{"id":83366,"date":"2024-05-30T17:52:18","date_gmt":"2024-05-30T17:52:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-194-2006\/"},"modified":"2024-05-30T17:52:18","modified_gmt":"2024-05-30T17:52:18","slug":"sc-194-2006","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-194-2006\/","title":{"rendered":"SC 194 2006"},"content":{"rendered":"<p>SC-194-2006<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., catorce de diciembre de dos mil seis &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Exp. No.&nbsp; 08001-31-03-013-2000-00194-01 &nbsp;<\/p>\n<p>Se decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la demandante contra la sentencia proferida el 25 de febrero de 2004 por el Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Civil &#8211; Familia, dentro del proceso ordinario promovido por La Previsora S.A., Compa\u00f1\u00eda de Seguros, contra la Aseguradora Colseguros S.A. y la Cooperativa de Servicios Portuarios Limitada \u201cCooserpo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Previsora S.A., Compa\u00f1\u00eda de Seguros, obrando como subrogataria en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 1096 del C\u00f3digo de Comercio, solicit\u00f3 que se declarara civilmente responsables a las sociedades demandadas y que por ende fueran ellas condenadas al pago de la indemnizaci\u00f3n de perjuicios que la demandante cubri\u00f3 a la sociedad asegurada Transmisora El\u00e9ctrica de la Costa Atl\u00e1ntica S.A., firma esta que adquiri\u00f3 los activos de la Corporaci\u00f3n El\u00e9ctrica de la Costa \u201cCorelca\u201d, todo, con origen en los da\u00f1os ocasionados a un transformador el\u00e9ctrico de 57 toneladas, seg\u00fan hechos ocurridos el 15 de diciembre de 1997 en el kil\u00f3metro 12, sector de \u2018Las Tres Cruces\u2019, en la v\u00eda Santa Marta &#8211; Palomino. Pidi\u00f3 igualmente que las demandadas asumieran el pago, debidamente indexado, del equivalente en pesos colombianos al momento de la satisfacci\u00f3n de la deuda, de la suma de US$458.300, junto con los intereses de mora liquidados a la tasa m\u00e1xima legal, computados desde la fecha de la reclamaci\u00f3n formal hasta cuando se efect\u00fae el pago. &nbsp;<\/p>\n<p>Subsidiariamente reclam\u00f3 el pago de la suma de $606\u2019642.880.00, m\u00e1s los intereses legales, cantidades que deben expresarse en t\u00e9rminos reales. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las pretensiones tienen sustento en los hechos que se resumen a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. La Corporaci\u00f3n El\u00e9ctrica de la Costa, \u201cCorelca\u201d, contrat\u00f3 con la sociedad Cooperativa de Servicios Portuarios \u201cCooserpo\u201d, el transporte del transformador el\u00e9ctrico \u2018Trafo\u2019 Uni\u00f3n Tipo TLSN-7754, desde la subestaci\u00f3n de Santa Marta hasta la subestaci\u00f3n \u201cCuestecita\u201d en el departamento de la Guajira, traslado que debi\u00f3 ocurrir los d\u00edas 15 y 16 de diciembre de 1997. El 15 de diciembre de 1997, en el kil\u00f3metro 12, sector de \u2018Las Tres Cruces\u2019, de la v\u00eda Santa Marta &#8211; Palomino, se produjo la ca\u00edda del transformador y a causa de ello el artefacto sufri\u00f3 da\u00f1os y aver\u00edas de consideraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. El transformador era propiedad de la&nbsp; Corporaci\u00f3n El\u00e9ctrica de la Costa Atl\u00e1ntica, hoy&nbsp; de la sociedad Transmisora El\u00e9ctrica de la Costa Atl\u00e1ntica S.A. \u201cTranselca\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. \u201cCorelca S.A.\u201d ten\u00eda contratado con La Previsora S.A., Compa\u00f1\u00eda de Seguros, la p\u00f3liza n\u00famero 05312 que amparaba al aparato durante su traslado. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. La Previsora S.A., en cumplimiento del contrato de seguro pag\u00f3 a la sociedad \u201cTranselca\u201d la suma de US$458.300, equivalentes en el momento del pago a $606\u2019642.880.00, valor de la reparaci\u00f3n del equipo. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. El transportador causante del siniestro, \u201cCooserpo Ltda.\u201d, ten\u00eda contratado con la Aseguradora Colseguros S.A. la p\u00f3liza de responsabilidad civil n\u00famero 77563 a favor de \u201cCorelca\u201d, hoy \u201cTranselca\u201d; en consecuencia, el transportador y su asegurador est\u00e1n obligados a pagar la indemnizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Colseguros se opuso a la prosperidad de las pretensiones, plante\u00f3 la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n, aleg\u00f3 adem\u00e1s ausencia de derecho por parte de la demandante para ejercer la acci\u00f3n subrogatoria, dijo hab\u00eda indebida acumulaci\u00f3n de la acci\u00f3n directa y falta de coincidencia entre el causante del siniestro y el asegurado \u201cCooserpo\u201d; esta \u00faltima demandada plante\u00f3 como defensa la exclusi\u00f3n legal del pago a cargo del asegurado, falta de demostraci\u00f3n de su responsabilidad e inexistencia del contrato de seguro. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El juez de primera instancia declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n, mediante providencia apelada sin \u00e9xito, porque el Tribunal confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo, aunque por razones diferentes a las del juzgado. Este fallo es ahora objeto del recurso de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>Al amparo de los art\u00edculos 1096 del C\u00f3digo de Comercio y 1666 del C\u00f3digo Civil, el ad quem esboz\u00f3 el mapa te\u00f3rico que ilustra la acci\u00f3n de subrogaci\u00f3n, respecto de la cual reedit\u00f3 los cuatro elementos que de manera constante ha exigido la jurisprudencia de la Corte. Reclam\u00f3 entonces el Tribunal la presencia de un contrato de seguro que habilite al demandante, acreditar que el da\u00f1o recibido por la v\u00edctima est\u00e9 previsto en el amparo, que la v\u00edctima haya sido resarcida por el asegurador y que en virtud del suceso emerja una acci\u00f3n contra el causante del da\u00f1o, lo cual comporta la demostraci\u00f3n del da\u00f1o y su cuant\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal hall\u00f3 demostrado el contrato de seguro, no obstante, dedujo finalmente que el demandante hizo un pago indebido pues la sociedad Transmisora El\u00e9ctrica de la Costa Atl\u00e1ntica S.A., \u201cTranselca\u201d, no era la persona jur\u00eddica asegurada, pues tal posici\u00f3n le correspond\u00eda a \u201cCorelca S.A.\u201d, entidad tomadora y beneficiaria del seguro. En suma, para el ad quem el asegurado es \u201cCorelca S.A.\u201d y no \u201cTranselca S.A. E.S.P.\u201d, y como \u201cLa Previsora S.A.\u201d pag\u00f3 a \u00e9sta, con exclusi\u00f3n de la verdadera asegurada, el pago estuvo mal hecho y jam\u00e1s pudo la demandante de hoy tomar el lugar de la asegurada, pues para que esto hubiera sucedido \u201cTranselca S.A. E.S.P.\u201d debi\u00f3 haber recibido mediante cesi\u00f3n de \u201cCorelca\u201d el contrato de seguro n\u00famero 05312, cesi\u00f3n que a la luz del art\u00edculo 888 del C\u00f3digo de Comercio deb\u00eda constar por escrito. &nbsp;<\/p>\n<p>Como el juzgado hab\u00eda declarado prescrita la acci\u00f3n, el Tribunal revoc\u00f3 la sentencia en ese punto, pero mantuvo la absoluci\u00f3n que benefici\u00f3 a las demandadas. &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con fundamento en las causales primera y cuarta del art\u00edculo 368 del C. de P.C., cuatro cargos formula el recurrente contra la sentencia del Tribunal. Adelante se decidir\u00e1 el cuarto de los cargos, planteado con apoyo en la causal 4\u00aa del art\u00edculo 368 del C.P.C. que acusa la violaci\u00f3n del principio de prohibici\u00f3n de reformatio in pejus. Luego se despachar\u00e1 el primer cargo por violaci\u00f3n directa de la ley sustancial. Por \u00faltimo se despachar\u00e1n de manera conjunta, atendida su similitud y las razones necesarias para la decisi\u00f3n, los cargos segundo y tercero, planteados por la causal primera de casaci\u00f3n, violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, seg\u00fan se dice, por error de hecho en la apreciaci\u00f3n de la prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>En este cargo se plantea con apoyo en la causal 4\u00aa del art\u00edculo 368 del C.P.C., que la sentencia viola el principio de prohibici\u00f3n de reformatio in pejus. &nbsp;<\/p>\n<p>En el desenvolvimiento del cargo el recurrente resalta que si bien el juzgado declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n, jam\u00e1s hubo desacuerdo sobre que \u201cLa Previsora S.A.\u201d pod\u00eda subrogarse en los derechos del asegurado contra el causante del siniestro, ni sobre la validez del pago. Reconoci\u00f3 asimismo el a quo la existencia del contrato de transporte entre \u201cCorelca\u201d y \u201cCooserpo Ltda.\u201d El fallo adem\u00e1s de haber declarado la prescripci\u00f3n, mantuvo en pie la legitimidad del pago hecho por La Previsora S.A. y la subrogaci\u00f3n que oper\u00f3, por tanto, concluye, no pod\u00eda el Tribunal juzgar que el pago se hab\u00eda hecho a persona diferente de la asegurada, tema este que le estaba vedado revisar por no ser objeto de la apelaci\u00f3n, a\u00f1adido que hizo m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n del apelante \u00fanico. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA &nbsp;<\/p>\n<p>Como se recuerda, el juzgado desestim\u00f3 totalmente las pretensiones de la demanda porque consider\u00f3 que las acciones derivadas del contrato de seguro estaban prescritas. A su turno el Tribunal en su fallo revoc\u00f3 el numeral primero de la sentencia que hab\u00eda declarado pr\u00f3speras las excepciones propuestas por ambos demandados, pero confirm\u00f3 las dem\u00e1s resoluciones adoptadas por el a quo, en particular la de los numerales 2\u00b0 y 3\u00b0 que en su orden absolvieron a las demandadas y condenaron en costas a la parte demandante. Y procedi\u00f3 el juzgador de segundo grado a revocar el reconocimiento de la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n, porque consider\u00f3 que \u201cpor t\u00e9cnica procesal, al estudio de las excepciones de fondo s\u00f3lo se llega en caso de estimaci\u00f3n total o parcial de las pretensiones, lo cual no se da en el caso sub judice\u201d. En s\u00edntesis, como la pretensi\u00f3n deb\u00eda fracasar por carencia de legitimaci\u00f3n en el demandante, no era menester fallar las excepciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Para demostrar la sinraz\u00f3n del casacionista baste con remitir a los precedentes que hay sobre la materia, en especial la sentencia de 4 de mayo de 2005, exp. No. 66682-3103-001-2000-00052-01, en la cual la Corporaci\u00f3n sostuvo que \u201c\u2026 es en la parte resolutiva de la sentencia, por ser la que est\u00e1 revestida de poder vinculante, donde debe buscarse el desbordamiento de la limitaci\u00f3n que impide al juzgador hacer m\u00e1s gravosa la condici\u00f3n del \u00fanico apelante, y no en su parte expositiva, nuevamente arremete el acusador contra las motivaciones de la resoluci\u00f3n atacada, para descalificar su legalidad, idoneidad y suficiencia como fundamento de la decisi\u00f3n adoptada, direcci\u00f3n en la cual alega, v. gr., que&nbsp; era deber del Tribunal examinar si la sentencia apelada deb\u00eda confirmarse \u2018\u2026por los mismos argumentos del Juzgado y en caso contrario, analizar las otras excepciones y de no encontrarlas probadas acceder a las pretensiones\u2019, que \u2018\u2026no es posible, rompe contra la l\u00f3gica, una confirmaci\u00f3n de la sentencia con una sanci\u00f3n procesal\u2026\u2019; que la sentencia apelada puede confirmarse por razones distintas a las expuestas por el a-quo, pero no con una sanci\u00f3n, \u2018\u2026 que no es un argumento diferente o una visi\u00f3n distinta a la del juzgado, sino una innovaci\u00f3n a todas luces impropia al desatar el recurso de apelaci\u00f3n\u2019, que la sentencia apelada no fue objeto del \u2018\u2026 estudio requerido\u2019, que se \u2018\u2026 escogi\u00f3 una f\u00f3rmula que no se comparte por lo antijur\u00eddica y que va en detrimento del recurso de apelaci\u00f3n\u2019, reproches todos que tocan, como se dijo, con la motivaci\u00f3n del fallo, que para el recurrente, en lo fundamental de su protesta, omiti\u00f3 el an\u00e1lisis de la cuesti\u00f3n decidida en la sentencia de primer grado, que constitu\u00eda el objeto propio del recurso interpuesto, y son por lo mismo inid\u00f3neos para perfilar el defecto que se predica del fallo, vicio que, se insiste, \u2018\u2026 se mide sobre la resoluci\u00f3n de los fallos, no sobre las razones, conceptos o conclusiones que expongan sus considerandos, porque la relaci\u00f3n procesal no se desata en la parte motiva, sino en la resolutiva\u2019 (G.J. CL, p\u00e1g. 65). Pero m\u00e1s grave a\u00fan, soslaya que si en dicho pronunciamiento se confirm\u00f3 \u00edntegramente la decisi\u00f3n de primer grado, es decir, se mantuvo por el ad-quem lo all\u00ed resuelto, sin variaci\u00f3n, no hay manera de afirmar que hizo m\u00e1s dif\u00edcil, para el apelante, la situaci\u00f3n establecida por el sentenciador de primera instancia, circunstancia que obvia y necesariamente excluye una acusaci\u00f3n por esa causa\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, si la sentencia de segundo grado apenas elimin\u00f3 el reconocimiento de la prescripci\u00f3n que hiciera el a quo, pero confirm\u00f3 la absoluci\u00f3n de las demandadas, no se ve en qu\u00e9 desmejor\u00f3 la posici\u00f3n procesal del demandante, menos si la raz\u00f3n del cambio tiene fundamento en que si no hab\u00eda una de las premisas o supuestos fundamentales de la pretensi\u00f3n de subrogaci\u00f3n, era improcedente examinar la prescripci\u00f3n de las acciones derivadas del contrato de seguro. &nbsp;<\/p>\n<p>No es verdad entonces que el Tribunal haya desmejorado la posici\u00f3n del apelante \u00fanico, pues el fracaso de las pretensiones tal como ven\u00eda de primera instancia se mantuvo en segunda, aunque por motivos diferentes. &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00edguese de lo anterior que en el caso presente no hubo reformatio in pejus en la confirmaci\u00f3n de la sentencia que fue totalmente desestimatoria de las pretensiones de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>El cargo no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMER CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Plantea el demandante en casaci\u00f3n que hubo violaci\u00f3n directa de la ley sustancial, porque, seg\u00fan dice, incurri\u00f3 el ad quem en err\u00f3nea interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 1096 del C. de Co. En la m\u00e9dula del cargo el recurrente censura al Tribunal porque consider\u00f3 \u201cmuy equivocadamente, que el art\u00edculo 1096 del C. de Co., impone al asegurador que pag\u00f3 el siniestro, o mejor, para utilizar las palabras del propio fallador, \u2018impone al polo activo de la relaci\u00f3n procesal\u2019, la obligaci\u00f3n o carga de probar que el pago se efectu\u00f3 al asegurado o a la persona habilitada para recibirlo, como mecanismo para acreditar la validez del pago, interpretaci\u00f3n \u00e9sta del ad quem que da al traste tanto con el sentido como con la literalidad misma de la norma en menci\u00f3n, por exceder sus reales alcances\u201d. Y para redondear la acusaci\u00f3n el demandante pone de presente \u201cque la interpretaci\u00f3n que del art\u00edculo 1096 del C. de Co. hace el ad quem, al imponer cargas probatorias por encima de las que el legislador ciertamente constituy\u00f3 en cabeza del asegurador, es una interpretaci\u00f3n equivocada y en mi concepto, lo digo con todo respeto, caprichosa y por dem\u00e1s abusiva\u201d. En suma, para el recurrente \u201crequerir una prueba diferente a las acreditadas al asegurador demandante, donde da cuenta de la existencia del contrato y de la existencia del pago hecho a \u2018Transelca\u2019 en su calidad de asegurador, es inferir equivocadamente una carga que no impone el tantas veces citado art\u00edculo 1096 del C. de Co.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Un defecto de t\u00e9cnica aqueja a la presentaci\u00f3n de este cargo, pues de lo antes transcrito emerge que el casacionista no protesta por la existencia del pago hecho por el asegurador como elemento constitutivo de la acci\u00f3n subrogatoria, sino que la discrepancia es sobre qui\u00e9n debe probar que el pago es v\u00e1lido, debate que no corresponde a la violaci\u00f3n directa de la ley sustancial. Como se aprecia en el cargo, la demandante dice haber demostrado que objetivamente hizo el pago, y que ello traslada a la parte demandada la carga de demostrar que ese pago es ineficaz en funci\u00f3n de sustituir al asegurado, reyerta que como ya se insinu\u00f3 es ajena a la violaci\u00f3n directa de la ley sustancial. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Empero, si se entendiera que el demandante no tiene la carga de acreditar la validez del pago, recu\u00e9rdese que la jurisprudencia ha puesto dicha circunstancia como una de las premisas de la legitimaci\u00f3n sustancial para demandar el derecho previsto en el art\u00edculo 1096 del C. Co. As\u00ed, la Corte ha sostenido \u201ccon&nbsp; otras&nbsp; palabras, aunque la acci\u00f3n subrogatoria tiene su manantial en el pago que el asegurador le hace al asegurado-beneficiario&nbsp; en&nbsp; cumplimiento&nbsp; de&nbsp; la&nbsp; obligaci\u00f3n&nbsp; que&nbsp; contrajo&#8230; Por tanto, el&nbsp; pago&nbsp; de&nbsp; \u00e9ste&nbsp;&nbsp; tan&nbsp; s\u00f3lo&nbsp; determina&nbsp; su&nbsp; legitimaci\u00f3n&nbsp; en&nbsp; la causa para el ejercicio de la se\u00f1alada acci\u00f3n, as\u00ed como la medida del derecho que puede reclamar, pero no la naturaleza del derecho mismo, ni sus propiedades,&nbsp; pues&nbsp; \u00e9ste&nbsp; no&nbsp; es&nbsp; otro&nbsp; distinto del que ten\u00eda la v\u00edctima antes de ser indemnizada por el asegurador\u201d (Cas. Civ., de 18 de mayo de 2005, Exp. No. 0832-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Y en otra ocasi\u00f3n la Corte sent\u00f3 que pagaba mal el asegurador que habiendo otorgado un amparo de responsabilidad originada en la prestaci\u00f3n de un servicio, cubr\u00eda una p\u00e9rdida venida del delito de hurto, \u201cfue as\u00ed entonces, como el Tribunal consider\u00f3 que habiendo pagado la aseguradora la indemnizaci\u00f3n proveniente de la comisi\u00f3n de un delito, el conflicto puesto a su conocimiento se ubicaba en el campo de la responsabilidad extracontractual, (\u2026) le permit\u00eda ejercer las acciones que \u00e9sta habr\u00eda podido proponer por el incumplimiento de aqu\u00e9lla del contrato de prestaci\u00f3n de servicios. Entendidas as\u00ed las cosas, la controversia entre Tribunal y recurrente radica en determinar si por el pago de la indemnizaci\u00f3n por la ocurrencia del siniestro asegurado, la COMPA\u00d1\u00cdA (\u2026), se subrog\u00f3 legalmente de la acci\u00f3n de incumplimiento del contrato de prestaci\u00f3n de servicios, o de la acci\u00f3n de responsabilidad extracontractual proveniente de la comisi\u00f3n de un delito. De manera que si lo importante en la subrogaci\u00f3n legal es que el asegurador indemnice al asegurado el mismo da\u00f1o imputable a la responsabilidad del tercero, con fundamento obviamente en el contrato de seguro, la subrogaci\u00f3n legal quedar\u00eda neutralizada cuando, como lo sostiene la doctrina1, \u2018\u2026 si, con base en un seguro de incendio, el asegurador indemniza una p\u00e9rdida por robo, o si no obstante la expiraci\u00f3n inequ\u00edvoca del contrato, asume su obligaci\u00f3n resarcitoria, o si, en fin, en colusi\u00f3n con el asegurado, mediante cualquier subterfugio, busca debilitar la posici\u00f3n jur\u00eddica del responsable o hace m\u00e1s onerosa la obligaci\u00f3n a su cargo\u2019. Ello porque, tal cual se deduce, al indemnizarse un riesgo que no se encontraba amparado en el contrato de seguro, el asegurador que paga no estar\u00eda satisfaciendo su propia obligaci\u00f3n, sino la de un tercero, evento en el cual para que operase la subrogaci\u00f3n convencional el pago ha debido realizarse con el consentimiento del deudor\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Como corolario de todo lo anterior fluye que no basta con que el asegurador demuestre haber hecho cualquier pago, sino que la legitimaci\u00f3n que ejerce en la acci\u00f3n subrogatoria viene condicionada a la validez de dicho pago. Puestas as\u00ed las cosas, si el Tribunal destac\u00f3 la ausencia de un pago hecho al verdadero asegurado, con ello no viol\u00f3 el art\u00edculo 1096 del C. de Co., como denuncia la censura. &nbsp;<\/p>\n<p>El cargo, en consecuencia, no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>El recurrente acusa la sentencia de segunda instancia como indirectamente violatoria de los art\u00edculos 888 del C\u00f3digo de Comercio y 1634 del C\u00f3digo Civil, por aplicaci\u00f3n indebida, y de los art\u00edculos 1030, 1081 y 1133 del C\u00f3digo de Comercio por falta de aplicaci\u00f3n, como consecuencia de los errores de hecho en que incurri\u00f3 el Tribunal al ignorar pruebas documentales que existen en el proceso, yerro que le condujo a concluir de manera equivocada que no exist\u00eda prueba de que el contrato de seguros celebrado entre \u201cCorelca S.A.\u201d, hoy \u201cTranselca S.A.\u201d, y \u201cLa Previsora S.A. Compa\u00f1\u00eda de Seguros\u201d, fue cedido a \u201cTranselca S.A.\u201d, empresa que recibi\u00f3 el pago indemnizatorio por la ocurrencia del siniestro, y que por lo tanto tal pago no fue v\u00e1lido. &nbsp;<\/p>\n<p>Los documentos que el recurrente considera fueron ignorados por el Tribunal son: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La solicitud de indemnizaci\u00f3n firmada por el Gerente General de \u201cTranselca S.A. E.S.P.\u201d en la cual expresamente se dice que \u201cLa Previsora S.A.\u201d podr\u00e1 ejercer la subrogaci\u00f3n contra la firma transportadora \u201cCooserpo Ltda.\u201d, mediante los documentos que demuestren que esta sociedad es la posible responsable de la p\u00e9rdida indemnizada, en virtud de la transferencia de activos de \u201cCorelca S.A.\u201d a \u201cTranselca S.A.\u201d, efectuada mediante escritura p\u00fablica n\u00famero 1001 de 22 de agosto de 1998 de la Notar\u00eda \u00danica del Circuito de Baranoa. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Comunicaci\u00f3n enviada a la Juez Trece Civil del Circuito de Barranquilla por el Jefe de la Oficina Jur\u00eddica de \u201cCorelca S.A.\u201d, de fecha 7 de noviembre de 2001, en el cual le informan a la funcionaria que conoc\u00eda del proceso, que el contrato n\u00famero 0312, p\u00f3liza de transporte de mercanc\u00eda celebrado entre \u201cCorelca S.A.\u201d y \u201cLa Previsora S.A.\u201d, fue transferido a \u201cTranselca S.A.\u201d a trav\u00e9s de la escritura p\u00fablica n\u00famero 1001 de 22 de agosto de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Carta de \u201cCorelca S.A.\u201d a la misma juez enviada el 13 de agosto de 2002, en la que le reiteran que el contrato de seguro con \u201cLa Previsora S.A.\u201d fue cedido en virtud del contrato de cesi\u00f3n de activos a que se ha hecho alusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega el recurrente que esos documentos pusieron de manifiesto en el proceso que el contrato de seguro celebrado entre \u201cCorelca S.A.\u201d y \u201cLa Previsora S.A. Compa\u00f1\u00eda de Seguros\u201d, hab\u00eda sido cedido a \u201cTranselca S.A.\u201d, lo que constituye un hecho indiscutible para las partes y para el juez de primera instancia, pues as\u00ed hab\u00eda sido reconocido por el cedente y el cesionario, como tambi\u00e9n por las partes del proceso, por lo que, contrario a lo dicho por el Tribunal, en el expediente exist\u00eda, sin ninguna duda, prueba de la cesi\u00f3n del contrato aludido, siendo en consecuencia v\u00e1lido el pago realizado. &nbsp;<\/p>\n<p>Precisa el censor que, por lo tanto, el error en que incurri\u00f3 el Tribunal al echar de menos esos medios de prueba es manifiesto y protuberante e incide en el fallo proferido, pues si esas pruebas no hubieran sido ignoradas se habr\u00eda declarado probada la cesi\u00f3n y estimado como v\u00e1lido el pago efectuado por \u201cLa Previsora S.A.\u201d, as\u00ed como la operancia de la subrogaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 1096 del C\u00f3digo de Comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>Reitera el casacionista que el pago hecho por \u201cLa Previsora S.A.\u201d no lo fue por mera liberalidad, ni a persona carente de legitimaci\u00f3n para recibir, sino a la persona habilitada para hacerlo en virtud de una cesi\u00f3n que jam\u00e1s la Aseguradora puso en duda y que siempre acept\u00f3, por lo que es inadmisible que se quiera dudar de la validez del pago con vista en las evidencias probatorias antes mostradas, documentos que se aportaron al proceso en respuesta a solicitudes de la juez de primera instancia, que deben ser valorados no s\u00f3lo en su forma sino tambi\u00e9n en su contenido, as\u00ed como respecto de sus emisores y su destinataria, a pesar de lo cual el Tribunal los ignor\u00f3, fallando en forma err\u00f3nea y aplicando indebidamente el art\u00edculo 888 del C. de Co. para negar la validez del pago. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, plantea el casacionista que si se hubieran tenido en cuenta las pruebas se\u00f1aladas, el Tribunal, despu\u00e9s de reconocer el ejercicio v\u00e1lido del derecho de subrogaci\u00f3n que le asiste a la demandante, debi\u00f3 entrar a estudiar los puntos objeto de apelaci\u00f3n, dirimiendo el tema de la prescripci\u00f3n del contrato de seguro, aplicando los art\u00edculos 1030, 1081 y 1133 del C\u00f3digo de Comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCER CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Aduce el recurrente que la sentencia de segunda instancia viol\u00f3 de manera indirecta la ley sustancial, los art\u00edculos 1634 del C\u00f3digo Civil, por indebida aplicaci\u00f3n, y 1030, 1081 y 1133 del C\u00f3digo de Comercio, por falta de aplicaci\u00f3n, a consecuencia del error de hecho en que incurri\u00f3 el juzgador de segundo grado al ignorar la existencia del documento que obra en el expediente (folios 8, 9 y 10 del cuaderno del Tribunal), en el que la demandada \u2018Aseguradora Colseguros\u2019, solicita la confirmaci\u00f3n de la sentencia de primera instancia, pero de manera enf\u00e1tica acepta que en el asunto en estudio no se objeta la cuant\u00eda de los da\u00f1os ocurridos, ni nadie duda de que \u201cLa Previsora S.A.\u201d pag\u00f3 la indemnizaci\u00f3n, como era su obligaci\u00f3n, a su asegurado \u201cCorelca\u201d, hoy \u201cTranselca\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el recurrente que si el Tribunal hubiera visto el documento se\u00f1alado, no habr\u00eda cuestionado la validez del pago, con mayor raz\u00f3n si se tiene en cuenta que esa objeci\u00f3n es tarea del demandado y que uno de los demandados en el escrito que descorri\u00f3 el traslado del recurso de apelaci\u00f3n que hab\u00eda sido interpuesto por la demandante, reconoci\u00f3 que el pago es v\u00e1lido, escrito que delimita el campo de acci\u00f3n del juzgador de segunda instancia, m\u00e1xime cuando \u201cLa Previsora S.A.\u201d fue apelante \u00fanico, por lo que es errado un fallo en el que se desestimen las pretensiones por considerar que el pago efectuado no fue v\u00e1lido, cuando un demandado de manera expresa le advirti\u00f3 al sentenciador de segunda instancia que el pago hecho al asegurado \u201cTranselca S.A.\u201d no estaba en discusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega el recurrente que ese error de hecho llev\u00f3 al Tribunal a descalificar el derecho a la subrogaci\u00f3n que por ley, art\u00edculo 1096 del C. de Co., le asiste a la demandante, yerro que igualmente condujo a aplicar indebidamente el art\u00edculo 1634 del C.C. y a inaplicar los art\u00edculos 1030, 1081 y 1133 del C\u00f3digo de Comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se advierte desde un comienzo que en estos dos cargos hay una deficiencia en el entendimiento de los argumentos del Tribunal, lo cual llev\u00f3 el desplazamiento de la acusaci\u00f3n a un campo equivocado. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal plante\u00f3 de modo n\u00edtido su posici\u00f3n cuando dijo: \u201cpara que el pago realizado a Transelca S.A , E.S.P., fuese v\u00e1lido (folio 26) ten\u00eda que necesariamente haberse demostrado que el contrato No. 05312 (p\u00f3liza de transporte de mercanc\u00eda), celebrado entre Corelca S.A. y la Previsora S.A. le fue cedido a la empresa primeramente mencionada por la asegurada, prueba que en el plenario brilla por su ausencia, como que ese acto jur\u00eddico (cesi\u00f3n) debi\u00f3 hacerse por escrito, a la luz del art\u00edculo 888, inciso 1\u00b0, del C\u00f3digo de Comercio dado que el contrato de seguro consta por escrito. Si ese elemento no se estableci\u00f3 y no lo est\u00e1, huelga decir que el pago efectuado a Transelca S.A., E.S.P., que no a Corelca S.A., NO ES V\u00c1LIDO. En consecuencia, imp\u00f3nese concluir que el polo activo de la relaci\u00f3n procesal, no cumpli\u00f3 con la carga de probar que el pago se efectu\u00f3 al asegurado o a una de las personas habilitadas para recibirlo\u201d (folio 86, Cdno. 2\u00aa instancia). Es patente entonces, que de nada valdr\u00eda escrutar el expediente en la b\u00fasqueda de indicios u otros vestigios se\u00f1aladores de que hubo la cesi\u00f3n, si es que el ad quem exigi\u00f3, en la regla que sent\u00f3, que la cesi\u00f3n constara por escrito y que&nbsp; tal documento estuviera en el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>No dijo el Tribunal que \u201cbrillaba por su ausencia\u201d la prueba de la cesi\u00f3n, lo que dijo era que esa prueba deb\u00eda constar por escrito, porque si la p\u00f3liza era un escrito, su cesi\u00f3n no pod\u00eda ser menos. Y con base en esa regla, edificada al amparo del art\u00edculo 888 del C. de Co., exigi\u00f3 que la cesi\u00f3n escrita constara en el expediente, argumento que no fue combatido en casaci\u00f3n, pues el recurrente centr\u00f3 su esfuerzo dial\u00e9ctico en afirmar que otros documentos mostrar\u00edan que la cesi\u00f3n existi\u00f3, olvidando as\u00ed que lo que el sentenciador de segunda instancia requiri\u00f3 fue la cesi\u00f3n misma, literalmente entendida. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, si el Tribunal determin\u00f3 que la \u00fanica prueba para acreditar la cesi\u00f3n era el escrito, y para ello invoc\u00f3 el art\u00edculo 888 del C. de Co., tal planteamiento concierne a la regla probatoria elegida para acreditar el hecho, ajeno por tanto al error f\u00e1ctico denunciado; y de nada valdr\u00eda que el juzgador de segundo grado viese las pruebas que destaca el casacionista, si ninguna de ellas llena la exigencia formal puesta por el ad quem, requisito que se acompasa con lo que la jurisprudencia reclama en materia de cesi\u00f3n (Sent. Cas. Civ. de 15 de mayo de 2001, exp. No. 5737). &nbsp;<\/p>\n<p>Hay entonces un cargo incompleto pues nada hizo el censor para derruir la apreciaci\u00f3n del Tribunal acerca del art\u00edculo 888 del C\u00f3digo de Comercio, lo que deja enhiesta la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>No prosperan entonces los cargos. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 25 de febrero de 2004, en el proceso ordinario de La Previsora S.A., Compa\u00f1\u00eda de Seguros, contra Aseguradora Colseguros S.A. y la Cooperativa de Servicios Portuarios Ltda. \u201cCooserpo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Costas del recurso de casaci\u00f3n a cargo de la parte recurrente. T\u00e1sense en su oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VEL\u00c1SQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 J. EFR\u00c9N OSSA G., Teor\u00eda General del Seguro, Bogot\u00e1, Edit. Temis, 1984, p\u00e1g. 173. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC-194-2006 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp; EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp; Bogot\u00e1, D.C., catorce de diciembre de dos mil seis &nbsp; Ref.: Exp. 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