{"id":83368,"date":"2024-05-30T17:52:18","date_gmt":"2024-05-30T17:52:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-196-2006\/"},"modified":"2024-05-30T17:52:18","modified_gmt":"2024-05-30T17:52:18","slug":"sc-196-2006","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-196-2006\/","title":{"rendered":"SC 196 2006"},"content":{"rendered":"<p>SC-196-2006<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil seis (2006). &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: exp. No. 11001-3103-029-1995-20893-01 &nbsp;<\/p>\n<p>Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 27 de mayo de 2004, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, conclusiva del proceso ordinario promovido por la firma Colombiana de Frenos S.A. -Cofre- contra Texas Petroleum Company. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La demandante pidi\u00f3 a la justicia declarar que ella -vendedora- y la demandada -compradora-, celebraron en noviembre de 1994 un contrato de compraventa de l\u00edquido de frenos, seg\u00fan facturas que se relacionan, contrato que ascendi\u00f3 a la suma de $45&#8217;402.780; que se declare que la demandada no ha cancelado el precio y, en consecuencia, se le condene a cubrir dicha suma, m\u00e1s la correcci\u00f3n monetaria e intereses de mora, adem\u00e1s de los perjuicios causados. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la causa para pedir expuso, en resumen, que ella fabrica productos para frenos, los cuales vendi\u00f3 por varios a\u00f1os a la demandada, seg\u00fan pedidos mensuales. Entre las partes acordaron un procedimiento especial para el pago, tr\u00e1mite que comprend\u00eda la orden que Texas Petroleum Company -Texas- deb\u00eda dirigir a la entidad bancaria \u201cConcasa\u201d, para que \u00e9sta a su vez girara el valor de cada factura a \u201cCofre\u201d mediante cheques con sello restrictivo, que por autorizaci\u00f3n de la \u00faltima ser\u00edan retirados de \u201cConcasa\u201d, solamente por los cobradores se\u00f1ores Jos\u00e9 Contreras Rinc\u00f3n, Jairo Cuellar D\u00edaz y Javier Pinz\u00f3n Naussa, quienes deb\u00edan llevarlos a la oficina de cobranzas de \u201cCofre S.A.\u201d para ser consignados en las cuentas de esta. &nbsp;<\/p>\n<p>Los pedidos que corresponden al mes de noviembre de 1994 fueron entregados a \u201cTexas\u201d, seg\u00fan facturas que vencieron en enero de 1995; no obstante, se estableci\u00f3, previa verificaci\u00f3n en \u201cConcasa\u201d que \u201cTexas\u201d no hab\u00eda ordenado el giro de los cuatro cheques que correspond\u00edan a las facturas. A este prop\u00f3sito, el tesorero de \u201cTexas\u201d inform\u00f3 por tel\u00e9fono que las facturas se hab\u00edan pagado desde el mes de diciembre de 1994. Ante dos reclamos a \u201cTexas\u201d hechos en febrero de 1995 para que pagara las facturas, el director financiero de \u00e9sta inform\u00f3 que ante oferta de descuento por pronto pago hecha por Manuel Villamizar en diciembre de 1994, en ese mes se hizo la cancelaci\u00f3n inmediata a trav\u00e9s de cheque girado contra el Citybank con sello restrictivo de \u201cpago al primer beneficiario\u201d, t\u00edtulo valor retirado el 12 de diciembre por alguien que fue a reclamarlo a nombre de la demandante y quien puso el sello de \u201cCofre S.A.\u201d en el comprobante de pago. &nbsp;<\/p>\n<p>Ese pago, dice la demandante, se hizo sin seguir el tr\u00e1mite normal convenido ni con la intervenci\u00f3n de \u201cConcasa\u201d, adem\u00e1s Manuel Villamizar quien se dice hizo la oferta de descuento no es su empleado, y ella \u2013 Cofre S.A. \u2013 no emiti\u00f3 ninguna propuesta en diciembre de 1994, a lo cual se a\u00f1ade que la firma y el n\u00famero de c\u00e9dula que aparece en el documento, no corresponden a ning\u00fan empleado de \u201cCofre S.A.\u201d, ni el sello pertenece a esta entidad. La demandante formul\u00f3 denuncia penal por falsedad y estafa, debido a la apertura de una cuenta a su nombre en Ahorram\u00e1s, por alguien que se hizo pasar ante la entidad financiera como gerente de \u201cCofre\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La demandada rechaz\u00f3 las pretensiones, para sustentar su resistencia propuso la excepci\u00f3n de pago, medio de defensa apoyado en que en 1994 entreg\u00f3 un cheque girado con \u2018cruce restrictivo\u2019 en favor de \u201cCofre S.A.\u201d, ello para aprovechar el ofrecimiento de descuento por pronto pago, originado en la demandante. Este t\u00edtulo valor fue entregado a la persona enviada por la demandante y cobrado en una cuenta de Ahorram\u00e1s abierta por \u201cCofre S.A.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 cerr\u00f3 la primera instancia mediante sentencia en la que declar\u00f3 probada la tacha de falsedad propuesta por la demandante contra los documentos aducidos por la demandada para probar el pago. Por lo mismo fracas\u00f3 ante el a quo la excepci\u00f3n de pago, de lo cual vino la condena en contra de la demandada a cancelar a la demandante la suma de $128&#8217;585.265,00, debidamente indexada, m\u00e1s $25&#8217;717.053,00 por concepto de la multa prevista por el art\u00edculo 292 del C. de P.C. por haber prosperado la tacha de falsedad. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal despach\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n propuesto por la demandada, en su decisi\u00f3n revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia, declar\u00f3 probada la existencia del contrato de compraventa y el cumplimiento de las obligaciones por la actora, deneg\u00f3 las dem\u00e1s pretensiones y declar\u00f3 parcialmente probada la tacha de falsedad, por lo mismo exoner\u00f3 el pago de la multa consagrada en el art\u00edculo 292 del C. de P.C. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>El sentenciador de segundo grado dio como demostrado que hubo el contrato, y tras hacer el examen de las pruebas concluy\u00f3 que errado estuvo el juzgado, pues a su juicio las facturas fueron pagadas por la demandada con cheque a favor de la demandante, t\u00edtulo valor entregado a quien se present\u00f3 con sello de \u00e9sta; y si bien el sello result\u00f3 falso, el comprobante de pago, seg\u00fan el dictamen, \u00abes producci\u00f3n manuscritural de Jos\u00e9 Contreras R.\u00bb, mensajero de \u201cCofre S.A.\u201d, de todo lo cual destil\u00f3 el cumplimiento de la demandada y el fracaso de las pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el Tribunal el documento suscrito por Germ\u00e1n Beltr\u00e1n Carbonell, del departamento de cartera de \u201cCofre S.A.\u201d, evidencia de modo rotundo que la demandante s\u00ed se enter\u00f3 que el pago de las facturas de diciembre de 1994 iba a operar de una forma diferente, en raz\u00f3n de que hubo descuento por pronto pago, modalidad que las partes acordaron desde el principio. A ello a\u00f1ade que al parecer las facturas fueron enviadas v\u00eda fax por el mismo departamento de cartera de \u201cCofre S.A.\u201d, de manera que no hubo error cuando la demandada hizo el pago por un camino diferente al del giro de cheques por medio de \u201cConcasa\u201d. Al contrario, hubo negligencia de la demandante, porque si en diciembre de 1994 sus empleados&nbsp; Germ\u00e1n Beltr\u00e1n Carbonell y Nydia de P\u00e9rez \u2013 de la gerencia financiera \u2013, conocieron las llamadas hechas sobre la autorizaci\u00f3n para adoptar otra forma de pago, no desplegaron ninguna medida prudente para que el pago se hiciera del modo regular por intermedio de \u201cConcasa\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n dedujo el Tribunal consecuencias adversas a la demandante, pues no comparecieron a rendir declaraci\u00f3n los citados Germ\u00e1n Beltr\u00e1n Carbonell y Nydia de P\u00e9rez, funcionarios de aquella, adem\u00e1s, si bien se pidi\u00f3 y decret\u00f3 el testimonio de Jos\u00e9 Contreras Rinc\u00f3n, \u00e9ste se abstuvo de comparecer en dos oportunidades. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la tacha de falsedad, el Tribunal hall\u00f3 aut\u00e9ntica la firma puesta en el comprobante de entrega del cheque, aunque no el sello, lo que le llev\u00f3 a declarar la prosperidad parcial de la tacha, s\u00f3lo respecto del sello y excluy\u00f3 la multa prevista en el art\u00edculo 292 del C. de P.C. &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>Tres cargos formul\u00f3 la demandante, todos al abrigo de la causal primera del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, de los cuales solamente se analizar\u00e1n los cargos segundo y tercero, por estar llamados a recibir despacho favorable. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>En este se endilga a la sentencia violaci\u00f3n indirecta de los art\u00edculos 63, 1546, 1602, 1603, 1604, 1608, 1616, 1617, 1625, 1626, 1627, 1634, 1638, 1639, 1645, 1646, 1928, 1929, y 1930 del C. C., por aplicaci\u00f3n indebida, 822, 870, 643, 882 y 905 del C. Co., por falta de aplicaci\u00f3n, a causa de error de derecho en la apreciaci\u00f3n del dictamen pericial producido en el incidente de tacha de falsedad, y de errores de hecho en la apreciaci\u00f3n de otras. Se alega falta de aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 174, 187, 233, 236, 237, 238, 241, 290, 293, 264, 279 y 304 del C. de P.C. &nbsp;<\/p>\n<p>Inicia el desarrollo del cargo se\u00f1alando que se cometi\u00f3 error de derecho en la apreciaci\u00f3n del dictamen pericial practicado en el incidente de tacha de falsedad, tacha que formul\u00f3 la parte demandante contra el comprobante de entrega del cheque girado por la demandada para cancelar la obligaci\u00f3n cobrada, el endoso del mismo, y del contrato de apertura de una cuenta de ahorros en Ahorram\u00e1s, a trav\u00e9s de la cual se cobr\u00f3 el referido t\u00edtulo valor. &nbsp;<\/p>\n<p>Como la demandada interpuso reposici\u00f3n contra el auto que orden\u00f3 el nuevo traslado, alegando que la aclaraci\u00f3n no pod\u00eda provenir de un solo perito sino de ambos, el juzgado design\u00f3 a Jos\u00e9 del Carmen Romero para que con Ismael Var\u00f3n rindieran el dictamen, en escrito que \u00abdeber\u00e1 contener el dictamen inicialmente presentado, y as\u00ed mismo, los puntos objeto de la aclaraci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El nuevo perito, Jos\u00e9 del Carmen Romero reclam\u00f3 gastos adicionales para la pericia, aclarando que \u00abdebemos hacer un nuevo dictamen que abarque todo lo solicitado por las partes\u00bb, luego de lo cual los auxiliares presentaron el dictamen en el que concluyeron, entre otras cosas, que la firma del \u00abcomprobante de pago cheque 0120953&#8230; es producci\u00f3n manuscritural de Jos\u00e9 Contreras R.\u00bb. Ordenado el traslado del dictamen, la demandante pidi\u00f3 complementaci\u00f3n sobre la autenticidad de los sellos de Cofre, que fueron utilizados, y despu\u00e9s de dar curso a su solicitud, los peritos conceptuaron que los referidos sellos son \u00abcompletamente falsos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con la rese\u00f1a anterior, sigue el recurrente, hubo irregularidades en la producci\u00f3n del dictamen pericial por desatenci\u00f3n de las preceptivas del art\u00edculo 238 del C. de P.C., porque habiendo pedido las partes y ordenado el juez la aclaraci\u00f3n o complementaci\u00f3n, \u00e9sta no se hizo \u00abpara luego ser dada en traslado a las partes, las cuales pod\u00edan objetar el dictamen por error grave\u00bb. En lugar de la aclaraci\u00f3n, los peritos Romero y Var\u00f3n rindieron un nuevo dictamen, y no solamente eso hicieron, sino que llegaron a una conclusi\u00f3n totalmente contraria al concepto inicial en cuanto a la autenticidad de la firma puesta en el comprobante de entrega del cheque. As\u00ed, la censura viene de que las partes no pidieron un nuevo dictamen, ni el juzgado lo decret\u00f3, en tanto s\u00f3lo se pidi\u00f3 una aclaraci\u00f3n, de manera que el peritaje inicial \u00abno cumpli\u00f3 con el tr\u00e1mite legal que le faltaba de acuerdo a lo previsto en el art. 238 del C.P.C.\u00bb, adem\u00e1s de que fue por voluntad de los peritos que se produjo el segundo, con lo cual se contrari\u00f3 el art\u00edculo 233, inciso 2\u00b0, del mismo estatuto, seg\u00fan el cual sobre un mismo tema s\u00f3lo puede haber un dictamen. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en la pr\u00e1ctica de la prueba pericial tambi\u00e9n se violaron los art\u00edculos 290 y 293 del C.P.C., ya que habi\u00e9ndose pedido el cotejo de documentos con las firmas del gerente y otros empleados a Cofre, se orden\u00f3 la prueba, pero no se hizo el referido cotejo, sino que fueron los peritos \u00abquienes nuevamente por su iniciativa sometieron privadamente a esos empleados a un dictado y firma, suplantando la labor reservada al juez\u00bb, sin garant\u00eda de autenticidad de los dictados. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, el Tribunal, al dar pleno valor de convicci\u00f3n al nuevo dictamen, desconoci\u00f3 el art\u00edculo 174 del C. de P.C., prescripci\u00f3n que impone a toda decisi\u00f3n judicial fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Cambiando de flanco, los errores de hecho denunciados se refieren a las pruebas que enseguida se anotan. Sobre el testimonio de Gerardo Mart\u00ednez, entonces coordinador de cuentas por pagar en la firma \u201cTexas\u201d, se dice que hubo error de hecho manifiesto en su apreciaci\u00f3n, pues el testigo acept\u00f3 que, movida por la oferta de descuento por pronto pago, la empresa demandada vari\u00f3 el sistema de pago utilizado de tiempo atr\u00e1s, ya que el corto plazo del descuento no permit\u00eda pagar a trav\u00e9s de \u201cConcasa\u201d, como era usual; no obstante, el Tribunal supuso \u00abque el descuento ofrecido por pronto pago conllevaba necesariamente un acuerdo entre las partes de modificar el sistema normal de pago, acuerdo modificatorio que no refiere el testigo en absoluto sino todo lo contrario, pues hablar de una decisi\u00f3n unilateral implementada con una orden, por considerarlo lo m\u00e1s conveniente para la Texas&#8230;.\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Jacinto Rinc\u00f3n, funcionario de la tesorer\u00eda de la parte demandada, quien excluyendo el sistema tradicional de pago entreg\u00f3 directamente el cheque, en su versi\u00f3n explic\u00f3 que a ra\u00edz del problema Texas restringi\u00f3 el sistema de entrega de cheques. En la apreciaci\u00f3n de este testimonio tambi\u00e9n err\u00f3 de hecho el sentenciador, pues de su lectura concluy\u00f3 que la factura fue pagada mediante la entrega del cheque \u00aba quien se present\u00f3 con el sello de la empresa\u00bb, y dedujo que con el ofrecimiento de descuento iba a operar \u00abuna forma diferente de pago\u00bb. Tal conclusi\u00f3n es un dislate, pues hace decir al testigo algo ajeno a su declaraci\u00f3n. Adem\u00e1s, el Tribunal no tuvo en cuenta lo que s\u00ed dijo el testigo en cuanto a que ten\u00eda pocos d\u00edas en el cargo, no conoc\u00eda las medidas de seguridad, y tampoco hab\u00eda recibido instrucciones; de manera que el cheque se entreg\u00f3 a una persona desconocida, que no fue identificada, por lo cual la culpa es toda de la demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>Los testigos Jairo de Jes\u00fas Cuellar D\u00edaz, Javier Pinz\u00f3n Naussa, empleados de \u201cCofre S.A.\u201d, declararon que siempre fueron a recoger los pagos en la oficina de \u201cConcasa\u201d, pero nunca a la oficina de \u201cTexas S.A.\u201d&nbsp; A su vez, los testigos Ismael Becerra Gonz\u00e1lez y Roberto Talero Acosta, gerentes administrativo y de manufacturas de \u201cCofre S.A.\u201d, se\u00f1alaron que son los encargados de girar cheques y que no reconocen sus firmas en el cheque del problema, ni los sellos all\u00ed estampados. Concluye el casacionista a prop\u00f3sito de estas pruebas que el Tribunal err\u00f3 al adicionarlos con la suposici\u00f3n de que el ofrecimiento del descuento, permit\u00eda cancelar la obligaci\u00f3n mediante la entrega de un cheque al mensajero, contra lo que las partes ten\u00edan convenido. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal adicion\u00f3 el interrogatorio de parte de la gerente de \u201cTexas S.A.\u201d, al suponer que el pago excepcional mediante el cheque para aprovechar el descuento, trajo consigo necesariamente el cambio del sistema convenido de pagos a trav\u00e9s de \u201cConcasa\u201d; tambi\u00e9n omiti\u00f3 la confesi\u00f3n rendida en ese interrogatorio, ya que la gerente dijo que para modificar el sistema tradicional de pago se requer\u00eda solicitud del proveedor y aprobaci\u00f3n interna de Texas. &nbsp;<\/p>\n<p>Del mismo modo, dice el censor, el sentenciador err\u00f3 al valorar el documento o memorando interno suscrito por Germ\u00e1n Beltr\u00e1n Carbonell, por cuanto sac\u00f3 de all\u00ed que la demandante estaba enterada de que iba a operar una nueva forma de pago, debido al descuento por pronto pago, a pesar de que lo dicho por Beltr\u00e1n en su escrito es que se acept\u00f3 el descuento por el pago antes del vencimiento, pero no que se vari\u00f3 el sistema de pago. Se viol\u00f3 as\u00ed el principio de indivisibilidad del contenido del documento. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio del censor, el juzgador de segundo grado no tuvo en cuenta las siguientes pruebas: a) la confesi\u00f3n hecha en la contestaci\u00f3n de la demanda sobre pago de todas las compras hechas a \u201cCofre S.A.\u201d mediante cheques retirados, unas veces mediante \u201cConcasa\u201d, y en este caso contra la forma tradicional, con cheque recibido por la persona enviada por el demandante. Tampoco repar\u00f3 en que la demandada admiti\u00f3 que por el descuento ofrecido en la carta de 2 de diciembre de 1994, pag\u00f3 mediante un cheque, con exclusi\u00f3n del sistema convencional;&nbsp; b) la carta enviada por \u201cTexas S.A.\u201d a \u201cCofre S.A.\u201d el 14 de marzo de 1995, de la cual se deduce que el pago con cheque fue una decisi\u00f3n unilateral de la primera, sin seguir el procedimiento establecido. &nbsp;<\/p>\n<p>Hubo los errores de hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas antes se\u00f1aladas, porque el descuento, \u00abque en realidad existi\u00f3\u00bb, no pod\u00eda confundirse con un acuerdo de modificaci\u00f3n del sistema de pagos, ni aparejaba necesariamente esa alteraci\u00f3n de lo convenido. As\u00ed, el Tribunal err\u00f3 al suponer modificado el sistema de pago pactado, y al tener como v\u00e1lido el pago de la obligaci\u00f3n, a pesar de que no se hizo a la demandante ni a persona diputada por \u00e9sta para recibir, y desbarr\u00f3 tambi\u00e9n al establecer, por consiguiente, que la demandada cumpli\u00f3 sus obligaciones y atribuir la negligencia a la parte demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCER CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>De nuevo se imputa a la sentencia violaci\u00f3n indirecta de los art\u00edculos 63, 1546, 1602, 1603, 1604, 1608, 1616, 1617, 1625, 1626, 1627, 1634, 1638, 1639, 1645, 1646, 1928, 1929, y 1930 del C. C., por aplicaci\u00f3n indebida, 822, 870, 643, 882 y 905 del C. de Co., por falta de aplicaci\u00f3n, a consecuencia de errores de hecho en la apreciaci\u00f3n del dictamen pericial y otras pruebas que se se\u00f1alan. As\u00ed mismo se aduce falta de aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 174, 187, 233, 236, 237, 238, 241, 290, 293, 264 y 279 del C. de P.C. &nbsp;<\/p>\n<p>El recurrente acusa que err\u00f3 de hecho el Tribunal por desconocer el art\u00edculo 241 del C. de P.C., sobre la firmeza, precisi\u00f3n y calidad del segundo dictamen, tambi\u00e9n por no haberlo estimado conjuntamente con el primero, con olvido de que seg\u00fan la Corte Suprema de Justicia, cuando el sentenciador se equivoca al calificar la precisi\u00f3n, fundamentaci\u00f3n o concordancia de los dict\u00e1menes, se altera el contenido objetivo de la prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>Y tras resumir la actuaci\u00f3n procesal sobre el punto, el censor apunta que el sentenciador no pod\u00eda apreciar \u00abaisladamente\u00bb el dictamen, pues debi\u00f3 juzgar el cambio radical de la opini\u00f3n cient\u00edfica de los peritos sobre la firma puesta en el comprobante de entrega del cheque, y dado que los mismos no expusieron ning\u00fan fundamento serio o respetable para llegar en el segundo trabajo a una conclusi\u00f3n diferente a la del primero, en la sentencia del ad quem hizo falta una severa cr\u00edtica sobre la ausencia de justificaci\u00f3n para esa variaci\u00f3n de conclusiones. De ah\u00ed que obran en el proceso dos dict\u00e1menes, en el segundo se desconoce, sin ning\u00fan fundamento, lo conceptuado en el primero; no obstante, ello no impidi\u00f3 que el Tribunal tuviera en cuenta s\u00f3lo el segundo, sin hacer el an\u00e1lisis conjunto de los dos, y sin mirar, adem\u00e1s, que el n\u00famero de c\u00e9dula puesto en la firma que lleva el documento que registra el recibo del cheque no coincide con la de Jos\u00e9 Contreras Rinc\u00f3n, lo que hace dudar de la supuesta autenticidad de la firma, a lo cual a\u00f1adi\u00f3 que el sello tambi\u00e9n result\u00f3 ser falso. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco apreci\u00f3 el Tribunal el concepto pericial sobre la falsedad de las firmas y los sellos del endoso del cheque y del contrato de apertura de la cuenta abierta en Ahorram\u00e1s, todo lo cual obedeci\u00f3 a un proceso de defraudaci\u00f3n concatenado, de donde era il\u00f3gico concluir que el cheque se entreg\u00f3 al mensajero de \u201cCofre S.A.\u201d porque as\u00ed lo dijo el dictamen. &nbsp;<\/p>\n<p>Por todo ello, se pide casar la sentencia y dictar en sustituci\u00f3n una condenatoria en contra de la parte demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como premisa indiscutible est\u00e1 la de que las partes no contienden por la existencia y alcance del contrato de compraventa que instrumentaron en la \u00e9poca de marras, donde la demandante obr\u00f3 como proveedora de un l\u00edquido de frenos adquirido por la demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con lo antes compendiado, la acusaci\u00f3n plantea como cuesti\u00f3n principal que el pago de la obligaci\u00f3n alegado por la demandada no es v\u00e1lido, o dicho de otro modo, que no tuvo la fuerza jur\u00eddica suficiente para extinguir la deuda. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El pago que est\u00e1 consagrado en el ordenamiento jur\u00eddico como forma de extinguir las obligaciones (art. 1625, numeral 1\u00b0 del C.C.), consiste en ejecutar la prestaci\u00f3n de lo que se debe y seg\u00fan la preceptiva citada tiene que hacerse conforme \u00abal tenor de la obligaci\u00f3n\u00bb&nbsp; (ib\u00eddem, arts. 1626 y 1627), reglas estas de plena aplicabilidad a los negocios mercantiles, conforme a lo prevenido en el art\u00edculo 822 del C\u00f3digo de Comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>La funci\u00f3n del pago, como ha dicho esta Corporaci\u00f3n, es por excelencia \u00absatisfacer al acreedor\u00bb (Cas. Civil de 23 de abril de 2003, exp. 7651). Para la cabal validez y eficacia del pago, para que como tal satisfaga y extinga la obligaci\u00f3n es menester, de acuerdo con el art\u00edculo 1634 del C\u00f3digo Civil, que se haga \u00abo al acreedor mismo (bajo cuyo nombre se entienden todos los que le hayan sucedido en el cr\u00e9dito aun a t\u00edtulo singular), o a la persona que la ley o el juez autoricen a recibir por \u00e9l, o a la persona diputada por el acreedor para el cobro\u00bb (inciso 1\u00b0). &nbsp;<\/p>\n<p>Y la diputaci\u00f3n para el pago, que consiste en una delegaci\u00f3n o en un mandato o encargo para recibir el pago, \u00abpuede conferirse por poder general para la libre administraci\u00f3n de todos los negocios del acreedor, o por poder especial para la libre administraci\u00f3n del negocio o negocios en que est\u00e1 comprendido el pago, o por un simple mandato comunicado al deudor\u00bb (art. 1938 \u00eddem). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En este asunto, de conformidad con las reglas sobre carga de la prueba (C.P.C., art. 177), probado el contrato de compraventa y las obligaciones que de \u00e9l se derivan, sobre lo cual no hay disputa, la alegaci\u00f3n de falta de pago constituye, en l\u00ednea de principio, una afirmaci\u00f3n indefinida, regla que complementa el art\u00edculo 1757 del C\u00f3digo Civil, seg\u00fan el cual, \u00abincumbe probar las obligaciones o su extinci\u00f3n al que alega aquellas o \u00e9sta\u00bb, es decir, que quien invoca la existencia de una obligaci\u00f3n a su favor, tiene la carga de probarla, como tambi\u00e9n, en sentido contrario, tiene la carga de probar la extinci\u00f3n quien la postula. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de esa din\u00e1mica que es inherente a la carga de la prueba, el caso es que la parte demandante prob\u00f3 la existencia del contrato de compraventa y las obligaciones en \u00e9l originadas, y trajo al proceso el alegato de que la demandada no pag\u00f3 el precio. Por tal motivo, esa afirmaci\u00f3n ten\u00eda que desvirtuarse con prueba de la extinci\u00f3n de la obligaci\u00f3n, compromiso que no atendi\u00f3 la demandada, pues intent\u00f3 salvar su responsabilidad alegando que hizo el pago a una persona que recibi\u00f3 en nombre de la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde luego que es propio de la libre expresi\u00f3n de la autonom\u00eda privada, que las partes puedan fijarse reglas, procedimientos y condiciones para gobernar sus tratos. Esto tiene mayor importancia si dos comerciantes necesitados de canalizar sus m\u00faltiples operaciones, conciben sistemas de protecci\u00f3n para introducir procedimientos que brinden m\u00e1rgenes superiores de seguridad y confianza en la creaci\u00f3n o extinci\u00f3n de las obligaciones nacidas en sus tratos cotidianos. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso presente la parte demandada ha propuesto la excepci\u00f3n de pago al amparo de que lo hizo a un delegado del acreedor, no obstante, tal forma de pago se frustr\u00f3 y lo propio acontece con la excepci\u00f3n, pues qued\u00f3 acreditado en el proceso que en la operaci\u00f3n efectuada por el solvens para extinguir la deuda, se hizo un cambio radical del procedimiento previa y deliberadamente establecido por las partes para tal efecto. Recu\u00e9rdese ahora que los contratantes ten\u00edan previsto un sistema complejo para el pago, el cual funcionaba mediante la intervenci\u00f3n de una entidad financiera, quien era la encargada de debitar de la cuenta del deudor y girar cheques especialmente cruzados con destino al acreedor, t\u00edtulos que deb\u00edan ser entregados s\u00f3lo a las personas anteladamente inscritas en la entidad financiera y previa verificaci\u00f3n de la identidad del receptor, con el rigor y la t\u00e9cnica que distingue a los profesionales del sector bancario en esa materia. As\u00ed, el deudor no entregaba al acreedor dinero, ni t\u00edtulos, ello lo hac\u00eda la Corporaci\u00f3n de Ahorro y Vivienda \u00abConcasa\u00bb, quien deb\u00eda emitir cheques especialmente cruzados en favor del acreedor y entregarlos, no a cualquier persona, sino a los funcionarios de \u00abCofre\u00bb debidamente inscritos en Concasa y agotada la identificaci\u00f3n de ellos hecha por \u00e9sta. &nbsp;<\/p>\n<p>La existencia previa de este elaborado y dispendioso sistema de pago se explica por la necesidad de colocar la operaci\u00f3n al cobijo del fraude. Que estuviera previamente reglado y acordado, como admite sin vacilaci\u00f3n la demandada, y que mediante la pr\u00e1ctica cotidiana se confirmara la bondad del procedimiento, dan una idea de la importancia que los contratantes asignaban a estas precauciones. Por lo dem\u00e1s, la intervenci\u00f3n de una entidad financiera fue porque las partes quer\u00edan confiar asunto tan delicado a profesionales del sector bancario habilitados por la experiencia y vigilados por el Estado, como que se trata de una actividad constitutiva de un servicio p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Con este pre\u00e1mbulo, y sin m\u00e1s circunloquios, lo que se reprocha al Tribunal es no haber visto que el deudor unilateralmente abandon\u00f3 el r\u00edgido procedimiento de pago que serv\u00eda de salvaguarda, para caer en una forma de pago que brindada unas seguridades ordinarias que las partes hab\u00edan descartado al acoger un m\u00e9todo m\u00e1s refinado que el giro de cheques especialmente cruzados. Dicho en breve, el deudor sustituy\u00f3 las convenidas seguridades que brindaba la instituci\u00f3n financiera, para entregar el asunto a un empleado suyo, quien por ser biso\u00f1o en la funci\u00f3n, carec\u00eda de toda experiencia y entrenamiento. Frente a tama\u00f1o error de conducta de la demandada, poca cosa es que aparezca tenuemente sugerido que alg\u00fan empleado de la demandante pudo intervenir en la defraudaci\u00f3n, ya que \u00e9sta tuvo lugar fundamentalmente porque la demandada abandon\u00f3 el riguroso procedimiento convencional elegido para el pago y adopt\u00f3 una forma menos segura, en tanto confi\u00f3 su ejecuci\u00f3n, no a la entidad financiera como estaba acordado, sino a un empleado suyo que apenas despuntaba en el ejercicio de sus funciones. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Entonces, aflora el yerro que la censura endilga al Tribunal, quien extrajo del material probatorio, sin verdadero sustento, que el pago se hizo bien, que fue justificada la variaci\u00f3n excepcional del procedimiento establecido por las partes para el pago, y que quien recibi\u00f3 el cheque ten\u00eda autorizaci\u00f3n cual si fuese un real diputado. &nbsp;<\/p>\n<p>Para desarrollar lo anterior, ev\u00f3case de nuevo que las partes ten\u00edan acordado un procedimiento para los pagos que la demandada -Texas &#8211; deb\u00eda hacer a la demandante &#8211; Cofre -, a trav\u00e9s de la entidad financiera \u201cConcasa\u201d, procedimiento que, ya se dijo, fue variado unilateralmente por la demandada, quien siempre acept\u00f3 que tal cambio s\u00ed se hizo, es decir, que se tom\u00f3 el atajo, como puede verse en la carta que Robert Helm, su empleado, remiti\u00f3 a \u201cCofre\u201d, donde aleg\u00f3 que Texas Petroleum Company alter\u00f3 el sistema convencional para ganar un descuento por pronto pago y que por ello \u00abno sigui\u00f3 los procedimientos normales de pago a trav\u00e9s de Concasa que normalmente toma m\u00e1s de ese tiempo se\u00f1alado\u00bb (folio 26 del cuaderno 1). Esta variaci\u00f3n del procedimiento tambi\u00e9n fue aceptada por Gerardo Mart\u00ednez, coordinador de \u201cTexas\u201d y por la representante legal de \u00e9sta (folios 200 y siguientes del mismo cuaderno), quienes al un\u00edsono intentan justificar la excepcionalidad introducida al r\u00e9gimen de pago, en la b\u00fasqueda de ganar el descuento por la anticipaci\u00f3n en la satisfacci\u00f3n de la deuda. &nbsp;<\/p>\n<p>No vio el Tribunal que el cambio de procedimiento de pago no halla justificaci\u00f3n alguna en el proceso. \u201cTexas\u201d nunca acredit\u00f3 que el \u00fanico camino para lograr el descuento por pronto pago era abandonar las seguridades pactadas, menos demostr\u00f3 que las partes hubiesen acordado modificaci\u00f3n alguna por el pago anticipado, ni siquiera de manera informal y menos como una transitoria salvedad al sistema establecido. Es m\u00e1s, en la falsa carta emitida por quien se hizo pasar ante \u201cTexas\u201d como representante legal de \u201cCofre\u201d, documento que se alleg\u00f3 con la contestaci\u00f3n de la demanda (folio 166 del cuaderno 1), no se dice que para el descuento se alteren las seguridades convencionales del pago. Carece de sustento, pues, la aserci\u00f3n del Tribunal sobre el supuesto acuerdo de las partes para variar el m\u00e9todo de pago, porque no lo hubo, ni expreso ni t\u00e1cito, de manera que esa afirmaci\u00f3n ri\u00f1e con la evidencia en tanto que ayuno est\u00e1 el proceso de la prueba de que las partes convinieron hacer una pausa en las reglas laboriosamente establecidas para blindar el pago contra el fraude. Supuso el juzgador de segundo grado que hab\u00eda un acuerdo para alterar la forma convencional preexistente para hacer el pago y ello lo llev\u00f3 por el sendero del error protuberante, pues admiti\u00f3 con largueza cualquier forma de extinguir la obligaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora bien, la descrita conducta de \u201cTexas\u201d fue sin duda el percutor del pago que hizo a persona diferente, pues de no haber cambiado el procedimiento acordado con \u201cCofre\u201d, no habr\u00eda sido posible la operaci\u00f3n fraudulenta que fraguaron los terceros. En suma, de no haberse variado el sistema de pagos previamente instituido, no se habr\u00eda producido la expedici\u00f3n y entrega irregular del cheque invocado por Texas como soporte de la extinci\u00f3n de la obligaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Como ya se insinu\u00f3, Jacinto Rinc\u00f3n Zornosa, cajero de \u201cTexas\u201d desde noviembre de 1994, declar\u00f3 haber entregado el cheque porque \u00abdijeron que ven\u00eda un se\u00f1or de la compa\u00f1\u00eda Cofre\u00bb a recogerlo, y en ese caso se firmaba \u00abel desprendible del cheque\u00bb, pero no recuerda el testigo a la persona que recibi\u00f3, a lo cual a\u00f1adi\u00f3 que desconoc\u00eda las medidas de seguridad porque era nuevo en la funci\u00f3n y no hab\u00eda recibido instrucciones al respecto, por lo que \u00abdebido a ese problema la compa\u00f1\u00eda restringi\u00f3 la entrega de cheques por ese sistema\u00bb (folios 203 y s. del cuaderno 1). &nbsp;<\/p>\n<p>V\u00e9ase, entonces, c\u00f3mo fue de descuidada la demandada al hacer el pago que invoca, pues no s\u00f3lo vari\u00f3 sin justificaci\u00f3n el procedimiento acordado con la demandante, sino que tambi\u00e9n entreg\u00f3 el cheque por tan considerable monto a una persona que no identific\u00f3 suficientemente, esto es, sin unas razonables medidas de seguridad. Y de poco val\u00eda la \u00fanica medida de precauci\u00f3n que tom\u00f3 la demandada, el cruce restrictivo del cheque, pues la existencia misma del procedimiento instituido por las partes se\u00f1ala que ellas ya hab\u00edan descartado el cruce restrictivo como medida suficientemente segura. &nbsp;<\/p>\n<p>Y desde luego que el fallo del Tribunal no podr\u00eda sostenerse con el argumento de \u201cla conducta procesal observada por la sociedad demandante\u201d porque no comparecieron a declarar algunos empleados suyos, ya que se trata de un argumento muy d\u00e9bil y por lo mismo insuficiente para sustentar la sentencia. En primer lugar, t\u00f3mese en cuenta que nunca se acredit\u00f3 que la demandante sab\u00eda del cambio en la forma de pago, en segundo lugar, es imposible saber qu\u00e9 dir\u00edan los testigos omitidos, y bien la parte que pidi\u00f3 la prueba pod\u00eda desistir expresa o t\u00e1citamente de ella antes de su pr\u00e1ctica, sin que la ausencia de los testigos tenga consecuencias adversas contra dicha parte. Por \u00faltimo, omiti\u00f3 el Tribunal explicar por qu\u00e9 habr\u00eda una especie de confesi\u00f3n ficta producto de esa circunstancia. Entonces, el indicio que pretende derivar el Tribunal de ese hecho carece de fundamento. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Desde otra perspectiva resulta irrelevante el debate en torno al dictamen pericial, ya que el hecho de haberse cambiado por los peritos en la segunda oportunidad una conclusi\u00f3n expuesta en el primer concepto, no desaparece ni aten\u00faa la conducta que se reprocha a la demandada, esto es, la de cambiar inconsultamente la forma de pago. En efecto, en el primer dictamen dijeron los expertos que la firma de quien recibi\u00f3 el cheque en las oficinas de \u201cTexas\u201d no se relacionaba con ninguno de los empleados de \u201cCofre\u201d, y luego, en el segundo concepto t\u00e9cnico, surtido a prop\u00f3sito de una aclaraci\u00f3n solicitada por las partes y previa sustituci\u00f3n del perito fallecido, manifestaron que la firma antes referida \u00abes producci\u00f3n manuscritural de Jos\u00e9 Contreras R.\u00bb, empleado de la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Ha de insistirse, cual ya fue analizado, que lo que realmente cre\u00f3 las condiciones propicias para el fraude, fue la conducta de \u201cTexas\u201d al cambiar unilateralmente el especial procedimiento de pago que ten\u00eda acordado con la demandante, a lo cual se a\u00f1ade que tampoco identific\u00f3 en forma adecuada a la persona que retir\u00f3 el cheque de sus oficinas. &nbsp;<\/p>\n<p>No es menester, por tales razones, ahondar en los eventuales defectos del dictamen para llegar al mismo colof\u00f3n: que \u201cTexas\u201d incumpli\u00f3 con su obligaci\u00f3n de hacer el pago a quien deb\u00eda, es decir, al acreedor, o a una persona debidamente autorizada por \u00e9ste para recibirlo, pues cambi\u00f3 inconsultamente el procedimiento acordado para pagar, no tom\u00f3 las precauciones que la entrega de un cheque de esa magnitud exig\u00eda, y por el contrario, confi\u00f3 tan delicada tarea a un principiante sin ning\u00fan entrenamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, como el sentenciador de segundo grado apreci\u00f3 erradamente las pruebas sobre esos aspectos, hay lugar a casar el fallo y proveer el sustituto. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA SUSTITUTIVA &nbsp;<\/p>\n<p>Como no hay reparo alguno respecto a los presupuestos procesales, es pertinente resolver de fondo la apelaci\u00f3n que propuso la demandada contra la sentencia de primer grado. &nbsp;<\/p>\n<p>Apunta la demandada en el recurso de apelaci\u00f3n, en s\u00edntesis, que la excepci\u00f3n de pago fue demostrada, ya que de acuerdo con el dictamen pericial el cheque fue entregado al mensajero de \u201cCofre\u201d, adem\u00e1s de que Germ\u00e1n Beltr\u00e1n Carbonell, empleado de \u201cCofre\u201d, convers\u00f3 telef\u00f3nicamente con Gerardo Mart\u00ednez, de \u201cTexas\u201d, y previa autorizaci\u00f3n de Nydia B. de P\u00e9rez, se refiri\u00f3 al descuento por pronto pago. De acuerdo con estas declaraciones, los interrogatorios de parte de los representantes legales de la partes y otros documentos, qued\u00f3 acreditado que la demandada observ\u00f3 las medidas de seguridad para la entrega del t\u00edtulo valor, al que se impuso un sello de cruce restrictivo, y que si hubo un il\u00edcito fue luego de la entrega del cheque. Anota el apelante que la diputaci\u00f3n para el pago no fue alegada por la demandante, no obstante ella fue acogida por el juzgado; y en cuanto a la sanci\u00f3n del 20% por la tacha de falsedad, argumenta que ella carece de respaldo legal porque si el comprobante de entrega del cheque, no es el cheque mismo, no representa un valor econ\u00f3mico, no podr\u00eda acarrear la sanci\u00f3n fijada en el art\u00edculo 292 del C.P.C. Adem\u00e1s, la sanci\u00f3n debi\u00f3 imponerse a la demandante, ya que su empleado recibi\u00f3 el cheque. &nbsp;<\/p>\n<p>Qued\u00f3 decidido al quebrar el fallo que la excepci\u00f3n de pago invocada por la demandada no fue debidamente probada, por cuanto el acreedor alter\u00f3 radicalmente el procedimiento que previamente estaba convenido con la demandante para satisfacer sus obligaciones. S\u00edguese de ello que fracas\u00f3 la demandada en la tarea de acreditar el pago de la obligaci\u00f3n, porque no se ejecut\u00f3 la prestaci\u00f3n de lo debido seg\u00fan el \u00abtenor de la obligaci\u00f3n\u00bb&nbsp; (C\u00f3digo Civil, art\u00edculo 1626 y 1627), por cuanto no se hizo al acreedor o a una persona autorizada para recibirlo (art. 1634 ib\u00eddem). &nbsp;<\/p>\n<p>De esta manera, los argumentos que apoyan la ruptura del fallo apelado vienen a apuntalar la convicci\u00f3n sobre que mientras la demandante acredit\u00f3 suficientemente la existencia de la obligaci\u00f3n, fue vano el intento de la demandada en el prop\u00f3sito de probar la excepci\u00f3n de pago. &nbsp;<\/p>\n<p>Diferente es la suerte de lo decidido en punto de la sanci\u00f3n econ\u00f3mica derivada de la prosperidad de la tacha de falsedad, ya que si bien la misma qued\u00f3 demostrada, no parece razonable imponer la aludida sanci\u00f3n&nbsp; por cuanto no hubo mala fe en la parte demandada al invocar los documentos que en su sentir serv\u00edan para sustentar la excepci\u00f3n de pago, menos est\u00e1 probado que las falsificaciones respectivas fueran hechas por ella, pues en verdad fue m\u00e1s v\u00edctima del delito que autor del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Dispone el art\u00edculo 292 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil que \u00abCuando la tacha de falsedad se decida en contra de quien la propuso, se condenar\u00e1 a \u00e9ste a pagar a quien aport\u00f3 el documento, el valor del veinte por ciento del monto de las obligaciones contenidas en \u00e9l; o de diez a veinte salarios m\u00ednimos mensuales cuando no represente un valor econ\u00f3mico. Igual sanci\u00f3n se aplicar\u00e1 a la parte que adujo el documento, a favor de la que prob\u00f3 la tacha\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Se destaca de ese texto el uso del mandato imperativo \u00abse condenar\u00e1\u00bb, pues una lectura primera dar\u00eda a entender que de modo inexorable se trata de un caso de responsabilidad objetiva, y que no hay lugar a juzgar el grado de culpa en que pudo haber incurrido quien aport\u00f3 un documento que a la postre result\u00f3 ser falso. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante la aserci\u00f3n imperativa de la norma, viene al caso una mirada sistem\u00e1tica del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, tras lo cual emerge que las sanciones no pueden aplicarse de cualquier modo, y que siempre que se trata de imposici\u00f3n de castigos por el juez, debe examinarse si medi\u00f3 alg\u00fan grado de culpa, obrar negligente, mala fe, deslealtad o dolo de la parte. &nbsp;<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdase aqu\u00ed que es regla general en cualquier campo del derecho, desde una perspectiva integral y humanista del mismo, la premisa de que las sanciones, entendidas como penas, correctivos, multas o condenas pecuniarias similares, deban aplicarse en forma restringida y no imponerse por analog\u00eda, am\u00e9n de que las sanciones tampoco proceden de manera objetiva, vale decir, que es razonable la exigencia de que la conducta se ejecute con alguno de los ingredientes subjetivos antes mencionados: culpa, obrar negligente, mala fe, deslealtad o dolo. &nbsp;<\/p>\n<p>Y por supuesto que ese marco conceptual que aboga por la culpabilidad, abarca la condena consagrada en el art\u00edculo 292 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil contra quien fracasa en la tacha de falsedad, ya que dicho precepto desde el subt\u00edtulo se refiere a \u00absanciones al impugnante vencido\u00bb, criterio que reitera al disponer \u00abigual sanci\u00f3n\u00bb para la parte que adujo el documento cuando prospera la tacha. Naturalmente que la sola declaraci\u00f3n de prosperidad de la tacha de falsedad, es insuficiente de modo general para la procedibilidad de la sanci\u00f3n que se comenta, porque de lo contrario se suprimir\u00eda el grado de culpabilidad que como premisa razonable puede exigirse para la imposici\u00f3n de sanciones, aspecto que guarda estrecha relaci\u00f3n con las garant\u00edas fundamentales del debido proceso en tan sensible materia. &nbsp;<\/p>\n<p>Puede verse que el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por cierto, no es ajeno al examen de las premisas para la aplicaci\u00f3n de sanciones, ya que en su nomenclatura tiene normas generales sobre el modo de proceder para el efecto. As\u00ed el art\u00edculo 37, numeral 3\u00b0, donde establece que el juez debe \u00abprevenir, remediar y sancionar por los medios que este c\u00f3digo consagra, los actos contrarios a la dignidad de la justicia, lealtad y probidad y buena fe que deben observarse en el proceso, lo mismo que toda tentativa de fraude procesal\u00bb (subraya la Corte). De este precepto legal se deduce que la sanci\u00f3n busca asegurar la lealtad y la buena fe en las actuaciones, y seg\u00fan su texto, en tanto alude a la buena fe, no ser\u00eda desusado averiguar en cada caso sobre la ausencia de ella y, fundamentalmente, aplicar el principio constitucional que la presume&nbsp; en los particulares para las gestiones que hacen ante las autoridades (art. 83 de la Constituci\u00f3n). &nbsp;<\/p>\n<p>No est\u00e1 de m\u00e1s se\u00f1alar que los art\u00edculos 71 a 74 del C.P.C., que de modo general establecen los \u00abdeberes y responsabilidad de las partes\u00bb, exigen para la aplicaci\u00f3n de las sanciones auscultar acerca de la temeridad y la mala fe, criterio orientador para guardarse de la imposici\u00f3n de sanciones con averiguar apenas la objetividad de la conducta. &nbsp;<\/p>\n<p>De ese modo, ausente la conducta culposa, de mala fe, desleal o dolosa, no procede de manera maquinal u objetiva aplicar la sanci\u00f3n, pues busca el art\u00edculo 292 del C.P.C. que los particulares ni por asomo intenten enga\u00f1ar a la administraci\u00f3n de justicia, no obstante, cuando una de las partes aduzca un documento ignorando que es falso, convencido de su autenticidad, tiene derecho a esperar a que la justicia decida sobre esa falsedad y no por eso ha de ser castigado sin m\u00e1s reflexiones ni debates. Una posici\u00f3n muy r\u00edgida, como entender que la sanci\u00f3n es crudamente objetiva, menoscabar\u00eda el derecho de defensa del aportante, pues grave riesgo correr\u00eda al traer documentos al proceso o tacharlos de falsos, en tanto siempre llevar\u00eda impl\u00edcita la sanci\u00f3n; y c\u00f3mo exigir al interesado que verifique m\u00e1s all\u00e1 de lo que la apariencia muestra, la autenticidad del documento, si es que la falsedad apenas aparece luego de sesudos estudios t\u00e9cnicos que de modo general no est\u00e1n a disposici\u00f3n de las partes antes del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Total que la multa consagrada en el art\u00edculo 292 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil para quien resulta vencido a prop\u00f3sito de una tacha de falsedad documental, no puede aplicarse de manera objetiva y en cualquier caso, porque al fin y al cabo se trata de una sanci\u00f3n que requiere prudencia por parte del juez, en consonancia con los principios antes anunciados, para que la medida punitiva se mantenga en un campo m\u00e1s bien restringido. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, en esta especie de litis, ciertamente qued\u00f3 dilucidado que la demandada incurri\u00f3 en descuido al realizar el pago que invoc\u00f3 como excepci\u00f3n, pero tal conducta no es demostrativa per se de que haya abusado de su actuaci\u00f3n dentro del proceso, ni intento alguno de enga\u00f1ar a la administraci\u00f3n de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo concerniente a la prestaci\u00f3n debida y reconocida por el Juzgado, ella debe ser actualizada hasta la \u00e9poca de esta sentencia, conforme el mandato del art\u00edculo 307 del C. de P.C. &nbsp;<\/p>\n<p>El dinero se actualizar\u00e1 con el \u00edndice de precios al consumidor \u2013IPC \u2013 hasta junio de 2006, seg\u00fan datos disponibles del Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica \u2013 Dane, y el c\u00e1lculo se har\u00e1 con la f\u00f3rmula siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; I F &nbsp;<\/p>\n<p>Vp = Vh &#8212;&#8212;&#8212;-&nbsp;&nbsp; ; en donde: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; II &nbsp;<\/p>\n<p>Vp&nbsp; es el valor presente que desea obtenerse; &nbsp;<\/p>\n<p>Vh es el valor hist\u00f3rico a indexar, que para este caso es $45&#8217;402.780,00; &nbsp;<\/p>\n<p>IF es el \u00edndice final, que se obtiene del monto \u00edndice del IPC a la fecha presente o m\u00e1s reciente para indexar, que seg\u00fan datos disponibles es de junio de 2006 por 166,03; &nbsp;<\/p>\n<p>II es el \u00edndice inicial del IPC, desde la cual se va a indexar, que para diciembre de 1994 era de 50,10. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; 166,03 &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, Vp = $45&#8217;402.780,00&nbsp; &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;- = &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; 50,10 &nbsp;<\/p>\n<p>Este c\u00f3mputo arroja un resultado de $150&#8217;464.813,00 &nbsp;<\/p>\n<p>No hay pronunciamiento alguno sobre intereses por cuanto no fue tema de apelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La parte demandada ser\u00e1 condenada en un 50% de las costas de segunda instancia, debido a lo decidido sobre la tacha de falsedad. No hay costas en el recurso de casaci\u00f3n, dada su prosperidad. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CASA la sentencia de fecha y precedencia anotadas, y, en sede de segunda instancia, resuelve: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Modificar la sentencia proferida por el Juzgado 29 Civil del Circuito en este proceso ordinario de Colombiana de Frenos S.A. contra Texas Petroleum Company, conforme a lo indicado en la parte motiva. En consecuencia, la sentencia con las modificaciones quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se declara probada la tacha de falsedad que la demandante Colombiana de Frenos S.A. \u2013 Cofre \u2013 formul\u00f3 contra los documentos aducidos por la demandada Texas Petroleum Company como prueba de su excepci\u00f3n de pago. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab2. Se declara sin fundamento probatorio la excepci\u00f3n de pago con que la demandada enfrent\u00f3 la demanda de este proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se reconoce la existencia de la obligaci\u00f3n, a\u00fan insoluta, invocada por la demandante y a cargo a la demandada por la suma de cuarenta y cinco millones cuatrocientos dos mil setecientos ochenta pesos ($45&#8217;402.780,00). &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se condena a la demandada Texas Petroleum Company a pagarle a la demandante Colombiana de Frenos S.A. \u2013 Cofre, una vez quede ejecutoriada esta sentencia, la suma de ciento cincuenta millones cuatrocientos sesenta y cuatro mil ochocientos trece pesos ($150&#8217;464.813,00), valor actualizado de la obligaci\u00f3n a junio de 2006. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No hay lugar a la multa prevista en el art\u00edculo 292 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se condena en costas de la primera instancia a la demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cond\u00e9nase en un 50% de las costas de segunda instancia a la parte apelante. T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin costas en el recurso de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y devu\u00e9lvase al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC-196-2006 &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp; Bogot\u00e1, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil seis (2006). &nbsp; Ref.: exp. No. 11001-3103-029-1995-20893-01 &nbsp; Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 27 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-83368","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-87"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83368","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83368"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83368\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83368"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83368"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83368"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}