{"id":83363,"date":"2024-05-30T17:52:18","date_gmt":"2024-05-30T17:52:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-188-2006\/"},"modified":"2024-05-30T17:52:18","modified_gmt":"2024-05-30T17:52:18","slug":"sc-188-2006","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-188-2006\/","title":{"rendered":"SC 188 2006"},"content":{"rendered":"<p>SC-188-2006<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; Bogot\u00e1, Distrito Capital, trece (13) de diciembre de dos mil seis (2006). &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.&nbsp;&nbsp; Exp. 76001 31 03 004 1996 14559 01 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n con el que la parte demandada cuestiona la sentencia del 30 de julio de 2004, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali desat\u00f3 la apelaci\u00f3n propuesta por ambas partes contra el fallo que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali profiri\u00f3 en el proceso ordinario de BLANCA MACARENA ULLOA PEREZ, en su calidad de heredera de Juan Fernando Ulloa Cabal, frente a JUAN ANTONIO ULLOA URDINOLA y las sociedades Agropecuaria Mirri\u00f1aque Ltda y Agropecuaria Mirri\u00f1aque Ulloa y C\u00eda S. C.A. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Invocando los art\u00edculos 99 del decreto 960 de 1970 y 1740 y&nbsp; 1741 del C\u00f3digo Civil, reclam\u00f3 la libelista que se declarara absolutamente nulo el contrato de compraventa de cuotas sociales de propiedad del causante Ulloa Cabal, en la sociedad Agropecuaria Mirri\u00f1aque Ltda., instrumentado en la escritura p\u00fablica 1039 del 3 de agosto de 1995 de la Notar\u00eda Unica de Marinilla, Antioquia; que se cancelara dicha escritura y su registro mercantil, declar\u00e1ndose que las cuotas sociales en disputa pertenecen a la mencionada sucesi\u00f3n, a la que deb\u00edan restituirse con sus frutos civiles y naturales, y que se condenara a los demandados, adem\u00e1s, al pago de los perjuicios que hubieran causado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; En subsidio, implor\u00f3 la actora que se declarara \u201csimulado y por consiguiente, sin eficacia alguna\u201d, el aludido contrato de \u201cventa o de cesi\u00f3n de cuotas sociales\u201d; que se dispusiera la cancelaci\u00f3n de la escritura p\u00fablica que lo contiene y de su registro mercantil; que se declarara que las cuotas aparentemente cedidas hac\u00edan parte de la prenombrada sucesi\u00f3n y que se condenara en perjuicios a los demandados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; 2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En respaldo de sus pretensiones, afirm\u00f3 la demandante, en s\u00edntesis, y en cuanto espec\u00edficamente interesa a la presente decisi\u00f3n, lo que a continuaci\u00f3n se relaciona: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La escritura p\u00fablica 1039 de 1995 fue suscrita por Roby Nelson Barahona, quien, sin all\u00ed acreditarlo, dijo obrar como gerente suplente de Agropecuaria Mirri\u00f1aque Ltda y como apoderado especial de Juan Fernando Ulloa Cabal, lo mismo que de la prenombrada sociedad cesionaria, la que en esa \u00e9poca por nombre ten\u00eda Agropecuaria Mirri\u00f1aque J.F. Ulloa y C\u00eda. S. en C.A. Se consign\u00f3 en dicha escritura que el causante cedi\u00f3 sus 193.308 cuotas de inter\u00e9s, as\u00ed: a su hijo Juan Antonio Ulloa Urdinola, una, por un valor de $4.000 y a la sociedad cesionaria la cantidad de 193.307, por un precio de $800\u2019000.000. &nbsp;<\/p>\n<p>Germ\u00e1n Quintero Rojas actu\u00f3 como apoderado general de Juan Fernando Ulloa Cabal, en la Junta de socios de Agropecuaria Mirri\u00f1aque y C\u00eda Ltda., celebrada previamente, el 31 de julio de 1995, proponiendo la cesi\u00f3n de las cuotas sociales de su mandante, quien estaba muy enfermo, y resid\u00eda, entonces, en un centro hospitalario en la ciudad de C\u00f3rdoba, Espa\u00f1a, donde falleci\u00f3 18 d\u00edas despu\u00e9s, el 18 de agosto de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los $800\u2019000.000 que el se\u00f1or Quintero Rojas dijo haber recibido como contraprestaci\u00f3n por la aducida transferencia no fueron dejados a disposici\u00f3n de la se\u00f1alada sucesi\u00f3n, lo que lesion\u00f3 los derechos patrimoniales de la demandante, no solo por el \u00ednfimo valor de la venta, sino porque en forma dolosa fueron sustra\u00eddas de la sucesi\u00f3n de su padre las cuotas aludidas, favoreciendo en esa forma al otro heredero, el se\u00f1or Ulloa Urdinola. &nbsp;<\/p>\n<p>De manera tambi\u00e9n irregular, la sociedad cesionaria fue constituida por escritura p\u00fablica 3057 del 24 de julio de 1995 de la Notar\u00eda de Marinilla, figurando Juan Antonio Ulloa Urdinola como titular de m\u00e1s del 99% de las acciones suscritas (49\u2019600.000, a $1.oo la acci\u00f3n), frente a las 100.000 que aparecen a nombre del causante, quien por el contrario, detentaba m\u00e1s del 99% de las cuotas sociales de Agropecuaria Mirri\u00f1aque Ltda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ni el se\u00f1or Ulloa Cabal, ni la \u201cpresunta compradora\u201d, la sociedad por acciones as\u00ed constituida, con un capital suscrito de $50\u2019000.000, estaban en capacidad de pagar, y menos \u201cde contado\u201d, la suma de $800\u2019000.000 en que se habr\u00eda convenido el precio de la cesi\u00f3n de cuotas hecha a favor de la sociedad en comandita, cuya asamblea general de accionistas no dio su previa aquiescencia a la transferencia de las cuotas sociales, omisi\u00f3n que tambi\u00e9n vici\u00f3 de nulidad absoluta el acto de cesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los demandados se opusieron a la prosperidad de las pretensiones incoadas por su contraparte, negando la ocurrencia de las irregularidades denunciadas por la parte actora. Defendieron, adem\u00e1s, la legalidad y seriedad de la transferencia de las cuotas sociales que pertenecieran al mencionado causante; alegaron la suficiencia del poder general que \u00e9ste otorg\u00f3 a Quintero Rojas, y destacaron que Ulloa Cabal de tiempo atr\u00e1s estaba interesado en constituir una sociedad por acciones y transferir all\u00ed las cuotas sociales que ten\u00eda en Agropecuaria Mirri\u00f1aque Ltda., intenci\u00f3n que por escrito hab\u00eda hecho saber al Comit\u00e9 Fiduciario ADM 074, Ingenio Providencia S.A., el 24 de julio de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>Alegaron los demandados que sobre la susodicha transferencia de cuotas sociales, previa y personalmente el causante, en su pleno uso de raz\u00f3n, hab\u00eda impartido instrucciones precisas a su mandatario general, sin pretender con ese acto afectar los derechos patrimoniales de su hija Blanca Macarena; que el precio de la negociaci\u00f3n lo pag\u00f3 la cesionaria con dineros que por ese monto le prest\u00f3 el se\u00f1or Ulloa Urdinola, quien a su vez los hab\u00eda tomado, tambi\u00e9n en pr\u00e9stamo, de la sociedad G\u00f3mez Servicios y C\u00eda S. en C. &nbsp;<\/p>\n<p>Soport\u00e1ndose en los hechos as\u00ed resumidos y luego de anotar que la actora no estaba habilitada para demandar la declaraci\u00f3n de nulidad absoluta o la simulaci\u00f3n de un contrato en el que no fue parte, y que el \u201cargumento que sustenta para la simulaci\u00f3n como acci\u00f3n subsidiaria, carece de fundamentaci\u00f3n y enjundia jur\u00eddica\u201d, los demandados alegaron carencia de causa y falta de legitimaci\u00f3n para demandar, carencia de acci\u00f3n y de derecho, inexistencia de la nulidad absoluta propuesta, legitimaci\u00f3n del negocio jur\u00eddico y su oponibilidad a terceros. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mediante sentencia del 12 de agosto de 2002, el juez a quo declar\u00f3 afectada de nulidad absoluta la cesi\u00f3n de cuotas sociales contenida en la multireferenciada escritura, providencia que fue apelada por ambas partes, la actora, para que la condena se extendiera al reconocimiento de unos perjuicios denegados por el juez a quo, y la demandada, en orden a que fuera absuelta, en su totalidad, respecto de las distintas pretensiones incoadas por su contraparte. &nbsp;<\/p>\n<p>Con el fallo ahora combatido en casaci\u00f3n por los demandados, se revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia. En su lugar se declar\u00f3 absolutamente simulado el contrato de compraventa de las referidas cuotas sociales, el cual se dej\u00f3 sin efecto alguno; se orden\u00f3 la cancelaci\u00f3n de la escritura p\u00fablica en que se instrument\u00f3 la cesi\u00f3n y la cancelaci\u00f3n de su inscripci\u00f3n en el registro mercantil; se declar\u00f3 que las cuotas aparentemente cedidas pertenec\u00edan a la sucesi\u00f3n de Ulloa Cabal y se neg\u00f3 el reconocimiento de frutos y perjuicios. &nbsp;<\/p>\n<p>LA&nbsp; SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con relaci\u00f3n a las pretensiones principales incoadas por la demandante, el sentenciador ad quem encontr\u00f3 que no obstante la figuraci\u00f3n de las irregularidades que en el libelo incoativo se atribuyeron a la forma como el mandatario general del causante promovi\u00f3 el otorgamiento de la escritura p\u00fablica con que se instrument\u00f3 la pol\u00e9mica cesi\u00f3n de cuotas sociales, el efecto de tales inconsistencias no lo era la nulidad absoluta declarada por el juzgador a quo, sino la inoponibilidad de la misma al mandante o sus herederos, pero que esa declaraci\u00f3n de inoponibilidad, que no fue reclamada por la parte actora, no pod\u00eda ser dispuesta de oficio por el juzgador. &nbsp;<\/p>\n<p>En&nbsp; ese orden de ideas sostuvo el sentenciador que era de naturaleza civil el mandato general conferido por Ulloa Cabal a Germ\u00e1n Quintero Rojas, lo cual en todo caso habilitaba a este para celebrar actos mercantiles, entre ellos, la pol\u00e9mica transferencia de cuotas sociales. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de aludir al contenido de las cl\u00e1usulas 1\u00aa y 10\u00aa de la escritura 1044 del 27 de abril de 1993, por la que Ulloa Cabal otorg\u00f3 el controvertido mandato general, resalt\u00f3 que all\u00ed se estipul\u00f3 como radio de acci\u00f3n del mandatario, aquello que resultara del \u201cinter\u00e9s del mandante\u201d, lo que deb\u00eda asumirse en su connotaci\u00f3n econ\u00f3mica, excluyendo todo desbordamiento en que sobre el particular pudiera incurrir el se\u00f1or Quintero Rojas. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 que la parte demandada no acredit\u00f3 que Ulloa Cabal tuviera un verdadero inter\u00e9s que justificara la comentada transferencia; que tampoco se prob\u00f3 el pago del aducido precio de $800\u2019000.000 y que en contra de la realidad del mismo exist\u00edan m\u00faltiples indicios, los que el juzgador denomin\u00f3: \u2018declaraci\u00f3n extempor\u00e1nea del pr\u00e9stamo\u2019, pues la declaraci\u00f3n de renta por el a\u00f1o gravable de 1995, fue presentada por G\u00f3mez Servicios y C\u00eda S. en C., como es de rigor, en el a\u00f1o de 1996, en el mes de marzo y \u201csolo aparece el capital social inicial, mas no el valor del pr\u00e9stamo\u201d (fl. 98); \u2018declaraciones de renta, de la supuesta sociedad prestamista, deliberadamente mal elaboradas\u2019, seg\u00fan lo dictamin\u00f3 la perito Mar\u00eda Arenas Conto; \u2018cr\u00e9dito \u00fanico por m\u00e1s del 50% del capital a un solo deudor, sin constancia escrita\u2019, dado que los demandados invocaron un pr\u00e9stamo de $800\u2019000.000 al se\u00f1or Ulloa Urdinola cuando la sociedad prestamista \u201cfue creada con un capital \u00edntegramente pagado de $1.400\u2019000.000, en febrero de 1995, como lo concluy\u00f3 el tercer perito al dirimir la contrariedad de criterios de los dos peritos iniciales, avalando el de Mar\u00eda Irma Arenas, quien dijo no haber hallado prueba de la existencia de ese pr\u00e9stamo; \u2018cr\u00e9dito sin ninguna garant\u00eda\u2019, no obstante haberse concedido a una persona natural por una cifra muy considerable; \u2018ausencia de prueba de la fecha del desembolso, ni de quien recibi\u00f3 el dinero\u2019, aspecto sobre el cual el se\u00f1or Ulloa Urdinola, en su declaraci\u00f3n de parte, y el testigo Roby Nelson Barahona, \u201csobre el tema coinciden en remitir a los abogados, entre ellos, Ignacio de Jes\u00fas San\u00edn Bernal, de quien se dice que apoder\u00f3 todo lo relativo con el pr\u00e9stamo, pero que en su declaraci\u00f3n nada concret\u00f3 al respecto\u201d (fl.99); \u2018duda fundada sobre la existencia real del prestamista\u2019, entidad societaria de la que el juzgador destac\u00f3 que a pesar del que naci\u00f3 con un capital de $1.400\u2019000.000, tuvo una existencia ef\u00edmera y fue liquidada \u201ccomo a las carreras\u201d, habiendo sido muy vago su objeto social, adem\u00e1s de haber desatendido su deber de llevar contabilidad y tener su supuesta sede en un lugar que en nada se compadec\u00eda con el monto del anunciado capital, pareciendo m\u00e1s una \u201csociedad de papel\u201d (fl. 99); \u2018ausencia de prueba documental en la contabilidad de la sociedad cesionaria de haber recibido los $800\u2019000.000\u2019, como lo corroboraron los peritos que auxiliaron en la inspecci\u00f3n judicial practicada en los libros de contabilidad de Agropecuaria Mirri\u00f1aque Ulloa y C\u00eda S. en C.A., con lo que qued\u00f3 sin demostrar que con ese cr\u00e9dito la compa\u00f1\u00eda cesionaria hubiera pagado al causante, o a su apoderado, el precio de la cesi\u00f3n; \u2018beneficio propio del mandatario\u2019, quien figura como socio fundador de la sociedad cesionaria; \u2018ausencia de prueba de la necesidad de dinero por parte del cedente\u2019, puesto que por el contrario, reci\u00e9n a la cesi\u00f3n hab\u00eda vendido un predio de considerable extensi\u00f3n; \u2018ausencia de un pago cuantioso a la Fes\u2019, resultando extra\u00f1o que los demandados no hubieran aportado una constancia, al menos, de la FES sobre la veracidad de los abonos aducidos, y \u2018desaparici\u00f3n del saldo del dinero\u2019, ello suponiendo que en verdad el cesionario hizo los alegados pagos parciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez resalt\u00f3 que todos estos indicios graves se\u00f1alaban que Quintero Rojas excedi\u00f3 las facultades de disposici\u00f3n que hab\u00eda recibido, al ceder unas cuotas de inter\u00e9s social de su poderdante, \u201csin haber de por medio la protecci\u00f3n del inter\u00e9s econ\u00f3mico de \u00e9ste\u201d, admiti\u00f3 el Tribunal que Ulloa Cabal s\u00ed tuvo intenci\u00f3n de ceder las disputadas cuotas sociales, pero no para privar de ellas a su hija Blanca Macarena, sino para evitar a sus herederos los gastos y molestias inherentes a un proceso de sucesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Aludiendo a la carta de 24 de julio de 1995, enviada por Ulloa Cabal a la direcci\u00f3n de la mencionada fiducia, observ\u00f3 el fallador que aqu\u00e9l s\u00ed quer\u00eda constituir una sociedad en comandita por acciones, con miras a evitar los gastos y molestias de un proceso de sucesi\u00f3n, manteniendo \u00e9l la administraci\u00f3n y gobierno de sus bienes, pudi\u00e9ndolos distribuir en vida, a su voluntad, y que, entonces&#8230; \u201cel sentido de transferirlos a \u00e9sta no pod\u00eda ser otro que el de aportarlos quiz\u00e1 como socio mayoritario, pero en ning\u00fan modo cederlos a la compa\u00f1\u00eda, menos a t\u00edtulo de venta, como al final result\u00f3\u201d, pues de \u201cser el socio due\u00f1o del 99.99% de la sociedad limitada, de la que ese porcentaje sali\u00f3 a la comanditaria transformado en un \u00ednfimo aporte de 100.000 acciones&nbsp; (&#8230;) frente al de su hijo Juan Antonio Urdinola, de 49\u2019000.000 de acciones\u201d, todo esto \u201ccomo parte de un plan magistral que culmin\u00f3 con la cesi\u00f3n de las cuotas de inter\u00e9s por una supuesta venta, cuando lo coherente con la intenci\u00f3n de Ulloa Cabal habr\u00eda sido entregarlas como su aporte a la nueva sociedad\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>De la carta de 9 de mayo de 1995, remitida por Ulloa Cabal a la madre de la demandante, infiri\u00f3 el Tribunal que no hubo intenci\u00f3n del primero orientada a perjudicar patrimonialmente a su hija, tanto que advirti\u00f3 a aquella sobre el exteriorizado prop\u00f3sito de su hijo Juan Antonio y del mandatario general, de presionarlo \u201cpara que&nbsp; le pase las acciones de Agropecuaria a una sociedad en la que no estar\u00eda la ni\u00f1a\u201d, intenci\u00f3n que el causante dijo no compartir, con lo que, desde la perspectiva del juzgador, qued\u00f3 desvirtuado lo dicho por los testigos Ignacio de Jes\u00fas San\u00edn Bernal, Germ\u00e1n Quintero Rojas, Roby Nelson Barahona Castillo y Juan Antonio Ulloa Urdinola en el sentido de que fueron atendidas rigurosamente las instrucciones que respecto de la cesi\u00f3n de cuotas sociales habr\u00eda impartido el demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 as\u00ed el sentenciador que Quintero Rojas desbord\u00f3 el mandato que se le confiri\u00f3, y que a la vez actu\u00f3 en contra de la verdadera intenci\u00f3n del poderdante, \u201clo cual debe interpretarse en el recto sentido de que para la cesi\u00f3n no hubo consentimiento de parte del mandante\u201d, coligi\u00e9ndose as\u00ed la inoponibilidad de la cesi\u00f3n, efecto que no ser\u00eda declarado por el Tribunal, por ser ajeno a lo pedido en el libelo inicial. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para colegir que hubo simulaci\u00f3n absoluta de la cesi\u00f3n de cuotas, retom\u00f3 el Tribunal los m\u00faltiples indicios que destac\u00f3 al pronunciarse sobre la pretensi\u00f3n de nulidad, los&nbsp; que \u201c&#8230; apuntaban todos a la falta de pago del precio alegado\u201d, an\u00e1lisis que se trae \u201cpara concluir sin ambages que el mandatario no solamente rebas\u00f3 los alcances de los poderes recibidos sino que, adem\u00e1s, simul\u00f3 el cuestionado negocio de la compraventa de cuotas o partes de inter\u00e9s social, para encubrir una transferencia incausada, a espaldas y a\u00fan en contra de la intenci\u00f3n real del poderdante\u201d, quien seg\u00fan \u201cla prueba documental examinada (&#8230;) no se muestra a favor de alguno de sus herederos con perjuicio del otro\u201d, ni&nbsp; tampoco tuvo \u201cintenci\u00f3n de donar esas acciones a su hijo, a la comanditaria, ni a nadie\u201d, por lo que, a la saz\u00f3n, con su obrar el mandatario opt\u00f3, \u201cpor s\u00ed y ante s\u00ed\u201d, y en contra del querer de su mandante, por \u201cfavorecer a Juan Antonio Ulloa Urdinola\u201d y favorecerse a s\u00ed mismo, \u201ccon un negocio simulado de compraventa\u201d (fl. 105 vto). &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, prosigui\u00f3 el Tribunal, \u201ccomo Quintero Rojas, a nombre de Ulloa Cabal, actu\u00f3 como cedente de las cuotas partes mencionadas, y el mismo Quintero Rojas, tambi\u00e9n en nombre de Ulloa Cabal obr\u00f3 en representaci\u00f3n de la sociedad, pues su mandante era gestor y representante legal de ella, se entiende sin esfuerzo, que hubo intenci\u00f3n de las dos partes contratantes (cedente y cesionaria)&nbsp; de celebrar el negocio simulado de compraventa y cesi\u00f3n de las partes de inter\u00e9s para encubrir la transferencia sin causa o sin t\u00edtulo alguno que la justificara, a la comanditaria\u201d (fl. 105 y 106). &nbsp;<\/p>\n<p>A manera de recapitulaci\u00f3n, destac\u00f3 el sentenciador que \u201cla prueba practicada apunta a la inexistencia de la negociaci\u00f3n defendida por la parte demandada, por ausencia de precio\u201d; que no puede colegirse que hubo donaci\u00f3n, \u201cen raz\u00f3n de la falta de poder para donar del representante del due\u00f1o de las cuotas\u201d, ni&nbsp; tampoco se hall\u00f3 ning\u00fan otro tipo de negocio jur\u00eddico detr\u00e1s de la supuesta y simulada venta, de donde se concluye, sin reato alguno de duda, que se trat\u00f3 de una \u201ccompraventa simulada para ocultar la sustracci\u00f3n (&#8230;) de las partes de inter\u00e9s social en cuesti\u00f3n .. se trata,&nbsp; pues, de una simulaci\u00f3n absoluta\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>Con un solo cargo fue acusado el Tribunal de infringir los art\u00edculos 1502, 1618, 1766, 1849, 2142 y 2157 del C\u00f3digo Civil, 361, 822, 905, 898, 899, 1262 y 1263 del C\u00f3digo de Comercio y 267 del C. de P. C., por haber incurrido en manifiestos errores de hecho de naturaleza probatoria, seg\u00fan a continuaci\u00f3n se destaca: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Resalt\u00f3 el impugnante que si el juzgador encontr\u00f3 que la cesi\u00f3n de cuotas era inoponible, fue porque admiti\u00f3 su existencia y aun su validez; que si el mandatario obra acorde con el mandato, se entiende que el acto produce efectos entre el mandante y el tercero, y que si excede esas facultades, ser\u00e1 inoponible la cesi\u00f3n al mandante, pero en todo caso veraz, salvo que el mandatario tampoco hubiera querido el negocio declarado, caso en el cual podr\u00e1 haber simulaci\u00f3n (fl. 20). &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo el inconforme que el Tribunal desconoci\u00f3 que en la escritura de cesi\u00f3n y en el acta del 31 de julio de 1995, de la Junta de Socios de Agropecuaria Mirri\u00f1aque Ltda, consta que el pago del precio ya se hab\u00eda verificado, \u201cde contado\u201d; que el desembolso en cuesti\u00f3n fue aceptado en la misma demanda incoativa, en la que se se\u00f1al\u00f3 que esa suma de dinero no qued\u00f3 a disposici\u00f3n del proceso de sucesi\u00f3n del se\u00f1or Ulloa Cabal, am\u00e9n de ser muy inferior al valor real de las cuotas de inter\u00e9s en disputa; que tambi\u00e9n la demandante, en la citada oportunidad, admiti\u00f3 la seriedad de la transferencia, s\u00f3lo que aleg\u00f3 su nulidad absoluta; que en dicho libelo se dej\u00f3 de consignar el sustrato f\u00e1ctico de la pretensi\u00f3n de simulaci\u00f3n y que al mandatario judicial de la actora no le fue conferida facultad para incoarla en este proceso (fls. 21 y 22). &nbsp;<\/p>\n<p>En refuerzo de lo anterior y aduciendo copia de las piezas procesales pertinentes, el casacionista observ\u00f3 que su contraparte acudi\u00f3 ante la Fiscal\u00eda denunciado la indebida \u201capropiaci\u00f3n de dinero que fuera pagado como precio de la venta de los derechos sociales\u201d, en actitud incompatible con la declarada simulaci\u00f3n. Acot\u00f3 que esa inconsistencia tambi\u00e9n llam\u00f3 la atenci\u00f3n de la Fiscal\u00eda cuando dispuso la preclusi\u00f3n de la se\u00f1alada actuaci\u00f3n penal. &nbsp;<\/p>\n<p>En palabras del inconforme, de la seriedad de la cesi\u00f3n de cuotas y del pago mismo daban cuenta los se\u00f1ores Roby Nelson Barahona e Ignacio San\u00edn Bernal, quienes \u201cexplican las razones de la cesi\u00f3n, del procedimiento empleado, la forma como se cumpli\u00f3 la transferencia de los derechos sociales, el pago del precio, todo en un \u00e1mbito de realidad y certeza\u201d; Germ\u00e1n Quintero Rojas declar\u00f3 sobre la procedencia del dinero prestado a Juan Antonio Ulloa Urdinola, \u201cla destinaci\u00f3n de parte del precio y otras circunstancias que se dieron para la efectividad de la cesi\u00f3n\u201d (fl. 24); Emma Luc\u00eda Conde de Benedetti declar\u00f3 sobre la realidad de la junta de socios en que se aprob\u00f3 la cesi\u00f3n. Sostuvo el recurrente que el Tribunal no vio o habr\u00eda apreciado err\u00f3neamente las rese\u00f1adas declaraciones; que tanto la entidad societaria que prest\u00f3 el dinero a Ulloa Urdinola, como este \u00faltimo, reconocen la existencia del cr\u00e9dito que sirvi\u00f3, en \u00faltimas, para pagar el precio de la cesi\u00f3n; que al deudor no se le pueden imputar las irregularidades administrativas en que hubiera incurrido la entidad prestamista, y que el fallador incurri\u00f3 en flagrante error de hecho cuando asegur\u00f3 que Ulloa Cabal no recibi\u00f3 el monto de la enajenaci\u00f3n de sus cuotas, y de ah\u00ed, que la cesi\u00f3n fue simulada (fl. 24). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con relaci\u00f3n al pr\u00e9stamo que habr\u00eda sido otorgado a Ulloa Urdinola para pagar al cedente, a nombre de la entidad cesionaria de las cuotas, sostuvo el casacionista que \u201clos problemas de falta de contabilizaci\u00f3n de la partida del cr\u00e9dito, de declaraci\u00f3n extempor\u00e1nea del pr\u00e9stamo, de la duda sobre la existencia de la sociedad, de la ausencia de prueba de la fecha del desembolso, ni de quien recibi\u00f3 el dinero, en nada afectan la realidad de la operaci\u00f3n crediticia, y por ende no pueden convertirse en hechos indicados de que no hubo precio o que no se pag\u00f3\u201d; que contrario a lo manifestado por el fallador, el 31 de octubre de 1995 fue contabilizado el referido pr\u00e9stamo, seg\u00fan figura a folio 56 del tercer cuaderno, e incluso \u201csu cancelaci\u00f3n a ra\u00edz de la suscripci\u00f3n de acciones por parte del acreedor (folios 58 a 62 del mismo cuaderno) pr\u00e9stamo que por lo dem\u00e1s apareci\u00f3 registrado en las respectivas declaraciones de renta de la sociedad deudora (folios 63 y siguientes), todo lo cual lo reafirma la experticia rendida al respecto (folios 86 a 91)\u201d, en la que se precis\u00f3 que el pr\u00e9stamo fue otorgado a Ulloa Urdinola y no a la sociedad cesionaria (fl.26).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La parte impugnante complement\u00f3 su ataque se\u00f1alando que con los comprobantes que obran en el proceso (folios 36 y 37 del cuaderno 6) y con las declaraciones coincidentes de Roby Nelson Barahona, Germ\u00e1n Quintero e Ignacio de Jes\u00fas San\u00edn Bernal se desvirtuaban los indicios deducidos por el sentenciador, \u201cpor supuesta falta de soporte del pago hecho a la FES y de las consignaciones en la cuenta corriente de Juan Fernando Ulloa Cabal por $77\u2019000.000\u201d, y hall\u00f3 contradictorio tambi\u00e9n, el casacionista, el que a la par el juzgador hubiera sostenido que no hubo pago alguno del precio, admiti\u00f3 que s\u00ed se verificaron abonos por la cantidad total de $375\u2019000.000. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 el impugnante que el mandatario, como lo declar\u00f3 en su testimonio, sigui\u00f3 estrictamente las instrucciones impartidas por el mandante, y que en la carta que envi\u00f3 al fideicomiso AD 074, Ulloa Cabal manifest\u00f3 su deseo de ceder las cuotas sociales, lo que corrobor\u00f3 el testigo Felipe Ocampo, y que si, como lo dijo el sentenciador ad quem, \u201cel mandatario obr\u00f3 por s\u00ed y ante s\u00ed\u201d, ese hecho no permite colegir la simulaci\u00f3n de la transferencia de las cuotas, sino todo lo contrario, que la cesi\u00f3n correspondi\u00f3 exactamente a la voluntad del mandatario, vale decir, que existe \u201cplena armon\u00eda entre lo declarado y lo realmente querido\u201d (fl. 28). &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, aleg\u00f3 que el Tribunal encontr\u00f3 que tambi\u00e9n la sociedad adquirente fingi\u00f3 el acto de cesi\u00f3n, apreciaci\u00f3n en grado ostensiblemente err\u00f3nea, pues desconoci\u00f3 lo dicho por el testigo Mario Medina, quien acept\u00f3 la cesi\u00f3n a nombre de la sociedad en comandita e intervino adem\u00e1s en la reuni\u00f3n de la Junta de Socios de la sociedad cesionaria,&nbsp; como consta en la ya mencionada acta No. 65. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pidi\u00f3, en consecuencia, a la Corte, que casara la sentencia del Tribunal en lo que ata\u00f1e con la declaraci\u00f3n de simulaci\u00f3n de la cesi\u00f3n de cuotas sociales y mantuviera la denegaci\u00f3n de la pretensi\u00f3n de nulidad absoluta que no se ha combatido. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A trav\u00e9s de la aducci\u00f3n de varios errores de hecho manifiestos en la apreciaci\u00f3n de algunas pruebas, trat\u00f3 el casacionista de derribar las argumentaciones que sirvieron de estribo al Tribunal para dar por acreditados los hechos que, en criterio del fallador, indicaban, en forma categ\u00f3rica y convergente la simulaci\u00f3n absoluta de la cesi\u00f3n de cuotas sociales instrumentada en la escritura p\u00fablica 1039 de 1995, varias veces referenciada. &nbsp;<\/p>\n<p>Prop\u00f3sito declarado repetidamente por el impugnante lo fue el de demostrar que en raz\u00f3n de los anunciados yerros de tipo probatorio, el juzgador desacert\u00f3 flagrantemente en cuanto dej\u00f3 de ver la seriedad y onerosidad de la aludida cesi\u00f3n de cuotas sociales, lo mismo que la verificaci\u00f3n del pago del precio convenido como contraprestaci\u00f3n a favor del se\u00f1or Ulloa Cabal. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, todos los esfuerzos que la censura despleg\u00f3 en orden a establecer las se\u00f1aladas vicisitudes, no lograron romper la presunci\u00f3n de acierto que reviste la sentencia recurrida en casaci\u00f3n. En verdad que el contenido material de los elementos de prueba aducidos en el fallo impugnado, sumado a los indicios que dedujo el sentenciador de segunda instancia, en gran medida evidencian la simulaci\u00f3n de la cesi\u00f3n onerosa que aparece instrumentada en el precitado documento notarial, debi\u00e9ndose observar, desde ya, que esos medios probatorios en que se finc\u00f3 la sentencia recurrida, pr\u00e1cticamente corresponden a los invocados en su \u00fanico cargo por la censura, y que la diferencia entre uno y otro criterio no recae tanto en la determinaci\u00f3n del contenido material de esas probanzas, sino en las orientaciones dis\u00edmiles que a partir del mismo dispensaron sentenciador y casacionista, uno para concluir la simulaci\u00f3n negocial y el otro, dejando de lado la eventual inoponibilidad del acto, para defender la veracidad de la cesi\u00f3n onerosa y el pago del precio. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, cumple se\u00f1alar desde ya, que el cargo impetrado por la parte demandada no alcanzar\u00e1 el \u00e9xito, puesto que si, como se ver\u00e1 despu\u00e9s en detalle, no obstante el ataque intentado por la censura, en lo medular permanece inc\u00f3lume lo apreciado por el juzgador en torno a una multiplicidad de hechos seria y convergentemente indicadores de la destacada simulaci\u00f3n, poco importa que el mismo sentenciador hubiera podido ignorar algunos, o haber supuesto o preterido otros, si la incidencia de los indebidamente apreciados es apenas tangencial. Reci\u00e9n destac\u00f3 la Corte, que la apreciaci\u00f3n de los indicios involucra \u201cuna actividad m\u00faltiple, que consiste, por un lado, en el examen de los hechos indicadores que brotan de los medios de prueba, y, por el otro, en la deducci\u00f3n o inferencia que con base en ellos permite arribar a otros hechos indicados, como fruto de una operaci\u00f3n mental l\u00f3gica del juzgador de instancia, la cual, en l\u00ednea de principio, se entiende enmarcada dentro de la autonom\u00eda y soberan\u00eda que lo asisten, desde luego, salvo en aquellos eventos en que haya incurrido en un error may\u00fasculo o superlativo, esto es, cuando aparezca una ostensible contraevidencia, ya sea porque sin estar acreditado un hecho indicador es tenido como tal, o est\u00e1ndolo es pasado por alto, o porque, con desprecio de los dictados del sentido com\u00fan, deja de reconocer o admite, respectivamente, la comprobaci\u00f3n de un hecho indicado, haciendo caer as\u00ed su juicio de valor en el terreno de lo absurdo o irracional\u201d (17 de julio de 2006, exp. 1992-0315). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dentro del panorama reci\u00e9n destacado, es inevitable colegir que la lectura de la sentencia impugnada prontamente deja ver que el Tribunal s\u00ed repar\u00f3 efectivamente en el contenido de la demanda incoativa; en la existencia y clausulado escritura p\u00fablica de cesi\u00f3n atr\u00e1s referida; en el acta de la reuni\u00f3n de la Junta de Socios de Agropecuaria Mirri\u00f1aque Ltda., de fecha 31 de julio de 1995 que precedi\u00f3 a la discutida cesi\u00f3n; en los testimonios rendidos por Roby Nelson Barahona Castillo, Ignacio de Jes\u00fas San\u00edn Bernal y Germ\u00e1n Quintero Rojas; en los dict\u00e1menes recaudados durante el proceso; en los comprobantes fiscales, contables y dem\u00e1s, relacionados con el posible pago del precio de la supuesta cesi\u00f3n de cuotas sociales; en las cartas enviadas por el se\u00f1or Ulloa Cabal a la madre de su hija, la demandante, y al fideicomiso, etc. Ocurri\u00f3, entonces, que de las referenciadas probanzas el fallador concluy\u00f3 la simulaci\u00f3n absoluta de la transferencia de cuotas sociales varias veces mencionada, interpretaci\u00f3n probatoria que la censura combati\u00f3 infructuosamente, tal y como en detalle se explicar\u00e1 a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es de ver que si en la demanda inicial se reclam\u00f3 como pretensi\u00f3n subsidiaria que se declarara simulada la aludida cesi\u00f3n onerosa, y que si en los fundamentos f\u00e1cticos del mismo libelo se puso en tela de juicio la seriedad de la supuesta negociaci\u00f3n y el pago del precio, no resulta para nada antojadizo, entonces, que tomando como plataforma tales circunstancias, el sentenciador ad quem hubiera encontrado que en verdad, la parte demandante quiso prevalerse de un sustrato f\u00e1ctico que se compadec\u00eda con la implorada declaraci\u00f3n de simulaci\u00f3n negocial. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Que a la par con la afirmada simulaci\u00f3n, en dicho libelo se hubiera sugerido que el pago de la supuesta transferencia de cuotas sociales finalmente no fue recaudado por el cedente, ello no implica necesaria e ineludiblemente que con esas manifestaciones la actora hubiera admitido la seriedad de la cesi\u00f3n de cuotas sociales o la ocurrencia misma del pago, de modo que no se evidencia el yerro probatorio que sobre el particular el recurrente atribuy\u00f3 al fallador. Desde luego, as\u00ed se admitiera que fue contradictorio el se\u00f1alado planteamiento de la demandante, no por tal circunstancia habr\u00eda de deducirse que en contra de sus intereses particulares, la actora acept\u00f3 la seriedad de la cesi\u00f3n de cuotas sociales hechas por su causante o el pago de la misma, pues ello equivaldr\u00eda a deducir una confesi\u00f3n impl\u00edcita, lo cual, por regla, ri\u00f1e con el ordenamiento positivo (num. 3, art. 195 del C. de P. C.). &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En sentido similar, poco podr\u00eda sorprender que el Tribunal encontrara como indicativo de que el mandatario general del se\u00f1or Ulloa Cabal \u201csimul\u00f3 el cuestionado negocio de la compraventa de cuotas o partes de inter\u00e9s social, para encubrir una transferencia incausada\u201d, en el caso concreto vale decir, desprovista de cualquier contraprestaci\u00f3n a favor del cedente, si como lo vio el sentenciador, apenas d\u00edas antes de la aparente negociaci\u00f3n, mediante carta del 24 de julio de 1995, el se\u00f1or Ulloa Cabal, sabedor ya de su deceso inminente, o por lo menos intuy\u00e9ndolo, puso en conocimiento del Comit\u00e9 Fiduciaria ADM 074, Ingenio Providencia, su deseo de \u201cevitar a mis herederos sup\u00e9rstites (&#8230;) el proceloso camino de una sucesi\u00f3n\u201d, informando que \u201che pedido consejo a mis abogados Germ\u00e1n Quintero Rojas e Ignacio San\u00edn Bernal, para constituir una sociedad en la cual pueda, manteniendo el gobierno y la administraci\u00f3n de mis bienes, materializar la distribuci\u00f3n de los mismos en vida\u201d (c. 1, fl. 187). &nbsp;<\/p>\n<p>d) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora, que el Tribunal encontrara poco cre\u00edble lo dicho por los testigos Roby Nelson Barahona Castillo, Ignacio de Jes\u00fas San\u00edn Bernal y Germ\u00e1n Quintero Rojas, en lo atinente a la sinceridad de la controvertida cesi\u00f3n de cuotas, implica precisamente que el juzgador s\u00ed los vio, y que no distorsion\u00f3 el contenido material de estas probanzas, s\u00f3lo que no les reconoci\u00f3 el grado de credibilidad ambicionada por la parte demandada. Por ende, el yerro manifiesto por preterici\u00f3n o alteraci\u00f3n no aparece verificado, siendo que en las condiciones particulares del asunto bajo estudio, lo atinente al m\u00e9rito de convicci\u00f3n de esos testimonios no rebasa, salvo cuando se trate de may\u00fasculo desatino en la aplicaci\u00f3n de las reglas de la experiencia, la \u00f3rbita de la autonom\u00eda del fallador de instancia, permaneciendo intangible para la Corte, en especial, por cuanto la interpretaci\u00f3n que en este caso hizo el sentenciador de esas pruebas testimoniales no luce desprovista de toda armonizaci\u00f3n con la que le merecieron otras probanzas, como por v\u00eda de ejemplo, las atr\u00e1s comentadas. &nbsp;<\/p>\n<p>e) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Frente a la aseveraci\u00f3n efectuada por el recurrente, por cuya conformidad el Tribunal cay\u00f3 en manifiesto error de hecho por cuanto -ignorando lo arrojado por la prueba testimonial y documental que seguidamente se comentar\u00e1- concluy\u00f3 que no fue pagado el precio que en la referida escritura p\u00fablica se relacion\u00f3 como el monto de la contraprestaci\u00f3n que figura all\u00ed desembolsado \u201cde contado\u201d, cabe anotar que a la Corte no le es factible prohijar la cr\u00edtica del impugnante, dado que de una parte, no existe constancia escrita procedente del se\u00f1or Ulloa Cabal, o de su mandatario, acerca de que el uno o el otro personalmente recibi\u00f3, en forma total o parcial, ya en dinero efectivo, en cheque o en cualquiera otra modalidad de pago, el supuesto precio de la enajenaci\u00f3n de las cuotas sociales, cual ser\u00eda de esperar dado el monto considerable de la misma ($800\u2019000.000 para el a\u00f1o de 1995); desde luego que fue la ausencia de documentos que diesen cuenta de dicho desembolso lo que constituy\u00f3, a juicio del juzgador, indicio sugestivo de la simulaci\u00f3n pedida. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, como lo sostuvo el Tribunal, en rigor, los testigos que invoc\u00f3 la censura para demostrar el denunciado error de hecho, ni fueron contestes sobre el tema que se estudia, ni con precisi\u00f3n narraron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se habr\u00eda verificado ese pago, cual sin dificultad emerge de lo dicho por el mandatario general del supuesto cedente, quien sin dispensar mayor precisi\u00f3n, asever\u00f3, que \u201cyo creo que una sociedad de Medell\u00edn fue la que prest\u00f3 los $800\u2019000.000 y exigieron que estos fueran entregados en efectivo, yo no los cog\u00ed, ni puede haber alg\u00fan recibo que diga que yo los recib\u00ed\u201d; y que \u201csi no estoy mal Ignacio San\u00edn hizo el corretaje para hablarles de alguna manera\u201d que el manejo de esos dineros todo lo hac\u00eda Robby Nelson Barahona, yo nunca toqu\u00e9 un peso de esa sociedad\u201d (c. 6, fls 23 y 23 vto). &nbsp;<\/p>\n<p>Esa ausencia de vigor demostrativo la comparte el testimonio de Barahona Castillo quien manifest\u00f3: a) no tener conocimiento directo, y menos detallado, de las operaciones comerciales o financieras que redundaron en el pago del precio de la enajenaci\u00f3n de las cuotas sociales del se\u00f1or Ulloa Cabal; b) que Ignacio San\u00edn \u201cfue quien llev\u00f3 dicho operaci\u00f3n y siempre la trat\u00f3 con Juan Fernando Ulloa Cabal\u201d c) que en abril de 1995 Ulloa Cabal le orden\u00f3 que consignara $75\u2019000.000 a una cuenta bancaria suya en Palmira, para cubrir unos cheques por \u00e9l girados, \u201cimaginando\u201d el testigo \u201cque debe ser parte del negocio que ya le hab\u00edan anticipado plata\u201d y d) que el interpelado le manifest\u00f3 que hab\u00eda pagado una plata a la FES que posiblemente ascend\u00eda a $317\u2019000.000 (fl. 43), agreg\u00e1ndose a lo anterior que al responder la pregunta No. 4\u00ba, sobre la forma como habr\u00eda cubierto su aporte en la sociedad cesionaria,&nbsp; en su declaraci\u00f3n de parte, el se\u00f1or Ulloa Urdinola, manifest\u00f3 \u201ctodas las preguntas de origen t\u00e9cnico, jur\u00eddico, contable, las remito al Dr. Ignacio San\u00edn Bernal que fue el asesor para la creaci\u00f3n de esta empresa\u201d, remisi\u00f3n que reiter\u00f3 respecto de la pregunta No 11, atinente al destino de los $800\u2019000.000 que habr\u00eda recibido su padre, como pago por la cesi\u00f3n y que el interrogado dijo haber tomado en pr\u00e9stamo de la sociedad G\u00f3mez Servicios y C\u00eda S. en C. y haberlos entregado, a su vez, a la sociedad cesionaria para pagar a su padre el importe de la cesi\u00f3n de cuotas (fls. 69 a 71, c. 6). &nbsp;<\/p>\n<p>Todo lo narrado en este literal evidencia, en el sentir de la Corte, un elocuente vac\u00edo acerca de las circunstancias que en minucia interesan al esclarecimiento del punto en cuesti\u00f3n, el cual no fue salvado con la declaraci\u00f3n que podr\u00eda aportar mayores luces al asunto: la del testigo San\u00edn Bernal, quien indagado sobre la forma en que el cedente recibi\u00f3 el precio de sus cuotas sociales, asever\u00f3 que por iniciativa de Ulloa Cabal, a principios de 1995 \u201dse le empezaron a entregar unas sumas a t\u00edtulo de pr\u00e9stamo a Juan Antonio Ulloa (&#8230;) sumas con las cu\u00e1les entiendo que \u00e9l hizo algunos pagos y compr\u00f3 unos d\u00f3lares y recibi\u00f3 en efectivo una plata. Personalmente no estuvo presente en esas transacciones, pero cada vez que \u00e9l requer\u00eda un dinero, yo le pon\u00eda en contacto con la persona que se lo pod\u00eda suministrar\u201d, para rematar, en forma un tanto repentina, con que \u201cas\u00ed lleg\u00f3 Juan Antonio a ser deudor de los $800\u2019000.000\u201d, a favor de G\u00f3mez Servicios y C\u00eda S. en C.\u201d, sin que la entidad prestamista que fue \u201cconstituida a trav\u00e9s de mi oficina por personas vinculadas a ella\u201d, hubiera exigido garant\u00eda distinta de la solvencia patrimonial y moral del se\u00f1or Ulloa Cabal (c. 7, fls. 2 a 4). &nbsp;<\/p>\n<p>No es de recibo, por tanto, concebir que el fallador incurri\u00f3 en estruendoso error de hecho en cuanto observ\u00f3 que las declaraciones que aqu\u00ed se comentaron no eran convergentes en punto a la exposici\u00f3n de la forma como habr\u00eda tenido lugar el discutido pago, debi\u00e9ndose observar que con precisi\u00f3n, ninguno de los declarante ofreci\u00f3 los pormenores de dicha situaci\u00f3n, am\u00e9n de percibirse cierto \u00e1nimo \u201cevasivo\u201d en los deponentes mencionados declarantes, pues cada uno de alguna manera sugiri\u00f3 que no era \u00e9l, sino otro, entre ellos mismos, el llamado a ilustrar fehacientemente sobre el pol\u00e9mico tema de la obtenci\u00f3n y el desembolso de los dineros correspondientes al pago de la cesi\u00f3n de cuotas. &nbsp;<\/p>\n<p>f) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Vale la pena insistir, adem\u00e1s, en que si como lo dijo el Tribunal y sin que lo refutara el recurrente, no obra a folios que el se\u00f1or Ulloa Urdinola, en su condici\u00f3n de tomador de un cr\u00e9dito tan cuantioso, hubiera suscrito documento alguno de naturaleza cartular o extracartular, p\u00fablico o privado, que diera cuenta del pr\u00e9stamo, llamando ciertamente la atenci\u00f3n que, como dif\u00edcilmente podr\u00eda ocurrir ante un cr\u00e9dito de la elevada cuant\u00eda atr\u00e1s citada, tampoco se hubiera asegurado el pago del mismo, ni siquiera con una garant\u00eda de car\u00e1cter personal, menos de naturaleza real, hipoteca, pignoraci\u00f3n de acciones, etc., y que tampoco se mencionaron, ni se acreditaron movimientos bancarios que den cuenta cabal del ingreso o egreso de la suma atr\u00e1s referida, o de otras similares, o que sumadas alcancen o se acerquen al supuesto monto del precio de la cesi\u00f3n de cuotas, ya sea con relaci\u00f3n a la sociedad prestamista, al se\u00f1or Ulloa Urdinola, al cedente o a su mandatario general, todo lo cual conduce a que el error de hecho denunciado por la censura ni siquiera se asome, y menos que refulja de manera flagrante, como se exige para que en sede de casaci\u00f3n pueda tener alguna incidencia. No se olvide, tampoco, que de conformidad con el art\u00edculo 232 del C. de P. C., y sin que en el sub lite hubiere tenido figuraci\u00f3n alguna de las excepciones que el mismo precepto contempla, cuando se trata de probar el pago de obligaciones originadas en un contrato, \u201cla falta de documento o de un principio de prueba por escrito, se apreciar\u00e1 por el juez como un indicio grave de la inexistencia del respectivo acto\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>g) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conviene agregar, como tambi\u00e9n el Tribunal lo resalt\u00f3, que tanto las nota de contabilidad en que la sociedad cesionaria figura admitiendo que tom\u00f3 en pr\u00e9stamo del se\u00f1or Ulloa Urdinola los $800\u2019000.000 para pagar la cesi\u00f3n de cuotas, como la declaraci\u00f3n de renta que como persona natural aqu\u00e9l present\u00f3, respecto del a\u00f1o gravable de 1995, no ofrecen ninguna utilidad para acreditar la seriedad de la cesi\u00f3n ni la ocurrencia del pago, pues adem\u00e1s de ser documentos creados a posteriori por los mismos demandados, esto es, con posterioridad al otorgamiento de la escritura p\u00fablica que recogi\u00f3 la cesi\u00f3n aparentemente efectuada por el se\u00f1or Ulloa Cabal, no consta que en forma directa y personal \u00e9ste los hubiera recibo, o que de alguna manera hubieran ingresado a su patrimonio. &nbsp;<\/p>\n<p>h) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No se evidencia que el sentenciador hubiera pasado por alto que en la reuni\u00f3n de la junta de socios de Agropecuaria Mirri\u00f1aque Ltda que precedi\u00f3 a la escritura p\u00fablica con que se instrument\u00f3 la controvertida transferencia, lo mismo que en dicho documento notarial, se consign\u00f3 que el pago de la enajenaci\u00f3n se hizo \u201cde contado\u201d. No, basta una lectura del fallo impugnado en casaci\u00f3n para ver que el Tribunal jam\u00e1s ignor\u00f3 la prenotada circunstancia, lo que pas\u00f3 fue que no le dio plena credibilidad a lo all\u00ed plasmado, actitud que entre otras cosas, armoniza con lo puntualizado en otras oportunidades por la Corte, quien al respecto ha dicho que \u201cal juez le es permisible (&#8230;) dejar de lado lo que en el instrumento p\u00fablico han consignado las partes para otorgarle el m\u00e9rito a medios diferentes, cualquiera sea su naturaleza, si es que estos racionalmente lo persuaden por su mayor fuerza de convicci\u00f3n\u00bb (CLXXXIV, p\u00e1g. 46)\u201d (sent. del 25 de abril de 2005, exp. 0989), y que \u201cdesde el punto de vista del art\u00edculo 1766 (del C. Civil), precepto que ha sido un\u00e1nime y certeramente entendido en el sentido de que, en contra de las partes del contrato, es factible hacer valer pruebas cuyo objeto sea la impugnaci\u00f3n de lo que esas mismas partes han manifestado en la escritura p\u00fablica\u201d (sent. de 24 de abril de 1986). &nbsp;<\/p>\n<p>i) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Yerro ostensible de la anunciada naturaleza tampoco cabe deducir de la contradicci\u00f3n argumentativa endilgada al Tribunal, quien seg\u00fan la censura, simult\u00e1neamente admiti\u00f3 que hubo pago parcial de la cesi\u00f3n, relacionado con los dineros que habr\u00eda sido destinados a cubrir el importe de unos cheques girados por Ulloa Cabal y lo adeudado por este a la FES. Visto desde su contexto, la pretendida contradicci\u00f3n no es ni siquiera aparente, ya que el Tribunal jam\u00e1s admiti\u00f3 la ocurrencia de ning\u00fan abono. Cosa distinta es que, para abundar en razones, esto es, de manera meramente hipot\u00e9tica, el juzgador despu\u00e9s de invocar el indicio de \u201causencia de prueba de un pago cuantioso a la FES\u201d, plante\u00f3, como a la saz\u00f3n lo intitul\u00f3, el indicio de la \u201cdesaparici\u00f3n del saldo del dinero\u201d que quedar\u00eda luego de la deducci\u00f3n del monto de los abonos alegados por la censura. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Bien podr\u00eda admitir la Corte cierta ambig\u00fcedad de la parte actora, en cuanto por igual, en el libelo incoativo predic\u00f3 la simulaci\u00f3n de la cesi\u00f3n onerosa y la nulidad absoluta de la misma, efecto \u00faltimo que hace suponer la existencia de la negociaci\u00f3n, am\u00e9n de haber manifestado ante la respectiva unidad de Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n que las personas all\u00ed denunciadas no dejaron a la disposici\u00f3n de la sucesi\u00f3n del se\u00f1or Ulloa Cabal los dineros correspondientes al precio de la cesi\u00f3n de las cuotas sociales, y, que de alguna manera parecer\u00eda que lo equ\u00edvoco de ese planteamiento se extendi\u00f3 al Tribunal, quien concluy\u00f3 que por exceso en el mandato general conferido a Quintero Rojas, la cesi\u00f3n efectuada a favor de Agropecuaria Mirri\u00f1aque y C\u00eda S en C.A., era inoponible a la sucesi\u00f3n de Ulloa Cabal, pero a la vez coligi\u00f3 que la misma cesi\u00f3n onerosa hab\u00eda sido simulada en forma absoluta, pues, en su entender, el causante no quiso transferir sus cuotas de inter\u00e9s de social a un tercero, ni a t\u00edtulo oneroso, ni como donaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Con todo y la anunciada inconsistencia argumentativa del fallador, lo cierto es que, en lo que interesa a las resultas de la demanda de casaci\u00f3n, en \u00faltimas, es que el Tribunal dispuso la declaraci\u00f3n de simulaci\u00f3n absoluta de la cesi\u00f3n, y que opt\u00f3 en esos t\u00e9rminos, dado que hall\u00f3 acreditado el sustrato f\u00e1ctico de la misma, acorde con lo comentado a lo largo de esta motivaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en el esfuerzo de esclarecer el verdadero pensamiento del juzgador ad quem y teniendo en cuenta que el casacionista \u00fanicamente combati\u00f3 lo decidido en el fallo de segunda instancia en punto a la declaraci\u00f3n de simulaci\u00f3n negocial pedida en forma subsidiaria por su contraparte, ha de verse que lo que apreci\u00f3 el juzgador, partiendo de la existencia del mandato general conferido a Quintero Rojas, fue que Ulloa Cabal s\u00ed quiso que las acciones fueran transferidas a una sociedad en comandita constituida para el efecto, de donde no cabe colegir, necesariamente, su inter\u00e9s en donarlas o venderlas a su hijo, sino que ello implicaba que lo querido por Ulloa Cabal era entrar a figurar como socio mayoritario en la sociedad cesionaria creada ex professo para incrementar su capital con las acciones que en la sociedad Agropecuaria Mirri\u00f1aque Ltda ten\u00eda el mismo se\u00f1or Ulloa Cabal. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En resumidas cuentas, la presunci\u00f3n de acierto que reviste el fallo de segunda instancia supera con creces el ataque impetrado por el recurrente, dado que a pesar del embate, prevalece lo apreciado por el juzgador respecto de la presencia de numerosas circunstancias que de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia resultan bastante \u00fatiles cuando de investigar simulaciones negociales se trata, tales como el parentesco entre cedente y quien en \u00faltimas se hubiera beneficiado con la transferencia en cuesti\u00f3n; la ocurrencia de la cesi\u00f3n cuando era inminente la proximidad de la muerte de aqu\u00e9l y la preocupaci\u00f3n del agonizante por distribuir en vida sus haberes; la ausencia de alguna justificaci\u00f3n econ\u00f3mica del cedente para transferir las cuotas de inter\u00e9s; la manifestaci\u00f3n de pago \u201cde contado\u201d, por una cantidad bastante alta,&nbsp; sin contar con elementos de juicio que den cuenta cabal de la solvencia del comprador, o de la forma como \u00e9ste habr\u00eda obtenido los respectivos dineros; la falta de prueba de las afectaciones patrimoniales que hubiera originado la cesi\u00f3n, de haber sido seria, v. gr., la acreditaci\u00f3n de una disminuci\u00f3n patrimonial en el cesionario y un correlativo incremento en el cedente, lo que por lo regular se evidencia en movimientos bancarios que guarden relaci\u00f3n con el asunto y que aqu\u00ed brillan por su ausencia, etc. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por lo dem\u00e1s, en forma repetida y uniforme la Sala \u00aben punto de la labor investigadora de la simulaci\u00f3n, ha puesto de presente c\u00f3mo pueden surgir hechos de todas las especies, unos que refuerzan la apariencia demandada y otros que la develan, de tal forma que si el fallador, tras sopesar todas esas eventualidades, en uso de la autonom\u00eda que le asiste opta por alguna de las soluciones que se le ofrecen, no es extra\u00f1o que \u2018una vez tomada la decisi\u00f3n, queden entonces, por lo general, algunos cabos sueltos, algunas circunstancias que se contraponen a lo decidido, pero sin que tales aspectos puedan constituir por s\u00ed mismos motivo bastante para quebrantar la conclusi\u00f3n del juzgador, el cual, precisamente, elaborando un juicio l\u00f3gico-cr\u00edtico desprecia las se\u00f1ales que le env\u00edan algunos hechos, para rendirse ante la evidencia que en su criterio arroja la contundencia de los dem\u00e1s (Cas. Civ. 26 de febrero de 2001, exp. 6048)\u2019\u201c (sent. 15 de abril de 2005, exp. 9062. Cnfme. Sents. de 24 de noviembre de 2003, exp. 7458 y de 12 de septiembre de 2005, exp. 2194, entre otras), de manera que no puede esperarse siempre una soluci\u00f3n que responda completa e incuestionablemente todas las expectativas del recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lo anterior para explicar porqu\u00e9 la Sala se considera relevada de entrar a pronunciarse sobre la totalidad de la cr\u00edtica que la censura efectu\u00f3 con relaci\u00f3n a los diversos indicios en que se soport\u00f3 el fallo impugnado y que tuvo a bien atacar, siendo suficiente, entonces, con advertir que as\u00ed en gracia de discusi\u00f3n se coligiera que algunos de ellos fueron derribados en virtud de las argumentaciones contenidas en la demanda de casaci\u00f3n, distintas de aquellas de las que en las precedentes motivaciones se ha ocupado la Sala, a espacio, tal circunstancia, meramente hipot\u00e9tica seg\u00fan ya se anot\u00f3, carecer\u00eda del m\u00e9rito requerido para desvirtuar&nbsp; la presunci\u00f3n de legalidad y acierto del fallo impugnado, pues apenas apuntar\u00edan a derruir, en forma aislada, algunos de los hechos indicadores de los que el juzgador hizo derivar la simulaci\u00f3n de la venta de marras, permaneciendo intactos, en todo caso, m\u00faltiples y muy vigorosos indicios, un\u00edvocamente enderezados a evidenciar la simulaci\u00f3n negocial que infiri\u00f3 el juzgador de segunda instancia, y que constituyen la m\u00e9dula de la decisi\u00f3n impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Corolario de lo expuesto, el recurso extraordinario en menci\u00f3n no tendr\u00e1 \u00e9xito. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito&nbsp; de lo&nbsp; expuesto, la Corte Suprema de Justicia,&nbsp; Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que dict\u00f3 el 30 de julio de 2004 el Tribunal Superior de Cali, en el proceso ordinario de BLANCA MACARENA ULLOA PEREZ, frente a JUAN ANTONIO ULLOA URDINOLA y otros. &nbsp;<\/p>\n<p>Costas del recurso de casaci\u00f3n, a cargo de la parte demandada. Liqu\u00eddense. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C\u00f3piese, notif\u00edquese, y&nbsp; devu\u00e9lvase al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VEL\u00c1SQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>RUTH&nbsp;&nbsp; MARINA&nbsp;&nbsp; DIAZ&nbsp;&nbsp; RUEDA &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC-188-2006 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp; &nbsp; Bogot\u00e1, Distrito Capital, trece (13) de diciembre de dos mil seis (2006). &nbsp; Ref.&nbsp;&nbsp; Exp. 76001 31 03 004 1996 14559 01 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Decide la Corte el recurso [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-83363","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-87"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83363","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83363"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83363\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83363"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83363"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83363"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}