{"id":83364,"date":"2024-05-30T17:52:18","date_gmt":"2024-05-30T17:52:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-189-2006\/"},"modified":"2024-05-30T17:52:18","modified_gmt":"2024-05-30T17:52:18","slug":"sc-189-2006","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-189-2006\/","title":{"rendered":"SC 189 2006"},"content":{"rendered":"<p>SC-189-2006<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, Distrito Capital, trece (13) de diciembre de dos mil seis (2006). &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.:&nbsp; Exp. 11001 31 03 028 1997 19470 01 &nbsp;<\/p>\n<p>Se decide el recurso de casaci\u00f3n formulado por CORREDOR HERMANOS Y ASOCIADOS LTDA contra la sentencia que el 9 de marzo de 2005 dict\u00f3 el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Civil, en el proceso ordinario iniciado por aqu\u00e9l frente a la ASEGURADORA GRANCOLOMBIANA S.A., en liquidaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En demanda repartida al Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, pidi\u00f3 la actora que se declarara que la demandada incumpli\u00f3 el contrato de agencia de colocaci\u00f3n de seguros concertado entre las partes, lo mismo que el denominado \u201cconvenio de participaci\u00f3n de utilidades\u201d, complementario del anterior, y que en tal raz\u00f3n, se condenara a la aseguradora a pagar a su contraparte \u201clas comisiones, bonificaciones y utilidades a que tiene derecho con fundamento en el rese\u00f1ado \u00abconvenio\u00bb, conceptos que para 1996 alcanzaban la cifra de $414\u2019089.375. &nbsp;<\/p>\n<p>Reclam\u00f3 la demandante, en subsidio, que se condenara a la demandada al pago de \u201clas sumas de dinero que aparezcan probadas como participaci\u00f3n, utilidad o comisi\u00f3n durante la vigencia del a\u00f1o 1996\u201d, en desarrollo del mismo \u201cconvenio de participaci\u00f3n de utilidades\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; 2. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; Los hechos que soportan las resumidas pretensiones se compendian as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>En desarrollo del referenciado contrato de agencia, que se remontaba a 1972, la demandante, adem\u00e1s de colocar p\u00f3lizas de seguros en nombre de la demandada, promovi\u00f3 a favor de esta \u201cla producci\u00f3n de otros dos intermediarios, Corredor S\u00e1nchez y C\u00eda Ltda y Fercor Ltda\u201d, habi\u00e9ndose acordado entre los ahora litigantes, el citado \u201cconvenio de participaci\u00f3n de utilidades\u201d, en el que establecieron la forma de calcular esa participaci\u00f3n, cuyo monto no podr\u00eda exceder el 12.5% de las primas recaudadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Como el convenio en menci\u00f3n estuvo vigente hasta el 1\u00ba de diciembre de 1996, en febrero de 1997, la ahora demandante reclam\u00f3 las utilidades que le correspond\u00edan, a t\u00edtulo de contraprestaci\u00f3n. A la susodicha solicitud y mediante carta del 25 de marzo de 1997 se opuso la aseguradora, quien adujo que \u201cla cartera gener\u00f3 una p\u00e9rdida t\u00e9cnica de $333\u2019395.000, anexando su propia liquidaci\u00f3n, la que evidencia varias inconsistencias, pues como primas recaudadas no se incluyeron las tomadas por Distribuidora Nissan S.A.; tampoco se liber\u00f3 la reserva constituida en el a\u00f1o anterior, que ascendi\u00f3 a $999\u2019035.000; se constituy\u00f3 una nueva reserva, a pesar de haber terminado el convenio; se \u201cincluyeron exagerados gastos de administraci\u00f3n\u201d y se dejaron de contemplar \u201crendimientos de inversiones no obstante que la misma aseguradora hab\u00eda reconocido y certificado el porcentaje de las mismas\u201d (c.1, fl. 34). &nbsp;<\/p>\n<p>3.&nbsp; Con oposici\u00f3n a lo pedido, la demandada reconoci\u00f3 la celebraci\u00f3n de las relaciones contractuales que adujo la actora y su terminaci\u00f3n en la forma como \u00e9sta lo aleg\u00f3, pero neg\u00f3 que en la liquidaci\u00f3n efectuada por la aseguradora se hubieran excluido las primas recaudadas procedentes de Distribuidora Nissan S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 que la reserva para el a\u00f1o anterior al de la finiquitaci\u00f3n contractual fue liberada, pero que sobre la restante deb\u00eda tenerse en cuenta que en armon\u00eda con el decreto 839 de 1991, ella se libra \u201cen la medida que va corriendo el riesgo\u201d, por lo que \u201csolo hasta el vencimiento de la p\u00f3liza queda liberada en su totalidad\u201d; que el promedio de rentabilidad de las inversiones informada por la aseguradora corresponde a su portafolio general para el periodo comprendido entre enero y diciembre de 1996, de donde ese factor no puede aplicarse al volumen total de primas recaudadas durante ese a\u00f1o, por cuanto el recaudo de las primas es peri\u00f3dico y progresivo, por manera que la compa\u00f1\u00eda no recibi\u00f3 el 100% de esas primas el d\u00eda 1\u00ba de enero de 1996, sino mes a mes, seg\u00fan lo recaudaba el mismo intermediario, todo esto sin dejar de reparar en que la aseguradora no invierte la totalidad de esas primas recaudadas por el intermediario, ya que \u00e9stas \u201cse ven afectadas por un flujo de caja, es decir ingresos menos egresos, porque lo que recibe se destina a los gastos de administraci\u00f3n y al pago de siniestros, entre otros\u201d, habiendo resultado dicho flujo de caja negativo para el periodo en cuesti\u00f3n (fls. 67 a 76). &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de consignar las operaciones aritm\u00e9ticas que crey\u00f3 procedentes, la demandada neg\u00f3 adeudar alg\u00fan saldo a su contraparte, por lo que insisti\u00f3 en que el resultado de los negocios intermediados por esta \u00faltima arroj\u00f3 p\u00e9rdidas de $314\u2019984.000 con relaci\u00f3n al a\u00f1o de 1996, de donde concluy\u00f3 que no incurri\u00f3 en el incumplimiento contractual esgrimido como soporte de las pretensiones atr\u00e1s consignadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Aleg\u00f3, con apoyo en las resumidas circunstancias, la inexistencia de la obligaci\u00f3n por p\u00e9rdidas del ejercicio de 1996 y falta de legitimaci\u00f3n en la causa. &nbsp;<\/p>\n<p>4.&nbsp;&nbsp; El juez de primera instancia acogi\u00f3 la inexistencia de la obligaci\u00f3n alegada por la demandada y desestim\u00f3 las pretensiones, mediante fallo que apel\u00f3 el actor y confirm\u00f3 el juzgador ad quem. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tras recordar las pretensiones y los hechos materia del litigio, resalt\u00f3 el fallador que en armon\u00eda con el art\u00edculo 177 del C. de P. C., a la actora incumb\u00eda acreditar el sustrato f\u00e1ctico de sus pretensiones, \u201cincluyendo el perjuicio padecido y su cuant\u00eda\u201d; que culminada la relaci\u00f3n negocial entre ellos suscitada, las partes discreparon sobre el resultado de la consecuente liquidaci\u00f3n, pues la efectuada por la demandante, quien como saldo a su favor aleg\u00f3 la cantidad de $414\u2019089.375, no fue aceptada por la aseguradora, entidad que, adem\u00e1s, neg\u00f3 adeudar un solo peso, en raz\u00f3n a que seg\u00fan su departamento contable y de auditor\u00eda, no se generaron las utilidades que podr\u00edan haber dado lugar a la \u201cparticipaci\u00f3n de las mismas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Observ\u00f3 el sentenciador que con el prop\u00f3sito de acreditar el monto de la obligaci\u00f3n que la actora le atribuy\u00f3 a la aseguradora,&nbsp; se pidi\u00f3 en la demanda incoativa la pr\u00e1ctica de un dictamen pericial, pero no la exhibici\u00f3n de los libros de contabilidad de aquella y sin que se introdujera, dentro del cuestionario a absolver por los expertos, la determinaci\u00f3n del monto adeudado a la demandante, \u201csiguiendo el m\u00e9todo indicado en el \u201cconvenio\u201d, por concepto de su participaci\u00f3n en las utilidades o comisiones de recaudo durante el a\u00f1o de 1996\u201d. En esas condiciones, prosigui\u00f3, as\u00ed hubieran tenido al alcance los peritos la documentaci\u00f3n requerida para el efecto, no hubieran podido dictaminar sobre el monto del saldo en menci\u00f3n, pues en forma espec\u00edfica no se les indag\u00f3 en tal sentido (fls. 40 y 41, c. 4). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El juzgador destac\u00f3 que la actora tampoco objet\u00f3 por error grave lo dictaminado por los expertos, limit\u00e1ndose a manifestar que los peritos no absolvieron el cuestionario por culpa de la demandada. Agreg\u00f3 que la aseguradora s\u00ed objet\u00f3 el peritaje, con lo que logr\u00f3 que la Superintendencia Bancaria avalara la legalidad de los estados financieros de la demandada durante el a\u00f1o de 1996, informando que su revisor fiscal dictamin\u00f3 regularidad en la forma como la aseguradora llev\u00f3 su contabilidad, sin que la demandante hubiera \u201ccuestionado\u201d dicho informe, ni pedido oportunamente, durante el tr\u00e1mite de la segunda instancia, la pr\u00e1ctica de un nuevo dictamen pericial, sino que apenas sugiri\u00f3 que se recaudara de oficio, ya en sus alegaciones de conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Retom\u00f3 lo aseverado por el juzgador de primera instancia, anotando que la suerte adversa de la demanda ordinaria de la referencia no derivaba exclusivamente de las contingencias de la aludida experticia, puesto que tambi\u00e9n del informe rendido por la Superintendencia Bancaria sobre el estado financiero \u201cque&nbsp; de la demandada encontr\u00f3 y la llev\u00f3 a ordenar la toma de posesi\u00f3n y su liquidaci\u00f3n\u201d y de la \u201cfalta de presentaci\u00f3n por la demandante de otros medios probatorios como las liquidaciones del convenio anteriores al a\u00f1o 1996\u201d (fl. 42), de donde la apreciaci\u00f3n contenida en el fallo apelado armonizaba con las pautas previstas en el art\u00edculo 187 del C. de P. C.,&nbsp; lo que el&nbsp; apelante \u201cmal pod\u00eda intentar desvirtuar con el decreto oficioso de otro dictamen pericial\u201d, implorado tard\u00edamente. &nbsp;<\/p>\n<p>EL RECURSO DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>Dos cargos esgrimi\u00f3 la censura por la causal primera de casaci\u00f3n, denunciando la infracci\u00f3n indirecta de la ley sustancial. Dadas las deficiencias que les son comunes, ser\u00e1n despachados conjuntamente. &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMER CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se atribuy\u00f3 al juzgador la vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 1546, 1602, 1603, 1608 y 1617 del C\u00f3digo Civil, 822, 864, 870, 11317 y 1341 del C\u00f3digo de Comercio, 43 de la Ley 795 de 2003, 4 del Decreto 2605 de 1993 y 207 (2\u00ba) del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, con ocasi\u00f3n de los m\u00faltiples errores de hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas que as\u00ed se relacionan. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Acorde con la censura, el juzgador no vio las liquidaciones que del contrato en menci\u00f3n fueron hechas por la actora y por la sociedad demandada. De no haberse cometido ese yerro, se habr\u00eda apreciado que \u201chay concordancia en cuanto al monto de las primas emitidas, la reserva devuelta, se acepta por la demandada la casi totalidad de la comisi\u00f3n de reaseguro cedido, muy buen porcentaje de siniestros pagados, los siniestros reasegurados, los gastos adicionales, la casi totalidad de la comisi\u00f3n a agentes\u201d, y que de haber reparado en esas varias concordancias \u201cy desde luego apelando al criterio t\u00e9cnico jur\u00eddico y a las dem\u00e1s pruebas dejadas de apreciar\u201d habr\u00eda podido establecer \u201clas sumas de dinero que corresponden a la parte actora, as\u00ed fuera en forma parcial, ante la falta de presentaci\u00f3n y entrega de una informaci\u00f3n confiable por la demandada a los peritos\u201d, destacando que en rigor \u00e9stos no eran los \u201cllamados a determinar el incumplimiento del contrato y la liquidaci\u00f3n del mismo, sino que como auxiliares de la justicia prestar\u00edan apoyo al juez\u201d, para que con fundamento en todos los medios probatorios decidiera lo pertinente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No repar\u00f3 el juzgador en las \u201ccomunicaciones que obran a folios 25 a 29 del cuaderno principal, \u201cen las cu\u00e1les qued\u00f3 consolidada la discrepancia existente entre las partes, especialmente en lo atinente al tema de la reserva, concepto netamente jur\u00eddico que se someti\u00f3 a decisi\u00f3n del juez\u201d (fl. 19). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El fallador ignor\u00f3 el testimonio de Ricardo Jim\u00e9nez \u00c1lvarez, quien dijo \u201chaber elaborado la liquidaci\u00f3n del contrato (&#8230;) ratificando la autenticidad de los mismos (sic)\u201d, lo mismo que el rendido por Ra\u00fal Leyva Guti\u00e9rrez, exfuncionario de la demandada, \u201cquien como t\u00e9cnico consider\u00f3 que retener alguna reserva no se justificaba en cuanto el contrato se estaba terminando\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tampoco vio el sentenciador el escrito por el que la demandada certific\u00f3 \u201cla rentabilidad de inversiones con lo cual hubiera podido dirimir la controversia existente entre las partes en litigio por este rubro\u201d (fl. 20). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;e) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Tribunal no vio \u201cla aclaraci\u00f3n del dictamen pericial en cuanto a que la demandada no entreg\u00f3 a los peritos los datos e informaci\u00f3n necesaria para hacer su experticia\u201d, pretermisi\u00f3n que condujo a que no se diera por acreditado el indicio que consagra el art\u00edculo 242 del C. de P. C. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;f) &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por \u00faltimo, observ\u00f3 la censura que el Tribunal ignor\u00f3 que en la demanda incoativa \u201cse estaba impetrando no solo la condena cuantificada en la cuarta de las pretensiones, sino en subsidio, las sumas de dinero que aparecieran probadas como participaci\u00f3n, utilidad o comisi\u00f3n durante la vigencia del a\u00f1o 1996 y en desarrollo del convenio de participaci\u00f3n de utilidades que sirvi\u00f3 de fundamento al proceso\u201d (fl. 21). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Si no hubiera incursionado en los rese\u00f1ados yerros, el sentenciador habr\u00eda encontrado: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que la diferencia entre las liquidaciones presentadas por las partes era de $729\u2019073.000, \u201cseg\u00fan se confiesa paladinamente en el documento que obra a folios 57 y 58, aportado por la propia demandada\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Partiendo de \u201clas cifras presentadas por la demandada\u201d y si se definiera \u201cjur\u00eddicamente si es procedente constituir la reserva retenida, se observa que la diferencia por este concepto, asciende a $550\u2019829.000\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Seg\u00fan las sumas \u201cincorporadas en el documento no apreciado por el Tribunal, hay una diferencia de $1.920\u2019285.000, correspondiente al rendimiento por inversi\u00f3n de las primas y reservas en poder de la demandada, conforme estaba previsto en el convenio. De haber visto el juzgado la certificaci\u00f3n aludida en el literal anterior, que figura a folio 30 del cuaderno principal, \u201cbien hubiera podido establecer una liquidaci\u00f3n del contrato, incluyendo este guarismo\u201d (fl. 22). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente sostuvo el inconforme que de haber apreciado las \u201cpruebas tantas veces citadas, al aceptar la p\u00e9rdida aducida por la aseguradora (&#8230;) que asciende a $314\u2019984.000, pero se incrementa s\u00f3lo el valor de los guarismos correspondientes a la reserva retenida, concepto netamente jur\u00eddico y estimado en $580\u2019829.000 y el rendimiento de inversiones\u201d que alcanza el monto de $1.225\u2019400.000, \u201csobre la cual se aplicar\u00eda el 35% de comisi\u00f3n pactado entre los contratante (&#8230;) aplicando desde luego el l\u00edmite pactado en el mismo negocio jur\u00eddico\u201d, el fallador habr\u00eda accedido a sus pedimentos iniciales. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con \u00e9l se denunci\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 1546, 1602, 1603, 1608, 1617 y 1757 del C\u00f3digo Civil; 68, 69, 70, 72, 73, 822, 864, 870, 1317 y 1341 del C\u00f3digo de Comercio; 43 de la Ley 795 de 2003; 4\u00ba del Decreto 2605 de 1993; 207 (2\u00ba) del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, y 6\u00ba, 174, 177, 187, 233, 241 y 242 del C. de P. C., en raz\u00f3n de los errores de derecho \u201cen la apreciaci\u00f3n del dictamen pericial y al dejar de apreciar las pruebas en su conjunto, para dar por establecido que no era posible liquidar el contrato concertado entre las partes y establecer las comisiones a favor de la demandante\u201d (c. 5, fl. 24). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Asegur\u00f3 la censura que para el Tribunal, la \u00fanica forma de acreditar la existencia de las obligaciones a favor de la demandante era mediante la prueba pericial, con lo que vulner\u00f3 el precitado art\u00edculo 187 del C. de P. C. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dado que la aseguradora no present\u00f3 una contabilidad confiable, al momento de apreciar el dictamen, el fallador ha debido aplicar los art\u00edculo 68, 69, 70, 72 y 73 del C\u00f3digo de Comercio, aceptando las cifras contables presentadas por la actora, pues su contabilidad se ajusta a las normas legales seg\u00fan lo certificaron los mismos peritos. No se trata s\u00f3lo de llevar en debida forma la contabilidad , sino de facilitarla a los peritos cuando ellos as\u00ed lo requieran, \u201cpues en caso contrario, se define por los libros de la contraparte\u201c.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El juzgador debi\u00f3 deducir, a cargo de la aseguradora y por no haber entregado a los peritos los datos necesarios para realizar su experticia,&nbsp; el indicio consagrado en el art\u00edculo 242 del C. de P. C. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tampoco el Tribunal apreci\u00f3 las pruebas en su conjunto, desatendiendo lo dispuesto en el art\u00edculo 187, ib\u00eddem, dado que analiz\u00f3 aisladamente el dictamen pericial, \u201cpero s\u00f3lo en forma parcial, al no valorar la no presentaci\u00f3n de la contabilidad de la demandada (&#8230;) y al dejar de apreciar los documentos que obran dentro del proceso, los que no calific\u00f3\u201d (fl. 29). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente se\u00f1al\u00f3 el inconforme, invocando el contenido parcial de los art\u00edculos 6\u00ba, 174, 187, 233, 241 y 242 del C. de P. C.,&nbsp; sin a\u00f1adir comentario distinto de los ya consignados, que con sus yerros, el sentenciador desconoci\u00f3 la exigibilidad y cuantificaci\u00f3n de las obligaciones derivadas del negocio jur\u00eddico celebrado entre las partes, y que no haber reca\u00eddo en ellos, \u201chubiera llegado a un juicio de valoraci\u00f3n probatoria diferente\u201d (fl. 30), por lo que reclam\u00f3 que, en sede de instancia, la corte revocara el fallo apelado y condenara a la demandada al pago de las sumas de dinero a que la actora tiene derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Estima la Corte que la cabal demostraci\u00f3n de los yerros probatorios de hecho y de derecho denunciados por la censura impon\u00edan a \u00e9sta efectuar un parang\u00f3n entre las conclusiones f\u00e1cticas a la que lleg\u00f3 el Tribunal con aquellas que, a juicio del recurrente, debi\u00f3 concebir de no haber incurrido en esas inconsistencias, cotejo inequ\u00edvocamente dirigido a dejar sin piso la afirmaci\u00f3n del juzgador, por cuya conformidad no se prob\u00f3 el surgimiento de un derecho econ\u00f3mico a favor de la demandante derivado de la eventual utilidad econ\u00f3mica que durante el a\u00f1o de 1996 su gesti\u00f3n de intermediaci\u00f3n habr\u00eda generado a favor de su demandada, tema de indiscutido inter\u00e9s que era forzoso dilucidar, desde luego, partiendo de los elementos probatorios que el fallador tuvo a su disposici\u00f3n y siguiendo la metodolog\u00eda acordada sobre el particular por los interesados, la que en detalle fue descrita en el documento privado reci\u00e9n aludido, intitulado \u201cconvenio de participaci\u00f3n de utilidades\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed, la adecuada demostraci\u00f3n que la Corte ahora echa de menos, hac\u00eda esperar del casacionista la explicitaci\u00f3n de aquellos argumentos que condujeran a concluir que el Tribunal err\u00f3 manifiestamente por no haber visto que de acuerdo con la objetiva percepci\u00f3n de la materialidad de las pruebas invocadas por la recurrente, y que -siguiendo las pautas previstas en el escrito de \u201cconvenio\u201d sobre la particular-, se establec\u00eda que efectivamente hab\u00eda lugar a deducir la alegada participaci\u00f3n de utilidades a favor de la actora y la cuant\u00eda de las mismas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En ese orden de ideas, la censura debi\u00f3 ilustrar sobre lo que espec\u00edficamente se previ\u00f3 en la materia, en el escrito de \u201cconvenio\u201d, teniendo en cuenta que el procedimiento a seguir con el anunciado prop\u00f3sito revest\u00eda cierta complejidad, dada la multiplicidad de factores all\u00ed contemplados. As\u00ed, si bien de alguna manera la deducci\u00f3n del surgimiento de esas posibles utilidades derivaba de restar la cifra de egresos netos de la de ingresos netos, tal labor no ten\u00eda la simpleza que parece haber visto el recurrente, puesto que para determinar el monto de unos y otros era indispensable, primero obtener las cifras atinentes a las resultas de los negocios intermediados por la actora durante los respectivos periodos, vale decir, las cantidades correspondientes a los distintos conceptos all\u00ed previstos, y luego s\u00ed interrelacionarlos y efectuar las aplicaciones del caso, seg\u00fan all\u00ed se estipul\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por lo mismo, la demostraci\u00f3n satisfactoria del aludido reproche hac\u00eda forzoso poner de presente los \u00edtems y procedimientos convenidos para cifrar el rubro de \u201cingresos\u201d, esto es, que del monto de las primas recaudadas durante el periodo respectivo deb\u00eda restarse la cuant\u00eda de las cedidas a los reaseguradores, y de la reserva de primas no devengadas del periodo anterior, subtotal al que se sumar\u00eda lo obtenido por comisi\u00f3n de reaseguradores por primas cedidas y el producto de las inversiones provenientes de los recaudos efectuados por la agencia. Nada de lo anterior llam\u00f3 la atenci\u00f3n del impugnante, quien tampoco antepuso que deb\u00eda darse por cierto, acorde con el clausulado del escrito de \u201cconvenio\u201d en menci\u00f3n, que el concepto de \u201cegresos\u201d obedec\u00eda a la sumatoria de los siniestros incurridos \u201ccuenta compa\u00f1\u00eda\u201d, gastos de administraci\u00f3n, gastos adicionales, costo exceso de p\u00e9rdidas, costas adicionales de reaseguro, comisi\u00f3n de agentes y arrastre de p\u00e9rdidas de a\u00f1os anteriores. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lo dicho, sin contar que al ocuparse de lo que ata\u00f1e a la constituci\u00f3n y liberaci\u00f3n de las \u201creservas\u201d por \u00e9l aducidas, olvid\u00f3 el mismo inconforme que como encauz\u00f3 sus acusaciones por la v\u00eda indirecta que habilita la causal primera de casaci\u00f3n, debi\u00f3 se\u00f1alar la prueba que habr\u00eda sido indebidamente apreciada por el juzgador para dejar de concluir en la forma sugerida por la censura, quien tampoco brind\u00f3 la demostraci\u00f3n que se impone seg\u00fan la modalidad de ese posible yerro probatorio. En ninguna de sus dos acusaciones el recurrente se detuvo a explicar los pormenores de la forma c\u00f3mo, en armon\u00eda con el citado \u201cconvenio\u201d, debi\u00f3 verificarse si por el ejercicio de sus labores de intermediaci\u00f3n durante el anunciado periodo, hab\u00eda lugar a deducir a favor suyo, y a cargo de la aseguradora, el surgimiento de alguna utilidad econ\u00f3mica que pudiera ser materia de \u201cparticipaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La destacada omisi\u00f3n no es de poca monta, como quiera que lo consignado al respecto en el prenombrado documento privado -del que la censura apenas hizo algunas alusiones marginales- se erig\u00eda en el factor determinante de la suerte de todas las pretensiones, principales y subsidiarias contenidas en el libelo, en especial, dado que las partes ni dentro ni fuera del proceso pugnaron con motivo de la existencia, desarrollo y culminaci\u00f3n de los negocios jur\u00eddicos entre ellas concertados, por manera que al excluir de su discurso la enunciaci\u00f3n de los pasos a observar en orden a establecer si de acuerdo con las aplicaciones, conceptos y porcentajes all\u00ed previstos, alg\u00fan derecho de alcance pecuniario surg\u00eda para la actora, la censura dej\u00f3 sin objeto la confrontaci\u00f3n argumentativa que a su cargo gravitaba, de acuerdo con el art\u00edculo 374 del C. de P. C., sin que la Corte pueda acudir en su auxilio dado el car\u00e1cter dispositivo inherente al recurso extraordinario que se despacha, el que impide a aquella enmendar, complementar o recrear los cargos esgrimidos por el inconforme. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Am\u00e9n de lo registrado con antelaci\u00f3n, quedan como simples apreciaciones propias de las instancias, las alegaciones que se encuentran en su acusaci\u00f3n primera, siendo de ver, adem\u00e1s, que la mayor\u00eda de ellas carece de desarrollo y aun de la exposici\u00f3n de las razones que es propia del error de hecho con incidencia en casaci\u00f3n, a fe que no involucra la atribuci\u00f3n de elocuentes yerros en la contemplaci\u00f3n objetiva de la prueba, por preterici\u00f3n, alteraci\u00f3n o suposici\u00f3n. Cosa distinta no podr\u00eda predicarse de lo manifestado por el recurrente con referencia a que el testigo Jim\u00e9nez \u00c1lvarez dijo \u201chaber elaborado la liquidaci\u00f3n del contrato (&#8230;) ratificando la autenticidad de los mismos (sic)\u201d; o que Ra\u00fal Leyva Guti\u00e9rrez, \u201ccomo t\u00e9cnico consider\u00f3 que retener alguna reserva no se justificaba en cuanto el contrato se estaba terminando\u201d; o que con el escrito por el que la aseguradora certific\u00f3 \u201cla rentabilidad de inversiones\u201d se hubiera podido \u201cdirimir la controversia existente entre las partes en litigio por este rubro\u201d (fl. 20, c. 5), o que en la demanda inicial se impetr\u00f3 \u201cno s\u00f3lo la condena cuantificada en la cuarta de las pretensiones, sino en subsidio, las sumas de dinero que aparecieran probadas como participaci\u00f3n, utilidad o comisi\u00f3n durante la vigencia del a\u00f1o 1996\u201d (fl. 21). &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como sin dificultad puede deducirse de la escueta lectura de la formulaci\u00f3n y sustentaci\u00f3n del cargo segundo, la disertaci\u00f3n del casacionista sobre el error de derecho por no haber valorado el Tribunal conjuntamente las distintas pruebas que obran a folios cual lo ordena el art\u00edculo 187 del C. de P. C., no fue m\u00e1s all\u00e1 de su simple formulaci\u00f3n, brillando por su ausencia el reflejo de todo esfuerzo del recurrente tendiente a demostrar que el juzgador apreci\u00f3 en forma aislada esos elementos de prueba. Tambi\u00e9n la censura sugiri\u00f3 que el juzgador desconoci\u00f3 la aludida norma de disciplina probatoria en cuanto coligi\u00f3 que la prueba de la causaci\u00f3n de las utilidades reclamadas en el libelo incoativo \u00fanicamente era susceptible de acreditaci\u00f3n por la v\u00eda pericial; no obstante, debe destacarse que el impugnante atribuy\u00f3 al juzgador una idea que \u00e9ste jam\u00e1s hizo suya, pues si bien para el Tribunal el dictamen pericial ofrec\u00eda una singular utilidad en orden a dictaminar si hab\u00eda lugar a condenar a la aseguradora al pago de algunas utilidades, a t\u00edtulo de participaci\u00f3n en la forma dispuesta en el escrito de \u201cconvenio\u201d, lo cierto es que el fallador no introdujo ning\u00fan baremo al respecto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Debe subrayar la Corte que no es cierto que el juzgador hubiese dejado de ver los escritos de liquidaci\u00f3n a los que hace menci\u00f3n la censura, habida cuenta \u00e9ste s\u00ed repar\u00f3 en la existencia de esos documentos privados, tanto que de su confrontaci\u00f3n dedujo la discrepancia entre una y otra apreciaci\u00f3n, la que se quiso salvar durante las instancias con el dictamen pericial practicado en forma un tanto precaria, puesto que los peritos no se pronunciaron sobre el tema esencial seg\u00fan apreciaci\u00f3n del Tribunal, que no combati\u00f3 el casacionista, porque la actora no lo pidi\u00f3 as\u00ed espec\u00edficamente, vale decir, no introdujo esa pregunta en el cuestionario a absolver por los auxiliares de la justicia (ver fls. 40 y 41, c. 4). Tampoco es cierto que el sentenciador hubiera ignorado \u201clas comunicaciones que obran a folios 25 a 29 del cuaderno principal\u201d, pues al respecto asent\u00f3 que \u201ccomo no se liquid\u00f3 el contrato de com\u00fan acuerdo por las partes (&#8230;) la demandante procede a efectuar su liquidaci\u00f3n, seg\u00fan la cual la demandada le adeuda la suma de $414\u2019089.375\u201d, y que presentada esa liquidaci\u00f3n a la aseguradora, esta la rechaz\u00f3 porque de acuerdo con su departamento contable y de auditor\u00eda, no se generaron las utilidades que podr\u00edan haber dado lugar a una participaci\u00f3n de utilidades (fls. 28-29)\u201d (c. 4, fl. 40). Huelgan comentarios adicionales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En fin, resulta poco afortunado aducir la renuencia del demandado a exhibir, en lo pertinente, sus libros de contabilidad, si como es palpable, la exhibici\u00f3n documental jam\u00e1s fue ordenada por los juzgadores de instancia, pues por el contrario, como ya se anot\u00f3, esa precisa solicitud fue denegada por el juzgado a quo mediante auto del 24 de agosto de 1999 que alcanz\u00f3 ejecutoria, no obstante haber formulado la actora contra \u00e9l los recursos de reposici\u00f3n y de apelaci\u00f3n, ello sin que se pueda dejar de lado lo dicho por el Tribunal -y no disputado por el casacionista- en el sentido de que en el libelo incoativo de este proceso no se solicit\u00f3 que la experticia all\u00ed decretada se surtiera con exhibici\u00f3n documental alguna, a cargo de la demandada, y que en el cuestionario que la demandante present\u00f3 para que fuera absuelto por los expertos no se incluy\u00f3, espec\u00edficamente, lo relativo a la determinaci\u00f3n del monto de las utilidades que se habr\u00edan generado a favor del intermediario por su gesti\u00f3n como tal durante el a\u00f1o de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adem\u00e1s, visto el texto \u00edntegro del escrito de aclaraci\u00f3n allegado por los mismos expertos, en forma alguna se encuentra que -como perentoriamente lo prev\u00e9 el art\u00edculo 242 del C. de P. C.- se haya dejado constancia expresa de que la demandada fue reticente a facilitar a los auxiliares de la justicia las informaciones por ellos requeridas. Por lo menos, esa renuencia no se extrae con claridad de lo que all\u00ed consta, vale decir, que \u201cen cuanto a lo solicitado en los numerales del 4.1 al 4.8, a pesar de las correspondientes indagaciones, no fue posible encontrar documentos y registros contables que sirvieran de evidencia suficiente, competente y pertinente, que permitieran absolver lo planteado (por la parte actora) en los citados numerales, toda vez que corresponde a la Compa\u00f1\u00eda de Seguros registrarlos contablemente, y no a la agencia de seguros que es un intermediario\u201d (fl. 169, c. 1). Las rese\u00f1adas alocuciones, bueno es destacarlo, no refieren en forma clara y contundente que los peritos hubieran requerido de la sociedad demandada alguna espec\u00edfica informaci\u00f3n y que como respuesta hubieran obtenido el desgre\u00f1o de la aseguradora. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corolario de las precedentes consideraciones, y dejando de lado otras deficiencias de la demanda de casaci\u00f3n, reitera la Corte que el recurso no alcanza \u00e9xito.&nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 9 de marzo de 2005 por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Civil, en el proceso ordinario iniciado por aqu\u00e9l frente a la ASEGURADORA GRANCOLOMBIANA S.A., en liquidaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Costas del recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Liqu\u00eddense. C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VEL\u00c1SQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>(en permiso) &nbsp;<\/p>\n<p>RUTH&nbsp;&nbsp; MARINA&nbsp;&nbsp; DIAZ&nbsp;&nbsp; RUEDA &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC-189-2006 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp; Bogot\u00e1, Distrito Capital, trece (13) de diciembre de dos mil seis (2006). &nbsp; Ref.:&nbsp; Exp. 11001 31 03 028 1997 19470 01 &nbsp; Se decide el recurso de casaci\u00f3n formulado por CORREDOR [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-83364","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-87"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83364","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83364"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83364\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83364"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83364"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83364"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}