{"id":83361,"date":"2024-05-30T17:52:18","date_gmt":"2024-05-30T17:52:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-185-2006\/"},"modified":"2024-05-30T17:52:18","modified_gmt":"2024-05-30T17:52:18","slug":"sc-185-2006","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-185-2006\/","title":{"rendered":"SC 185 2006"},"content":{"rendered":"<p>SC-185-2006<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., trece de diciembre de dos mil seis &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Exp. No. 05001-31-03-002-1999-00669-01 &nbsp;<\/p>\n<p>Se decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 5 de febrero de 2004, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn \u2013 Sala Civil \u2013, providencia que puso fin al proceso ordinario promovido por la Compa\u00f1\u00eda Suramericana de Seguros de Vida S.A. contra Manuel Antonio Cardona Cardona. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Compa\u00f1\u00eda Suramericana de Seguros de Vida S.A. demand\u00f3 la nulidad del contrato de seguro que celebr\u00f3 con Manuel Antonio Cardona Cardona, pues se acus\u00f3 que hubo reticencia del asegurado al hacer la declaraci\u00f3n sobre el estado de riesgo al momento de tomar el seguro, respecto a las p\u00f3lizas n\u00fameros 371326 y 371634 expedidas por la compa\u00f1\u00eda demandante. La insinceridad del demandado aconteci\u00f3 por haber ocultado su real estado de salud, pues omiti\u00f3 informar a la Aseguradora que padec\u00eda epilepsia. En consecuencia, se pretendi\u00f3 que los contratos de seguro contenidos en dichas p\u00f3lizas sean calificados relativamente nulos, de conformidad con el art\u00edculo 1058 del C\u00f3digo de Comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las pretensiones tienen como antecedente los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. El 26 de junio de 1991 el demandado solicit\u00f3 un seguro a la sociedad demandante, habiendo celebrado las partes dos contratos de seguro de vida, documentados en las p\u00f3lizas n\u00fameros 371326 y 371634. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Como anexo a la solicitud de seguro, Manuel Antonio Cardona Cardona diligenci\u00f3 el formulario de asegurabilidad, en \u00e9l hizo la declaraci\u00f3n sobre el estado del riesgo; a la encuesta respondi\u00f3 que no padec\u00eda enfermedades, ni se encontraba en ese momento bajo tratamiento m\u00e9dico; neg\u00f3 que le hubieran tomado en los \u00faltimos a\u00f1os ex\u00e1menes de sangre, radiograf\u00edas, electrocardiogramas u otros ex\u00e1menes cl\u00ednicos o de laboratorio. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. En esa declaraci\u00f3n firmada por el demandado, expresamente manifest\u00f3 que garantizaba que todas las respuestas eran exactas y verdaderas, que aceptaba que ser\u00edan parte del contrato de seguro, lo mismo que anticip\u00f3 la eventual nulidad relativa de dicho contrato, si llegase a existir reticencia o inexactitud en los hechos o circunstancias, que de haberlos conocido la Aseguradora, \u00e9sta se hubiera retra\u00eddo de celebrar el contrato o hubiera establecido estipulaciones m\u00e1s onerosas. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. La p\u00f3liza de seguro de vida ten\u00eda igualmente el amparo de invalidez por enfermedad; con apego a ella el 19 de abril de 1999, el se\u00f1or Manuel Antonio Cardona Cardona present\u00f3 reclamaci\u00f3n a la compa\u00f1\u00eda, reclamo que fue objetado por la Aseguradora, \u00e9sta cuando conoci\u00f3 la historia cl\u00ednica del asegurado encontr\u00f3 que padec\u00eda de epilepsia desde una \u00e9poca que se remonta a diez a\u00f1os antes de la solicitud de seguro. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ad &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. Como en la declaraci\u00f3n de asegurabilidad Manuel Antonio Cardona Cardona omiti\u00f3 informar a la compa\u00f1\u00eda que padec\u00eda de epilepsia, hubo de su parte reticencia al responder la encuesta previa al otorgamiento del amparo; por todo ello, la demandante termin\u00f3 el amparo de invalidez por enfermedad y solicit\u00f3 al asegurado que voluntariamente, y en virtud de la reticencia, diera por terminados los contratos de seguro de vida. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El demandado resisti\u00f3 las pretensiones, para ello manifest\u00f3, entre otras cosas, que se encontraba afiliado a la Compa\u00f1\u00eda Suramericana de Seguros de Vida S.A. desde el a\u00f1o 1985, fecha para la cual tom\u00f3 el seguro por insistencia del agente de la compa\u00f1\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Propuso el demandado demanda de reconvenci\u00f3n a fin de que se declarara que entre la demandante y Manuel Antonio Cardona Cardona se celebraron sendos contratos de seguro que reposan en las p\u00f3lizas 371634 y 371326, que dichos contratos est\u00e1n vigentes, que fueron incumplidos por la Aseguradora demandante y que por ende se condenara a dicha compa\u00f1\u00eda a pagar los rubros correspondientes al riesgo de invalidez. &nbsp;<\/p>\n<p>La demanda rec\u00edproca se fund\u00f3 en que desde el a\u00f1o 1985, por intermedio de un asesor de la Compa\u00f1\u00eda Suramericana de Seguros de Vida S.A., Manuel Antonio Cardona Cardona adquiri\u00f3 una p\u00f3liza de seguro de accidentes, momento en que le hicieron una somera explicaci\u00f3n sobre los riesgos que cubr\u00eda el seguro y le realizaron algunas preguntas acerca de su estado de salud. Para el a\u00f1o 1991, por intermedio del mismo asesor de la Aseguradora, el demandante en reconvenci\u00f3n adquiri\u00f3 un seguro de vida, sin que al momento de hacerlo se le hubiera hecho pregunta alguna, pues \u00fanicamente diligenci\u00f3 los formularios respectivos. Cuando el asegurado present\u00f3 reclamaci\u00f3n por incapacidad, con base en las p\u00f3lizas expedidas, el amparo le fue negado por haber ocultado, seg\u00fan dice la compa\u00f1\u00eda, que el demandado padec\u00eda epilepsia desde el a\u00f1o 1988. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El juzgado de primera instancia neg\u00f3 las pretensiones aducidas en la demanda principal, declar\u00f3 no estructuradas las excepciones propuestas por la demandada en reconvenci\u00f3n, y declar\u00f3 que entre la compa\u00f1\u00eda aseguradora y Manuel Antonio Cardona Cardona se celebraron los contratos de seguro contenidos en las p\u00f3lizas n\u00fameros 371326 y 371634, las cuales conservaban plena validez, y que la compa\u00f1\u00eda de seguros incumpli\u00f3 el pago de las obligaciones que de esos contratos se desprenden. En consecuencia, conden\u00f3 a la Compa\u00f1\u00eda Suramericana de Seguros de Vida S.A. a pagar al demandado por la realizaci\u00f3n del riesgo de invalidez por enfermedad, la suma de $60\u2019000.000.00 por la que ata\u00f1e a la p\u00f3liza n\u00famero 371326, y $20\u2019000.000.00 por la p\u00f3liza 371634. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Tribunal revoc\u00f3 parcialmente la sentencia de primera instancia, accedi\u00f3 a la declaraci\u00f3n de nulidad relativa de la totalidad del contrato de seguro documentado en la p\u00f3liza n\u00famero 371634. Con respecto a la p\u00f3liza 371326 apenas anul\u00f3 sus anexos, resoluci\u00f3n esta ajena al debate en casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>En el plano te\u00f3rico resalt\u00f3 el Tribunal c\u00f3mo el contrato de seguro ha sido calificado como de estricta buena fe, con sujeci\u00f3n a ese postulado, dijo, el art\u00edculo 1058 del C\u00f3digo de Comercio precept\u00faa que as\u00ed el asegurador prescinda del examen m\u00e9dico, el asegurado no est\u00e1 exento de las obligaciones que dicha norma impone, ni de las sanciones a que da lugar su infracci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 el juzgador de segunda instancia que el asegurado fue reticente cuando hizo las declaraciones de asegurabilidad los d\u00edas 24 de abril y 6 de junio de 1991, pues respondi\u00f3 obrepticiamente a la encuesta que dio lugar a que se expidieran las p\u00f3lizas n\u00fameros 371326 y 371634, a las que se anex\u00f3 el amparo de invalidez, reticencia que fue plenamente comprobada con la historia cl\u00ednica del demandado, documento acopiado el 19 de abril de 1999 cuando \u00e9ste reclam\u00f3 la indemnizaci\u00f3n que corresponde a la incapacidad permanente, ya que all\u00ed sali\u00f3 a relucir que desde a\u00f1os atr\u00e1s, antes de tomar el seguro, el asegurado padec\u00eda de epilepsia. &nbsp;<\/p>\n<p>Coincidi\u00f3 el Tribunal con el juzgado, en la idea de rechazar aquel argumento esgrimido por el demandado seg\u00fan el cual fue el propio agente de la compa\u00f1\u00eda aseguradora quien diligenci\u00f3 el formulario de solicitud de seguro, pues al haber firmado la declaraci\u00f3n qued\u00f3 impedido el asegurado de pretextar ignorancia sobre su contenido, pues la r\u00fabrica supone acuerdo con lo all\u00ed consignado; tampoco se demostr\u00f3 en el proceso, prosigue el juzgador, que el promotor de seguros fue quien llen\u00f3 los documentos y que el demandado se limit\u00f3 a suscribirlos, adem\u00e1s de que si as\u00ed lo hizo, esta circunstancia no le resta eficacia ni obligatoriedad al contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal rechaz\u00f3 de modo frontal la conclusi\u00f3n del juzgado sobre que para la \u00e9poca de la declaraci\u00f3n, 26 de abril y 6 de junio de 1991, la Compa\u00f1\u00eda Suramericana de Seguros de Vida S.A. ten\u00eda conocimiento de la enfermedad que desde el 14 de marzo de 1988 padec\u00eda Manuel Antonio Cardona Cardona, conclusi\u00f3n que extrajo el a quo con vista en que el asegurado inform\u00f3 a la Aseguradora acerca del \u201cataque\u201d que sufri\u00f3 en esa fecha, pues esa novedad no constituye un s\u00edntoma indiscutible de la epilepsia confirmada un a\u00f1o despu\u00e9s, porque la s\u00fabita p\u00e9rdida de conocimiento de una persona, no permite aseverar que tal hecho exige del asegurador la actividad dirigida a reclamar y procurar los ex\u00e1menes m\u00e9dicos espec\u00edficos tendientes a establecer o descartar alguna patolog\u00eda; adem\u00e1s, para esa \u00e9poca ni el mismo demandado conoc\u00eda la causa de su desmayo. En cambio, para el a\u00f1o 1991, cuando Manuel Antonio Cardona Cardona solicit\u00f3 la conversi\u00f3n del seguro de vida vigente desde 1986, tomando adicionalmente otro, ya sab\u00eda de su enfermedad, por lo cual no pod\u00eda fingir acerca de su estado de salud ocultando su gravedad al m\u00e9dico que lo examin\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Ech\u00f3 de menos el Tribunal la prueba demostrativa de que la Aseguradora conoc\u00eda el padecimiento de epilepsia del asegurado,&nbsp; a pesar de la reclamaci\u00f3n efectuada por \u00e9ste el 14 de marzo de 1988, en la que revel\u00f3 la noticia del \u201cataque\u201d, y sali\u00f3 al paso de la conclusi\u00f3n del a quo sobre la existencia de serios elementos de juicio que permit\u00edan concluir que ya en 1991 la aseguradora demandante conoc\u00eda de la enfermedad que padec\u00eda Manuel Antonio Cardona Cardona desde 1988. A este prop\u00f3sito, resalt\u00f3 el sentenciador de segundo grado que los documentos tomados como fundamento por el juzgado no permiten deducir el conocimiento de la enfermedad, todo porque, a manera de ejemplo, la reclamaci\u00f3n de invalidez apenas se elabor\u00f3 el 29 de abril de 1999 con ocasi\u00f3n de la \u00faltima petici\u00f3n presentada por el asegurado, ante la cual la Compa\u00f1\u00eda Suramericana de Seguros de Vida S.A. comprob\u00f3 que Manuel Antonio Cardona Cardona padec\u00eda de epilepsia desde 1988. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo el Tribunal que la reclamaci\u00f3n elevada por Manuel Antonio Cardona Cardona sobre la p\u00e9rdida de conocimiento sufrida por este \u201c\u2026 no constituye para la aseguradora un s\u00edntoma indiscutible de la enfermedad de epilepsia que fuera confirmada un a\u00f1o despu\u00e9s. La s\u00fabita p\u00e9rdida de conocimiento que pueda sufrir una persona en manera alguna permite aseverar que tal hecho reclama del asegurador una actividad, como ser\u00eda la de autorizar los ex\u00e1menes m\u00e9dicos tendientes a establecer o descartar enfermedad alguna. Para esa \u00e9poca, 1988, ni el mismo paciente, demandado, conoc\u00eda la causa de su desmayo. En cambio, cuando en 1991 el se\u00f1or Cardona solicit\u00f3 la conversi\u00f3n del seguro de vida vigente desde 1986 y adicionalmente tom\u00f3 otro, dicho se\u00f1or ya sab\u00eda de su enfermedad y al m\u00e9dico que lo examin\u00f3 le ocult\u00f3 el hecho. En este caso s\u00ed, de haberlo informado al m\u00e9dico, el galeno le hubiera ordenado los ex\u00e1menes pertinentes y en el resultado del reconocimiento m\u00e9dico previo no se hubiera anotado un \u2018 s\u00ed \u2019 acerca de la apariencia saludable del examinado\u201d (fl. 21, Cdno. Tribunal). &nbsp;<\/p>\n<p>Como el apelante finc\u00f3 sus esperanzas en el documento que obra al folio 7 del cuaderno principal, que trata del tr\u00e1mite que tuvo la reclamaci\u00f3n que dio origen a este proceso y en el que se registra el desmayo, el Tribunal replica que dicho documento, que en verdad es una ruta administrativa de la reclamaci\u00f3n, fue elaborado en 1999 y mal pod\u00eda tomarse como prueba de que la aseguradora sab\u00eda desde 1988 de la existencia de la enfermedad desde una \u00e9poca anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>Con apoyo en los anteriores argumentos el Tribunal revoc\u00f3 esa parte de la sentencia y declar\u00f3 la nulidad relativa que fue reclamada en la demanda originaria. &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con apoyo en las causales primera y segunda del art\u00edculo 368 del C. de P.C. se formularon tres cargos contra la sentencia. Adelante se decidir\u00e1 el cargo tercero fincado en vicios de procedimiento y luego los dos restantes que se atender\u00e1n conjuntamente en atenci\u00f3n a la identidad de fundamentos necesarios para su decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCER CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en la causal segunda de casaci\u00f3n, el&nbsp; recurrente acus\u00f3 la sentencia del Tribunal por no estar en consonancia con las pretensiones de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 la censura que la demanda presentada por la aseguradora ten\u00eda por objeto que se determinara que Manuel Antonio Cardona Cardona, al declarar el estado de riesgo actu\u00f3 con reticencia, pues ocult\u00f3 su real estado de salud y omiti\u00f3 informar que padec\u00eda epilepsia, pero que en ninguna parte del proceso se demostr\u00f3 esa conducta contraria al deber de buena fe. La actividad probatoria, en su concepto, se dirigi\u00f3 a probar que el asegurado en su declaraci\u00f3n de asegurabilidad hab\u00eda manifestado que gozaba de buena salud, es decir, la ausencia de todo tipo de padecimiento, lo que no se aviene con la noci\u00f3n de reticencia, seg\u00fan definici\u00f3n del Diccionario de la Lengua Espa\u00f1ola de la Real Academia que transcribi\u00f3 literalmente. &nbsp;<\/p>\n<p>Se trata, prosigue, de una inexactitud al mencionar Manuel Antonio Cardona Cardona un hecho contrario a la realidad, mas no de una reticencia, t\u00e9rminos que confundi\u00f3 el Tribunal, por lo que, encontrando probada la inexactitud, de manera err\u00f3nea consider\u00f3 que se hab\u00eda probado la reticencia, lo que en verdad jam\u00e1s ocurri\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la incongruencia es de recordar que las reglas de procedimiento tienen como funci\u00f3n pol\u00edtica controlar el poder del juez, pues las prerrogativas extraordinarias de que est\u00e1 investido no pueden ser ejercidas de cualquier modo, sino dentro de los precisos marcos se\u00f1alados por el legislador. As\u00ed, en atenci\u00f3n al principio dispositivo que inspira el proceso civil, la competencia del juez est\u00e1 restringida de modo general a los temas delineados en la demanda y en la contestaci\u00f3n, como tambi\u00e9n a las excepciones y todo otro asunto que la ley permita reconocer de oficio o mande decidir. Entonces, el juez no puede abandonar el camino trazado en la demanda y su contestaci\u00f3n, tampoco dejar de decidir un asunto que le fue expresamente sometido a su examen, porque al as\u00ed proceder estar\u00eda usurpando la iniciativa que s\u00f3lo corresponde al ciudadano, \u00fanico que puede fijar como hip\u00f3tesis la dimensi\u00f3n del da\u00f1o que recibe e identificar su fuente, o en el caso del fallo incompleto, lesionando el acceso a la justicia en contra de quien llev\u00f3 un tema al estrado judicial y apenas recibi\u00f3 el silencio como respuesta. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin m\u00e1s pre\u00e1mbulos, se concluye con vista en la s\u00edntesis del cargo, que la recurrente no procura que se decida a plenitud sobre la controversia, ni que se reduzcan los excesos, sino que se revoque una decisi\u00f3n contraria a sus intereses, sin reparar en que al denunciar al Tribunal, porque en su concepto no se hab\u00eda probado la reticencia del demandado, sino \u00fanicamente la inexactitud en su declaraci\u00f3n de asegurabilidad, descendi\u00f3 a los errores de juzgamiento, ajenos al procedimiento, lo que inhabilita el cargo para ser estudiado, en tanto que incurre en yerro grave que ata\u00f1e a la selecci\u00f3n del camino elegido por el casacionista para conjurar la sentencia del ad quem. &nbsp;<\/p>\n<p>El cargo por tanto fracasa. &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMER CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el recurrente que la sentencia impugnada es violatoria por aplicaci\u00f3n indebida, del inciso 4\u00ba del art\u00edculo 1058 del C. de Co., y por falta de aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 822 y 1161 del mismo c\u00f3digo, y de los art\u00edculos 1602, 1603, 1608 ordinal 1\u00ba, 1613, 1614, 1615, 1616 y 1617 del C\u00f3digo Civil, como consecuencia de los errores evidentes de hecho en que incurri\u00f3 el sentenciador en la apreciaci\u00f3n de las pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el censor es claro que la Aseguradora ha debido conocer el estado de salud de Manuel Antonio Cardona Cardona, conclusi\u00f3n a la que habr\u00eda llegado el Tribunal si hubiera tenido en cuenta el documento proveniente de la misma demandante de fecha 6 de abril de 1988, en el que expresa que al asegurado le dio un \u201cataque\u201d con p\u00e9rdida de conocimiento, no un simple desmayo, s\u00edntoma de una enfermedad que la compa\u00f1\u00eda aseguradora estaba en posibilidad de conocer, por lo que el ad quem ha debido aplicar el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 1058 del C. de Co. en el sentido de que dado el ataque sufrido por el demandado, la Compa\u00f1\u00eda Suramericana de Seguros de Vida S.A. ha debido conocer el quebranto de salud, en lugar de ello el juzgador de segunda instancia aplic\u00f3 la norma citada y concluy\u00f3 que los documentos anexados no permit\u00edan dar por probado que demandante conoc\u00eda desde 1988 la enfermedad del asegurado. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco tuvo en cuenta el Tribunal los documentos de los folios 21, 22 y 23 del cuaderno No. 4, en los que se dijo que Manuel Antonio Cardona Cardona hab\u00eda sufrido un ataque con p\u00e9rdida de conocimiento, sin atender que esa informaci\u00f3n reflejada en las pruebas no pod\u00eda pasar desapercibida para la Aseguradora, quien debi\u00f3 averiguar las causas que originaron el ataque, pues \u00e9ste pod\u00eda ser sintom\u00e1tico de un quebranto de salud que pod\u00eda poner en peligro la vida, no solamente del asegurado, sino de terceros, en especial porque la profesi\u00f3n de taxista del asegurado permit\u00eda anticipar el peligro. Haber descartado la apreciaci\u00f3n de esos documentos, resalta la grave irresponsabilidad de la demandante al haber otorgado amparo en esas condiciones. Debi\u00f3 entonces el ad quem, aplicar correctamente el inciso 4\u00ba del art\u00edculo 1058 del C\u00f3digo de Comercio, pues la Compa\u00f1\u00eda Suramericana de Seguros de Vida S.A. debi\u00f3 conocer el estado de salud del asegurado. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que el Tribunal tambi\u00e9n interpret\u00f3 mal el \u00faltimo inciso de la norma citada, porque solamente lo aplic\u00f3 para se\u00f1alar que la informaci\u00f3n dada por el asegurado relacionada con el desmayo o ataque, no es un s\u00edntoma indiscutible de que sufriera de epilepsia, cuando lo cierto es que s\u00ed lo es, y para el caso del demandado, de suma gravedad dada su profesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 la censura que como consecuencia de los errores de hecho denunciados, el Tribunal viol\u00f3 las normas citadas en la enunciaci\u00f3n del cargo, todo lo cual lo condujo a proferir sentencia en contra del asegurado decretando la nulidad del contrato de seguro. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el casacionista que la sentencia del Tribunal es violatoria, por falta de aplicaci\u00f3n, de los art\u00edculos 822, 1058 inciso 4\u00ba, y 1161 del C. de Co., 1602, 1603, 1608 ordinal 1\u00ba, 1613, 1614, 1615, 1616 y 1617 del C.C., como consecuencia de haber incurrido en errores de hecho evidentes en la apreciaci\u00f3n de las pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>Para fundamentar el cargo el recurrente destaca c\u00f3mo el sentenciador de segunda instancia concluy\u00f3 que para el 26 de abril y el 6 de junio de 1991 la demandante no ten\u00eda conocimiento de la enfermedad que padec\u00eda Manuel Antonio Cardona Cardona, inferencia a la que lleg\u00f3 por no haber visto el documento aportado por la misma Aseguradora con la demanda, escrito que contiene el resumen del tr\u00e1mite dado por esa entidad a la reclamaci\u00f3n por enfermedad presentada por el asegurado frente a las dos p\u00f3lizas a que se ha hecho referencia anteriormente, prueba con la cual no queda duda que la Compa\u00f1\u00eda Suramericana de Seguros de Vida S.A. conoc\u00eda el real estado de salud del demandado desde el a\u00f1o 1988, pero que pas\u00f3 por alto la observaci\u00f3n hecha por el evaluador de la misma compa\u00f1\u00eda quien en el documento comentado expresamente anot\u00f3 que \u201cse indemniza o se rechaza teniendo presente que no declar\u00f3 pero que la compa\u00f1\u00eda conoc\u00eda su estado de salud desde 1988 y el evaluador en junio 19 de 1991, hizo la observaci\u00f3n del accidente ocurrido en 1988 y no extraprimaron ni se hizo anexo de exclusi\u00f3n\u201d, informe que revela c\u00f3mo al interior de la Aseguradora s\u00ed exist\u00eda conciencia de que se hab\u00eda debido incrementar la prima o excluir el riesgo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 el recurrente que si el Tribunal hubiera tenido en cuenta esta prueba, no habr\u00eda declarado la nulidad del contrato de seguro, pues la prueba lo llevaba inexorablemente a concluir que la Aseguradora ten\u00eda conocimiento de la enfermedad del asegurado desde 1988, pues mal puede alegar la demandante que fue inducida a error, cuando conoc\u00eda la situaci\u00f3n de salud de Manuel Antonio Cardona Cardona, manifestaci\u00f3n que, por lo dem\u00e1s, ha debido tenerse en cuenta en la sentencia impugnada. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el casacionista que del an\u00e1lisis anterior se concluye que el Tribunal viol\u00f3, por falta de aplicaci\u00f3n, el inciso 4\u00ba del art\u00edculo 1058 del C. de Co., norma con apego a la cual no existe nulidad cuando la Aseguradora ha conocido los hechos o circunstancias sobre las que versan los vicios de la declaraci\u00f3n, como sucedi\u00f3 en este caso, en el que la demandante confes\u00f3 que conoc\u00eda desde 1988 el estado de salud del asegurado. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>La naturaleza extraordinaria del recurso de casaci\u00f3n descarta que este pueda ser tomado como una simple extensi\u00f3n o prolongaci\u00f3n de las instancias, pues hipot\u00e9ticamente, la tarea de la Corte en el recurso extraordinario de casaci\u00f3n es esencialmente diferente, de manera que trat\u00e1ndose del juzgamiento de la verdad o falsedad de los enunciados acerca de los hechos, usualmente el debate se cierra ante el Tribunal. Queda eso s\u00ed abierta una estrecha posibilidad de juzgar la sentencia de segundo grado, si es que en ella, como se ha repetido incesantemente por la jurisprudencia, se ha incurrido en yerro de tal magnitud que de la mano de su enunciaci\u00f3n venga la contraevidencia, sin necesidad de hacer alambicadas elucubraciones para su demostraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ha sido dicho que \u201cla casaci\u00f3n no est\u00e1, pues, para escenificar una simple disputa de criterios, y de esta suerte, \u2018para el quiebre de la sentencia no es bastante ensayar un discurrir que se juzgue con mejor perfil dial\u00e9ctico o con mayor rigor l\u00f3gico; lo que hace indispensable que quien haga transitar el proceso por los senderos de la casaci\u00f3n, y particularmente dentro del \u00e1mbito del error de hecho, debe presentarse a \u00e9sta con argumentos incontestables, al punto de que su sola exhibici\u00f3n haga aparecer los del tribunal como absurdos o totalmente desenfocados, lo cual ha de detectarse al simple golpe de vista\u2019 \u201d (Cas. Civ. Sent. de 22 de octubre de 1998, citada en sentencia de 20 de abril de 2001, Exp. No. 6014). &nbsp;<\/p>\n<p>A este prop\u00f3sito ev\u00f3case que a hombros del recurrente pesa la carga de proveer ante la Corte una argumentaci\u00f3n tan maciza y contundente que ponga en evidencia el error colosal cometido por el sentenciador en la estimaci\u00f3n de las pruebas, pues la naturaleza dispositiva de la impugnaci\u00f3n extraordinaria descarta que la Corporaci\u00f3n asuma la tarea de auscultar con toda amplitud la sentencia para desnudar sus posibles fisuras, pues al acusador compete se\u00f1alar de modo rotundo cu\u00e1l fue el desv\u00edo del Tribunal y c\u00f3mo este yerro incidi\u00f3 en el resultado final de la controversia, de donde asoma que si \u201clo que intent\u00f3 la censura fue escenificar en el recurso una disputa de pareceres, muy propia de la labor que se surte en las instancias, con lo que acab\u00f3 trocando la labor de demostraci\u00f3n que ten\u00eda sobre sus hombros, sin tener en consideraci\u00f3n que el recurrente, antes que rebatir a los juzgadores su autonom\u00eda, est\u00e1 forzado a demostrar que los razonamientos de estos entra\u00f1an ostensibles desaciertos que repugnan al sentido com\u00fan; demostraci\u00f3n que, se reitera, es lo que aqu\u00ed se echa de menos (sentencia 16 de julio de 2001, expediente 6362)\u201d (Sent. Cas. Civ. de 22 de septiembre de 2004, Exp. No. 4649-01). &nbsp;<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, lo que subyace en este cargo es un nuevo intento de asignar sentido a las pruebas, esta vez desde la perspectiva singular del casacionista, estructurando de este modo apenas otra versi\u00f3n del mismo antagonismo entre el Tribunal y el recurrente que ya fue expresado en las instancias e insuficiente en casaci\u00f3n, en tanto que la demostraci\u00f3n del error de hecho supone que la lectura de las pruebas conduzca de modo necesario a una conclusi\u00f3n que excluya radicalmente toda otra alternativa razonable, pues si apenas compiten juzgador y censor en la b\u00fasqueda de la adhesi\u00f3n de la opini\u00f3n de la Corte sobre el alcance de la prueba, y el recurrente se limita a construir una hip\u00f3tesis distinta con pretensiones de mayor ingenio y agudeza, fracasar\u00e1 en la tarea de socavar la sentencia que, como es sabido, viene amparada por la presunci\u00f3n de legalidad y acierto. La prosperidad del error de hecho supone entonces que haya contraevidencia manifiesta en la labor de enjuiciamiento de la prueba, es decir que el error del ad quem sea tan ostensible, que apenas enunciado deje ver la inconsistencia y produzca malestar en la raz\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En el primer cargo se queja el casacionista de que el Tribunal no vio los documentos que obran a folios 21, 22 y 23 del cuaderno n\u00famero 4, que dan cuenta que el asegurado padeci\u00f3 \u201cun ataque con p\u00e9rdida de conocimiento\u201d. En su opini\u00f3n, si los hubiera visto el ad quem habr\u00eda concluido que la Aseguradora sab\u00eda de la existencia de la enfermedad o debi\u00f3 haber provocado los ex\u00e1menes de rigor a fin de determinar el estado de salud del asegurado. En primer lugar, no es cierto que el ad quem haya dejado de ver los documentos, por el contrario, a ellos expresamente se refiri\u00f3 en el folio 22 (Cdno. 2\u00aa instancia), as\u00ed no les hubiera dado el mismo alcance que el recurrente pide para ellos. A prop\u00f3sito de esos documentos el juzgador de segunda instancia dijo que ellos \u201cdan cuenta del hecho de que al Se\u00f1or Cardona \u2018le dio un ataque con p\u00e9rdida de conocimiento\u2019 \u201d. Descartado que el sentenciador de segundo grado hubiera dejado de ver esos documentos, obs\u00e9rvese ahora que no se trata en estrictez de tres documentos aut\u00f3nomos que vinieran a ratificar, desde tres flancos distintos, que la compa\u00f1\u00eda aseguradora s\u00ed conoc\u00eda de la enfermedad. En verdad, se trata de la petici\u00f3n que hizo el asegurado para ser resarcido con ocasi\u00f3n del otro seguro, el de accidentes, folio 23, y los dos restantes corresponden a los soportes necesarios para el tr\u00e1mite interno que fue necesario para despachar esa misma reclamaci\u00f3n. Adem\u00e1s, del contenido de esos documentos no puede colegirse que la demandante conoc\u00eda o deb\u00eda conocer la enfermedad que padec\u00eda el asegurado, mientras que este s\u00ed pudo haber informado sus dolencias y no lo hizo, reproche que el Tribunal esgrime en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cen cambio, cuando en 1991 el se\u00f1or Cardona solicit\u00f3 la conversi\u00f3n del seguro de vida vigente desde 1986, y adicionalmente tom\u00f3 otro, dicho se\u00f1or ya sab\u00eda de su enfermedad y al m\u00e9dico que lo examin\u00f3 le ocult\u00f3 el hecho\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Y en el cargo segundo se acusa que hubo error de hecho en el pronunciamiento del Tribunal, porque no vio el documento que obra al folio 7 del cuaderno principal, el cual recoge lo que el recurrente llama \u201cla confesi\u00f3n\u201d de que la Aseguradora sab\u00eda de la existencia de la enfermedad. &nbsp;<\/p>\n<p>De nuevo en este caso el recurrente yerra en cuanto acusa al Tribunal por \u201cno haber observado el documento que obra al folio 7 del cuaderno principal\u201d, pues por el contrario en el texto de la sentencia hay expreso comentario sobre esa pieza probatoria. Dijo el ad quem a este prop\u00f3sito: \u201csin embargo, esto no es cierto por cuanto del contenido del documento que obra a folio 7 no permite deducir tal hecho \u2013 el conocimiento de la enfermedad \u2013&nbsp; porque el mismo se elabor\u00f3 el 29 de abril de 1999 y con ocasi\u00f3n de la reclamaci\u00f3n de invalidez por enfermedad presentada por el asegurado\u201d. No es verdad entonces que el sentenciador de segunda instancia haya dejado de ver el documento, cosa diferente es que por la \u00e9poca en que se produjo, a\u00f1o 1999, le haya negado el poder de revelar, seg\u00fan dijo el juzgador, que la Aseguradora sab\u00eda de la existencia de la enfermedad desde 1988. Y es que el documento en verdad no contiene la confesi\u00f3n de que la demandante sab\u00eda, pues se trata de una hoja de ruta interna sobre los antecedentes de la reclamaci\u00f3n, en la cual se consignaron varios datos de inter\u00e9s, pero que no pueden tomarse como confesi\u00f3n, entre otras cosas por carencia de expresividad. Como puede extractarse de la consulta del documento, este contiene el \u201cresumen del caso\u201d, \u201cevaluaci\u00f3n t\u00e9cnica\u201d, \u201cevaluaci\u00f3n m\u00e9dica\u201d y \u201cevaluaci\u00f3n jur\u00eddica\u201d pero jam\u00e1s de su texto puede extraerse el alcance que el censor reclama. As\u00ed, para describir los antecedentes de la reclamaci\u00f3n se consigna en ese reporte que la \u201ccompa\u00f1\u00eda conoc\u00eda de su salud desde 1988\u201d por el informe sobre el ataque sufrido, que no es lo mismo que aceptar el conocimiento de la epilepsia que luego se revel\u00f3 y que el asegurado sab\u00eda al momento de tomar el seguro, pero que ladinamente call\u00f3. Si la Compa\u00f1\u00eda Suramericana de Seguros de Vida S.A. en el tr\u00e1mite de la reclamaci\u00f3n consign\u00f3 en los reportes todo lo que de los antecedentes se dec\u00eda, en ese documento de mero tr\u00e1mite no se vislumbra una confesi\u00f3n por ausencia de expresividad, pues all\u00ed el dato f\u00e1ctico se consign\u00f3 de manera hipot\u00e9tica, al decir que si la Aseguradora sab\u00eda debi\u00f3 tomar una precauci\u00f3n, sin que haya directa intenci\u00f3n de admitir ese conocimiento, conclusi\u00f3n que se acompasa con la afirmaci\u00f3n de que si ni nada sab\u00eda el enfermo sobre el padecimiento cuando inform\u00f3 del desmayo ocurrido en 1988, c\u00f3mo podr\u00eda saberlo la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>No hubo entonces el error descomunal que denuncia la censura, pues las pruebas que se dice omitidas s\u00ed fueron vistas por el Tribunal y de ellas no se desprende fatalmente que la Aseguradora conoc\u00eda que el asegurado padec\u00eda de epilepsia o que deb\u00eda saberlo. &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta las consideraciones expuestas, se desechan los cargos. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 5 de febrero de 2004 pronunciada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, en el proceso ordinario de nulidad de contrato de seguros promovido por la Compa\u00f1\u00eda Suramericana de Seguros de Vida S.A. contra Manuel Antonio Cardona Cardona. &nbsp;<\/p>\n<p>Cond\u00e9nase en costas del recurso a la parte recurrente. T\u00e1sense en su oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VEL\u00c1SQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC-185-2006 &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp; Bogot\u00e1, D. C., trece de diciembre de dos mil seis &nbsp; Ref.: Exp. 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