{"id":83362,"date":"2024-05-30T17:52:18","date_gmt":"2024-05-30T17:52:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-187-2006\/"},"modified":"2024-05-30T17:52:18","modified_gmt":"2024-05-30T17:52:18","slug":"sc-187-2006","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-187-2006\/","title":{"rendered":"SC 187 2006"},"content":{"rendered":"<p>SC-187-2006<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, Distrito Capital, trece (13) de diciembre de dos mil seis (2006). &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.:&nbsp; Exp. 47001 3103 002 1999 00385 01 &nbsp;<\/p>\n<p>Se decide el recurso de casaci\u00f3n formulado por EFRAIN ANTONIO PATI\u00d1O CABAS contra la sentencia dictada el 16 de julio de 2003 por el Tribunal Superior de Santa Marta, Sala Civil-Familia, en el proceso ordinario iniciado por aqu\u00e9l frente a MARINA ISABEL LAFAURIE GUERRERO. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En demanda repartida al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta, pidi\u00f3 la actora que se declarara la rescisi\u00f3n del contrato de compraventa celebrado mediante escritura p\u00fablica 3310 del 11 de septiembre de 1991 de la Notar\u00eda Segunda de la rese\u00f1ada localidad, inscrito en la correspondiente Oficina de Registro, por haber sufrido lesi\u00f3n enorme, en su calidad de vendedor; que en consecuencia se conmine a la demandada a completar el justo precio del predio vendido, en el t\u00e9rmino de 6 d\u00edas o, en su defecto, que se autorice al actor para que consigne \u201cla suma estipulada en la compraventa\u201d; que se libren las comunicaciones de rigor y que se condene a la compradora a pagar al vendedor el monto de los perjuicios que resulten acreditados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al sustentar sus pedimentos, adem\u00e1s de referir los hechos tangencialmente mencionados con la formulaci\u00f3n de sus pretensiones, asever\u00f3 el demandante que el precio de la compraventa se convino en $4\u2019300.000, que el vendedor recibi\u00f3 al firmar la precitada escritura p\u00fablica; que \u201cla venta se perfeccion\u00f3 al cabo de 4 a\u00f1os, es decir, el 11 de septiembre de 1995, puesto que el contrato estaba sujeto a la condici\u00f3n de la retroventa\u201d, habi\u00e9ndose establecido que el vendedor gozar\u00eda de la facultad o el derecho de recobro dentro del t\u00e9rmino estipulado pagando el valor ya mencionado y los respectivos c\u00e1nones de arrendamiento\u201d, fijados en la suma de $129.000 mensuales. &nbsp;<\/p>\n<p>Por problemas de diversa \u00edndole, el se\u00f1or Pati\u00f1o Cabas no se prevali\u00f3 oportunamente del pacto de retroventa, raz\u00f3n por la cual, a partir del 11 de septiembre de 1995 ces\u00f3 toda limitaci\u00f3n de la propiedad sobre el inmueble vendido, pasando a ser \u00e9ste, definitivamente, del dominio de la hoy demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la \u00e9poca en que se efectu\u00f3 la venta del predio, este ten\u00eda un valor de $65\u2019000.000, notoriamente superior al convenido entre los contratantes, circunstancia que en armon\u00eda con el art\u00edculo 1947 del C\u00f3digo Civil abr\u00eda el paso a la implorada acci\u00f3n. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Alegando \u2018prescripci\u00f3n extintiva\u2019 de la acci\u00f3n incoada, lo que aconteci\u00f3, a m\u00e1s tardar, el 12 de septiembre de 1995, la demandada se opuso a las pretensiones impetradas por la actora. Adem\u00e1s, formul\u00f3 demanda de reconvenci\u00f3n encaminada a que se declarara la nulidad del aludido pacto de retroventa y se aplicaran los consecuentes efectos. &nbsp;<\/p>\n<p>4.&nbsp;&nbsp;&nbsp; En providencia de 31 de enero de 2002 fueron desestimadas ambas demandas, la principal, en raz\u00f3n de haber acogido el juez a quo la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n que esgrimi\u00f3 la se\u00f1ora Lafaurie&nbsp; Guerrero. S\u00f3lo el se\u00f1or Pati\u00f1o Cabas apel\u00f3 dicho fallo, con el prop\u00f3sito de que fuera acogida su demanda, pedimento al que tampoco accedi\u00f3 el juzgador de segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>Partiendo de la celebraci\u00f3n y pormenores del aludido contrato de compraventa en los t\u00e9rminos rese\u00f1ados en el libelo incoativo, destac\u00f3 el fallador que para ejercer el pacto de retroventa, los interesados establecieron un t\u00e9rmino de 4 a\u00f1os, contados desde la celebraci\u00f3n del contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>Observ\u00f3 que de conformidad con el art\u00edculo 1943 del C\u00f3digo Civil, tal pacto envuelve una verdadera condici\u00f3n resolutoria expresa, de manera que si se verifica la condici\u00f3n, el contrato queda resuelto por ministerio de la ley y las cosas vuelven a su estado anterior, pero que en el caso contrario, el negocio jur\u00eddico se consolida y sigue produciendo sus efectos. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante la figuraci\u00f3n de la aludida condici\u00f3n resolutoria, agreg\u00f3 el sentenciador, el contrato sujeto a ella \u201cnace y produce consecuencias como si no estuviera sujeto a modalidad alguna\u201d, esto es, que desde el momento de su nacimiento \u201cqueda perfeccionado\u201d, lo que implica que el t\u00e9rmino de cuatro a\u00f1os que contempla el art\u00edculo 1954 del C\u00f3digo Civil, debe contabilizarse, no a partir del vencimiento del lapso acordado para ejercitar la facultad de retroventa, sino desde la fecha de celebraci\u00f3n del contrato, para el caso, el 11 de septiembre de 1991. Como la demanda incoativa de este proceso se radic\u00f3 el 3 de agosto de 1999, cuando ya se hab\u00eda superado ese cuatrienio, es evidente, entonces, que para ese momento, la acci\u00f3n rescisoria \u201cestaba mas que prescrita\u201d, lo que impon\u00eda la confirmaci\u00f3n de la sentencia apelada. &nbsp;<\/p>\n<p>EL RECURSO DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el \u00fanico cargo que la demanda contiene, denunci\u00f3 el casacionista la infracci\u00f3n directa de los art\u00edculos 1943 y 1954 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Admiti\u00f3 la censura que por lo regular el t\u00e9rmino prescriptivo en comentario empezaba a avanzar a partir de la celebraci\u00f3n del contrato de compraventa, pero ello no acontec\u00eda en el evento en que la venta se encuentra sometida a una condici\u00f3n, pues en tal caso su perfeccionamiento ocurrir\u00e1 en el momento que desaparezca la condici\u00f3n, y no antes, porque el vendedor tiene la facultad de recobrarlo, y que, perdida esa oportunidad, la ley le conced\u00eda la acci\u00f3n rescisoria por lesi\u00f3n enorme. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El inconforme procedi\u00f3 seguidamente a reproducir, en forma parcial, los art\u00edculos 1939, 1943 y 1954 del C\u00f3digo Civil, insistiendo en que fue oportuna la formulaci\u00f3n de la demanda por \u00e9l incoada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Manifest\u00f3 tambi\u00e9n que \u201cse dieron los avisos de ley (&#8230;) como es la notificaci\u00f3n para retrovender previsto en el art. 1943 del C\u00f3digo Civil\u201d, lo cual ignor\u00f3 el Tribunal, quien tampoco repar\u00f3 en la citaci\u00f3n que la actora hizo a la demandada para que asistiera a la correspondiente oficina notarial con miras a \u201cretrovender el inmueble\u201d, ni el expediente alusivo al posterior proceso ejecutivo que adelant\u00f3 el vendedor para recuperar su inmueble.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por \u00faltimo, anot\u00f3 el recurrente que la escritura p\u00fablica que dio lugar a la controvertida compraventa, \u201cest\u00e1 afectada de vicios de simulaci\u00f3n ya que se trat\u00f3 de un pr\u00e9stamo ordinario disfrazado\u201d el que obedeci\u00f3 a un aprovechamiento, por parte de la se\u00f1ora Lafaurie Guerrero, de las condiciones de inferioridad del vendedor, quien siempre estuvo dispuesto a restituir el precio recibido, a diferencia de la compradora, que fue renuente a que se hiciera efectivo el pacto de retroventa. &nbsp;<\/p>\n<p>SE CONSIDERA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sea la primero destacar que la acusaci\u00f3n en estudio en verdad muy poco se aviene a las exigencias m\u00ednimas que habilitar\u00edan su estudio de fondo, tal y como seguidamente se explica: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La censura denunci\u00f3 la infracci\u00f3n directa de la ley sustancial, evento en el que no le era factible entrar a disputar las conclusiones f\u00e1cticas y probatorias que le sirven de sustrato al fallo impugnado en casaci\u00f3n, de donde emerge la entera inadmisibilidad de aseveraciones tales como que el Tribunal no vio un requerimiento que por escrito hizo la actora a su demandada para que se cumpliera la retroventa, ni el expediente que recogi\u00f3 la ejecuci\u00f3n promovida por el mismo demandante para hacer efectivo el pacto de retroventa. Tampoco el recurrente siquiera intent\u00f3 explicitar los motivos, ni la forma en que ese supuesto yerro pudo haber incidido para que el fallador optara por avalar el despacho adverso que de la demanda incoativa dispuso el juez de primera instancia, quien dio por establecido que hab\u00eda expirado la acci\u00f3n rescisoria de lesi\u00f3n enorme por haber concurrido las exigencias consagradas en el art\u00edculo 1954 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cr\u00edtica semejante cabe atribuir a la manifestaci\u00f3n exteriorizada por el inconforme, acorde con la cual la venta en comentario fue simulada, pues lo que habr\u00eda operado entre las partes fue un contrato de mutuo oneroso que se quiso garantizar con el predio aparentemente \u2018compravendido\u2019. La simple y desprevenida lectura del libelo incoativo bien permite colegir que la circunstancia aducida ante la Corte es completamente ajena a los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos que se erigieron como la causa para pedir la rescisi\u00f3n por lesi\u00f3n enorme del referido contrato de compraventa, vicisitud que impide a la Sala un pronunciamiento de fondo, en torno a esa acusaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se evidencia, entonces, la poquedad y languidez de la acusaci\u00f3n esgrimida por el casacionista, quien olvid\u00f3 que en su condici\u00f3n de tal y habiendo enderezado su acusaci\u00f3n por la primera de las causales que autoriza el art\u00edculo 368 del C. de P. C., soportaba la carga procesal de ensayar un discurso macizo y contundente, en orden a derribar lo dicho por el Tribunal para soportar su decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Desde luego, dicha carga procesal no se cumple cuando, habiendo denunciado la infracci\u00f3n directa de la ley sustancial y sin intentar discurrir en torno a la adecuaci\u00f3n o armonizaci\u00f3n entre el contenido de las normas que denunci\u00f3 como vulneradas por el Tribunal y la interpretaci\u00f3n que a partir de una recta labor hermen\u00e9utica estas pudieran ameritar, el inconforme no fue m\u00e1s all\u00e1 de dispensar una serie de conclusiones tal vez orientadas a la obtenci\u00f3n de sus prop\u00f3sitos, pero sin explicar con claridad y precisi\u00f3n las razones por cuyo peso tendr\u00eda que darse por establecido que el juzgador err\u00f3 en la interpretaci\u00f3n de dichos preceptos. Muestra clara de esa deficiente sustentaci\u00f3n del cargo, se encuentra sin dificultad en la aseveraci\u00f3n medular seg\u00fan la cual, el t\u00e9rmino de expiraci\u00f3n de la acci\u00f3n rescisoria por lesi\u00f3n enorme contemplado en el art\u00edculo 1954 del C\u00f3digo Civil, el que calific\u00f3 \u201cprescriptivo\u201d, empezaba a correr a partir de que se definiera la suerte del pacto de retroventa. Esgrimido en forma tan precaria ese aserto, no deja de extra\u00f1arse la exposici\u00f3n, en detalle, de las razones que pudieran hacer de recibo la conclusi\u00f3n tra\u00edda a cuento por la censura, labor que sin duda impon\u00eda la exteriorizaci\u00f3n de las pautas legales, jurisprudenciales, doctrinarias, aun las de simple sentido com\u00fan, etc., enderezadas, por supuesto, a convencer que el Tribunal infringi\u00f3 el anunciado precepto cuando se pronunci\u00f3 sobre la determinaci\u00f3n del momento de iniciaci\u00f3n del t\u00e9rmino de expiraci\u00f3n de la acci\u00f3n de lesi\u00f3n enorme all\u00ed previsto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con todo, cumple agregar que de conformidad con reconocida providencia de esta Corporaci\u00f3n y a diferencia de lo que sobre el particular apreciaron, tanto el Tribunal como el casacionista, el t\u00e9rmino consagrado en el art\u00edculo 1954 del C\u00f3digo Civil, acorde con el cual, \u201cla acci\u00f3n rescisoria por lesi\u00f3n enorme expira en cuatro a\u00f1os contados desde la fecha del contrato\u201d, es de caducidad y no de prescripci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En efecto, retomando la tesis planteada en la sentencia de 6 de mayo de 1968, la Corte insisti\u00f3 en que el plazo se\u00f1alado en la hip\u00f3tesis prevista en el referenciado precepto normativo, corresponde a \u201cun t\u00e9rmino de caducidad &nbsp;que, en cuanto tal, fija precisa y fatalmente el tiempo durante el cu\u00e1l debe ejercitarse la acci\u00f3n\u201d; que en el susodicho supuesto, \u201cel transcurrir del tiempo se comporta, por s\u00ed mismo, como una condici\u00f3n sustancial para su ejercicio\u201d; que contrario a la prescripci\u00f3n, \u201csu fijaci\u00f3n no puede quedar supeditada (&#8230;) al arbitrio del demandado\u201d, de modo que \u201cvencido el cuatrienio consagrado en el art\u00edculo 1954 del C\u00f3digo Civil, sin que se hubiese ejercitado la acci\u00f3n, se extingue tal facultad de manera autom\u00e1tica\u201d, particularidad que \u201cpermite al juez decretarla de oficio, sin que deba esperar actos complementarios derivados de la actitud asumida por el demandado\u201d, pues, como de suyo corresponde al fen\u00f3meno de la caducidad, el contratante \u201csabe de antemano que cuenta con un determinado tiempo para ejercitar su acci\u00f3n, sin que la expiraci\u00f3n del mismo halle justificaci\u00f3n en su dejadez, sino en el mero vencimiento del aludido plazo\u201d (sent. de 23 de septiembre de 2002, exp. 6054). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Implican las consideraciones contenidas en los numerales precedentes el fracaso de la acusaci\u00f3n que se despacha. Por supuesto que -atendiendo la previsi\u00f3n contenida en el inciso final del art\u00edculo 375 del C. de P. C.- lo dicho en esta providencia sobre la naturaleza jur\u00eddica que reviste el t\u00e9rmino de expiraci\u00f3n de la oportunidad para ejercer la acci\u00f3n rescisoria por lesi\u00f3n enorme, por involucrar una rectificaci\u00f3n doctrinaria de lo que al respecto asever\u00f3 el Tribunal, redunda en que se exonere al casacionista de la condena que por lo regular se impone a cargo del recurrente que resulte vencido ante la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corolario de las anteriores consideraciones, el recurso no alcanza \u00e9xito.&nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 16 de julio de 2003 por el Tribunal Superior de Santa Marta, Sala Civil-Familia, en el proceso ordinario de la referencia. Sin costas en el recurso de casaci\u00f3n, dada la rectificaci\u00f3n doctrinaria a que hubo lugar. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase. &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VEL\u00c1SQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>RUTH&nbsp; MARINA&nbsp; DIAZ&nbsp; RUEDA &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC-187-2006 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp; Bogot\u00e1, Distrito Capital, trece (13) de diciembre de dos mil seis (2006). &nbsp; Ref.:&nbsp; Exp. 47001 3103 002 1999 00385 01 &nbsp; Se decide el recurso de casaci\u00f3n formulado por EFRAIN ANTONIO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-83362","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-87"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83362","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83362"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83362\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83362"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83362"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83362"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}