{"id":83375,"date":"2024-05-30T17:52:19","date_gmt":"2024-05-30T17:52:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-205-2006\/"},"modified":"2024-05-30T17:52:19","modified_gmt":"2024-05-30T17:52:19","slug":"sc-205-2006","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-205-2006\/","title":{"rendered":"SC 205 2006"},"content":{"rendered":"<p>SC-205-2006<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., quince (15) de diciembre de dos mil seis (2006). &nbsp;<\/p>\n<p>Se decide por la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la demandada respecto de la sentencia de fecha 17 de febrero de 2006 proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, dentro del proceso ordinario promovido por Rodrigo Pel\u00e1ez Vila, Mar\u00eda Fernanda Pel\u00e1ez Vila de Vegalara y la sociedad Fidel Pel\u00e1ez &amp; C\u00eda. Sucesores, S. en C., en liquidaci\u00f3n, contra Mar\u00eda del Pilar Celia Beatriz Pel\u00e1ez Vila. &nbsp;<\/p>\n<p>I.- EL LITIGIO &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Piden los demandantes, de manera principal, se declare la simulaci\u00f3n absoluta de los contratos de compraventa celebrados entre la sociedad Fidel Pel\u00e1ez &amp; C\u00eda. Sucesores, S. en C., en liquidaci\u00f3n, como vendedora, quien intervino representada por la socia gestora Emma Vila de Pel\u00e1ez, y Mar\u00eda del Pilar Celia Beatriz Pel\u00e1ez Vila, como compradora, los que aparecen en las escrituras p\u00fablicas n\u00fameros 1082 y 1083, ambas de fecha 29 de abril de 2002, otorgadas en la Notar\u00eda Tercera del C\u00edrculo de Ibagu\u00e9; en consecuencia, se declare la inexistencia de tales negociaciones y se den las \u00f3rdenes correspondientes, como la cancelaci\u00f3n de las inscripciones en la oficina de registro de instrumentos p\u00fablicos; la restituci\u00f3n de los inmuebles a la demandante por la demandada con los frutos naturales y civiles producidos por ellos desde la fecha de las transacciones y los intereses moratorios comerciales a la tasa m\u00e1xima permitida. En forma subsidiaria y en relaci\u00f3n con las mismas compraventas, en su orden, impetraron que se declare la nulidad relativa; la nulidad de la cl\u00e1usula tercera de las referidas escrituras por no haberse entregado el precio de las ventas a la sociedad enajenante en las condiciones all\u00ed estipuladas; la inexistencia de los aludidos contratos por ser irrisorio el precio pactado; la rescisi\u00f3n por lesi\u00f3n enorme; en todos los casos con las peticiones consecuentes. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los hechos que sirven de puntal a las pretensiones se resumen de la manera siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>a.-) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La sociedad codemandante, por intermedio de su socia gestora Emma Pel\u00e1ez de Vila, vendi\u00f3 a la demandada Mar\u00eda del Pilar Celia Beatriz Pel\u00e1ez Vila, en las citadas escrituras p\u00fablicas, las dos terceras partes (2\/3) de la finca Doyare, situada en el municipio de Alvarado, Tolima, por doscientos cincuenta y cinco millones ($255.000.000) y el apartamento 11-02 con el garaje n\u00famero 24 del Edificio Corfitolima de la ciudad de Ibagu\u00e9 por setenta y dos millones ($72.000.000), precios que se declararon recibidos de contado y en efectivo. &nbsp;<\/p>\n<p>b.-) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La socia gestora y representante legal de la mencionada sociedad, en comunicaci\u00f3n de 27 de marzo de 2003, le inform\u00f3 a la contadora de \u00e9sta, para efectos del registro en los libros de contabilidad, que los precios fueron pagados mediante la entrega de siete (7) pagar\u00e9s, los que fueron otorgados a veinte (20) a\u00f1os, \u201csin intereses, reajustables de acuerdo con las variaciones del \u00edndice de precios al consumidor y el monto de los mismos es tan solo de $62.342.000\u201d. Tambi\u00e9n en carta de 1\u00b0 de abril de la misma anualidad, la primera le dijo a la segunda \u201cque la suma de $10.000.000 de diferencia entre los pagar\u00e9s y el precio de la venta fijado en la escritura debe aparecer en la contabilidad de la compa\u00f1\u00eda a 31 de diciembre de 2002 como un saldo a cargo de Mar\u00eda del Pilar Celia Beatriz Pel\u00e1ez Vila, con quien ya hab\u00eda llegado a un acuerdo\u201d. Agreg\u00e1ndole que le presentar\u00eda oportunamente copia del instrumento. &nbsp;<\/p>\n<p>c.-) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En reuni\u00f3n convocada por la socia gestora llevada a cabo el 8 de marzo de 2002, con el fin de estudiar la propuesta de compra efectuada por Sim\u00f3n Arango sobre las 3\/8 partes de los derechos en el predio rural Doyare ubicado en el Municipio de Alvarado, Tolima, el representante de aqu\u00e9l manifest\u00f3 inicialmente desconocer el precio que pagar\u00eda su mandante el que se har\u00eda con el producido de la tierra, pero m\u00e1s adelante ofreci\u00f3 sufragar US 600 por hect\u00e1rea. Igualmente, el 1\u00b0 de abril de 2003, la junta directiva de la sociedad nombr\u00f3 liquidador, orden\u00f3 que se ejerciera la acci\u00f3n de responsabilidad social contra los administradores \u201cpor cuanto las operaciones relacionadas representan un claro y evidente perjuicio de los intereses de la sociedad por tratarse de operaciones totalmente simuladas\u201d y facult\u00f3 a los socios comanditarios&nbsp; Rodrigo y Mar\u00eda Fernanda Pel\u00e1ez Vila para hacerlo. &nbsp;<\/p>\n<p>c.-) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Superintendencia de Sociedades convoc\u00f3, por auto 320 de 6 de mayo de 2003, a petici\u00f3n de los socios comanditarios, a una reuni\u00f3n para que hablaran sobre las negociaciones y sus incidencias; efectuada \u00e9sta en la fecha convenida, no se pudo deliberar porque el apoderado de la gestora se ausent\u00f3 dejando constancia en la que confirm\u00f3 \u201cque el precio de las referidas operaciones de venta no fue pagado como dicen las escrituras sino en condiciones altamente lesivas a los intereses sociales\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>d.-) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El valor de los bienes enajenados es superior al doble del precio estipulado en cada caso; la inmobiliaria Pai La Quinta Ltda., el 25 de octubre de 2002, avalu\u00f3 el apartamento y el garaje en ciento sesenta y ocho millones ciento diecinueve mil pesos ($168.119.000). A su vez, Emma Vila de Pel\u00e1ez, Celia Beatriz Pel\u00e1ez Villa y Sim\u00f3n Araujo Pel\u00e1ez, por intermedio de apoderado, formularon oferta de compra por los derechos de los dos \u00faltimos en las sociedades Doyare Ltda. y Fidel Pel\u00e1ez &amp; C\u00eda. Sucesores, S. en C., en liquidaci\u00f3n, para lo cual avaluaron \u201clos derechos de 3\/8 en Doyare en la suma de $1.536.000.000 y el apartamento 11-02 y el garaje en el Edificio Corfitolima en suma de $168.119.000\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>e.-) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las ventas simuladas producen un grave detrimento patrimonial para la sociedad Fidel Pel\u00e1ez &amp; C\u00eda. Sucesores, S. en C., en liquidaci\u00f3n, lo que se refleja necesariamente en los socios comanditarios Rodrigo y Mar\u00eda Fernanda Pel\u00e1ez Vila, perjuicio que es evidente \u201csi se tiene en cuenta que el valor presente de los pagar\u00e9s no es mayor al 30% de su valor nominal, pues se trata de t\u00edtulos sin intereses y con un solo pago al final del plazo, corregido por la inflaci\u00f3n. El precio de los derechos en Doyare ser\u00eda de $76.500.000 y el precio del apartamento y el garaje ser\u00eda de $21.702.600\u201d; en el balance la sociedad mencionada a 31 de diciembre de 2002 presenta activos por $799.383.701, de los cuales corresponden $535.189.959 a las 3\/8 de la finca Doyare con sus mejoras; como el precio de las ventas no ingres\u00f3 realmente su activo social qued\u00f3 \u201creducido a $264.193.142, insuficiente para pagar los pasivos sociales de $420.114.187, y con un quebranto total del patrimonio que afecta a la sociedad lo mismo que a los socios Rodrigo y Mar\u00eda Fernanda Pel\u00e1ez Villa\u201d y, finalmente, las transacciones no producen ninguna utilidad o beneficio por no encuadrar dentro de su objeto social que es esencialmente lucrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- La demandada,&nbsp; quien se&nbsp; notific\u00f3&nbsp; personalmente, &nbsp;<\/p>\n<p>acept\u00f3 las negociaciones pero rechaz\u00f3 la interpretaci\u00f3n que hizo la parte actora de sus efectos y se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Formul\u00f3 las excepciones previas denominadas \u00abindebida acumulaci\u00f3n de pretensiones\u00bb e \u00abindebida acumulaci\u00f3n (sic) del contradictorio\u00bb, \u00e9sta \u00faltima sustentada en que no se integr\u00f3 el litisconsorcio necesario por pasiva con la se\u00f1ora Emma Vila de Pel\u00e1ez, las que fueron desestimadas por auto que no fue impugnado (folios 35 a 36 del cuaderno 2).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tramitada la primera instancia, el juez de conocimiento, mediante sentencia pronunciada el 9 de junio de 2005, desestim\u00f3 la objeci\u00f3n al dictamen pericial; declar\u00f3 la simulaci\u00f3n absoluta de las compraventas obrantes en las escrituras p\u00fablicas 1082 y 1083 de la Notar\u00eda Tercera de fecha 29 de abril de 2002&nbsp; junto con las aclaraciones de \u00e9stas en relaci\u00f3n con el precio contenidas en las 1780 y 1782 de 25&nbsp; de julio de 2003 corridas ante la Segunda, todas del C\u00edrculo de Ibagu\u00e9; neg\u00f3 la restituci\u00f3n y el reconocimiento de frutos; se abstuvo de decidir las pretensiones subsidiarias&nbsp; y conden\u00f3 en costas a la demandada; decisi\u00f3n que apelada por las dos partes fue confirmada en su integridad por el tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>II.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO &nbsp;<\/p>\n<p>Ellos admiten el siguiente resumen: &nbsp;<\/p>\n<p>a.-) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La disputa sobre la integraci\u00f3n del litisconsorcio necesario por activa con la se\u00f1ora Emma Vila de Pel\u00e1ez fue planteada por la parte demandada en primera instancia pero resuelta de manera adversa por el juzgado de conocimiento al desestimar la excepci\u00f3n previa correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>b.-) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La acci\u00f3n instaurada es la simulaci\u00f3n, la que tiene por fundamento jur\u00eddico el art\u00edculo 1766 del C\u00f3digo Civil; \u00e9sta se clasifica en absoluta y relativa; los requisitos para su configuraci\u00f3n, seg\u00fan la doctrina y la jurisprudencia, son: que se demuestre la celebraci\u00f3n del contrato ficto, el derecho de la demandante a proponer la acci\u00f3n y la invenci\u00f3n del convenio. &nbsp;<\/p>\n<p>c.-) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La celebraci\u00f3n de las compraventas relacionadas con las tres octavas partes (3\/8) del inmueble rural Doyare, el apartamento y el garaje urbanos mencionados, entre la sociedad Fidel Pel\u00e1ez &amp; C\u00eda. Sucesores, S. en C., en liquidaci\u00f3n, como vendedora, quien intervino representada por la socia gestora Emma Vila de Pel\u00e1ez, y Mar\u00eda del Pilar Celia Beatriz Pel\u00e1ez Vila, como compradora, est\u00e1 acreditada con las escrituras que contienen dichas negociaciones junto con las aclaratorias que se hallan debidamente inscritas en los folios inmobiliarios correspondientes. &nbsp;<\/p>\n<p>d.-) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La citada sociedad y los demandantes, en su condici\u00f3n de socios comanditarios, est\u00e1n legitimados para \u201creclamar los perjuicios que les pudieron causar tales negociaciones\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>e.-) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lo relativo al car\u00e1cter ficto de las enajenaciones, ante la ausencia de prueba directa, tiene que establecerse a trav\u00e9s de medios de convicci\u00f3n indirectos, como los indicios, tal como pasa a verse: &nbsp;<\/p>\n<p>Est\u00e1 demostrado, lo aceptan la contradictora y compradora Mar\u00eda del Pilar Celia Beatriz Pel\u00e1ez Vila al contestar la demanda y Emma Vila de Pel\u00e1ez, quien fungi\u00f3 como socia gestora y representante legal de la sociedad codemandante, en su declaraci\u00f3n, que entre ellas existe el parentesco de hija y de madre, circunstancia indicadora de \u201cque como la verdadera intenci\u00f3n de las partes contratantes no era realmente la de realizar un negocio jur\u00eddico de tal naturaleza, se tornaba inconveniente recurrir a personas extra\u00f1as, y m\u00e1s bien como en efecto se hizo, se acudi\u00f3 a personas ligadas por v\u00ednculos de parentesco y que (sic) mejor que una venta entre madre e hija\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>La compradora confes\u00f3 que a la fecha de las negociaciones carec\u00eda totalmente de bienes de fortuna y que su intenci\u00f3n era la de pagar el precio de los inmuebles con la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica de los mismos, versi\u00f3n que es corroborada por la madre de aqu\u00e9lla y ratificada por su cu\u00f1ado Enrique Vegalara Rojas manifestando que \u201cMar\u00eda del Pilar solamente tiene antig\u00fcedades y obras de arte que \u00fanicamente tienen un valor sentimental\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>El m\u00f3vil que tuvieron las partes para celebrar las negociaciones en la forma en que lo hicieron fue confesado por la socia gestora y representante legal de la sociedad durante la diligencia de interrogatorio de parte con exhibici\u00f3n de documentos en la que admiti\u00f3 que \u201cMar\u00eda del Pilar es la m\u00e1s desprotegida porque Rodrigo Pel\u00e1ez y Armando Vegalara tienen la totalidad de la finca m\u00eda\u00bb; agregando que como su hija no dispon\u00eda de dinero para pagar los precios convenidos \u00abdeb\u00eda trabajar la finca para reunir\u00bb las sumas debidas; que son sus hermanos \u00ablos que le ayudaban a sobrevivir\u00bb. Sobre este aspecto la presunta compradora \u00abacepta que ella en ning\u00fan momento tuvo la intenci\u00f3n real de comprar los inmuebles a su se\u00f1ora madre, y que lo que buscaba principalmente era tratar de ayudarle a su madre a solucionar algunos problemas de orden econ\u00f3mico y en esa forma contribuir a mejorar las condiciones de vida y al bienestar sicol\u00f3gico de su progenitora que es una persona de 96 a\u00f1os de edad\u00bb. De donde se concluye que el m\u00f3vil o causa de las mencionadas compraventas \u00abno fue otro distinto al de que la demandada Mar\u00eda del Pilar le estuviese colaborando a su madre para salir de los problemas financieros por los que atravesaba en el momento\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Otra sospecha sobre la simulaci\u00f3n de las negociaciones se infiere del precio acordado por las contratantes en las escrituras, puesto que se presentan diferencias sustanciales entre los que aparecen consignados en ellas y \u00abel valor real y comercial tasado pericialmente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El pactado por las 3\/8 partes del predio Doyare (escritura 1082) fue de doscientos cincuenta y cinco millones de pesos ($255.000.000) y el correspondiente al apartamento y al garaje (escritura 1083) fue de setenta dos millones trescientos cuarenta y dos mil pesos ($72.342.000), sumas que se pagar\u00edan al momento de la suscripci\u00f3n de los citados instrumentos, las que la \u00abvendedora declara haber recibido a entera satisfacci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La sociedad PAI La Quinta Ltda. avalu\u00f3, el 25 de octubre de 2002, el apartamento en ciento cincuenta y nueve millones trescientos cuarenta y cuatro mil pesos ($159.344.000) y el garaje en ocho millones setecientos setenta y cinco mil pesos ($8.775.000) para un total de ciento sesenta y ocho millones ciento diecinueve mil pesos ($168.119.000), por lo que comparando el precio consignado en la escritura y en el aval\u00fao se presenta \u00abuna diferencia considerable de $95.777.000,00\u00bb. Situaci\u00f3n que se repite con el dictamen rendido en el curso del proceso en el que se conceptu\u00f3 que el apartamento y el garaje para el a\u00f1o de 2002 ten\u00edan \u00abun valor comercial de $165.184.000,00\u00bb, por lo que \u00abal confrontar esta cifra con la que aparece pactada por los contratantes en la escritura correspondiente, la diferencia est\u00e1 por debajo (sic) la mitad de su valor real\u00bb. Igualmente, en el mismo peritaje y tambi\u00e9n para el la misma anualidad las cuotas partes del predio Doyare&nbsp; fueron&nbsp; valoradas en un mil setecientos setenta y nueve millones novecientos veinticinco mil doscientos ochenta y cinco pesos ($1.779.925.285.00). &nbsp;<\/p>\n<p>Hecho significativo para demostrar la simulaci\u00f3n de las ventas se encuentra, no obstante que en las escrituras p\u00fablicas iniciales (1082 y 1083) se declara que el precio fue recibido por la vendedora a satisfacci\u00f3n en ese momento, en similares instrumentos (1780 y 1782), otorgadas m\u00e1s de un a\u00f1o despu\u00e9s, en los que se dijo en relaci\u00f3n con el valor total de los inmuebles motivo de la negociaci\u00f3n que \u00abfue pagado por la compradora a la vendedora a trav\u00e9s&nbsp; de la entrega de varios pagar\u00e9s suscritos por la demandada compradora, cuatro de ellos por $50.000.000,00 y uno por $55.000.000 con plazo de 20 a\u00f1os y sin intereses de ninguna naturaleza\u00bb. Lo que pone en evidencia que \u00abcuando los creadores del negocio de compraventa quieren encubrir una simulaci\u00f3n se aparten del valor comercial y real de los bienes, y pacten un precio que est\u00e9 por debajo de \u00e9stos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Otro indicio de simulaci\u00f3n aparece en el hecho de que la presunta vendedora no se desprendi\u00f3 de la posesi\u00f3n de los bienes que dijo haber transferido. Esta afirm\u00f3 categ\u00f3ricamente que la finca Hato Viejo, a la cual est\u00e1n vinculadas las cuotas partes objeto de negociaci\u00f3n, es explotada econ\u00f3micamente \u00abpor parte de su hijo Rodrigo y su yerno Armando Vegalara\u00bb, agregando que \u00abel apartamento y el garaje los tiene para su uso personal hasta cuando ella fallezca\u00bb. Lo anterior lo ratifica la accionada al absolver interrogatorio de parte en el que acepta que nunca solicit\u00f3 a su progenitora que le entregue los bienes que le vendi\u00f3, \u00abque el apartamento y el garaje lo (sic) tiene su madre para su uso personal y el lote Doyare lo explotan y se benefician su hermano Rodrigo y el se\u00f1or Armando Vegalara\u00bb. En relaci\u00f3n con el \u00faltimo predio dijo el codemandante Rodrigo Pel\u00e1ez Vila \u00abque su hermana Mar\u00eda del Pilar jam\u00e1s ha tenido la posesi\u00f3n material del inmueble, que ese bien lo dio en arrendamiento la sociedad Fidel Pel\u00e1ez a las sociedad&nbsp; Doyare Limitada desde hace bastante tiempo\u00bb. Adem\u00e1s, el liquidador de Fidel Pel\u00e1ez y C\u00eda. S. en C. acepta que los bienes en cuesti\u00f3n \u00abest\u00e1n incluidos en los activos de dicha sociedad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>f.-) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No prosper\u00f3 la objeci\u00f3n al dictamen pericial porque la idoneidad del perito es indiscutible y, adem\u00e1s, las explicaciones que suministr\u00f3 dentro de la aclaraci\u00f3n de la experticia son precisas y se ajustan a los puntos motivo de controversia. &nbsp;<\/p>\n<p>g.-) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No es necesario el estudio de otros indicios para concluir que realmente s\u00ed fueron simuladas en forma absoluta las aludidas compraventas. &nbsp;<\/p>\n<p>III.- LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>De los tres cargos formulados solamente fue admitido a tr\u00e1mite el tercero. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO TERCERO &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en la causal segunda de casaci\u00f3n reglamentada en el art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se acusa a la sentencia de incongruencia por no estar en consonancia con las excepciones que el juez debi\u00f3 reconocer de oficio. &nbsp;<\/p>\n<p>La acusaci\u00f3n se sustenta de la manera que pasa a compendiarse: &nbsp;<\/p>\n<p>a.-) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por mandato de la ley procesal la cuesti\u00f3n litigiosa en este caso no se pod\u00eda resolver, seg\u00fan se adujo en las instancias y se vuelve a reiterar ahora, como lo hizo el tribunal sin la comparencia de todas las personas que integraban el contradictorio, \u00abpues si bien es cierto que quien otorga poder es el liquidador de la sociedad, tambi\u00e9n es cierto que los documentos fueron suscritos por EMMA VILA DE PEL\u00c1EZ socia gestora de la denominada sociedad FIDEL PEL\u00c1EZ &amp; C\u00cdA, sucesores en Comandita en liquidaci\u00f3n, debi\u00e9ndose integrar con \u00e9sta el contradictorio en debida forma; en el caso presente, tal como se excepcion\u00f3 al contestar la demanda, exist\u00eda una indebida conformaci\u00f3n del contradictorio, ello estaba fundamentado en lo siguiente: el demandante, al formular sus pretensiones y en la descripci\u00f3n de los hechos, manifest\u00f3 siempre que la venta hab\u00eda sido realizada entre madre e hija y a su vez arg\u00fc\u00eda que la referida venta la hab\u00eda realizado do\u00f1a EMMA VILA DE PEL\u00c1EZ como representante legal de la SOCIEDAD FIDEL PEL\u00c1EZ &amp; C\u00cdA. SUCESORES EN COMANDITA, es decir, estamos en presencia de dos situaciones jur\u00eddicas diferentes que se definen as\u00ed: (&#8230;) a.- En la primera la venta se realiz\u00f3 entre personas naturales, en este caso, la madre EMMA VILA DE PEL\u00c1EZ a su hija, CELIA BEATRIZ PEL\u00c1EZ VILA (&#8230;) b.- En la segunda, la venta la realiz\u00f3 la representante legal de la SOCIEDAD FIDEL PEL\u00c1EZ &amp; C\u00cdA SUCESORES EN COMANDITA a una persona natural CELIA BEATRIZ PEL\u00c1EZ VILA\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>b.-) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Si de los hechos de la demanda y del propio fallo se desprende \u00abque la venta fue realizada entre MADRE E HIJA, es decir, ambas personas naturales\u00bb, no hay duda que el contradictorio debi\u00f3 conformarse con Emma Vila de Pel\u00e1ez, \u00abquien como madre, de acuerdo como se pregona en la sentencia, fue quien vendi\u00f3 a favor de su hija, los bienes objeto del negocio jur\u00eddico y como tal deb\u00eda \u00e9sta haber respondido como parte dentro de este proceso, debi\u00e9ndose haber integrado&nbsp; entonces, un litis consorcio, que en este caso ser\u00eda necesario\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>c.-) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es evidente la ausencia de vinculaci\u00f3n al proceso de Emma Vila de Pel\u00e1ez que fue la persona que no s\u00f3lo como representante legal de la sociedad Fidel Pel\u00e1ez &amp; C\u00eda. Sucesores S. en C., en liquidaci\u00f3n, dio origen a los citadas negociaciones, \u00abpues si bien es cierto, se dir\u00e1 que las ventas fueron realizadas por una sociedad a una persona natural, no se puede desconocer que dentro de la descripci\u00f3n de los hechos y dentro de la prueba allegada a este proceso, se ha pretendido ver que lo que aqu\u00ed se busc\u00f3 fue la configuraci\u00f3n de una simulaci\u00f3n en donde la sociedad gestora como madre (sic), ha pretendido favorecer a uno de sus hijos (sic) en quebranto \u00b4total del patrimonio\u00b4 de los socios Rodrigo y Mar\u00eda Fernanda Pel\u00e1ez Vila\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>d.-) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La causal que se invoca fue expresamente formulada como excepci\u00f3n que debi\u00f3 ser acogida en las instancias aun de manera oficiosa, pero ni el juzgado ni el tribunal lo hicieron disponiendo, como era su deber, la vinculaci\u00f3n imperativa de Emma Vila de Pel\u00e1ez&nbsp; porque \u00abindiscutiblemente se debi\u00f3 de haber integrado el litisconsorcio obligatoriamente, pues tal y como est\u00e1 plasmada la sentencia se ordena anular (sic) un contrato suscrito entre una sociedad y una persona natural y el fundamento de la sentencia est\u00e1 dado como si el negocio jur\u00eddico se hubiera realizado entre personas naturales:&nbsp; madre e hija,&nbsp; no&nbsp; habiendo sido llamada la primera, a ser parte dentro del proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IV.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La causal segunda de casaci\u00f3n se configura cuando la sentencia combatida no est\u00e1 \u00aben consonancia con los hechos, con las pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el demandado o que el juez debi\u00f3 reconocer de oficio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 305 del C. de P. Civil regula lo atinente al principio de la congruencia al disponer que \u00abla sentencia deber\u00e1 estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las dem\u00e1s oportunidades que este c\u00f3digo contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si as\u00ed lo exige la ley\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre la incongruencia la Sala tiene doctrinado, en la sentencia N\u00b0 358 de 16 de diciembre de 2005, expediente 0232-01, lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abLa incongruencia contemplada en el numeral segundo del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento corresponde a un vicio de actividad o error in procedendo, que se presenta cuando el sentenciador, por un lado, quebranta los linderos de la controversia trazados por las partes en la demanda y en su contestaci\u00f3n, en particular, cuando lo resuelto no guarda completa armon\u00eda con las pretensiones o con las excepciones que han sido alegadas o que pueden ser reconocidas de oficio y, por el otro, cuando se despreocupa de los supuestos que integran la causa petendi o, dicho de otra forma, se aparta de los extremos f\u00e1cticos que delimitan el litigio.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abPor tanto, para establecer la presencia de esta irregularidad se hace necesario el cotejo objetivo entre lo pedido por el actor, el fundamento f\u00e1ctico de las s\u00faplicas, las excepciones aducidas por el demandado y las que, sin requerir ser invocadas, resulten probadas en el proceso, por una parte, y el contenido concreto de la decisi\u00f3n del juzgador, por la otra, en orden a determinar si evidentemente se ha materializado alguna distorsi\u00f3n, defecto o exceso que habilite al interesado para aducir esta causal en el recurso extraordinario\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En este caso concreto, la parte recurrente centra su descontento en el hecho de que no fue integrado el litisconsorcio necesario que, en su concepto, existe por activa entre los demandantes Rodrigo Pel\u00e1ez Vila, Mar\u00eda Fernanda Pel\u00e1ez Vila de Vegalara y la sociedad Fidel Pel\u00e1ez &amp; C\u00eda. Sucesores, S. en C., en liquidaci\u00f3n, y la se\u00f1ora Emma Vila de Pel\u00e1ez como persona natural, toda vez que, seg\u00fan lo entiende la impugnante, tanto en el escrito de demanda como en el fallo de segunda instancia se afirma que las compraventas atacadas se celebraron entre \u00e9sta y Mar\u00eda del Pilar Celia Beatriz Pel\u00e1ez Vila, ambas como personas naturales, con prescindencia que aqu\u00e9lla hubiera actuado en su calidad de representante legal y socia gestora de la citada sociedad, puesto que, en \u00faltimas, lo que debe prevalecer es que las ventas se concretaron entre \u00abmadre\u00bb e hija, hasta el punto que dicho parentesco fue uno de los indicios fundamentales que el sentenciador tuvo en cuenta para acoger la pretensi\u00f3n principal de simulaci\u00f3n de las mismas. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El&nbsp;&nbsp; tribunal,&nbsp;&nbsp; al&nbsp;&nbsp; confirmar&nbsp;&nbsp; la&nbsp; sentencia&nbsp; de &nbsp;<\/p>\n<p>primera instancia que declar\u00f3 la simulaci\u00f3n de las enajenaciones cuestionadas, parti\u00f3 del hecho debidamente probado de que las personas que intervinieron en la celebraci\u00f3n de los contratos aniquilados fueron, de una parte como vendedora, la sociedad Fidel Pel\u00e1ez &amp; C\u00eda. Sucesores, S. en C., hoy en liquidaci\u00f3n, y de otra como compradora, Mar\u00eda del Pilar Celia Beatriz Pel\u00e1ez Vila, precisando que la primera hab\u00eda participado en dichos actos jur\u00eddicos a trav\u00e9s de su representante legal y socia gestora Emma Vila de Pel\u00e1ez e infiriendo del v\u00ednculo de consaguinidad de madre e hija entre \u00e9sta y aqu\u00e9lla el m\u00f3vil primordial para perfeccionar los convenios aludidos. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Sala en sentencia de casaci\u00f3n N\u00b0 068 del 6 de octubre de 1999, expediente 5224, precis\u00f3 que el tema jur\u00eddico relativo a la falta de integraci\u00f3n del litisconsorcio necesario en las instancias es un asunto generador de nulidad y, por ende, atacable en casaci\u00f3n por la v\u00eda de la causal quinta del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Lo hizo en los t\u00e9rminos que pasan a reproducirse: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) resulta pertinente rectificar la doctrina de la Corte expuesta en otras ocasiones (Gacetas judiciales&nbsp; CXXXIV,&nbsp; p. 170; CXXXVIII, p. 28-29; CLI, p.172; N\u00ba 2415, p. 278, entre otras), prohijada en este caso por el Tribunal, seg\u00fan la cual, cuando en el tr\u00e1mite de la segunda instancia se detecta la falta de integraci\u00f3n de un litisconsorcio necesario, en cualquiera de los extremos de la relaci\u00f3n jur\u00eddica procesal, \u00b4el fallo tendr\u00e1 que ser inhibitorio\u00b4 ( G. J. N\u00fameros ). &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abSobre el punto importa recordar que de anta\u00f1o ha predicado esta Corporaci\u00f3n,&nbsp; con apoyo en el art\u00edculo 83 del C. de P. C.,&nbsp; que cuando por inadvertencia del juez de la primera instancia y de las partes,&nbsp; el fallador ad quem se encuentra que no est\u00e1n presentes todos las personas a quienes les corresponder\u00eda formular o contradecir las pretensiones de la demanda,&nbsp; \u00b4&#8230;l\u00f3gicamente ya no podr\u00e1 hacer uso de los poderes de saneamiento consagrados en el art\u00edculo 83, por cuanto aquellos se agotan con la decisi\u00f3n de primera instancia; tampoco la sentencia podr\u00e1 ser de fondo&#8230;\u00b4; quedando como \u00fanica posibilidad que se dictara un fallo inhibitorio. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abUn nuevo examen de la cuesti\u00f3n permite ver que dicha conclusi\u00f3n no tiene efectivo respaldo en el citado art\u00edculo 83 del C. de P. C, el cual manda que:&nbsp; \u00b4Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jur\u00eddicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposici\u00f3n legal, no fuere posible resolver de m\u00e9rito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deber\u00e1 formularse&nbsp; por todas o dirigirse contra todas\u00b4, y dispone a rengl\u00f3n seguido las medidas que debe tomar el juez con el fin de que se logre la plena integraci\u00f3n de las partes, bien&nbsp; en el auto admisorio de la demanda o bien despu\u00e9s, de oficio o a petici\u00f3n de parte, pero siempre&nbsp; \u00b4mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia\u00b4;&nbsp; preclusi\u00f3n \u00e9sta que en combinaci\u00f3n con la imposibilidad de resolver de m\u00e9rito a que alude el precepto, ha dado p\u00e1bulo a que en segunda instancia, ante la falta de conformaci\u00f3n del litisconsorcio necesario, se dicten fallos inhibitorios, como \u00fanica soluci\u00f3n emergente posible. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abAhora bien, la medida procesal que le corresponde adoptar al fallador de segunda instancia est\u00e1 dada por la consagraci\u00f3n de la causal 9\u00aa del art\u00edculo 140 del C. de P. C., la cual se produce, entre otros eventos, cuando se deje de notificar o emplazar a una de \u00b4las dem\u00e1s personas que deban ser citadas como parte\u00b4, situaci\u00f3n que ata\u00f1e con los litisconsortes necesarios, quienes deben ser citados al proceso&nbsp; justamente para que se pueda resolver de m\u00e9rito sobre la cuesti\u00f3n litigiosa;&nbsp; situaci\u00f3n que se da tanto frente aquellos litisconsortes que mencionados en la demanda y en el auto admisorio de la misma no fueron notificados de \u00e9ste; como frente a quienes deben ser citados, y no lo han sido, a pesar de que por la ley o por la naturaleza del litigio deben demandar o ser demandados; todo en aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 83 del C. de P. C.\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta interpretaci\u00f3n jurisprudencial se reiter\u00f3 posteriormente, en sentencia N\u00b0. 095 de 8 de septiembre de 2003, expediente 6881, en la que dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abPero, por lo dem\u00e1s, habr\u00eda de anotarse todav\u00eda, que lo que en ciernes viene planteado en la queja es propiamente un vicio de actividad: la no citaci\u00f3n de los litisconsortes, anomal\u00eda que bien se sabe, seg\u00fan recientemente tuvo oportunidad de estudiarlo la Corte, no impone la inhibici\u00f3n del juzgador, sino que encaja dentro de la hip\u00f3tesis contemplada por el numeral 9\u00b0 del art\u00edculo 140 del ordenamiento procesal citado, \u00abla cual se produce, entre otros eventos, cuando se deje de notificar o emplazar a una de &#8216;las dem\u00e1s personas que deban ser citadas como parte&#8217;, situaci\u00f3n que ata\u00f1e con los litisconsortes necesarios, quienes deben ser citados al proceso justamente para que se pueda resolver de m\u00e9rito sobre la cuesti\u00f3n litigiosa (Cas. Civ. t. CCLXI, sent. de 6 de octubre de 1999, p\u00e1g. 535); por donde se viene en conocimiento que dicho ataque debi\u00f3 enderezarse por la causal quinta de casaci\u00f3n y no por la primera\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En consecuencia, si en las instancias no se integr\u00f3 el litisconsorcio necesario, punto concreto que es el motivo de la queja de la recurrente en este caso, el combate en casaci\u00f3n no puede hacerse por la v\u00eda de la causal segunda del citado art\u00edculo 368 ib\u00eddem, sino por la quinta porque, en suma, lo que se configura con tal proceder omisivo es una nulidad por no haber sido convocada al proceso y notificada en debida forma una de las personas que obligatoriamente deben estar incluidas como parte para que el conflicto sometido a composici\u00f3n de los jueces pudiera fallarse de manera uniforme y \u00fanica frente a todos los intervinientes. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, en atenci\u00f3n a la independencia y autonom\u00eda que caracteriza cada una de las causales de casaci\u00f3n, el cargo formulado por la v\u00eda de la inconsonancia no puede ser resuelto de fondo dada la falencia t\u00e9cnica advertida. &nbsp;<\/p>\n<p>6.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De todas maneras, no puede confundirse, como lo hace la parte recurrente, la sociedad con la persona que la representa por mandato legal para concluir, de manera equivocada, que en las transacciones intervino tambi\u00e9n como contratante vendedora dicha persona natural. &nbsp;<\/p>\n<p>7.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por lo tanto, el cargo no est\u00e1 llamado a prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>V.- DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 17 de febrero de 2006 proferida por la Sala de Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, dentro del proceso ordinario promovido por Rodrigo Pel\u00e1ez Vila, Mar\u00eda Fernanda Pel\u00e1ez de Vegalara y Fidel Pel\u00e1ez y C\u00eda. Sucesores, S. en C., en liquidaci\u00f3n, contra Mar\u00eda del Pilar Celia Beatriz Pel\u00e1ez Vila. &nbsp;<\/p>\n<p>Las costas causadas en casaci\u00f3n son de cargo de la parte recurrente. T\u00e1sense en su oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y devu\u00e9lvase &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC-205-2006 &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp; Magistrada Ponente &nbsp; RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA &nbsp; Bogot\u00e1, D. 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