{"id":83367,"date":"2024-05-30T17:52:18","date_gmt":"2024-05-30T17:52:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-195-2006\/"},"modified":"2024-05-30T17:52:18","modified_gmt":"2024-05-30T17:52:18","slug":"sc-195-2006","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-195-2006\/","title":{"rendered":"SC 195 2006"},"content":{"rendered":"<p>SC-195-2006<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil seis (2006). &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.:&nbsp; exp. No. 11001-3103-018-1990-17080-01 &nbsp;<\/p>\n<p>Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 10 de junio de 2004 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, en el proceso ordinario de Jos\u00e9 Bernardo Saldarriaga V\u00e9lez contra Astholfo Jos\u00e9 Pedraza Arvilla y Clara Ilse Boh\u00f3rquez de Garc\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Solicit\u00f3 el demandante declarar que en cuanto a \u00e9l \u00abes inexistente o en su defecto est\u00e1 viciado de nulidad absoluta\u00bb, el contrato de compraventa que recay\u00f3 sobre la oficina o unidad 40-02 y el parqueadero 812 del Edificio Colpatria de Bogot\u00e1, acto recogido en la escritura p\u00fablica No. 4058 de 24 de mayo de 1989 de la Notar\u00eda 29 de Bogot\u00e1, porque \u00e9l no otorg\u00f3, ni acept\u00f3, ni ratific\u00f3 dicho negocio, y, en consecuencia, se ordene cancelar las inscripciones en los folios de matr\u00edcula inmobiliaria y se condene a los demandados a pagar los perjuicios materiales y morales recibidos. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para sustento de lo pretendido dijo el demandante, en resumen, que \u00e9l y la firma Inversiones Financieras Alaska S.A. adquirieron los inmuebles antes referidos, seg\u00fan escritura p\u00fablica No. 2572 de 20 de agosto de 1980 de la Notar\u00eda 8a. de Bogot\u00e1. Mediante el acto atacado Astholfo Jos\u00e9 Pedraza Arvilla dijo vender esos bienes a Clara Ilse Boh\u00f3rquez de Garc\u00eda, \u00absupuestamente en nombre y representaci\u00f3n de la sociedad Inversiones Financieras Alaska S.A. y Jos\u00e9 Bernardo Saldarriaga\u00bb. En la escritura que contiene el acto cuestionado, pretext\u00f3 Pedraza Arvilla estar autorizado conforme a poder que se dijo exhibir para su protocolizaci\u00f3n, aunque la falta de la preposici\u00f3n \u00abde\u00bb en el instrumento antes del nombre de Jos\u00e9 Bernardo Saldarriaga, descarta el mandato y da a entender que \u00e9ste concurri\u00f3 en forma personal y directa, no a trav\u00e9s de apoderado. &nbsp;<\/p>\n<p>Con todo, ni lo uno ni lo otro es cierto, ya que el demandante no compareci\u00f3 directamente, tampoco otorg\u00f3 mandato alguno; adem\u00e1s, la compradora tambi\u00e9n actu\u00f3 de mala fe porque Astholfo Jos\u00e9 en verdad no exhibi\u00f3 poder otorgado por Jos\u00e9 Bernardo Saldarriaga para vender el 50% de los bienes. Lo \u00fanico que se protocoliz\u00f3 con la escritura de venta fue una certificaci\u00f3n de la Notar\u00eda 14 de Bogot\u00e1, en cuanto a que por escritura p\u00fablica 879 de 2 de abril de 1986, Jos\u00e9 Antonio Mora Vel\u00e1squez protocoliz\u00f3 la ratificaci\u00f3n de un poder conferido por Uldarico Enrique Robles, representante legal de Inversiones Financieras Alaska S.A., hecho en favor de Pedraza Arvilla para la venta de la cuota parte que ten\u00eda dicha sociedad en los mismos inmuebles, con firmas autenticadas y sin nota de revocaci\u00f3n. Esa certificaci\u00f3n carece de valor, inclusive respecto de Uldarico Enrique Robles, quien desconoc\u00eda esa protocolizaci\u00f3n del poder que hab\u00eda otorgado como representante de la Sociedad. Por tanto, expresa el demandante, la compraventa debe tenerse como inexistente en cuanto ella dice de su participaci\u00f3n en el acto. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Clara Ilse repeli\u00f3 las pretensiones y sus fundamentos, pues dijo que Astholfo Jos\u00e9 realmente le transfiri\u00f3 los inmuebles porque estaba debidamente facultado para eso; con ese prop\u00f3sito formul\u00f3 como defensa la que denomin\u00f3 \u00abcarencia de causa jur\u00eddica para demandar la declaratoria de inexistencia y\/o nulidad absoluta del contrato de compraventa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El curador ad-litem que se design\u00f3 al Sr. Astholfo Jos\u00e9 Pedraza se opuso a las pretensiones y reclam\u00f3 fueran probados los hechos de ellas. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 finiquit\u00f3 la primera instancia mediante sentencia en la que declar\u00f3 la inexistencia del contrato de compraventa en cuesti\u00f3n. Surtido el grado jurisdiccional de consulta ordenado a favor de quien estuvo representado por curador ad-litem, el Tribunal, a trav\u00e9s de la decisi\u00f3n ahora recurrida en casaci\u00f3n, revoc\u00f3 la sentencia de primer grado y deneg\u00f3 las pretensiones de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de precisar que lo pretendido en la demanda es la inexistencia del contrato y, en subsidio, la nulidad absoluta, as\u00ed como explicar los perfiles y requisitos de cada una de esas instituciones en trat\u00e1ndose del contrato de compraventa, el juzgador de segundo grado estim\u00f3 que ninguna de las pretensiones sobre esas dos formas de ineficacia ten\u00eda prosperidad en el caso. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal deneg\u00f3 la pretensi\u00f3n de inexistencia en atenci\u00f3n a que la compraventa cuestionada se celebr\u00f3 por escritura p\u00fablica, como ordena la ley sustancial, acto en el que confluyeron los requisitos esenciales de cosa y precio, pues fueron especificados los inmuebles objeto de la compraventa y se fij\u00f3 el valor de los mismos. De esa manera, remat\u00f3, no concurren los requisitos previstos en el art\u00edculo 898 del C\u00f3digo de Comercio para que se declare la inexistencia del acto. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto de la pretensi\u00f3n subsidiaria de nulidad absoluta, tras referirse al consentimiento, a la facultad de representaci\u00f3n y algunos aspectos acerca del ejercicio de la funci\u00f3n notarial, el sentenciador de segunda instancia estim\u00f3 que si la ley conf\u00eda al notario \u00aben punto de la recepci\u00f3n y extensi\u00f3n de la escritura p\u00fablica, a consignar o expresar la clase de representaci\u00f3n y a protocolizar el o los documentos que la certifiquen, ni por asomo la Sala puede otorgarle credibilidad al ataque que le hace el actor a la escritura p\u00fablica citada, en el sentido de que no otorg\u00f3 (sic) poder para que el demandado lo ejecutara\u00bb. En principio -prosigue el ad quem-, debe darse \u00abplena veracidad\u00bb a las declaraciones del notario puestas en el instrumento p\u00fablico atacado, ya que en su otorgamiento se siguieron las normas legales y se atest\u00f3 que Astholfo Jos\u00e9 Pedraza obr\u00f3 en representaci\u00f3n de los vendedores, \u00abcon lo que se dio cumplimiento a las disposiciones enantes citadas en lo que ata\u00f1e a certificar la condici\u00f3n en que compareci\u00f3 el vendedor y de protocolizar el documento que acredita la representaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y remata el Tribunal reclamando el cumplimiento de la carga de la prueba, pues si en la escritura \u00abse indic\u00f3 que el poder donde constaba la representaci\u00f3n que Inversiones Financieras Alaska S.A. y Jos\u00e9 Bernardo Saldarriaga le confirieron a Pedraza Arvilla, la carga probatoria, de demostrar que el poder no fue presentado al notario y que no fue protocolizado la ten\u00eda el actor, pero el expediente es fiel reflejo de la orfandad de que \u00e9ste hizo gala respecto de esa alegaci\u00f3n\u00bb. El poder se protocoliz\u00f3 y fue coadyuvado por el actor, coadyuvancia significativa de que implica que acept\u00f3 y autoriz\u00f3 el contenido del mandato \u00abe impl\u00edcitamente debe entenderse que tambi\u00e9n confer\u00eda poder para la enajenaci\u00f3n de los bienes&#8230;, contrario sensu se habr\u00eda abstenido de coadyuvar el poder y de autenticar su r\u00fabrica\u00bb. Como en el interrogatorio de parte el demandante aleg\u00f3 no haber suscrito el poder protocolizado, \u00abera su obligaci\u00f3n &#8211; dijo el ad quem- tachar de falsa su firma\u00bb y hacerlo oportunamente pero pas\u00f3 en silencio frente al documento. &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>Dos cargos formul\u00f3 el demandante, ambos bajo la \u00e9gida de la causal primera del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, los cuales pasan a estudiarse conjuntamente por las razones que adelante se expondr\u00e1n. &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMER CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Por v\u00eda indirecta y debido a error de derecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, ac\u00fasase la sentencia de vulnerar los art\u00edculos 822, 898, inciso 2\u00b0, 899, 900, inciso 1\u00b0, y 905 del C\u00f3digo de Comercio, 1500, 1502, 1505, 1508, 1740, 1741, 1742, 1849 y 1857 del C\u00f3digo Civil, por violaci\u00f3n de los art\u00edculos 187, 254, 268, 275, y 279, inciso 2\u00b0, del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 10 de la Ley 446 de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>Se acusa al Tribunal porque err\u00f3 al estimar que la copia del poder aportado en el interrogatorio de parte del demandante fue protocolizado con la escritura p\u00fablica, ya que a \u00e9sta se adjunt\u00f3 fue el poder otorgado por Uldarico Robles a Astholfo Pedraza, mandato en que no intervino el aqu\u00ed demandante. El documento allegado al interrogatorio de parte fue desconocido ah\u00ed mismo por el demandante, quien enf\u00e1ticamente dijo que nunca otorg\u00f3 poder alguno para vender los inmuebles. &nbsp;<\/p>\n<p>De ah\u00ed que, sigue el censor, el sentenciador no apreci\u00f3 las pruebas en conjunto, porque le dio valor a una fotocopia informal allegada a la audiencia en que se hizo el interrogatorio, sin tener en cuenta que tal documento no tiene el mismo valor probatorio del original porque se aport\u00f3 en copia simple, de suerte que se desconocieron los art\u00edculos 254 y 268 del C.P.C.; por el contrario, el ad quem se abstuvo de considerar el interrogatorio y la copia notarial de la escritura. Adem\u00e1s, el demandante declar\u00f3 que la firma que se le atribuye en el documento no es suya, que nunca dio poder a Astholfo Pedraza, ni a nadie, de manera que, de acuerdo con el art\u00edculo 275 del mismo estatuto, desconocido el documento por el demandante deb\u00eda verificarse su autenticidad, si as\u00ed lo ped\u00eda el interesado, que era la parte demandada, pues \u00e9l lo aport\u00f3, y la parte contraria no tendr\u00eda ning\u00fan inter\u00e9s en el mismo. A\u00f1ade el impugnador que el documento tampoco puede tener car\u00e1cter de prueba sumaria, seg\u00fan el art\u00edculo 279 ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 10 de la Ley 446 de 1998 prev\u00e9 que las partes y los testigos que rindan declaraci\u00f3n pueden presentar documentos relacionados con los hechos sobre los cuales declaran, los que se deben agregar al expediente y dar en traslado com\u00fan a las partes por tres d\u00edas, facultad que no puede ser usada por un apoderado, como ocurri\u00f3 en el presente caso. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, concluye el impugnador, si el demandante no prest\u00f3 su consentimiento para la compraventa, nunca pudo haber acuerdo sobre los elementos esenciales de dicho contrato, y por tanto debe declararse su inexistencia, seg\u00fan el art\u00edculo 898 del C.Co., o determinar que es absolutamente nulo por falta de los requisitos para el valor del acto (arts. 1740, 1742 y 1742 del C.C.). &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n por v\u00eda indirecta, pero esta vez por error de hecho manifiesto en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, se endilga a la sentencia la vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 822, 898, inciso 2\u00b0, 899, 900, inciso 1\u00b0, y 905 del C\u00f3digo de Comercio, 1500, 1502, 1505, 1508, 1740, 1741, 1742, 1849 y 1857 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>El casacionista comienza por se\u00f1alar que err\u00f3 de hecho el Tribunal al apreciar el documento que se alleg\u00f3 el d\u00eda del interrogatorio de parte hecho al demandante, ya que adem\u00e1s de carecer de m\u00e9rito probatorio y ser extempor\u00e1neo, lo cierto es que tal mandato nunca fue protocolizado con la escritura de venta, como puede verse en esta \u00faltima pieza, en tanto el que aparece adjuntado es un poder otorgado por Uldarico Robles. De esta manera, el demandante cumpli\u00f3 la carga de demostrar que el poder no fue presentado al notario, ni se halla en protocolo. El sentenciador tampoco tuvo en cuenta que el demandante desconoci\u00f3 ese documento que supuestamente recoge el mandato, lo cual hizo al absolver interrogatorio de parte, a m\u00e1s de que los poderes deben ser expresos y no impl\u00edcitos. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, para el recurrente, el Tribunal viol\u00f3 las normas sustanciales \u00abal darle valor a una prueba que no lo ten\u00eda y no d\u00e1rselo o apreciar equivocadamente otras pruebas que s\u00ed lo ten\u00edan\u00bb (escritura e interrogatorio de parte), error que lo llev\u00f3 a desconocer la absoluta carencia de representaci\u00f3n y consentimiento para que se hiciera la venta de la cuota parte del demandante en los inmuebles. En suma, era procedente declarar la inexistencia del contrato, como decidi\u00f3 el fallador de primera instancia. Igualmente, considera el recurrente que a consecuencia del error de hecho, resultan vulneradas las normas sobre nulidad sustancial, que propuso como pretensi\u00f3n subsidiaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Clausura sus reflexiones el impugnante criticando al Tribunal porque omiti\u00f3 considerar el dictamen pericial rendido acerca del valor de los perjuicios sufridos por el demandante, no obstante que en el fallo de primera instancia ellos se reconocieron, aunque por cantidad menor. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El an\u00e1lisis conjunto de los cargos propuestos halla justificaci\u00f3n en su conexidad, visto que, con independencia de cuestionamientos sobre la t\u00e9cnica de casaci\u00f3n, lo cierto es que en ambos motivos de disensi\u00f3n los argumentos expuestos, aunque con cierto grado de separaci\u00f3n, est\u00e1n encadenados hacia el derrumbe de los pilares b\u00e1sicos en que el sentenciador edific\u00f3 su fallo. As\u00ed, en los dos cargos el recurrente contradice al sentenciador de segunda instancia, b\u00e1sicamente, por dos cosas: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el primer cargo se emplaza al sentenciador por error de derecho, debido a que apreci\u00f3 el documento que se alleg\u00f3 al expediente por la demandada Clara Ilse Boh\u00f3rquez, instrumento en el cual consta que el representante de Inversiones Financieras Alaska S.A., entonces propietaria del otro 50% de los inmuebles, otorg\u00f3 poder para la venta de su cuota, documento en el que aparece una firma que se atribuye al demandante y que est\u00e1 antecedida de la expresi\u00f3n \u00abcoadyuvo\u00bb; y para precisar el yerro se dice que esa prueba se tuvo en cuenta como si fuese el poder que habilitaba para cerrar el negocio jur\u00eddico, pese a que, anota el recurrente, el documento fue allegado extempor\u00e1neamente, a lo cual se suma la carencia de valor probatorio del escrito por tratarse de una fotocopia simple y porque fue desconocida por el demandante en el interrogatorio de parte. &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ya en el otro cargo se dice que, adem\u00e1s de los defectos formales del documento antes referido, el juzgador err\u00f3 de hecho porque dej\u00f3 de observar que la cuestionada escritura de venta de los inmuebles se otorg\u00f3 a nombre de los dos propietarios de \u00e9stos, que eran Inversiones Financieras Alaska S. A. y Jos\u00e9 Bernardo Saldarriaga, pero sin que este \u00faltimo actuara, directa ni indirectamente, como vendedor en el contrato, toda vez que en el instrumento p\u00fablico no aparece que hubiese comparecido ni otorgado mandato alguno, tampoco se protocoliz\u00f3 poder suyo, cuando, como se sabe, los poderes deben ser expresos. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin embargo, ninguno de los argumentos aludidos tiene fuerza suficiente para derrumbar el fallo cuestionado, ya que, al fin y al cabo, el casacionista no logr\u00f3 mostrar la trascendencia de los errores que denuncia, pues si a juicio del Tribunal, el notario atest\u00f3 en la escritura p\u00fablica cuestionada que Pedraza Arvilla obr\u00f3 en representaci\u00f3n de los vendedores y, por consiguiente, que tuvo a la vista el poder, y que tal documento se protocoliz\u00f3, afirmaciones que deben tenerse por ciertas debido al car\u00e1cter de la funci\u00f3n notarial, lo que permite aseverar, salvo prueba en contrario, que en ausencia de ese poder el notario no habr\u00eda autorizado el instrumento, era innecesario, por tanto, para los jueces de instancia entrar en disquisiciones acerca del documento allegado por la parte demandada como intento para acreditar que el poder verdaderamente existi\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>En l\u00ednea de principio, deben tenerse por ciertas las atestaciones que hace un notario en la autorizaci\u00f3n de los actos de su competencia, porque est\u00e1 m\u00e1s que dicho que ese funcionario es guardi\u00e1n de la fe p\u00fablica. Es tambi\u00e9n conocido el alcance probatorio que sobre documentos p\u00fablicos establece el art\u00edculo 264 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, seg\u00fan el cual \u00abLos documentos p\u00fablicos hacen fe de su otorgamiento, de su fecha y de las declaraciones que en ellos haga el funcionario que los autoriza\u00bb (inciso 1\u00b0). &nbsp;<\/p>\n<p>Al Tribunal le bastaba entonces con lo que atest\u00f3 el notario en torno a la presencia del poder cuando autoriz\u00f3 la escritura p\u00fablica, para negar el anonadamiento de la negociaci\u00f3n atacada, como se le pidi\u00f3 en la demanda; y ello pod\u00eda hacerlo sin necesidad de fijar objetivamente la presencia del documento contentivo del poder para enajenar que adujo la demandada Clara Ilse Boh\u00f3rquez, porque si el demandante fue quien vino al proceso a impugnar por inexistencia o nulidad el contrato de compraventa, bajo el argumento de ausencia de poder, ten\u00eda la carga de probar los supuestos de hecho de las normas que consagran los efectos que \u00e9l persegu\u00eda (art. 177 del C.P.C.). As\u00ed, era de su exclusivo inter\u00e9s acreditar los hechos en que pretend\u00eda fundar las formas de ineficacia negocial que plante\u00f3, pero nada hizo, porque no demostr\u00f3 cabalmente que al notario no se le present\u00f3 el poder, ni que este documento dej\u00f3 de protocolizarse. Por el contrario, lo que ofrece la escritura p\u00fablica que contiene el acto es que el notario dijo haber visto el poder, y que esa presencia del mandato le llev\u00f3 a autorizar el acto. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Acontece que el notario da cuenta de haber autorizado el acto en atenci\u00f3n a la concurrencia de todas las exigencias necesarias para su celebraci\u00f3n. En el texto de la escritura p\u00fablica se da fe de que quien compareci\u00f3 en representaci\u00f3n del demandante Jos\u00e9 Bernardo Saldarriaga ostentaba poder bastante para hacerlo y que ese poder se protocoliz\u00f3 en ese mismo acto. La funci\u00f3n notarial, debido a las exigencias y controles que la rodean, permite suponer que los actos celebrados ante el notario y autorizados por \u00e9ste, gozan de una especie de presunci\u00f3n de validez que no puede ser destruida de cualquier modo. As\u00ed, si el notario da fe de la existencia f\u00edsica del poder y de su protocolizaci\u00f3n, la carga de la prueba del demandante no se cumpl\u00eda con s\u00f3lo arrojar dudas acerca de la existencia del documento que contiene el mandato, pues el notario dijo haberlo visto y esta afirmaci\u00f3n puesta en el instrumento p\u00fablico no fue desvirtuada. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, lo que en verdad se denuncia en la demanda es que hay incongruencia entre lo atestado por el notario acerca de la presencia y adjunci\u00f3n del poder y aquello que objetivamente muestra el instrumento p\u00fablico; en ese escenario al demandante correspond\u00eda demostrar que en el cuerpo de la escritura y sus anexos no reposa f\u00edsicamente el documento que contiene el mandato para vender, como \u00fanico medio para acreditar que el notario falt\u00f3 a la verdad. En resumen, demostrar la contraevidencia entre la declaraci\u00f3n del notario y la facticidad del protocolo, era carga del demandante. Y a este respecto nada prob\u00f3, pues en las sucesivas versiones allegadas al proceso de la escritura p\u00fablica No. 4058 de 24 de mayo de 1989 de la Notar\u00eda 29 de Bogot\u00e1,&nbsp; \u00e9sta siempre aparece incompleta, la primera vez, cuando se arrim\u00f3 con la demanda, en cuyo ejemplar se dijo que era expedida la copia en seis (6) hojas (folios 6 a 11 del cuaderno 1), y la segunda cuando se alleg\u00f3 por el demandante otra copia con diez (10) hojas, no obstante que en esta \u00faltima el notario da cuenta que esa reproducci\u00f3n se expidi\u00f3 en \u00ab13 hojas de papel autorizado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y esa insuficiencia del instrumento p\u00fablico fue siempre motivo de preocupaci\u00f3n en las instancias, tanto, que el juez dispuso ordenar al notario mismo que expidiera copia completa de la escritura, y \u00bfqu\u00e9 hizo el demandante a este prop\u00f3sito?, trajo otra copia incompleta, a pesar de saber la importancia de este aspecto, y lo que es peor a\u00fan, la que adjunt\u00f3 no fue emitida por el notario como lo orden\u00f3 el juez, sino desglosada de otro proceso, con lo cual no hizo sino acrecentar las dudas sobre sus afirmaciones en torno a la ausencia del poder, o si el notario falt\u00f3 a la verdad cuando dijo haber visto el poder y con vista en \u00e9l haber autorizado la escritura p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>En suma, el demandante, quien ten\u00eda la carga de acreditar que, contra lo atestado por el notario, el poder no hac\u00eda parte de la escritura p\u00fablica, lejos de cumplir con esta carga, la obstruy\u00f3, pues cuando el juzgado le abri\u00f3 el camino para traer la copia total expedida directamente por la notar\u00eda, el demandante evadi\u00f3 la orden perentoria del juez en tan importante materia, tras lo cual alleg\u00f3 una copia parcial proveniente de otro despacho judicial y no de la notar\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Por eso, aun cuando la parte demandada fracasara en su empe\u00f1o de acreditar que el poder realmente existi\u00f3, eso no relevaba al demandante de probar que para el otorgamiento y autorizaci\u00f3n de la escritura p\u00fablica contentiva del contrato de compraventa cuestionado, no se exhibi\u00f3 ni se protocoliz\u00f3 dicho mandato. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adem\u00e1s, lo de la extemporaneidad carece totalmente de verdad, pues el documento que aport\u00f3 la demandada para acreditar el mandato no se arrim\u00f3 a los autos en el interrogatorio de parte, cual plantea el casacionista, sino que ya se hab\u00eda adjuntado como anexo en el momento de contestaci\u00f3n de la demanda, r\u00e9plica efectuada luego de decretarse la nulidad del proceso, seg\u00fan puede verse a folios 178 y siguientes del cuaderno principal. Y no se alleg\u00f3 entonces inadvertidamente el documento materia de la discordia, porque antes bien, en el aludido escrito de contestaci\u00f3n fue comentado de cara al demandante, pues d\u00edjose all\u00ed, entre otras cosas, que se anexaba el poder que hab\u00eda otorgado el demandante para la enajenaci\u00f3n de los inmuebles, como se observa en la respuesta a varios hechos de la demanda, en particular al contestar el hecho cuarto, donde paladinamente se apunt\u00f3: \u00abLa copia del poder que estoy anexando y del cual se predica su inexistencia, controvierte de plano dicho argumento o planteamiento f\u00e1ctico\u00bb, a lo que se agreg\u00f3 en el ac\u00e1pite de pruebas que se hac\u00eda valer como tal \u00abla fotocopia del poder otorgado por la sociedad Inversiones Financieras Alaska S.A. y por el se\u00f1or Jos\u00e9 Bernardo Saldarriaga V\u00e9lez, al se\u00f1or Astholfo Pedraza Arvilla\u00bb (folios 180 y siguientes del cuaderno 1). &nbsp;<\/p>\n<p>De este modo, si la demandada en menci\u00f3n adjunt\u00f3 el documento con la contestaci\u00f3n de la demanda, y si en esa ocasi\u00f3n se afirm\u00f3 que estaba suscrito por el demandante y de \u00e9l proven\u00eda, sin objeci\u00f3n o protesta alguna de \u00e9ste en las oportunidades id\u00f3neas, esto es, luego de dicha contestaci\u00f3n, ni cuando el proceso se abri\u00f3 a pruebas y se dispuso tener como tales los documentos allegados por la demandada Clara Ilse Boh\u00f3rquez (folios 227 y siguiente del cuaderno 1), queda sin piso toda la argumentaci\u00f3n del recurrente alrededor de la supuesta extemporaneidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, la aducci\u00f3n del documento que corrobora la existencia del mandato y avala lo que el notario atest\u00f3, no fue intempestiva como dice el censor, y el hecho de haberse aportado en copia simple gener\u00f3 de todas maneras un estado de cosas que el demandante no impugn\u00f3 en oportunidad legal. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora, si el Tribunal vio en el documento la coadyuvancia del demandante en el mandato otorgado por su cond\u00f3mino para enajenar los inmuebles, y dedujo que con eso el actor acept\u00f3 y autoriz\u00f3 el contenido de ese mandato, pues con ello \u00abimpl\u00edcitamente\u00bb confiri\u00f3 poder para la enajenaci\u00f3n de su cuota, tal apreciaci\u00f3n soberana del juzgador no ri\u00f1e con las reglas de la l\u00f3gica o del sentido com\u00fan. En efecto, aunque la expresi\u00f3n \u00abcoadyuvo\u00bb, que antecede a la firma que se atribuy\u00f3 al demandante en el poder tantas veces comentado, pueda ser entendida de otra manera, lo cierto es que no se nota al primer golpe de vista que en el caso concreto tenga una significaci\u00f3n contraria a la que le dio el sentenciador, quien dijo apoyar su argumento probatorio en que el demandante era propietario en com\u00fan con la sociedad otorgante del poder, por lo cual no luce irrazonable la significaci\u00f3n que le asign\u00f3 el Tribunal a la manifestaci\u00f3n de \u00abcoadyuvancia\u00bb del demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>No hay, entonces, ese yerro estridente que es propio del error de hecho que, como ha dicho la doctrina de esta Corporaci\u00f3n, debe brillar con luz propia, hasta el punto que con s\u00f3lo mostrarlo el impugnante aflore franca la contraevidencia de las conclusiones probativas de los juzgadores de instancia, porque es pac\u00edfico en la jurisprudencia que la controversia acerca de la apreciaci\u00f3n de las pruebas termina, por regla general, en las instancias. &nbsp;<\/p>\n<p>Por dem\u00e1s que el recurrente no expone ning\u00fan juicio tendiente a demostrar el yerro f\u00e1ctico en la apreciaci\u00f3n de la expresi\u00f3n \u00abcoadyuvo\u00bb, ni siquiera que el verbo coadyuvar puesto en el poder tuvo una significaci\u00f3n opuesta a la ensayada por el Tribunal, ya que se limit\u00f3 a decir con bastante grado de generalidad: \u00abes prudente recalcar que los poderes deben ser expresos y no impl\u00edcitos, la voluntad del poderdante debe ser clara y no colegirse o derivarse de otros actos, los poderes impl\u00edcitos no son poderes\u00bb (folio 22 del cuaderno de la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>Ausentes los errores denunciados, el fracaso de los cargos viene como consecuencia natural. &nbsp;<\/p>\n<p>La parte recurrente ser\u00e1 condenada en costas del recurso de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, no casa la sentencia de fecha y precedencia anotadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Costas del recurso de casaci\u00f3n a cargo del recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y devu\u00e9lvase al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>RUTH MARINA DIAZ RUEDA &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC-195-2006 &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp; Bogot\u00e1, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil seis (2006). &nbsp; Ref.:&nbsp; exp. No. 11001-3103-018-1990-17080-01 &nbsp; Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 10 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-83367","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-87"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83367","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83367"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83367\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83367"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83367"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83367"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}