{"id":83370,"date":"2024-05-30T17:52:18","date_gmt":"2024-05-30T17:52:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-198-2006\/"},"modified":"2024-05-30T17:52:18","modified_gmt":"2024-05-30T17:52:18","slug":"sc-198-2006","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-198-2006\/","title":{"rendered":"SC 198 2006"},"content":{"rendered":"<p>SC-198-2006<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, Distrito Capital, quince (15) de diciembre de dos mil seis (2006). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref. 15572 31 84 001 1992 01505 01 &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Sala el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandada contra la sentencia que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Tunja dict\u00f3 el 22 de febrero de 2002 dentro del proceso de impugnaci\u00f3n de reconocimiento de paternidad extramatrimonial adelantado por HECTOR EDUARDO LESMES MARTINEZ contra ELIZABETH LESMES AVILA. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pidi\u00f3 el demandante que se declarara sin valor el reconocimiento de paternidad que su fallecido hermano CARLOS JULIO LESMES LEGUIZAMON efectu\u00f3 respecto de la se\u00f1orita LESMES AVILA \u201cal firmar el registro civil de nacimiento sentado el 26 de septiembre de 1978 en la Notar\u00eda del C\u00edrculo de Puerto Boyac\u00e1; que en consecuencia, el demandante tiene vocaci\u00f3n hereditaria en la sucesi\u00f3n intestada del mencionado causante, \u201csin perjuicio de m\u00e1s herederos si llegaren a resultar, de igual o mejor derecho\u201d, y que se libraran las comunicaciones de rigor, \u201ca las oficinas y autoridades respectivas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Entre otras cosas, se afirm\u00f3 en el libelo que el causante fue hijo leg\u00edtimo de Virgilio Lesmes Parra y Mar\u00eda del Carmen Leguizam\u00f3n Barreto; que viudo don Virgilio, se cas\u00f3 con Ligia Ruth Mart\u00ednez Daza, uni\u00f3n de la que naci\u00f3 el demandante; que su hermano CARLOS JULIO muri\u00f3 el 28 de agosto de 1991, y que no pudo haber engendrado a ELIZABETH por cuanto desde el a\u00f1o de 1947 sufri\u00f3 un accidente que as\u00ed se lo imped\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 que en&nbsp; 1977 el finado CARLOS JULIO distingui\u00f3 a SOFIA SOLEDAD AVILA RAMIREZ, conocida luego con el remoquete de \u201cla loba\u201d por la forma como asediaba a los hombres adinerados, quien le hizo creer que era el padre de ELIZABETH, muy a pesar de que ella \u201calternaba experiencia sexual con otros hombres\u201d, entre ellos\u201d un tal V\u00edctor Silva o un se\u00f1or Piragua\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de una ef\u00edmera vida en com\u00fan, la madre de Elizabeth abandon\u00f3 al presunto padre, quien por razones humanitarias no le \u201cquit\u00f3 la paternidad\u201d a la ni\u00f1a, no obstante que en muchas ocasiones la madre de \u00e9sta le dijera que \u201cElizabeth no es hija suya\u201d. Por el contrario, CARLOS JULIO impetr\u00f3 sin \u00e9xito algunas acciones judiciales tendientes a retener a la criatura. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Don CARLOS JULIO muri\u00f3 a los 66 a\u00f1os sin dejar descendencia alguna, ni le sobrevivieron sus padres, raz\u00f3n de la que deriva el inter\u00e9s para demandar HECTOR EDUARDO, su hermano paterno, quien le disputa a la demandada la vocaci\u00f3n a heredar en el sucesorio del aludido causante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La demandada se opuso a la prosperidad de las resumidas pretensiones, negando sus principales fundamentos f\u00e1cticos. Enfatiz\u00f3 en que su padre biol\u00f3gico lo fue CARLOS JULIO LESMES LEGUIZAMON, quien siempre le depar\u00f3 el trato de hija, ante deudos, amigos y vecinos, tanto antes, como despu\u00e9s de su concepci\u00f3n y nacimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Asever\u00f3 que as\u00ed se acreditara que para la \u00e9poca en que se presume que ELIZABETH fue concebida, la madre de \u00e9sta tuvo relaciones sexuales con otros hombres, la demanda de impugnaci\u00f3n no podr\u00eda prosperar, por cuanto -adem\u00e1s de no configurarse ninguna de las causales que para el efecto contempla el art\u00edculo 248 del C\u00f3digo Civil-, \u201cel padre acogi\u00f3 a la hija como suya\u201d, tanto que promovi\u00f3 algunas acciones judiciales encaminadas a lograr que en \u00e9l radicara exclusivamente la patria potestad sobre la mencionada hija. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Boyac\u00e1 profiri\u00f3 sentencia desestimatoria de las pretensiones, la que fue apelada por la parte actora, con \u00e9xito, pues el juzgador ad quem la revoc\u00f3 para acoger la objeci\u00f3n \u201cal dictamen pericial inicialmente presentado\u201d; declarar sin efectos el reconocimiento de paternidad extramatrimonial efectuado por CARLOS JULIO LESMES LEGUIZAMON a favor de la aqu\u00ed demandada; declarar que el demandante, en su calidad de hermano, tiene derecho a heredar al causante; ordenar a ELIZABETH LESMES AVILA \u201cla restituci\u00f3n de la universalidad herencial\u201d dejada por el mencionado occiso, \u201cen aras a la satisfacci\u00f3n in integrum del inter\u00e9s patrimonial que le corresponde a HECTOR EDUARDO LESMES MARTINEZ, junto con sus frutos civiles y naturales producidos a partir de la notificaci\u00f3n de la demanda\u201d, y declarar \u201cineficaz la partici\u00f3n, si ya se hubiere realizado, de los bienes herenciales del causante (&#8230;) para que se efectu\u00e9 la respectiva adjudicaci\u00f3n\u201d (fl. 492). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de deducir la legitimaci\u00f3n del demandante para incoar la reclamada impugnaci\u00f3n de paternidad extramatrimonial y de colegir que la misma se pidi\u00f3 en forma oportuna, el sentenciador asever\u00f3 que en armon\u00eda con los art\u00edculos 5\u00ba de la Ley 75 de 1968 y 14 y 248 del C\u00f3digo Civil, la prosperidad de la demanda impon\u00eda a la actora acreditar que CARLOS JULIO LESMES LEGUIZAMON no pudo ser el padre biol\u00f3gico de ELIZABETH, lo que en las circunstancias actuales puede establecerse a trav\u00e9s de una prueba cient\u00edfica de exclusi\u00f3n de paternidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tras memorar el texto del art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 75 de 1968 y la importancia que la jurisprudencia ha reconocido a la prueba en menci\u00f3n, destac\u00f3 el Tribunal que en el asunto sub lite, refiri\u00e9ndose al dictamen practicado por el ICBF y el Instituto de Gen\u00e9tica de la Universidad Nacional (c. 11, fls. 1 y 2), que \u201cinicialmente se practic\u00f3 examen por tipificaci\u00f3n molecular, alelo espec\u00edfica, de la clase II del sistema HLA\u201d, por cuya virtud, \u201cde acuerdo a los resultados obtenidos de los t\u00edos por parte paterna, existen dos posibilidades, con relaci\u00f3n a la paternidad que sobre ELIZABETH eventualmente ostentara el causante: 1) si \u00e9ste \u201cera hijo de los padres de los t\u00edos paternos P1, P2 y P3, con los haplotipos y genotipos determinados la paternidad quedar\u00eda excluida\u201d, y 2) si CARLOS JULIO \u201cera hijo de los padres del t\u00edo P4 la paternidad no quedar\u00eda excluida, ya que en este t\u00edo se encuentra el haplotipo h, igual que en ELIZABETH\u201d, siendo este \u00faltimo aspecto el que llev\u00f3 al demandante a objetar el resumido dictamen, con el que, adem\u00e1s, se determin\u00f3 que \u201cla paternidad de Jaime Piragua Lombana y V\u00edctor Manuel Silva quedan excluidas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Record\u00f3 el juzgador que como en la primera instancia no fue factible recaudar una experticia tendiente a decidir la objeci\u00f3n en comentario, en la segunda se acudi\u00f3 con ese prop\u00f3sito a SERVICIOS YUNIS TURBAY Y CIA S. en C., quien despu\u00e9s de muchos obst\u00e1culos present\u00f3 detallados estudios, todos ellos enderezados a excluir la disputada paternidad, salvo uno, el de tipificaci\u00f3n molecular (DNA) huella gen\u00e9tica sistema AMP FLP D1S80\u201d, lo que ocasion\u00f3 que por iniciativa de la actora se aclarara el dictamen, oportunidad en que los expertos recalcaron que \u201cla paternidad de CARLOS LESMES con relaci\u00f3n a ELIZABETH LESMES AVILA es incompatible, quiere decir negados y la negaci\u00f3n no se expresa probabil\u00edsticamente (&#8230;) sino que es total\u201d, y que respecto del \u201csistema de&nbsp; D1S80 (&#8230;) de acuerdo con la forma como el estudio se ha adelantado (el se\u00f1or Lesmes es fallecido) no modifica en nada que otros sistemas gen\u00e9ticos indiquen la incompatibilidad, como es el caso para el presente estudio con el sistema HLA Clase II y con el sistema STR multiplex I\u201d (fl. 485). &nbsp;<\/p>\n<p>Aludiendo a su providencia del 26 de junio de 1997 (c.18, fls. 150 y 151), tambi\u00e9n el Tribunal record\u00f3 que oficiosamente \u00e9l mismo dispuso la pr\u00e1ctica de un dictamen antropoheredobiol\u00f3gico ante el ICBF de Bucaramanga (en cuya pr\u00e1ctica intervino el Laboratorio de Gen\u00e9tica de la Universidad Industrial de Santander), con determinaci\u00f3n molecular (DNA) HLA clase II, determinaci\u00f3n molecular DNA (STR) multiplex 1,3, loci y determinaci\u00f3n molecular (DNA) VNRT RFLP, \u201cmediante el cual no fue posible excluir, ni incluir la precitada paternidad (fl. 232, c. 18) reiter\u00e1ndose en complementaci\u00f3n y aclaraci\u00f3n (fl. 271 a 273)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A su vez, prosigui\u00f3 el juzgador, se decret\u00f3 \u201cprueba \u00f3sea\u201d a partir de una v\u00e9rtebra del cad\u00e1ver del presunto padre, ofici\u00e1ndose con esa finalidad al Laboratorio de DNA de Medicina Legal en Bogot\u00e1, quien en informe del 12 de noviembre de 1998 (fls. 321 y 322) dictamin\u00f3 que \u201clos restos \u00f3seos analizados no corresponden al padre biol\u00f3gico de ELIZABETH LESMES\u201d, y en informe adicional del 22 de marzo de 2000 (fls. 387 a 389) concluy\u00f3 que no se exclu\u00eda que esos restos pertenecieran a un familiar por l\u00ednea materna de Luis Alvaro Lesmes Leguizam\u00f3n, Flor de Mar\u00eda Lesmes y Anselma Lesmes\u201d, con el \u00edtem de que el Grupo de&nbsp; Antropolog\u00eda Forense del mismo Instituto de Medicina Legal dictamin\u00f3 (fls. 419 y 426), que \u201cla comparaci\u00f3n del perfil bioantropol\u00f3gico con las caracter\u00edsticas f\u00edsicas del se\u00f1or CARLOS JULIO LESMES y el cotejo de las lesiones en el examen de necropsia efectuado sobre el cuerpo del occiso junto con las observadas en los restos indican que existe una alta probabilidad de que se trate del mismo individuo\u201d, a lo que se suma el hecho relevante de haber sido la propia demandada la que los proporcion\u00f3, pues no ser\u00eda l\u00f3gico ni razonable que hubiera presentado unos que no correspondieran a su presunto padre. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, sostuvo el Tribunal que \u201cla prueba cient\u00edfica\u201d da certeza sobre la no paternidad del se\u00f1or LESMES LEGUIZAMON respecto de la aqu\u00ed demandada, habida cuenta que la experticia practicada por el Laboratorio de DNA Regional Bogot\u00e1 del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, al igual que el Grupo de Antropolog\u00eda del mismo Instituto \u201cre\u00fane las condiciones de fondo y forma requeridas para su validez y eficacia, que la hacen clara, precisa, detallada y objetiva\u201d, de donde era innecesario incursionar en el estudio de las pruebas de otra naturaleza que tambi\u00e9n obran a folios. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Seg\u00fan el juzgador, el informe del Laboratorio de DNA \u201canteriormente referido\u201d, de un lado ratifica el dictamen practicado por el Laboratorio Servicios M\u00e9dicos Yunis Turbay y Cia S en C., que concluy\u00f3 paternidad incompatible, y del otro \u201cconlleva a que se declare (pr\u00f3spera) la objeci\u00f3n formulada contra el primero de los ex\u00e1menes realizados (&#8230;) pues de una vez por todas la posibilidad 2) queda totalmente descartada\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como efecto de lo anterior y dado que con apoyo en las correspondientes actas de registro civil el demandante acredit\u00f3 el parentesco que adujo con relaci\u00f3n al pluricitado causante, se\u00f1al\u00f3 el sentenciador que hab\u00eda lugar a atender la pretensi\u00f3n que con soporte en el art\u00edculo 1321 del C\u00f3digo Civil impetr\u00f3 la parte actora, declarando que el accionante ten\u00eda derecho a heredar a su hermano (el causante), y que la demandada deb\u00eda restituir a la sucesi\u00f3n de este \u00faltimo, la \u201cuniversalidad jur\u00eddica\u201d que ella ocupa, con sus frutos y las dem\u00e1s resoluciones que plasm\u00f3 en la parte resolutiva del fallo impugnado ante la Corte. Sobre el particular, el fallador expres\u00f3 que \u201cdel poder y de la demanda\u201d inicial claramente se \u201cdesprend\u00eda\u201d que en esta \u00faltima se acumul\u00f3 la acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia incoada por un verdadero heredero, el aqu\u00ed demandante quien as\u00ed lo acredit\u00f3, contra uno apenas supuesto, es decir, la demandada de quien se desvirtu\u00f3 tal condici\u00f3n con ocasi\u00f3n de la prosperidad de las pretensiones principales. &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Contiene dos cargos. Con el inicial, encauzado por la causal primera, se persigue la revocatoria total de la sentencia impugnada, mientras que con la otra acusaci\u00f3n, soportada en la segunda causal de casaci\u00f3n, se pretende excluir de la misma el acogimiento que el Tribunal efectu\u00f3 con relaci\u00f3n a la acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia que en su criterio inco\u00f3 la parte actora, como pretensi\u00f3n de tipo consecuencial. Por tales circunstancias, el despacho de estos cargos se har\u00e1 siguiendo el orden propuesto por la censura, dado que los efectos de la acusaci\u00f3n que por vicios de actividad formul\u00f3 la demandada tienen alcance parcial, puesto que \u00fanicamente se ataca lo decidido frente a las pretensiones consecuenciales, al paso que la otra acusaci\u00f3n (causal primera), como ya se anot\u00f3, versa sobre lo resuelto en torno a la impugnaci\u00f3n de reconocimiento de paternidad extramatrimonial lo que impone -como solo ocurre de manera excepcional- ocuparse primero del denunciado vicio de juzgamiento y despu\u00e9s, de ser necesario, de la acusaci\u00f3n que ata\u00f1e al referido vicio procedimental. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con \u00e9l se denunci\u00f3 la infracci\u00f3n de \u201clas normas que regulan el estado civil de las personas contenidas en el Decreto 1260 de 1970\u201d, y los art\u00edculos 7\u00ba de la Ley 75 de 1968, 248 del C\u00f3digo Civil y 29 de la Carta Pol\u00edtica, como consecuencia de errores de derecho de tipo probatorio que comprometieron los art\u00edculos 174, 236 y 238 del C. de P. C.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En su extenso escrito, afirm\u00f3 el impugnante que con apego al numeral 2\u00ba del art\u00edculo 361 del C. de P. C., el juzgador dispuso que el dictamen a practicar dentro de la objeci\u00f3n impetrada por el demandante contra la experticia recaudada durante la primera instancia, deb\u00eda ser elaborado por el ICBF de Bogot\u00e1, pero como ello no fue posible, se encomend\u00f3 esa labor a Servicios M\u00e9dicos Yunis Turbay y C\u00eda S. en C., no obstante que el doctor Emilio Yunis Turbay fungi\u00f3 como director del Instituto de Gen\u00e9tica de la Universidad Nacional, entidad que colabor\u00f3 al ICBF para elaborar el dictamen objetado, por manera que en \u00faltimas, quien efectu\u00f3 esa primera peritaci\u00f3n fue el mismo experto que realiz\u00f3 el ordenado para decidir la objeci\u00f3n, lo que contrar\u00eda lo establecido en el art\u00edculo 238 (num. 5\u00ba) del C. de P. C., a lo que agreg\u00f3 que Servicios M\u00e9dicos Yunis Turbay y C\u00eda S. en C., contactado extraprocesalmente por el demandante, hab\u00eda proferido un diagn\u00f3stico desfavorable a la hoy demandada, con lo que su imparcialidad luc\u00eda seriamente en entredicho. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con el mismo proceder, seg\u00fan el casacionista, tambi\u00e9n se infringieron los incisos 2\u00ba y 3\u00ba del art\u00edculo 236 del estatuto en cita, como quiera que no se program\u00f3 fecha y hora para la posesi\u00f3n del perito, ni este manifest\u00f3 la ausencia de impedimento para ejercer su encomienda, ni tampoco que contaba con los conocimientos cient\u00edficos que tal labor exig\u00eda, inconsistencias que aunadas a la inicialmente destacada tornaban ineficaz dicha probanza.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Relat\u00f3 el recurrente que fueron tres los peritajes presentados por Servicios M\u00e9dicos Yunis Turbay y C\u00eda S. en C., el primero que era nulo de pleno derecho por no cumplir con ninguno de los requisitos de producci\u00f3n. Y como los otros tampoco ganaron eficacia, agreg\u00f3, es ostensible que finalmente la sentencia del Tribunal se finc\u00f3 en el \u201cdictamen de Medicina Legal\u201d, el que \u201cno sobrevive individualmente, sino emparejado con el ineficaz\u201d (c. 19, fl. 39). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Esa experticia de Medicina Legal, cuyo recaudo el Tribunal decret\u00f3 de oficio, se convirti\u00f3 en una \u201cmarat\u00f3n\u201d de tres dict\u00e1menes, todos ilegales: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El peritaje \u201cde los folios 311 a 313\u201d, presentado el 20 de octubre de 1998, result\u00f3 afectado porque \u201cdesde un comienzo hubo manipulaci\u00f3n de los restos \u00f3seos\u201d, por lo que tal y como lo advirti\u00f3 el Grupo de Antropolog\u00eda Forense y el Coordinador de Laboratorio DNA (escrito del 25 de septiembre de 1998, c. 18, fl. 307), poca o ninguna confiabilidad ofrecen de que se conserven como en realidad eran. A\u00f1adi\u00f3 el recurrente que tampoco se respet\u00f3 la custodia judicial\u201d (fl. 40), y que confrontado el estudio de los rasgos morfol\u00f3gicos de los restos \u00f3seos en menci\u00f3n (presentado por los peritos el 20 de octubre de 1998) con la correspondiente acta de necropsia del presunto padre, se evidenciaban m\u00e1s disimilitudes que semejanzas, en especial, en lo atinente al c\u00e1lculo de edad (65 a\u00f1os y no 55 a\u00f1os como se anot\u00f3 en el dictamen); estatura (10 cmts de diferencia) y tiempo de la defunci\u00f3n (4 y no 7 a\u00f1os atr\u00e1s de la experticia). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las dudas sobre la identidad del cad\u00e1ver, seg\u00fan el impugnante, trasladan a las conclusiones de no paternidad con relaci\u00f3n a Elizabeth, con lo que este dictamen de Medicina Legal, y los otros que le siguieran, dejan de ser \u2018precisos\u00b4, cual lo exige el art\u00edculo 237 del C. de P. C. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed, sobre la experticia por la que el Instituto de Medicina Legal, el 12 de noviembre de 1998 concluy\u00f3 que \u201clos restos \u00f3seos analizados no corresponden al padre biol\u00f3gico de Elizabeth\u201d (fls. 321 y 322), el casacionista dijo retomar los reparos que en su momento efectuara la demandada, pues revisando los folios 321 y 322 del cuaderno 18, \u201cen la primera l\u00ednea HUMVWA31, refiri\u00e9ndose a los restos \u00f3seos analizados, establece un 51,17 y para Elizabeth, 15,16, sin ninguna otra anotaci\u00f3n, con lo cual debe entenderse que hay compatibilidad\u201d; \u201cen la segunda l\u00ednea HUMTH01, en la primera casilla se anota 6,7, y en la segunda 9,93, anotando exclusi\u00f3n, habiendo una diferencia de 3,23\u201d; \u201cen la tercera l\u00ednea HUMF13A1 para los restos \u00f3seos se anota 4,6 y para Elizabeth 6,7, habiendo una diferencia de 2,1, no obstante lo cual carece de otra anotaci\u00f3n, lo cual significa que hay compatibilidad\u201d: en \u201cla l\u00ednea cuarta HUMFES\/FPS para la primera casilla, se marca 10,13 y para Elizabeth se indica 11,12, con la anotaci\u00f3n de exclusi\u00f3n (&#8230;) siendo as\u00ed que la diferencia es tan solo de 0.99\u201d; \u201cen la l\u00ednea quinta HUMFGA, para restos \u00f3seos se anota 266,274 y para Elizabeth 282,290, de manera que hay una diferencia de 16,016 que si es l\u00f3gica\u201d; en \u201cla l\u00ednea sexta HUMTPOX para la primera casilla 11,11 y para Elizabeth 11,11, que determina compatibilidad\u201d; en la l\u00ednea s\u00e9ptima D2S11, para la casilla de restos \u00f3seos se anota 29,31 y para la de Elizabeth 30,31, con la anotaci\u00f3n de exclusi\u00f3n, siendo as\u00ed que la diferencia es tan solo de 0.99,8\u201d, y por \u00faltimo, \u201cen la l\u00ednea octava, HUMCSF1PO, para la casilla de restos \u00f3seos se anota 10.11 y para Elizabeth 10,11 que determina compatibilidad\u201d (fls. 43 y 44, c. 19). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por consiguiente, aleg\u00f3 el recurrente, \u201cdada la cercan\u00eda entre alelos que constituyen el perfil del ADN, la conclusi\u00f3n debi\u00f3 ser compatibilidad, porque si se acepta a diferencias mayores compatibilidad, las menores deben recibir el mismo trato\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En punto tocante con el dictamen del 4 de diciembre de 2000, con el que el mismo Instituto de Medicina Legal diagnostic\u00f3 una \u201calta probabilidad\u201d de que los restos \u00f3seos correspondieran al cad\u00e1ver de don CARLOS JULIO, asegur\u00f3 el casacionista que poca incidencia ofrec\u00eda el que aquellos carecieran de huellas de violencia, como tambi\u00e9n resultaba irrelevante la identidad del ADN mitocondrial del individuo a quien pertenecieron esos restos y los hermanos biol\u00f3gicos del presunto padre de Elizabeth, pues podr\u00eda tratarse de otro miembro de la misma familia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ante el destacado c\u00famulo de imprecisiones, observ\u00f3 el casacionista que no era factible colegir, con apoyo en el dictamen de Medicina Legal que se comenta, que los pluricitados restos \u00f3seos correspond\u00edan a CARLOS JULIO LESMES LEGUIZAMON, y menos que \u00e9ste no hubiera sido el padre biol\u00f3gico de Elizabeth. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dijo el inconforme que para la fecha en que muri\u00f3 don CARLOS JULIO, Elizabeth ten\u00eda 13 a\u00f1os de edad; que dicha demandada recibi\u00f3 de su progenitora los restos \u00f3seos que \u00e9sta le entreg\u00f3, luego no deb\u00eda soportar, dada su edad, el indicio sobre \u201cla supuesta veracidad de que los restos \u00f3seos efectivamente corresponden al se\u00f1or CARLOS JULIO\u201d (fl. 46). Acot\u00f3 que ni siquiera la madre de Elizabeth pod\u00eda tener certeza sobre esa identidad, porque retir\u00f3 los restos \u00f3seos cuatro a\u00f1os despu\u00e9s de la muerte de su presunto padre, y en ese lapso \u201cpudieron pasar muchas cosas\u201d, habiendo faltado la \u201ccustodia judicial\u201d que de fe de la procedencia de los objetos \u201cexaminados\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tambi\u00e9n sostuvo el recurrente que en armon\u00eda con los art\u00edculos 233 y 238 del C. de P. C., solo procede una experticia por cada hecho del proceso, aunque tambi\u00e9n podr\u00eda decretarse uno adicional si el juzgador llegara a estimar la insuficiencia del primero, lo cual exige que de \u00e9ste (el dictamen insuficiente) se hubiera corrido traslado. En resumen, destac\u00f3 el casacionista, las experticias \u201cse pueden decretar como sigue: en uso del art\u00edculo 233, el inicial, para probar los hechos del caso y de ser insuficiente, uno nuevo, sin perjuicio de haber sido objeto de complementaci\u00f3n o aclaraci\u00f3n. De igual manera, seg\u00fan lo dicho en el art\u00edculo 238-1, se podr\u00e1n complementar, o aclarar, u objetar por error grave. Tambi\u00e9n se puede decretar otro con base a lo dicho en el art\u00edculo 238-5 como prueba de la objeci\u00f3n por error grave. Y por \u00faltimo, en acogimiento de lo se\u00f1alado por el art\u00edculo 238-6 y de oficio, por no acogerse el rendido como prueba de la objeci\u00f3n\u201d (fl. 49, c. 19). &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el mismo inconforme, con el \u201cprimer dictamen\u201d allegado ante el juzgado a quo por el ICBF Bogot\u00e1, y en el que colabor\u00f3 el Laboratorio de Gen\u00e9tica de la Universidad Nacional,&nbsp; \u201crige la prohibici\u00f3n del art\u00edculo 233, para decretar otro sobre los mismos hechos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>El segundo dictamen, ordenado por el Tribunal, primero al ICBF de Bogot\u00e1, (el 9 de abril de 1996, fl. 8) y luego a Servicios M\u00e9dicos Yunis Turbay y C\u00eda. S en C. (el 11 de junio de 1996, fl. 20) para probar el error grave (acorde con el art. 361 num 2 del c. de P. C.), cop\u00f3 la hip\u00f3tesis del inciso 5\u00ba del citado art\u00edculo 238. &nbsp;<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que con el tercer dictamen, decretado de oficio y seg\u00fan lo autoriza el art\u00edculo 238, num del C. de P. C., el que inicialmente se encomend\u00f3 al ICBF&nbsp; de Bucaramanga, pero que en \u00faltimas fue practicado por el Laboratorio de Gen\u00e9tica de la UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER \u2013 UIS, y que fue complementado en dos oportunidades, el Tribunal \u201ccop\u00f3 todas las expectativas probatorias legales y de ah\u00ed en adelante las dem\u00e1s pericias se tornan extempor\u00e1neas\u201d, por exceso de las facultades oficiosas contempladas en los art\u00edculos 179 y 180 del C. de P. C. &nbsp;<\/p>\n<p>En el descrito orden de ideas, estuvo viciado de ilegalidad el dictamen practicado por MEDICINA LEGAL, decretado el 1\u00ba de agosto de 1997 (fl. 180), en fecha muy cercana al que orden\u00f3 que la UIS presentara el suyo propio (26 de junio de 1997) y cuando esa experticia todav\u00eda no se hab\u00eda surtido. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De otra parte, asever\u00f3 la censura que tampoco se respet\u00f3 el t\u00e9rmino probatorio de la segunda instancia, el que se extendi\u00f3 por m\u00e1s de 6 a\u00f1os, resultando ilegal la aportaci\u00f3n marcadamente extempor\u00e1nea de estos dict\u00e1menes allegados por Medicina Legal, que tampoco son claros, precisos ni contundentes, con lo que fueron vulnerados, adem\u00e1s, los art\u00edculos 180, 183, 184 y 402 del C. de P. C. y 29 de&nbsp; la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El impugnante asegur\u00f3 que ante las inconsistencias probatorias por \u00e9l rese\u00f1adas, solo quedaba reparar en la prueba testimonial recaudada, de la que dijo que daba cuenta cabal de la ausencia de prueba de la impotencia aducida por la parte actora y de la veracidad del trato que como hija suya siempre proporcion\u00f3 don CARLOS JULIO a la hoy demandada, tal y como \u00e9l mismo lo sostuvo cuando inco\u00f3 las acciones judiciales atr\u00e1s aludidas, con lo que ratific\u00f3 la confesi\u00f3n que sobre la aducida paternidad efectu\u00f3 el mencionado cuando reconoci\u00f3 a Elizabeth como hija suya. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como a lo dicho se suma que el Tribunal ignor\u00f3 los dict\u00e1menes de la UIS, que ni incluyeron, ni excluyeron la disputada paternidad, pues no fue factible reconstruir \u201cgen\u00e9ticamente\u201d a don CARLOS JULIO, resultaba ostensible que se impon\u00eda el quebrantamiento del fallo impugnado en casaci\u00f3n y la confirmaci\u00f3n del dictado en primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Son m\u00faltiples las circunstancias que cierran el paso al \u00e9xito de la reci\u00e9n resumida acusaci\u00f3n, las que compendia la Sala en los siguientes t\u00e9rminos, partiendo de que, en suma, la censura dirigi\u00f3 sus argumentaciones contra las apreciaciones efectuadas \u2013o dejadas de efectuar- por el Tribunal en torno a tres temas principales: a) el dictamen elaborado por Servicios M\u00e9dicos Yunis Turbay S. en C., y su aclaraci\u00f3n; b) el dictamen, con su aclaraci\u00f3n, dispensado por el Laboratorio de DNA del Instituto de Medicina Legal con sede en Bogot\u00e1, lo que involucra la eventual vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 233 del C. de P. C., con motivo de la m\u00faltiple actividad oficiosa desplegada por el juzgador de segunda instancia en orden a verificar, con la ayuda cient\u00edfica del mencionado Instituto, si la demandada era hija biol\u00f3gica de CARLOS JULIO LESMES LEGUIZAMON, lo mismo que del 180 y 402, ib\u00eddem, &nbsp;por haber recaudado ese dictamen cuando estaban bastante vencidos los t\u00e9rminos previstos en el ordenamiento para el recaudo de pruebas en la segunda instancia, y c) el dictamen, con su aclaraci\u00f3n, elaborado por la Universidad Industrial de Santander. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ha de advertir primeramente la Sala que aunque el recurrente denunci\u00f3 la infracci\u00f3n de la ley sustancial con ocasi\u00f3n en los errores de derecho en materia probatoria, lo cierto es que en gran parte motiv\u00f3 sus acusaciones alegando circunstancias constitutivas de errores de valoraci\u00f3n objetiva de algunos medios de prueba, como cuando critic\u00f3 al fallador porque no repar\u00f3 en la presencia de la experticia rendida por la Universidad Industrial de Santander o porque dedujo la identidad entre el presunto padre de la demandante y la persona a quien pertenecieron los restos \u00f3seos examinados por el Laboratorio de DNA&nbsp; del Instituto de Medicina Legal, no obstante lo registrado sobre el particular en el acta de necropsia y por cuanto, sin haber lugar a ello acogi\u00f3 el diagn\u00f3stico de no paternidad (del causante con relaci\u00f3n a la demandada), yerro que habr\u00eda derivado de una inadecuada interpretaci\u00f3n de las pautas relacionadas en el dictamen en punto al manejo de los marcadores gen\u00e9ticos que all\u00ed se mencionan. Este \u00faltimo aspecto, am\u00e9n de haber sido planteado en forma extempor\u00e1nea, como en detalle se explicar\u00e1 posteriormente, sin duda concierne con la objetividad de la aludida probanza, debido a que el casacionista aleg\u00f3 una inadecuada motivaci\u00f3n del mismo por parte de los expertos, a partir, se insiste, de la determinaci\u00f3n y calificaci\u00f3n de marcadores gen\u00e9ticos que all\u00ed constan. Como de anta\u00f1o lo ha sostenido la Corte, incurrir\u00e1 en error de hecho el juzgador cuando desacierta al calificar la precisi\u00f3n, fundamentaci\u00f3n o concordancia de los dict\u00e1menes periciales, puesto que si, en concepto del juez, los dict\u00e1menes son fundados, sin serlo realmente, o contrariamente los estimada infundados cuando s\u00ed tienen bases atendibles; o si juzga imprecisos los que en rigor de verdad no lo son, o a la inversa, lo que con estrictez resulta de dicha apreciaci\u00f3n equivocada es la alteraci\u00f3n del contenido objetivo que la prueba presenta (CXLII, p\u00e1g. 65).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora, si en gracia de discusi\u00f3n se concluyera que efectivamente se estructuraron los errores de derecho sugeridos por el casacionista con ocasi\u00f3n de valoraci\u00f3n que hizo el Tribunal de las experticias rendidas por Servicios M\u00e9dicos Yunis Turbay S en C., y dejando de lado que dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria del auto que dispuso dichas probanzas, la demandada no protest\u00f3 el supuesto incumplimiento de las reglas contenidas en los numerales 2\u00ba y 3\u00ba del art\u00edculo 236 del C. de P. C., ser\u00eda forzoso deducir, en todo caso, su inconcusa intrascendencia, dado que para desvirtuar la paternidad de CARLOS JULIO LESMES LEGUIZAMON sobre la demandada, habr\u00eda que reparar ineludiblemente, tal y como lo hizo el Tribunal, en la prueba practicada por el Laboratorio de DNA del Instituto de Medicina Legal, con cuyo apoyo el juzgador concluy\u00f3 que los restos \u00f3seos examinados por dicho laboratorio correspond\u00edan al mencionado causante y que \u00e9ste no era el padre biol\u00f3gico de la ahora demandada, conclusi\u00f3n,&nbsp; per se suficiente para respaldar el fallo impugnado en cuanto toca con el despacho favorable de la impugnaci\u00f3n de paternidad extramatrimonial. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cierto es que en la acusaci\u00f3n que se estudia, el recurrente reproch\u00f3 al sentenciador por haber apreciado el dictamen del que se habla, rendido por el Laboratorio DNA de Medicina Legal, por m\u00faltiples yerros de derecho en el \u00e1mbito probatorio, en especial, en cuanto ata\u00f1e a su decreto, pues a voces del recurrente, el Tribunal excedi\u00f3 sus facultades oficiosas y dispuso la pr\u00e1ctica de dicha experticia en contrav\u00eda con varios mandatos, entre ellos, los art\u00edculos 233 y 238 del C. de P. C. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, tales reproches lucen un tanto extra\u00f1os en casaci\u00f3n, puesto que fue la misma demandada quien con insistencia sugiri\u00f3 y solicit\u00f3 que los restos \u00f3seos atribuidos a CARLOS JULIO LESMES LEGUIZAMON fueran examinados por los expertos, en orden a constatar que en verdad correspond\u00edan al causante y su coincidencia o compatibilidad con los rasgos y la informaci\u00f3n gen\u00e9tica de su presunta hija, la aqu\u00ed demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En ese orden de ideas, la Sala pone de relieve que mediante escrito del 2 de septiembre de 1996, el apoderado de la demandada efectu\u00f3 la antedicha solicitud, admitiendo que su poderdante detentaba esos restos y que pod\u00eda suministrarlos a los peritos para que dictaminaran sobre la disputada paternidad y sobre si esos restos correspond\u00edan al presunto padre (fls. 70 a 71, c. 18), pedimento en que el 18 julio de 1997 la misma demandada insisti\u00f3 de nuevo (fls. 166 y 167), lo que dio lugar a que por auto de ponente del 1\u00ba de agosto de 1997, atendiendo la viabilidad de la actividad probatoria sugerida por la interpelada y de conformidad con los art\u00edculos 179 y 180, se dispuso el \u201cexamen de la prueba \u00f3sea, de una v\u00e9rtebra del cad\u00e1ver de CARLOS JULIO LESMES LEGUIZAMON&nbsp; (&#8230;), tendiente a determinar si aquel era el padre de ELIZABETH\u201d (fl. 180). Dicha prueba inicialmente se encomend\u00f3 al ICBF, Regional Boyac\u00e1, quien con soporte en informaci\u00f3n procedente de la Universidad Industrial de Santander, comunic\u00f3 al Ponente que la \u201cdeterminaci\u00f3n \u00f3sea\u201d pod\u00eda ser elaborada por el Laboratorio DNA del Instituto de Medicina Legal con sede en Bogot\u00e1 (fls. 207 y 208), siendo \u00e9sta la raz\u00f3n para que \u2013en cumplimiento de lo ordenado por auto del 21 de octubre de 1997 (fl. 210)- la \u00faltima entidad en menci\u00f3n elaborara los dict\u00e1menes en referencia, se insiste, con el total y reiterado benepl\u00e1cito de la parte demandada, quien siempre fungi\u00f3 como impulsora del decreto del dictamen que tard\u00eda y contradictoriamente cuestiona hoy en sede de casaci\u00f3n, el elaborado por el Instituto de Medicina Legal. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Sala es de suma importancia el hecho de haber sido precisamente la demandada, adem\u00e1s, quien en memorial del 30 de enero de 1998 solicit\u00f3 que la experticia encomendada al Laboratorio de DNA del Instituto de Medicina Legal se extendiera a verificar si los signos gen\u00e9ticos del presunto padre coincid\u00edan con los de ELIZABETH y con los de los t\u00edos \u2018paternos\u2019 de \u00e9sta (c. 18, fl. 223), y que, en escrito del siguiente 3 de febrero implor\u00f3 que los expertos se pronunciaran sobre la estatura, rasgos morfol\u00f3gicos del causante, la \u00e9poca de su probable defunci\u00f3n, edad y eventuales coincidencias entre esos rasgos con los de la presunta hija (fl. 225). Cual si fuera poco, el 16 de octubre de 1998 la demandada pidi\u00f3, y a ello accedi\u00f3 el Tribunal, que para facilitar la gesti\u00f3n encomendada a Medicina Legal, se le remitiera a dicho instituto copia del acta de la necropsia practicada al presunto padre de Elizabeth (fl. 310). &nbsp;<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, no contenta con el comentado proceder, mediante escrito del 31 de mayo de 1999, la misma demandada pidi\u00f3 al ponente el diligenciamiento de un dictamen adicional, a practicar por el Laboratorio de Gen\u00e9tica del Colegio Mayor de Nuestra Se\u00f1ora del Rosario en Bogot\u00e1, lo que explicablemente deneg\u00f3 el Tribunal, pues encontr\u00f3 que el objeto de esa otra experticia ambicionada por do\u00f1a Elizabeth no difer\u00eda del encomendado al Instituto de Medicina Legal. &nbsp;<\/p>\n<p>Denota todo lo anteriormente narrado, la conformidad de la demandada con el decreto y recaudo del examen de restos \u00f3seos del que se encarg\u00f3 a la plurialudida entidad, de donde no le es factible ahora proceder en sentido contrario al que orient\u00f3 sus propios actos procesales, los atr\u00e1s anotados, tendientes todos a que fueran examinados por peritos los restos \u00f3seos que en repetidas ocasiones la demandada atribuy\u00f3 a su presunto padre. En efecto, la intangibilidad del principio de proscripci\u00f3n de venire contra factum, desarrollado en grado sumo por la jurisprudencia alemana y para nada ajeno a nuestro ordenamiento jur\u00eddico, impone sobre las partes, en armon\u00eda con otro muy conocido y del cual tampoco puede desligarse, el de la buena fe que se extiende tambi\u00e9n a los comportamientos procesales (nums 3\u00ba, art. 37 y 1\u00ba del art. 71 del C. de P. C.), el de desplegar y desarrollar su defensa judicial en forma clara y coherente con los t\u00e9rminos planteados durante la conformaci\u00f3n del contradictorio, lo cual conduce a predicar -sin perjuicio, claro est\u00e1, de los ajustes que se estimen pertinentes seg\u00fan los cambios que en cada caso sobrevengan-, que por lo regular el juez deber\u00e1 repudiar aquellos planteamientos advenedizos en etapas ulteriores del proceso, vale decir, que evidencien una incontrastable actitud acomodaticia y en franca contradicci\u00f3n con la posici\u00f3n asumida ab initio por alguno de los extremos del litigio. &nbsp;<\/p>\n<p>Por supuesto que el deber \u00e9tico que constri\u00f1e a honrar la palabra dada repele los cambios intempestivos e inopinados de parecer, entre otras cosas porque es natural entender que los diversos actos ejecutados por las partes dentro del proceso se encuentran ajustados a insoslayables reglas de correcci\u00f3n y lealtad, circunstancia que les imprime seriedad y suscita confianza en el proceso, punto ineludible de partida con miras a alcanzar un pac\u00edfico, seguro y solidario desenvolvimiento del litigio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aunque lo consignado en el numeral que precede hace nugatoria la acusaci\u00f3n que se despacha, dado que el cambio dr\u00e1stico de actitud que frente a la comentada experticia efectu\u00f3 el casacionista, separ\u00e1ndose abruptamente del comportamiento que asumi\u00f3 durante la instancia en que se decret\u00f3 y gestion\u00f3 la probanza en comentario no es admisible en casaci\u00f3n, dadas las prenotadas razones, debe resaltarse, en todo caso, que con prescindencia de esta circunstancia, el cargo en examen tampoco estaba llamado a ser atendido, ya que -distinto de lo dicho por la censura-, el dictamen rendido por el Laboratorio de DNA del Instituto de Medicina Legal, con soporte en el examen que efectu\u00f3 sobre los restos \u00f3seos atribuidos al causante, no corresponde por su tem\u00e1tica al que finalmente rindi\u00f3 el Laboratorio de Gen\u00e9tica de la Universidad Industrial de Santander, quien precisamente -como qued\u00f3 anotado con antelaci\u00f3n- por escrito del 9 de octubre de 1997 hizo saber que no era \u00e9l, sino el Instituto de Medicina Legal con sede en Bogot\u00e1, quien contaba con la disponibilidad de absolver los cuestionamientos cient\u00edficos requeridos por el Tribunal, a partir del examen de los referidos restos \u00f3seos. &nbsp;<\/p>\n<p>Ha de convenirse, entonces, en que efectuada la verificaci\u00f3n correspondiente, los dos dict\u00e1menes, el que fuera rendido por el Laboratorio de Gen\u00e9tica de la Universidad Industrial de Santander y el que dispens\u00f3 el Laboratorio de DNA del Instituto de Medicina Legal con sede en Bogot\u00e1, aunque propenden por similar prop\u00f3sito, divergen en cuanto a su objeto mismo, coligi\u00e9ndose, sin mayor dificultad, que en \u00faltimas esos restos \u00f3seos no fueron materia de estudio por expertos distintos de los vinculados al Laboratorio de DNA del Instituto de Medicina Legal, de donde se descarta lo sugerido por el casacionista en el sentido de que el Tribunal dispuso repetidamente la pr\u00e1ctica de esa espec\u00edfica experticia. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco puede dejarse de lado la poca utilidad dilucidadora del examen practicado por la Universidad Industrial de Santander, de conformidad con el cual, \u201cno es posible excluir, ni incluir la paternidad del se\u00f1or Carlos Julio Lesmes con relaci\u00f3n a la presunta hija Elizabeth Lesmes porque con los resultados aportados por los familiares del se\u00f1or Carlos Julio no es posible reconstruirlo gen\u00e9ticamente\u201d (c. 18, fl. 230), raz\u00f3n por la cual los expertos sugirieron \u201canalizar familiares de la madre de los se\u00f1ores Lesmes Leguizam\u00f3n o analizar los restos \u00f3seos del se\u00f1or Carlos Julio Lesmes\u201d, circunstancia que es m\u00e1s que suficiente para desestimar la cr\u00edtica enderezada por la censura, so pretexto de que el juzgador ignor\u00f3 tal dictamen, desde luego que el mismo no hace una referencia expresa, y menos contundente, corroborando que el causante fuera el padre biol\u00f3gico de la demandada, posibilidad que, en cambio, el Instituto de Medicina Legal s\u00ed excluy\u00f3 en forma categ\u00f3rica, de donde no cabr\u00eda atribuir yerro probatorio al juzgador por haberse apoyado en la experticia efectuada sobre los restos \u00f3seos que la misma demandada dej\u00f3 a disposici\u00f3n del mencionado Instituto para acoger la objeci\u00f3n que la parte actora interpuso contra el dictamen allegado durante la primera instancia, en cuanto all\u00ed se admiti\u00f3 una no exclusi\u00f3n de paternidad, condicionada, seg\u00fan se anot\u00f3 en el numeral 2) del dictamen visible a folios 1 y 2 del cuaderno 11. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Si en gracia de discusi\u00f3n se asumiera que la censura hubiera denunciado como error probatorio de hecho, y no de derecho, lo que apreci\u00f3 el juzgador, a partir del mismo dictamen rendido por el Instituto de Medicina Legal, en lo que interesa a la determinaci\u00f3n de la procedencia de los restos \u00f3seos puestos a su disposici\u00f3n por la demandada, habr\u00edase de respetar, de igual manera, la autonom\u00eda que en el tema f\u00e1ctico en principio se predica del sentenciador de instancia, la que ciertamente no pudo haber desbordado si se tiene en cuenta que fue la demandada quien detentaba esos restos \u00f3seos seg\u00fan lo admiti\u00f3 en pluralidad de ocasiones, sin que ni por asomo en alguna de ellas hubiera siquiera sugerido que no pertenec\u00edan a su presunto padre. Adem\u00e1s, con soporte en el acta de necropsia los peritos de Medicina Legal conceptuaron que hab\u00eda una alta probabilidad de que esos restos correspondieran a don CARLOS JULIO, por manera que, en esas condiciones no cabe concebir que la combatida conclusi\u00f3n del juzgador careciera de respaldo s\u00f3lido, lo que cierra el paso al denunciado error de naturaleza probatoria, m\u00e1xime que es manifiestamente aislada y d\u00e9bil la escueta argumentaci\u00f3n del recurrente, seg\u00fan la cual el indicio de uniprocedencia deducido por el Tribunal no pod\u00eda pesar sobre la demandada en raz\u00f3n de su corta edad y por cuanto, habiendo transcurrido cuatro a\u00f1os entre la defunci\u00f3n de su presunto padre y la exhumaci\u00f3n de sus supuestos despojos mortales, \u201ccualquier cosa\u201d pudo haber acontecido, asertos vagos que no van m\u00e1s all\u00e1 de unas simples alegaciones propias de las instancias, carentes, por lo mismo, de la demostraci\u00f3n inherente a los yerros que puedan ofrecer relevancia en el \u00e1mbito de la casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Precario fue tambi\u00e9n el intento de demostraci\u00f3n de la cr\u00edtica que la censura dirigi\u00f3 al fallador por haber acogido lo dictaminado por el Instituto de Medicina Legal, en cuanto concluy\u00f3 que \u201clos restos \u00f3seos analizados no corresponden al padre biol\u00f3gico de Elizabeth\u201d, pues un breve repaso de la fundamentaci\u00f3n que al respecto esgrimi\u00f3 el casacionista deja ver f\u00e1cilmente que \u00e9ste se limit\u00f3 a reproducir lo que all\u00ed se hizo constar, acorde con los datos parciales que arrojaron los ex\u00e1menes de los distintos sistemas de identificaci\u00f3n gen\u00e9tica a los que acudieron los peritos (c. 18, fls. 321 y 322), para luego sostener, el recurrente, sin citar las pautas t\u00e9cnicas o cient\u00edficas&nbsp; que pudieran brindar alg\u00fan apoyo a su afirmaci\u00f3n, que \u201cdada la cercan\u00eda entre alelos que constituyen el perfil del ADN, la conclusi\u00f3n debi\u00f3 ser compatibilidad, porque si se acepta a diferencias mayores compatibilidad, las menores deben recibir el mismo trato\u201d. Por supuesto que la manifestaci\u00f3n tra\u00edda a cuento no corresponde a los t\u00e9rminos adecuados para derribar lo dictaminado por los peritos de Medicina Legal, y mucho menos para dejar sin piso lo que al respecto apreci\u00f3 el Tribunal, sin que pueda ignorarse que la cr\u00edtica elevada por la censura en torno a este particular fue dirigida como error de derecho de tipo probatorio, y no de&nbsp; hecho, como por concesi\u00f3n graciosa lo supusiera la Corte en orden a sentar lo consignado en esta quinta consideraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por \u00faltimo, el que los dict\u00e1menes rendidos por Medicina Legal hubieran sido recaudados fuera de los t\u00e9rminos normalmente previstos para el efecto, es tema novedoso porque como ya se anot\u00f3, no obstante la prolongada dilaci\u00f3n que el proceso tuvo durante la etapa probatoria de la segunda instancia, lo cierto es que lejos de protestar durante ella tal circunstancia, la parte demandada fue quien promovi\u00f3 el examen de los restos \u00f3seos atribuidos al causante, participando activamente en el diligenciamiento de esa prueba y solicitando la pr\u00e1ctica de un dictamen adicional sobre los mismos cuestionamientos, pedimento que en su momento deneg\u00f3 el Tribunal por considerlo innecesario. De haber accedido a la rese\u00f1ada solicitud de la demandada, hoy recurrente en casaci\u00f3n, por supuesto que la dilaci\u00f3n de la que tard\u00edamente ella se duele, habr\u00eda sido mayor. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Vale la pena resaltar, a su vez,&nbsp; que dentro del t\u00e9rmino de traslado de los distintos diagn\u00f3sticos dispensados por el Instituto de Medicina Legal, tampoco la demandada se pronunci\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No prospera, por tanto, el cargo en estudio. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Fue acusada la sentencia del Tribunal de no guardar consonancia con las pretensiones formuladas en la demanda inicial, las que seg\u00fan el inconforme, \u201cnunca fueron dirigidas a pedir herencia\u201d, pues de hecho en el libelo \u201cno aparece pretensi\u00f3n de adjudicaci\u00f3n de toda o una al\u00edcuota de la herencia, ni petici\u00f3n de ineficacia de los actos de partici\u00f3n y\/o adjudicaci\u00f3n de la sucesi\u00f3n del causante\u201d, como \u201ctampoco aparece en la demanda la petici\u00f3n de restituci\u00f3n de frutos, ni la cancelaci\u00f3n de los registros de tradici\u00f3n edificados como secuela de la sucesi\u00f3n\u201d (c. 19, fl. 63) &nbsp;<\/p>\n<p>Dijo el recurrente que en el referenciado libelo incoativo no se efectu\u00f3 ninguna alusi\u00f3n al proceso de sucesi\u00f3n de don CARLOS JULIO, ni se relacionaron los bienes sobre los que \u00e9ste pudo recaer, ni el funcionario ante quien se adelant\u00f3, ni la menci\u00f3n de la \u201cpetici\u00f3n de herencia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 que acorde con el art\u00edculo 1321 del C\u00f3digo Civil, la prosperidad de la acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia exige que se haya verificado la sucesi\u00f3n o que se est\u00e9 tramitando, lo que impone que en los hechos de la demanda se ilustre sobre ese tema en particular, \u201ca efectos de que en la sentencia se pueda decidir al respecto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Despu\u00e9s de comentar el contenido del art\u00edculo 305 del C. de P. C., se\u00f1al\u00f3 la censura que el juzgador incurri\u00f3 en fallo extrapetita, como quiera que conden\u00f3 a la demandada a las prestaciones propias de la petici\u00f3n de herencia sin que en la demanda se hubiera involucrado pretensi\u00f3n en tal sentido, el que no se pod\u00eda deducir de la simple y tangencial solicitud de declaraci\u00f3n de vocaci\u00f3n hereditaria impetrada por el demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sostuvo el casacionista que el juzgador \u201cno hizo una interpretaci\u00f3n de la demanda, como lo registra, sino una evidente y patente transgresi\u00f3n de los l\u00edmites que ella le impon\u00eda\u201d y que los fundamentos de derecho aducidos por la actora son ajenos a las normas que regulan la petici\u00f3n de herencia, raz\u00f3n de m\u00e1s para que previo el cotejo de rigor, entre la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia y el texto de la demanda incoativa de este proceso, en el que \u201cno hubo ninguna petici\u00f3n sobre esos puntos, no hubo hechos que los sustentaran ni derecho invocado sobre tales pretensiones, ni menos pruebas dirigidas a demostrar los aspectos relativos a la herencia\u201d, se dedujera la alegada incongruencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Sugiri\u00f3 el inconforme que tal vez la parte actora demand\u00f3, sin&nbsp; ambicionar beneficios econ\u00f3micos, y que con su fallo extrapetita el Tribunal dej\u00f3 a la demandada sin oportunidad de \u201cdefenderse en el juicio de estos cargos reconocidos ilegalmente (&#8230;) en raz\u00f3n a que no le fueron formulados\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El cabal despacho de esta acusaci\u00f3n impone observar que en posiciones diametralmente antag\u00f3nicas, el Tribunal encontr\u00f3 que del examen conjunto del texto del libelo incoativo y del escrito de poder que para el efecto la actora otorg\u00f3 a su mandatario judicial se coleg\u00eda que a la demanda de impugnaci\u00f3n de reconocimiento de paternidad extramatrimonial, el demandante acumul\u00f3 la acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia con soporte en el art\u00edculo 1321 del C\u00f3digo Civil, al paso que el casacionista disput\u00f3 tal apreciaci\u00f3n, aseverando que \u201clas pretensiones de la demanda nunca fueron dirigidas a pedir herencia dado que el actor no hizo ninguna petici\u00f3n de esta naturaleza; de hecho, en el libelo no aparece pretensi\u00f3n de adjudicaci\u00f3n de toda o una al\u00edcuota de la herencia, ni petici\u00f3n de ineficacia de los actos de partici\u00f3n y\/o adjudicaci\u00f3n de la sucesi\u00f3n del causante (&#8230;) tampoco aparece en la demanda la petici\u00f3n de restituci\u00f3n de frutos, ni la cancelaci\u00f3n de los registros de tradici\u00f3n edificados como secuela de la sucesi\u00f3n\u201d (c. 19, fl. 63). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Involucra lo consignado anteladamente que en el fondo, la inconformidad del casacionista deriva de la apreciaci\u00f3n que de la demanda inicial efectu\u00f3 el Tribunal, en especial si se observa que tambi\u00e9n el recurrente asegur\u00f3 que \u201csi se trata de petici\u00f3n de herencia, necesario es que se haya verificado la sucesi\u00f3n o que se est\u00e9 tramitando, pues si no hay sucesi\u00f3n otras son las acciones llamadas a promoverse\u201d, cr\u00edtica que debi\u00f3 ser enderezada por la causal primera de casaci\u00f3n, v\u00eda indirecta (num. 1\u00ba, art. 368 del C. de P. C.). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ante una situaci\u00f3n que guarda bastante similitud con la que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, esta dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c &#8230; despr\u00e9ndese de lo que se deja expresado, que los referidos pronunciamientos del Tribunal son, en lo fundamental, consecuencia de la inteligencia que tal Corporaci\u00f3n dio al escrito introductorio de la controversia, esto es, de deducir que en \u00e9l los demandantes ejercitaron tambi\u00e9n la acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia y solicitaron el pago de frutos en su favor, de tal manera que si las recurrentes consideraban que la dicha acci\u00f3n no fue en verdad intentada por los demandantes, o que ellos no peticionaron el reconocimiento de frutos, no pod\u00edan acudir a la causal segunda de casaci\u00f3n para obtener el quiebre del fallo combatido en cuanto ata\u00f1e&nbsp; a la invalidaci\u00f3n que all\u00ed se hace del trabajo de partici\u00f3n efectuado en la mortuoria de F.P.B., o a la orden que all\u00ed se imparte de rehacerse tal trabajo partitivo, o de que se libren las comunicaciones respectivas para que se realicen las anotaciones correspondientes, o a la condena al pago de frutos que en favor de cada uno de los demandantes se impuso a la demandada A.R.P.G., porque tales inferencias del ad quem, de ser equivocadas, comportar\u00edan un error de juicio, no de procedimiento, atacable s\u00f3lo por la causal primera\u201d &nbsp;(sent. del 18 de octubre de 2001, exp. 6042). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lo anotado por el impugnante acerca de que la prosperidad de la acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia exig\u00eda, atendiendo la preceptiva del art\u00edculo 1321 del C\u00f3digo Civil, que se hubiera agotado o se est\u00e9 adelantando el respectivo proceso de sucesi\u00f3n, lo cual har\u00eda indispensable que en el ac\u00e1pite de los hechos de la demanda incoativa del proceso se noticie al juez sobre ese particular, deja insinuar la atribuci\u00f3n de un error de juzgamiento al juzgador ad quem, en tanto que pareciera que el inconforme reproch\u00f3 al fallador por no haber procedido de conformidad con el rese\u00f1ado planteamiento. De ser as\u00ed, como todo lo indica, infi\u00e9rese que la censura en esa forma presentada interesar\u00eda a la causal primera de casaci\u00f3n, vicisitud que de todos modos inhabilita a la Corte para despachar el cargo como si con \u00e9l se hubiera denunciado la infracci\u00f3n de una norma sustancial (causal primera), por cuanto de la presentaci\u00f3n y fundamentaci\u00f3n efectuada por el casacionista no hay forma de esclarecer si \u00e9ste discrep\u00f3 de las apreciaciones de \u00edndole probatorio efectuadas por el Tribunal, supuesto en el cual tampoco la Sala contar\u00eda con los elementos requeridos para establecer si, en el sentir de la parte inconforme con el fallo del Tribunal, los errores de entidad probatoria en que \u00e9ste habr\u00eda incurrido eran de hecho o de derecho, deficiencia que la Corte no est\u00e1 llamada a suplir, dado el car\u00e1cter dispositivo del recurso de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>NO CASAR la sentencia que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Tunja dict\u00f3 el 22 de febrero de 2002 dentro del proceso de impugnaci\u00f3n de reconocimiento de paternidad extramatrimonial adelantado por HECTOR EDUARDO LESMES MARTINEZ contra ELIZABETH LESMES AVILA. Costas del fallido recurso extraordinario a cargo de la parte vencida. Liqu\u00eddense. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Notif\u00edquese y c\u00famplase &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VEL\u00c1SQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>RUTH&nbsp; MARINA&nbsp; DIAZ&nbsp; RUEDA &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC-198-2006 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp; Bogot\u00e1, Distrito Capital, quince (15) de diciembre de dos mil seis (2006). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref. 15572 31 84 001 1992 01505 01 &nbsp; Decide la Sala el recurso de casaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-83370","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-87"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83370","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83370"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83370\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83370"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83370"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83370"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}