{"id":83365,"date":"2024-05-30T17:52:18","date_gmt":"2024-05-30T17:52:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-193-2006\/"},"modified":"2024-05-30T17:52:18","modified_gmt":"2024-05-30T17:52:18","slug":"sc-193-2006","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-193-2006\/","title":{"rendered":"SC 193 2006"},"content":{"rendered":"<p>SC-193-2006<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil seis (2006). &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente C-1100131030042001-00585-01 &nbsp;<\/p>\n<p>Se decide el recurso de casaci\u00f3n que interpusieron Alba Luc\u00eda Escobar Herrera, Andr\u00e9s Felipe y M\u00f3nica Mar\u00eda Parra Escobar, esposa e hijos del causante Jos\u00e9 Gustavo Parra Montes, contra la sentencia de 16 de junio de 2005, corregida mediante providencia de 28 de julio del mismo a\u00f1o, la cual fue proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, en el proceso ordinario de los recurrentes contra Gaseosas La Frontera S. A., Gaseosas Lux S. A., Jaime Aldana Garc\u00eda y otros. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- En el libelo que origin\u00f3 el proceso, sustituido y reformado posteriormente, los demandantes solicitaron que los demandados fueran condenados a pagarles, en forma solidaria, los perjuicios materiales y morales que determinan, como consecuencia de la muerte tr\u00e1gica, en accidente de tr\u00e1nsito, de su esposo y padre, de quien depend\u00edan econ\u00f3micamente. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- En lo pertinente, las pretensiones las fundamentaron en los hechos que se compendian: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.- El 6 de septiembre de 1998, a las 6:45 a.m., en la calle 13 con Avenida Boyac\u00e1, calzada central, fue atropellado Jos\u00e9 Gustavo Parra Montes, caus\u00e1ndole la muerte, por el cami\u00f3n que se identifica, repartidor de bebidas de la sociedad Gaseosas Lux S. A., cuya tenencia estaba en cabeza de Gaseosas La Frontera S. A., conducido por Jaime Aldana Garc\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.- El accidente ocurri\u00f3 en el momento en que el ahora causante, en su condici\u00f3n de ayudante, se encontraba al lado de la parte posterior del automotor, d\u00e1ndole las \u201cprimeras indicaciones\u201d al conductor, quien lo maniobraba en reversa desde un punto de venta de gaseosas hasta otro anterior punto que hab\u00edan pasado minutos antes, a gran velocidad y en lugar prohibido, embisti\u00e9ndolo y pas\u00e1ndole por encima. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3.- La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, Unidad Primera de Vida, no obstante los hechos relatados, precluy\u00f3 la investigaci\u00f3n penal contra el sindicado, al reconocer la causal excluyente de culpabilidad prevista en el art\u00edculo 40, numeral 1\u00ba del C\u00f3digo Penal, es decir, la fuerza mayor o el caso fortuito. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- Tramitado el proceso con oposici\u00f3n de la parte demandada, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en la sentencia de 24 de septiembre de 2004, desestim\u00f3 las pretensiones, al encontrar fundadas las excepciones de falta de legitimaci\u00f3n por pasiva y cosa juzgada penal. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- El superior, al resolver el recurso de apelaci\u00f3n de los demandantes, revoc\u00f3 la anterior decisi\u00f3n y en su lugar, en lo que interesa al recurso de casaci\u00f3n, declar\u00f3 infundadas las excepciones formuladas por Jaime Aldana Garc\u00eda, Gaseosas La Frontera S. A. y Gaseosas Lux S. A., a quienes conden\u00f3 a pagar a aquellos los perjuicios causados, pero reducidos en un 50%, salvo el da\u00f1o emergente, el cual neg\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- Los demandantes y las sociedades antes mencionadas recurrieron en casaci\u00f3n la sentencia del Tribunal, pero como \u00e9stas desistieron del recurso que interpusieron, la decisi\u00f3n se concretar\u00e1 a la protesta de aquellos. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>1.- El Tribunal, luego de descalificar la decisi\u00f3n penal, seg\u00fan en varios apartes lo explic\u00f3, raz\u00f3n por la cual la excepci\u00f3n de cosa juzgada no pod\u00eda ser de recibo, y ubicar el asunto puesto a composici\u00f3n judicial en el campo de la responsabilidad civil extracontractual derivada del ejercicio de actividades peligrosas, procedi\u00f3 a estudiar, una vez encontr\u00f3 reunidos los requisitos de dicha responsabilidad, si la presunci\u00f3n de culpa que gravitaba en contra de la parte demandada hab\u00eda sido desvirtuada o si la responsabilidad se encontraba atenuada. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Con ese prop\u00f3sito, extract\u00f3 el informe de tr\u00e1nsito sobre el accidente, la indagatoria y el interrogatorio del conductor del cami\u00f3n, la inspecci\u00f3n judicial del proceso penal, las declaraciones de William Mosquera Bernal, H\u00e9ctor Torres Ca\u00f1\u00f3n y An\u00edbal Triana Arias, y el examen del laboratorio de alcoholemia que se anex\u00f3 al dictamen de los m\u00e9dicos legistas. &nbsp;<\/p>\n<p>Apreciadas dichas pruebas, consider\u00f3 que tanto el conductor del automotor, se\u00f1or Jaime Aldana Garc\u00eda, como su ayudante, el causante Jos\u00e9 Gustavo Parra Montes, hab\u00edan obrado con \u201cimprudencia\u201d en el desenlace. El primero, al maniobrar en reversa el veh\u00edculo y en contrav\u00eda, operaci\u00f3n prohibida por las normas de tr\u00e1nsito, y el segundo, porque contribu\u00eda en la maniobra peligrosa y se encontraba en una posici\u00f3n imprudente, \u201ca m\u00e1s de haber ingerido licor, seg\u00fan lo muestra el hallazgo de 88.5 mg% de alcohol et\u00edlico en su sangre, equivalente (&#8230;) a grado 1 de embriaguez\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden, concluy\u00f3 que no hab\u00eda existido culpa exclusiva de la v\u00edctima, tampoco la fuerza mayor o el caso fortuito, \u201csino que lo que se present\u00f3 fue la concurrencia de culpas de la v\u00edctima y del autor del hecho\u201d, dando lugar \u201ca una reducci\u00f3n en el monto de la indemnizaci\u00f3n, establecido como ha quedado que los demandados est\u00e1n llamados a indemnizar (&#8230;) a los deudos de Jos\u00e9 Gustavo Parra Montes\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- El Tribunal, por lo tanto, teniendo en cuenta la \u201cgravedad del da\u00f1o\u201d y la \u201cinfluencia\u201d de la \u201cculpa de la v\u00edctima\u201d en la producci\u00f3n del mismo, estim\u00f3 que la condena contra los demandados deb\u00eda reducirse en proporci\u00f3n de un 50%. &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Los dos cargos formulados ser\u00e1n resueltos conjuntamente por las razones que en su momento se dir\u00e1n. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>1.- Denuncia la violaci\u00f3n directa de los art\u00edculos 1613 a 1615, 1617, 2341, 2343, 2356 y 2357 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- En su desarrollo, los recurrentes, evocando jurisprudencia de la Corte, sientan como premisa, frente al caso de un da\u00f1o causado por el ejercicio rec\u00edproco de actividades peligrosas, que si la conducta del demandado, que no de la v\u00edctima, es la incidente o determinante en la producci\u00f3n del mismo, en su contra sigue gravitando la presunci\u00f3n de culpa, caso en el cual, para exonerarse de responsabilidad, le correspond\u00eda demostrar la existencia de una causa extra\u00f1a. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sostienen, a partir de lo anterior, que al reconocer el Tribunal la compensaci\u00f3n o concurrencia de culpas, puso en proporci\u00f3n de igualdad o equivalencia al agente y a la v\u00edctima, como si \u00e9sta, en el momento del accidente, estuviere manejando otro veh\u00edculo o el mismo que le ocasion\u00f3 la muerte. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- Concluyen, por lo tanto, que el sentenciador viol\u00f3 las disposiciones legales citadas, porque para reducir la condena a un 50% no consider\u00f3 que el conductor del veh\u00edculo causante del accidente carec\u00eda de pericia y de licencia para maniobrarlo, y porque tampoco tuvo en cuenta la peligrosidad de la conducta que aquel desarrollaba, con relaci\u00f3n a la actividad de la v\u00edctima, consistente en la orientaci\u00f3n que trat\u00f3 de darle para que manejara el cami\u00f3n, logrando \u00fanicamente que lo atropellara y pasara por encima de su humanidad. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1.- Acusa la violaci\u00f3n de las mismas disposiciones legales citadas en el cargo anterior, y adem\u00e1s, en lo pertinente, los art\u00edculos 130, 131, 176, 178, 179 y 182 del C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito, como consecuencia de los errores de hecho en que incurri\u00f3 el Tribunal al valorar las pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- En efecto, pas\u00f3 por alto que el testigo William Mosquera Bernal, quien era el \u00fanico que se encontraba en el lugar al momento de los hechos, a tres metros de distancia, a su vez cliente o comprador de los productos de gaseosa, no presenci\u00f3 el instante en que el conductor del cami\u00f3n \u201cbrusca e imprudentemente laz\u00f3 el veh\u00edculo encima de la humanidad\u201d del causante, pas\u00e1ndole por encima \u201cdesde las llantas traseras hasta las delanteras\u201d. Fuera de esto omiti\u00f3 que el citado manifest\u00f3 que el cami\u00f3n se desplazaba \u201centre quince o veinte kil\u00f3metros por hora\u201d, lo cual era una velocidad excesiva en reversa, en contrav\u00eda, por un carril de gran velocidad y en una v\u00eda prohibida para ese tipo de automotores. &nbsp;<\/p>\n<p>Pas\u00f3 por alto las mentiras en que, con respecto al anterior testigo, incurri\u00f3 el conductor del cami\u00f3n en la indagatoria y en el interrogatorio, cuando se\u00f1al\u00f3 que en varias oportunidades hab\u00eda concurrido al lugar a dejar la carpa y las bebidas que se expend\u00edan, siendo que, seg\u00fan el citado declarante, quien hace a\u00f1o y medio recib\u00eda tales elementos del causante, era la primera vez que lo ve\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, las falsedades que sostiene, confrontado el testimonio de An\u00edbal Triana Arias, quien de tiempo atr\u00e1s, durante cinco a\u00f1os, hizo el mismo recorrido, pues mientras \u00e9ste manifest\u00f3 que la distancia del punto de entrega de los productos, mismo de inicio de la marcha en reversa, hasta el otro lugar de destino, era \u201caproximadamente de unos 180 a 200 metros\u201d, el demandado afirm\u00f3 en la Fiscal\u00eda y en el juzgado que \u201cera de unos dos o tres metros\u201d o \u201cunos metros\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Pretermiti\u00f3 que el conductor en la indagatoria manifest\u00f3 que \u201cllevaba cinco a\u00f1os manejando\u201d y \u201csiete meses el cami\u00f3n\u201d, cuesti\u00f3n tambi\u00e9n contraria a la verdad, porque, seg\u00fan lo afirm\u00f3 William Mosquera Bernal, era la primera vez que lo ve\u00eda con el veh\u00edculo en el puesto de venta, y porque al decir de An\u00edbal Triana Arias, compa\u00f1ero de trabajo del demandado \u201cdurante siete meses\u201d en la secci\u00f3n de publicidad, \u00e9ste \u201cera ayudante de un cami\u00f3n de publicidad, a veces conduc\u00eda camionetas, nunca lo vi conduciendo veh\u00edculos de alto tonelaje\u201d, pero en el interrogatorio indic\u00f3 que en la empresa laboraba como conductor y que no hab\u00eda sido ayudante de una camioneta de publicidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Supuso que la v\u00edctima \u201cconduc\u00eda o maniobraba el referido cami\u00f3n\u201d, am\u00e9n de que no sab\u00eda manejar, tal cual as\u00ed lo afirm\u00f3 el testigo An\u00edbal Triana Arias. Luego, como orientar la conducci\u00f3n de un automotor jam\u00e1s constituye una actividad peligrosa, dio por demostrado, sin estarlo, que el causante tambi\u00e9n desplegaba una conducta de esa naturaleza, coloc\u00e1ndolo as\u00ed en igualdad o equivalencia con la conducta del agente. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo mismo ocurri\u00f3 con la embriaguez del causante, pues ninguna prueba da cuenta de la \u201cintoxicaci\u00f3n aguda\u201d, mucho menos el protocolo de la necropsia. Distinto es que despu\u00e9s de la firma del pat\u00f3logo, inclusive en letra distinta, aparezca la nota: \u201cAnexo: Resultado toxicol\u00f3gico 9191, el cual arroj\u00f3 positivo para embriaguez grado 1 por laboratorio\u201d, pero como no se sabe qu\u00e9 persona o especialista as\u00ed lo determin\u00f3, no puede d\u00e1rsele efectos legales.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tergivers\u00f3, en todo caso, el citado an\u00e1lisis, que dice corresponder a Jos\u00e9 Gustavo \u00c1vila Montes y no a Parra Montes, el occiso, porque el alcohol et\u00edlico encontrado en la sangre, 88.5mg%, no corresponde a primer grado. Seg\u00fan la Resoluci\u00f3n 492 de 2001 de Medicina Legal, ese grado oscila entre 100mg% y 149mg%, mientras que entre 51mg% y 99mg%, \u201cno es posible determinar con precisi\u00f3n el estado de embriaguez por v\u00eda de correlaci\u00f3n, siendo indispensable realizar el examen m\u00e9dico estandarizado, para determinar si se encuentra o no bajo los efectos cl\u00ednicos del etanol\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde\u00f1\u00f3 las pruebas que indican que el causante se encontraba en buen estado de salud f\u00edsica y mental y que no era una persona \u201cirresponsable, negligente o imprudente y ebria\u201d, como es el interrogatorio del mismo demandado y el testimonio de H\u00e9ctor Torres Ca\u00f1\u00f3n y An\u00edbal Triana Arias. Igualmente, la declaraci\u00f3n ante la Fiscal\u00eda de William Mosquera Bernal, quien manifest\u00f3 que convers\u00f3 con el occiso antes del accidente y observ\u00f3 que su \u201cestado an\u00edmico era normal\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Desconoci\u00f3 la certificaci\u00f3n del Ministerio de Transporte sobre que al demandado Jaime Aldana Garc\u00eda jam\u00e1s se le hab\u00eda expedido licencia de 5\u00aa categor\u00eda, necesaria para conducir un cami\u00f3n igual al que caus\u00f3 el accidente. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, dej\u00f3 de ver que Gaseosas Lux S. A. nunca contest\u00f3 el oficio mediante el cual se solicitaron los documentos que exigi\u00f3 para vincular a la empresa al se\u00f1or Aldana Garc\u00eda y acreditar su experiencia e idoneidad en la conducci\u00f3n de veh\u00edculos como el de los hechos, conducta que debi\u00f3 producirle alguna consecuencia adversa. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- Seg\u00fan los recurrentes, el sentenciador se equivoc\u00f3 al concluir que tanto el agente como la v\u00edctima estuvieron inmersos en los fen\u00f3menos de la imprudencia y la impericia, adem\u00e1s de la violaci\u00f3n de reglamentos, cuando el \u201c\u00fanico culpable\u201d del accidente fue el conductor del cami\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto, en efecto, se demostr\u00f3 que al momento de los hechos el citado demandado manejaba el veh\u00edculo con descuido, impericia, negligencia e irresponsabilidad, pues avanzaba a alta velocidad en contrav\u00eda y en reversa por un carril prohibido para el tr\u00e1nsito de ese tipo de rodantes, el cual entre otras cosas maniobraba por primera vez, sin la licencia de conducci\u00f3n requerida, todo con la complicidad de su empleadora, al permitirle operar en esas condiciones. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, al dejarse de apreciar las contradicciones y confrontarlas con las distintas pruebas, el Tribunal no advirti\u00f3 que las respuestas del conductor del cami\u00f3n \u201cson puras mentiras, enga\u00f1os y evasivas, para burlar la justicia y evadir de esta forma su responsabilidad\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluyen, por lo tanto, que \u201cno s\u00f3lo existe una causa, sino una pluralidad de causas imputables al conductor del referido veh\u00edculo (&#8230;), eficientes y determinantes en la producci\u00f3n de la muerte del se\u00f1or Jos\u00e9 Gustavo Parra Montes, que lo constituyen en el \u00fanico culpable del fatal accidente\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- Frente a todo lo expuesto, los recurrentes solicitan que se case la sentencia del Tribunal y en sede de instancia se imponga la condena por el total de los da\u00f1os y perjuicios causados, en la forma como fueron solicitados. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- En el cargo primero, enfilado por la v\u00eda directa, como se observa, los recurrentes protestan porque el Tribunal no consider\u00f3, de un lado, que el agente causante del da\u00f1o carec\u00eda de pericia y de licencia para maniobrar un veh\u00edculo de las caracter\u00edsticas del involucrado en el caso, y de otro, porque tampoco tuvo en cuenta la peligrosidad de esa conducta, frente a la que ejecutaba la v\u00edctima, no obstante lo cual, para reducir la condena, puso en proporci\u00f3n de igualdad o equivalencia el comportamiento de uno y de otro. &nbsp;<\/p>\n<p>Los recurrentes, empero, en el cargo segundo, en t\u00e9rminos generales, repiten lo anterior, para decir que como se apreciaron equivocadamente los medios que se singularizan, no se concluy\u00f3 que el \u00fanico culpable del accidente fue el conductor del cami\u00f3n, entre otras razones, seg\u00fan a espacio lo explican, al pasar por alto el Tribunal que \u00e9ste carec\u00eda de pericia y de licencia para conducir un automotor de las anotadas caracter\u00edsticas y al no sopesar la conducta de aqu\u00e9l, respecto de la esgrimida por la v\u00edctima, en orden a establecer cu\u00e1l fue el comportamiento incidente en el suceso. &nbsp;<\/p>\n<p>El estudio, por tanto, conjunto de los cargos se justifica, dado que a la conclusi\u00f3n que en uno y otro se arriba, es la misma, raz\u00f3n por la cual el segundo comprende el primero. Mas, como para establecer si se dej\u00f3 de considerar los aspectos mencionados no podr\u00eda prescindirse del aspecto f\u00e1ctico del proceso, el an\u00e1lisis respectivo se centrar\u00e1 a esto \u00faltimo, en el \u00e1mbito planteado, al margen de cualquier consideraci\u00f3n t\u00e9cnica que pueda enrostrarse al ataque por la v\u00eda directa.&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.- En ese contexto, conviene precisar, ante todo, frente a la afirmaci\u00f3n de los recurrentes sobre que la conducta del conductor del cami\u00f3n pone de presente su \u00e1nimo de \u201cburlar la justicia y evadir de esta forma su responsabilidad\u201d, que en el caso no se puso en duda la responsabilidad de los demandados, pues como se observa en la parte resolutiva de la sentencia combatida, el Tribunal, tras revocar el fallo del juzgado, expresamente los declar\u00f3 civilmente responsables de la muerte del se\u00f1or Jos\u00e9 Gustavo Parra Montes &nbsp;<\/p>\n<p>Desde luego que como esa responsabilidad el sentenciador la deriv\u00f3 de la presunci\u00f3n de culpa que gravitaba contra el agente del resaltado da\u00f1oso, precisamente porque el mismo se origin\u00f3 como consecuencia del ejercicio de una actividad peligrosa, presunci\u00f3n que igualmente extendi\u00f3 al empleador del conductor y al tenedor leg\u00edtimo del cami\u00f3n con el que se caus\u00f3 el accidente, seg\u00fan a espacio lo explic\u00f3, es claro que el debate que en el contexto de la acusaci\u00f3n se propone sobre la prueba de la culpa de la parte demandada, resulta a todas luces innecesario, porque no hab\u00eda lugar a demostrar lo que de antemano se presume probado. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese sentido, por obvias razones, la Corte se releva de estudiar los errores que se edifican a partir de las contradicciones, mentiras y evasivas en que se dice incurri\u00f3 el conductor del cami\u00f3n, inclusive los que se derivan de su falta de pericia para conducir automotores como el del accidente, por el simple hecho de no tener licencia de quinta categor\u00eda, y los que se desprenden de la conducta de una de las sociedades demandadas, al no contestar un oficio, porque como se observa, todos se enfilan a demostrar la culpa de la parte demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Distinto es que a partir de dejar establecida, en los t\u00e9rminos dichos, la responsabilidad de los demandados, el Tribunal haya reducido la condena, al encontrar que la culpa de la v\u00edctima tambi\u00e9n hab\u00eda concurrido al resultado da\u00f1oso, pues contribuy\u00f3 en la maniobra peligrosa y se ubic\u00f3 en una posici\u00f3n imprudente, adem\u00e1s de haber ingerido licor. &nbsp;<\/p>\n<p>Reducido el problema, entonces, a la culpa de la v\u00edctima, pasa a establecerse si el sentenciador se equivoc\u00f3 al tenerla por acreditada. Con ese prop\u00f3sito, igualmente resulta pertinente dejar bien claro que si la sentencia combatida&nbsp; se estructur\u00f3 sobre la presunci\u00f3n de culpa que gravitaba contra los demandados, la conducta de la v\u00edctima no pudo haber sido examinada en la hip\u00f3tesis del art\u00edculo 2356 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Por supuesto que el sentenciador jam\u00e1s supuso que el ayudante al momento de los hechos estaba ejecutando una actividad peligrosa, rec\u00edproca a la del agente, o por lo menos que la conducci\u00f3n del cami\u00f3n y las indicaciones para la maniobra de reversa, lo fueran. Al contrario, cuidadoso de que una y otra actividad objetivamente no eran equiparables, pues tampoco eran rec\u00edprocas las conductas, la concurrencia de culpas la deriv\u00f3 simplemente de sopesar la manera como se configuraron los hechos y de resaltar la incidencia de uno y otro comportamiento en el fatal desenlace. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, con ocasi\u00f3n del estudio de las excepciones de los demandados, concretamente de la que nominaron \u201cculpa exclusiva de la v\u00edctima\u201d, que es precisamente, en el campo de la causalidad, uno de los eximentes de responsabilidad, seg\u00fan la jurisprudencia que los propios recurrentes citan, el Tribunal, contrariamente a lo que concluy\u00f3 la justicia penal, la descart\u00f3, en particular, porque del an\u00e1lisis conjunto de las pruebas, incluyendo la indagatoria y el interrogatorio del conductor del cami\u00f3n y los testimonios que se identifican en el texto de la acusaci\u00f3n, cuyos apartes en lo pertinente fueron extractados, se establec\u00eda que tanto el agente como la v\u00edctima hab\u00edan obrado con culpa. &nbsp;<\/p>\n<p>El primero, al \u201ctransitar por un lugar en que se proh\u00edbe hacerlo, pues se encontraba en la calzada central, en la que de ninguna manera, seg\u00fan lo estipulado en el art\u00edculo 131 del C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre, puede efectuarse la maniobra de reversa del automotor que efectuaba (&#8230;), adem\u00e1s, en sentido contrario al que se fija para la v\u00eda\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>La v\u00edctima, al exponerse imprudentemente al peligro, pues contribuy\u00f3 en la reprobada maniobra y se ubic\u00f3 en un lugar imprudente, concretamente \u201cen la parte posterior izquierda del pesado rodante, de espaldas a \u00e9ste y asido de la carrocer\u00eda\u201d. En otras palabras, como lo declar\u00f3 William Mosquera Bernal, el se\u00f1or Parra Montes \u201ciba en la parte trasera d\u00e1ndole v\u00eda a los otros carros que transitaban, mientras ellos daban reversa, iba en el borde del and\u00e9n, con la espalda hacia el sur y cogido de la parte de atr\u00e1s de la carrocer\u00eda del cami\u00f3n de cerveza\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- En el contexto de la acusaci\u00f3n, los recurrentes sostienen que la maniobra de reversa ejecutada por el conductor del cami\u00f3n, \u00fanica a la que le atribuyen la causa del accidente, fue tan r\u00e1pida que ni siquiera el testigo presencial de los hechos, se\u00f1or William Mosquera Bernal, alcanz\u00f3 a observar el instante mismo en que el ayudante fue atropellado \u201cbrusca e imprudentemente\u201d, pas\u00e1ndole el veh\u00edculo por encima \u201cdesde las llantas traseras hasta las delanteras\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Si la causa del accidente la atribuyen los recurrentes a esa supuesta maniobra brusca e imprudente y no a la conducta y posici\u00f3n del ayudante, desde esa \u00f3ptica el error es inexistente, porque si como se afirma, el declarante no presenci\u00f3 el instante mismo del accidente, es apenas l\u00f3gico que tampoco pod\u00eda concluirse de su dicho que el suceso ocurri\u00f3, \u00fanicamente y exclusivamente, debido a la maniobra brusca e imprudentemente. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin desconocer que el citado testigo se encontraba en el lugar de los hechos, es de resaltar que en ning\u00fan momento manifest\u00f3 que no observ\u00f3 el accidente. Lo que indic\u00f3 es que no se dio cuenta con qu\u00e9 parte trasera del automotor fue embestido el ayudante, al decir que \u201cno se que le pas\u00f3 y se corri\u00f3 hacia la parte trasera central del cami\u00f3n, se le quit\u00f3 la visibilidad al conductor, porque creo que el conductor ya no lo ve\u00eda por los espejos, de un momento a otro cuando lo vi fue en el piso en la parte de adelante\u201d, lo cual es totalmente diferente. &nbsp;<\/p>\n<p>Por esto, el Tribunal tambi\u00e9n concluy\u00f3 que as\u00ed el demandado hubiese estado pendiente de los espejos retrovisores, como lo manifest\u00f3, en realidad lo que ponen de presente los medios probatorios de \u201cmanera concluyente\u201d es que el conductor del cami\u00f3n no pudo tener a su vista en todo momento a la v\u00edctima, por cuanto \u201cen determinado lapso se encontraba mirando el espejo de su derecha, y la ubicaci\u00f3n del ayudante, seg\u00fan coinciden las pruebas en acreditar, era la izquierda del conductor, encontr\u00e1ndose sobre el separador\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien en la sentencia no se aludi\u00f3 a la velocidad del automotor, esto no significa que la afirmaci\u00f3n del testigo William Mosquera Bernal en ese sentido se haya pasado por alto, porque al atribuir el accidente a otros hechos, impl\u00edcitamente la desech\u00f3 como tal. Por lo dem\u00e1s, aparte de que el declarante no explica la raz\u00f3n por la cual \u201ccree\u201d que el automotor se desplazaba a la velocidad que indica, cuesti\u00f3n por s\u00ed suficiente para restarle credibilidad, lo cierto es que no existe ninguna prueba t\u00e9cnica que as\u00ed lo determine, ni siquiera el informe de los agentes de tr\u00e1nsito que conocieron del hecho, quienes, como lo advirti\u00f3 el Tribunal, indicaron como causa probable del accidente \u201creverso imprudente\u201d y no la supuesta velocidad excesiva de que hablan los recurrentes. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, si la velocidad excesiva se deduce porque el pesado rodante pas\u00f3 por encima del cuerpo del ayudante, \u201cdesde las llantas traseras hasta las delanteras\u201d, ning\u00fan medio indica que el tren delantero tambi\u00e9n hubieren pasado por encima de la humanidad del causante. Por supuesto que al referir el testigo William Mosquera Bernal que cuando el automotor detuvo la marcha la v\u00edctima qued\u00f3 en la parte de adelante del cami\u00f3n, con la cabeza al oriente y los pies al occidente, lo que manifest\u00f3 era que el ayudante se encontr\u00f3 entre las llantas traseras y delanteras, debajo del pesado rodante, al \u201clado derecho del tanque de la gasolina\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- En otro segmento del cargo segundo, los recurrentes sostienen que el Tribunal tambi\u00e9n dedujo la culpa de la v\u00edctima por haberse encontrado \u201c88.5 mg% de alcohol et\u00edlico en su sangre, equivalente (&#8230;) a grado 1 de embriaguez\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Mas, es de notar que a la presencia de alcohol et\u00edlico en la sangre del causante, el Tribunal no le dio una importancia suma. El hecho lo trajo simplemente a colaci\u00f3n para reforzar la conclusi\u00f3n sobre que la v\u00edctima tambi\u00e9n hab\u00eda concurrido al resultado da\u00f1oso, pues al decir \u201ca m\u00e1s de haber ingerido licor\u201d, estaba significando que eso no hab\u00eda sido lo determinante, como s\u00ed el hecho de contribuir en la maniobra peligrosa y ubicarse en una posici\u00f3n imprudente. &nbsp;<\/p>\n<p>Con todo, los errores que sobre el particular se denuncian no existen, porque con independencia del grado de embriaguez que corresponda al porcentaje de alcohol et\u00edlico encontrado en la sangre de la v\u00edctima, lo cierto es que el sentenciador jam\u00e1s dedujo una \u201cintoxicaci\u00f3n aguda\u201d, como se sostiene, pues solamente se limit\u00f3 a transcribir lo que sobre el particular se consign\u00f3 en el protocolo de necropsia y en el resultado del laboratorio de toxicolog\u00eda. Si bien la nota en el citado protocolo de \u201cembriaguez grado 1 por laboratorio\u201d aparece despu\u00e9s de la firma del pat\u00f3logo, de todas formas el resultado de laboratorio relativo al porcentaje de alcohol et\u00edlico en la sangre s\u00ed se encuentra suscrito por el perito forense. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque del dictamen de toxicolog\u00eda se pone en tela de juicio la identidad del causante, su contexto demuestra lo contrario. Es cierto que all\u00ed se dijo que el examen correspond\u00eda al occiso Jos\u00e9 Gustavo \u00c1vila Montes y no a Parra Montes, pero la realidad es que se trata simplemente de un error de pluma o lapsus calami, porque al mencionarse que la prueba se relaciona con la necropsia No. \u201c4233\/98\u201d, ese mismo n\u00famero identifica el citado protocolo y esto no se discute. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- En consecuencia, al quedar en pie las conclusiones del Tribual sobre que la culpa de v\u00edctima tambi\u00e9n concurri\u00f3 al resultado da\u00f1oso, en cuanto contribuy\u00f3 en la maniobra peligrosa y se ubic\u00f3, con relaci\u00f3n al automotor, en una posici\u00f3n imprudente, \u201ca m\u00e1s de haber ingerido licor\u201d, de suyo suficientes para sostener la sentencia combatida, ning\u00fan an\u00e1lisis habr\u00eda que hacerse sobre el resto de la acusaci\u00f3n, como lo relacionado con la salud mental y f\u00edsica del causante. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte, en es sentido tiene explicado que cuando la sentencia \u201cse basa en varios motivos jur\u00eddicos, independientes, pero cada uno con fuerza suficiente para sustentar la decisi\u00f3n jurisdiccional, no es dif\u00edcil descubrir que si la censura en casaci\u00f3n es ineficaz para desvirtuar todos los soportes del fallo, porque permanece en vigor alguno que le mantiene su firmeza en derecho, el recurso no es susceptible de prosperar, a\u00fan en el supuesto de que fueran destruidos los motivos restantes de la sentencia acusada\u201d1. &nbsp;<\/p>\n<p>6.- As\u00ed las cosas, ninguno de los argos se abre paso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, no casa la sentencia de 16 de junio de 2005, corregida mediante providencia de 28 de julio del mismo a\u00f1o, la cual fue proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, en el proceso ordinario de Alba Luc\u00eda Escobar Herrera, Andr\u00e9s Felipe y M\u00f3nica Mar\u00eda Parra Escobar, esposa e hijos del causante Jos\u00e9 Gustavo Parra Montes, contra Gaseosas La Frontera S. A., Gaseosas Lux S. A., Jaime Aldana Garc\u00eda y otros. &nbsp;<\/p>\n<p>Costas del recurso de casaci\u00f3n a cargo de los demandantes recurrentes. T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VEL\u00c1SQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>RUTH MARINA DIAZ RUEDA &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>(con excusa justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1 Sentencia 134 de 27 de junio de 2005, reiterando G. J. Tomos LXXXVIII-596 y CLI-199. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC-193-2006 &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp; Bogot\u00e1, D. 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