{"id":83374,"date":"2024-05-30T17:52:18","date_gmt":"2024-05-30T17:52:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-204-2006\/"},"modified":"2024-05-30T17:52:18","modified_gmt":"2024-05-30T17:52:18","slug":"sc-204-2006","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-204-2006\/","title":{"rendered":"SC 204 2006"},"content":{"rendered":"<p>SC-204-2006<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Jaime Alberto Arrubla Paucar &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C.,&nbsp; quince (15) de diciembre de dos mil seis (2006) &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia:&nbsp; Expediente No. &nbsp;<\/p>\n<p>68001-31-10-006-2000-00578-01 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dec\u00eddese el recurso extraordinario de casaci\u00f3n que interpuso Hermes Villamizar Sep\u00falveda respecto de la&nbsp; sentencia pronunciada el 15 de septiembre de 2005 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil \u2013 Familia, dentro del proceso adelantado contra el recurrente por Myriam, Beatriz, Mar\u00eda Eddy, Olga y Hernando Villamizar Sep\u00falveda, como sucesores de Benjam\u00edn Villamizar. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Demandaron los herederos conocidos de Benjam\u00edn Villamizar a Hermes Villamizar Sep\u00falveda, para que se declarara que no es hijo del nombrado causante y para que se tomara nota de ello en la Notar\u00eda y Parroquia donde se asentaron su nacimiento y bautizo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para respaldar sus pedimentos expusieron, en lo esencial, que por el a\u00f1o de 1938, Socorro Jaimes,&nbsp; Pablo Sep\u00falveda, Noema Reatiga, Benjam\u00edn Villamizar y Mar\u00eda Lucrecia Sep\u00falveda habitaban la finca denominada El Palcho, situada en la vereda Sisota del Municipio de Guaca (Santander), fundo que frecuentaba Ernesto Villamizar Anaya, con quien Mar\u00eda Lucrecia sostuvo un romance entre 1939 y 1942, del cual naci\u00f3 Hermes Villamizar Sep\u00falveda, quien no fue reconocido por aqu\u00e9l, pese a que nunca neg\u00f3 la paternidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Que pasado un a\u00f1o del nacimiento del demandado, Mar\u00eda Lucrecia tuvo amores con Benjam\u00edn Villamizar, con quien contrajo nupcias el 25 de abril de 1957, acto en el que lo legitimaron, por requerirlo as\u00ed la instituci\u00f3n educativa donde iba a ser matriculado. &nbsp;<\/p>\n<p>Que Hermes form\u00f3 parte de la familia conformada por Mar\u00eda Lucrecia y Benjam\u00edn y recibi\u00f3 el trato de hijo aunque sab\u00eda que su padre no era el legitimante, a tal punto que no le dispens\u00f3 el tratamiento de tal, de todo lo cual se desprende que ostenta un estado civil que no corresponde a la realidad. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se opuso el demandado a las pretensiones, endilg\u00e1ndoles temeridad y falta de fundamento f\u00e1ctico y jur\u00eddico. A t\u00edtulo de excepci\u00f3n aleg\u00f3 la falta de legitimaci\u00f3n de los demandantes para discutir su filiaci\u00f3n matrimonial, porque el derecho que para tal efecto les podr\u00eda asistir, ces\u00f3, en los t\u00e9rminos del art. 219 del C.C., con el reconocimiento de paternidad que efectu\u00f3 Benjam\u00edn Villamizar al unirse en matrimonio con Mar\u00eda Lucrecia Sep\u00falveda, reafirmado al inscribir dicho acto y suscribir el acta civil respectiva. Invoc\u00f3 adem\u00e1s la caducidad de la acci\u00f3n, porque entre la fecha&nbsp; del deceso de Villamizar y la de la presentaci\u00f3n de la demanda corrieron m\u00e1s de los sesenta d\u00edas que otorga el art\u00edculo 221 ib. para establecer el juicio de ilegitimidad. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Culmin\u00f3 la primera instancia con sentencia estimatoria, confirmada por el ad-quem al decidir el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la parte demandada, decisi\u00f3n que la misma parte impugn\u00f3 mediante el recurso de casaci\u00f3n objeto de este pronunciamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Tras precisar que el juicio de ilegitimidad propuesto es el que autoriza el art\u00edculo 248 del C\u00f3digo Civil, que todo el que pruebe un inter\u00e9s actual tiene vocaci\u00f3n para provocarlo, lo mismo que el plazo dentro del cual debe ser intentado,&nbsp; apunt\u00f3 el sentenciador que si el demandado no adquiri\u00f3 la condici\u00f3n de hijo leg\u00edtimo, ipso jure, por el matrimonio de sus progenitores, sino por acto bilateral de estos, la controversia no est\u00e1 llamada a gobernarse por el art\u00edculo 219 del mismo cuerpo legal, puesto que el r\u00e9gimen de impugnaci\u00f3n que en \u00e9l se reglamenta es el de los hijos propiamente matrimoniales, estado que, como se anot\u00f3, no corresponde al demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>Definido el entorno legal del debate, se ocup\u00f3 del examen de las pruebas recolectadas. Del registro civil de nacimiento de Hermes Villamizar Sep\u00falveda, dedujo que su nacimiento ocurri\u00f3 el 9 de junio de 1943 en la ciudad de Bucaramanga, y que figura como hijo leg\u00edtimo de Benjam\u00edn Villamizar y Mar\u00eda Lucrecia Sep\u00falveda, filiaci\u00f3n que tambi\u00e9n consigna su partida de bautismo. Del registro civil de matrimonio de Benjam\u00edn y Mar\u00eda Lucrecia, que su enlace tuvo lugar el 25 de abril de 1957, y que en tal acto legitimaron a Hermes, Myriam, Beatriz, Eddy y Olga como hijos suyos, de lo cual dan fe tambi\u00e9n las actas de nacimiento de los legitimados. De los registros de defunci\u00f3n de los esposos Villamizar Sep\u00falveda, que sus \u00f3bitos sobrevinieron el 27 de diciembre de 1999 y el 10 de diciembre de 1981 respectivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre los testimonios de Mar\u00eda Eugenia Salah de Rodr\u00edguez, Jes\u00fas Villamizar Anaya, Hernando Villamizar Anaya, Ela Villamizar Castellanos, Ercilia Villamizar Anaya, Liduvina Sep\u00falveda Jaimes y Mar\u00eda del Rosario Jaimes Monsalve, observ\u00f3 que son concordantes en se\u00f1alar que Hermes frisaba los cuatro a\u00f1os cuando Benjam\u00edn y Mar\u00eda Lucrecia contrajeron matrimonio,&nbsp; que su padre es Ernesto Villamizar Anaya, quien lo trataba como tal, prodig\u00e1ndole afecto y ayuda econ\u00f3mica y que Benjam\u00edn lo reconoci\u00f3 para que tuviera apellido y pudiera ingresar al colegio. &nbsp;<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que el examen de marcadores gen\u00e9ticos de ADN verificado con los restos \u00f3seos de Benjam\u00edn Villamizar Sep\u00falveda y Hermes Villamizar, excluy\u00f3 la paternidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Articuladas tales probanzas concluy\u00f3 que Benjam\u00edn no es el padre del demandado, puesto que la prueba cient\u00edfica, que tiene un grado de certeza del 100%, as\u00ed lo revela. &nbsp;<\/p>\n<p>Anot\u00f3, por otro lado, que si la demanda se present\u00f3 el 9 de octubre de 2000 y el demandado fue notificado el 15 de diciembre del mismo a\u00f1o, la acci\u00f3n se ejercit\u00f3 dentro de los 300 dias siguientes al deceso de Villamizar, t\u00e9rmino que reg\u00eda por la \u00e9poca en que se introdujo dicho libelo, \u201csurgiendo para los demandantes el correspondiente inter\u00e9s al producirse el deceso, dado que en ese instante se abri\u00f3 la sucesi\u00f3n de causante Benjam\u00edn Villamizar, defiri\u00e9ndose la herencia a sus herederos, entre los que se hallaban precisamente los accionantes\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Confirm\u00f3, en consecuencia, el pronunciamiento apelado. &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Plantea dos cargos contra la sentencia del Tribunal, ambos con respaldo en la causal primera. Para su examen se seguir\u00e1 el mismo orden de su aducci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMER CARGO &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se duele el recurrente de la infracci\u00f3n indirecta del art\u00edculo 248 numeral 2\u00ba inciso 2\u00ba del C\u00f3digo Civil, por haberse construido el fallo \u201ca partir de prueba que no existe en el proceso\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Explica, de entrada, que a voces de la regla legal citada, s\u00f3lo ser\u00e1n o\u00eddos contra la legitimaci\u00f3n, adem\u00e1s de los ascendientes leg\u00edtimos de los legitimantes, \u201clos que prueben un inter\u00e9s actual en ello\u201d, inter\u00e9s que para el fallador despunt\u00f3 con la muerte de Benjam\u00edn Villamizar, porque con ella se produjo la apertura de la sucesi\u00f3n, defiri\u00e9ndose la herencia a sus herederos, entre quienes se comprenden los demandantes, conceptos cuyo contenido patrimonial remarca con cita de doctrina nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Anota que si en el expediente no existe el m\u00e1s m\u00ednimo rastro de que Benjam\u00edn Villamizar haya dejado \u201cpatrimonio econ\u00f3mico transmisible\u201d, imagin\u00f3 el sentenciador que hab\u00eda una herencia, desv\u00edo a partir del cual estructur\u00f3 su errada decisi\u00f3n, porque \u201csi no se inventa semejante fantas\u00eda, tendr\u00eda que haber dicho que no hab\u00eda \u2018inter\u00e9s actual\u2019 en los demandantes\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega que tampoco est\u00e1 probado que se hubiere tramitado proceso de sucesi\u00f3n, \u201cprecisamente por falta de uno de sus elementos: la herencia\u201d. Que no es posible predicar que Villamizar dej\u00f3 bienes, pero que el proceso sucesoral no se ha adelantado, \u201cpues en ninguna parte del expediente figura bien alguno en cabeza del multicitado se\u00f1or BENJAMIN VILLAMIZAR\u201d. Que no hay lugar a afirmar que tal inter\u00e9s \u201cest\u00e1 configurado entonces por un valor espiritual, sentimental o emocional\u201d, ya que si los demandantes supieron siempre que Hermes no era hijo de Benjam\u00edn Sep\u00falveda, \u201cdebieron impugnar la paternidad tan pronto adquirieron su mayor\u00eda de edad y as\u00ed, por tanto, satisfacer su inter\u00e9s espiritual, sentimental o emocional\u201d. Que demandar cuando aqu\u00e9l tiene 57 a\u00f1os constituye una conducta abusiva y contraria a derecho, \u201cpuesto que el estado civil de las personas no puede quedar librado a cuestionamientos cuando quieran los dem\u00e1s, sino como lo dice la ley,&nbsp; cuando exista un inter\u00e9s actual\u201d. Que no es dable entender que existe tal inter\u00e9s porque los demandantes \u201cse est\u00e1n precaviendo hacia el futuro\u201d, porque como afirma tratadista patrio \u201clas simples expectativas o los eventuales y futuros derechos o perjuicios, que puedan llegar a existir si sucede alg\u00fan hecho incierto, no otorga (sic) inter\u00e9s serio y actual para su declaraci\u00f3n judicial, puesto que no se halla objetivamente tutelado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Apunta que los demandantes s\u00f3lo buscan da\u00f1ar a Villamizar, cambi\u00e1ndole el estado civil en el ocaso de su existencia, am\u00e9n de contrariar \u201cla voluntad de sus progenitores, quienes durante toda su vida consolidaron el estado civil del demandado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Advi\u00e9rtese, ante todo, que el recurrente restringe la acusaci\u00f3n al inter\u00e9s econ\u00f3mico para la pretensi\u00f3n impugnativa del estado civil de hijo leg\u00edtimo de Mar\u00eda Lucrecia Sep\u00falveda y Benjam\u00edn Villamizar, que en su decir&nbsp; vio el tribunal en los demandantes, dado que \u00e9l mismo se encarga de descartar que hubieren actuado movidos por un inter\u00e9s moral, puesto que en ese caso, como explica, otra habr\u00eda sido la \u00e9poca en la que habr\u00edan formulado su reclamo. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Delimitado en esos t\u00e9rminos el alcance de su descontento, bueno es recordar que en punto a la forma como obtuvo el recurrente el estado civil disputado, es decir, por voluntad de Mar\u00eda Lucrecia y Benjam\u00edn, expresada al unirse en matrimonio, no hay disenso, y de ese hecho da plena cuenta, en todo caso, la partida matrimonial de los reconocientes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La pol\u00e9mica alrededor de la cual gira el cargo se entronca con el derecho que tendr\u00edan los demandantes para cuestionar el reconocimiento de paternidad efectuado por Benjam\u00edn Villamizar, y por ese camino, privar al reconocido del estado civil que viene poseyendo, cuesti\u00f3n que para el recurrente se resuelve en la inexistencia de inter\u00e9s actual de los reclamantes para ese cometido, que en suma determinar\u00eda que no pueda admitirse su protesta. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como ocurre en general con las acciones de impugnaci\u00f3n de estado civil, que no pueden ser establecidas por&nbsp; toda persona, sin l\u00edmite temporal, la legitimaci\u00f3n de los hijos concebidos y nacidos fuera del matrimonio de sus padres, tanto la que sobreviene, de pleno derecho, por el ulterior v\u00ednculo matrimonial de aqu\u00e9llos -art. 238 C.C.-, como la que opera por decisi\u00f3n voluntaria de sus progenitores, expresada bien al contraer matrimonio, o mediante instrumento p\u00fablico otorgado con posterioridad\u2013art. 239 ib.- puede ser demandada, en los t\u00e9rminos del art. 248 in-fine del mismo ordenamiento, por los ascendientes de los legitimantes y por quienes justifiquen un inter\u00e9s actual para ese prop\u00f3sito. En ese sentido dispone la regla legal citada, que en los apuntados casos \u201cno ser\u00e1n o\u00eddos contra la legitimaci\u00f3n&nbsp; sino los que prueben un inter\u00e9s actual en ello, y los ascendientes leg\u00edtimos del padre o madre legitimantes\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como resulta de su texto, adem\u00e1s de los parientes en l\u00ednea ascendente de los legitimantes que all\u00ed se identifican, todo aqu\u00e9l a quien la legitimaci\u00f3n del hijo extramatrimonial le irrogue perjuicio, en cuanto&nbsp; lesione un inter\u00e9s econ\u00f3mico o moral del cual sea titular, tiene vocaci\u00f3n para atacarla, derecho del que consiguientemente est\u00e1n investidos no s\u00f3lo el padre reconociente o el hijo reconocido, sino tambi\u00e9n personas distintas, a condici\u00f3n de que, se insiste, comprueben la existencia de un inter\u00e9s actual en que se suprima un estado civil que no corresponde a la realidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Justif\u00edcase tal exigencia, porque en enfrentamientos de esa naturaleza, adem\u00e1s de ponerse en juego el estado civil del legitimado, que desde luego es asunto de sumo inter\u00e9s, tanto para \u00e9l como para los miembros de su entorno familiar, se comprometen caros valores de ese n\u00facleo, como el honor y la tranquilidad, que sin duda se ven sofocados al someterse a discusi\u00f3n ese estado, de ah\u00ed que en resguardo de ellos exija la ley, \u201ccomo ocurre con la mayor\u00eda de las pretensiones, un \u2018inter\u00e9s actual\u2019, am\u00e9n de concreto, mensurable a partir de un juicio de utilidad, pues de no ser as\u00ed la paz y el sosiego de la familia quedar\u00edan expuestos al arbitrio de cualquier persona\u201d (Sent. del 16 de septiembre de 2003). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para el Tribunal, el inter\u00e9s necesario para la pretensi\u00f3n impugnativa deducida por los demandantes es de orden patrimonial, y surgi\u00f3 con el deceso de su progenitor, porque\u201cen ese instante se abri\u00f3 la sucesi\u00f3n\u201d defiri\u00e9ndose \u201cla herencia a sus herederos, entre los que se hallaban precisamente los accionantes\u201d, predicamento que para el censor es equivocado, porque en ausencia de prueba de un \u201cpatrimonio econ\u00f3mico transmisible\u201d en cabeza del antecesor, no pod\u00eda pregonarse la apertura de la sucesi\u00f3n, por carecer de objeto, ni el subsiguiente menoscabo de los derechos de los demandantes a una herencia inexistente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como la sucesi\u00f3n mortis causa es el modo por el cual se adquiere la propiedad de las cosas que pertenecen a una persona que fallece, y a trav\u00e9s del cual, \u201cel patrimonio pasa, (&#8230;)&nbsp; de muerto a vivos\u201d (G.J. t LXX, p\u00e1g. 52), para que opere es imprescindible la defunci\u00f3n y consiguiente extinci\u00f3n de la personalidad jur\u00eddica de un sujeto, a la par que la existencia de otras personas con vocaci\u00f3n para sucederle, lo mismo que un conjunto de derechos y obligaciones de car\u00e1cter econ\u00f3mico en cabeza del extinto, que al quedar sin titular, deban ser objeto de la transmisi\u00f3n hereditaria. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Despunta entonces con la muerte de un sujeto,&nbsp; hecho jur\u00eddico que por ministerio de la ley determina, per se,&nbsp; la apertura de su sucesi\u00f3n \u2013art. 1012 del C.C.-, es decir, el nacimiento de los derechos que la ley o el testamento reconocen a quienes deben sucederlo en sus bienes transmisibles, legitim\u00e1ndose consiguientemente su ejercicio, condiciones bajo las cuales no luce irrazonable pensar, como lo hizo el Tribunal, que el fallecimiento de Benjam\u00edn Villamizar dot\u00f3 a los demandantes de inter\u00e9s para oponerse a la legitimaci\u00f3n del demandado, puesto que a partir de ese suceso resultar\u00eda admisible toda reclamaci\u00f3n de sus herederos, entre quienes se cuentan todos ellos, por raz\u00f3n de los derechos que les corresponden en la herencia de su progenitor, con independencia de que su composici\u00f3n, es decir&nbsp; los bienes, derechos y obligaciones que la integran, est\u00e9 probada o no, puesto que la comunidad herencial, que es universal,&nbsp;&nbsp; se caracteriza&nbsp; por \u201ccomprender cuanto por ley transmite el causante al morir, por activa y por pasiva; por lo indefinido o indeterminado de los elementos positivos y negativos que la componen y por la afectaci\u00f3n esencial, necesaria e&nbsp; ineludible del activo por el pasivo hereditario\u201d (G.J. t. LXXVIII, p\u00e1g. 329), luego bien puede ocurrir que a pesar de ignorar la existencia de los elementos que la integran, los apuntados derechos se radiquen en las personas llamadas a la sucesi\u00f3n del difunto, derechos que al hacerse extensivos a quien en realidad no es su sucesor, afecta, sin duda, la porci\u00f3n herencial que por ley corresponde a quienes s\u00ed lo son. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El cargo, por lo dicho, no resulta exitoso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SEGUNDO CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con respaldo en la causal primera, se impugna el fallo de segundo grado por ser violatorio del art\u00edculo 248 numeral 1\u00ba del C\u00f3digo Civil,&nbsp; debido al error de hecho que acusa la apreciaci\u00f3n de las pruebas testimonial y pericial. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para justificar su reclamo, recuerda el recurrente que el sentenciador concluy\u00f3 que el legitimado no pudo tener por padre al legitimante, apoy\u00e1ndose b\u00e1sicamente en los medios probatorios opugnados. Con referencia a la prueba testifical, memora que para el fallador los declarantes son acordes en relatar que para la \u00e9poca en que Benjam\u00edn se fue a convivir con Mar\u00eda Lucrecia, \u201c\u00e9sta ya llevaba al ni\u00f1o Hermes, quien ten\u00eda unos cuatro a\u00f1os de edad\u201d,&nbsp; y cuyo padre es Ernesto Villamizar. Que este aceptaba la paternidad y lo trataba como tal, dispens\u00e1ndole afecto y ayuda econ\u00f3mica. Que Benjam\u00edn \u201clo reconoci\u00f3 para que (&#8230;) tuviera apellido y pudiera ingresar al colegio a estudiar\u201d, atestaciones que el recurrente tilda de falsas, como lo demuestra, en su concepto, la partida de bautismo del demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agrega que si desde los 25 d\u00edas de nacido Hermes ten\u00eda los apellidos Villamizar Sep\u00falveda, \u201ccomo lo acredita literalmente la partida de bautismo\u201d documento que de acuerdo con el r\u00e9gimen legal vigente por la \u00e9poca, serv\u00eda de prueba supletoria del estado civil&nbsp; -Ley 92 de 1938, art\u00edculo 19-, no es cierto que Hermes \u201cnecesitara apellidos\u201d, para ingresar al colegio pues los ten\u00eda desde los 25 d\u00edas de nacido, no requer\u00eda la legitimaci\u00f3n, pues la \u201cpartida de bautismo era documento suficiente para obtener el documento civil\u201d, de manera que si Benjam\u00edn lo legitim\u00f3 es porque \u201cera su hijo, quien a los 25 d\u00edas de nacido lo tuvo en sus brazos, al pie de su compa\u00f1era Mar\u00eda Lucrecia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En relaci\u00f3n con el examen de gen\u00e9tica, sostiene que el Tribunal pas\u00f3 por alto la recomendaci\u00f3n de los Servicios M\u00e9dicos Yunis Turbay y C\u00eda. S. en C. \u2013 Instituto de Gen\u00e9tica, de involucrar a la madre biol\u00f3gica del demandado; asimismo, que no se practic\u00f3 con los hermanos del legitimado, como lo pidi\u00f3 su mandataria judicial, pese a que era la \u201c\u00fanica manera de establecer con certeza que los restos examinados realmente correspond\u00edan a quien en vida respondi\u00f3 al nombre de BENJAM\u00cdN VILLAMIZAR\u201d, circunstancia que llev\u00f3 a la nombrada instituci\u00f3n a se\u00f1alar que \u201clos resultados emitidos se relacionan \u00fanicamente con las muestras analizadas con base en los marcadores descritos anteriormente\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En esas condiciones, dice, no se comprob\u00f3 \u201cen este proceso, sin que las medidas que da cuenta el expediente puedan garantizar, con todo y ellas, la originalidad de los elementos examinados, como que inicialmente se orden\u00f3 el experticio con referencia a una tumba equivocada\u201d, de manera que si no se estableci\u00f3 gen\u00e9ticamente el presupuesto de sus deducciones, \u201cel juzgador de la segunda instancia cometi\u00f3 grave error al evaluarlo de la manera tan fulminante que lo hizo\u201d, como quiera que \u201cno es razonable que una prueba cient\u00edfica con dichas trascendentales omisiones se le de el alcance de poder sustentar una sentencia definitiva en la vida del ser humano\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Destacada la repercusi\u00f3n que en el fallo tuvieron los errores denunciados, aboga porque sea casado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Concluy\u00f3 el sentenciador que el reconocimiento de paternidad efectuado por Benjam\u00edn Villamizar respecto de Hermes Villamizar, cuando se uni\u00f3 en matrimonio con su progenitora, no fue sincero, porque las pruebas testimonial y pericial que se practicaron dentro del proceso indican que Hermes no pudo tenerlo por padre.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El recurrente est\u00e1 en desacuerdo, porque considera que las pruebas que edifican tal inferencia no fueron bien vistas por el fallador. Las declaraciones de testigos, porque son mendaces y por consiguiente ninguna fe merecen. La prueba cient\u00edfica, porque no involucr\u00f3 a todos las sujetos requeridos, ni est\u00e1 garantizada la procedencia de las muestras analizadas, circunstancias que minan la fuerza persuasiva que el sentenciador le reconoci\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Frente a la prueba de marcadores gen\u00e9ticos, que culmin\u00f3 con un resultado excluyente de la paternidad de Benjam\u00edn Villamizar Sep\u00falveda en relaci\u00f3n con Hermes Villamizar Sep\u00falveda, pretende el recurrente descalificar su m\u00e9rito persuasivo alegando, como se dijo, que no se hizo extensiva a Mar\u00eda Lucrecia Sep\u00falveda, progenitora del demandante, cuya participaci\u00f3n fue recomendada por el Instituto de Gen\u00e9tica Servicios M\u00e9dicos Yunis Turbay Y C\u00eda S. en C., ni a los hermanos del demandado, como se rog\u00f3 en su momento por la parte activa. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin embargo, aparte de que las instancias no expres\u00f3 inconformismo alguno por esa causa (no objet\u00f3, ni cuestion\u00f3 de alg\u00fan otro modo), aqu\u00ed a casaci\u00f3n trae muy poco en aras de demostrar que es esa cient\u00edficamente una falla relevante, que de no haber mediado, habr\u00eda variado la suerte del litigio, de manera que simplemente lanza esa cr\u00edtica, pero no la fundamenta, omisi\u00f3n que irremisiblemente la priva de eficacia impugnativa, pues no le est\u00e1 dado a la Corte, por la dispositividad propia del recurso, acometer su an\u00e1lisis siguiendo la senda que a su talante juzgue apropiada para llevarla a buen destino. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tampoco hizo lo propio frente a las dudas que en su concepto pesan sobre el origen de las muestras que sirvieron de base para los estudios de paternidad que objeta, ya que sobre esa tem\u00e1tica se circunscribi\u00f3 a expresar que \u201cinicialmente se orden\u00f3 el experticio (sic) con referencia a una tumba equivocada\u201d, guard\u00e1ndose de comprobar c\u00f3mo se produjo ese yerro, y sobre todo, que no tuvo enmienda en las instancias, a m\u00e1s de la percusi\u00f3n que tuvo en la soluci\u00f3n de la controversia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Observa la Corte, de todos modos, que ese reparo ning\u00fan fundamento tiene, puesto que la incertidumbre que pudiera derivarse del lapsus en que se incurri\u00f3 al se\u00f1alar que los restos de Villamizar se hallaban en la manzana 21, sector 1, lote 7, etapa I del Cementerio Jardines la Colina de Bucaramanga, y no en la manzana 1\u2019 del citado lugar, que es donde realmente fueron inhumados, se despej\u00f3 por completo en la diligencia de exhumaci\u00f3n de su cad\u00e1ver, pues dentro de ella, con la presencia y participaci\u00f3n tanto del t\u00e9cnico designado por el Instituto de Gen\u00e9tica Servicios M\u00e9dicos Yunis Turbay y C\u00eda S. para la selecci\u00f3n y toma de las muestras, y para responder por la cadena de custodia, como del&nbsp; perito forense del Instituto de Medicina Legal Regional Nororiente, entre otros funcionarios, se constat\u00f3 debidamente a quien pertenec\u00edan los restos humanos de los cuales se tom\u00f3 el material sobre el cual se hicieron los an\u00e1lisis que sustentan el resultado entregado al juzgado, am\u00e9n de asegurarse la cadena de custodia de ellas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al quedar en pie la pericia, que seg\u00fan lo expresado por el tribunal, arroja \u201cuna certeza del 100% al haber sido excluida la paternidad\u201d, pierden fuerza los ataques que se formulan contra las restantes pruebas que formaron su juicio sobre la imposibilidad de que el demandado tuviere por padre a Benjam\u00edn Villamizar Sep\u00falveda, puesto que bajo esas condiciones s\u00f3lo le habr\u00edan servido como corroborantes del resultado de la prueba que constituye la columna vertebral de su raciocinio, que por esa causa seguir\u00eda enhiesto aunque se descubriera que no fue acertado su juicio cr\u00edtico sobre tales medios, desv\u00edo que de todos modos tampoco logr\u00f3 establecer el recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mem\u00f3rase a prop\u00f3sito de ellos, que para el censor los testigos faltaron a la verdad, habida cuenta que la partida de bautismo del demandado refleja que, contrario a lo por ellos aseverado, al administr\u00e1rsele ese sacramento, su progenitora y Benjam\u00edn Villamizar&nbsp; \u201cllevaban ya una comunidad de vida\u201d, que desde esa \u00e9poca, para la cual contaba con 25 d\u00edas, llevaba los apellidos paterno y materno, luego no ten\u00eda necesidad de la legitimaci\u00f3n para la escolaridad, ya que con la partida bautismal pod\u00eda extenderse el registro civil de nacimiento, y en fin, que fue legitimado por Benjam\u00edn, porque es su hijo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El acta eclesi\u00e1stica que sustenta su queja, reza en efecto que en la parroquia de Nuestra Se\u00f1ora del Socorro, \u201ca cuatro de julio de mil novecientos cuarenta y tres fue bautizado un ni\u00f1o a quien se llam\u00f3 HERMES, nacido el nueve de junio \u00faltimo, hijo leg\u00edtimo de Benjam\u00edn Villamizar y Lucrecia Sep\u00falveda\u201d, documento que si bien comprueba que al recibir el bautismo Hermes ten\u00eda 25 d\u00edas, no indica que para esa \u00e9poca Benjam\u00edn Villamizar y Lucrecia Sep\u00falveda, a quienes se se\u00f1ala como sus padres, \u201cllevaban ya una comunidad de vida\u201d, toda vez que la circunstancia de la que pretende desgajarse esa conclusi\u00f3n, como es la condici\u00f3n de hijo leg\u00edtimo que respecto de ellos se le imput\u00f3, cuya fuente, por lo dem\u00e1s, ni siquiera se menciona, no guarda correspondencia con la realidad, habida cuenta que tal filiaci\u00f3n est\u00e1 ligada inexorablemente al matrimonio y para esa fecha \u20134 de julio de 1943-, Benjam\u00edn y Lucrecia no estaban unidos por un v\u00ednculo de esa naturaleza, que s\u00f3lo adquirieron mucho tiempo despu\u00e9s, el 25 de abril de 1957, como lo acredita su acta matrimonial, de modo que mal podr\u00eda erigirse esa atestaci\u00f3n en fuente de descr\u00e9dito de unas versiones, contestes por lo dem\u00e1s en se\u00f1alar que Lucrecia tuvo a Hermes varios a\u00f1os antes de irse a convivir con el reconociente, que su padre es hombre distinto, quien admit\u00eda la paternidad y como tal se comportaba. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tampoco desmiente dicha partida lo expresado por los declarantes sobre el motivo que indujo a Benjam\u00edn a legitimar al demandado, que en su decir, buscaba facilitarle el acceso a un establecimiento educativo que exig\u00eda la filiaci\u00f3n matrimonial de los educandos, porque ella no acredita que ya tuviere dicha filiaci\u00f3n, o al menos la condici\u00f3n de hijo extramatrimonial reconocido por Benjam\u00edn Villamizar, o cuya paternidad se hubiere declarado judicialmente, que lo autorizara para llevar su apellido, seguido del de su progenitora, como se dice que los llevaba, para rechazar que debiera obtenerlos por la v\u00eda de la legitimaci\u00f3n, puesto que la primera, como se dijo, tiene su fuente en el matrimonio, y para esa fecha las personas se\u00f1aladas como sus progenitores no hab\u00edan contra\u00eddo nupcias, y en cuanto a la paterna extramatrimonial, no consta en el acta que judicialmente se hubiere reconocido la paternidad de Benjam\u00edn Villamizar, ni que este la hubiere suscrito cuando se extendi\u00f3, formalidad cuya exigencia se desprende, seg\u00fan lo precisado por la Corte en sentencia del 21 de octubre de 1997,&nbsp; G.J. t CCXLIX, p\u00e1g. 872, del r\u00e9gimen can\u00f3nico imperante por la \u00e9poca -canon 777-, y en ausencia de la cual no puede servir de prueba de la paternidad natural, dado que, como anot\u00f3 la Corporaci\u00f3n en la misma ocasi\u00f3n, tanto en vigencia de los art\u00edculos 392, 393 y 394 del C\u00f3digo Civil, como en la del decreto 1260 de 1970, \u201c la eficacia probatoria que debe asignarse por parte de los jueces civiles a las&nbsp; mencionadas partidas eclesi\u00e1sticas, estuvo y ha estado siempre supeditada a la aplicaci\u00f3n que, en la formaci\u00f3n de las mismas, se haya dado a las formalidades exigidas por el derecho can\u00f3nico, pues es obvio que si dichas partidas fueron reguladas ahora y anta\u00f1o por el principio probatorio seg\u00fan el cual los requisitos de forma se determinan por la ley de su origen \u2013consistente en que esos jueces no pueden otorgarle a esos medios m\u00e1s valor del que les asigna ese propio derecho, no hay motivo de duda para concluir que justamente han de ser recibidas en ese mismo valor, sin que con ello se viole presunci\u00f3n alguna de autenticidad (que s\u00f3lo emerge&nbsp; por contera del apego a esos requisitos formales), ni haya lugar a invasi\u00f3n de jurisdicci\u00f3n ajena puesto que las pruebas resultan as\u00ed estimadas en el exacto valor que por definici\u00f3n les ha dado previamente el derecho can\u00f3nico. En otras palabras, si en la formaci\u00f3n de las susodichas partidas eclesi\u00e1sticas no se observaron las prescripciones formales del derecho can\u00f3nico, los jueces ordinarios ante quienes se lleven luego ellas para acreditar un determinado estado civil, no pueden menos que recibirlas en ese exacto valor, esto es, neg\u00e1ndoles la eficacia probatoria de la que antemano carecen\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En esas condiciones, independientemente de que dicha partida pudiere servir para sentar el registro civil de nacimiento del demandado, puesto que eso no es lo que se discute,&nbsp; lo que es evidente es que no contradice el dicho de los testigos en torno a que la legitimaci\u00f3n estuvo infundida por el deseo de Benjam\u00edn de posibilitar la escolaridad de Hermes en una instituci\u00f3n que cerraba sus puertas a los hijos ileg\u00edtimos, pues esa explicaci\u00f3n est\u00e1 en un todo conforme con la condici\u00f3n de hijo extramatrimonial de Mar\u00eda Lucrecia Sep\u00falveda que seg\u00fan lo que aqu\u00ed ha quedado demostrado, posey\u00f3 Hermes hasta que fue legitimado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El cargo, por lo tanto, resulta impr\u00f3spero. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 15 de septiembre de 2005 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso adelantado por Myriam, Beatriz, Mar\u00eda Eddy, Olga y Hernando Villamizar Sep\u00falveda, como herederos de Benjam\u00edn Villamizar, contra Hermes Villamizar Sep\u00falveda. &nbsp;<\/p>\n<p>Costas a cargo de la parte recurrente. T\u00e1sense oportunamente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VEL\u00c1SQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC-204-2006 &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; Jaime Alberto Arrubla Paucar &nbsp; Bogot\u00e1 D.C.,&nbsp; quince (15) de diciembre de dos mil seis (2006) &nbsp; Referencia:&nbsp; Expediente No. &nbsp; 68001-31-10-006-2000-00578-01 &nbsp; &nbsp; &nbsp; Dec\u00eddese el recurso extraordinario de casaci\u00f3n que interpuso Hermes Villamizar Sep\u00falveda respecto de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-83374","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-87"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83374","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83374"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83374\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83374"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83374"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83374"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}