{"id":83359,"date":"2024-05-30T17:52:17","date_gmt":"2024-05-30T17:52:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-183-2006\/"},"modified":"2024-05-30T17:52:17","modified_gmt":"2024-05-30T17:52:17","slug":"sc-183-2006","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-183-2006\/","title":{"rendered":"SC 183 2006"},"content":{"rendered":"<p>SC-183-2006<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., trece de diciembre de dos mil seis &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Exp. No. 15759-31-03-001-1998-00032-01 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 4 de agosto de 2004 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, decisi\u00f3n tomada en el proceso ordinario promovido por Blanca Emilia Fl\u00f3rez y Sindy Andrea Cuervo Fl\u00f3rez contra Elver Tovar Garc\u00eda, El\u00edas Hernando Villate Jim\u00e9nez, Samuel Efra\u00edn Godoy Gay\u00f3n y la Empresa Cooperativa de Transportadores Flota Norte \u2013 Cooflonorte Ltda. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las pretensiones de la demanda est\u00e1n encaminadas a que se declare que los demandados son responsables de los perjuicios derivados de la muerte del se\u00f1or Alberto Cuervo Hern\u00e1ndez. Como consecuencia de este hecho los demandantes piden ser resarcidos por los perjuicios morales y materiales padecidos, la primera de ellas compa\u00f1era permanente y la otra hija del finado. &nbsp;<\/p>\n<p>Reclaman las demandantes la suma de $25.000.000.00 por concepto de da\u00f1os materiales, $15.000.00 diarios como lucro cesante hasta el tope de la vida laboral del fallecido, 2.000 gramos oro por perjuicios morales y las costas del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los siguientes hechos son los precursores de las pretensiones de la demanda: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. A las 7:45 de la noche del 4 de diciembre de 1997, en la v\u00eda que del municipio de Nobsa conduce a la ciudad de Sogamoso, en el sitio conocido como \u2018La Capilla\u2019, vereda \u2018La Calera\u2019, muri\u00f3 el se\u00f1or Alberto Cuervo Hern\u00e1ndez atropellado por el veh\u00edculo de placas XGB-745 conducido de manera imprudente por el se\u00f1or Elver Tovar Garc\u00eda; el aludido&nbsp; automotor abandon\u00f3 la v\u00eda, arroll\u00f3 a la v\u00edctima y choc\u00f3 contra una edificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. El accidente se produjo por el exceso de velocidad del conductor, lo que es evidente, pues la frenada dej\u00f3 una huella de 29 metros y se sali\u00f3 de la v\u00eda hasta alcanzar a la v\u00edctima. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. El veh\u00edculo de placas XGB-745 conducido por el se\u00f1or Elver Tovar Garc\u00eda es propiedad de los se\u00f1ores El\u00edas Hernando Villate Jim\u00e9nez y Samuel Efra\u00edn Godoy Gay\u00f3n, y est\u00e1 afiliado a la Empresa Cooperativa de Transportadores Flota Norte \u2013 Cooflonorte Ltda. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. Al momento de la muerte la v\u00edctima contaba treinta a\u00f1os de edad y de su trabajo depend\u00edan todas las demandantes. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Notificados los demandados se opusieron a las pretensiones. Para ello, la Empresa Cooperativa de Transportadores Flota Norte \u2013 Cooflonorte Ltda. \u2013 pretext\u00f3 la posible responsabilidad exclusiva del conductor y llam\u00f3 en garant\u00eda a las firmas Nacional de Seguros y Colseguros. Pasado el tiempo para hacer la convocatoria, como no se logr\u00f3 la notificaci\u00f3n de las citadas, se decidi\u00f3 seguir adelante sin ellas mediante auto que gan\u00f3 firmeza. &nbsp;<\/p>\n<p>Los demandados Elver Tovar Garc\u00eda, El\u00edas Hernando Villate Jim\u00e9nez y Samuel Efra\u00edn Godoy Gay\u00f3n propusieron como defensa la existencia de caso fortuito o fuerza mayor, pues la aparici\u00f3n repentina de un ebrio por el centro de la v\u00eda, hizo virar al conductor hasta chocar con la v\u00edctima que transitaba en sentido contrario en una motocicleta que carec\u00eda de luces. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finaliz\u00f3 la primera instancia mediante fallo que declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de cosa juzgada penal absolutoria, neg\u00f3 las pretensiones de la demanda y conden\u00f3 en costas al demandante; decisi\u00f3n luego confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, mediante la sentencia que desat\u00f3 la impugnaci\u00f3n hecha por las demandantes y que ahora es objeto del recurso de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>Traz\u00f3 primero el Tribunal una exposici\u00f3n te\u00f3rica acerca de los presupuestos procesales y de las premisas que gobiernan la responsabilidad civil extra contractual. &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez admiti\u00f3 el juzgador de segundo grado que la muerte se produjo por el impacto con el veh\u00edculo de los demandados, hall\u00f3 que si bien la materialidad de los hechos compromete a los demandados, estaba probado dentro del proceso que hubo una Resoluci\u00f3n de Preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n penal a favor del conductor, providencia dictada por la Fiscal\u00eda, providencia que por mandato legal tiene incidencia capital en la definici\u00f3n esperada de la justicia civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Con vista en el art\u00edculo 57 del C.P.P. y las sentencias de 15 de abril de 1997, 12 de octubre de 1999, 24 de noviembre de 2000 y 11 de abril de 2003, proferidas por esta Sala, concluy\u00f3 el Tribunal que \u201c&#8230; resulta un desprop\u00f3sito y un desconocimiento de la estructura unitaria de la justicia ordinaria en materia penal y del mismo proceso punitivo, afirmar que solamente una sentencia en firme mediante la cual se declare probada alguna de las circunstancias de las que trata el art\u00edculo 57 del estatuto procedimental penal, cumple con el prop\u00f3sito de impedir la acci\u00f3n civil de car\u00e1cter resarcitorio o indemnizatorio de perjuicios, pueda iniciarse o proseguirse\u201d (fl. 36, Cdno. 2\u00aa instancia). Con este pre\u00e1mbulo determin\u00f3 el sentenciador de segunda instancia que la cosa juzgada penal absolutoria se predica tambi\u00e9n de otras providencias distintas a la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, para el Tribunal \u201cen el caso debatido se estableci\u00f3 claramente el rompimiento del nexo causal, por la presencia de una fuerza mayor y que esa fue la base para absolver, los efectos de la decisi\u00f3n de preclusi\u00f3n deben constituir cosa juzgada en este proceso civil, toda vez que tal decisi\u00f3n judicial debidamente ejecutoriada conlleva a una absoluci\u00f3n al procesado a quien se le exonera de responsabilidad por hallarse demostrado que existi\u00f3 una causa extra\u00f1a, fuerza mayor en la ocurrencia de los hechos, decisi\u00f3n que lo ubica dentro de la hip\u00f3tesis 2\u00aa prevista en el art. 57 del C.P.P., esto es, que el procesado no cometi\u00f3 la conducta causante del perjuicio, como claramente se explica en la jurisprudencia transcrita por el a quo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>El recurrente formul\u00f3 un cargo contra el fallo del Tribunal, lo cual hizo con fundamento en la causal 1\u00aa del art\u00edculo 368 del C. de P.C., por \u201cser la sentencia violatoria de una norma de derecho sustancial\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En su desenvolvimiento acusa el recurrente que hubo un \u201c\u2026 protuberante error de interpretaci\u00f3n&#8230; pues no se tuvieron en cuenta todas las normas que regimientan (sic) esta actividad jurisdiccional y que son de forzoso cumplimiento por parte del int\u00e9rprete\u201d (fl. 18, Cdno. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio del impugnador, err\u00f3 el ad quem al tratar el fen\u00f3meno de la cosa juzgada, porque dej\u00f3 de aplicar el art\u00edculo 10\u00b0 de La Ley 57 de 1887, norma que establece la manera de salvar las contradicciones existentes entre preceptos legales ubicados en diferentes c\u00f3digos. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, los juzgadores de instancia para resolver acerca de los efectos de la cosa juzgada aplicaron el art\u00edculo 57 del C.P.P., sin tomar en cuenta el art\u00edculo 332 del C.P.C., regla \u00e9sta de observancia imperativa. De haberse hecho una adecuada selecci\u00f3n normativa en beneficio de la norma procesal civil, hubieran hallado los sentenciadores que no hay identidad jur\u00eddica de partes entre los dos procesos. En el af\u00e1n de acreditar la carencia de identidad jur\u00eddica de partes, el recurrente transcribi\u00f3 a espacio la sentencia T\u2013048 de 1999 proferida por la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, para el censor cayeron en error los juzgadores de instancia \u201c\u2026 al quebrantar el principio de derecho de la eadem causa petendi, es tal magnitud, que para el caso de la parte que represento, se les viol\u00f3 el derecho a ser o\u00eddos y vencidos en juicio previsto en el art\u00edculo 29 de la carta superior, pues la raz\u00f3n de ser de este principio subjetivo de la cosa juzgada, consiste en que al ciudadano se le garantice el derecho fundamental de que se le oiga y venza en juicio, y tenga igualmente la garant\u00eda de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, que igualmente tiene un linaje de derecho fundamental. En esa v\u00eda, si se examina que paginario [sic], la parte que represento, no fue parte dentro del proceso penal cuyas copias se aportaron como prueba de la acci\u00f3n civil instaurada por mis representadas, y en esas condiciones el pretender extenderles a estas los efectos de la cosa juzgada, frente a un proceso en el cual no fueron partes, es tornarles nugatorio el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, y el derecho a que fueran o\u00eddas y vencidas en juicio, los cuales como se ha dicho tienen linaje constitucional\u201d (fl. 22 y 23, Cdno. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, luego de acusar que la decisi\u00f3n tomada por el Tribunal desconoce lo mandado por el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n, considera el recurrente que si se le hubiera otorgado valor a la prueba cinem\u00e1tica que se adopt\u00f3 en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n civil, distinto hubiera sido el resultado del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>En el umbral es de ver que la lectura del cargo no deja duda que el demandante ha planteado un debate puramente jur\u00eddico sobre la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 57 del C.P.P., regla que como es sabido establece el valor en el proceso civil de la cosa juzgada penal absolutoria. Y a ese entendimiento llega la Corte guiada por el desarrollo que hizo el impugnador, y no tanto por la nominaci\u00f3n del cargo, pues a la verdad en el texto de la demanda nada se dijo sobre la v\u00eda elegida, en tanto el demandante apenas transcribi\u00f3 aquel fragmento del art\u00edculo 368 del C.P.C. relativo a \u201cser la sentencia violatoria de una norma de derecho sustancial&#8230;\u201d. A esto se a\u00f1ade que en la demanda solamente fueron citadas como normas violadas los art\u00edculos 10 de la Ley 57 de 1887, 57 del C.P.P. y 332 del C.P.C. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el camino regular para encauzar este tipo de acusaci\u00f3n que ata\u00f1e a la fuerza vinculante de las decisiones penales sobre lo civil, ha dicho la Corte que reclamos de esta naturaleza conservan un \u201csabor jur\u00eddico\u2026, motivo por el cual el censor no ha podido en este caso esgrimirla por la v\u00eda indirecta, pues est\u00e1 disput\u00e1ndole al tribunal su parecer jur\u00eddico extensamente expuesto en su fallo sobre el reflejo de la cosa juzgada penal en lo civil\u201d (Sent. Cas. Civ. 26 de enero de 2005, Exp. No. 1988-2287-02). Posteriormente, en sentencia de 10 de marzo de 2005 corrobor\u00f3 la Sala que resulta inane desplegar esfuerzos dial\u00e9cticos para debatir los efectos de la cosa juzgada penal en el \u00e1mbito civil, porque \u201csiendo tal tema de \u00edndole meramente jur\u00eddica, la impugnaci\u00f3n debi\u00f3 darse en el \u00e1mbito de la v\u00eda directa, pues&nbsp; la trasgresi\u00f3n de la ley \u2013si es que se diera- no provendr\u00eda de una desacertada comprensi\u00f3n de los hechos y de las pruebas, sino del alcance de las normas sustanciales llamadas a gobernarlo, en particular de aquellas que le dicen al juzgador civil hasta d\u00f3nde queda sujeto a las determinaciones de la justicia penal\u201d. Queda as\u00ed decantado que la acusaci\u00f3n viene planteada por la causal primera del art\u00edculo 368 del C.P.C. y alude de modo preciso a la violaci\u00f3n directa de la ley sustancial. &nbsp;<\/p>\n<p>Ya en lo de fondo el demandante plantea que a los juzgadores \u201c&#8230; les era imperativo dar aplicaci\u00f3n a la norma del procedimiento civil y no a la del procedimiento penal, pues ninguna otra salida deja el dispositivo ejusdem, dado que en eventos como el que aqu\u00ed se analiza, la cosa juzgada encuentra su regulaci\u00f3n en dos c\u00f3digos diferentes, esto es tanto en el procedimiento penal como en el procedimiento civil, y en el orden de prevalente [sic], previsto en la regla de interpretaci\u00f3n citada, en donde se dispuso la aplicaci\u00f3n preferente es la de la [sic] legislaci\u00f3n civil\u201d (fl. 8 y 9, Cdno. Corte). En s\u00edntesis, propone el censor la exclusi\u00f3n del art\u00edculo 57 del C.P.P. como regla para orientar la soluci\u00f3n del caso. &nbsp;<\/p>\n<p>Y esta proposici\u00f3n del demandante en casaci\u00f3n no se acompasa con los dictados de la Sala, pues si bien es verdad que se han lenificado los efectos absolutos de la cosa juzgada penal, y se ha reconocido por la Corte la posibilidad de que subsista la reclamaci\u00f3n civil a pesar de aquella; una y otra vez se ha ratificado el valor de la instituci\u00f3n de la cosa juzgada penal absolutoria que tiene entre nosotros una larga tradici\u00f3n. Se evoca a este prop\u00f3sito la sentencia de&nbsp; la Sala de Negocios Generales de la Corte, que entonces se ocup\u00f3 del art\u00edculo 28 del C. de P. Penal de 1936, semejante a las normas que luego le sucedieron en otros estatutos procesales hasta llegar al de ahora. Dijo la Corte en esa pret\u00e9rita ocasi\u00f3n: \u201ccontempla el art\u00edculo citado tres \u00fanicas causales de extinci\u00f3n de la acci\u00f3n civil como consecuencia del pronunciamiento penal: que el il\u00edcito&nbsp; delictuoso o culposo no ha existido; que la persona procesada no lo cometi\u00f3; o que, habi\u00e9ndolo cometido, procedi\u00f3 en cumplimiento de un deber o en ejercicio de una facultad leg\u00edtima. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn estos casos, la resoluci\u00f3n absolutoria produce el efecto de extinguir la fuente generadora de la obligaci\u00f3n de reparar los perjuicios causados por el il\u00edcito. Si la infracci\u00f3n de donde se pretende derivar un da\u00f1o patrimonial o moral no se ha configurado, o si, habiendo existido, aparece que su autor es persona distinta del inculpado; o bien, si se absuelve a \u00e9ste de toda responsabilidad porque hubiere obrado dentro del supuesto en que la ley justifica el acto, quit\u00e1ndole todo car\u00e1cter de delictuoso, dentro del rigor, del indicado precepto, carecer\u00eda de causa cualquiera acci\u00f3n encaminada a obtener la reparaci\u00f3n del da\u00f1o privado, puesto que \u00e9ste jur\u00eddicamente no se ha conformado (9 de septiembre de 1948, LXV, 210)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En posterior ocasi\u00f3n doctrin\u00f3 la Corte: \u201cbajo la premisa de que un mismo hecho puede generar diversas proyecciones en el \u00e1mbito jur\u00eddico en general,&nbsp; y particularmente en los campos penal y civil, el primero de los cuales ser\u00eda llamado a establecer la infracci\u00f3n de la ley punitiva y el segundo a examinar el aspecto resarcitorio de la misma conducta, ello s\u00f3lo avista la eventualidad, inconveniente como la que m\u00e1s, de que haya sentencias excluyentes, siendo que, por imperio de la l\u00f3gica, la verdad no pudo ser sino una sola. Muy grave se antoja, por cierto, que en tanto la justicia penal proclame libre de culpa al sindicado, la civil, antes bien, lo condenase al abono de perjuicios. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cPuesta en guardia ante tama\u00f1o desprop\u00f3sito, la legislaci\u00f3n ha pretendido establecer algunos diques para impedirlo, entre los cuales destaca el secular principio de la cosa juzgada penal absolutoria,&nbsp; consagrado positivamente en el ordenamiento patrio;&nbsp; as\u00ed, el art\u00edculo 55 del Decreto 050 de 1987, en vigencia para la \u00e9poca en que sucedieron los hechos aqu\u00ed litigados, dispuso al respecto que \u2018la acci\u00f3n civil no podr\u00e1 iniciarse ni proseguirse cuando se haya declarado, por providencia en firme, que el hecho causante del perjuicio no se realiz\u00f3 o que el sindicado no lo cometi\u00f3 o que obr\u00f3 en estricto cumplimiento de un deber legal o en leg\u00edtima defensa\u2019. Qui\u00e9rese garantizar as\u00ed una dosis m\u00ednima de coherencia del sistema jur\u00eddico, y que, por lo mismo, el tr\u00e1fico social no se resienta de manera palmaria. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cLa justificaci\u00f3n de tan terminante mandamiento legislativo,&nbsp; se da por adelantado. Pronunciamientos penales semejantes se imponen por igual a toda la sociedad; son decisiones que por tocar el honor y la libertad de los hombres, deben quedar a salvo de cualquier sospecha de error, y no pueden por lo tanto ser desconocidos por absolutamente nadie, pues como lo expresa esta Corporaci\u00f3n, as\u00ed como en el ordenamiento jur\u00eddico el inter\u00e9s individual cede al p\u00fablico o general, \u2018la cosa juzgada lleva impreso el mismo principio, de donde resulta, como lo afirma Lalou,&nbsp; que el orden p\u00fablico se opone a que se rechace en inter\u00e9s privado lo que se ha juzgado en inter\u00e9s social\u201d (LXX,&nbsp; Nos. 2048, 2049). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cAs\u00ed las cosas, es entendible que el primeramente llamado a respetar decisi\u00f3n semejante sea el propio Estado a trav\u00e9s de todas sus autoridades, incluidas como es obvio las jurisdiccionales; por suerte que la jurisdicci\u00f3n, as\u00ed sea de otra especialidad, debe corearla a una, y vedada se encuentra por tanto para tocar de nuevo el preciso punto que as\u00ed ha sido definido, pues ya es cosa juzgada, con efectos universales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cUn an\u00e1lisis riguroso refleja que en verdad lo que consagra la norma transcrita no es propiamente la supremac\u00eda de una determinada jurisdicci\u00f3n sobre otra, sino que m\u00e1s bien propende es por la unidad de jurisdicci\u00f3n, entendiendo cabalmente que \u00e9sta es una sola, y que si admite clasificaciones es con el \u00fanico objeto de dar cabida al cada vez m\u00e1s actuante postulado de la especializaci\u00f3n. Es una intenci\u00f3n que a ojos vistas amerita el mejor de los cuidados, toda vez que, am\u00e9n de precaver decisiones incoherentes y hasta contradictorias que tanto envilecen la confianza y la seguridad que los asociados deben descubrir en la justicia, rinde soberano homenaje a la sind\u00e9resis desde que parte de la premisa incontestable de que un mismo hecho no puede ser y no ser al mismo tiempo. La verdad es \u00fanica, \u2018y no puede ser objeto de apreciaciones y decisiones antag\u00f3nicas por parte de la justicia ordinaria, tales como que en lo penal se dijera que un mismo hecho perjudicial no fue obra del sindicado y en lo civil se afirmase lo contrario\u2019 (Cas. Civ. de 29 de agosto de 1979). &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cTanto es as\u00ed, que la influencia de lo penal sobre lo civil no es cuesti\u00f3n que se imponga a toda costa, puesto que s\u00f3lo opera, en lo cual se reconocen fronteras que la delimitan, en tanto que el juez civil no haya definido el punto con anterioridad; porque si este ya se hubiere pronunciado, su decisi\u00f3n se mostrar\u00e1 imperturbable, as\u00ed y todo sea distinta a la que haya de tomar el juez penal, y aunque entonces se frustre en definitiva la unidad de jurisdicci\u00f3n que en principio procura evitar el \u2018esc\u00e1ndalo jur\u00eddico\u2019 de pronunciamientos divergentes\u201d (Sent. Cas. Civ. de 12 de octubre de 1999. Exp. 5253) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;. &nbsp;<\/p>\n<p>No cabe duda que la Corte ha atemperado los efectos de la cosa juzgada penal absolutoria, precisando que dicho alcance normativo se obtiene a partir de que la decisi\u00f3n penal brote de circunstancias como la causa extra\u00f1a, pero \u201crechaza su aplicaci\u00f3n en aquellos eventos en que, como ocurre a menudo, el pronunciamiento penal se ofrece oscuro, ambiguo y hasta contradictorio. No pueden olvidarse, a este prop\u00f3sito, los rasgos prominentes que orientan tan delicado problema, empezando por tener siempre presente que la autoridad de la cosa juzgada penal absolutoria sobre lo civil, no se presenta frente a una decisi\u00f3n cualquiera, pues es forzoso que, con arreglo a un principio admitido por todos, el pronunciamiento penal, a m\u00e1s de necesario, sea cierto, aspecto este \u00faltimo sobre el que aqu\u00ed se est\u00e1 llamando la atenci\u00f3n con el objeto de indicar que tal connotaci\u00f3n exige que ese pronunciamiento no puede estar afectado de dubitaci\u00f3n o confusi\u00f3n alguna\u201d (Sent. Cas. Civ. de 16 de mayo de 2003, Exp. No. 7576). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, aunque la Corte ha salvado la competencia civil ante la eventual oquedad de la decisi\u00f3n penal absolutoria, no ha llegado al extremo que propone el recurrente de obrar con total olvido de la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 57 del C.P.P. &nbsp;<\/p>\n<p>Carece entonces de raz\u00f3n el recurrente cuando reprocha al Tribunal por haber aplicado el art\u00edculo 57 del C.P.P., desacierto que tambi\u00e9n puede predicarse de su reclamo para que la decisi\u00f3n sea gobernada de modo exclusivo por lo que manda el art\u00edculo 332 del C.P.C., pues los precedentes de la Sala van en sentido contrario, ya que en ninguna de sus decisiones ha excluido la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 57 del C.P.P., ni las normas de semejante contenido que le antecedieron. &nbsp;<\/p>\n<p>No prospera entonces la acusaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 4 de agosto de 2004 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo \u2013 Sala \u00danica \u2013, conclusiva del proceso ordinario promovido por Blanca Emilia Fl\u00f3rez y Sindy Andrea Cuervo Fl\u00f3rez contra Elver Tovar Garc\u00eda, El\u00edas Hernando Villate Jim\u00e9nez, Samuel Efra\u00edn Godoy Gay\u00f3n y la Empresa Cooperativa de Transportadores Flota Norte \u2013 Cooflonorte Ltda. &nbsp;<\/p>\n<p>Costas del recurso de casaci\u00f3n a cargo del recurrente. T\u00e1sense en su oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y devu\u00e9lvase el expediente al tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VEL\u00c1SQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC-183-2006 &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp; Bogot\u00e1, D.C., trece de diciembre de dos mil seis &nbsp; Ref.: Exp. No. 15759-31-03-001-1998-00032-01 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Se decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-83359","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-87"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83359","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83359"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83359\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83359"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83359"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83359"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}