{"id":83358,"date":"2024-05-30T17:52:17","date_gmt":"2024-05-30T17:52:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-182-2006\/"},"modified":"2024-05-30T17:52:17","modified_gmt":"2024-05-30T17:52:17","slug":"sc-182-2006","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-182-2006\/","title":{"rendered":"SC 182 2006"},"content":{"rendered":"<p>SC-182-2006<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., trece de diciembre de dos mil seis &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Exp. No. 68001-31-03-002-1999-00941-01 &nbsp;<\/p>\n<p>Se decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 3 de febrero de 2005, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, conclusiva del proceso ordinario promovido por Hayd\u00e9e Romero Bautista contra la Sociedad Inversiones Agroindustriales de Colombia \u201cInagrocol S.A.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Hayd\u00e9e Romero Bautista promovi\u00f3 este proceso ordinario&nbsp; contra la Sociedad Inversiones Agroindustriales de Colombia \u201cInagrocol S.A.\u201d con el fin de provocar que se hicieran las siguientes declaraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. Que la Sociedad Inversiones Agroindustriales de Colombia \u201cInagrocol S.A.\u201d incumpli\u00f3, por falta del pago del precio, el contrato de compraventa celebrado el 16 de diciembre de 1994, mediante la escritura p\u00fablica No. 6813 otorgada en la Notar\u00eda S\u00e9ptima de la ciudad de Bucaramanga. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que se decrete la resoluci\u00f3n del contrato de compraventa celebrado entre Hayd\u00e9e Romero Bautista y la Sociedad Inversiones Agroindustriales de Colombia \u201cInagrocol S.A.\u201d, acto reca\u00eddo sobre el inmueble ubicado en la carrera 33 No. 95 \u2013 40 de la ciudad de Bucaramanga, distinguido con el n\u00famero de matr\u00edcula inmobiliaria 300-99269. &nbsp;<\/p>\n<p>1.3. Que se ordene por tanto la cancelaci\u00f3n de la escritura p\u00fablica No. 6813 otorgada en la Notar\u00eda S\u00e9ptima de la ciudad de Bucaramanga y que el registrador de instrumentos p\u00fablicos de la misma ciudad tome nota de la resoluci\u00f3n judicial en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1.4. Que se condene a la parte demandada al pago de los perjuicios recibidos por la parte demandante, los que calcul\u00f3 en la cantidad de $169.848.000.00 por concepto de da\u00f1os materiales, $3.033.000.00 mensuales desde el 26 de julio de 1999 hasta el d\u00eda de la sentencia, m\u00e1s la cantidad equivalente a 4000 gramos oro por concepto de perjuicios morales y las costas del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La demanda plantea los siguientes hechos b\u00e1sicos como fundamento de las pretensiones: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Hayd\u00e9e Romero Bautista celebr\u00f3 contrato de compraventa con la Sociedad Inversiones Agroindustriales de Colombia \u201cInagrocol S.A.\u201d, respecto del inmueble ubicado en la carrera 33 No. 95 \u2013 40 de la ciudad de Bucaramanga, distinguido con el n\u00famero de matr\u00edcula inmobiliaria n\u00famero 300-99269. Tal acto fue celebrado mediante la escritura p\u00fablica No. 6813 otorgada en la Notar\u00eda S\u00e9ptima de aqu\u00e9lla ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Las partes acordaron como precio del inmueble la suma de $90.000.000.00, los cuales deber\u00edan ser pagados en el momento mismo de la firma de la escritura. No obstante, en una de las cl\u00e1usulas se hizo constar que la vendedora ten\u00eda algunas deudas para con la compradora por la suma de $40.000.000.00, para cuyo pago se aplic\u00f3 lo que \u00e9sta deb\u00eda pagar como precio a la vendedora. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. Como no era verdad que la vendedora tuviera una deuda anterior en favor de la compradora, aquella en el pasado inici\u00f3 otro proceso ordinario para que se declara la falsedad y la nulidad de la cl\u00e1usula que dec\u00eda de la existencia de la obligaci\u00f3n, proceso que fue adverso en ambas instancias a la vendedora. No obstante, en la sentencia se mencion\u00f3 de modo marginal la falta de pago del precio por parte del comprador. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. La demandante conserva la posesi\u00f3n del predio y ha sufrido perjuicios considerables por obra de la parte demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Sociedad Inversiones Agroindustriales de Colombia \u201cInagrocol S.A.\u201d se opuso a las pretensiones; a cuyo prop\u00f3sito plante\u00f3 que la demandante no cumpli\u00f3 el contrato, pues no hizo entrega del inmueble. Adujo adem\u00e1s que la suma de $66.900.000.00 fue la cantidad que la demandante result\u00f3 debiendo seg\u00fan conciliaci\u00f3n que entre ellas hubo. El resto del precio no se ha pagado, admite, porque la demandante no ha entregado el inmueble. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga accedi\u00f3 a las s\u00faplicas de la demanda. El Tribunal mediante la sentencia que ahora transita por la Corte en virtud del recurso de casaci\u00f3n, revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia, declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de contrato no cumplido y dispuso compulsar copias para una investigaci\u00f3n penal en contra de la demandante, por haber declarado hechos contrarios a la verdad. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal revoc\u00f3 la sentencia recurrida al amparo de las siguientes consideraciones fundamentales: &nbsp;<\/p>\n<p>Como la acusaci\u00f3n b\u00e1sica reside en que el comprador no cumpli\u00f3 con la obligaci\u00f3n de pagar el precio, el Tribunal se dedic\u00f3 a indagar si efectivamente era cierto lo de dicha ausencia de pago. Para el ad quem, \u201cla verdad de lo sucedido es otra diametralmente diferente a la versi\u00f3n expuesta en la demanda\u201d, pues lo cierto es que, dijo, \u201cexiste una confesi\u00f3n de la propia demandante ofrecida de manera extraprocesal (Art. 195 del C. de P.C.) libre y espont\u00e1nea, contenida en el escrito de denuncia que present\u00f3 en la unidad de patrimonio de la Fiscal\u00eda contra Carlos Augusto Lozada y Adolfo Forero Lozada, representantes de la sociedad compradora del inmueble; y de car\u00e1cter judicial en sus posteriores ampliaciones decretadas por ese ente estatal\u201d. En efecto, resalt\u00f3 el juzgador de segundo grado c\u00f3mo la demandante en declaraciones rendidas ante el Fiscal y al hacer el recuento sobre sus tratos con la demandada, asever\u00f3 que \u201cmediante dicho negocio yo les pagaba una deuda pendiente por valor de cuarenta millones de pesos, quedando (sic) obligados los denunciados y la compa\u00f1\u00eda a firmarme un pagar\u00e9 por cincuenta millones\u2026\u201d (fl. 169, Cdno. 2\u00aa instancia). &nbsp;<\/p>\n<p>Prosigui\u00f3 el ad quem con el recuento de los antecedentes del litigio, a prop\u00f3sito de lo cual memor\u00f3 que la demandante tuvo una sociedad con Pacomio Cediel Silva y Sa\u00fal Quiroz Rodr\u00edguez para comerciar en la importaci\u00f3n de hierro; para ello, estos recibieron de la demandada Inagrocol S.A. la suma de $50.000.000.00, los que transfirieron a la demandante por ser Hayd\u00e9e Romero Bautista la persona que verdaderamente conoc\u00eda de la actividad de importaci\u00f3n de acero desde Venezuela. Recuenta el Tribunal que la demandante acept\u00f3 haber invertido los $50.000.000.00, en ese negocio que finalmente fracas\u00f3. Para garantizar la deuda de sus socios, la demandante consinti\u00f3 en la enajenaci\u00f3n del inmueble por la suma de $90.000.000.00, de los cuales se descontar\u00edan los $40.000.000.00 que entre todos deb\u00edan a Inagrocol S.A. Dijo la demandante a este prop\u00f3sito que \u201centre Pacomio y yo les pag\u00e1bamos la deuda de los cuarenta millones; entonces nos reunimos con Adolfo Le\u00f3n Forero, Pacomio Cediel y yo y vinimos a la Notar\u00eda s\u00e9ptima el 25 de noviembre de 1994 y mandamos hacer la escritura en la cual se dijo que la venta del lote est\u00e1 [sic] por noventa millones de pesos y que ellos descontaban un cr\u00e9dito de cuarenta millones de pesos a favor de Inagrocol S.A. y que esta sociedad me hac\u00eda un pagar\u00e9 a mi nombre por cincuenta millones de pesos, que me lo pagar\u00edan tres meses despu\u00e9s del d\u00eda en que firmaran la escritura\u2026\u201d (fl. 171, Cdno. 2\u00aa instancia). &nbsp;<\/p>\n<p>Tuvo en cuenta la existencia de un proceso anterior del cual conoci\u00f3 la misma Sala Civil, juicio en el que la propia demandante plante\u00f3 la falsedad y nulidad de la cl\u00e1usula que dec\u00eda del pago de $40.000.000.00. En esa decisi\u00f3n, que tambi\u00e9n fue adversa a la demandante, de manera marginal se dijo, con amparo en el dictamen pericial \u201cque no hab\u00eda existido pago del precio\u201d. No obstante, en la nueva sentencia, la que ahora es recurrida en casaci\u00f3n, el sentenciador ad quem decidi\u00f3 que la confesi\u00f3n de la parte demandante rendida ante la Fiscal\u00eda, se sobrepon\u00eda a lo que el dictamen pericial decretado en el otro proceso arrojaba acerca de la ausencia de pago, de modo que no pod\u00eda mantenerse lo dicho en la primera sentencia. Ante esta nueva circunstancia probatoria, la confesi\u00f3n de la demandante desconocida en el primer juicio, razon\u00f3 el Tribunal que \u201chubiese sido diferente a no dudarlo la decisi\u00f3n de la Sala Civil, de haber contado en tiempo con este material probatorio proveniente de la Fiscal\u00eda y que es prueba contundente en contra de la demandante\u201d (fl. 171, Cdno. 2\u00aa instancia). &nbsp;<\/p>\n<p>Con estas premisas concluy\u00f3 el Tribunal que \u201cnada de falsa resulta la cl\u00e1usula tercera (3\u00aa) del contrato de compraventa respecto del precio pactado, y haberlo cubierto pero en cuant\u00eda de $40,000,000= por ese negocio convenido y que ella confes\u00f3\u201d. Sobre el saldo del precio a cargo de la parte demandada, dedujo el juzgador de segundo grado que \u201ccomo se estipul\u00f3 el cumplimiento de dichas obligaciones, primero la entrega y luego el pago del saldo y no se ha respetado el contrato, se abre paso el recurso de apelaci\u00f3n de la parte demandada; por cuanto como bien lo tiene ense\u00f1ado la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, el contratante incumplido no se encuentra legitimado para deprecar la resoluci\u00f3n o el incumplimiento de un contrato que primeramente desconoci\u00f3\u2026\u201d (fl. 173, Cdno. 2\u00aa instancia). &nbsp;<\/p>\n<p>Fiel a lo expuesto el Tribunal declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de contrato no cumplido, revoc\u00f3 la sentencia, dispuso compulsar copias en contra de la parte demandante por supuestamente haber incurrido en la narraci\u00f3n de hechos contrarios a la verdad, tras lo cual conden\u00f3 a la demandante a pagar las costas del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Un cargo se hace a la sentencia en el que se le acusa de violar por falta aplicaci\u00f3n los art\u00edculos 1546, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622, 1623, 1624, 1634, 1636, 1648, 1649, 1849, 1857, 1874, 1865, 1883, 1928, 1929, 1930 y 1932 del C\u00f3digo Civil. Para llegar a esa violaci\u00f3n el Tribunal infringi\u00f3 los art\u00edculos 179, 183, 184, 185, 194, 195, 200, 203, 207, 227, 228, 233 a 243, 248 a 250, 252, 253 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. La violaci\u00f3n indirecta se origin\u00f3, seg\u00fan el censor, en la falta de apreciaci\u00f3n de algunas pruebas documentales, de los testimonios recogidos, de las declaraciones de parte y de la inspecci\u00f3n judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Al desarrollar el cap\u00edtulo que nomin\u00f3 como \u201cfundamentos de la acusaci\u00f3n\u201d, el recurrente se refiere a los documentos anexos a la demanda, a los balances y comprobantes de contabilidad, a la primera sentencia proferida por el Tribunal de Bucaramanga, a los testimonios de Pacomio Cediel, Carlos Lozada Villabona, Jaime Ch\u00e1vez y Adolfo Le\u00f3n Forero, \u201ctodos ellos relativos a la verdad del negocio&nbsp; realizado pues fueron protagonistas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente el casacionista mencion\u00f3 los interrogatorios de parte, la inspecci\u00f3n judicial, el informe t\u00e9cnico de la Fiscal\u00eda y \u201cdem\u00e1s actuaciones que aparecen en las fotocopias aportadas por orden del Tribunal de [sic] la Fiscal\u00eda Delegada ante los juzgados del Circuito\u2026\u201d (fl. 19, Cdno. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>Tras compendiar, folios 20 y 21 del cuaderno de la Corte, los fundamentos del sentenciador de segunda instancia, el recurrente plante\u00f3 las premisas conceptuales de la acci\u00f3n resolutoria, en particular las que fueron esbozadas en la providencia de esta Sala de 27 de enero de 1981, luego de lo cual reprodujo parcialmente la primera sentencia dictada el 4 de marzo de 1999 sobre este mismo asunto por el Tribunal. Seguidamente el censor describi\u00f3 uno a uno los soportes contables que llevaron la primera vez al juzgador de segundo grado a la conclusi\u00f3n de que no exist\u00eda evidencia de que Hayd\u00e9e Romero Bautista adeudara a Inagrocol S.A. la suma de $40.000.000.00, pruebas \u00e9stas que no fueron tenidas en cuenta por el juzgador ad quem en la segunda sentencia, cuyo recurso ahora se resuelve. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se ocup\u00f3 la demanda de casaci\u00f3n del testimonio de Pacomio Cediel Silva, sobre cuya versi\u00f3n concluy\u00f3 el impugnante que este se\u00f1or es sabedor de que la demandada nunca pag\u00f3 el precio del inmueble a la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que toca con el interrogatorio de parte rendido por Hayd\u00e9e Romero Bautista, el recurrente hizo una s\u00edntesis de su contenido, en particular de su afirmaci\u00f3n sobre que nunca recibi\u00f3 el pago del precio del inmueble. &nbsp;<\/p>\n<p>De la inspecci\u00f3n judicial realizada en las instalaciones de la parte demandada, el recurrente destaca la afirmaci\u00f3n de Hugo Silva Villota quien dijo ignorar la existencia de alg\u00fan soporte que d\u00e9 cuenta que Hayd\u00e9e Romero Bautista ten\u00eda una deuda con Inagrocol S.A. por la suma de cuarenta millones de pesos. &nbsp;<\/p>\n<p>Transcribi\u00f3 luego el demandante en casaci\u00f3n el contenido del dictamen pericial que aparece en los folios 43 y 44 del cuaderno n\u00famero 4. &nbsp;<\/p>\n<p>La censura comprende tambi\u00e9n el haber dejado de lado la declaraci\u00f3n de la parte demandante que aparece a los folios 11 a 15 del cuaderno n\u00famero 3, en la que ella neg\u00f3 la existencia de la deuda para con Inagrocol S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>Admite el recurrente, al comentar la denuncia penal y sus ampliaciones, \u201cque a pesar de no ser de ella la deuda sino de sus socios, quiso responder. Pero es tambi\u00e9n cierto y se deduce del contenido de su ampliaci\u00f3n (fls. 17 y 17 vto. Cdno. Fiscal\u00eda), que fue manipulada por sus socios, quienes ten\u00edan v\u00ednculos con la empresa demandada\u201d. No obstante, no hay prueba, dice la demandante \u201c\u2026 de que ella se comprometiera a pagar los 40 millones de pesos que dicen deber, distinta a la que aparece en la cl\u00e1usula tercera de la escritura de compraventa, y lo curioso es que tanto en el informe del cuerpo t\u00e9cnico de la Fiscal\u00eda, como en el experticio rendido ante el Juzgado Civil, no existen recibos contables de suma alguna por concepto de la compraventa de su casa\u2026\u201d (fl. 26, Cdno. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, a juicio del censor \u201ctodo este problema lleva a la conclusi\u00f3n de que la demandante y recurrente en este proceso, fue utilizada de manera habilidosa tanto por sus socios de hecho, como por los directivos de Inagrocol por entonces, en su perjuicio, creando un enredo que llev\u00f3 a la fiscal\u00eda a un auto inhibitorio. Lo anterior implica que en cualquier momento y al presentarse cualquier otra evidencia podr\u00eda la fiscal\u00eda reabrir el juicio\u201d (fl. 27, ib\u00eddem). &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que tiene que ver con la confesi\u00f3n de la demandante, que para el Tribunal fue definitiva, el recurrente se pregunta: \u201cpero, \u00bfes de tal magnitud lo expresado por la Sra. ante la Fiscal\u00eda que lleve a la conclusi\u00f3n de que su dicho constituya confesi\u00f3n\u2026\u201d; y tras copiar el aparte de la sentencia relativo a la confesi\u00f3n, concluye como evidente \u201cque si hay esa duda en los t\u00e9rminos del negocio celebrado indudable es que no se pag\u00f3 el precio y por lo mismo la confesi\u00f3n a que alude el Tribunal debi\u00f3 aplicarse el beneficio de la duda [sic]\u201d (fl. 27, Cdno. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente el censor discurre acerca del pago de la deuda por un tercero a la luz de art\u00edculo 1631 del C\u00f3digo Civil, para recalar en que todos conoc\u00edan de la deuda cuando Hayd\u00e9e Romero Bautista sali\u00f3 a cubrir las obligaciones de Cediel y Quiroz, sin que existiera acuerdo de voluntades, lo que hace inaplicable la norma; igualmente diserta acerca de la agencia oficiosa y las condiciones para la resoluci\u00f3n de los contratos al amparo del art\u00edculo 1546 del C.C. De todo ello deduce el recurrente, que \u201c\u2026 se ve con absoluta claridad que se da por parte de la demandante, todos los presupuestos para la prosperidad de la acci\u00f3n resolutoria. Sin embargo, si se aceptara que hubo pago parcial del precio por parte de la demandada, es cierto y probado que tambi\u00e9n hay incumplimiento del contrato por parte de la entidad, pues a\u00fan no ha cancelado los 50 millones de pesos restantes que le deben a la Sra. Romero, y que por lo mismo, siguen vigentes los presupuestos para la prosperidad de la resoluci\u00f3n\u201d (fl. 29, Cdno. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, para el casacionista se halla probado con la anterior sentencia que la demandada no pag\u00f3 el precio del inmueble, y que dejando de lado ese argumento, tampoco pag\u00f3 los restantes 50 millones como se oblig\u00f3 en el contrato. Anuncia entonces el recurrente que es \u201cevidente, cierta y trascendente la existencia del error de hecho acusado, pues si el juez de segunda instancia hubiera tenido en cuenta las pruebas atr\u00e1s citadas su decisi\u00f3n hubiera sido sustancialmente distinta\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>Sin perjuicio de algunos reparos t\u00e9cnicos que puedan hacerse a la demanda de casaci\u00f3n, como el de acusar mediante error de hecho el no haber analizado las pruebas en conjunto (folio 25), es evidente que el soporte medular del Tribunal fue la confesi\u00f3n extrajudicial de la demandante, producida en la denuncia penal hecha y las ampliaciones de esa pieza procesal. Acept\u00f3 Hayd\u00e9e Romero Bautista en sus diversas declaraciones ante la Fiscal\u00eda, que el pago de la primera parte del precio se hizo mediante la asunci\u00f3n de una deuda ajena. Sobre este argumento, fundamental para el ad quem, el recurrente apenas insin\u00faa que en la ampliaci\u00f3n de la denuncia a\u00f1adi\u00f3 que \u201cfue manipulada por sus socios\u201d (fl. 26, Cdno. Corte) quienes ten\u00edan v\u00ednculos con la empresa demandada, lo que resulta insuficiente para demostrar el error de hecho atribuido al sentenciador de segundo grado en la apreciaci\u00f3n de la confesi\u00f3n, con mayor raz\u00f3n si esa confesi\u00f3n fue inclusive ratificada en el recurso de casaci\u00f3n en el que la demandante admite abiertamente que as\u00ed procedi\u00f3, a asumir una deuda ajena, enga\u00f1ada por las maniobras de sus antiguos socios. Y no puede haber error en la apreciaci\u00f3n de la confesi\u00f3n, pues si bien toda confesi\u00f3n puede ser infirmada, es claro que en el presente asunto no pod\u00edan tomarse en cuenta las pruebas que demostrar\u00edan la ausencia de registros contables de la operaci\u00f3n de desembolso de $40.000.000.00, si es que la propia demandante admiti\u00f3 que ese flujo de circulante nunca existi\u00f3. A qu\u00e9 entonces buscar el conocimiento y opini\u00f3n de los peritos en un tema del que mejor sabe la propia parte, quien paladinamente reconoci\u00f3 que no hubo transferencia f\u00edsica de dinero entre vendedora y compradora, pues aquella en vez de recibir el dinero lo dio por recibido al pagar una deuda ajena. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde otra perspectiva, es asunto ya decantado por la jurisprudencia, que quien recurre en casaci\u00f3n no puede plantear dudas acerca del posible desacierto del Tribunal, sino que la demostraci\u00f3n del error ha de ser contundente y definitiva. Ha dicho la Corte1 que \u201ctan solo cuando el yerro del fallador brota con absoluta claridad es posible abrirle paso a la casaci\u00f3n, vale decir, \u00fanicamente en aquellos casos en que incurra en una equivocaci\u00f3n protuberante y trascendente, de donde se desprende que la acusaci\u00f3n que no se dirija a enrostrarle vicios de esa envergadura no pasar\u00e1 de ser inane, como lo ser\u00e1 igualmente la que se apoya en fundamentos dubitativos, toda vez que al no corresponder ninguno de tales supuestos a las rese\u00f1adas exigencias, habr\u00e1 de otorgarse prevalencia a los razonamientos que el juez de segundo grado haya dejado sentados en el fallo, como quiera que \u2018el error de hecho se estructura cuando el juicio probatorio del sentenciador es arbitrario o cuando la \u00fanica ponderaci\u00f3n y conclusi\u00f3n que tolera y acepta la apreciaci\u00f3n de las pruebas sea la sustitutiva que proclama el recurrente\u2019, ya que si la inferencia a la que hubiera llegado, \u2018luego de examinar cr\u00edticamente el acervo probatorio se halla dentro del terreno de la l\u00f3gica y lo razonable, en oposici\u00f3n a la que del mismo estudio extrae y propone el censor en el cargo, no se genera el yerro de facto con las caracter\u00edsticas de evidente y manifiesto, por cuanto en dicha situaci\u00f3n no hay absoluta certeza del desatino cometido\u2019 (G. J., t. CCLVIII, p\u00e1gs. 212 y 213). En tales eventos se impondr\u00eda el fracaso de la acusaci\u00f3n, puesto que, como lo ha dicho la Sala, \u2018la ruptura del fallo acusado s\u00f3lo podr\u00eda fundarse en la certeza y no en la duda\u2019 (G. J., t. CVII, p\u00e1g. 289), en tanto que \u00e9sta \u2018jam\u00e1s ser\u00eda apoyo razonable para desconocer los poderes discrecionales\u2019 del juzgador (G. J., t. CCXXXI, p\u00e1g. 645)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso presente, es el mismo demandante en casaci\u00f3n quien plantea la posibilidad de conclusiones dis\u00edmiles, s\u00f3lo que reclama el beneficio de la duda a favor de la demandante, sin invocar la regla que justificar\u00eda ese privilegio. As\u00ed el recurrente, luego de esbozar el interrogante sobre si era \u201c\u00bfde tal magnitud lo expresado por la Sra. ante la Fiscal\u00eda que lleve a la conclusi\u00f3n que su dicho constituya confesi\u00f3n&#8230;?\u201d, \u00e9l mismo se respondi\u00f3&nbsp; diciendo que \u201c\u2026 si hay esa duda en los t\u00e9rminos del negocio celebrado indudable es que no se pag\u00f3 el precio y por lo mismo la confesi\u00f3n [sic] a que alude el Tribunal debi\u00f3 aplicarse el beneficio de la duda\u201d (fl. 27, Cdno. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>Y la duda del recurrente es de tal magnitud, que bosqueja un plan alternativo para que se diga que el incumplimiento estuvo, ya no en la falta de pago de la primera cuota, la de $40.000.000.00 seg\u00fan reza la cl\u00e1usula 3\u00aa de la escritura No. 6813 de 16 de diciembre de 1994, sino en la ausencia de pago del saldo del precio. Y ante esa nueva acusaci\u00f3n de incumplimiento, el Tribunal sali\u00f3 al paso con el argumento de que dicho pago deb\u00eda ser hecho despu\u00e9s de la entrega del inmueble y \u00e9sta no se ha producido; raz\u00f3n que inhabilita al vendedor para reclamar el incumplimiento del comprador. Este argumento del ad quem, el de la falta de entrega como justificante de la ausencia de pago del saldo del precio, no fue combatido en casaci\u00f3n y por lo mismo se mantiene enhiesto como fundamento del fracaso de la acci\u00f3n de resoluci\u00f3n derivada supuestamente de un segundo incumplimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00edguese de todo lo dicho que la demandante en casaci\u00f3n no demostr\u00f3 el error de hecho que se propuso acreditar, menos en la intensidad may\u00fascula que es necesaria para el quiebre de una sentencia que viene a la Corte revestida de la presunci\u00f3n de legalidad y acierto. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, el cargo no se abre paso. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 3 de febrero de 2005, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, conclusiva del proceso ordinario promovido por Hayd\u00e9e Romero Bautista contra la Sociedad Inversiones Agroindustriales de Colombia \u201cInagrocol S.A.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Cond\u00e9nase en costas del recurso a la parte recurrente. Liqu\u00eddense en su oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VEL\u00c1SQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1 Sent. Cas. Civ. de 27 de mayo de 2005. Exp. No. 0472-05. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC-182-2006 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp; Bogot\u00e1, D.C., trece de diciembre de dos mil seis &nbsp; Ref.: Exp. No. 68001-31-03-002-1999-00941-01 &nbsp; Se decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 3 de febrero [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-83358","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-87"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83358","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83358"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83358\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83358"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83358"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83358"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}