{"id":83371,"date":"2024-05-30T17:52:18","date_gmt":"2024-05-30T17:52:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-201-2006\/"},"modified":"2024-05-30T17:52:18","modified_gmt":"2024-05-30T17:52:18","slug":"sc-201-2006","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-201-2006\/","title":{"rendered":"SC 201 2006"},"content":{"rendered":"<p>SC-201-2006<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, Distrito Capital, quince (15) de diciembre de dos mil seis (2006). &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.:&nbsp; Exp. 68081 3103 2002 00025 01 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En demanda repartida al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barrancabermeja, pidi\u00f3 el actor que se declarara que su demandado era contractualmente responsable por los perjuicios causados con el \u201ctraslado fraudulento\u201d de $594\u2019835.000 de la cuenta corriente No. 306 0046597-63 del Municipio, a la cuenta corriente No. 6920011098-4 de la sociedad Transmisiones Ganaderas Ltda. y que, por tanto, Bancolombia deb\u00eda cancelar al demandante la antedicha suma, debidamente indexada, con sus intereses comerciales moratorios causados a partir de la defraudaci\u00f3n aludida. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp; 2. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; Los hechos que soportan las resumidas pretensiones se compendian as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>El Municipio celebr\u00f3 con Bancolombia el contrato de cuenta corriente bancario No. 306046597-63, en mayo de 2000, \u201ccomo requisito de un contrato 17\/2000 de encargo fiduciario de administraci\u00f3n y fuente de pago irrevocable entre el Municipio de Barrancabermeja y Fiducolombia S.A.\u201d, en el que se estipul\u00f3 que -para su pago por el librado- \u201clos cheques deben tener sello h\u00famedo, sello seco, sello protector y la firma del tesorero\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>El 17 de julio de 2000, el tesorero municipal consign\u00f3 en la rese\u00f1ada cuenta bancaria, la cantidad de $1.000\u2019000.000, \u201cmediante cheque del Banco de Bogot\u00e1 que se hizo efectivo el 19 de julio\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>El 18 de julio del mismo a\u00f1o, a la gerencia de Bancolombia se present\u00f3 una solicitud escrita con el fin de trasladar fondos de la cuenta corriente 3360465976-3, \u201caparentemente del municipio, toda vez que la numeraci\u00f3n no coincide\u201d, por la suma de $594\u2019835.000, a la cuenta corriente 690011098-4, abierta por la sociedad Transmisiones Ganaderas Ltda, tambi\u00e9n en Bancolombia, en la oficina El Prado de Barranquilla. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho traslado de fondos fue autorizado por Bancolombia, quien as\u00ed facilit\u00f3 que los retirara HENRY JUDEX PEREZ, representante legal de Transmisiones Ganaderas Ltda. Bancolombia dej\u00f3 de exigir el diligenciamiento de los formatos establecidos en la ley en orden a evitar los lavados de activos, \u201ccobrando los cheques girados a nombre de otras personas, sin realizar el endoso a los beneficiarios\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Apenas se enter\u00f3 de la anomal\u00eda, el tesorero del Municipio comunic\u00f3 al Banco sobre su ocurrencia, advirti\u00e9ndole que el aludido traslado autom\u00e1tico de fondos no hab\u00eda sido autorizado por la entidad hoy demandante, y menos a trav\u00e9s de \u201cun particular\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>El 31 de agosto de 2000, el Banco comunic\u00f3 al cuentahabiente su decisi\u00f3n de no aceptar la reclamaci\u00f3n que por escrito \u00e9ste le hab\u00eda remitido el d\u00eda 31 de julio del mismo a\u00f1o, alegando que \u201cno existe falsedad en los sellos y papeler\u00eda del Municipio, utilizados en la operaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 la actora en que el Municipio no acord\u00f3 previamente con Bancolombia el servicio de traslado autom\u00e1tico de fondos, ni lo utiliz\u00f3, dado que sus \u201ccuentas se manejan a trav\u00e9s de pagos exclusivamente con cheques\u201d y, que en la correspondiente investigaci\u00f3n penal se estableci\u00f3 que la firma del tesorero, \u201clo mismo que el sello h\u00famedo y papeler\u00eda utilizados para realizar el traslado de fondos eran falsificados\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Quien dio lugar a la defraudaci\u00f3n, seg\u00fan el libelo incoativo, fue el banco demandado, pues habiendo recibido la ap\u00f3crifa solicitud de traslado de fondos el 18 de julio de 2000, cuando estaba haciendo canje la consignaci\u00f3n que por $1.000\u2019000.000 le precediera y dada la cita err\u00f3nea del n\u00famero de la cuenta corriente del Municipio, debi\u00f3 devolverla a su portador. Por el contrario, Bancolombia guard\u00f3 dicha solicitud y el 19 de julio, \u201cprevia supuesta confirmaci\u00f3n a la Tesorer\u00eda Municipal efectuada por la empleada Elizabeth Ortega, hecha a una l\u00ednea telef\u00f3nica que se prob\u00f3 que estaba da\u00f1ada\u201d, fue autorizado el traslado de dineros, a pesar de que, adem\u00e1s, tal solicitud se diligenci\u00f3 \u201cen letra manuscrita, a m\u00e1quina y no aparece la fecha concreta de la elaboraci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3.&nbsp;&nbsp; Con oposici\u00f3n a lo pedido y alegando que \u201cno es cierto que la cuenta se abriera para el manejo exclusivo de un encargo fiduciario\u201d, la demandada reconoci\u00f3 lo dicho en el libelo incoativo en punto tocante con la apertura de la referida cuenta corriente y los requisitos establecidos para el pago de los cheques girados en orden a disponer de los fondos en ella depositados. &nbsp;<\/p>\n<p>Asever\u00f3 que la aparente discrepancia en torno a la cita del n\u00famero de la cuenta se disipaba atendiendo a que sus tres primeros d\u00edgitos (306) correspond\u00edan a la identificaci\u00f3n de la oficina donde la misma fue abierta. Adicion\u00f3 que el Municipio s\u00ed hab\u00eda acudido a la transferencia autom\u00e1tica de fondos, tanto que de esa manera recaud\u00f3 los $1.000\u2019000.000 con que se cubri\u00f3 la suma transferida a Transmisiones Ganaderas Ltda; que en ese contrato de cuenta corriente, \u201cno se impuso ninguna restricci\u00f3n para el manejo de la cuenta\u201d; que \u201cel uso de medios electr\u00f3nicos de pago se encuentra incorporado en virtud de la cl\u00e1usula 20 del contrato\u201d, y que \u201clas operaciones celebradas en la ciudad de Barranquilla individualmente no superaron el monto para ser reportadas, sin que se realizaran dep\u00f3sitos en efectivo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el demandado excepcion\u00f3 transferencia v\u00e1lida de los dineros, culpa de la v\u00edctima, ausencia de los requisitos de la responsabilidad civil, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa y buena fe de los funcionarios de Bancolombia. Adicion\u00f3 que \u201clos procedimientos internos del Banco se cumplieron, realizando la visaci\u00f3n de firmas y la confirmaci\u00f3n telef\u00f3nica de la operaci\u00f3n\u201d, sin que fuera obligatorio esto \u00faltimo; que contra el referido tesorero, Rafael Almenteros Puche, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n hab\u00eda dictado resoluci\u00f3n acusatoria, y que la indebida custodia de los funcionarios del Municipio de la papeler\u00eda y los sellos de la Secretar\u00eda de Hacienda y la Tesorer\u00eda Municipal, sumada a la confirmaci\u00f3n de la operaci\u00f3n fue la causa de la aludida defraudaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.&nbsp;&nbsp; El juez de primera instancia desestim\u00f3 las excepciones incoadas por el demandado, conden\u00e1ndolo a pagar a su contraparte la cantidad de $594\u2019835.000, indexada a la fecha en que se verifique su pago, pero sin intereses de ninguna \u00edndole. Dicha sentencia, apelada por Bancolombia, fue confirmada por el juzgador ad quem. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>Coment\u00f3 el fallador, en lo que crey\u00f3 pertinente, la naturaleza y contenido del contrato de cuenta corriente bancario, respecto del cual encontr\u00f3 que las partes pod\u00edan pactar, como cl\u00e1usulas accidentales, especiales condiciones para la verificaci\u00f3n de los retiros de los dineros en ellos depositados. &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de elucidar sobre la normatividad contenida en los art\u00edculos 1382, 1391, 722, 732 y 733 del C\u00f3digo de Comercio, destac\u00f3 que el banco librado ten\u00eda \u201cno s\u00f3lo el deber de descargar los cheques\u201d, seg\u00fan lo convenido, \u201csino tambi\u00e9n la facci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de notas d\u00e9bito en su oportunidad (&#8230;) y la ejecuci\u00f3n de transferencias electr\u00f3nicas de dinero, en el caso de que disponga de los saldos por ese instrumento\u201d, debiendo responder por el pago de cheques falsos o adulterados, y aun por \u201cel pago de otras \u00f3rdenes realizadas de manera fraudulenta, si se dan los mismos supuestos\u201d. Sostuvo el fallador que esa responsabilidad de linaje contractual cesaba por culpa del librador, sus dependientes, factores o representantes, a menos que se trate de una falsificaci\u00f3n notoria, siempre y cuando se establezca un nexo de causalidad entre esa culpa y la falsedad que ocasion\u00f3 el fraude. &nbsp;<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 el sentenciador c\u00f3mo se evidenci\u00f3 que \u201chubo disparidad en el n\u00famero de la cuenta. El Banco se defiende con el argumento que el error se halla en los tres primeros d\u00edgitos, los cuales identifican la sucursal y no la cuenta misma. Pero un observador neutral como el juez, por el contrario, se cuestiona si, precisamente, por no aparecer el n\u00famero que identifica a la sucursal del Banco, no se requer\u00eda mayor cuidado en la operaci\u00f3n para verificar con exactitud si se trataba de esta cuenta\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Se sorprendi\u00f3 el Tribunal porque \u201cuna entidad financiera seria, como la demandada, dio v\u00eda libre a una operaci\u00f3n tan cuantiosa, con dineros del Estado, sin verificar su autenticidad, si no era un cheque que s\u00ed se presume aut\u00e9ntico, ni era lo usual que se hiciesen por su especial cliente transferencias por medio diverso del cheque\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>EL RECURSO DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>Dos cargos formul\u00f3 el demandado contra la reci\u00e9n resumida sentencia, denunciando en ambos la infracci\u00f3n indirecta de la ley sustancial. Se despachar\u00e1n conjuntamente, puesto que ameritan argumentaciones similares y complementarias. &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERA ACUSACION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Atribuy\u00e9ndole la incursi\u00f3n en errores de hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, el impugnante acus\u00f3 al Tribunal de haber quebrantado los art\u00edculos 1604, 1614 y 1616 del C\u00f3digo Civil, y 732, 733, 822. 1382 y 1391 del C\u00f3digo de Comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Acorde con la censura, el juzgador pretiri\u00f3 las declaraciones de los testigos Deisy Santamar\u00eda Jaimes, Ady del socorro Arriaga Gil y Teresa de Jes\u00fas Rangel Mayorga, lo mismo que la demanda (el hecho noveno) y el dictamen pericial en la referenciada actuaci\u00f3n penal, yerro que lo llev\u00f3 a inferir, sin ser cierto, que \u201cno hubo culpa determinante de la falsedad por parte de los funcionarios del Municipio\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Tras reproducir parcialmente el contenido de las aludidas probanzas, asever\u00f3 el impugnante que estas \u201cdan cuenta de la negligencia, desgre\u00f1o e incuria con que la parte demandante manejaba los distintos sellos de seguridad que se usaban en las \u00f3rdenes de pago y cheques\u201d; que tales omisiones \u201cdeterminaron la falsificaci\u00f3n de algunos de los sellos que se utilizaron para el fraude\u201d y que sin ellas, la falsificaci\u00f3n \u201cno se habr\u00eda dado o por lo menos se hubiera reducido el riesgo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Recalc\u00f3 el recurrente que \u201cverificada la parcial falsificaci\u00f3n, o sea que en la orden de transferencia se utilizaron sellos falsos y otros aut\u00e9nticos u originales, nace un indicio grave y necesario que el Tribunal dej\u00f3 de ver, pues de ese hecho se infiere que la autor\u00eda del documento debe ser atribuida a alguna persona que tenia acceso a los sellos y oficinas de la Tesorer\u00eda, lo cual solo resulta explicable frente a personas de confianza o manejo (&#8230;) dadas las m\u00ednimas condiciones de seguridad observadas en cuanto al manejo y guarda de los mismos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>De no haber cometido ese yerro y vista la conducta negligente del Municipio en el manejo de la seguridad de los sellos que fueron objeto de imitaci\u00f3n, la responsabilidad del demandado, acorde con el art\u00edculo 1391 del C\u00f3digo de Comercio, solo hubiera podido deducirse en caso de que la misma fuera notoria, aspecto en que el juzgador consider\u00f3 innecesario incursionar. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el recurrente, el Tribunal ignor\u00f3 que Elizabeth Ortega Salgado, asesora operativa del Banco, manifest\u00f3 que ella misma efectu\u00f3 la confirmaci\u00f3n de la orden de traslado de fondos, mediante conversaci\u00f3n telef\u00f3nica que sostuvo con el Tesorero, y que otras funcionarias de la entidad demandada, se\u00f1oras Edith Guerrero Blanco (subgerente de operaciones) y Sandra Luc\u00eda Monroy Bernal (gerente de la oficina de Bancolombia en Barrancabermeja) corroboraron dicha versi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto de la \u201cla alegada incomunicaci\u00f3n de la Tesorer\u00eda por el da\u00f1o de los tel\u00e9fonos\u201d, el fallador pas\u00f3 por alto que Teresa de Jes\u00fas Rangel Mayorga, empleada del municipio, asever\u00f3 que \u201cs\u00ed estaban da\u00f1ados a la fecha, pero hac\u00edan las llamadas al despacho del Alcalde y de ah\u00ed trasladaban las llamadas al resto de las dependencias\u201d (fl. 28), atestaci\u00f3n que aval\u00f3 Telecom cuando certific\u00f3, sin que en ello tampoco reparara el sentenciador, los periodos en que estuvieron en servicio, o fuera de \u00e9l, las l\u00edneas telef\u00f3nicas all\u00ed relacionadas, correspondientes a la Alcald\u00eda en referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Complementando su discurso, aleg\u00f3 el impugnante que el mismo Tribunal admiti\u00f3 que la denunciada ambig\u00fcedad en la identificaci\u00f3n de la cuenta corriente era apenas un lapsus calami en la cita del c\u00f3digo de la oficina respectiva (360 por 306), inconsistencia irrelevante \u201cen vista de la confirmaci\u00f3n de la transferencia por parte de la persona que fung\u00eda como tesorero municipal y hab\u00eda dispuesto la orden\u201d, por lo que, en definitiva, de la reclamada indemnizaci\u00f3n debi\u00f3 ser exonerado el banco, o por lo menos haberse dispuesto una reducci\u00f3n de la misma, atendiendo el proceder culposo desplegado por los funcionarios del municipio demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal infringi\u00f3 los art\u00edculos 732, 733, 822, 1382 y 1391 del C\u00f3digo de Comercio y 1604, 1614 a 1616 del C\u00f3digo Civil, como consecuencia del error de derecho en que recay\u00f3 por cuanto, desconociendo los mandatos contenidos en los art\u00edculos 174 y 185 del C. de P. C., apreci\u00f3 el dictamen pericial practicado en una actuaci\u00f3n penal en la que Bancolombia ni intervino, ni fue parte. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre la trascendencia del prenotado yerro, observ\u00f3 el impugnante que fue con fundamento en la aludida experticia, irregularmente trasladada&nbsp; a la presente actuaci\u00f3n, que el juzgador concluy\u00f3 que la firma y los sellos impuestos en la autorizaci\u00f3n para la transferencia de fondos fueron falsificados\u201d, lo que redund\u00f3 en la infracci\u00f3n de los preceptos arriba citados. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, anot\u00f3 que reclamaci\u00f3n sobre el referenciado particular ya la hab\u00eda elevado la demandada en sus alegaciones de primera instancia, lo que en consuno con lo anterior impon\u00eda a la Corte romper el fallo recurrido y, en sede de instancia, revocar la sentencia que dict\u00f3 el juez a quo, disponiendo en su lugar la absoluci\u00f3n del Banco recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>SE CONSIDERA &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La cabal definici\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n impetrado por el demandado impone tener muy presente que en virtud del contrato de cuenta corriente bancaria, el cuentacorrentista \u201cadquiere la facultad de consignar sumas de dinero y cheques en un establecimiento bancario y de disponer, total o parcialmente, de sus saldos mediante el giro de cheques o en otra forma previamente convenida con el banco\u201d (art. 1382 del C. de Co.), y que \u00e9ste se har\u00e1 responsable con el cuentacorrentista, \u201cpor el pago que haga de un cheque falso o cuya cantidad se haya alterado, salvo que el cuentacorrentista haya dado lugar a ello por su culpa o las de sus dependientes, factores o representantes\u201d (art. 1391 del C. de Co.). &nbsp;<\/p>\n<p>Acorde con la normatividad tra\u00edda a cuento, la Sala ha destacado, como regla general, que de los fondos depositados en cuentas corrientes solo podr\u00e1 disponerse mediante cheques, lo cual no es \u00f3bice para que los interesados convengan un mecanismo distinto, como es el de la debitaci\u00f3n, pacto accesorio por cuya virtud, el cuentacorrentista \u201cautoriza al banco para que de sus fondos se haga el descuento de determinada suma de dinero por alg\u00fan concepto determinado que puede consistir en un traslado a otra cuenta propia o ajena, o para cancelaciones de deudas propias o ajenas, o para giro de cheques a otras personas, etc\u201d, de all\u00ed que \u201cconformado dicho convenio de disposici\u00f3n especial de fondos de cuenta corriente, su cumplimiento queda enmarcado dentro de la ejecuci\u00f3n debida del contrato de cuenta corriente bancaria\u201d, por manera que a quien alegue un incumplimiento para deducir la responsabilidad bancaria correspondiente, incumbe demostrar el incumplimiento de lo pactado (sent. del 14 de junio de 1995, exp. 4370). &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho de otro modo: entre las obligaciones que al banco impone el art\u00edculo 1382 del C\u00f3digo de Comercio, derivadas del contrato de cuenta corriente, \u201cest\u00e1 la de mantener los dineros depositados regularmente para entregarlos en la medida que el cuentacorrentista haga disposici\u00f3n de ellos de acuerdo con las distintas modalidades reconocidas por la ley, por el contrato o por las pr\u00e1cticas bancarias. (&#8230;) Ante esos compromisos el banco debe mantener las precauciones, diligencias y cuidados indispensables para que los actos de movimiento de la cuenta del usuario se alcance con plena normalidad; por eso, cualquier desviaci\u00f3n constituye un factor de desatenci\u00f3n del contrato, dado su particular designio\u201d; \u201c &#8230; el cuentacorrentista puede disponer de los fondos depositados mediante la transferencia a otra cuenta del mismo u otro banco, y cuando ello ocurre es porque as\u00ed expresamente lo ha consentido el cliente, puesto que al banco no le est\u00e1 permitido, motu proprio\u201d, y que, en esas condiciones, \u201csi llega a producirse una operaci\u00f3n de transferencia de fondos que incida en el saldo, cualquier reclamo o inconformidad que muestre el cuentacorrentista puede comprometer la responsabilidad de la entidad bancaria que para exonerarse debe acreditar, por cualquier medio id\u00f3neo, que cont\u00f3 con la autorizaci\u00f3n de aquel\u201d (sent. del 23 de agosto de 1988, resaltado fuera del texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo mismo, nada impide que a falta de previsi\u00f3n que en sentido contrario hubieran dispuesto los contratantes como formalidades que habilitaran al banco afectar los fondos de una cuenta corriente bancaria por la v\u00eda de las comentadas debitaciones (firmas, sellos y otras seguridades) se tengan, en lo pertinente, las contempladas frente al pago de los cheques. Es m\u00e1s, en el primer supuesto, la labor de control del librado debe ser m\u00e1s acentuada, como quiera que, m\u00e1s que el cuentacorrentista, es el banco quien tiene a su alcance los mecanismos id\u00f3neos para evitar esta modalidad de defraudaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>En refuerzo del anterior aserto, baste con tener en cuenta que como de ordinario el cuentacorrentista recibe del banco los formularios de los cheques los que, como se sabe, ofrecen singulares seguridades, como acontece con su especial dise\u00f1o, la calidad del papel utilizado con ese prop\u00f3sito, la inserci\u00f3n de los n\u00fameros del respectivo cheque y de la cuenta al que pertenece, etc., por lo que, una vez lo ha recibido, es el librador el llamado principalmente a custodiarlos con miras a evitar su p\u00e9rdida o indebida utilizaci\u00f3n por terceros y, en caso de que ese extrav\u00edo acontezca, notificarlo oportunamente al banco, puesto que de no hacerlo asumir\u00e1 los efectos de ese riesgo, en los t\u00e9rminos consagrados en el art\u00edculo 733 del estatuto mercantil. Esa no es precisamente la situaci\u00f3n que se presenta frente a una eventual falsificaci\u00f3n de notas d\u00e9bito, pues por lo regular los formularios con que \u00e9stas son diligenciadas son las que el banco destina para que, no uno de ellos en particular, sino cualquiera de los distintos cuentacorrentistas, que los tiene el banco por miles, puedan disponer de sus fondos, todo lo cual incide en que del librado deba exigirse una especial carga en la custodia y adecuada utilizaci\u00f3n de esos formatos que, valga la pena insistir, de un lado escapan al estricto \u00e1mbito de acci\u00f3n del titular de la cuenta corriente bancaria, y del otro, que con frecuencia dichas debitaciones se instrumentan en papel ordinario que apenas tiene el membrete del banco y la leyenda que \u00e9ste tenga a bien insertar, siendo por lo mismo m\u00e1s proclive a una posible falsificaci\u00f3n, riesgo frente al cual la eficacia de la labor de control del cuentacorrentista queda ciertamente reducida al m\u00ednimo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tampoco est\u00e1 por dem\u00e1s tener muy presente que, como lo ha resaltado la Corte que la aludida actividad de intermediaci\u00f3n demanda de quienes de ella se dedican, \u201cuna carga especial de diligencia en la atenci\u00f3n de los asuntos que le son inherentes, pues en materia tan delicada no hay espacio para tolerar desbordamientos, abusos o descuidos, que am\u00e9n de poner en peligro la estabilidad&nbsp; econ\u00f3mica de la instituci\u00f3n misma y de la naci\u00f3n toda, tienen la potencialidad de resquebrajar la confianza p\u00fablica en un servicio en el que, se itera, existe un inter\u00e9s general. Desde esta perspectiva, la diligencia exigible a las instituciones financieras no es apenas la que se espera de un buen padre de familia, referida por tanto a los negocios propios, sino la que corresponde a un profesional que deriva provecho econ\u00f3mico de un servicio que compromete el ahorro privado y en el que existe un inter\u00e9s p\u00fablico. Con otras palabras, a la hora de apreciar la conducta de uno de tales establecimientos, es necesario tener presente que se trata de un comerciante experto en la intermediaci\u00f3n financiera, como que es su oficio, que maneja recursos ajenos con fines lucrativos y en el que se encuentra depositada la confianza colectiva\u201d (sent. del 3 de agosto de 2004, exp. 7447 que reiter\u00f3 las proferidas el 24 de octubre de 1994&nbsp; y el 5 de noviembre de 2003, que ser\u00eda reiterada el 16 de diciembre de 2005, exp. 03215), ello sin olvidar que como de anta\u00f1o se tiene establecido, existen \u201cotros postulados acogidos sin reparo para atemperar el rigor de esta doctrina, habida cuenta que en cuanto ella hace pesar sobre el banco, en su calidad de librado, el riesgo de \u201cfalsificaci\u00f3n\u201d a base de imputarle una responsabilidad, lo cierto es que la misma puede moderarse, e incluso quedar eliminada, si concurre culpa imputable al titular de la cuenta corriente\u201d (sent. del 9 de septiembre de 1999, exp. No. 5005, subrayado fuera del texto). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De otra parte, tambi\u00e9n memora la Sala que las apreciaciones f\u00e1cticas esgrimidas por el Tribunal en torno a la denunciada falsedad de firmas, sellos y documentos que llevaron a la materializaci\u00f3n del traslado de fondos que dio origen a la presente controversia, fueron combatidas por el recurrente en ambas acusaciones; que con el primer cargo se atac\u00f3 adem\u00e1s la inexistencia de prueba del comportamiento culposo de la v\u00edctima, quien habr\u00eda generado su propio detrimento patrimonial, al paso que con el segundo se atac\u00f3, muy frenteramente, la prueba misma de la falsedad de firmas y sellos, pues ella no debi\u00f3 darse por establecida si en armon\u00eda con los art\u00edculos 174 y 185 del C. de P. C., no cab\u00eda estimar el dictamen pericial trasladado de un proceso en el que el banco demandado, ni fue parte, ni intervino. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El tema combatido con el segundo cargo, la prueba de la falsedad misma, es sin duda de inter\u00e9s prioritario pues si en ese punto le asistiera raz\u00f3n al impugnante, forzosamente habr\u00eda que casarse el fallo del Tribunal para exonerar a Bancolombia S. A., en forma total, de la indemnizaci\u00f3n reclamada, desde luego que ella fue invocada por la actora como pilar fundamental de su pretensi\u00f3n resarcitoria &nbsp;<\/p>\n<p>Con todo, as\u00ed compartiera la Sala la presencia del descrito error de derecho en raz\u00f3n de no haberse controvertido la aludida prueba, como quiera que fue omitido su traslado, lo cierto es que la intrascendencia de ese yerro emerger\u00eda en grado incontrastable puesto que de la misma falsedad dio cuenta el propio banco demandado aun desde antes de que tuviera inicio este proceso. En dicha oportunidad, aludiendo a un estudio grafot\u00e9cnico practicado por \u201cperitos en documentolog\u00eda identificativa\u201d, el que jam\u00e1s allegar\u00eda al expediente, sostuvo Bancolombia que \u201cla firma estampada en los documentos pertenecientes al Jefe Divisi\u00f3n Tesorer\u00eda Barrancabermeja es una falsificaci\u00f3n de la que encontramos en los documentos indubitados, y que como del se\u00f1or Rafael Almenteros Puche, all\u00ed aparece la falsificaci\u00f3n de la firma es dif\u00edcil de detectar en un proceso normal de visaci\u00f3n\u201d; que \u201cel sello h\u00famedo de la Secretar\u00eda de Hacienda Jefe Divisi\u00f3n Tesorer\u00eda Barrancabermeja, acompa\u00f1ado del logotipo de la Alcald\u00eda no se identifica con el sello aut\u00e9ntico presente en los documentos indubitados\u201d; que \u201clas firmas impuestas tanto en la carta de autorizaci\u00f3n, como en el formato de autorizaci\u00f3n traslado autom\u00e1tico de fondos como del se\u00f1or Rafael Almenteros Puche no son detectables en un proceso de visaci\u00f3n normal como falsas\u201d, esto es, que \u201cla falsificaci\u00f3n de las firmas autorizadas y el sello h\u00famedo no son detectables a simple vista\u201d, y en fin, que la defraudaci\u00f3n de que fue v\u00edctima el Municipio \u201cno fue fruto de la casualidad sino de una planeaci\u00f3n detallada, cuidadosa y escrupulosa operaci\u00f3n\u201d (c.1., fls. 34 a 36). &nbsp;<\/p>\n<p>En resumidas cuentas, la ocurrencia de la falsedad en cuesti\u00f3n se deduce contando o prescindiendo del dictamen pericial que a esta actuaci\u00f3n se traslad\u00f3 del proceso penal seguido contra el tesorero y el representante legal de Transmigan, la entidad a cuyo favor se efectu\u00f3 el pol\u00e9mico traslado autom\u00e1tico de fondos. Es m\u00e1s, el mismo demandado,&nbsp; al formular la primera acusaci\u00f3n parti\u00f3 de la presencia de la multicitada falsedad, de cuya verificaci\u00f3n no puede separarse ahora, dada su conducta inicial, seg\u00fan qued\u00f3 registrado con antelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Establecido lo anterior es del caso parar mientes en que, en su mayor\u00eda, los yerros de hecho, de tipo probatorio contenidos en el primer cargo en verdad acaecieron y que s\u00ed tienen vocaci\u00f3n para resquebrajar el fallo impugnado, aunque no con el alcance total que hubiera preferido el casacionista. &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que para efectuar el irregular traslado de fondos se hubiera falsificado el sello protector y el sello seco que figuran registrados en la correspondiente tarjeta de firmas es aserto que ni siquiera efectu\u00f3 el demandante, ni de ello da cuenta experticia ni manifestaci\u00f3n alguna, de testigo o de parte. Se evidencia, entonces, el yerro f\u00e1ctico que al respecto denunci\u00f3 la censura. &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tambi\u00e9n es cierto que, sin que se ocupara el juzgador de tal aspecto, varios testigos refirieron la ocurrencia de circunstancias activas&nbsp; y omisivas, oponibles al Municipio demandante y de alguna forma propiciadoras de la defraudaci\u00f3n de que \u00e9ste fue v\u00edctima. En efecto, fueron muchos los testigos que relataron, para la \u00e9poca de los acontecimientos que pudieran suscitar inter\u00e9s en la definici\u00f3n del aludido litigio, un ambiente de desorden en las dependencias de la localidad demandante, que no era precisamente el que m\u00e1s favorec\u00eda la custodia y seguridad de los sellos que -acorde con el contrato de cuenta corriente bancaria celebrado entre las partes- era menester hacer figurar cada vez que se pretendiera efectuar un retiro de la mencionada cuenta corriente y que seg\u00fan los testigos eran accesibles a distintas personas, distintas aun del personal de planta de la Tesorer\u00eda Municipal de Barrancabermeja. &nbsp;<\/p>\n<p>Por v\u00eda de ejemplo, destaca la Sala que la testigo DEISY SANTAMARIA JAIMES, quien para julio de 2000 se desempe\u00f1aba como t\u00e9cnico contable, sostuvo que los sellos concernientes con la cuenta corriente en menci\u00f3n, y con otras tambi\u00e9n abiertas por el mismo Municipio (al que prestaba sus servicios), esto es, \u201cel sello seco, sello de restricci\u00f3n, y el del tesorero y el protector, por lo general (&#8230;) los manten\u00eda bajo responsabilidad el liquidador de cuentas, en ese tiempo era TERESA RANGEL, sin embargo eran usados por las personas que hac\u00edan cheques como OSCAR SALCEDO, (&#8230;) temporales JUAN CARLOS CARVAJAL (&#8230;) y la compa\u00f1era ADY ARRIAGA\u201d, que DELMA ALMENTEROS PUCHE, hermana del tesorero, colaboraba profusamente en los asuntos de \u00e9ste; que en las oficinas del municipio, en aquel entonces, \u201cexist\u00eda un poco de desorganizaci\u00f3n, hab\u00eda mucho personal temporal y ten\u00edan instrucciones del manejo de tesorer\u00eda de pronto delicadas, faltaba control\u201d, etc. &nbsp;<\/p>\n<p>Todo lo anterior fue corroborado por la se\u00f1ora ADY DEL SOCORRRO ARRIAGA GIL, tambi\u00e9n en la misma \u00e9poca t\u00e9cnico contable, quien asegur\u00f3 que la hermana del tesorero, vinculada como Profesional Universitario al servicio del Municipio de Barrancabermeja, desbordaba sus funciones relacionadas con la informaci\u00f3n de las deudas del municipio, colaborando muy estrechamente con la gesti\u00f3n de su hermano, que era su \u201csoporte de confianza\u201d, que los sellos en cuesti\u00f3n a veces eran guardados en caja fuerte, pero otras veces no; que eran manejados indistintamente por \u201ccualquier persona que se encargara de la liquidaci\u00f3n de cuentas\u201d, como aconteci\u00f3 con MARTHA DIAZ; que en verdad \u201cesos sellos no ten\u00edan una custodia as\u00ed como celosa\u201d. Adem\u00e1s, la testigo TERESA RANGEL que por aquel entonces ten\u00eda entre sus funciones la de diligenciar cheques girados por el Municipio, adicion\u00f3 que DELMA ALMENTEROS \u201cestaba trabajando en el despacho del tesorero, estaba sacando cheques, girando y utilizaban los sellos\u201d, igual que hac\u00edan&nbsp; otros liquidadores, se\u00f1ores OSCAR SALCEDO y MARTHA DIAZ; que respecto de esos sellos \u201cno se ejerc\u00eda ninguna seguridad\u201d y que para el a\u00f1o 2000 hab\u00eda contratado muchos temporales en la oficina, pr\u00e1cticamente DELMA era la que mandaba en la oficina\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, en el descrito ambiente de confusi\u00f3n y de desorden fue en el que se gest\u00f3 la inserci\u00f3n de las huellas de los sellos seco y protector en los documentos utilizados por extra\u00f1os con miras a efectuar la comentada defraudaci\u00f3n, para la cual adem\u00e1s, sus promotores acudieron a las maniobras falsificadoras atr\u00e1s relacionadas, concernientes, seg\u00fan ya se vio, con la firma del emisor y con el sello h\u00famedo. &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En lo que s\u00ed prevalece la autonom\u00eda del Tribunal \u2013y ella es la raz\u00f3n para que la acreditaci\u00f3n de los comentados errores manifiestos de hecho, de tipo probatorio no redunde en que al quebrantamiento del fallo impugnado en casaci\u00f3n siga una decisi\u00f3n totalmente absolutoria&nbsp; frente al banco demandado- es en la apreciaci\u00f3n f\u00e1ctica efectuada por el juzgador en punto a la culpa deducida de Bancolombia, en cuanto ata\u00f1e al poco celo con que sus funcionarios emprendieron las labores de visaci\u00f3n y de control previas al desafortunado e irregular traslado de fondos, el que sin duda, como lo admiti\u00f3 la entidad financiera al despachar adversamente la reclamaci\u00f3n extraprocesal que le hiciera el Municipio, ciertamente incidi\u00f3 en un considerable detrimento patrimonial de este \u00faltimo. &nbsp;<\/p>\n<p>En verdad,&nbsp; dado lo inusual de la operaci\u00f3n, pues no se acredit\u00f3 que con anterioridad a la misma, el Municipio hubiera efectuado alg\u00fan traslado autom\u00e1tico de fondos para retirar dineros de la cuenta corriente en menci\u00f3n, como mecanismo sustituto o alternativo del giro normal de cheques, con ese prop\u00f3sito, es evidente que el banco debi\u00f3 incrementar su de por s\u00ed exigente funci\u00f3n de control, m\u00e1xime que como lo resalt\u00f3 el Tribunal, se trataba de dineros p\u00fablicos, que alcanzaban una cuant\u00eda bastante considerable. &nbsp;<\/p>\n<p>Por el contrario, omitiendo tales circunstancias el Banco autoriz\u00f3 el traslado, pasando por alto la falsedad de la firma y del sello h\u00famedo del librador, no en una, sino en dos ocasiones, la primera, en la carta contentiva de la supuesta solicitud (c.1, fl 215), y la segunda, en el formato que corresponde a su propia papeler\u00eda, denominado \u201cautorizaci\u00f3n de traslado autom\u00e1tico de fondos\u201d (fl. 214). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, en lo que interesa a la supuesta confirmaci\u00f3n telef\u00f3nica, desde siempre repudiada por el se\u00f1or ALMENTEROS PUCHE, no obra respaldo distinto del testimonio de la funcionaria encargada de efectuar dicha gesti\u00f3n y de la anotaci\u00f3n impuesta por ella misma en el formulario de \u201cautorizaci\u00f3n de traslado autom\u00e1tico de fondos\u201d, lo cual, por provenir de quien proviene poco vigor probatorio le a\u00f1ade, por manera que no hay forma de hacer reo de error protuberante de hecho al Tribunal por haber dejado de dar por probado que el traslado de fondos, cuya irregularidad ya no cabe discutir a esta altura de la actuaci\u00f3n, hubiera sido autorizado o ratificado por el tesorero municipal, siendo, adem\u00e1s, que a ciencia cierta, ni siquiera la aludida testigo, se\u00f1ora ELIZABETH ORTEGA SALGADO, dio cabal cuenta de que por el prenotado conducto se hubiera entrevistado con ALMENTEROS PUCHE. Lo que dijo la testigo fue que convers\u00f3 telef\u00f3nicamente con quien se atribuy\u00f3 tal identidad, m\u00e1s sin que ella hubiera contado con elementos de juicio que con seguridad permitieran inferir que, de viva voz, el interpelado autoriz\u00f3 el traslado materia de pol\u00e9mica. &nbsp;<\/p>\n<p>Por igual ninguna relevancia implica el que los 3 d\u00edgitos que preceden a la numeraci\u00f3n atribuida a la pluricitada cuenta corriente bancaria, correspondan a la designaci\u00f3n de la oficina donde fue abierta. El Tribunal no neg\u00f3 tal vicisitud; por el contrario la admiti\u00f3, solo que mostr\u00f3 su extra\u00f1eza por cuanto a pesar de haberse efectuado en la documentaci\u00f3n ap\u00f3crifa una se\u00f1alizaci\u00f3n imprecisa del n\u00famero atribuido a la respectiva sucursal, tal inconsistencia no levant\u00f3 la suspicacia de los funcionarios del banco, los encargados de efectuar la correspondiente confrontaci\u00f3n de firmas y sellos, en especial por cuanto la debitaci\u00f3n no se hizo mediante la extensi\u00f3n de un cheque, am\u00e9n de lo ya anotado alrededor de la naturaleza y cuant\u00eda de los dineros comprometidos y a lo inusual del mecanismo utilizado para su il\u00edcito desv\u00edo. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA DE REEMPLAZO &nbsp;<\/p>\n<p>Poco es lo que hay que a\u00f1adir con miras a exponer el sustrato de la sentencia de reemplazo, como quiera que al pronunciarse la Sala sobre los errores de tipo probatorio que la censura atribuy\u00f3 al sentenciador, ya la Corte tuvo oportunidad de puntualizar c\u00f3mo el juzgador incurri\u00f3 en yerro manifiesto en cuanto dej\u00f3 de ver que m\u00faltiples probanzas, objetivamente examinadas, daban cuenta de la culpa de los funcionarios del municipio en el manejo y custodia de los sellos cuya huella deb\u00edan acompa\u00f1ar las debitaciones de los fondos previamente depositados en la cuenta corriente bancaria que dicho municipio abri\u00f3 ante la entidad demandada, pero que en todo caso, en yerro ostensible de tipo f\u00e1ctico no incurri\u00f3 el Tribunal en cuanto coligi\u00f3 que el banco demandado incumpli\u00f3 las prestaciones contractuales a su cargo cuando dej\u00f3 de asumir con todo el celo que su profesional actividad de intermediaci\u00f3n financiera le impon\u00eda, en materia de confrontaci\u00f3n de las firmas y sellos requeridos para la normal disposici\u00f3n -por parte del cuentacorrentista- de los dineros all\u00ed depositados, mediante el mecanismo de las debitaciones comentadas a lo largo de esta providencia, incumplimiento contractual que, por contera, llev\u00f3 al banco a desatender su obligaci\u00f3n de mantener los dineros all\u00ed depositados para desembolsarlos en la medida en que el cuentacorrentista as\u00ed lo dispusiera, por cualquiera de los conductos reconocidos por la ley o convenidos por los mismos contratantes. &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, ambas culpas, en consuno, aunque no por igual, fueron determinantes de la censurable defraudaci\u00f3n, pues si muy a pesar de los descuidos en que algunos funcionarios del municipio incurrieron, el banco hubiera procedido con la diligencia requerida, detectando oportunamente las falsedades en comentario, no habr\u00eda aprobado, entonces, el traslado de dineros. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n a la inversa: el susodicho traslado de fondos habr\u00eda encontrado impenetrable talanquera si el municipio hubiera cuidado sus propios sellos y los hubiera manejado con mayor delicadeza. En la consolidaci\u00f3n de esa situaci\u00f3n de desorden en que muchas personas ten\u00edan acceso a los sellos y documentos de la entidad giradora, mucho tuvo que ver, seg\u00fan los precitados testigos, el proceder del tesorero Rafael Almenteros Puche, quien adem\u00e1s de permitir que su hermana y otras personas distintas de los funcionarios previamente contratados con ese prop\u00f3sito tuvieran acceso directo a los sellos, dej\u00f3 en muchas ocasiones a estos sin protecci\u00f3n alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, siguiendo soluciones que tampoco han sido extra\u00f1as en oportunidades anteriores (sent. sustitutiva del 11 de julio de 2001, exp. 6201 y sent. de casaci\u00f3n del 3 de agosto de 2004, exp. 7447), la Sala opte, como juez de segunda instancia, por reformar el fallo apelado y en su lugar, atendiendo la prenotada concurrencia de culpas, reducir en un 30% por ciento la condena impuesta a Bancolombia, de indemnizar a su contraparte por los da\u00f1os causados con ocasi\u00f3n del mencionado incumplimiento contractual. Infi\u00e9rese que el banco ha de asumir en mayor proporci\u00f3n los perjuicios inherentes a la pluricitada defraudaci\u00f3n, pues fue su proceder negligente el que m\u00e1s contribuy\u00f3 en la ocurrencia de la misma, inferencia que sin dificultad se extrae de lo dicho precedentemente, aunado a lo que arroja de la simple y llana confrontaci\u00f3n entre la firma impuesta por el tesorero al momento en que fue abierta la respectiva (cd.1, fl. 217) y las que figuran en los escritos de solicitud de traslado de fondos y autorizaci\u00f3n del mismos (fls. 214 y 215, ib). Ciertamente no se necesita ser perito en esas lides para deducir, por sus rasgos m\u00e1s significativos, que no eran de poca monta las diferencias entre estas r\u00fabricas, lo que con m\u00e1s veras debi\u00f3 ser visto por los funcionarios de Bancolombia que en su momento avalaron la ap\u00f3crifa solicitud de traslado de fondos, m\u00e1xime si, como ya se dijo, se trataba de dineros p\u00fablicos de una cuant\u00eda muy considerable y que fue en verdad inusual el medio utilizado para efectuar su desv\u00edo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 12 de mayo de 2004 por el Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Civil \u2013 Familia, en el proceso ordinario iniciado por el Municipio de BARRANCABERMEJA contra BANCOLOMBIA S. A., y en sede de instancia REFORMA el fallo dictado el 24 de septiembre de 2003 por el juzgado a quo, para disponer, a favor de la parte demandada, la reducci\u00f3n, en un 30%&nbsp; de la condena a ella impuesta. En lo dem\u00e1s, se confirma el fallo apelado. Sin costas del recurso extraordinario, dada su prosperidad. Por la misma raz\u00f3n, tampoco se efect\u00faa condenaci\u00f3n en costas con relaci\u00f3n a la segunda instancia, por autorizarlo as\u00ed el numeral 6\u00ba del art\u00edculo 392 del C. de P. C. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VEL\u00c1SQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC-201-2006 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp; Bogot\u00e1, Distrito Capital, quince (15) de diciembre de dos mil seis (2006). &nbsp; Ref.:&nbsp; Exp. 68081 3103 2002 00025 01 &nbsp; &nbsp; &nbsp; ANTECEDENTES &nbsp; 1. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En demanda repartida [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-83371","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-87"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83371","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83371"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83371\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83371"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83371"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83371"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}