{"id":83373,"date":"2024-05-30T17:52:18","date_gmt":"2024-05-30T17:52:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-203-2006\/"},"modified":"2024-05-30T17:52:18","modified_gmt":"2024-05-30T17:52:18","slug":"sc-203-2006","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-203-2006\/","title":{"rendered":"SC 203 2006"},"content":{"rendered":"<p>SC-203-2006<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp; Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Jaime Alberto Arrubla Paucar &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C.,&nbsp; quince (15) de diciembre de dos mil seis (2006) &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia:&nbsp; Expediente No. &nbsp;<\/p>\n<p>52001-31-03-004-2000-00276-01 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dec\u00eddese el recurso extraordinario de casaci\u00f3n que propuso la Previsora S.A. Compa\u00f1\u00eda de Seguros, respecto de la&nbsp; sentencia proferida el 11 de abril de 2005 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en el proceso ordinario instaurado por la Agencia de Seguros Nari\u00f1o Guerrero Ortega y C\u00eda. Ltda. contra Centrales El\u00e9ctricas de Nari\u00f1o S.A. E.S.P. \u201cCedenar\u201d, dentro del cual fue llamada en garant\u00eda la recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Manifestando ejercer la acci\u00f3n consagrada por el art. 87 del C.C.A., la sociedad inicialmente nombrada demand\u00f3 a Centrales El\u00e9ctricas de Nari\u00f1o S.A. E.S.P. \u201cCedenar\u201d, para que se declarara el incumplimiento del contrato para la prestaci\u00f3n de servicios de asesor\u00eda administrativa, jur\u00eddica, t\u00e9cnica y econ\u00f3mica del programa de seguros e intermediaci\u00f3n de seguros que celebraron, y para que se condenara a la demandada a pagarle los perjuicios materiales que recibi\u00f3 por tal infracci\u00f3n, con correcci\u00f3n monetaria e intereses moratorios&nbsp; desde la ejecutoria del fallo hasta el pago. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como hechos constitutivos de la causa de pedir, se expusieron los que a continuaci\u00f3n se compendian:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por haber ganado la actora el concurso privado de m\u00e9ritos No. DGA 001-98 convocado por la demandada para la selecci\u00f3n de intermediarios de seguros, el 30 de abril de 1998 ajustaron el contrato con el objeto ya dicho, cuyo t\u00e9rmino fijaron en dos a\u00f1os, prorrogable por per\u00edodos anuales, de conformidad con los t\u00e9rminos de referencia del concurso. &nbsp;<\/p>\n<p>Infringiendo las normas del r\u00e9gimen interno para la celebraci\u00f3n de contratos \u2013Acuerdo 011 de la Junta Directiva de Cedenar-, las del estatuto general de contrataci\u00f3n \u2013ley 80 de 1993- y las del negocio concertado, el 15 de abril de 1999 la demandada lo dio por terminado, en forma unilateral y arbitraria, ya que la demandante satisfizo \u00edntegramente sus compromisos, mientras que de parte de aqu\u00e9lla no hubo siquiera un llamado de atenci\u00f3n, ni se hizo efectiva la p\u00f3liza de cumplimiento que se otorg\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Por causa de ese proceder, la demandante dej\u00f3 de percibir los m\u00e1s de $150.000.000.oo por comisiones que le reportaba anualmente el negocio de esa forma truncado. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Surtida la notificaci\u00f3n de la sociedad demandada y aceptado el llamamiento en garant\u00eda que se formul\u00f3 contra su gerente, por el agente del Ministerio P\u00fablico, el Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o, a cuyo conocimiento qued\u00f3 sometido el asunto, declar\u00f3 la nulidad de todo lo actuado, por falta de jurisdicci\u00f3n, y rechazada la demanda, se remitieron las diligencias al jueces civiles del circuito del lugar (reparto), para lo de su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>Avocado su tr\u00e1mite por el Juez Cuarto Civil del Circuito de Pasto, se admiti\u00f3 el libelo. Enterada la demandada, rechaz\u00f3 las pretensiones e invoc\u00f3 la excepci\u00f3n nominada \u201cterminaci\u00f3n del contrato por justa causa\u201d, sustentada en que la actora no honr\u00f3 plenamente sus compromisos, y por motivos innegables de conveniencia debi\u00f3 dar por concluido el pacto. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, como beneficiaria del contrato de seguros contenido en la p\u00f3liza No. 10303455, llam\u00f3 en garant\u00eda a La Previsora S.A. Compa\u00f1\u00eda de Seguros, instituci\u00f3n que rechaz\u00f3 las aspiraciones de la demandante, y frente al llamamiento aleg\u00f3 la falta de cobertura de la p\u00f3liza, lo mismo que la discordancia entre los hechos de la demanda y los que pueden desencadenar su responsabilidad, porque mediante el seguro contratado se ampar\u00f3 la responsabilidad de los directores y administradores de la llamante por los da\u00f1os que a ella ocasionaren, m\u00e1s no la responsabilidad de la referida entidad por los perjuicios que causare a terceros, que es la que procura establecerse en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la sentencia de primera instancia se resolvieron favorablemente las pretensiones de la actora, excepto la relativa a la actualizaci\u00f3n de los perjuicios, neg\u00e1ndose las s\u00faplicas elevadas frente a la llamada en garant\u00eda, como consecuencia de la prosperidad de la excepci\u00f3n constituida por la \u201cfalta de cobertura de los hechos que (sic) la demanda en la poliza\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Apelado el fallo por ambas partes, el ad-quem reform\u00f3 el monto de la condena impuesta por concepto de lucro cesando, para actualizarla; revoc\u00f3 la absoluci\u00f3n de la sociedad llamada en garant\u00eda, conden\u00e1ndola a abonarle a la demandante las sumas de dinero cuya cancelaci\u00f3n se le impuso a la demandada. Las restantes determinaciones de la providencia impugnada las prohij\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>Identificados los presupuestos de la responsabilidad civil contractual, que para el sentenciador se dedujo en el libelo inicial, dej\u00f3 por establecida la relaci\u00f3n negocial en la que subyace, calific\u00e1ndola como de intermediaci\u00f3n de seguros, lo mismo que el incumplimiento culpable de la demandada, porque las prestaciones cuyo abandono esgrimi\u00f3 como causa justificativa de su designio de ponerle t\u00e9rmino, \u201cno son coincidentes\u201d con las que la actora contrajo, en tanto que su infracci\u00f3n no es grave ni infiere lesi\u00f3n importante a su co-contratante. Tuvo tambi\u00e9n por demostrado el da\u00f1o ocasionado a la demandante, su monto, y la relaci\u00f3n causal entre \u00e9ste y el proceder reprochable de su contraparte. &nbsp;<\/p>\n<p>Establecida la viabilidad de dicha reclamaci\u00f3n, se ocup\u00f3 de las pretensiones del llamante, advirtiendo que las defensas del tercero citado se fincan en el aseguramiento exclusivo de la responsabilidad civil de los directores y administradores de entidad convocante, \u201cfuncionarios que no fueron vinculados por la demandada al contestar la demanda\u201d. Como observ\u00f3 que la demandada dijo haber \u201ctomado un seguro a favor de tales personas que cubre los amparos y coberturas que all\u00ed se especifican en el campo de la responsabilidad civil para administradores y directores\u201d, juzg\u00f3 pertinente verificar \u201csi en efecto se celebr\u00f3 el contrato de seguros entre aquellos, si estaba vigente cuando el da\u00f1o se produjo y si el riesgo amparado por dicho contrato comprende en todo o en parte el perjuicio a cuya reparaci\u00f3n tiene derecho la agencia demandante\u201d, interrogantes que despej\u00f3 con vista en la p\u00f3liza aportada, de cuyos t\u00e9rminos infiri\u00f3 \u201cque el riesgo asegurado s\u00ed est\u00e1 amparado y dentro de la cobertura de la susodicha p\u00f3liza, habida consideraci\u00f3n de que al haberse declarado la terminaci\u00f3n del contrato sin justa causa por el gerente de la sociedad demandada, el mismo que es considerado como un acto incorrecto (condiciones generales 4.5 del contrato de intermediaci\u00f3n), quedaba comprometida la responsabilidad de la compa\u00f1\u00eda aseguradora\u201d. A\u00f1adi\u00f3 que aunque de acuerdo con su texto todo procedimiento o litigio en curso al comenzar su vigencia qued\u00f3 excluido del amparo, como la demanda se present\u00f3 el 3 de septiembre de 1999, \u201cla responsabilidad de la empresa qued\u00f3 guarecida con el contrato de seguros\u201d, circunstancias que en su concepto soslay\u00f3 la juzgadora de instancia en el fallo cuestionado, \u201clo que hace que estos medios defensivos no alcancen prosperidad\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo esos supuestos, adopt\u00f3 las determinaciones atr\u00e1s dichas. &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del marco de la causal primera, tres cargos aduce la sociedad llamada en garant\u00eda contra la sentencia de segundo grado, que se examinar\u00e1n por la Corte en el mismo orden de su proposici\u00f3n, pero los dos primeros de manera conjunta, por plantear id\u00e9ntica acusaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Se impugna en este cargo la sentencia del Tribunal, por ser violatoria de los art\u00edculos 1542 del C.C., 84 de la ley 45 de 1990 y 1131 del C. de Co., como consecuencia de la pretermisi\u00f3n de la demanda introductoria del proceso y el contrato fuente del llamamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>En abono de su tesis, explica el recurrente que de conformidad con lo que reza la p\u00f3liza expedida, por ella se otorg\u00f3 \u201cun amparo de responsabilidad civil extracontractual que amparaba a las personas que recibieran perjuicios como consecuencia de las actuaciones de los administradores de CEDENAR\u201d. En consecuencia, dice, \u201cno amparaba las responsabilidades en las que pudiera haber incurrido la empresa misma sino sus miembros de junta, su gerente, subgerentes y dem\u00e1s, funcionarios expresamente nombrados en la p\u00f3liza\u201d, ninguno de los cuales fungi\u00f3 como demandado, puesto que tal rol fue asumido exclusivamente por Cedenar, \u00fanica persona designada como tal en el escrito que dio inicio al proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Anota que a pesar de la claridad de su texto, el Tribunal no tuvo inconveniente en \u201cencontrar fundamentado el llamamiento en garant\u00eda\u201d, al tener por acreditada \u201cla responsabilidad personal del gerente de CEDENAR sin ni siquiera o\u00edrlo en el proceso, mucho menos vencerlo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Tras recordar que la obligaci\u00f3n de indemnizar a cargo del asegurador nace con la ocurrencia del siniestro, fen\u00f3meno que en los seguros de responsabilidad civil se verifica \u201cen el momento en que acaezca el hecho externo imputable al asegurado\u201d, y para el caso del seguro de responsabilidad de los administradores, cuando ejecutan una conducta que compromete su responsabilidad civil frente a un tercero, remata la acusaci\u00f3n se\u00f1alando que al tener por establecida la responsabilidad del nombrado funcionario, \u201csin tener en cuenta que la demanda no iba dirigida contra \u00e9l\u201d, y que mediante la p\u00f3liza se ampar\u00f3 la responsabilidad civil de los administradores de la convocante, se tuvo por realizado el riesgo asegurado, exigi\u00e9ndole&nbsp;&nbsp; el cumplimiento de su deber de prestaci\u00f3n \u201csin que estuviera demostrada la ocurrencia del siniestro\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Denunciando la transgresi\u00f3n de los mismos textos legales cuya violaci\u00f3n sustenta el cargo anterior, se repite la acusaci\u00f3n que all\u00ed se desarroll\u00f3, precisando que a ese resultado se lleg\u00f3 \u201cpor el evidente error de hecho\u201d que cometi\u00f3 el Tribunal \u201cal dar por demostrado que el gerente de la sociedad demandada fue civilmente responsable enfrente del demandante por la declaratoria de terminaci\u00f3n del contrato y que por ende, el riesgo amparado en el contrato de seguros hab\u00eda ocurrido\u201d, gest\u00e1ndose tal yerro en la falta de apreciaci\u00f3n de las mismas piezas fustigadas en el precedente cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La existencia del contrato de seguro de responsabilidad civil celebrado por Centrales El\u00e9ctricas de Nari\u00f1o S.A. \u201cCedenar\u201d con La Previsora S.A. Compa\u00f1\u00eda de Seguros, del cual da cuenta la p\u00f3liza No. 10303455 y al amparo del cual fue llamada en garant\u00eda la impugnadora,&nbsp; no ha sido puesta en discusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Su inconformismo tiene estribo en dos aspectos espec\u00edficos: por un lado, la identificaci\u00f3n de las personas aseguradas, campo en el cual discute que Centrales El\u00e9ctricas de Nari\u00f1o S.A. E.S.P. \u201cCedenar\u201d ostente tal calidad, porque el seguro se otorg\u00f3 con el objeto exclusivo de amparar la responsabilidad de \u201csus miembros de junta, su gerente, subgerentes y dem\u00e1s, funcionarios expresamente nombrados en la p\u00f3liza\u201d, por la ejecuci\u00f3n de uno o varios de los actos definidos como \u201cincorrectos\u201d en sus condiciones generales. Por otro, la falta de vinculaci\u00f3n, como demandados, de los asegurados, debido a que en la demanda s\u00f3lo convoca como sujeto pasivo de la litis a Centrales Electricas de Nari\u00f1o S.A. E.S.P., inadvertencias que a su juicio fueron determinantes para que se tuviera por \u201cdemostrada la responsabilidad personal del gerente de CEDENAR sin ni siquiera o\u00edrlo en el proceso\u201d, se&nbsp; entendiere acaecido el siniestro y se le exigiere \u201cel cumplimiento si que estuviera demostrada la ocurrencia del siniestro\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El llamamiento en garant\u00eda es un instrumento procesal por el cual se provoca la comparecencia forzosa de un tercero a un proceso en curso, intervenci\u00f3n que tiene su germen en la citaci\u00f3n que le formula una de las partes en dicha contienda, con fundamento en la relaci\u00f3n de garant\u00eda de naturaleza personal entre ellos existente, que le confiere el derecho de exigirle que corra con las consecuencias perjudiciales que deba soportar en el evento de resultar vencida en el juicio, de ah\u00ed que lo llame a afrontar la pretensi\u00f3n de regreso que introduce para que sea considerada in eventum, es decir, en el caso de perder el pleito. En otras palabras, lo trae al proceso para que se resuelva sobre la obligaci\u00f3n legal o contractual que tiene de reembolsarle o indemnizarle las p\u00e9rdidas econ\u00f3micas que experimente en el caso de un sentenciamiento adverso. &nbsp;<\/p>\n<p>Con el llamamiento en garant\u00eda, tiene dicho la Corte, se suscita un \u201cevento de acoplamiento o reuni\u00f3n de una causa litigiosa principal con otra de garant\u00eda que le es colateral, dando lugar a una modalidad acumulativa cuyos alcances&nbsp; precisa el art. 57 del C. de P.C.\u201d (Sent. 064 \u20133 del 12 de Julio de 1995), que conjuga dos relaciones materiales distintas. Por un lado, la que une al demandante con el demandado, y por el otro, la que liga al demandado con el llamado: \u201cla del demandante contra el demandado, en procura de que este&nbsp; sea condenado de acuerdo con las pretensiones de la demanda contra \u00e9l dirigida; y la del demandado contra el llamado en garant\u00eda a fin de que \u00e9ste lo indemnice o le reembolse el monto de la condena que sufriere\u201d (Cas. Civ. del 28 de septiembre de 1977). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con total abstracci\u00f3n de la diversidad y autonom\u00eda de las relaciones materiales que conjuga el proceso por la conjunci\u00f3n de causas litigiosas provocada por el llamamiento en garant\u00eda del recurrente, pretende \u00e9ste que se le libere del deber de prestaci\u00f3n que se le impuso al aceptarse las reclamaciones del llamante, por circunstancias asociadas con el debate trabado entre demandante y demandado, circunstancias que por ser extra\u00f1as a la causa en la que est\u00e1 involucrado y que ning\u00fan papel jugaron en la decisi\u00f3n que controvierte, inanes son para descalificarla. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, objeta en primer t\u00e9rmino la percepci\u00f3n del fallador sobre la p\u00f3liza contentiva del negocio aseguraticio del cual se desgaj\u00f3 la obligaci\u00f3n resarcitoria confutada, porque se habr\u00eda pasado por alto que ella no cubre la responsabilidad de la empresa llamante, cr\u00edtica que no toma en cuenta que aunque la responsabilidad que cabe a dicha entidad por el abandono de los compromisos que asumi\u00f3 por raz\u00f3n del contrato que celebr\u00f3 con la Agencia de Seguros Nari\u00f1o Guerrero Ortega y C\u00eda. Ltda. constituy\u00f3 el n\u00facleo de la controversia que se trab\u00f3 entre dichas sociedades, en sus calidades de demandante y demandada, ning\u00fan papel jug\u00f3 en la resoluci\u00f3n reprochada, que en fin de cuentas se asienta en la responsabilidad que por el mismo suceso gravita sobre el gerente de la convocante, entorno dentro del cual carece de sentido esa protesta porque a nada puede conducir alegar que no se es garante de la responsabilidad de una persona cuyos actos da\u00f1inos no son los que se orden\u00f3 reparar. &nbsp;<\/p>\n<p>Mem\u00f3rase, al respecto, que para el fallador el recurrente fue llamado al proceso como asegurador de la responsabilidad civil de los directores y administradores de la llamante, y sobre \u00e9l hizo pesar las consecuencias de la conducta reprochable de uno de ellos, porque como explic\u00f3, \u201cal haberse declarado la terminaci\u00f3n del contrato sin justa causa por el gerente de la sociedad demandada, el mismo que es considerado como un acto incorrecto (condiciones generales 4.5. del contrato de intermediaci\u00f3n), quedaba comprometida la responsabilidad de la compa\u00f1\u00eda aseguradora\u201d, luego mal puede aspirar a que se le releve de la obligaci\u00f3n de indemnizar el da\u00f1o ocasionado por tal funcionario a la empresa convocante, rechazando el aseguramiento de la responsabilidad de \u00e9sta, porque se repite, aunque entre demandante y demandada se discuta la responsabilidad contractual de la sociedad por el apuntado suceso, nada tiene que ver con la que soporta el deber de cumplimiento que protesta, postura que a la larga hace inoperante su queja porque al dejar de lado las razones que sustentan el juicio del sentenciador sobre la obligaci\u00f3n impuesta, deja inc\u00f3lumes sus cimientos. &nbsp;<\/p>\n<p>Es que si en fin de cuentas no discute que se le llamara a responder por la conducta reprochable de los directivos y administradores de la sociedad afianzada, y como ha venido sosteniendo, la responsabilidad civil de los funcionarios a cuyo cargo estaban tales atribuciones es&nbsp; la que fue objeto del negocio aseguraticio concertado, en tanto que el proceder inapropiado de uno de ellos, que para el Tribunal&nbsp; qued\u00f3 debidamente comprobada, no le amerit\u00f3 ning\u00fan reproche, esos que son los argumentos torales del deber de cumplimiento que objeta, quedaron libres de protesta, todo lo cual evidencia la ineptitud de su queja. El recurso, no hay que olvidar, \u201cdebe orientarse a desvirtuar con sentido objetivo de integridad la base jur\u00eddica esencial del fallo; de no hacerlo, de no hacerse cargo en forma circunstanciada de todas las apreciaciones de fondo que conforman esa base o lo que a ello equivale en \u00faltimas, si se desatiende la estructura del juicio jurisdiccional discutido y se aparta de la l\u00ednea argumental que inspira la soluci\u00f3n que en derecho se le imprime a la controversia por virtud de dicho juicio, el mencionado recurso es improcedente (G.J. t CCXVI, p\u00e1g. 291). &nbsp;<\/p>\n<p>Se apoya igualmente en circunstancias ligadas al debate que enfrenta a demandante y demandada para controvertir la decisi\u00f3n adoptada frente a la relaci\u00f3n de garant\u00eda que lo ata a la llamante, con prescindencia de la diversidad e independencia de tales v\u00ednculos y en un ejercicio que por esa causa se torna est\u00e9ril, cuando se duele de que se inadvirtiera que la demanda introductoria del proceso no se dirigi\u00f3 contra los asegurados, porque lo que cabr\u00eda discutir no es si se les convoc\u00f3 como contradictores de una pretensi\u00f3n que no los compromete, dado que la responsabilidad que all\u00ed se depreca es la de la sociedad demandada, cuanto si hab\u00eda que llamarlos a resistir los reclamos indemnizatorios que se le formularon al garante de su responsabilidad civil. &nbsp;<\/p>\n<p>De todos modos, aunque se interpretara que el recurrente se queja porque el proceso, comprensivo como es de todos los v\u00ednculos jur\u00eddicos disputados, entre ellos el que liga al llamante con el llamado, se adelant\u00f3 sin la presencia de los asegurados, tampoco por ese camino podr\u00eda resultar exitoso el recurso ya que el problema no se reduce a verificar si fueron citados o no, porque al fin y al cabo en ese terreno no hay discordia: el sentenciador no los tuvo por convocados y en ello est\u00e1 de acuerdo el censor. Lo que era menester establecer era la imperatividad de su concurrencia al debate dentro del cual se le reclam\u00f3 al asegurador de su responsabilidad civil, la reparaci\u00f3n del da\u00f1o cuya autor\u00eda les fue imputada, o dicho en otras palabras, que al ejercitar el damnificado la acci\u00f3n directa que le otorga el art. 1133 del C. de Comercio, que fue la incoada a trav\u00e9s del llamamiento en garant\u00eda, est\u00e1 obligado a citar tambi\u00e9n al asegurado para que se definan a la vez su responsabilidad y la del garante, es decir, que entre ellos existe una especie de litisconsorcio necesario, cuya falta de integraci\u00f3n inhibe el pronunciamiento sobre la obligaci\u00f3n del asegurador frente al perjudicado, comprobaci\u00f3n que por no tener un sustrato f\u00e1ctico, no pod\u00eda ser acometida por la v\u00eda por la que discurren los cargos, y que bueno es destacar, ni siquiera fue intentada. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde luego al margen de la legitimaci\u00f3n que le asistir\u00eda para reclamar por la falta de citaci\u00f3n de &nbsp;<\/p>\n<p>Lo mismo habr\u00eda que decir si lo que propone es que sin la presencia del asegurado no se puede tener por realizado es siniestro, que es en \u00faltimas lo que alega al predicar la violaci\u00f3n del art. 1131 de la codificaci\u00f3n mercantil cuando se tuvo \u201cpor demostrado en forma absolutamente gratuita y sin tener en cuenta que la demanda no iba dirigida contra \u00e9l la responsabilidad del gerente de CEDENAR\u201d, por cuanto esa no es discusi\u00f3n de raigambre probatorio y por ende in\u00fatil es plantearla por una v\u00eda reservada a temas de ese corte, a m\u00e1s de que no hizo el recurrente el menor intento por demostrar su tesis. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde luego que &nbsp;<\/p>\n<p>TERCER&nbsp; CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Al amparo de la misma causal se reclama por la violaci\u00f3n indirecta del art\u00edculo 1539 del C\u00f3digo Civil, como consecuencia de la falta de apreciaci\u00f3n de la p\u00f3liza contentiva del contrato de seguro concluido por llamante y llamada en lo que tiene que ver con su vigencia y con los amparos y coberturas otorgados. &nbsp;<\/p>\n<p>Para justificar su queja, transcribe el recurrente la cl\u00e1usula 1. de la p\u00f3liza que define los amparos o coberturas que por ella se otorgan, en particular las estipulaciones de su numeral 1.1. para destacar que fue expedida bajo la modalidad denominada \u201cClaim Made\u201d o p\u00f3liza de reclamaci\u00f3n, y por tanto no cubre los hechos ocurridos durante su vigencia sino los que se reclamen en ese interregno. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre esa base precisa que la reclamaci\u00f3n a la compa\u00f1\u00eda aseguradora debi\u00f3 formularse entre el 1\u00ba de octubre de 1998 y el 30 de septiembre de 1999, y concluye que al producirse el 2 de febrero de 2001, con la notificaci\u00f3n personal de su representante legal, es decir, m\u00e1s de un a\u00f1o y medio despu\u00e9s de haber expirado la vigencia de la p\u00f3liza, \u201cla condici\u00f3n de la que pend\u00eda la obligaci\u00f3n del asegurador se encontraba fallida en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1539\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Advierte que aunque \u201cla ocurrencia del siniestro por fuera de la vigencia de la p\u00f3liza no se plante\u00f3 como excepci\u00f3n dentro del proceso\u201d su invocaci\u00f3n para los fines del recurso no puede considerarse como medio nuevo, ya que si bien \u201cno se aleg\u00f3 en las instancias, no es menos cierto que el Tribunal, motu propio (sic) si abord\u00f3 el tema de la vigencia de la p\u00f3liza y lo hizo con desacierto\u201d, precisi\u00f3n a partir de la cual reclama el examen del cargo formulado. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para salirle al paso a una eventual descalificaci\u00f3n de su queja, por novedosa, en cuanto ata\u00f1e a situaci\u00f3n de hecho que el propio recurrente admite no haber discutido en las instancias del proceso, sostiene que por tratarse de materia escrutada oficiosamente en la decisi\u00f3n atacada, en forma inapropiada, est\u00e1 habilitado para refutarla sin la cortapisa que en casaci\u00f3n constituyen los llamados medios nuevos. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde esa perspectiva, preciso es definir, ante todo, si el tema que presenta el cargo verdaderamente fue considerado en el fallo impugnado, porque sin duda es posible que ingrese a la controversia un hecho o extremo, no por la iniciativa de las partes, sino del juez. Hay casos, ha dicho la Corte citando a Faye, \u201cen que el juez ha cre\u00eddo su deber examinar de oficio un medio que no hab\u00eda sido presentado. Este medio no puede ser considerado medio nuevo, puesto que su admisi\u00f3n o su repudiaci\u00f3n han servido de base a la sentencia atacada, que puede encontrarse viciada\u201d (G.J. t&nbsp; XLIV, p\u00e1g. 139).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdase con ese prop\u00f3sito, que aparte de las apreciaciones que fueron materia de los precedentes cargos, el ad-quem apunt\u00f3, en relaci\u00f3n con la cobertura del negocio aseguraticio concertado, que del \u201can\u00e1lisis de la susodicha p\u00f3liza se desprende en una forma incontrovertible que all\u00ed se consign\u00f3 \u2018(&#8230;) SE EXCLUYEN CUALQUIER TIPO DE PROCEDIMIENTO O LITIGIO QUE SE ENCUENTRE EN CURSO EN EL MOMENTO DE LA FECHA DE INICIO DE LA COBERTURA (&#8230;)\u2019 entonces, como la fecha de la cobertura inici\u00f3 el 1\u00ba de octubre de 1998, y la demanda cuyo estudio nos ocupa fue presentada el 3 de septiembre de 1999, por lo tanto, se colige sin el menor asomo de incertidumbre que la responsabilidad de la empresa qued\u00f3 guarecida con el contrato de seguros. Circunstancias que no las tuvo en cuenta la juzgadora de instancia en el fallo cuestionado, lo que de suyo hace que estos medios defensivos no alcancen prosperidad\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Entendi\u00f3 as\u00ed que de conformidad con las estipulaciones contractuales, los siniestros por los cuales se hubiere reclamado antes de la vigencia del seguro, o como apunt\u00f3, reproduciendo el tenor del certificado de renovaci\u00f3n aportado por la llamante, respecto de los cuales existiere \u201ccualquier tipo de procedimiento o litigio que se encuentre en curso, en el momento de la fecha de inicio de la cobertura\u201d, no estaban cobijados por el contrato, exclusi\u00f3n que juzg\u00f3 inaplicable al caso, por haberse presentado la demanda introductoria del proceso, con posterioridad a la \u201cfecha de la cobertura\u201d. Como destac\u00f3, si \u201cla fecha de la cobertura inici\u00f3 el 1\u00ba de octubre de 1998, y la demanda cuyo estudio nos ocupa fue presentada el 3 de septiembre de 1999 (&#8230;) la responsabilidad de la empresa qued\u00f3 guarecida con el contrato de seguros\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Nada dijo sobre el marco temporal dentro del cual deb\u00eda reclamarse por la desmejora patrimonial sufrida por la v\u00edctima con ocasi\u00f3n del acto o actos incorrectos perpetrados por los asegurados, para que quedara comprendida dentro del amparo otorgado por el contrato, que es lo que se plantea en el cargo cuando se afirma que por haberse expedido la p\u00f3liza bajo la modalidad \u201cclaim Made\u201d, \u201cno cubre los hechos mismos ocurridos bajo la vigencia de ella, sino los que se reclamen durante ese per\u00edodo\u201d, puesto que el \u00fanico aspecto verificado, se reitera, fue el concerniente a que la responsabilidad por la cual se reclam\u00f3 al asegurador no se estuviere controvirtiendo en procedimiento o litigio iniciado antes de entrar a regir el seguro, es decir, a la inoperancia de la causal de exclusi\u00f3n por reclamo anterior a la vigencia del contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, como anota la censura, la cl\u00e1usula primera de las condiciones generales de la p\u00f3liza, al definir su cobertura, determina que por ella se amparan \u201clas reclamaciones formuladas durante la vigencia de esta p\u00f3liza, y que no hayan sido presentadas con anterioridad a la iniciaci\u00f3n de la misma, por uno o varios terceros con motivo de los perjuicios que causen los asegurados y de los cuales sean responsables civilmente de acuerdo con la ley, en virtud de haber incurrido en uno o varios actos incorrectos seg\u00fan la definici\u00f3n contenida en las condiciones de esta p\u00f3liza\u201d. Establece as\u00ed que cubre las reclamaciones que satisfagan dos condiciones distintas:&nbsp; a) que se formulen durante la vigencia de la p\u00f3liza, y b) que no se hubieren presentado antes de comenzar el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n del contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego si el Tribunal s\u00f3lo se ocup\u00f3 de la \u00faltima, al dejar por establecido que la demanda se present\u00f3 cuando ya estaba en curso el per\u00edodo de vigencia de la p\u00f3liza, pero omiti\u00f3 toda alusi\u00f3n y an\u00e1lisis sobre la primera, puesto que nada expres\u00f3 sobre la estipulaci\u00f3n contractual por la cual se ampararon solamente \u201clas reclamaciones formuladas durante la vigencia\u201d del contrato, ni sobre el cumplimiento de tal condici\u00f3n, so pretexto de haber examinado aquella, no puede hostig\u00e1rsele por lo que no hubiere visto en relaci\u00f3n con \u00e9sta, pues aunque se trate de situaciones ligadas a un mismo aspecto, como es la cobertura de la p\u00f3liza, constituyen, a la postre, circunstancias distintas. Prueba de ello es que al fustigar al Tribunal porque no par\u00f3 mientes en que en la p\u00f3liza se insert\u00f3 \u201cla cl\u00e1usula \u2018claime made\u2019, que la reclamaci\u00f3n hab\u00eda ocurrido con mucho despu\u00e9s de la vigencia de la p\u00f3liza y que en&nbsp; consecuencia la condici\u00f3n de la que pend\u00eda la obligaci\u00f3n del asegurador se encontraba fallida en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1539\u201d, no se refuta su criterio en punto a que la causal de exclusi\u00f3n contractualmente prevista, consistente en que la responsabilidad de los asegurados no fuere objeto de controversia en curso al momento de empezar la cobertura del seguro, no tuvo ocurrencia en el caso. &nbsp;<\/p>\n<p>Col\u00edgese entonces que si la problem\u00e1tica en la que se asienta el cargo no toca con la determinaci\u00f3n del derecho objetivo que incide en la soluci\u00f3n del caso, \u00f3rbita en la que ninguna limitante refrenar\u00eda su examen, ni constituye, por otro lado, asunto que contrar\u00ede el orden p\u00fablico o que oficiosamente se haya involucrado en el debate, como se alega, trat\u00e1ndose por el contrario de una cuesti\u00f3n de hecho que se alega ex \u2013 novo, como quiera que no form\u00f3 parte de los argumentos defensivos de la recurrente, quien s\u00f3lo lo somete a consideraci\u00f3n de la Corte con ocasi\u00f3n del recurso, ninguna duda queda en cuanto a que se trata de un medio nuevo, inid\u00f3neo para servir de soporte al recurso y allanarle el camino al triunfo. Recu\u00e9rdese que&nbsp; si \u201clo relacionado con el debate probatorio es aspecto que se cumple en el curso de las instancias, con apego entre otros a los postulados de la buena fe, publicidad y contradicci\u00f3n, con arreglo a los cuales se asegura el derecho de defensa que asiste a los contendientes\u201d (Sent. 44 del 27 de marzo de 2001), vano resulta a \u00faltima hora protestar porque se no apreciare adecuadamente la cl\u00e1usula contractual que regula la vigencia y los amparos otorgados, habida cuenta que \u201ctoda alegaci\u00f3n en casaci\u00f3n conducente a demostrar que el Tribunal incurri\u00f3 en err\u00f3nea apreciaci\u00f3n de algunas pruebas por motivos de derecho o de hecho que no fueron planteados en las instancias, configura un medio nuevo, que no es de recibo en el recurso extraordinario, porque no es dable impugnar ante la Corte los elementos de convicci\u00f3n que como tales no tuvieron reparo alguno en las instancias\u201d (Sent. del 12 de febrero de 1991). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El cargo, por lo que queda dicho, no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 11 de abril de 2005 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en el proceso ordinario instaurado por la Agencia de Seguros Nari\u00f1o Guerrero Ortega y C\u00eda. Ltda. contra Centrales El\u00e9ctricas de Nari\u00f1o S.A. E.S.P. \u201cCedenar\u201d, dentro del cual se llam\u00f3 en garant\u00eda a la recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Costas del recurso a cargo de la recurrente. T\u00e1sense oportunamente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>(En permiso) &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC-203-2006 &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Jaime Alberto Arrubla Paucar &nbsp; Bogot\u00e1 D.C.,&nbsp; quince (15) de diciembre de dos mil seis (2006) &nbsp; Referencia:&nbsp; Expediente No. &nbsp; 52001-31-03-004-2000-00276-01 &nbsp; &nbsp; &nbsp; Dec\u00eddese el recurso extraordinario de casaci\u00f3n que propuso la Previsora S.A. 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