombre de la sociedad sin una cuenta donde consignarlos, tal cual lo hizo, no hubiera podido perpetrar el acto, por lo que la apertura irregular de la cuenta se erigi\u00f3 en hecho sin el cual el designio fraudulento no se hubiera podido cumplir. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En esa misma direcci\u00f3n expuso que la actuaci\u00f3n de Vega Arias, de apropiarse de los cheques y manipular la contabilidad, no exim\u00eda de responsabilidad a la entidad bancaria, por cuanto los dos actos concurrieron de tal manera que permitieron causar el da\u00f1o a la actora, ya que la apertura de la cuenta sin exigir la prueba sobre la existencia y representaci\u00f3n legal fue causa necesaria en la producci\u00f3n del da\u00f1o, toda vez que, de no haberse dado ese hecho, aqu\u00e9l no hubiera podido obtener el pago de los cheques girados a favor de Medaplast S. A. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Al tratar lo relativo a la concurrencia de culpas, el juzgador puso de presente c\u00f3mo, pese a que de la manera expuesta surg\u00eda a cargo de la opositora la obligaci\u00f3n de indemnizarle a la actora los perjuicios causados, no pod\u00eda pasar por alto que quien obtuvo la abertura de la cuenta, consign\u00f3 los cheques y posteriormente retir\u00f3 los dineros fue un empleado de \u00e9sta, el que por m\u00e1s de un a\u00f1o efectu\u00f3 tales consignaciones sin ser objeto de control alguno y sin que los dispositivos administrativos o de auditor\u00eda de la demandante advirtieran el desfalco acaecido, circunstancias estas de naturaleza culposa que le eran imputables a ella, las cuales llevaban a la exoneraci\u00f3n parcial de la responsabilidad imputada a Corpavi. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. A vuelta de citar pasajes de un precedente de esta Corporaci\u00f3n sobre la materia, manifest\u00f3 el sentenciador que al quedar establecida de la manera que viene de rese\u00f1arse la concurrencia de culpas, y visto que la apertura irregular de la cuenta fue lo que le permiti\u00f3 al defraudador lograr su cometido, de manera razonable estimaba que la indemnizaci\u00f3n a cargo de la opositora deb\u00eda reducirla al 60% del detrimento patrimonial padecido por la promotora del proceso, y que en orden a lograr pleno resarcimiento en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 16 de la ley 446 de 1998 la suma respectiva tendr\u00eda que cancelarse con intereses y correcci\u00f3n monetaria, para rematar afirmando que como estaba probado que Ciplas S. A. sufri\u00f3 un detrimento econ\u00f3mico de $67\u2019901.989,90, el cual se produjo no s\u00f3lo por la conducta del empleado suyo sino por la forma irregular como procedi\u00f3 la demandada al abrir la cuenta de ahorros, \u00e9sta deb\u00eda resarcir en esa proporci\u00f3n los perjuicios causados. &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con fundamento en la causal primera de casaci\u00f3n, un cargo propone la recurrente, en el que ataca la sentencia de violar los art\u00edculos 2357 del C\u00f3digo Civil y 16 de la ley 446 de 1998, por interpretaci\u00f3n&nbsp; err\u00f3nea. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Luego de precisar que el embate que formula no tiene por virtud desconocer el reconocimiento de la excepci\u00f3n de compensaci\u00f3n de culpas, sino impugnar el alcance del fallo por la interpretaci\u00f3n err\u00f3nea que se hizo de la norma que regula dicha figura, y de transcribir las disposiciones que se\u00f1ala como err\u00f3neamente interpretadas, as\u00ed como el aparte en el que el fallo determin\u00f3 la proporci\u00f3n de la responsabilidad de la demandada, anota la acusadora que el tribunal nada expres\u00f3 alrededor de la intensidad de los hechos il\u00edcitos desarrollados por las partes determinantes del da\u00f1o padecido por la actora, a lo que a\u00f1ade que ni la teor\u00eda de la equivalencia de las condiciones, ni la de la gravedad de la culpa y menos la del grado de causalidad le merecieron an\u00e1lisis a aqu\u00e9l, quien de haber desarrollado ese ejercicio habr\u00eda puntualizado los fundamentos del porcentaje de responsabilidad de cada parte, por cuanto el problema no era de simple punici\u00f3n sino del monto de indemnizaci\u00f3n, es decir, de la distribuci\u00f3n del da\u00f1o causado por cada una de las conductas il\u00edcitas, todo con el prop\u00f3sito de establecer el monto de las respectivas condenas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Resalta que en este asunto se demostr\u00f3 que el fraude producido a la actora fue obra de Jaime Vega Arias quien para la \u00e9poca de los hechos desempe\u00f1aba el cargo de jefe de contabilidad y era el encargado de recibir los cheques que despu\u00e9s fueron consignados; de suerte que si la actuaci\u00f3n de esta persona constituy\u00f3 el origen del fraude, se pregunta entonces cu\u00e1l fue el razonamiento del juez de segundo grado para atribuirle a la actora \u00fanicamente el 40% de la indemnizaci\u00f3n correspondiente al hecho da\u00f1oso, y en qu\u00e9 consisti\u00f3 el examen de razonabilidad que dijo haber practicado si desconoci\u00f3 el hecho m\u00e1s protuberante de todo el proceso, como lo era la circunstancia de que la concepci\u00f3n y promoci\u00f3n del il\u00edcito la despleg\u00f3 \u201cun funcionario de la demandada\u201d, como lo corroboraron los testimonios de Rafael Kassin, Guillermo Hern\u00e1ndez, Humberto Botero, Alejandro Garz\u00f3n, Gustavo Reyes, Luis Pulido, Jaime Dreszer e Irma Cotrino. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se\u00f1ala la casacionista que la equidad que el sentenciador dijo haber aplicado en acatamiento del art\u00edculo 16 citado se echa de menos en la sentencia, pues este principio le impon\u00eda el deber de motivar su fallo en cuanto a las atribuciones espec\u00edficas de responsabilidad; agrega que el porcentaje de la condena impuesta a la demandada no atiende este principio que el fallo dice contemplar, con evidente desmedro para su derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Expone la censora que el efecto inmediato de la concurrencia de culpas es el de establecer de manera directa una repartici\u00f3n del da\u00f1o bajo el supuesto, como lo exige este caso, de que las culpas deben ser compensadas s\u00f3lo si son equiparables entre s\u00ed; de modo que al haberse demostrado a trav\u00e9s del acervo probatorio que la conducta de la actora fue el origen del fraude que ella padeci\u00f3, su alcance tendr\u00eda que ser muy superior al de la actuaci\u00f3n de la opositora, por cuanto la conducta de \u00e9sta no fue determinante en la producci\u00f3n del da\u00f1o, toda vez que la concepci\u00f3n del fraude estuvo marginada de su fuero. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Como se advierte del compendio que se hizo de la acusaci\u00f3n que llama la atenci\u00f3n de la Sala, la cr\u00edtica lanzada contra la sentencia combatida tiene como prop\u00f3sito impugnar el razonamiento a trav\u00e9s del cual el tribunal determin\u00f3 el porcentaje de la indemnizaci\u00f3n a cargo de la demandada, pues, dice el recurrente, aqu\u00e9l nada expres\u00f3 alrededor de la intensidad de los hechos il\u00edcitos desarrollados por las partes determinantes del da\u00f1o padecido por la actora, por cuanto cree que de haberlo hecho habr\u00eda puntualizado los fundamentos del porcentaje de responsabilidad de cada una de ellas, porque el problema no es de punici\u00f3n sino de la proporci\u00f3n con la que se distribuy\u00f3 el da\u00f1o causado por cada una de las conductas il\u00edcitas, a lo que agrega que el efecto inmediato de la concurrencia de culpas es el de establecer de manera directa una repartici\u00f3n del da\u00f1o bajo el supuesto de que las culpas deben ser compensadas s\u00f3lo si son equiparables entre s\u00ed; de modo que al haberse demostrado a trav\u00e9s del acervo probatorio que la conducta de la actora fue el origen del fraude que ella padeci\u00f3, su alcance tendr\u00eda que ser muy superior al de la actuaci\u00f3n de la opositora. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agrega que el ad-quem no expuso cu\u00e1l fue el fundamento con base en el cual le atribuy\u00f3 a la actora \u00fanicamente el 40% de la indemnizaci\u00f3n, ni en qu\u00e9 consisti\u00f3 el examen de razonabilidad que dijo haber practicado, y que la equidad que asegur\u00f3 aplicar en acatamiento del art\u00edculo 16 de la ley 446 de 1998 se echaba de menos por cuanto en este sentido dej\u00f3 de motivar el fallo atacado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Ha de verse, sin embargo, que las afirmaciones que del modo expuesto lanza el impugnador frente a la sentencia combatida, no son acertadas, por cuanto del an\u00e1lisis integral de dicha decisi\u00f3n sin mayores dificultades emerge todo lo contrario. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En efecto, despu\u00e9s de que dio por establecida la culpa de la opositora en la producci\u00f3n del da\u00f1o cuyo resarcimiento se deprec\u00f3, justamente por haber desatendido las indicaciones de la actual Superintendencia Financiera de Colombia de solicitar la prueba sobre la existencia y representaci\u00f3n&nbsp; legal de Medaplast S. A. para as\u00ed abrir la cuenta de ahorros a su nombre, al adentrarse en el estudio del nexo causal el juez de segundo grado anot\u00f3 que si bien era cierto el fraude producido a Ciplas S. A. fue obra de Jaime Vega Arias, quien para esa \u00e9poca se desempe\u00f1aba como jefe de contabilidad y era el encargado de recibir los cheques que despu\u00e9s ser\u00edan consignados, tambi\u00e9n lo era que no fue esa la \u00fanica circunstancia que le facilit\u00f3 al nombrado la realizaci\u00f3n del desfalco, pues si \u00fanicamente hubiese tenido esos t\u00edtulos valores a nombre de la sociedad, sin una cuenta donde consignarlos, no hubiera podido ejecutar el acto, de donde coligi\u00f3 que la abertura irregular de la cuenta se edific\u00f3 en el hecho sin el cual el fraude no se habr\u00eda realizado. A lo anterior reafirm\u00f3 que la culpa imputable a ese empleado de la actora no exim\u00eda de responsabilidad a la entidad bancaria, toda vez que los dos actos concurrieron de tal manera que causaron el da\u00f1o, ya que la mencionada apertura, sin exigir la prueba sobre la existencia y representaci\u00f3n legal de la cuentahabiente, tambi\u00e9n fue causa necesaria en la producci\u00f3n del detrimento patrimonial. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Como se advierte, fueron esas puntuales apreciaciones, edificadas con base en el material probatorio incorporado al proceso, las que condujeron al juzgador a decir que razonablemente estimaba que la proporci\u00f3n en que impondr\u00eda la indemnizaci\u00f3n a cargo de la demandada era del sesenta por ciento; dicho en t\u00e9rminos diferentes, para arrimar a esta conclusi\u00f3n aqu\u00e9l tom\u00f3 por un lado el comportamiento desplegado por el empleado de confianza de la actora y por el otro el del establecimiento bancario, y a partir de all\u00ed, luego de que en ambos encontr\u00f3 una conducta culposa, juzg\u00f3 razonable disponer la mentada tasaci\u00f3n proporcional. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. Las exposiciones que preceden llevan a concluir que no adolece de arbitrariedad la ponderaci\u00f3n porcentual efectuada en la sentencia, de donde emana que el cargo propuesto no se abre paso, pues, como lo tiene dicho la Corte, \u201c&#8230;\u2018basta as\u00ed para que el juicio del sentenciador no admita censura eficaz en casaci\u00f3n, que no degenere en arbitrariedad por situarse ostensiblemente afuera del sentido com\u00fan, aunque se pueda organizar otro an\u00e1lisis de los medios m\u00e1s profundo o sutil, m\u00e1s severo, m\u00e1s l\u00f3gico o de mayor juridicidad en sentir de la cr\u00edtica\u2019\u201d(G. J., t. CCXLVI, pags.425-427), mayormente en trat\u00e1ndose de esta tem\u00e1tica, respecto de la cual en anta\u00f1ona y reiterada jurisprudencia la Corporaci\u00f3n tiene sentado que \u201cla gradaci\u00f3n cuantitativa en la compensaci\u00f3n de culpas cuando hay error de conducta tambi\u00e9n en el damnificado es un detalle que la ley deja a la prudencia del juzgador y que no puede ser materia de casaci\u00f3n en casos en que, de un lado, no se discute la culpa de ambas partes, y de otro, no se demuestra el error de apreciaci\u00f3n de las respectivas pruebas como corresponde seg\u00fan sea este de derecho o de hecho\u201d(G. J., LXIII, 725; LXXV, 283). &nbsp;<\/p>\n<p>5. Por tanto, no prospera el cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En armon\u00eda con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 2 de agosto de 2005, pronunciada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro del proceso ordinario identificado en esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cond\u00e9nase a la parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso extraordinario. T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00d3PIESE, NOTIF\u00cdQUESE Y OPORTUNAMENTE DEVU\u00c9LVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VEL\u00c1SQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC-180-2006 &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp; MAGISTRADO PONENTE: &nbsp; C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp; Bogot\u00e1, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil seis (2006). &nbsp; Referencia: expediente n\u00famero &nbsp; 11001-31-03-001-1994-00335-01. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se decide el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-83356","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-87"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83356","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83356"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83356\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83356"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83356"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83356"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}