{"id":83372,"date":"2024-05-30T17:52:18","date_gmt":"2024-05-30T17:52:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-202-2006\/"},"modified":"2024-05-30T17:52:18","modified_gmt":"2024-05-30T17:52:18","slug":"sc-202-2006","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-202-2006\/","title":{"rendered":"SC 202 2006"},"content":{"rendered":"<p>SC-202-2006<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, Distrito Capital,&nbsp; quince (15) de diciembre de dos mil seis (2006). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;05001 31 03 010 1995 07064 01 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Decide la Sala el recurso de casaci\u00f3n que la actora interpuso contra la sentencia que el Tribunal Superior de Medell\u00edn, Sala Civil&nbsp; profiri\u00f3 el 20 de octubre de 2003, dentro del proceso ordinario seguido por LUIS ARGIRO QUINTERO TORO contra las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pidi\u00f3 la parte demandante que se declarara rescindido, por lesi\u00f3n enorme, el contrato de compraventa celebrado por ella, como vendedor y su contraparte, como comprador, con relaci\u00f3n a un predio situado en la zona urbana del municipio de Rionegro, Antioquia, seg\u00fan escritura p\u00fablica 292 del 27 de junio de 1994, de la Notar\u00eda Unica del Retiro, inscrita en el folio de matr\u00edcula 020 0045726; as\u00ed mismo que se ordenara a las EPM restituir dicho inmueble al vendedor y que se aplicaran los dem\u00e1s efectos de rigor. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Asegur\u00f3 el se\u00f1or Quintero Toro que como precio de la aludida contrataci\u00f3n se convino la cantidad de $93\u2019521.400, no obstante que el valor del inmueble enajenado superaba la cantidad de $250\u2019000.000, para la \u00e9poca del mismo contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones impetradas por su contraparte. Aleg\u00f3 que el precio de la controvertida compraventa, que se convino libremente por las partes, armonizaba con el aval\u00fao catastral y con las pautas que sobre el particular consagrara la Ley 9\u00aa de 1989, am\u00e9n de haber pagado oportunamente el precio de la enajenaci\u00f3n. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El 11 de noviembre de 1999, el Juzgado 10\u00ba Civil del Circuito de Medell\u00edn&nbsp; profiri\u00f3 sentencia, declarando que existi\u00f3 la lesi\u00f3n enorme denunciada por la actora, mas no dispuso la rescisi\u00f3n de la referenciada compraventa, sino que orden\u00f3 al comprador completar el justo precio, con deducci\u00f3n de un 10%, cifrando tal rubro en $120\u2019687.168, indexados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mediante auto del 30 de noviembre de 1999 y por razones de extemporaneidad fue denegado el recurso de apelaci\u00f3n que contra la sentencia de primera instancia formul\u00f3 la entidad demandada, quien recurri\u00f3 en queja, con precario \u00e9xito, dado que si bien \u00e9sta prosper\u00f3 (auto del 10 de abril de 2000), la concesi\u00f3n de la alzada as\u00ed obtenida fue dejada sin efectos seg\u00fan fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior de Antioquia, Sala Civil, el que, impugnado, confirm\u00f3 esta misma Sala de Casaci\u00f3n (providencia del 7 de diciembre del 2000). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con todo, despu\u00e9s de que ya se hab\u00eda ordenado, practicado y objetado la correspondiente liquidaci\u00f3n de costas de la instancia inicial, y antes de que se decidiera dicha objeci\u00f3n, las EPM reclamaron que se declarara la nulidad parcial de lo actuado, con motivo de haberse omitido la consulta de la sentencia que dict\u00f3 el juez a quo. Tal pedimento fue atendido por \u00e9ste, seg\u00fan auto que su superior confirm\u00f3, quien grosso modo, asever\u00f3 que de conformidad con el art\u00edculo 87 de la Ley 489 de 1998, que extiende a las empresas industriales y comerciales del Estado las prerrogativas y privilegios que la Constituci\u00f3n y las Leyes confieren a la Naci\u00f3n y a las entidades territoriales, hab\u00eda lugar a tramitar dicho grado de jurisdicci\u00f3n dado que el mismo fue consagrado a favor de \u00e9stas por el art\u00edculo 386 del C. de P. C.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed las cosas, posteriormente se profiri\u00f3 la sentencia de segunda instancia, con la que se revoc\u00f3 en su integridad la providencia consultada y se desestim\u00f3, en su integridad, la demanda que formul\u00f3 el se\u00f1or Quintero Toro. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para deducir la inexistencia de la lesi\u00f3n enorme esgrimida como fundamento principal de la demanda ordinaria en referencia, asever\u00f3 el fallador, con apoyo en el primero de los dos dict\u00e1menes practicados durante la instancia inicial, que all\u00ed se calcul\u00f3 que el precio que el inmueble vendido alcanzaba para la \u00e9poca de la negociaci\u00f3n, era de $149\u2019867.245, cuya mitad equivale a $74\u2019933.622.50, cifra inferior a la pagada por la entidad compradora ($93\u2019521.400), lo que impidi\u00f3 la concurrencia de los requisitos que para la prosperidad de la incoada acci\u00f3n prev\u00e9 el art\u00edculo 1947 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se\u00f1al\u00f3 el sentenciador que el dictamen por \u00e9l acogido, el presentado por los se\u00f1ores Javier P\u00e9rez Giraldo y Luis Morales Londo\u00f1o, fue controvertido debidamente; que respecto del mismo solo la demandada pidi\u00f3 una aclaraci\u00f3n en \u201cpunto al aval\u00fao de las mejoras, para lo que se comision\u00f3 al Juzgado Civil Municipal de Rionegro, y sin informarles acerca de quienes eran los peritos actuantes con la carga de aclarar su experticio, por lo que el juzgado procedi\u00f3 a designar otros peritos\u201d, siendo que estos expertos calcularon el valor del inmueble para 1994, en la suma de $238\u2019009.520. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La segunda experticia, prosigui\u00f3 el sentenciador ad quem, \u201cni siquiera se decret\u00f3 para valorar el fundo\u201d, lo cual hicieron estos peritos \u201cpor decisi\u00f3n personal\u201d, no obstante el encargo estar limitado a la aclaraci\u00f3n que \u201csobre el tema de mejoras\u201d efectuaron los peritos iniciales, de donde ese dictamen era nulo de pleno derecho, pues no atendi\u00f3 las exigencias del art\u00edculo 233 (inc. 2\u00ba) del C.&nbsp; de P. C. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dos cargos formul\u00f3 el demandante contra el fallo reci\u00e9n resumido. Con el primero denunci\u00f3 la infracci\u00f3n indirecta de la ley sustancial y con el segundo, apoyado en la causal quinta de las previstas en el art\u00edculo 368 del C. de P. C., reclam\u00f3 que se declarara la nulidad parcial de lo actuado. Como es de rigor, la Sala se ocupar\u00e1 seguidamente de la acusaci\u00f3n que concierne con el vicio de actividad. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dijo la censura que el juzgador incurri\u00f3 en la causal de nulidad prevista en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 140 del C. de P. C., por cuanto dict\u00f3 su fallo despu\u00e9s de que el proceso ya hab\u00eda concluido legalmente, en virtud de haber cobrado ejecutoria la sentencia de primera instancia, una vez se desech\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n que en forma extempor\u00e1nea interpuso la parte demandada, contra la aludida providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tras recordar que lo que condujo a los jueces de instancia, en \u00faltimas, a promover la consulta del fallo que dict\u00f3 el juez a quo, fue la disposici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 87 de la Ley 489 de 1998, norma que en su momento el Tribunal consider\u00f3 de car\u00e1cter especial, con relaci\u00f3n a la consagrada en el art\u00edculo 386 del C. de P. C., invoc\u00f3 el inconforme el texto de los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba de la mencionada Ley 489, concluyendo que de ellos se deduce que la norma prevista en el art\u00edculo 87 ib\u00eddem, \u201cse refiere \u00fanicamente a funciones administrativas y no a tr\u00e1mites judiciales\u201d, dado que dicha normatividad no ten\u00eda car\u00e1cter procedimental, sino estrictamente administrativo, y que la entidad demandada, \u201cpara la \u00e9poca era y sigue siendo una empresa oficial de servicios p\u00fablicos\u201d, en la modalidad de Empresa Industrial y Comercial del Estado, que corresponde a una naturaleza jur\u00eddica diferente, esto acorde con el art\u00edculo 84 de la misma normatividad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aludiendo a un fallo de tutela dictado el 16 de febrero de 1999 (exp. 5823), el recurrente a\u00f1adi\u00f3 que esta Sala de Casaci\u00f3n ya hab\u00eda tenido oportunidad de puntualizar que no era factible deducir la procedencia de la consulta a favor de un establecimiento p\u00fablico con apoyo en el art\u00edculo 43 del Decreto Ley 3130 de 1968, cuyo texto guardaba gran similitud con el consagrado por el art\u00edculo 87 de la Ley 489 de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Reclam\u00f3, como efecto, que se declarara nulo lo actuado a partir del auto que dispuso el tr\u00e1mite del grado jurisdiccional de consulta. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como es sabido, el principio de las dos instancias en materia de sentencias judiciales, para nada ha sido ajeno al ordenamiento patrio, el que ha previsto, en todo caso, que la misma ley puede consagrar excepciones al respecto, ello acorde con el art\u00edculo 31 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En desarrollo del citado precepto constitucional, que expresamente se refiri\u00f3 al recurso de apelaci\u00f3n y al grado jurisdiccional de consulta como instrumentos id\u00f3neos en orden a garantizar el anunciado principio, el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, partiendo de que \u201clos procesos tendr\u00e1n dos instancias, a menos que la ley establezca una sola\u201d (art. 3\u00ba), ha introducido una regla general de procedencia del recurso de apelaci\u00f3n (art. 351), regulando tambi\u00e9n la restringida viabilidad del mecanismo de la consulta (art. 386) frente a las sentencias de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin duda, la aludida figura de la doble instancia lleva \u00ednsito el derecho de la parte desfavorecida con una sentencia a acceder a ella, ya por el conducto del recurso de apelaci\u00f3n, que como medio de impugnaci\u00f3n que \u00e9s, se erige en un acto procesal cuya formulaci\u00f3n solo incumbe a la parte interesada,&nbsp; ora a trav\u00e9s del grado jurisdiccional de consulta que procede, no con relaci\u00f3n a todas las sentencias de primera instancia que hayan dejado de ser apeladas, sino s\u00f3lo respecto de aquellas que se adecuan a cualquiera de las hip\u00f3tesis previstas en el precitado art\u00edculo 386 del C. de P. C. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En otras palabras, la posibilidad de que por un juez de superior jerarqu\u00eda se revise la sentencia proferida por el juez a quo, aun habi\u00e9ndose proferido en un proceso de dos instancias, no es en todo caso irrestricta, puesto que si la susodicha decisi\u00f3n no es susceptible de consulta, ni fue apelada oportunamente por la parte afectada, cobrar\u00e1 ejecutoria seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 331 del C. de P. C. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ha de observarse que la consulta opera solo en aquellos eventos en que en forma expresa la Ley lo ha autorizado y que como beneficiarios de ella \u00fanicamente se pueden asumir las personas a las que de manera expresa e inequ\u00edvoca el ordenamiento positivo ha privilegiado de esa manera, cual ocurre v. gr., en el \u00e1mbito procesal civil, que es el que aqu\u00ed interesa, con las personas naturales y jur\u00eddicas representadas por curador ad litem, y con algunas entidades territoriales, como la Naci\u00f3n, Departamentos y Municipios, ello en armon\u00eda con la disposici\u00f3n reci\u00e9n tra\u00edda a cuento. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En materia del procedimiento civil colombiano, ya se anot\u00f3, la norma que regula espec\u00edficamente el punto es el art\u00edculo 386 del C. de P. C., por manera que los eventos de procedencia de la consulta, en esa \u00e1rea de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, lo mismo que la determinaci\u00f3n de sus beneficiarios, ser\u00e1n -por regla general- los all\u00ed dispuestos \u00fanicamente, de modo que para poder predicar que la misma procede en casos o frente a beneficiarios distintos de los all\u00ed contemplados, ser\u00eda menester que una norma positiva inequ\u00edvocamente as\u00ed lo dispusiera. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Imp\u00f3nese ahora verificar si con ocasi\u00f3n del art\u00edculo 87 de la Ley 489 de 1998 habr\u00eda de colegirse que la consulta procede a favor de las empresas industriales y comerciales del Estado, como quiera que acorde con el mencionado precepto, tales entidades, como integrantes que son de la rama ejecutiva del poder p\u00fablico, gozan de los privilegios y prerrogativas que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y las leyes han conferido a la Naci\u00f3n y a las entidades territoriales, sin perjuicio de las exclusiones que el mismo legislador tenga a bien establecer. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sea lo primero advertir, para dilucidar el tema en discusi\u00f3n, que auscultado el texto integral de la Ley 489 de 1998, no se avizora que entre los prop\u00f3sitos del legislador hubiera estado el de modificar aspectos atinentes a la regulaci\u00f3n legal de los procesos judiciales o a su surtimiento, ni siquiera, en los que como parte figuren entidades oficiales, por supuesto que no fue en esos t\u00e9rminos, o en otros similares que tal equiparaci\u00f3n se consagr\u00f3. Por el contrario, h\u00e1se previsto all\u00ed, categ\u00f3ricamente, que dicha normatividad ata\u00f1e al ejercicio de la funci\u00f3n administrativa, y que determina la estructura y define los principios y reglas b\u00e1sicas de la organizaci\u00f3n y funcionamiento de la administraci\u00f3n p\u00fablica (art. 1\u00ba) y se aplicar\u00e1 \u201ca todos los organismos y entidades de la rama ejecutiva del poder p\u00fablico y de la administraci\u00f3n p\u00fablica y a los servidores p\u00fablicos que por mandato constitucional o legal tengan a su cargo la titularidad y el ejercicio de funciones administrativas, prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos o provisi\u00f3n de obras, bienes p\u00fablicos y en lo pertinente a particulares cuando cumplan funciones administrativas\u201d (resaltado fuera de texto), principio que se reitera masivamente en diversos preceptos del referido estatuto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Bien puede asumirse, entonces, que la normatividad contenida en la Ley 489 de 1998 es ajena a la gesti\u00f3n judicial, no regula lo tocante a los procesos judiciales, ni se puede considerar que reforma o complementa lo previsto en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil en materia de los recursos judiciales y del grado jurisdiccional de consulta, pues fueron otros su objeto y cometido, seg\u00fan reci\u00e9n se consign\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En refuerzo de la anterior conclusi\u00f3n, la Sala pone de relieve que en un asunto que guarda alguna similitud con el tema del que se discurre, en providencia dictada el 15 de octubre de 1996 (ratificada el 16 de febrero de 1999, exp. 5823), esta misma Sala de Casaci\u00f3n precis\u00f3, con relaci\u00f3n al art\u00edculo 43 del Decreto 3130 de 1968 (cuyo contenido coincide en gran parte con el previsto en el art\u00edculo 87 de la Ley 489 de 1998), que si bien dicha norma consagraba la extensi\u00f3n de prerrogativas propias de la Naci\u00f3n a los establecimientos p\u00fablicos, tal extensi\u00f3n obedec\u00eda a la naturaleza de \u201corganismos administrativos\u201d que \u00e9stos revest\u00edan, \u201clo que no permite llegar hasta las \u00e1reas de los tr\u00e1mites judiciales\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Deviene de lo dicho que como para la fecha en que se profiri\u00f3 el fallo de primera instancia (11 de noviembre de 1999) y de conformidad con el Acuerdo&nbsp; 69 de 1997 (publicado en la Gaceta Oficial de Medell\u00edn, edici\u00f3n del 24 de diciembre del mismo a\u00f1o, c. 1, fl. 157), el Concejo de la mencionada ciudad aprob\u00f3 la transformaci\u00f3n del otrora establecimiento p\u00fablico denominado Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn en una empresa industrial y comercial del Estado (art. 1\u00ba), no llama a duda, entonces, que acorde con lo expuesto a lo largo de la motivaci\u00f3n de esta providencia, no hab\u00eda lugar a tramitar en su favor el grado jurisdiccional de consulta. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Esclarecida la improcedencia de la consulta en el asunto de marras, ti\u00e9nese que, como lo dijo la censura, el proceso ordinario de la referencia legalmente termin\u00f3 con la ejecutoria de la providencia de primera instancia, pues como finalmente ser\u00eda declarado (ver fls. 107, 108, 129 a 137 y 146 a 148), la alzada que contra ella impetr\u00f3 la parte demandada fue extempor\u00e1nea, cobrando as\u00ed ejecutoria dicha providencia, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 331 del C. de P. C., de donde deriva que la 60actuaci\u00f3n subsiguiente -en cuanto interesa a la consulta materia de disputa- carec\u00eda por entero de viabilidad, lo que dio lugar a la causal de nulidad invocada por el casacionista, expresamente consagrada en el numeral 3 del art\u00edculo 140 del C. de P. C. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En torno a la deducida causal de nulidad procesal, es sabido que frente al adelantamiento de procesos judiciales que tiene lugar no obstante la ejecutoria de una sentencia judicial que hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada, la parte afectada con ese proceder puede aducirla como causal de nulidad, vale decir, cuando el juez \u201crevive un proceso legalmente concluido\u201d (num 3, art. 140 ejusdem)\u201d, con miras a que se decrete la invalidaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n surtida en el mismo proceso, que ha terminado&nbsp; en virtud de la ocurrencia de una circunstancia que as\u00ed lo determine. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La anterior doctrina armoniza con la observada por la Sala en varias oportunidades, por v\u00eda de ejemplo, en su sentencia del 11 de diciembre de 2003 (exp. No.7520 ), cuando en t\u00e9rminos similares a los reci\u00e9n consignados puntualiz\u00f3 que \u201c&#8230; si el Juez desobedece las normas procesales que regulan la manera como terminan los procesos y, pese a ellas, le da continuidad a una actuaci\u00f3n judicial fenecida para brindar una nueva soluci\u00f3n al litigio, su equivocaci\u00f3n, stricto sensu, ser\u00e1 de \u00edndole procesal y el yerro, entonces, in procedendo\u201d, y que esa situaci\u00f3n irregular, que es end\u00f3gena, porque fluye del proceso mismo, puede dar lugar al motivo de nulidad aludido, el que \u201cest\u00e1 tutelando, sin duda, el principio de la cosa juzgada, cuya violaci\u00f3n permite ciertamente que en un momento dado pueda alegarse en casaci\u00f3n\u201d, y que \u201csi la transgresi\u00f3n al postulado en menci\u00f3n se produjo dentro del mismo proceso (&#8230;) es dable alegar que se estructur\u00f3 la nulidad del num. 3 del art\u00edculo 140 del C. de P. C., vicio estructurado dentro del mismo y \u00fanico tr\u00e1mite invoc\u00e1ndose por tanto la causal quinta de casaci\u00f3n (CCXXVIII, p\u00e1g. 1415; Vid:&nbsp; XLIII, p\u00e1gs. 711 y 712; CXLVI, p\u00e1g. 50; CCXXV, p\u00e1gs. 68 y 69 y cas. civ. 12 de agosto de 2003, Exp. 7325)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como en el asunto sub lite aconteci\u00f3 que con la tramitaci\u00f3n de la consulta improcedente se desconoci\u00f3 que el fallo de primera instancia cobr\u00f3 ejecutoria de conformidad con la ley, por cuanto en oportunidad legal no fue apelado por la parte interesada (art. 331 del C. de P. C., y siendo que, inclusive, con motivo de haber adquirido firmeza dicha providencia, el juzgador a quo, repetidamente aleg\u00f3 y certific\u00f3 la ejecutoria de su sentencia, habiendo dispuesto, inclusive, la liquidaci\u00f3n de las costas procesales que con el mismo fallo le fueron impuestas a la parte vencida (fls. 108, 116 a 120, y 129 a 148 del c. 1), concl\u00fayese que el cargo en estudio est\u00e1 llamado a prosperar y que con soporte en los art\u00edculos 140 (num.3) y 146 del C. de P. C., habr\u00e1 de declararse la nulidad parcial de lo actuado con posterioridad al auto por el que el juez a quo dispuso la tramitaci\u00f3n del grado jurisdiccional de consulta tantas veces mencionado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El acogimiento de este cargo, soportado en la causal quinta de casaci\u00f3n, impide un pronunciamiento sobre la primera acusaci\u00f3n, con la que se denunci\u00f3 la infracci\u00f3n indirecta de la ley sustancial. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CASAR la sentencia que el Tribunal Superior de Medell\u00edn, Sala Civil,&nbsp; profiri\u00f3 el 20 de octubre de 2003, en el proceso ordinario seguido por LUIS ARGIRO QUINTERO TORO contra las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN, por haber operado la causal de nulidad parcial de lo actuado, vicio que afecta lo atinente a la tramitaci\u00f3n y definici\u00f3n de la consulta de la sentencia que en primera instancia profiri\u00f3 el Juzgado 10 Civil del Circuito de Medell\u00edn, el 11 de noviembre de 1999. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sobre el alcance de la deducida nulidad procesal, las partes estar\u00e1n a lo consignado en el numeral 6\u00ba de las consideraciones que preceden. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin costas, en atenci\u00f3n a que el recurso de casaci\u00f3n impetrado por el demandante fue pr\u00f3spero. Rem\u00edtase el expediente al Tribunal de origen, para los fines pertinentes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Notif\u00edquese &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VEL\u00c1SQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RUTH MARINA DIAZ RUEDA &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC-202-2006 &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp; Bogot\u00e1, Distrito Capital,&nbsp; quince (15) de diciembre de dos mil seis (2006). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;05001 31 03 010 1995 07064 01 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-83372","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-87"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83372","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83372"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83372\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83372"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83372"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83372"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}