{"id":83369,"date":"2024-05-30T17:52:18","date_gmt":"2024-05-30T17:52:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-197-2006\/"},"modified":"2024-05-30T17:52:18","modified_gmt":"2024-05-30T17:52:18","slug":"sc-197-2006","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-197-2006\/","title":{"rendered":"SC 197 2006"},"content":{"rendered":"<p>SC-197-2006<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil seis (2006) &nbsp;<\/p>\n<p>Ref: Exp. 11001-31-03-026-2000-24013-01 &nbsp;<\/p>\n<p>Se decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la demandante contra la sentencia de 24 de febrero de 2004, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en el proceso ordinario promovido por ACER\u00cdAS PAZ DEL R\u00cdO S.A. frente a SEGUROS DEL ESTADO S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>l. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ante el Juzgado Veintis\u00e9is Civil del Circuito de Bogot\u00e1, la referida actora convoc\u00f3 a la mencionada demandada para que se declarara la ocurrencia del riesgo amparado mediante la p\u00f3liza de seguro de cumplimiento 1070985, expedida por \u00e9sta en favor de aqu\u00e9lla, y para que consecuentemente se dispusiera que la aseguradora es responsable civilmente del pago de la indemnizaci\u00f3n que asciende a $258\u2019216.000.00, por lo que debe ser condenada a cancelarla dentro de los tres d\u00edas siguientes a la ejecutoria del fallo, con intereses moratorios desde el 15 de octubre de 1998, liquidados a la tasa m\u00e1xima legal. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para sustentar las pretensiones, invoc\u00f3 los hechos compendiados enseguida. &nbsp;<\/p>\n<p>a. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El 8 de octubre de 1998 Acer\u00edas Paz del R\u00edo S.A. celebr\u00f3 con Pan &#8211; American Development Corporation una permuta, donde la primera se oblig\u00f3 a entregar 7.500 toneladas m\u00e9tricas de acero terminado, a cambio de 11.250 de palanquilla de acero. &nbsp;<\/p>\n<p>b. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como garant\u00eda la segunda sociedad tom\u00f3 con Seguros del Estado S.A. la p\u00f3liza de cumplimiento 1070985, por $240.000.00 d\u00f3lares de los Estados Unidos de Am\u00e9rica. &nbsp;<\/p>\n<p>c. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El 14 de octubre de 1998 Pan &#8211; American Development Corporation autoriz\u00f3 a Acer\u00edas Paz del R\u00edo S.A. para suministrar 420 toneladas m\u00e9tricas de acero terminado, valoradas en $258\u2019216.000.00, a Libardo Holgu\u00edn, quien, a su vez, pidi\u00f3 entregarlas a Ram\u00edrez y Dallos Ltda., como ocurri\u00f3; sin embargo, aqu\u00e9lla dej\u00f3 de suministrar la mercanc\u00eda equivalente a la que hab\u00eda recibido, pese a los requerimientos efectuados. &nbsp;<\/p>\n<p>d. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Desde el 8 de abril de 1999 tal omisi\u00f3n constituy\u00f3 un incumplimiento del contrato afianzado y, por ende, el siniestro previsto en la p\u00f3liza, con una cuant\u00eda de $258\u2019216.000.00, seg\u00fan las facturas enumeradas, siendo la aseguradora responsable del pago de la indemnizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>e. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La actora formul\u00f3 reclamaci\u00f3n a la compa\u00f1\u00eda, quien la objet\u00f3 indicando que no existi\u00f3 siniestro, pues el afianzado puso la mercanc\u00eda a disposici\u00f3n de la otra parte, como se desprend\u00eda de la carta firmada por un supuesto apoderado de aqu\u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La aseguradora se opuso a las s\u00faplicas; en cuanto a los hechos, admiti\u00f3 la celebraci\u00f3n de la permuta y precis\u00f3 que Pan &#8211; American Development Corporation se oblig\u00f3 a entregar la palanquilla de acero en la modalidad FOB en el puerto de Nueva Orleans, al paso que Acer\u00edas Paz del R\u00edo S.A. lo har\u00eda de la misma forma en la localidad de Belencito; asimismo, reconoci\u00f3 la emisi\u00f3n de la p\u00f3liza, cuyo objeto era garantizar \u201cel cumplimiento relacionado con el suministro de Barter Steel Billets, 11.250 toneladas m\u00e9tricas FOB New Orleans, Lousiana, USA, de conformidad con la carta compromiso firmada el 8 de octubre de 1998\u201d, amparando al beneficiario frente a los perjuicios derivados del incumplimiento imputable al contratista; tambi\u00e9n dijo no constarle lo relativo a la entrega efectuada por Acer\u00edas Paz del R\u00edo S.A., manifestando que, en todo caso, no se suministr\u00f3 toda la mercanc\u00eda acordada; en fin, neg\u00f3 tanto el incumplimiento como el siniestro denunciado. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, plante\u00f3 las excepciones denominadas \u201cinexistencia de la obligaci\u00f3n por terminaci\u00f3n del contrato de seguro\u201d, \u201cinexistencia de la obligaci\u00f3n de indemnizar por inexistencia de contrato de seguro\u201d, \u201cinexistencia de la obligaci\u00f3n que se pretende por inexistencia de la obligaci\u00f3n garantizada\u201d, \u201cinexistencia de la obligaci\u00f3n por inexistencia de siniestro\u201d, e \u201cinexigibilidad de la obligaci\u00f3n por falta de demostraci\u00f3n del siniestro y de su cuant\u00eda\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El mencionado despacho judicial le puso t\u00e9rmino a la primera instancia, con sentencia de 19 de diciembre de 2002, estimatoria de las pretensiones; al ser apelada por la demandada, fue revocada \u00edntegramente por el Tribunal, que, en su lugar, declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de \u201cinexistencia de la obligaci\u00f3n por inexistencia de siniestro\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tras notar que las m\u00e1s de las excepciones contaban con id\u00e9ntico fundamento f\u00e1ctico, el ad quem se\u00f1al\u00f3 que primero se ocupar\u00eda de las relativas al seguro de cumplimiento, para abordar luego las tocantes con el contrato afianzado o de trueque, como lo llamaron las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Coment\u00f3 enseguida c\u00f3mo celebrado el contrato de seguro, expedida la p\u00f3liza y realizado el riesgo, surg\u00eda para la compa\u00f1\u00eda la obligaci\u00f3n de pagar la prestaci\u00f3n asegurada, salvo en los casos que mencion\u00f3, para luego transcribir el art\u00edculo 1060 del C\u00f3digo de Comercio, concerniente al mantenimiento del estado del riesgo y al deber de informar las circunstancias que lo agraven o var\u00eden su identidad local. &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, el juzgador expres\u00f3 que estaba probado que el contrato titulado \u201cBARTER STEEL BILLETS BY FINISHED STEEL\u201d, con plazo hasta el 8 de abril de 1999, no fue objeto de pr\u00f3rroga; sobre el particular, precis\u00f3 que para modificar una estipulaci\u00f3n se exig\u00eda el acuerdo de las partes, por lo que la petici\u00f3n de 19 de enero de 1999 cursada por la actora a su contratante para \u201c&#8230; ampliar el plazo de entrega de las 11.260 (sic) toneladas m\u00e9tricas de palanquilla hasta el 8 de julio de 1999, esto es, 3 meses adicionales al convenio de trueque &#8230;\u201d, al igual que las de 30 de marzo y 7 de abril subsiguientes, no pod\u00edan ser tenidas como una pr\u00f3rroga del t\u00e9rmino pactado, por cuanto no fueron aceptadas expresamente por Pan &#8211; American Development Corporation, sino que, por el contrario, en la \u00faltima fecha el apoderado de la destinataria confirm\u00f3 la disposici\u00f3n para proveer los bienes dentro del plazo acordado, lo que significaba que no consinti\u00f3 tal alteraci\u00f3n y el contrato conserv\u00f3 sus condiciones, sin que fuera menester notificar a la aseguradora, pues no sobrevino ninguno de los hechos previstos por el mentado art\u00edculo 1060. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pas\u00f3 a examinar el cumplimiento del contrato afianzado, no sin antes aclarar que tambi\u00e9n estudiar\u00eda las obligaciones rec\u00edprocas a fin de establecer el orden que en el tiempo ten\u00edan las prestaciones, materia en la que invoc\u00f3 el art\u00edculo 1609 del C\u00f3digo Civil, relativo a la excepci\u00f3n de contrato no cumplido, cuyas hip\u00f3tesis describi\u00f3, pues si la beneficiaria deb\u00eda cumplir primeramente sus obligaciones, sin haberlo hecho, la tomadora tampoco estar\u00eda comprometida y no podr\u00eda ser alegado el siniestro, ni reclamada la indemnizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso concreto, puntualiz\u00f3, por un lado, que las obligaciones deb\u00edan ejecutarse simult\u00e1neamente, es decir, los contratantes ten\u00edan que suministrar las mercanc\u00edas el 8 de abril de 1999, sin perjuicio de que previamente se hicieran entregas parciales, pero que, en todo caso, para esa fecha deb\u00edan haber cumplido o estar dispuestos a hacerlo; por otra parte, se\u00f1al\u00f3 que la modalidad FOB convenida indicaba que la mercanc\u00eda \u201c&#8230; se entiende entregada y\/o recibida en el lugar indicado en el contrato &#8230;\u201d, seg\u00fan el caso, Nueva Orleans o Belencito. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, afirm\u00f3 el sentenciador que la actora no cumpli\u00f3 ni se allan\u00f3 a hacerlo en la forma y tiempo debidos, mientras que Pan &#8211; American Development Corporation hizo ambas cosas, como quiera que para el 8 de abril de 1999 Acer\u00edas Paz del R\u00edo S.A. s\u00f3lo hab\u00eda entregado 420 toneladas m\u00e9tricas de acero terminado, cuando contrat\u00f3 7.500, aserto que sustent\u00f3 con las versiones de Javier Alberto Ram\u00edrez Dallos y Manuel Sanmiguel Buenaventura, quienes, en su orden, manifestaron que s\u00f3lo se transportaron como 400 toneladas de mercanc\u00eda y que no se entreg\u00f3 todo el material contratado, es decir, las 7.500 toneladas de acero terminado, y con la carta de 19 de enero de&nbsp; 1999 remitida por la beneficiaria a la tomadora, indicando que \u201c&#8230; a la fecha de hoy, dada la recesi\u00f3n en que se encuentra el sector sider\u00fargico mundial, y especialmente la demanda de acero en nuestro pa\u00eds, atentamente solicitamos a la firma Pan American Development Corporation, se sirva ampliar el plazo de entrega de las 11.260 (sic) toneladas m\u00e9tricas de palanquilla hasta el 8 de julio de 1999, esto es, 3 meses adicionales al convenio de trueque celebrado &#8230;\u201d, de donde infiri\u00f3 que para esa data la demandante no estaba en condiciones de cumplir, pues con tres meses de antelaci\u00f3n pidi\u00f3 prorrogar el plazo; agreg\u00f3 que este comportamiento se prolong\u00f3 en el tiempo, pues fue reiterado con otras comunicaciones, vale decir, las de 30 de marzo y el 7 de abril siguientes, cuando solicit\u00f3 extender la vigencia de la p\u00f3liza, sin que ninguna de dichas misivas hubiese recibido respuesta, silencio que, a su modo de ver, reflej\u00f3 el desacuerdo con las pretensiones de la beneficiaria, quien tampoco se allan\u00f3 a cumplir con la entrega de las 7.500 toneladas, pues si el producto estaba terminado para el 8 de abril de 1999, como pretendi\u00f3 sostenerlo Sanmiguel Buenaventura, su anterior representante legal, no se logr\u00f3 demostrar que lo hubiera puesto a disposici\u00f3n de la otra parte. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En sentido contrario, prosigui\u00f3, Pan \u00adAmerican Development Corporation acat\u00f3 sus obligaciones, pues si mediante comunicaci\u00f3n de 7 de abril de 1999 notici\u00f3 a Acer\u00edas Paz del R\u00edo S.A. que \u201c&#8230; en referencia a su solicitud de ampliar el contrato de trueque celebrado &#8230; hasta julio 8 de 1999, atentamente me permito informar a ustedes la permanente disposici\u00f3n por parte de Panamerican &#8230; para la entrega de la palanquilla de acero dentro de los t\u00e9rminos legales pactados en dicho contrato &#8230;\u201d, sobre la actora reca\u00eda entonces la carga de probar que la mercanc\u00eda no estuvo disponible en el puerto el 8 de abril de ese a\u00f1o, lo que no ocurri\u00f3, como quiera que no se alleg\u00f3 ninguna evidencia que acreditara el incumplimiento de la tomadora &#8211; afianzada, pues aunque fueron entregadas 420 toneladas m\u00e9tricas de acero terminado, ello no demostraba la infracci\u00f3n contractual alegada por la demandante, sino que la ejecuci\u00f3n de \u00e9sta fue apenas parcial. &nbsp;<\/p>\n<p>Del mismo modo, a\u00f1adi\u00f3 el Tribunal, cuando la sociedad extranjera indic\u00f3 que con el \u00e1nimo de llegar a un acuerdo sobre la pr\u00f3rroga deb\u00eda ser contactado su apoderado, ello no pod\u00eda entenderse como una aceptaci\u00f3n de la misma, sino como una contestaci\u00f3n referida a que era necesario definir sus t\u00e9rminos, cosa que no se hizo, toda vez que el contrato fenec\u00eda al d\u00eda siguiente de que Acer\u00edas Paz del R\u00edo S.A. recibi\u00f3 tal carta. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En este orden de ideas, concluy\u00f3 el juzgador que si el siniestro no tuvo ocurrencia, por cuanto la empresa tomadora &#8211; afianzada no incumpli\u00f3, no cab\u00eda entonces responsabilidad alguna de la aseguradora frente a la beneficiaria. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;EL RECURSO DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Dos cargos se formularon frente al fallo del Tribunal, los cuales ser\u00e1n despachados con base en las mismas consideraciones. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>Se denuncia la violaci\u00f3n indirecta de los art\u00edculos 1602 y 1609 del C\u00f3digo Civil, 822, 831, 1072 y 1080 del C\u00f3digo de Comercio, como consecuencia de errores de hecho en la valoraci\u00f3n probatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para empezar, se\u00f1ala la recurrente que el Tribunal se equivoc\u00f3 al considerar que la carta de 19 de enero de 1999 remitida por ella a Pan &#8211; American Development Corporation significaba que \u201c&#8230; para esa fecha la actora no estaba en condiciones de cumplir la obligaci\u00f3n &#8230;\u201d, pues tres meses antes de cumplirse el plazo \u201c&#8230; pidi\u00f3 ampliaci\u00f3n de \u00e9ste &#8230;\u201d, habida cuenta que dicha solicitud de pr\u00f3rroga no se refer\u00eda a la entrega del producto a su cargo, lo que habr\u00eda evidenciado dificultades, sino que alud\u00eda al aplazamiento del suministro de las 11.250 toneladas de palanquilla de acero, pues comercialmente el momento no era propicio para recibirlas, lo que ten\u00eda causas y efectos diferentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, manifiesta que ocurri\u00f3 lo propio con la misiva emitida por esta \u00faltima compa\u00f1\u00eda el 7 de abril de 1999, por cuanto ella s\u00f3lo fue \u201c&#8230; una declaraci\u00f3n de prop\u00f3sito de cumplimiento &#8230;\u201d, que resultaba contraria a la \u201c&#8230; totalidad de indicios del proceso &#8230;\u201d, se alejaba de la realidad f\u00e1ctica en la ejecuci\u00f3n contractual, por la imposibilidad log\u00edstica de recibir la mercanc\u00eda en un puerto de los Estados Unidos, y re\u00f1\u00eda con la carta de 5 de mayo siguiente donde ella misma se\u00f1al\u00f3 que \u201c&#8230; lamentablemente no es posible efectuar el despacho de palanquilla solicitado por ustedes en forma inmediata, debido a que el contrato ya se encuentra vencido desde abril 8 de 1999 &#8230;\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, remata la censura, fue desatinado considerar que la segunda carta demostraba el cumplimiento de Pan &#8211; American Development Corporation, como tambi\u00e9n estimar que la primera evidenciaba el incumplimiento de Acer\u00edas Paz del R\u00edo S.A., pues ellas no pose\u00edan ese alcance y tenor. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Critica tambi\u00e9n que no se hubiera valorado la conducta procesal de la demandada, cuando su representante legal, al ser preguntado acerca del motivo por el que a la objeci\u00f3n no se adjunt\u00f3 la prueba del allanamiento para cumplir del afianzado, contest\u00f3 que \u201c&#8230; en la mayor\u00eda de los casos la aseguradora que represento al objetar una reclamaci\u00f3n guarda los documentos o pruebas que se tuvieron para ello en sus archivos y nunca las anexa o acompa\u00f1a con el texto de la objeci\u00f3n, entre otras cosas para un eventual litigio judicial que se promueva por tal negativa y presentarlas en su defensa ante el correspondiente despacho judicial en el proceso respectivo &#8230;\u201d.&nbsp; Esta actitud, a\u00f1ade la impugnadora, refleja que al objetar la reclamaci\u00f3n la aseguradora no ten\u00eda pruebas del cumplimiento de la afianzada, como con acierto lo sostuvo el a quo y, si se le creyera a la confesi\u00f3n de su representante legal, ello evidenciar\u00eda que la compa\u00f1\u00eda no observ\u00f3 los deberes de lealtad y buena fe en la ejecuci\u00f3n de los contratos, impuestos por el art\u00edculo 1603 del C\u00f3digo Civil y elementales preceptos de \u00e9tica, debiendo generarse efectos procesales en su contra, como lo prev\u00e9n los art\u00edculos 249 y 250 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, lo que fue ignorado por el juzgador. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma enseguida que el riesgo amparado era el incumplimiento contractual y que el siniestro pod\u00eda ser parcial o total, lo que aplicado a este tipo de p\u00f3lizas alud\u00eda a un incumplimiento parcial del negocio jur\u00eddico, as\u00ed como se\u00f1ala que del an\u00e1lisis del art\u00edculo 1609 ib\u00eddem emerge que al no valorarse el cumplimiento fraccionado de Acer\u00edas Paz del R\u00edo S.A. frente a la correlativa falta de pago de Pan &#8211; American Development Corporation fue infringido el art\u00edculo 1072 del C\u00f3digo de Comercio, al considerar que no hab\u00eda siniestro, por lo menos parcial, pues \u00e9ste tambi\u00e9n hac\u00eda surgir la obligaci\u00f3n del asegurador. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, asevera que la carta de 5 de mayo de 1999, en la que se inform\u00f3 que los productos no pod\u00edan ser entregados porque el contrato estaba vencido, constituy\u00f3 la prueba contundente de que aqu\u00e9lla no cumpli\u00f3 con sus obligaciones y que, por lo mismo, se materializ\u00f3 el siniestro. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>En \u00e9ste se cuestiona la infracci\u00f3n indirecta de los art\u00edculos 1602 y 1609 del C\u00f3digo Civil, 822, 831,1072 y 1080 del C\u00f3digo de Comercio, como consecuencia de \u201cerror de hecho por desconocimiento de las pruebas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ad &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tras recordar que el art\u00edculo 175 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil enuncia las pruebas admisibles y que en el sistema impera el principio de la sana cr\u00edtica, sin que ning\u00fan medio tenga categor\u00eda distinta de los dem\u00e1s, la recurrente anota que para que la prueba indiciaria tenga cabida se requiere que est\u00e9 basada en hechos conocidos, acreditados, plurales y convergentes, de modo que puedan conducir a otros supuestos desconocidos, mediante una valoraci\u00f3n conjunta, teniendo en cuenta su gravedad, concordancia y relaci\u00f3n con los restantes elementos demostrativos. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A rengl\u00f3n seguido, reprocha que el Tribunal haya ignorado \u201c&#8230; toda la valoraci\u00f3n probatoria del juzgador de primera (sic), la cual no se contrae a uno o dos medios de convicci\u00f3n sino a todo el acervo indiciario del proceso, imposible de desconocer, incurriendo en un error de hecho por desconocimiento de unas pruebas &#8230;\u201d, para pasar a hacer lo que denomina un repaso de algunos de los indicios considerados por el a quo, que, a su juicio, partieron de hechos ciertos o los constituyeron, y que le permitieron deducir el incumplimiento de Pan &#8211; American Development Corporation. &nbsp;<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, se\u00f1ala lo siguiente:&nbsp; Acer\u00edas Paz del R\u00edo S.A. inici\u00f3 las prestaciones a su cargo desde el 15 de octubre y entreg\u00f3 mercanc\u00edas por $258\u2019216.000.00; la comunicaci\u00f3n en la que la sociedad extranjera presuntamente puso a disposici\u00f3n de su contraparte la palanquilla no fue mencionada en los varios escritos de objeci\u00f3n a la reclamaci\u00f3n, como tampoco en la contestaci\u00f3n del libelo, ni se aport\u00f3 con \u00e9sta, sino que se alleg\u00f3 pasada la audiencia de conciliaci\u00f3n, en fotocopia casi ilegible, a lo que se suma que la otra carta fue expedida el \u00faltimo d\u00eda previo al vencimiento del t\u00e9rmino contractual, circunstancia que no permit\u00eda contratar la nave para el embarque de los bienes en el puerto; dicha carta no aparece radicada en los libros de la destinataria, como lo dijo una funcionaria de la demandante, y, pese a las dudas expuestas en torno de su veracidad, la demandada jam\u00e1s se preocup\u00f3 por allegar los reportes originales de env\u00edo de esa comunicaci\u00f3n, ni el volante que imprimen mec\u00e1nicamente los aparatos de fax; si no se avis\u00f3 oportunamente a Acer\u00edas Paz del R\u00edo S.A. sobre la disponibilidad de la palanquilla, no era dable pensar que pudiera contratar un barco para recoger a tiempo la mercanc\u00eda, y resulta parad\u00f3jico que 28 d\u00edas despu\u00e9s de que se le comunicara tal situaci\u00f3n Pan &#8211; American Development Corporation le manifestara que no era posible efectuar el despacho de la palanquilla, por cuanto el contrato ya se encontraba vencido desde el 8 de abril de 1999; \u201c&#8230; el Tribunal no tuvo en cuenta el hecho de que al haber entregado ACER\u00cdAS 420 toneladas, carece de razonabilidad que PANAMERICAN se hubiera allanado a ofrecer, como lo alega, el pago \u00edntegro de su prestaci\u00f3n y en el expediente no obre el m\u00e1s m\u00ednimo requerimiento de \u00e9sta para que ACER\u00cdAS le entregara el acero faltante &#8230;\u201d; la defensa de la aseguradora no se fund\u00f3 en la aludida disponibilidad de los bienes, sino en una modificaci\u00f3n de la permuta, que no logr\u00f3 ser demostrada, y que habr\u00eda ocasionado la terminaci\u00f3n del seguro; y la carta de 8 de junio de 1999 emitida por el apoderado de Pan &#8211; American Development Corporation no mencion\u00f3 el fax de 8 de enero del mismo a\u00f1o, sino \u00fanicamente la misiva de 7 de abril. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por otra parte, comenta que del art\u00edculo 1609 del C\u00f3digo Civil se deduce c\u00f3mo cuando uno de los contratantes cumple, as\u00ed sea parcialmente, el otro queda obligado en la parte proporcional, y asevera que el Tribunal no vio, pese a estar probado, que Acer\u00edas Paz del R\u00edo S.A. ejecut\u00f3 la primera parte del contrato, por lo que el otro contratante qued\u00f3 en mora respecto de la palanquilla entregada, sin que hubieran valido los varios requerimientos de la actora para que satisficiera la prestaci\u00f3n correlativa, guardando silencio, que el ad quem consider\u00f3 elocuente para reflejar el \u201c&#8230; desacuerdo en las pretensiones de la empresa beneficiaria &#8230;\u201d; precisa as\u00ed que el debate no versa sobre el cumplimiento total del contrato, pues es consciente de que no efectu\u00f3 entrega de todo lo que deb\u00eda, como lo confes\u00f3 en la demanda y en el interrogatorio de parte, mas, insiste, hubo un cumplimiento, aceptado por el acreedor, respecto del cual se cobra la p\u00f3liza. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, anota que al preterir las pruebas del cumplimiento parcial se viol\u00f3 el citado art\u00edculo 1609, porque dej\u00f3 a Pan &#8211; American Development Corporation en una situaci\u00f3n jur\u00eddica distinta de la real, pues \u00e9sta s\u00ed estaba en mora de entregar la parte proporcional de lo que recibi\u00f3, a lo que agreg\u00f3 c\u00f3mo el ad quem pod\u00eda discrepar de la valoraci\u00f3n probatoria realizada en la primera instancia, mas no ignorarla, ni decidir en contra de los indicios, cuyos hechos indicadores eran ciertos, plurales, conducentes, causales y concordantes. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Como es sabido, las sentencias dictadas por los juzgadores de instancia llegan a la Corte amparadas por una presunci\u00f3n de acierto con respecto a la apreciaci\u00f3n de los hechos y la aplicaci\u00f3n del derecho, que s\u00f3lo puede ser desvirtuada mediante la formulaci\u00f3n de un ataque completo, exacto y trascendente, que con la cabal demostraci\u00f3n de errores de orden jur\u00eddico o probatorio tenga la virtualidad de hacer colapsar todos y cada uno de los fundamentos sobre los que se edific\u00f3 la providencia cuestionada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para desestimar las s\u00faplicas, el Tribunal consider\u00f3 esencialmente que, por un lado, Acer\u00edas Paz del R\u00edo S.A. no cumpli\u00f3 ni se allan\u00f3 a cumplir con las obligaciones derivadas del contrato de permuta, al paso que, por el otro, Pan &#8211; American Development Corporation despleg\u00f3 ambas conductas. &nbsp;<\/p>\n<p>Para este prop\u00f3sito, el fallo estuvo apuntalado espec\u00edficamente en los testimonios rendidos por Javier Alberto Ram\u00edrez Dallos y Manuel Sanmiguel Buenaventura, as\u00ed como en las comunicaciones de 19 de enero, 30 de marzo y 7 de abril de 1999 emitidas por la sociedad demandante, y en la de esta \u00faltima fecha, que origin\u00f3 Pan &#8211; American Development Corporation. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por su parte, las acusaciones apuntan, de manera uniforme, a establecer la comisi\u00f3n de yerros f\u00e1cticos en la apreciaci\u00f3n de los medios demostrativos, en orden a lo cual denuncian, en primer t\u00e9rmino, la \u201c&#8230; indebida valoraci\u00f3n de las pruebas documentales &#8230;\u201d, en particular, de la carta que el 19 de enero de 1999 Acer\u00edas Paz del R\u00edo S.A. envi\u00f3 a su contraparte contractual y de la que \u00e9sta remiti\u00f3 a aqu\u00e9lla el 7 de abril subsiguiente, al igual que la preterici\u00f3n de la conducta procesal de la demandada, y, en segundo lugar, el desconocimiento de una serie de indicios, que, a juicio de la censura, fueron considerados por el fallador de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En este orden de ideas, bien pronto emerge que las censuras, vistas incluso en su conjunto, resultan incompletas e insuficientes de cara a la plataforma probatoria y argumentativa sobre la que el ad quem soport\u00f3 su fallo, por lo que \u00e9ste se mantiene en pie y sigue estando cobijado por la presunci\u00f3n de acierto mencionada. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, ha de notarse que varias de las piezas de convicci\u00f3n en que se apoy\u00f3 el Tribunal no fueron objeto de cr\u00edtica alguna, como ocurri\u00f3, concretamente, con las versiones de Javier Alberto Ram\u00edrez Dallos y Manuel San Miguel Buenaventura, y con las comunicaciones de 30 de marzo y 7 de abril de 1999 originadas por Acer\u00edas Paz del R\u00edo S.A., elementos que, al estar libres de todo cuestionamiento, siguen obrando como pilares de la providencia controvertida. &nbsp;<\/p>\n<p>En esta materia, es de verse que \u201c&#8230; por v\u00eda de la causal primera de casaci\u00f3n no cualquier cargo puede recibirse, ni puede tener eficacia legal, sino tan s\u00f3lo aquellos que impugnan directa y completamente los fundamentos de la sentencia o las resoluciones adoptadas en \u00e9sta; de all\u00ed que haya predicado repetidamente que los cargos operantes en un recurso de casaci\u00f3n \u00fanicamente son aquellos que se refieren a las bases fundamentales del fallo recurrido, con el objeto de desvirtuarlas o quebrantarlas, puesto que si alguna de ellas no es atacada y por si misma le presta apoyo suficiente al fallo impugnado \u00e9ste debe quedar en pie, haci\u00e9ndose de paso inocuo el examen de aquellos otros desaciertos cuyo reconocimiento reclama la censura.\u201d (sentencia de 27 de julio de 1999, exp. 5189, no publicada oficialmente) &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con todo, aun cuando se dejara de lado el reproche t\u00e9cnico reci\u00e9n expuesto, ha de decir la Corte que las censuras contenidas en el primer cargo tampoco alcanzan a descubrir un error f\u00e1ctico, o, por lo menos, uno que ostente la dimensi\u00f3n y caracter\u00edsticas que lo doten de relevancia para los fines del recurso extraordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>Primeramente, acerca de la misiva de 19 de enero de 1999 por medio de la cual Acer\u00edas Paz del R\u00edo S.A. (C. 1, fl. 97), en atenci\u00f3n a la \u201c&#8230; recesi\u00f3n en que se encuentra el sector sider\u00fargico mundial, y especialmente la demanda de acero en nuestro pa\u00eds &#8230;\u201d, solicit\u00f3 a Pan &#8211; American Development Corporation \u201c&#8230; ampliar el plazo de entrega de las 11.260 (sic) toneladas m\u00e9tricas de palanquilla hasta el 8 de julio de 1999, esto es, 3 meses adicionales al convenio de trueque &#8230;\u201d, la recurrente cuestiona que basado en ella el ad quem haya deducido que \u201c&#8230; para esa fecha la actora no estaba en condiciones de cumplir la obligaci\u00f3n, pues con tres meses de antelaci\u00f3n al plazo fijado para el cumplimiento de las obligaciones pidi\u00f3 ampliaci\u00f3n de \u00e9ste &#8230;\u201d, por cuanto, en su opini\u00f3n, no se estaba pidiendo una pr\u00f3rroga para la entrega del producto que correspond\u00eda a la primera empresa mencionada, lo que ciertamente habr\u00eda evidenciado que no estaba en condiciones de cumplir, sino que, contrariamente, se refer\u00eda al suministro de la palanquilla de acero por parte de la sociedad extranjera, pues \u201c&#8230; comercialmente el momento no era propicio para recibir, lo cual tiene causas y efectos bien diferentes\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre este particular, ha de decir la Corte que aunque, en principio, podr\u00eda afirmarse que del tenor de dicha carta no se desprend\u00eda inequ\u00edvocamente la conclusi\u00f3n que extrajo el Tribunal, esto es, que Acer\u00edas Paz del R\u00edo S.A. \u201c&#8230; para esa fecha &#8230; no estaba en condiciones de cumplir la obligaci\u00f3n &#8230;\u201d, tampoco puede desconocerse que este documento no fue examinado de manera aislada o insular, puesto que se estudi\u00f3 conjuntamente con las comunicaciones que la misma sociedad expidi\u00f3 el 30 de marzo y 7 de abril siguientes &#8211; dejadas por fuera del ataque extraordinario -, que llevaron al ad quem a destacar c\u00f3mo \u201c&#8230; ese comportamiento se prolong\u00f3 en el tiempo &#8230;\u201d, toda vez que con esas cartas solicit\u00f3 que fuera extendida la vigencia de la p\u00f3liza de cumplimiento, escenario que, nota la Sala, vendr\u00eda a mostrar que pese al tiempo transcurrido entre la primera carta &#8211; 19 de enero &#8211; y las que le sucedieron &#8211; 30 de marzo y 7 de abril -, expedidas \u00e9stas unos d\u00edas antes del vencimiento del plazo de la permuta, el inter\u00e9s de Acer\u00edas Paz del R\u00edo S.A. segu\u00eda siendo \u00fanica y exclusivamente el de obtener una ampliaci\u00f3n del t\u00e9rmino del contrato y de la p\u00f3liza, pues s\u00f3lo a estos temas se refer\u00edan tales misivas, sin que hubiera hecho ning\u00fan comentario o pedido alg\u00fan tipo de instrucci\u00f3n en torno de la manera c\u00f3mo habr\u00eda de cumplir con la entrega del remanente de acero terminado que le correspond\u00eda, por lo que tambi\u00e9n ser\u00eda razonable entender que su intenci\u00f3n era que la pr\u00f3rroga tambi\u00e9n abarcara los compromisos de su resorte. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ende, si el yerro f\u00e1ctico que denuncia la impugnadora estriba en que dicha comunicaci\u00f3n &#8211; la de 19 de enero de 1999 &#8211; s\u00f3lo pod\u00eda ser interpretada en el sentido de que la solicitud de pr\u00f3rroga alud\u00eda a las obligaciones de Pan &#8211; \u00adAmerican Development Corporation, que no a las de Acer\u00edas Paz \u00addel R\u00edo S.A., no se entender\u00eda cabalmente c\u00f3mo esta \u00faltima sociedad, a pesar de que el tiempo avanzaba y no recib\u00eda respuesta a sus diversas peticiones, continu\u00f3 insistiendo solamente en cuanto a la ampliaci\u00f3n del t\u00e9rmino de vigencia de la p\u00f3liza, incluso, se repite, hasta el d\u00eda anterior a la fecha de expiraci\u00f3n del contrato, con una actitud totalmente silente respecto de las prestaciones que subsist\u00edan a su cargo por el saldo de acero terminado, que, en opini\u00f3n de la censura, estaba dispuesta a cumplir, a lo que ha de sumarse, como colof\u00f3n, que en uno de los testimonios, que la recurrente no fustiga, el deponente Manuel Sanmiguel Buenaventura alcanz\u00f3 a afirmar en varios apartes que el prop\u00f3sito de Acer\u00edas Paz del R\u00edo S.A. era \u201c&#8230; posponer las entregas hasta el mes de julio &#8230;\u201d,&nbsp; expresi\u00f3n que al estar formulada en plural no deja de ser bastante reveladora, aun cuando el mismo declarante haya pretendido aludir despu\u00e9s a la simple entrega de la palanquilla de acero por parte de Pan &#8211; American Development Corporation. (C. 1, fl. 146) &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no resultar\u00eda contrario a la l\u00f3gica o al sentido com\u00fan considerar, como lo hizo el ad quem, que tales elementos demostrativos indicaban que la demandante no estaba en condiciones de ejecutar sus obligaciones, pues aunque pudiera discreparse de dicho entendimiento o plantearse alguna alternativa diversa para el examen de la situaci\u00f3n, lo cierto es que, por lo menos, la que ensaya la recurrente no se erige como la \u00fanica posible o admisible para tales piezas de convicci\u00f3n, sin que, por lo mismo, alcance a descalificar la posici\u00f3n adoptada por el juez de instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez m\u00e1s cabe destacar que la actividad de la impugnadora no puede limitarse a sembrar dudas en cuanto a la decisi\u00f3n atacada, como tampoco a exponer una hip\u00f3tesis de juzgamiento o interpretaci\u00f3n de la situaci\u00f3n concreta, por respetable y plausible que ella pueda ser, sino que es menester presentar un argumento incontestable que sea capaz de abrirse camino por s\u00ed solo y contradecir el examen efectuado por el sentenciador, al punto de hacerlo ver francamente absurdo, destruyendo, consecuentemente, la presunci\u00f3n que lo acompa\u00f1a, pues, como lo ha dicho la Corte, la demostraci\u00f3n de un cargo por la v\u00eda indirecta \u201c&#8230; excluye toda argumentaci\u00f3n que se funde en probabilidades y no en la certidumbre &#8230;\u201d. (G.J. t. CCLlI, pags. 1485 y 1486) &nbsp;<\/p>\n<p>Segundamente, en lo tocante con la carta de 7 de abril de 1999 (C. 1, fI. 96), en la que el apoderado de Pan \u00adAmerican Development Corporation inform\u00f3 a la actora sobre \u201c&#8230; la permanente disposici\u00f3n &#8230; para la entrega de la palanquilla de acero dentro de los t\u00e9rminos legales pactados en dicho contrato &#8230;\u201d, as\u00ed como se\u00f1al\u00f3 que \u201c&#8230; con el \u00e1nimo de llegar a un acuerdo respecto a su solicitud de pr\u00f3rroga &#8230; le ruego comunicarse con este apoderado, con el fin de definir y acordar los t\u00e9rminos &#8230;\u201d, la censura ha manifestado que este escrito resultaba insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento de aquella persona jur\u00eddica, pues ese no era su alcance ni su tenor, habida cuenta que se trataba de una simple declaraci\u00f3n de prop\u00f3sito, contrariaba \u201c&#8230; la totalidad de indicios del proceso &#8230;\u201d, se apartaba de la realidad f\u00e1ctica en la ejecuci\u00f3n contractual por la imposibilidad log\u00edstica de recibir las mercader\u00edas en un puerto de los Estados Unidos y se opon\u00eda extra\u00f1amente a la comunicaci\u00f3n enviada por la misma empresa el 5 de mayo siguiente (C. 1, fls. 48 y 49), en la que indic\u00f3 que no era viable despachar la palanquilla de acero, por cuanto el contrato estaba vencido desde el 8 de abril anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>En esta materia, ha de puntualizarse inicialmente que el hecho de que esta comunicaci\u00f3n, bajo la \u00f3ptica de la impugnadora, correspondiera a lo que denomin\u00f3 una declaraci\u00f3n de prop\u00f3sito o resultara opuesta a lo expresado en la carta de 5 de mayo subsiguiente, no aparece como una circunstancia que de manera contundente y definitiva haga aflorar la existencia de un yerro f\u00e1ctico notorio o manifiesto, por cuanto la primera afirmaci\u00f3n m\u00e1s parece un juicio de valor sobre el contenido de dicha misiva, sin que lleve inexorablemente a descartar el entendimiento que le asign\u00f3 el Tribunal, a la vez que la segunda aseveraci\u00f3n tampoco muestra en forma concluyente una interpretaci\u00f3n absurda por parte del sentenciador, pues, por extra\u00f1a que a la recurrente pudiera parecer la actitud de su contraparte contractual, lo cierto es que \u00e9sta no necesariamente deb\u00eda mantener su posici\u00f3n inicial, m\u00e1s a\u00fan si el t\u00e9rmino del negocio jur\u00eddico se encontraba vencido. &nbsp;<\/p>\n<p>De igual forma, en cuanto al reparo consistente en que la interpretaci\u00f3n de la citada carta &#8211; la de 7 de abril de 1999 &#8211; como prueba del cumplimiento de Pan &#8211; American Development Corporation correspond\u00eda a un raciocinio alejado de la realidad f\u00e1ctica propia de la ejecuci\u00f3n del contrato, por raz\u00f3n de la imposibilidad log\u00edstica de recibir las mercanc\u00edas en un puerto de los Estados Unidos, ha de estimar la Sala que aunque pudiera decirse que un d\u00eda de anticipaci\u00f3n no resultar\u00eda suficiente para que Acer\u00edas Paz del R\u00edo S.A. coordinara las gestiones encaminadas al embarque de los bienes, tampoco puede ignorarse, por resultar de suma relevancia, que el aviso contenido en dicha comunicaci\u00f3n no fue ni el primero ni el \u00fanico que Pan &#8211; \u00adAmerican Development Corporation remiti\u00f3 a su contraparte, habida cuenta que desde el 8 de enero de 1999 ya le hab\u00eda informado que la mercanc\u00eda estaba disponible, solicit\u00e1ndole, consecuentemente, que confirmara el \u201c&#8230; nombre de la motonave y fecha de arribo a Nueva Orleans para proceder de inmediato al cargue de la totalidad de la Palanquilla de Acero &#8230;\u201d, tal como se desprende del documento aportado en la&nbsp; oportunidad procesal prevista por el art\u00edculo 101, par\u00e1grafo tercero, del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, y tenido como prueba mediante auto de 3 de noviembre de 2000, sin objeci\u00f3n alguna por parte de Acer\u00edas Paz del R\u00edo S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En adici\u00f3n a las circunstancias que acaban de exponerse, ha de notarse que emerge otro argumento, no menos revelador y significativo que los anteriores, que viene a corroborar definitivamente el fracaso de la censura, por cuanto, en todo caso, las s\u00faplicas de la demandante no podr\u00edan tener buen suceso, al no haberse presentado incumplimiento de la sociedad afianzada por el seguro. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, es dable se\u00f1alar que estas consideraciones podr\u00edan sostenerse, incluso, con prescindencia del hecho que la sociedad extranjera remiti\u00f3 las citadas comunicaciones de 8 de enero y 7 de abril de 1999 (C. 1, fls. 96 y 117) mediante las cuales, como se dijo, puso a disposici\u00f3n de Acer\u00edas Paz del R\u00edo S.A. las mercader\u00edas y solicit\u00f3 instrucciones para su cargue, sobre las que la actora ha formulado reproches relativos, por un lado, a su verdadera recepci\u00f3n, y, por el otro, a la oportunidad de su env\u00edo, pues lo cierto es que la interpretaci\u00f3n del negocio jur\u00eddico de permuta mostrar\u00eda que el plazo estipulado de seis meses no estaba referido, por ejemplo, al que tomar\u00eda la fabricaci\u00f3n, producci\u00f3n o adquisici\u00f3n de los bienes objeto de intercambio, sino que habr\u00eda sido contemplado como un per\u00edodo a lo largo del cual se ejecutar\u00edan las prestaciones a cargo de cada una de las partes, por lo que podr\u00eda afirmarse que el contrato se habr\u00eda perfeccionado bajo el entendido de que las mercanc\u00edas estaban listas para iniciar el cumplimiento del acuerdo y sin que fuera estrictamente necesaria una notificaci\u00f3n acerca de su disponibilidad, con todo y que se hizo, siendo reflejo de ello el hecho de que la entrega parcial realizada por Acer\u00edas Paz del R\u00edo S.A. tuvo lugar cuando s\u00f3lo hab\u00eda transcurrido una semana desde la celebraci\u00f3n del contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, las anotaciones precedentes conllevan que sea inocuo el examen de los aspectos restantes de la primera acusaci\u00f3n, referidos esencialmente a que la carta de 7 de abril de 1999 ri\u00f1e con la \u201c&#8230; totalidad de indicios del proceso &#8230;\u201d y a que dej\u00f3 de valorarse la conducta procesal de la demandada, ocurriendo lo propio con la segunda censura, en la que se denunci\u00f3 el presunto desconocimiento de los indicios all\u00ed descritos, puesto que aun si ellas fueran acogidas y condujeran al quiebre del fallo combatido, esta Corporaci\u00f3n, al proferir el de reemplazo, estar\u00eda avocada a reconocer las circunstancias antes explicadas y a concluir que no estar\u00eda demostrado el incumplimiento de la empresa afianzada, para desestimar consecuentemente las pretensiones de la demanda, lo que pone de presente la completa intrascendencia de los ataques. &nbsp;<\/p>\n<p>En este punto, no puede perderse de vista que \u201c&#8230; para que la violaci\u00f3n de la ley adquiera real incidencia en casaci\u00f3n, de suerte que conduzca al quiebre de la sentencia acusada, es menester que tenga consecuencia directa en la parte resolutiva del fallo, por lo que aquellos errores que apenas aparezcan en las motivaciones o razonamientos de la providencia, sin esa forzosa trascendencia en la conclusi\u00f3n final, no alcanzan a obtener la prosperidad del recurso &#8230;\u201d. (sentencia de 19 de mayo de 2004, exp. 7145, no publicada a\u00fan oficialmente) &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por ende, no prosperan los cargos. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 24 de febrero de 2004, proferida dentro del asunto identificado. &nbsp;<\/p>\n<p>Costas a cargo de la recurrente. T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y, en oportunidad, devu\u00e9lvase el expediente el Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VEL\u00c1SQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>(En permiso) &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC-197-2006 &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp; Bogot\u00e1 D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil seis (2006) &nbsp; Ref: Exp. 11001-31-03-026-2000-24013-01 &nbsp; Se decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la demandante contra la sentencia de 24 de febrero [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-83369","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-87"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83369","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83369"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83369\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83369"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83369"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83369"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}