{"id":83357,"date":"2024-05-30T17:52:17","date_gmt":"2024-05-30T17:52:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-181-2006\/"},"modified":"2024-05-30T17:52:17","modified_gmt":"2024-05-30T17:52:17","slug":"sc-181-2006","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-181-2006\/","title":{"rendered":"SC 181 2006"},"content":{"rendered":"<p>SC-181-2006<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., trece de diciembre de dos mil seis &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Exp. No. 44001-31-03-002-2000-00558-01 &nbsp;<\/p>\n<p>Atiende ahora la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el demandante contra la sentencia dictada el 17 de marzo de 2004 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, para poner fin al proceso ordinario promovido por Luigino Sperduti Copavianco contra La Naci\u00f3n &#8211; Ministerio de Defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El demandante solicit\u00f3 que se declarara \u201cque pertenece el dominio pleno y absoluto al se\u00f1or Luigino Sperduti Copavianco\u201d el inmueble \u201clocalizado en la cabecera del municipio de Maicao\u201d con extensi\u00f3n de ciento cincuenta mil metros&nbsp; cuadrados (150.000 m2), y linderos que trascribi\u00f3 en la demanda. Como secuela de la anterior declaraci\u00f3n pretendi\u00f3 que la parte demandada fuera condenada a \u201crestituir el inmueble una vez ejecutoriada la sentencia a favor del demandante\u201d, e igualmente al pago del valor \u201cde los frutos naturales o civiles del inmueble mencionado, no solo los percibidos sino tambi\u00e9n los que el due\u00f1os (sic) hubiere podido percibir con mediana inteligencia y cuidado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El demandante expuso el siguiente cuadro f\u00e1ctico en apoyo de sus pretensiones: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. En el a\u00f1o 1968 la sociedad \u201cPedeca\u201d, de la cual hace parte el ingeniero Luigino Sperduti Copavianco, obtuvo la \u201cconcesi\u00f3n\u201d del contrato del tramo de carretera que de la ciudad de Maicao conduce a Riohacha \u2013Guajira-. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. La personer\u00eda municipal de Maicao autoriz\u00f3 la venta mediante la Resoluci\u00f3n No. 026 de agosto 3 de 1970, entonces Luigino Sperduti Copavianco pag\u00f3 la suma de $40.000 pesos como precio y se otorg\u00f3 la escritura p\u00fablica No 242 del d\u00eda 3 de agosto de 1970. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. El demandante deforest\u00f3, aplan\u00f3 y cerc\u00f3 el inmueble; adem\u00e1s construy\u00f3 los campamentos en que oper\u00f3 la compa\u00f1\u00eda Pedeca. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. Luigino Sperduti Copavianco solicit\u00f3 la \u201cactualizaci\u00f3n\u201d de \u201cla matr\u00edcula inmobiliaria el d\u00eda quince (15) del mes de septiembre de dos mil (2000), bajo el n\u00famero 212-31382 de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Maicao\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Ministerio de Defensa no contest\u00f3 la demanda, pues s\u00f3lo constituy\u00f3 apoderado durante la diligencia de inspecci\u00f3n judicial en que aport\u00f3 documentos para acreditar la propiedad que tiene sobre el lote pretendido. &nbsp;<\/p>\n<p>El juez de primera instancia accedi\u00f3 a las pretensiones de la demanda, pues entendi\u00f3 que el t\u00edtulo del demandante era anterior a la credencial del Ministerio, entonces, conden\u00f3 a la demandada a \u201crestituir una vez ejecutoriada esta sentencia, a favor del demandante, el inmueble conocido de autos\u201d; neg\u00f3 el pago de frutos \u201cporque no aparecen probados\u201d; orden\u00f3 igualmente la cancelaci\u00f3n de \u201ccualquier gravamen que pese sobre el inmueble objeto de la reivindicaci\u00f3n\u201d; dispuso la inscripci\u00f3n de \u201cesta sentencia en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos del Municipio de Maicao, correspondiente al n\u00famero 212-31.382\u201d; tambi\u00e9n dispuso \u201cla cancelaci\u00f3n del folio de matr\u00edcula inmobiliaria 212-17090\u201d, radicado en la dependencia de registro inmobiliario de Maicao. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal, al conocer del grado jurisdiccional de consulta de la sentencia, revoc\u00f3 la providencia del a quo, y en su lugar se declar\u00f3 inhibido \u201cpara fallar sobre el m\u00e9rito de esta acci\u00f3n por falta del presupuesto procesal demanda en forma\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal concluy\u00f3 que no hab\u00eda demanda en forma que permitiera decidir de fondo la controversia sometida a su conocimiento, para lo cual se apoy\u00f3 en los siguientes razonamientos: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El juzgador debe interpretar la demanda \u201cpara desentra\u00f1ar la verdadera intenci\u00f3n del actor, relacionando lo que se pretende sea declarado en la sentencia con los hechos que le sirven de soporte, y en alguna ocasi\u00f3n con las actuaciones desarrolladas en el curso del proceso\u201d, todo lo cual apoy\u00f3 con cita de una sentencia de la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El demandante pretendi\u00f3 la restituci\u00f3n del inmueble objeto de litigio, pero en la demanda omiti\u00f3 \u201clas razones de hecho que constituyen la causa de la pretensi\u00f3n reivindicatoria, es decir, no determina las circunstancias f\u00e1ctico \u2013 jur\u00eddicas que le sirven de apoyo para citar como parte demandada a la persona jur\u00eddica de derecho p\u00fablico, para que pueda decirse que los hechos vinieron debidamente determinados como lo exige la disposici\u00f3n legal transcrita [se refiere al numeral 6\u00ba del art\u00edculo 75 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil]\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La \u201cconducta procesal\u201d del demandante, tampoco permiti\u00f3 al Tribunal \u201cdesentra\u00f1ar la verdadera intenci\u00f3n del accionante\u201d, pues durante la audiencia de conciliaci\u00f3n aludi\u00f3 a la existencia de un contrato de arrendamiento entre las partes, \u201cproponiendo como f\u00f3rmulas de arreglo continuar con el presentado contrato de arrendamiento o la venta del lote\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Abon\u00f3 otro argumento el Tribunal, pues destac\u00f3 la diligencia de inspecci\u00f3n judicial, en que el demandante aport\u00f3 copia del contrato de arrendamiento de fecha 5 de agosto de 1997 (sic), \u201ccelebrado entre el ingeniero Luis E. Rojas como arrendador, quien act\u00faa en nombre del se\u00f1or Sperduti Capovianco (sic), y Luis Eduardo V\u00e1squez Arias como arrendatario\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las anteriores circunstancias imposibilitaron, seg\u00fan el Tribunal, \u201cla interpretaci\u00f3n de la demanda y por ende la labor de interpretaci\u00f3n del juzgador, pues tanto el contenido del libelo como la conducta procesal de las partes en litigio no permiten establecer si la entidad accionada fue citada como parte pasiva en calidad de poseedor o de mero tenedor de la cosa\u201d, tomada en consideraci\u00f3n la \u201cla preexistencia de un v\u00ednculo contractual esgrimido por el mismo actor\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Separadamente el Tribunal afirm\u00f3 que \u201csi en gracia de discusi\u00f3n\u201d estuviera colmado el requisito de demanda en forma, la diligencia de inspecci\u00f3n judicial \u201cno permite acreditar la identidad entre el inmueble alegado como de propiedad del actor con aquel pose\u00eddo por la entidad demandada\u201d, pues \u201ccarece de fundamentos serios que permitan tener certeza de que el predio reclamado se encuentra dentro de los l\u00edmites se\u00f1alados en el t\u00edtulo invocado por el demandante, toda vez que identific\u00f3 el inmueble objeto de este proceso, sin precisar mayores detalles ni dejar constancias de la direcci\u00f3n en la cual la estaba practicando\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Dijo el Tribunal que los peritos tampoco aportaron luces sobre la identificaci\u00f3n del inmueble; por el contrario \u201creproducen los linderos especificados en el libelo para se\u00f1alar sin ning\u00fan soporte t\u00e9cnico que en dicho lote se encuentra el Batall\u00f3n Jos\u00e9 Antonio Gal\u00e1n\u2026 sin exponer las razones por las cuales no son coincidentes las alinderaciones de los inmuebles que fueran materia de venta y donaci\u00f3n en su orden; asimismo, hacen referencia a la certificaci\u00f3n del Jefe [del] Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Municipal y Ficha Predial del predio (sic), pero no la adjuntaron a la experticia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El demandante plantea un cargo contra la sentencia por violaci\u00f3n indirecta de los art\u00edculos 228 y 229 de la Constituci\u00f3n Nacional, 946 del C\u00f3digo Civil, numeral 4\u00ba del art\u00edculo 37, 75, 76 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u201cdebido a una equivocada percepci\u00f3n de lo que el expediente muestra que condujo al Tribunal a un evidente error de hecho\u201d, denunci\u00f3 igualmente la vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 179 y 180 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El casacionista argumenta que la providencia judicial que no define la controversia atenta contra los postulados constitucionales, en especial el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de la justicia, \u201cpues s\u00f3lo son admisibles cuando el juez carece de alguna otra alternativa a la luz del ordenamiento jur\u00eddico aplicable, lo cual debe ser extraordinario\u201d, adem\u00e1s las sentencias inhibitorias desdicen de la funci\u00f3n jurisdiccional. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene el recurrente que la demanda inicial satisface las exigencias legales, pues los hechos planteados aparecen numerados, los t\u00edtulos de adquisici\u00f3n del demandante especificados, y la identificaci\u00f3n del inmueble fue hecha de manera precisa, \u201cpresupuestos f\u00e1cticos que son el soporte de la pretensi\u00f3n reivindicatoria formulada contra el Ministerio de Defensa en el mismo libelo\u201d; seguidamente el censor destac\u00f3 los apartes del libelo que a sus ojos demuestran que Luigino Sperduti Copavianco plante\u00f3 con claridad la pretensi\u00f3n reivindicatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>Acus\u00f3 al Tribunal por no apreciar y evaluar en \u201cforma conjunta las pruebas que obran en el expediente\u201d, pues de haberlo hecho habr\u00eda decidido de m\u00e9rito el proceso \u201ctoda vez que la inspecci\u00f3n judicial y la prueba pericial le informan con suficiente objetividad que el Ministerio de Defensa Nacional es quien ocupa el inmueble a trav\u00e9s de la base del ej\u00e9rcito Antonio Gal\u00e1n en el municipio de Maicao Guajira\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En relaci\u00f3n con la identidad del predio, el casacionista estima que el dictamen pericial demuestra \u201cque quien ocupa el inmueble es el Ministerio de Defensa a trav\u00e9s del Batall\u00f3n Antonio Gal\u00e1n, n\u00famero y ubicaci\u00f3n de las construcciones y su levantamiento topogr\u00e1fico aspecto que constituye el m\u00e1s importante medio utilizado para perfeccionar la prueba toda vez que se especific\u00f3 su \u00e1rea y los linderos\u201d; dice igualmente que el Tribunal descart\u00f3 sin m\u00e1s, la experticia, pues no se detuvo en el examen de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente el recurrente concluy\u00f3 que el dictamen pericial y la inspecci\u00f3n judicial practicados sobre el inmueble, acreditan que predio que reclama el demandante y el que posee la demandada son uno solo, pues las instalaciones fueron visitadas por el despacho con la colaboraci\u00f3n de los militares que pertenecen al batall\u00f3n Antonio Gal\u00e1n, que actualmente opera en el bien pretendido, adem\u00e1s, las fotograf\u00edas aportadas por los peritos con el dictamen y el silencio del Ministerio de Defensa que nunca controvirti\u00f3 la prueba pericial y guard\u00f3 silencio sobre la identidad del inmueble, permiten ver, seg\u00fan el recurrente, que el requisito echado de menos por el Tribunal obra en el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con el prop\u00f3sito de cumplir integralmente su funci\u00f3n, los jueces deben decidir de fondo las controversias sometidas a su consideraci\u00f3n, para lo cual deben hacer uso de todos los elementos que aportan las partes, de modo especial en el texto de la demanda y los actos de oposici\u00f3n, fijando de tal modo su alcance que se cumpla la garant\u00eda de eficacia prevista en la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, incluido el empleo de las facultades oficiosas, y, en todo caso, jam\u00e1s evadiendo el deber natural que es inherente al ministerio confiado a la jurisdicci\u00f3n, si es que resulta posible desentra\u00f1ar con efecto \u00fatil la propuesta que hace el demandante en el escrito introductorio del proceso, para que la jurisdicci\u00f3n se agote logrando el objetivo de disipar la incertidumbre. &nbsp;<\/p>\n<p>Ha dicho la Corte que la demanda constituye el m\u00e1s importante acto de postulaci\u00f3n del proceso, por lo cual \u201cha de sujetarse a una serie de requisitos formales, cuya falta impide su tr\u00e1mite; exigencias que de ninguna manera pueden mirarse con un criterio puramente formulista, pues suficientemente decantado se tiene que responden al claro prop\u00f3sito de garantizar eficazmente el derecho de contradicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, es ostensible que en dicho libelo precisa el actor cu\u00e1l es la problem\u00e1tica jur\u00eddica que lo mueve a ventilar el debate, fijando asimismo los alcances de la tutela que reclama y por la que convoca a responder al sujeto pasivo de su pedido y, en fin, determina de tal manera el marco en que debe desenvolverse el litigio, que, seg\u00fan es admitido, con \u00e9l coloca un dique al juzgador, quien evitar\u00e1 desbordarlo o achicarlo\u201d. (Sent. Cas. Civ. de 30 de enero de 2006, Exp. No. 1995-29402-01).&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ha de ser, pues, id\u00f3nea la demanda desde el punto de vista formal, para lo que, entre otras cosas, debe expresar de manera clara y precisa lo pretendido y los hechos que le sirven de soporte, debidamente clasificados, determinados y numerados, tal como al efecto lo establece el art\u00edculo 75 del estatuto procesal civil en sus numerales 5\u00ba y 6\u00ba; de manera que si as\u00ed no viene presentada, sino que por inextricable resulta imposible desentra\u00f1ar lo que verdaderamente se quiere, o que, conocida exactamente en qu\u00e9 finca la aspiraci\u00f3n all\u00ed consignada, ignorase cu\u00e1l es el sustrato f\u00e1ctico en que se apoya, tal escrito ser\u00eda inh\u00e1bil para abrir el debate, circunstancia que de pasar inadvertida, a la postre obstar\u00eda una sentencia de m\u00e9rito. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero no puede el juzgador pretextar carencia del presupuesto procesal de demanda en forma, si la interpretaci\u00f3n del escrito introductorio del proceso permite ver con bastante holgura el prop\u00f3sito que persigue el demandante y el soporte de hecho que lo respalda, pues en tal caso quedar\u00eda maltrecha la funci\u00f3n judicial y frustradas las partes que al estrado vienen para obtener, al menos, la seguridad jur\u00eddica sobre el estado de sus relaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y en lo que al caso concreto concierne, juzga la Sala que el Tribunal efectivamente incurri\u00f3 en error en la apreciaci\u00f3n de la demanda con que se promovi\u00f3 el proceso, en tanto que el libelo presentado por Luigino Sperduti Copavianco desvela con facilidad la naturaleza de la acci\u00f3n propuesta y la plataforma f\u00e1ctica indispensable para su desenvolvimiento, pues sin lugar a dudas contiene una arquet\u00edpica demanda reivindicatoria como pasa a verse. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. En la redacci\u00f3n de las pretensiones, el demandante solicit\u00f3 la declaraci\u00f3n de que \u201cpertenece el dominio pleno y absoluto al se\u00f1or Luigino Sperduti Copavianco, el inmueble y las mejoras en \u00e9l construidas, localizado en la cabecera del municipio de Maicao Troncal del Caribe salida para Riohacha, con una extensi\u00f3n superficiaria de ciento cincuenta mil metros cuadrados (150.000 m2), cuyas medidas y linderos son (\u2026). b. que como consecuencia de la anterior declaraci\u00f3n se condene a la parte demandada a restituir el inmueble una vez ejecutoriada la sentencia a favor del demandante. C. que la parte demandada pagar\u00e1 al demandante una vez ejecutoriada la sentencia, el valor de los frutos o civiles del inmueble mencionado, no solo los percibidos sino tambi\u00e9n los que el due\u00f1o hubiere podido percibir con mediana inteligencia y cuidado, de acuerdo a la justa tasaci\u00f3n efectuada por peritos desde el momento de iniciada la posesi\u00f3n hasta la entrega material del inmueble, al igual que el reconocimiento del precio del costo de las reparaciones que hubiere sufrido el demandante por culpa del poseedor. d. Que esta sentencia se inscriba en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Maicao\u201d (fl. 2 cdno. 1) (subraya la Corte). Una lectura elemental de lo que acaba de copiarse desvirt\u00faa la afirmaci\u00f3n del Tribunal seg\u00fan la cual la demanda omiti\u00f3 \u201clas razones de hecho que constituyen la causa de la pretensi\u00f3n reivindicatoria, es decir, no determina las circunstancias f\u00e1ctico \u2013 jur\u00eddicas que le sirven de apoyo para citar como parte demandada a la persona jur\u00eddica de derecho p\u00fablico\u201d (fl. 63 cdno. 3). A despecho de la inferencia realizada por el ad quem, las pretensiones aludidas anuncian con nitidez que el demandante asign\u00f3 a la demandada la calidad de \u201cposeedor\u201d, lo cual hizo en varios momentos de las s\u00faplicas; adem\u00e1s, la afirmaci\u00f3n tajante de que es propietario del predio en disputa y el reclamo de frutos, expresan a todas luces que la intenci\u00f3n del demandante tuvo como norte recuperar la posesi\u00f3n que atribuy\u00f3 a la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De ello emerge que la vacilaci\u00f3n del Tribunal sobre la inexistencia de razones f\u00e1cticas para vincular a la demandada carece de asidero, pues \u00e9stas fueron expuestas con explicitud en el cuerpo de la demanda, sin que pueda achacarse semejante omisi\u00f3n al demandante, menos para justificar la sentencia inhibitoria que profiri\u00f3 el Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Lo anterior, suficiente para revelar el yerro del Tribunal, viene fortalecido por circunstancias anejas, pues otros apartes de la demanda permiten hallar la voluntad del demandante al perfilar los contornos de su acci\u00f3n. As\u00ed, en el ac\u00e1pite de las pruebas aparece la solicitud de \u201cuna inspecci\u00f3n judicial sobre el inmueble objeto de reivindicaci\u00f3n\u201d; en la misma forma, los fundamentos de derecho reclaman la aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 946, 947, 952 y 959 del C\u00f3digo Civil, disposiciones que en su orden definen la acci\u00f3n reivindicatoria (946), determinan las cosas que pueden reivindicarse (947), llaman al poseedor actual a resistir la pretensi\u00f3n reivindicatoria (952), y fijan las medidas que el propietario puede provocar para evitar el deterioro del objeto reivindicado (959), normas que desde luego denotan de modo esplendente el designio del demandante y la atribuci\u00f3n al demandado de la condici\u00f3n de poseedor del inmueble pretendido. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. Tambi\u00e9n incurri\u00f3 en error ostensible el Tribunal cuando afirm\u00f3 que la conducta procesal observada por las partes obsta la decisi\u00f3n de fondo, pues resulta claro que si bien hay alegaciones en el proceso que ser\u00edan impertinentes, ellas carecen de alcance para tornar equ\u00edvoco e insondable el reclamo dispuesto desde el libelo. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, el planteamiento del demandante sobre la celebraci\u00f3n de un contrato de arrendamiento con Eduardo V\u00e1squez Arias respecto el lote pretendido, no impide averiguar que el prop\u00f3sito anunciado desde la demanda fue obtener la restituci\u00f3n de la posesi\u00f3n y no de la tenencia, pues en este \u00faltimo caso no habr\u00eda justificaci\u00f3n para que el demandante hubiera aportado ab initio los t\u00edtulos de propiedad y la demandada enarbolara los suyos; por el contrario, en tal caso la prueba del arrendamiento se hubiera aportado desde la demanda, y no como aqu\u00ed ocurri\u00f3, que simplemente se hizo referencia a dicho acuerdo \u2013de 5 de agosto de 1972 fl. 61 cdno. 1- dentro del tr\u00e1mite de la inspecci\u00f3n judicial (fl. 41 cdno. 1), en que la apoderada del demandante dijo \u201cel se\u00f1or Luigino otorg\u00f3 poder al ingeniero Luis Eduardo Rojas (\u2026) para que diera en arrendamiento el inmueble al se\u00f1or Eduardo V\u00e1squez Arias, por un valor de $3.000 quien viv\u00eda ac\u00e1 con su esposa, posteriormente \u00e9ste se\u00f1or a petici\u00f3n del Ej\u00e9rcito, celebr\u00f3 un contrato verbal de subarriendo, arriendo que le ven\u00edan cancelando hasta hace aproximadamente diez a\u00f1os que dejaron de hacerlo, de lo cual el cese del pago no fue notificado a mi cliente\u201d. Tales expresiones quedaron en el aire, si es que nunca se prob\u00f3 la existencia de relaciones contractuales entre la Naci\u00f3n -Ministerio de Defensa- y el presunto arrendatario inicial del inmueble, menos que el Ej\u00e9rcito tuviera el Batall\u00f3n Jos\u00e9 Antonio Gal\u00e1n asentado en el lote materia de la controversia desde aquellas \u00e9pocas; luego no se observa que el documento de arrendamiento tuviera la virtud de ensombrecer las aristas del litigio de tal modo que impidiera la definici\u00f3n del m\u00e9rito del mismo; por lo tanto, tambi\u00e9n se equivoc\u00f3 el Tribunal por esta v\u00eda, pues la elecci\u00f3n misma del proceso ordinario le indicaba que el debate no giraba en las coordenadas del arrendamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Y en cuanto a la propuesta elevada por el demandante en la audiencia de conciliaci\u00f3n (fl. 26 cdno. 1), seg\u00fan la cual quer\u00eda \u201carreglar en definitiva esta situaci\u00f3n, el ej\u00e9rcito me ven\u00eda pagando unos alquileres, y dej\u00f3 de hacerlo: yo quiero continuar con el arrendamiento, o venderle el lote\u201d, no puede tenerse en cuenta para fijar los lindes de la discusi\u00f3n, porque dichas f\u00f3rmulas de avenimiento ocurren dentro de un escenario de negociaci\u00f3n cuyas soluciones pueden pasar por ofertas no aceptadas y expresiones de las m\u00e1s diversas tipolog\u00edas, sin alterar la sustancia del proceso que para ese momento hab\u00eda despegado con un derrotero seguro fijado desde el escrito inicial. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n natural de lo anterior es que el Tribunal al abstenerse de decidir la contienda, y declarase inhibido, incurri\u00f3 en los errores endilgados por el casacionista y por lo tanto quebrant\u00f3 los art\u00edculos mencionados en la censura, de donde viene que el cargo tiene buen suceso, luego la sentencia habr\u00e1 de casarse, y en sede de instancia proveer lo que corresponda. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA DE INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La ruptura de la sentencia del Tribunal impone a la Corte la decisi\u00f3n del grado de consulta. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin m\u00e1s pre\u00e1mbulos, se observa que cada una de las partes esgrime t\u00edtulos de propiedad independientes sobre el mismo lote de terreno, por lo cual es perentorio analizar los elementos de la acci\u00f3n reivindicatoria propuesta. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La jurisprudencia1 ha reconocido que la prosperidad de la acci\u00f3n reivindicatoria depende de la concurrencia de los siguientes elementos estructurales: \u201cderecho de dominio del demandante, posesi\u00f3n del demandado, identidad entre el bien perseguido por el actor y el pose\u00eddo por la parte pasiva, y tener por objeto una cosa singular reivindicable o cuota determinada de una cosa singular, siendo los dos primeros los que definen qui\u00e9nes son los leg\u00edtimos contradictores en la controversia, esto es, el titular del dominio como actor y el actual poseedor por el aspecto pasivo y quien, seg\u00fan la presunci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 762 ib., se reputa due\u00f1o del bien\u201d (Sent. Cas. Civ. de 17 de agosto de 2000, Exp. No. 6334, reiterada en Sent. Cas. Civ. de 27 de marzo de 2006, Exp. No. 0139-02). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La identidad del predio est\u00e1 debidamente acreditada, pues adem\u00e1s de que la conducta de las partes refleja ausencia de ri\u00f1as sobre el asunto, la inspecci\u00f3n judicial, los documentos, los planos, el dictamen pericial, determinan que ambos litigantes contienden sobre el mismo bien. As\u00ed, el encabezado de la primera diligencia aludida se observa que ella fue practicada sobre \u201cel bien inmueble donde se encuentra acantonada la Base Militar Antonio Gal\u00e1n Distrito de Maicao, concretamente en la v\u00eda comprendida entre Riohacha y Maicao\u201d (fl. 39 cdno. 1); posteriormente anota que el despacho fue atendido por \u201cel Capit\u00e1n Mauricio Amorocho Cu\u00e9llar, en su condici\u00f3n de Comandante de la Base Militar Antonio Gal\u00e1n Distrito de Maicao\u201d, para seguir con la determinaci\u00f3n del inmueble como un terreno que \u201clinda por el norte, 500 metros aproximadamente; por el sur, 500 metros; por el este, 300 metros, y por el oeste, 300 metros, se encuentra encerrado en puntales de madera a cada metros (sic), con ocho pelos de alambre de p\u00faa, consta de una garita en el \u00e1ngulo del Sur-Este, con levantamiento de sus muros de boques de cemento, a 14,50 de la berma de la carretera Troncal del Caribe, la guardia est\u00e1 ubicada en el Sur, como acceso principal, a 340 metros lineales de la garita mencionada, desplaz\u00e1ndonos hacia el oeste, la caseta o guardia, tambi\u00e9n est\u00e1 levantada en bloque de cemento y cubierta de eternit; el terreno es relativamente plano, con una leve inclinaci\u00f3n del norte hacia el sur, lo cual hace que las aguas lluvias corran de manera r\u00e1pida lo cual impide inundaciones, cuenta con servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica, tel\u00e9fono y agua, existen edificaciones que se determinar\u00e1n en el informe final, encontr\u00e1ndose en estas instalaciones la Base Militar Jos\u00e9 Antonio Gal\u00e1n Distrito Maicao\u201d (fl. 40 cdno. 1\u00ba). &nbsp;<\/p>\n<p>A pesar de la cortedad de la informaci\u00f3n sobre la identidad de los vecinos en la periferia del lote, es claro que las partes exhibieron sendos t\u00edtulos de propiedad, cuyas alinderaciones servir\u00edan para identificarlo. As\u00ed, el demandante alleg\u00f3 la escritura No. 242 de 3 de agosto de 1970 en que figura (fl. 6 cdno. 1) que la extensi\u00f3n superficiaria del terreno, es 150.000 m2 \u201cubicados en la cabecera de este municipio [Maicao] y cuyo linderos y medidas son: por el Norte, en una longitud de quinientos metros (500 mts), colinda con terrenos de propiedad de la familia Ram\u00edrez Gonz\u00e1lez; Por el sur, en la misma longitud anterior (500 mts), colinda con carretera Riohacha-Maicao; por el Este, en longitud de trescientos (300) metros, colinda con predios de Alfredo Pinto y terrenos ocupados por familias ind\u00edgenas; y por el oeste en la misma longitud anterior (300 mts), con predios de la familia Ram\u00edrez Gonz\u00e1lez\u201d; por su parte, la demandada alleg\u00f3 la escritura No. 621 de 27 de noviembre de 1990, otorgada ante la Notar\u00eda \u00danica del C\u00edrculo de Maicao, en que aparece (fl. 43 cdno. 1), que el predio \u201ctiene una extensi\u00f3n superficiaria de ciento cincuenta mil metros cuadrados (150.000 m2), ubicado en la v\u00eda o troncal del Caribe, que conduce hacia la ciudad de Riohacha y delimitado por los siguientes linderos: Por el Norte: en quinientos metros (500 mts) con predios de Ezequiel Ram\u00edrez Epiayu; Por el Sur: En quinientos metros (500 mts) con la carretera troncal del caribe y de por medio con predios de propiedad de Aura Ram\u00edrez Jarariyu. Por el Este: en trescientos metros (300 mts) con predios de la citada Aura Ram\u00edrez Jarariyu. Y por el Oeste: en trescientos metros (300 mts), con predios de propiedad del se\u00f1or Juan Cambar Pushaina\u201d. Aunque los linderos transcritos no coinciden milim\u00e9tricamente, las diferencias se reducen a los nombre de los propietarios de los terrenos aleda\u00f1os, discrepancia explicable por la diferencia de \u00e9pocas en que se otorgaron los dos instrumentos, pues no puede perderse de vista que, como se anunci\u00f3, una de las escrituras precede a la otra en 20 a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>Los planos aportados por la demandada (fls. 57 a 60 cdno. 1) describen un inmueble semejante al que los peritos dibujaron en el levantamiento que hicieron (fls. 120 y 121 cdno. 1); salvo por los nombres de alg\u00fan colindante la ubicaci\u00f3n, extensi\u00f3n, forma del terreno, as\u00ed como las semejanzas indiscutidas de los predios, permiten concluir que la identidad del lote es asunto que fue probado. &nbsp;<\/p>\n<p>Apoya el anterior colof\u00f3n que la demandada en ning\u00fan momento, ni siquiera durante la inspecci\u00f3n judicial en que design\u00f3 apoderado, disput\u00f3 la coincidencia del bien pose\u00eddo con el reclamado por el demandante; por el contrario, sus alegaciones volvieron la vista hacia los t\u00edtulos de adquisici\u00f3n. En suma, jam\u00e1s debati\u00f3 acerca de la identidad del inmueble; s\u00f3lo dijo tener mejores credenciales de propiedad sobre el predio. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Establecida as\u00ed la identidad, es del caso emprender el estudio de las pruebas para ver si ellas demuestran, en primer lugar, la propiedad en el demandante, a cuyo prop\u00f3sito recu\u00e9rdese que ambas partes dijeron ser due\u00f1os y para acreditarlo allegaron al proceso documentos, raz\u00f3n que impone la \u201cconfrontaci\u00f3n de t\u00edtulos [que] se da porque en la acci\u00f3n reivindicatoria el demandante tiene la carga de desvirtuar la presunci\u00f3n legal que ampara al poseedor demandado de ser reputado due\u00f1o (Art. 762 C. C.), labor en la cual debe enfrentar a esta posesi\u00f3n los t\u00edtulos de dominio que sean anteriores a ella; y cuando tal poseedor ampara su derecho en sus propios t\u00edtulos de dominio, el juzgador debe hacer un escrutinio para confrontar unos con otros, donde factores como la antig\u00fcedad y la eficacia de los mismos ser\u00e1n determinantes en orden a definir de qu\u00e9 lado est\u00e1 la raz\u00f3n. (G. J. CC, 197; LIII, 267; LXXIV, 677; LXXVII, 388; XCV, 383, entre otras)\u201d (Sent. Cas. Civ. de 5 de agosto de 2005, Exp. No. 7128). Consecuente con lo anterior, ha dicho la Corte que cuando \u201clas dos partes presentan t\u00edtulos de propiedad para comprobar sus derechos, si estos emanan de la misma persona, se resolver\u00e1 en principio, seg\u00fan la prioridad de la inscripci\u00f3n del t\u00edtulo en la oficina de registro de instrumentos p\u00fablicos\u201d (G.J. T. LXIV, 717). &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. As\u00ed, como se vio, el demandante trajo copia aut\u00e9ntica de la escritura 242 otorgada en la Notar\u00eda \u00danica del C\u00edrculo de Maicao el 3 de agosto de 1970 (fls. 5 a 8 cdno. 1), anunci\u00f3 copia del registro del Libro I, Tomo I, partida 476, p\u00e1ginas 141\/142, expedida por la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Riohacha (fl. 11 cdno. 1), alleg\u00f3 copia de la matr\u00edcula inmobiliaria No. 212-31382 (fl. 9 cdno. 1), y el formulario de calificaci\u00f3n correspondiente a la \u201cconstancia de inscripci\u00f3n\u201d (fl. 10 cdno. 1), de la escritura No. 242 ya aludida. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, la demandada aport\u00f3 como t\u00edtulo que acredita la propiedad, la escritura 621 de fecha 27 de noviembre de 1990 otorgada en la Notar\u00eda \u00danica de Maicao (fls. 42 a 45 cdno. 1), y la matr\u00edcula inmobiliaria 212-17090 (fl. 46 cdno. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>Del estudio de uno y otro t\u00edtulos se extrae una primera conclusi\u00f3n: no se trata de un bien bald\u00edo, pues fue cedido por la Naci\u00f3n al municipio de Maicao mediante la Ley 137 de 1959, como aparece en los folios de matr\u00edcula 212-31382 y 212-17090 que invocan las partes del proceso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Contribuye al an\u00e1lisis de los t\u00edtulos las disposiciones del estatuto de registro de instrumentos p\u00fablicos, en especial, el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 1250 de 1970 que somete a inscripci\u00f3n \u201cTodo acto, contrato, providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constituci\u00f3n, declaraci\u00f3n, aclaraci\u00f3n, adjudicaci\u00f3n, modificaci\u00f3n, limitaci\u00f3n, gravamen, medida cautelar, traslaci\u00f3n o extinci\u00f3n del dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre bienes ra\u00edces\u2026\u201d; as\u00ed mismo, el art\u00edculo 43 del mencionado decreto establece: \u201cninguno de los t\u00edtulos o instrumentos sujetos a inscripci\u00f3n o registro tendr\u00e1 m\u00e9rito probatorio, si no ha sido inscrito o registrado en la respectiva oficina, conforme a lo dispuesto en la presente ordenaci\u00f3n, salvo en cuanto a los hechos para cuya demostraci\u00f3n no se requiera legalmente la formalidad del registro\u201d; en id\u00e9ntico sentido, el art\u00edculo 44 siguiente ordena que \u201cpor regla general ning\u00fan t\u00edtulo o instrumento sujeto a registro o inscripci\u00f3n surtir\u00e1 efectos respecto de terceros, sino desde la fecha de aqu\u00e9l\u201d; y dentro del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, el art\u00edculo 256 tiene alcance semejante al expresar que \u201ccuando la ley exija la inscripci\u00f3n de un documento en un registro p\u00fablico, la copia que se aduzca como prueba deber\u00e1 llevar la nota de haberse efectuado aqu\u00e9lla; en caso contrario, el juez enviar\u00e1 a la oficina correspondiente para que se produzca la anotaci\u00f3n y le pedir\u00e1 que certifique, a costa del interesado, sobre la inscripci\u00f3n y su fecha. Si no existiere dicha inscripci\u00f3n, la copia s\u00f3lo producir\u00e1 efectos probatorios entre los otorgantes y sus causahabientes\u201d. Las normas transcritas evidencian que la eficacia jur\u00eddica de los t\u00edtulos sometidos a registro depende de la debida inscripci\u00f3n de tales actos en la oficina inmobiliaria encargada de la matr\u00edcula del predio. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, la jurisprudencia de la Corte ense\u00f1a que la prueba del dominio de inmuebles \u201ces rigurosamente solemne, teniendo este car\u00e1cter, no puede suplirse por otra, ni le es dable admitir ninguna en su reemplazo as\u00ed sea plenamente veraz y lleve a su \u00e1nimo la certidumbre de que el acto debi\u00f3 celebrarse u ocurrir y de cu\u00e1l fue su contenido (\u2026) \u00bfY cu\u00e1l es la prueba? Sin la menor duda, la solemnidad irremplazable consiste en la copia aut\u00e9ntica de los t\u00edtulos con su nota de haberse inscrito adecuadamente en la respectiva Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos y Privados\u201d (G.J. T. CXXII, P\u00e1gs. 441 y ss.). Y la expresi\u00f3n \u201cinscrito adecuadamente\u201d se refiere, en palabras de la esta misma Corporaci\u00f3n, a que \u201ccuando el demandante ha adquirido el bien por compra, su t\u00edtulo de dominio no puede ser otro que la copia aut\u00e9ntica de la escritura correspondiente, con la nota de registro del caso. El certificado del Registrador que tambi\u00e9n debe allegarse como prueba del proceso reivindicatorio, no suple aquella prueba sino que se limita a demostrar que la inscripci\u00f3n de la escritura est\u00e1 a\u00fan vigente; dicho en otras palabras, que el comprador del bien todav\u00eda es due\u00f1o del mismo. La prueba en cuesti\u00f3n no puede ser suplida por ninguna otra, si se trata de bienes ra\u00edces. Adem\u00e1s, para que sea plena prueba, como se dijo, la copia de la mencionada escritura debe ser aut\u00e9ntica, es decir, expedida y autorizada por el Notario ante quien se otorg\u00f3 (art. 79 D. E. 960 de 1970)\u201d (Sent. Cas. Civ. 8 de abril de 1983, reiterada en Sent. Cas. Civ. de 16 de diciembre de 2004, Exp. No. 7870). &nbsp;<\/p>\n<p>Hay que ver que la escritura No. 242 fue aportada en copia que luego fue autenticada, es decir, dicha reproducci\u00f3n no fue expedida directamente por el Notario que lleva el protocolo, sino que este funcionario apenas autentic\u00f3 las copias puestas a su consideraci\u00f3n, por lo tanto, ninguna constancia en original obra en ella y por supuesto tampoco alguna que arroje el dato de haberse inscrito ese t\u00edtulo en el registro de instrumentos p\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1\u00e1dase a lo anterior que las deficiencias en la titulaci\u00f3n del demandante son de mayor entidad, si se tiene en la cuenta que la copia del certificado de registro correspondiente a la matr\u00edcula inmobiliaria No. 212-31382 (fl. 9 cdno. 1), que dijo el demandante haber \u201cactualizado\u201d, carece de la inscripci\u00f3n b\u00e1sica que presuntamente ocurri\u00f3 el 4 de agosto de 1970, es decir, el folio de matr\u00edcula aportado por el demandante contiene una sola inscripci\u00f3n, que dice: \u201cAnotaci\u00f3n Nro. 1 fecha: 15-09-2000 radicaci\u00f3n 2000-832 Escritura 242 del 03-08-1970 Notar\u00eda \u00danica de Maicao Especificaci\u00f3n: 101 compraventa Personas que intervienen en el acto: De: Municipio de Maicao A: Sperduti Copavianco Luicinio (sic) N\u00famero total de anotaciones *1*\u201d; dicho folio, aparece adem\u00e1s como abierto con base en la matr\u00edcula \u201c9697\u201d, matr\u00edcula fuente que jam\u00e1s se aport\u00f3 al proceso; m\u00e1s adelante, en el espacio correspondiente a \u201cSalvedades\u201d, aparece: \u201cSe corrige la fecha de la esc. por error de mecanograf\u00eda\u201d. De donde puede colegirse que la alegada \u201ccorrecci\u00f3n\u201d no fue tal, pues ning\u00fan vestigio qued\u00f3 del registro de la escritura 242 presuntamente realizado en agosto de 1970; por el contrario, la inscripci\u00f3n de tal documento aparece en el folio 212-31382 con fecha \u201c15-09-2000\u201d, que corresponde, casi no hay porqu\u00e9 decirlo, al 15 de septiembre del a\u00f1o 2000. En suma, antes de esa fecha no hay c\u00f3mo rastrear la inscripci\u00f3n de la aludida escritura 242. Concl\u00fayese entonces que el t\u00edtulo del demandante s\u00f3lo fue inscrito en el a\u00f1o 2000, mientras que el t\u00edtulo del demandado fue registrado el 27 de noviembre de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho en breve, en la escritura 242, que es una copia insuficiente, como ya se vio, no aparece la certificaci\u00f3n del funcionario competente de haber sido registrada, y si se recurre al folio de matr\u00edcula aportado, se encuentra que el registro de dicho t\u00edtulo apenas se hizo el 15 de septiembre del a\u00f1o 2000; as\u00ed las cosas, en el mejor de los casos \u00e9ste ser\u00eda el hito temporal que mostrar\u00eda la antig\u00fcedad del dominio del reivindicante Luigino Sperduti Copavianco. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. Por su parte, la Naci\u00f3n, como ya se anunci\u00f3, enarbol\u00f3 la escritura p\u00fablica No. 621 de fecha 27 de noviembre de 1990 otorgada en la Notar\u00eda \u00danica de Maicao (fls. 42 a 45 cdno. 1), registrada al folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. 212-17090 (fl. 46 cdno. 1), cuya apertura ocurri\u00f3 el \u201c3-12-1990\u201d, y en que aparece como \u00fanica inscripci\u00f3n aquella que dice: \u201cAnotaci\u00f3n Nro. 1 Fecha: 03-12-1990 Radicaci\u00f3n 3052 Escritura 621 del 27-11-1990 Notar\u00eda de Maicao Especificaci\u00f3n: 103 Donaci\u00f3n Personas que intervienen en el acto De: Municipio de Maicao A: Ministerio de Defensa Ej\u00e9rcito Nacional \u2013Grupo de Caballer\u00eda Mecanizado 2 N\u00famero total de anotaciones *1*\u201d. S\u00edguese de ello que auscultado el asunto de cu\u00e1l es el t\u00edtulo que primero pas\u00f3 por el registro, el de la Naci\u00f3n&nbsp; se anticip\u00f3 en mucho al del demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Entonces, los documentos aportados al proceso permiten afirmar que el municipio de Maicao, despu\u00e9s de haber recibido el terreno en virtud de la Ley 137 de 1959, hizo transferencia de \u00e9l a dos personas distintas. As\u00ed, mediante escritura n\u00famero 242 de 3 de agosto de 1970 vendi\u00f3 el predio al demandante Luigino Sperduti Copavianco, a trav\u00e9s del Personero que por aquella \u00e9poca representaba al Municipio. Luego, mediante escritura p\u00fablica No. 621 de 27 de noviembre de 1990, la misma entidad territorial de Maicao don\u00f3 el inmueble a favor de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En presencia de esos dos t\u00edtulos de propiedad, la Corte debe tomar aqu\u00e9l que mayores atributos presenta. Y en ese cotejo de t\u00edtulos, la balanza se inclina a favor de la Naci\u00f3n por las razones que enseguida se expresan abreviadamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Examinado el certificado expedido por el Registrador de instrumentos p\u00fablicos para acreditar el derecho del reivindicante, aparece que tal folio fue abierto apenas el 15 de septiembre de 2000 y trae como primera anotaci\u00f3n la escritura 242 de 3 de agosto de 1970; en contraste, el t\u00edtulo de la Naci\u00f3n aunque menos antiguo que aqu\u00e9l, fue registrado con anterioridad. Tal raz\u00f3n, que el t\u00edtulo de la Naci\u00f3n fue registrado primero, justifica que se le otorgue privilegio, pues si el Municipio de Maicao transfiri\u00f3 el predio a dos personas distintas, debe preferirse aqu\u00e9l a quien primero se hizo tradici\u00f3n, y esa prioridad se otorga a la Naci\u00f3n, con vista en el certificado m\u00e1s antiguo de los dos que fueron aportados al proceso, es decir, aqu\u00e9l distinguido con la matr\u00edcula inmobiliaria n\u00famero 212-17090, abierto el 3 de diciembre de 1990. Todo lo anterior apunta a concluir que cuando el hoy reivindicante registr\u00f3 el t\u00edtulo en funci\u00f3n de recibir la tradici\u00f3n del inmueble, ya 10 a\u00f1os antes hab\u00eda sido abierto un folio de matr\u00edcula (212-17090) que daba cuenta de la transferencia del dominio hecha a favor de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde otra perspectiva, remem\u00f3rese que en el cuerpo del t\u00edtulo presentado por el demandante no aparece la inscripci\u00f3n, pues se trata de una copia autenticada tomada de otra, y no de la expedida por el notario que lleva el protocolo, ausencia de registro que inhabilita el t\u00edtulo tra\u00eddo por el demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, con sujeci\u00f3n al art\u00edculo 756 del C\u00f3digo Civil, la tradici\u00f3n de los inmuebles s\u00f3lo se produce por la inscripci\u00f3n del t\u00edtulo, ello trasladado al presente caso para cuando el reivindicante inscribi\u00f3 el instrumento, y seg\u00fan el folio No. 212-31382 tal cosa aconteci\u00f3 en el a\u00f1o 2000, ya la Naci\u00f3n hab\u00eda recibido la tradici\u00f3n desde 1990. Por consiguiente, seg\u00fan muestran los folios de matr\u00edcula inmobiliaria allegados por las partes, cuando se registr\u00f3 el t\u00edtulo del demandante, a\u00f1o 2000, esta inscripci\u00f3n no implicaba tradici\u00f3n, pues el municipio de Maicao hab\u00eda hecho tradici\u00f3n del mismo inmueble a la Naci\u00f3n desde el a\u00f1o de 1990, cuando se abri\u00f3 el folio de matr\u00edcula No. 212-17090 y se inscribi\u00f3 la escritura de donaci\u00f3n No. 621 de 27 de noviembre de 1990. En suma, nada pod\u00eda tradir el municipio al reivindicante, pues ya sus derechos los hab\u00eda transferido a la Naci\u00f3n. Sobre este preciso aspecto esta Sala en sentencia de 23 de octubre de 19922 determin\u00f3 que \u201cen este segundo evento en torno al cual puede girar una acci\u00f3n reivindicatoria \u2018a su vez se pueden presentar estas dos situaciones: que los t\u00edtulos provengan de un mismo antecesor o, por el contrario que emanen de distintas personas, si ocurre lo primero se resuelve en principio, seg\u00fan la prioridad en la inscripci\u00f3n del t\u00edtulo\u2026\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En s\u00edntesis, el fracaso de la reivindicaci\u00f3n tiene origen en que el demandante y la Naci\u00f3n exhiben t\u00edtulos de propiedad que tienen la misma fuente, el municipio de Maicao, pero no hay certeza de que el t\u00edtulo del demandante haya sido registrado con anterioridad al de la Naci\u00f3n por lo cual se privilegia el de \u00e9sta, de donde emerge que la decisi\u00f3n de primera instancia favorable a las pretensiones de la demanda ser\u00e1 revocada y en su lugar denegadas aqu\u00e9llas s\u00faplicas. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En armon\u00eda con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CASA la sentencia de 17 de marzo de 2004, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, para poner fin al proceso ordinario promovido por Luigino Sperduti Copavianco contra La Naci\u00f3n Ministerio de Defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>En sede de consulta, se revoca la sentencia de primera instancia proferida en el asunto de la referencia por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Riohacha, el d\u00eda 19 de noviembre de 2001, en su lugar, se deniegan las pretensiones de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin costas en el recurso de casaci\u00f3n ante su prosperidad, las costas de ambas instancias a cargo de la parte demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, y devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VEL\u00c1SQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>(Con excusa justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Dest\u00e1canse, entre otras, las sentencias de casaci\u00f3n de 7 de julio de 1938, G.J. t. XLVI, p. 626; 13 de julio de 1938, G.J. t. XLIX, p. 715; 18 de mayo de 1940, G.J. t. XLIX, p. 308; 15 de febrero de 1946, G.J. t. LX, p. 22; 30 de noviembre de 1950, G.J. t. LXVIII, p. 579; 25 de julio de 1957, G.J. LXXXV, p. 727; 15 de octubre de 1959, G.J. t. XCI, p. 770; 25 de febrero de 1969, G.J. t. CXXIX, p. 100.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC-181-2006 &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp; Bogot\u00e1 D. C., trece de diciembre de dos mil seis &nbsp; Ref.: Exp. 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