{"id":83360,"date":"2024-05-30T17:52:18","date_gmt":"2024-05-30T17:52:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-184-2006\/"},"modified":"2024-05-30T17:52:18","modified_gmt":"2024-05-30T17:52:18","slug":"sc-184-2006","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-184-2006\/","title":{"rendered":"SC 184 2006"},"content":{"rendered":"<p>SC-184-2006<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., trece de diciembre de dos mil seis &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Exp. No. 11001-31-03-005-1990-04736-01 &nbsp;<\/p>\n<p>Se decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 21 de febrero de 2005 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que clausur\u00f3 el proceso ordinario promovido por Gabriel Antonio Riveros Mart\u00ednez contra la sociedad Occidental de Colombia Inc. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Gabriel Antonio Riveros Mart\u00ednez promovi\u00f3 un proceso ordinario contra la firma Occidental de Colombia Inc., a fin de que se declarara que ella es responsable de los graves perjuicios materiales causados al demandante con las construcciones, carreteables y terraplenes efectuados por la demandada en el predio \u2018Don Fredy\u2019 situado en el municipio de Arauquita en la comprensi\u00f3n de Arauca, obras hechas por el mes de junio de 1985. El demandante aspira a obtener como indemnizaci\u00f3n de perjuicios la suma de $1.250.000.000.00, junto con los intereses computados desde el inicio de las obras hasta el d\u00eda en que se haga el pago, m\u00e1s la cantidad de $500.000.000.00 por concepto de lucro cesante. &nbsp;<\/p>\n<p>Como pretensi\u00f3n subsidiaria reclam\u00f3, que luego de declarar que Occidental de Colombia viol\u00f3 la posesi\u00f3n que ejerc\u00eda Gabriel Antonio Riveros Mart\u00ednez sobre el predio \u2018Don Freddy\u2019, fuera condenada a restituir el predio y a pagar la suma de $1.250.000.000.00 junto con los intereses causados, computados ellos desde el inicio de las obras hasta el d\u00eda en que se pague la condena, m\u00e1s la cantidad de $500.000.000.00 por concepto de lucro cesante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las pretensiones se sustentan en los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. El demandante Gabriel Antonio Riveros Mart\u00ednez era poseedor de la finca \u2018Don Fredy\u2019, heredad que tiene una extensi\u00f3n de 1.250 hect\u00e1reas, posesi\u00f3n que ejerc\u00eda desde el a\u00f1o 1976 con extensos cultivos y ganader\u00eda, as\u00ed como la construcci\u00f3n de 7 casas para los obreros. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Mediante la escritura p\u00fablica 097 de 24 de abril de 1975, el demandante protocoliz\u00f3 unas declaraciones extrajuicio que dan cuenta de los actos de posesi\u00f3n realizados sobre el predio, documento inscrito en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria 4100009829. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. En desarrollo de su objeto social, Occidental de Colombia Inc. ejecut\u00f3 las obras del oleoducto Ca\u00f1o Lim\u00f3n \u2013 Cove\u00f1as, trabajos en los cuales se excav\u00f3 la tierra para instalar el tubo, hizo obras de aislamiento y un carreteable paralelo a la proyecci\u00f3n del oleoducto. Para ello la demandada de manera clandestina viol\u00f3 la posesi\u00f3n que ejerc\u00eda el demandante, atravesando la totalidad del predio en el sentido oriente a occidente. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La demandada en su oportunidad se opuso a las pretensiones, cuestion\u00f3 parcialmente los hechos y como r\u00e9plica neg\u00f3 la existencia de los perjuicios; argument\u00f3 adem\u00e1s que el demandante carec\u00eda de acci\u00f3n y propuso la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La sentencia de primera instancia fue adversa a las pretensiones del demandante. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo mediante la providencia que ahora es objeto del recurso de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Tribunal, luego de verificar la presencia de los presupuestos procesales, dispens\u00f3 la decisi\u00f3n pedida a partir de las siguientes consideraciones principales: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La pretensi\u00f3n relativa a un reclamo por responsabilidad civil extra contractual con apoyo en el art\u00edculo 2342 del C.C., impone examinar primero el asunto de la legitimaci\u00f3n en la causa. Dijo entonces el Tribunal que esa habilitaci\u00f3n para demandar la tienen el propietario, el poseedor, el usufructuario, el habitador y el usuario que han recibido perjuicios por el da\u00f1o que la cosa padece por culpa del demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La legitimaci\u00f3n para reclamar la indemnizaci\u00f3n debe ser probada suficientemente, lo que supone acreditar la calidad en que act\u00faa el demandante, pues s\u00f3lo as\u00ed se logra un pago leg\u00edtimo y que mediante esa v\u00e1lida satisfacci\u00f3n quede liberado el causante del agravio de la posibilidad de ser obligado a cubrir una doble indemnizaci\u00f3n, si es que luego del pago es requerido de nuevo por el verdadero legitimado, es decir, la v\u00edctima real del da\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Si lo que invoca el demandante es la calidad de poseedor, prosigue el Tribunal, corresponde examinar la naturaleza jur\u00eddica del inmueble. Con vista en las pruebas dedujo que se trataba de un bien bald\u00edo, conclusi\u00f3n \u00e9sta que extrajo de la afirmaci\u00f3n que el mismo demandado hizo en la escritura p\u00fablica mediante la cual protocoliz\u00f3 las declaraciones sobre las mejoras puestas en el inmueble, de lo conceptuado por los peritos y de la ausencia de un t\u00edtulo inscrito demostrativo de que el predio es propiedad particular. Tambi\u00e9n fue capital la existencia de una resoluci\u00f3n administrativa de adjudicaci\u00f3n de bald\u00edos, pues a partir de ella el ad quem aplic\u00f3 la presunci\u00f3n de derecho seg\u00fan la cual los predios que finalmente son adjudicados a los particulares, se presume que siempre fueron bald\u00edos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sent\u00f3 luego el Tribunal que la propiedad de los bald\u00edos s\u00f3lo puede ser adquirida mediante adjudicaci\u00f3n que haga el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria o por las entidades p\u00fablicas autorizadas por la ley.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Invoc\u00f3 el ad quem el inciso segundo del art\u00edculo 65 de la Ley 160 de 1994, seg\u00fan el cual \u201clos ocupantes de tierras bald\u00edas, por ese solo hecho, no tienen la calidad de poseedores conforme al C\u00f3digo Civil, y frente a la adjudicaci\u00f3n por el Estado s\u00f3lo existe una mera expectativa\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No obstante lo anterior, el Tribunal dej\u00f3 a un lado el tema de la ausencia de legitimaci\u00f3n, para explorar si como simple ocupante el demandante&nbsp; pod\u00eda tener derecho a la indemnizaci\u00f3n. Descart\u00f3 entonces el ad quem la escritura p\u00fablica 097 de 1975 como prueba de la posesi\u00f3n, pues a juicio del sentenciador de segunda instancia la posesi\u00f3n inscrita no existe, porque la verdadera y \u00fanica posesi\u00f3n es la que se ejerce materialmente. &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y no se detuvo ah\u00ed el Tribunal, pues con vista en las declaraciones de los actuales ocupantes rendidas en el curso de la inspecci\u00f3n judicial, dedujo que nadie conoce all\u00ed al demandante como poseedor. Resalt\u00f3 el juzgador de segundo grado que los actuales habitantes del predio lo poseen porque recibieron porciones del mismo mediante adjudicaci\u00f3n hecha por el Incora con base en la ocupaci\u00f3n a ellos reconocida, la que excluye radicalmente la posesi\u00f3n alegada por el demandante. A\u00f1adi\u00f3 enseguida que ni la inspecci\u00f3n judicial hecha, tampoco las declaraciones, dan cuenta de los vestigios de las obras levantadas por el demandante como signos de la posesi\u00f3n reclamada. Para el ad quem la sombra de inter\u00e9s que pueda afectar la declaraci\u00f3n de los actuales poseedores y adjudicatarios, en cuanto les conviene negar la posesi\u00f3n alegada por el demandante, queda salvada con lo que informan las resoluciones administrativas que vienen as\u00ed a corroborar lo dicho por los testigos. Adem\u00e1s, el sentenciador de segunda instancia reproch\u00f3 al demandante porque no se opuso al tr\u00e1mite administrativo de adjudicaci\u00f3n, ni defendi\u00f3 la posesi\u00f3n de la que dice haber sido privado con ocasi\u00f3n de la ocupaci\u00f3n finalmente reconocida por el Incora en favor de terceros. &nbsp;<\/p>\n<p>10. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y como el demandante trat\u00f3 de descalificar las resoluciones de adjudicaci\u00f3n, por ser su fecha posterior a la usurpaci\u00f3n de que se acusa a la Occidental de Colombia Inc., el Tribunal sali\u00f3 al paso a ese argumento para enfatizar que las adjudicaciones ordenadas en estas resoluciones, suponen que la posesi\u00f3n antecede por lo menos en cinco a\u00f1os a la expedici\u00f3n de los actos administrativos contenidos en las resoluciones de adjudicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>11. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No descart\u00f3 el Tribunal que, como lo refiere otro grupo de testigos, el demandante haya sido alguna vez ocupante del predio; no obstante, de tales testimonios resalt\u00f3 las declaraciones de Luis y Am\u00edn Torres, quienes relatan c\u00f3mo el demandante abandon\u00f3 el predio entre 1984 y 1985; tambi\u00e9n fue significativa para el Tribunal la propia versi\u00f3n del demandante en la que acept\u00f3 haber dejado el predio en 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>12. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ante el argumento expuesto por el demandante sobre la inoponibilidad de las resoluciones administrativas de adjudicaci\u00f3n, el ad quem invoc\u00f3 el art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 97 de 1946, regla seg\u00fan la cual se presume de derecho que siempre ha sido bald\u00edo todo terreno adjudicado por el Estado, si la adjudicaci\u00f3n tiene fuente en la explotaci\u00f3n hecha por un adjudicatario. Y como tal presunci\u00f3n no entra en vigencia sino un a\u00f1o despu\u00e9s de la expedici\u00f3n de la resoluci\u00f3n de adjudicaci\u00f3n, remarc\u00f3 el Tribunal c\u00f3mo el demandante dej\u00f3 pasar ese t\u00e9rmino sin protestar la adjudicaci\u00f3n hecha, con lo cual la presunci\u00f3n tiene hoy cumplido efecto. &nbsp;<\/p>\n<p>13. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adicion\u00f3 sus reflexiones el Tribunal con el argumento de que el dictamen pericial da cuenta de la ocupaci\u00f3n y de los t\u00edtulos de adjudicaci\u00f3n exhibidos por terceros, los que se suponen ajustados al ordenamiento y a la presunci\u00f3n de buena fe establecida en la Constituci\u00f3n y no desvirtuada por el demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>14. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como ep\u00edlogo de todo lo anterior concluy\u00f3 el Tribunal que el demandante carec\u00eda de legitimaci\u00f3n, pues no demostr\u00f3 ser poseedor u ocupante del predio, por el contrario, se acredit\u00f3 que otros tienen esa calidad. Fruto de esas cavilaciones el ad quem lleg\u00f3 a la confirmaci\u00f3n del fallo recurrido. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>El recurrente formul\u00f3 tres cargos contra la sentencia, el primero con apoyo en la causal segunda de casaci\u00f3n, por haber dejado el Tribunal de resolver sobre la pretensi\u00f3n subsidiaria, el segundo por violaci\u00f3n directa de la ley sustancial y el tercero por la v\u00eda indirecta por error de hecho en la apreciaci\u00f3n de la prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMER CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en la causal segunda de casaci\u00f3n, m\u00e1s precisamente con apoyo en el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 368 del C.P.C., se acus\u00f3 la sentencia del Tribunal por no estar en consonancia con las pretensiones de la demanda, en particular por haber dejado de resolver la pretensi\u00f3n subsidiaria incoada en la demanda. Para el recurrente, el ad quem dej\u00f3 de aplicar el art\u00edculo 304 del C.P.C., pues no resolvi\u00f3 sobre todas y cada una de las pretensiones esbozadas en la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Recuerda el casacionista que con fundamento en los mismos hechos, aunque invocando una fuente distinta para el derecho reclamado, la parte demandante pidi\u00f3 que se condenara a la demandada a restituir la totalidad del predio \u2018Don Freddy\u2019, junto con sus frutos naturales y civiles, pretensi\u00f3n que no fue resuelta por el Tribunal. Remarca el casacionista que esa pretensi\u00f3n es aut\u00f3noma, pues en ella no se alega la responsabilidad extra contractual de la demandada, sino que \u00e9sta sea obligada a restituir al demandante la heredad y a pagar los perjuicios. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>Como de anta\u00f1o es sabido, en atenci\u00f3n al car\u00e1cter dispositivo que gobierna los procesos civiles, l\u00edmites y controles han sido previstos por el ordenamiento con el fin de ajustar la actividad judicial al querer de las partes, a quienes debe garantizarse, no s\u00f3lo el derecho a acceder a la justicia como forma democr\u00e1tica de resolver las controversias, sino que, adem\u00e1s, han de tener la seguridad de que la contienda procesal se resolver\u00e1 con sujeci\u00f3n estricta a los aspectos jur\u00eddicos y f\u00e1cticos que ellas mismas pusieron oportunamente en conocimiento del juez. &nbsp;<\/p>\n<p>A la postre, en cuanto concierne a esta especialidad del derecho, son las partes quienes est\u00e1n en posesi\u00f3n de todos los elementos de juicio necesarios para estimar la dimensi\u00f3n del agravio que padecen, con el fin de que sobre esa premisa restringente intervenga el \u00f3rgano jurisdiccional, a quien le est\u00e1 vedado, por tanto, sustituir a la v\u00edctima en la definici\u00f3n de los contornos a los que ha de circunscribirse el reclamo y por tanto ce\u00f1irse la sentencia, salvo que la ley expresamente abra un espacio a la oficiosidad. No en vano se ha dicho que \u201cel juez halla sometida su actividad a variados l\u00edmites de diferente entidad y naturaleza\u2026 Al fin y al cabo, la tarea judicial es reglada y, por contera, limitada, no s\u00f3lo por obra de la ley, sino tambi\u00e9n con arreglo al pedimento de las partes, concretamente del actor, art\u00edfice se\u00f1ero del marco dentro del cual, \u2018a posteriori\u2019, deber\u00e1 el fallador inscribir su resoluci\u00f3n\u201d (Sent. Cas. Civ. de 4 de septiembre de 2000, Exp. No. 5602). &nbsp;<\/p>\n<p>Justamente, el principio de congruencia constituye un verdadero l\u00edmite de competencia para la funci\u00f3n decisoria del juez, al propender porque cuando se desate un conflicto, el fallo definitorio no sobrepase lo pedido, ni abandone la causa de la controversia, como tampoco deje algo sin atender, en tanto ello, adem\u00e1s de representar el ejercicio de un proceder inconsulto y desmedido, podr\u00eda aparejar la vulneraci\u00f3n del derecho a la defensa de los demandados, quienes a pesar de avenirse a los derroteros que demarca la discusi\u00f3n dial\u00e9ctica ventilada en el juicio, se hallar\u00edan ante un decisi\u00f3n definitoria sorpresiva que, por su mismo car\u00e1cter subit\u00e1neo e intempestivo, no pudieron controvertir. En otros t\u00e9rminos, por mandato del art\u00edculo 305 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil \u201cla sentencia deber\u00e1 estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las dem\u00e1s oportunidades que este c\u00f3digo contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si as\u00ed lo exige la ley\u201d, precepto que impone al juez, seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte, \u201c\u2026 una actividad de conducta al decidir el proceso que, en s\u00edntesis, puede expresarse diciendo, que el fallo con que se finiquite un conflicto judicial, de un lado, debe comprender y desatar la totalidad de los extremos que integran la litis y, de otro, no puede superar en nada los l\u00edmites que de esos mismos extremos se desprendan\u2026\u201d (Sent. Cas. Civ. de 18 de octubre de 2001, Exp. No. 5932). Dicho en breve, las partes mediante los actos por los cuales se definen los perfiles del litigio limitan la competencia del juez, de modo que este queda vinculado y su poder de jurisdicci\u00f3n s\u00f3lo comprende el campo de las pretensiones, las excepciones y las cuestiones oficiosas, nada m\u00e1s, pero tampoco nada menos. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso que ahora reclama la atenci\u00f3n de la Sala es verdad que hubo una pretensi\u00f3n subsidiaria para que se conceda al demandante la restituci\u00f3n de la posesi\u00f3n del inmueble, acompa\u00f1ada de la correspondiente indemnizaci\u00f3n por los perjuicios recibidos. &nbsp;<\/p>\n<p>A este prop\u00f3sito resalta la Corte que el juzgado en su sentencia declar\u00f3 la prosperidad del \u201cmedio exceptivo calificado como carencia de acci\u00f3n\u201d, y como consecuencia de ello neg\u00f3 las pretensiones de la demanda. Igualmente es de destacar que en las consideraciones del juzgado se atribuy\u00f3 se\u00f1alada importancia al dictamen pericial en cuanto concluy\u00f3 que \u201cal verificar los puntos que se piden en la demanda, los mismos son inexactos ya que no se observaron vestigios ni rastro del citado predio, mucho menos de cultivos y ganados\u201d. El juzgado igualmente abon\u00f3 a favor del fracaso de las pretensiones que los habitantes actuales, seg\u00fan se desprende de la prueba, est\u00e1n all\u00ed desde 1978 y que no existen \u201czonas ni ocupadas ni reservadas por la mencionada sociedad\u201d. Tambi\u00e9n fue significativo para el Tribunal la declaraci\u00f3n del propio demandante quien desde su perspectiva reconoce que \u201cdos terceras partes del predio est\u00e1n sin invadir\u201d. Todos estos razonamientos abonan la idea de que la negativa del reclamo acerca de la restituci\u00f3n del inmueble, que contiene la pretensi\u00f3n subsidiaria s\u00ed fue examinada por el juzgado, pues todos esos argumentos apuntan a descalificar el ruego que el demandante hizo en torno a la devoluci\u00f3n del inmueble y a la indemnizaci\u00f3n de perjuicios. As\u00ed las cosas, cuando el juzgado neg\u00f3 las pretensiones de la demanda, todas ellas, y as\u00ed se expres\u00f3, en plural, las estaba desde\u00f1ando de modo rotundo, comprehensivo y definitivo. Por lo mismo, cuando el ad quem confirm\u00f3 \u00edntegramente la sentencia recurrida, con esa decisi\u00f3n arrop\u00f3 la respuesta total dada por el juzgador a quo, sentencia en la cual, rep\u00edtese, hay an\u00e1lisis probatorios suficientemente reveladores de que ambas pretensiones recibieron despacho negativo, en particular porque la frustraci\u00f3n de las pretensiones vino de acoger la defensa nominada como carencia de acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior se acrecienta, si se repara en que las dudas que ten\u00eda la demandante, sobre el alcance de la sentencia debieron llevarlo a no callar y exigir una decisi\u00f3n completiva sobre la pretensi\u00f3n subsidiaria, cosa que jam\u00e1s intent\u00f3, con lo cual desde\u00f1\u00f3 la posibilidad que le otorga el art\u00edculo 311 del C.P.C. Y esa actitud omisiva de la parte demandante, se reiter\u00f3 en el tr\u00e1mite de la segunda instancia, pues all\u00ed nada dijo sobre el d\u00e9ficit del fallo por la supuesta ausencia de resoluci\u00f3n sobre la pretensi\u00f3n subsidiaria, sino que su esfuerzo dial\u00e9ctico fue en pos de acreditar que efectivamente era poseedor de la finca \u2018Don Freddy\u2019. &nbsp;<\/p>\n<p>De lo anterior emerge que el recurrente en casaci\u00f3n sorprende a todos, pues ni el juzgado pudo conocer que seg\u00fan el recurrente algo faltaba por decidir, tampoco se reclam\u00f3 esa carencia ante el Tribunal, y all\u00ed hubo dos ocasiones para hacerlo, una, al sustentar el recurso como protesta por la cortedad del fallo de primera instancia, y otra como solicitud de complementaci\u00f3n de la sentencia del ad quem, si es que consideraba que dej\u00f3 sin resolver la pretensi\u00f3n subsidiaria. Silencio total hubo en las instancias sobre es supuesto d\u00e9ficit de los fallos, novedad que impide reprochar al Tribunal por una omisi\u00f3n que oportunamente no se denunci\u00f3, y que seg\u00fan se dice ahora de modo intempestivo, ven\u00eda desde la sentencia de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>El cargo entonces no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Al amparo de la causal primera del art\u00edculo 368 del C.P.C., se acusa que la sentencia es directamente violatoria de la ley sustancial por aplicaci\u00f3n indebida del art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 97 de 1946 y del art\u00edculo 65 de la Ley 160 de 1994; y por falta de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 58 de la C.P.; de los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0, y 3\u00b0 de la Ley 200 de 1936; del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 4 de 1973 y de los art\u00edculos 763, 685, 762, 946, 947, 951, 1613, 1614, 2341, 2342 y 2343 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>La violaci\u00f3n que denuncia el casacionista estriba en haber concluido que el predio \u2018Don Freddy\u2019 era un bien bald\u00edo y que por tanto no era susceptible de apropiaci\u00f3n privada sino mediante adjudicaci\u00f3n. Tambi\u00e9n acusa que el Tribunal aplic\u00f3 equivocadamente la presunci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 97 de 1946. Se compromete el recurrente con que \u201cno es cierto\u201d que la propiedad de los bald\u00edos s\u00f3lo pueda adquirirse mediante t\u00edtulo traslaticio otorgado por el Estado, pues las resoluciones de adjudicaci\u00f3n no \u201cest\u00e1n ni siquiera contempladas por el art\u00edculo 673 del C\u00f3digo Civil, como modos de adquirir el dominio\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1ade el recurrente que la resoluci\u00f3n de adjudicaci\u00f3n, como las sentencias de declaraci\u00f3n de pertenencia, no tiene efectos constitutivos sino declarativos, pues la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica es la verdadera fuente del dominio. &nbsp;<\/p>\n<p>A rengl\u00f3n seguido el recurrente juzga como desacertado aplicar la presunci\u00f3n de derecho a las resoluciones de adjudicaci\u00f3n \u201cpues si dentro del proceso est\u00e1 plenamente demostrado que el predio \u2018Don Freddy\u2019 no era bald\u00edo y que esos t\u00edtulos son fraudulentos u obtenidos de manera irregular, la presunci\u00f3n de derecho que la ley les otorga frente a terceros no podr\u00e1 ser atendida v\u00e1lidamente\u201d. (folio 25, Cdno. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>Todo ello condujo, seg\u00fan el casacionista, a que el demandante resultara \u201c\u2026 privado del derecho de propiedad sobre el fundo \u2018Don Freddy\u2019 del que prob\u00f3 suficientemente ser su titular y, por tanto, igualmente privado de las acciones derivadas de dicho derecho, particularmente de la indemnizatoria por los da\u00f1os ocasionados a su propiedad&#8230;\u201d (fl. 38, Cdno. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>Varias son las impropiedades en que incurre el casacionista al plantear el cargo, como pasa verse. &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien se recuerda, varios fueron los argumentos expuestos por el ad quem para desechar las pretensiones de la demanda. As\u00ed, descalific\u00f3 las pretensiones por ausencia de legitimaci\u00f3n, pues dijo se trata de un bien bald\u00edo, cuya propiedad s\u00f3lo puede ser adquirida mediante adjudicaci\u00f3n proveniente del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria o por las entidades p\u00fablicas autorizadas por la ley, y en el proceso no hay prueba de que el demandante sea ocupante o poseedor, y si lo fue alguna vez, abandon\u00f3 el predio desde 1985. Neg\u00f3 el Tribunal que el demandante fuera poseedor y dedujo que la prueba recaudada descartaba esa posesi\u00f3n, pues en el predio fueron hallados otros ocupantes, los que por la naturaleza de la resoluci\u00f3n de adjudicaci\u00f3n administrativa eran poseedores por lo menos desde cinco a\u00f1os antes de la adjudicaci\u00f3n. Descart\u00f3 igualmente la existencia de vestigios de las obras ejecutadas por el demandante, as\u00ed como resalt\u00f3 la presunci\u00f3n de buena fe y legalidad que ampara las resoluciones administrativas por las cuales se hizo la adjudicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Contra estos argumentos del Tribunal el recurrente apenas esboza la cita de las normas que se dicen violadas, sin hacer la elaboraci\u00f3n debida sobre cu\u00e1l ser\u00eda el verdadero entendimiento que a ellas corresponde y cu\u00e1l la incidencia que ello tendr\u00eda en la sentencia. El recurrente no combate entonces los argumentos capitales de la sentencia, pues apenas esboza que puede haber en la extensa jurisprudencia extensamente transcrita argumentos a su favor, sin especificar cu\u00e1les ser\u00edan ellos. Por lo dem\u00e1s, el recurrente traslada la controversia al campo del dominio o propiedad, cuando esa premisa no soporta las pretensiones de su propia demanda, ni fue la plataforma usada por el Tribunal para resolver la controversia. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde otra perspectiva, el recurrente desciende a los hechos cuando plantea que dentro \u201c\u2026 del proceso est\u00e1 plenamente demostrado que el predio \u2018Don Freddy\u2019 no era bald\u00edo y que esos t\u00edtulos \u2013 las adjudicaciones &#8211; son fraudulentos u obtenidos de manera irregular\u201d (fl. 25 cuaderno del recurso de casaci\u00f3n), argumento ajeno a la v\u00eda directa que eligi\u00f3 para el ataque y que adem\u00e1s carece de todo asidero, pues bastantes pruebas emple\u00f3 el Tribunal para convencerse de que el bien era bald\u00edo, ninguna de las cuales fue combatida cabalmente. Y nuevamente incorpora el recurrente un debate en torno a los hechos, cuando en el cierre del cargo afirma que fue \u201c\u2026 privado del derecho de propiedad sobre el fundo \u2018Don Freddy\u2019 del que prob\u00f3 suficientemente ser su titular y, por tanto, igualmente privado de las acciones derivadas de dicho derecho, particularmente de la indemnizatoria por los da\u00f1os causados a su propiedad&#8230;\u201d (fl. 39, Cdno. Corte, subraya la Sala), motivaci\u00f3n extra\u00f1a a la acusaci\u00f3n planteada por la v\u00eda directa, y carente por dem\u00e1s de demostraci\u00f3n, ya que en ning\u00fan pasaje el recurrente invoca cu\u00e1l ser\u00eda el t\u00edtulo fuente de la investidura de propietario. &nbsp;<\/p>\n<p>El cargo carece entonces de idoneidad, pues no desarrolla un verdadero ataque a la sentencia, sobre la cual apenas demuestra el disgusto del demandante, fuera de ello, termina abriendo varios fuentes de debate sobre lo f\u00e1ctico en un cargo por la supuesta violaci\u00f3n directa de la ley sustancial y con notorio desenfoque, pues reprueba al ad quem por haber dejado de apreciar su calidad de propietario, cuando nada de ello se debati\u00f3 en el proceso, que como se recuerda tiene como fuente la afectaci\u00f3n de la posesi\u00f3n de Gabriel Antonio Riveros Mart\u00ednez con las obras hechas por la demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>Puestas en esta dimensi\u00f3n las cosas, el cargo fracasa. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCER CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en la causal primera de casaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil se acusa al Tribunal de haber infringido indirectamente el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0 y 3\u00b0 de la Ley 200 de 1936; el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 4 de 1973 y los art\u00edculos 763, 685, 762, 946, 947, 951, 1613, 1614, 2341, 2342 y 2343 del C\u00f3digo Civil; y por indebida aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 6\u00b0 de la Ley 97 de 1946 y 65 de la Ley 160 de 1994; como consecuencia de errores de hecho manifiestos y trascendentes en que el Tribunal incurri\u00f3 en el manejo de unas pruebas, y de los errores de derecho, igualmente trascendentes en que tambi\u00e9n incurri\u00f3 dicha Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>A prop\u00f3sito del desarrollo del cargo el recurrente denunci\u00f3 \u201ccomo violaci\u00f3n de medio el art\u00edculo 187 del C. de P. Civil, respecto a la valoraci\u00f3n en conjunto de la prueba recaudada del proceso; los art\u00edculos 238 y 241 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, frente al dictamen pericial tenido en cuenta por el juzgador de segundo grado, y los art\u00edculos 251, 253 y 264 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, respecto de los documentos aportados con la demanda\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Abre sus reflexiones el recurrente con una s\u00edntesis de la sentencia a folios 42 y 43 (cuaderno de la Corte), tras lo cual incursiona en un alegato con relaci\u00f3n a la prescripci\u00f3n adquisitiva agraria de corto plazo, y cierra con la transcripci\u00f3n, folios 44 a 50, de la sentencia de casaci\u00f3n de fecha 28 de agosto de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>Plantea en seguida el recurrente que el error del Tribunal reside en no haber visto que para cuando se produjo el da\u00f1o el predio era propiedad particular, por el modo de la ocupaci\u00f3n, al explotarlo en la forma y por el tiempo requerido por la Ley 200 de 1936, y por lo tanto, estaba legitimado el demandante para exigir la condigna acci\u00f3n resarcitoria de perjuicios. Recuerda entonces el censor todo lo dicho en la demanda sobre la explotaci\u00f3n del predio, sobre los problemas de orden p\u00fablico, y acerca de la desaparici\u00f3n del mayordomo. Tampoco vio el sentenciador de segunda instancia, prosigue, la escritura p\u00fablica No. 097 de 24 de abril de 1975 por la que se protocolizaron las mejoras, as\u00ed como el folio de matr\u00edcula inmobiliaria en que constaba dicho acto. Igualmente no repar\u00f3 el ad quem en las declaraciones de los testigos Luis Am\u00edn Torres Betancourt, Miguel Matus Caile, Alfonso Medina Delgado, Bernardo Rivera Mart\u00ednez, Campo El\u00edas Li\u00f1an, Jos\u00e9 David Mazuera, Silvio Dur\u00e1n Garc\u00eda, Luis Enrique Manosalva Rodr\u00edguez y Fernando Humberto Mayorga Garc\u00eda, quienes dan cuenta de la explotaci\u00f3n sostenida por el demandante hasta el a\u00f1o 1984. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n acusa el recurrente al Tribunal porque dej\u00f3 de ver c\u00f3mo el dictamen pericial muestra la evoluci\u00f3n de las obras ejecutadas sobre el predio Don Freddy. &nbsp;<\/p>\n<p>Se detuvo posteriormente el censor a resaltar que el juez dej\u00f3 constancia sobre la actitud dudosa de la testigo Nor Alicia Gonz\u00e1lez Mazo, quien al momento de declarar se amparaba visualmente en el abogado de la demandada para solicitar aprobaci\u00f3n y benepl\u00e1cito para cada una de sus respuestas. Igualmente omiti\u00f3 las constancias puestas por el juez comisionado para la pr\u00e1ctica de la inspecci\u00f3n judicial, seg\u00fan estas, era bastante dif\u00edcil la situaci\u00f3n de orden p\u00fablico en la zona el d\u00eda en que se hizo la diligencia. La queja se extiende a la falta de colaboraci\u00f3n de la compa\u00f1\u00eda demandada, a quien se endilga haberse negado al suministro de sus helic\u00f3pteros para trasladar al personal que intervendr\u00eda en la diligencia, por lo que la parte demandante tuvo que sufragar sus propios costos y medios de transporte. A juicio del recurrente, las pruebas antes comentadas permiten afirmar que el predio no era bald\u00edo sino de propiedad privada, pues el demandante lo explot\u00f3 de tal modo e intensidad que era aplicable el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 4\u00aa de 1973, por todo ello debi\u00f3 ser tomado como due\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1ade el recurrente que la sentencia incurre en error de derecho al dar valor a las resoluciones de adjudicaci\u00f3n hechas por el Incora, pues el bien sali\u00f3 del patrimonio del Estado mucho antes de los hechos fuente de la reclamaci\u00f3n, de modo que no pod\u00eda el Tribunal desvirtuar la fuerza de la presunci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 4 de 1973 al amparo de dichas resoluciones \u201cpues para ello era necesario que aquellas contaran con un modo de adquisici\u00f3n distinto del de la ocupaci\u00f3n\u201d (fl. 60, Cdno. Corte). Todas las resoluciones, a\u00f1ade el recurrente, son posteriores a la \u00e9poca en que se hicieron las obras que dan origen a la reclamaci\u00f3n, por lo que no puede haber un conflicto imaginario entre dichos t\u00edtulos y la ocupaci\u00f3n del demandante, pues lo que en verdad aconteci\u00f3 es que las obras realizadas por la parte demandada facilitaron las invasiones que luego dieron lugar a que se reconociera la ocupaci\u00f3n y se expidieran las resoluciones de adjudicaci\u00f3n hechas por el Incora. &nbsp;<\/p>\n<p>Fueron esos errores cometidos, a juicio del censor, determinantes para que el Tribunal negara que el demandante tiene legitimaci\u00f3n en la causa para reclamar a la firma demandada por los perjuicios recibidos con ocasi\u00f3n de las construcciones hechas&nbsp; por ella. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>Como se recuerda, el Tribunal dedujo que el demandante carece de legitimaci\u00f3n, pues con vista en las pruebas lleg\u00f3 a la inferencia de que se trataba de un bien bald\u00edo, conclusi\u00f3n que extrajo, entre otras pruebas, de la afirmaci\u00f3n que el mismo demandado hizo en la escritura p\u00fablica que protocoliz\u00f3 las declaraciones sobre las mejoras puestas en el inmueble, de lo conceptuado por los peritos y de la ausencia de un t\u00edtulo inscrito en que apareciera probado que el predio es o fue propiedad particular. &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00edguese de lo dicho que el Tribunal exigi\u00f3 acreditar un t\u00edtulo que demostrase que el demandante es due\u00f1o, poseedor u ocupante y de la ausencia de esa prueba vino la carencia de legitimaci\u00f3n, argumento que no fue combatido por el demandante, como tampoco replic\u00f3 la apreciaci\u00f3n que del dictamen pericial hizo el Tribunal, pues si bien en la demanda de casaci\u00f3n hay comentarios sobre tal pericia, ellos apenas comprenden la descripci\u00f3n que los auxiliares hicieron de algunos vestigios de posesi\u00f3n anteriores, pero no la inequ\u00edvoca conclusi\u00f3n pericial de que se trataba de un bien bald\u00edo, conclusi\u00f3n que no se asoma en el trabajo pericial. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero no se detuvo ah\u00ed el Tribunal pues tambi\u00e9n invoc\u00f3 el inciso segundo del art\u00edculo 65 de la Ley 160 de 1994, seg\u00fan el cual \u201clos ocupantes de tierras bald\u00edas, por ese s\u00f3lo hecho, no tienen la calidad de poseedores conforme al C\u00f3digo Civil, y frente a la adjudicaci\u00f3n por el Estado solo existe una mera expectativa\u201d. Este argumento aplicado al demandante significa, que as\u00ed haya sido ocupante en pret\u00e9rita ocasi\u00f3n, apenas ten\u00eda sobre el predio simples expectativas, de modo que si fueron otros quienes finalmente lograron la adjudicaci\u00f3n, esas expectativas del demandante no pasaron de ah\u00ed. Este argumento del ad quem tampoco mereci\u00f3 alg\u00fan comentario al demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal tambi\u00e9n reproch\u00f3 al demandante porque no se opuso al tr\u00e1mite administrativo de adjudicaci\u00f3n, ni defendi\u00f3 la posesi\u00f3n o tenencia de la que dice haber sido privado, acusaci\u00f3n ante la cual el casacionista de nuevo pas\u00f3 en silencio. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero tal vez el argumento m\u00e1s significativo para el Tribunal fue la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 97 de 1946, seg\u00fan el cual se presume de derecho que todo terreno adjudicado por el Estado, con fundamento en la explotaci\u00f3n hecha por un adjudicatario, siempre ha sido bald\u00edo, presunci\u00f3n que por disposici\u00f3n legal entra en vigencia un a\u00f1o despu\u00e9s de la expedici\u00f3n de la resoluci\u00f3n de adjudicaci\u00f3n. Al demandante se le reproch\u00f3 haber dejado agotar ese t\u00e9rmino sin protestar la adjudicaci\u00f3n hecha, con lo cual la presunci\u00f3n adquiri\u00f3 toda su fuerza. Nada hizo el recurrente para mermar la incidencia de este macizo argumento, que por s\u00ed es bastante para soportar la sentencia, como que es el fundamento definitivo de la caracter\u00edstica de bald\u00edo que hall\u00f3 el ad quem. Como las resoluciones de adjudicaci\u00f3n a terceros suponen una ocupaci\u00f3n superior a cinco a\u00f1os, el Tribunal retrotrajo a ese lustro la ocupaci\u00f3n de los terceros, hoy titulares, lo que vino a fortalecer la idea de que el demandante, si alguna vez tuvo contacto con el predio, lo perdi\u00f3 y otros asumieron esa relaci\u00f3n, conclusi\u00f3n que no fue rebatida por el casacionista. A manera de breviario v\u00e9ase c\u00f3mo a partir de la adjudicaci\u00f3n hecha mediante las resoluciones, el Tribunal aplic\u00f3 la presunci\u00f3n de que el bien siempre fue bald\u00edo y esa argumentaci\u00f3n qued\u00f3 indemne, pues nada hizo el recurrente para combatirla, como no fueran expresiones puramente ret\u00f3ricas sobre la mala fe de los adjudicatarios, sin acreditar prueba alguna de ella, todo lo cual se muestra insuficiente para hacer descaecer la fuerza de las resoluciones administrativas. &nbsp;<\/p>\n<p>Muestra lo dicho la insuficiencia total de la acusaci\u00f3n, pues los argumentos del Tribunal quedan enhiestos luego de la labor impugnaticia, que como se aprecia abandon\u00f3 los fundamentos que tuvo el ad quem para rescatar apenas, a la manera de un alegato de instancia, algunos pasajes de los testimonios que abonar\u00edan la tesis de que alguna vez el demandante tuvo una relaci\u00f3n de explotaci\u00f3n sobre parte del inmueble, relaci\u00f3n que definitivamente se extingui\u00f3, pues otros pasaron como ocupantes y recibieron t\u00edtulos que hoy est\u00e1n acorazados por la presunci\u00f3n que el juzgador de segundo grado aplic\u00f3 y que no fue combatida en casaci\u00f3n, pues apenas contra ella se hicieron comentarios marginales, pero sin abonar argumento alguno en contra de su vigencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo dicho la acusaci\u00f3n fracasa. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 21 de febrero de 2005 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que clausur\u00f3 el proceso ordinario promovido por Gabriel Antonio Riveros Mart\u00ednez contra la firma Occidental de Colombia Inc. &nbsp;<\/p>\n<p>Costas del recurso de casaci\u00f3n a cargo del recurrente. T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VEL\u00c1SQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC-184-2006 &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp; Bogot\u00e1, D.C., trece de diciembre de dos mil seis &nbsp; Ref.: Exp. 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