{"id":83376,"date":"2024-05-30T17:52:19","date_gmt":"2024-05-30T17:52:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-206-2006\/"},"modified":"2024-05-30T17:52:19","modified_gmt":"2024-05-30T17:52:19","slug":"sc-206-2006","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-206-2006\/","title":{"rendered":"SC 206 2006"},"content":{"rendered":"<p>SC-206-2006<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil seis (2006). &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente No. 08001-31-03-011-2000-00233-01 &nbsp;<\/p>\n<p>Se decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la sociedad CASA INGLESA LTDA., ROLANT HYWEL HUGHES y HYWELL HUGHES GONZ\u00c1LEZ frente a la sentencia de 19 de septiembre de 2005, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla &#8211; Sala Civil familia &#8211; en el proceso ordinario&nbsp; adelantado por dichos accionantes contra la firma LEASING PATRIMONIO S.A, COMPA\u00d1\u00cdA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL EN LIQUIDACI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.&nbsp; En la demanda que dio lugar a este proceso, se solicit\u00f3 declarar \u201cla resoluci\u00f3n del contrato de compraventa Nro. 899-T, firmado en Barranquilla el 26 de julio de 1996 entre Leasing Patrimonio como vendedora y Casa Inglesa como compradora\u201d por cuanto la primera incumpli\u00f3 con la entrega de los bienes muebles adquiridos por la segunda mediante dicha negociaci\u00f3n, no obstante haber recibido el precio pactado y como consecuencia se le condene al reintegro de lo que pag\u00f3 y a la indemnizaci\u00f3n de perjuicios. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tales pretensiones se fundamentaron en los hechos que se compendian de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En raz\u00f3n a la inminente liquidaci\u00f3n de la sociedad An-Son Drilling Co., a la cual le ten\u00eda arrendados Leasing Patrimonio S.A. los equipos de perforaci\u00f3n n\u00fameros 29 y 31, y con el prop\u00f3sito de economizarse los gastos de movilizaci\u00f3n de los mismos, esta \u00faltima le ofreci\u00f3 en venta la aludida maquinaria a los aqu\u00ed recurrentes la cual aceptaron comprar cuando al hacer una inspecci\u00f3n en los sitios donde aquellos se encontraban verificaron su estado y el de la tuber\u00eda necesaria para su aprovechamiento \u00fatil y normal, lo que motiv\u00f3 la firma del contrato de venta suscrito el 26 de julio de 1996.&nbsp; El&nbsp; precio&nbsp; de&nbsp; la&nbsp; enajenaci\u00f3n&nbsp; fue de&nbsp; $ 1.064.560.000 el cual pagaron los compradores con un cr\u00e9dito obtenido de Transleasing (hoy fusionada con Leasing financiero). &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los equipos de perforaci\u00f3n objeto del contrato de compraventa No. 899 T, \u201cno fueron entregados real ni materialmente por parte de la vendedora, lo que se demuestra&nbsp; con el contenido del mismo contrato de compraventa que en la cl\u00e1usula sexta se\u00f1ala que los compradores declaran que no es necesaria la entrega material de los bienes objeto del contrato y que para efectos meramente informativos se menciona que los equipos se encuentran uno en Apiay (Meta) y el otro en Orito (Putumayo), pero la vendedora se compromete a prestar sus buenos oficios y la colaboraci\u00f3n que est\u00e9 a su alcance, para lograr que la poseedora de los equipos de perforaci\u00f3n (An-Son Drilling Company), haga entrega real y material de \u00e9stos a los compradores y que en caso de no obtenerse dicha entrega subrogar\u00eda a favor de los compradores los derechos que ten\u00eda en proceso de restituci\u00f3n de tenencia que la vendedora tiene instaurado contra dichos poseedores en el juzgado 32 civil del circuito de Bogot\u00e1. Los vendedores incumplieron con esta cl\u00e1usula del contrato, ya que su colaboraci\u00f3n fue nula y nunca sustituyeron sus derechos a favor de mis mandantes a pesar de que realizaron todos los esfuerzos para obtener la entrega del equipo de perforaci\u00f3n No. 31 y el complemento del equipo de perforaci\u00f3n No. 29 como lo es la tuber\u00eda de perforaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El incumplimiento de la vendedora se dio cuando se efectu\u00f3 la entrega parcial del taladro n\u00famero 29, falt\u00e1ndole la tuber\u00eda accesoria al mismo, lo que desvirtu\u00f3 la negociaci\u00f3n porque \u00e9sta se hizo atractiva para los compradores en tanto que los citados tubos eran imprescindibles para el funcionamiento de dicho equipo. En lo que respecta al equipo n\u00famero 31, no se produjo su entrega. &nbsp;<\/p>\n<p>d) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adem\u00e1s de lo anterior, tambi\u00e9n incumpli\u00f3 con la obligaci\u00f3n de expedir a los adquirentes las facturas de propiedad de las maquinarias lo que ocasion\u00f3 que no se pudiera perseguir judicialmente el equipo&nbsp; n\u00famero 29, que fue vendido arbitrariamente por el administrador Luis Alberto D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>e) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para poder obtener la entrega de lo pactado en el mencionado contrato, Casa Inglesa Ltda, y otro de los compradores, tuvieron que comprometerse con An-Son Drilling, poseedora de los equipos, a pagar una suma equivalente a $180.000.000 con lo cual s\u00f3lo obtuvieron la entrega del equipo de perforaci\u00f3n n\u00famero 29, mas no as\u00ed de la tuber\u00eda, accesorio indispensable para su normal funcionamiento, y muy a pesar de haberse acordado en el contrato de compraventa, que las partes mancomunadamente propender\u00edan por la consecuci\u00f3n de tales accesorios no han recibido los compradores apoyo en tal sentido. Tampoco ha sido posible la entrega del equipo n\u00famero 31, todo lo cual ha afectado a la sociedad como quiera que ha tenido que efectuar grandes desembolsos de dinero sin haber obtenido beneficio ninguno. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Admitida la demanda y surtido el traslado correspondiente, la sociedad accionada le dio respuesta oponi\u00e9ndose a las pretensiones, y formul\u00f3 como medios de defensa los siguientes: \u201cadulteraci\u00f3n e inexistencia legal del documento\u201d,&nbsp; \u201cInexistencia de pruebas de lo que se afirma y se pide\u201d, \u201ccontrato fallido e inexigibilidad judicial del documento\u201d, \u201cinexistencia del t\u00edtulo\u201d, y \u201ccarencia de inter\u00e9s para demandar\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En oportunidad, la parte demandante present\u00f3 escrito de reforma al libelo genitor para adicionar nuevos hechos que se compendian de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con el fin de obtener los recursos para la adquisici\u00f3n de los bienes objeto del contrato de compraventa suscrito con Leasing Patrimonio S.A, los adquirentes recurrieron a la financiera Transleasing S.A, para lo cual celebraron el contrato de arrendamiento financiero n\u00famero 00899. Esto de acuerdo con lo pactado en el contrato de compraventa, cl\u00e1usula segunda, en la cual se se\u00f1ala que \u201cel precio de la venta se pagar\u00e1 por los compradores, con el producto de un leasing o arrendamiento financiero y\/o un cr\u00e9dito que sobre dichos equipos celebrar\u00e1n y\/o obtendr\u00e1n con una compa\u00f1\u00eda de financiamiento comercial&#8230;\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De acuerdo con lo anterior, los equipos de perforaci\u00f3n que se pretend\u00edan adquirir, fueron objeto de dos operaciones: Un contrato de compraventa celebrado entre Leasing Patrimonio S.A.&nbsp; y Casa Inglesa Limitada, a trav\u00e9s de su representante Rolant Hughes W., con vida jur\u00eddica propia y un contrato de leasing o arrendamiento financiero celebrado entre Transleasing y Casa Inglesa, suscrito con el fin de obtener los recursos para cancelar el valor del contrato de compraventa, lo cual se cumpli\u00f3 siendo girada por cuenta de Casa Inglesa Limitada, a favor de Leasing Patrimonio S.A., la suma de $1.064.560.000. &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como consecuencia de esta segunda operaci\u00f3n (leasing), Casa Inglesa autoriz\u00f3 a Leasing Patrimonio para expedir la respectiva factura a nombre de Transleasing, \u201cquedando Casa Inglesa con la calidad de arrendadora\u201d hasta tanto se cancelara su precio por el sistema de c\u00e1nones mensuales, comprometi\u00e9ndose en dicho contrato Transleasing a ceder su propiedad una vez se cancelaran todas las cuotas de arrendamiento financiero, m\u00e1s la opci\u00f3n de compra. &nbsp;<\/p>\n<p>d) &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Entre Leasing Patrimonio y Transleasing S.A., se efectu\u00f3 una cesi\u00f3n total de activos y pasivos de la segunda hacia la primera, quedando fundidas en una sola sus calidades de vendedora, compradora y acreedora, situaci\u00f3n que no exime a la enajenante de cumplir con el contrato de venta, m\u00e1s a\u00fan si se tiene en cuenta que en la secci\u00f3n segunda, cl\u00e1usula tercera, del contrato de arrendamiento financiero celebrado con Transleasing esta \u00faltima cede a Casa Inglesa los derechos tanto de la garant\u00eda que le otorga el proveedor como los conferidos por la ley a los compradores, quedando impl\u00edcito en dicha disposici\u00f3n que a la compradora se le reconoce su condici\u00f3n de tal y que el proveedor no es otro que Leasing Patrimonio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>e) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De la financiaci\u00f3n obtenida para la compra de los equipos a trav\u00e9s de Transleasing S.A., \u201c los demandantes pagaron la suma de $1.220.636.033 de la siguiente manera: nota de cr\u00e9dito No. 125 de 29 de septiembre de 1997 por valor de $244.835.000 procedentes de la compra de Leasing Patrimonio a Casa Inglesa del Rig 27 de propiedad de esta \u00faltima y vendido a la firma D\u00edaz Cort\u00e9s y C\u00eda Ltda.; $400.000.000 consignados a la cuenta de Leasing Patrimonio el d\u00eda 27 de febrero de 1998 para cancelar un cheque que se le hab\u00eda dado en garant\u00eda, m\u00e1s $100.000.000 adicionales que se se\u00f1al\u00f3 eran para abonar exclusivamente al valor del Rig 29; la suma de $415.801.033 correspondientes a la parte aplicada de una negociaci\u00f3n de acciones por un valor de total de $1.853.000.000 aclarando que Leasing Patrimonio equivocadamente quiso aplicar la suma de $ 433.000.000, y entregados a la compa\u00f1\u00eda An-Son Drilling, la suma de $160.000.000\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>f) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A pesar de que la parte accionante \u201ccumpli\u00f3 con el pago de m\u00e1s de la mitad del contrato y que estos valores fueron aplicados al equipo Rig 29, quedando \u00e9ste debidamente cancelado en su totalidad, Leasing Patrimonio S.A. &#8211; desde el 15 de diciembre de 1997 cesionaria de Transleasing S.A. \u2013 no cumpli\u00f3 ni con la entrega del Rig 31, ni de la tuber\u00eda del Rig 29; tampoco de la factura de venta del Rig 29, lo que motiv\u00f3 que los accionantes suspendieran el pago de los c\u00e1nones correspondientes al equipo nunca recibido\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al dar respuesta al escrito de reforma el apoderado de la parte demandada manifest\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No es cierto que Casa Inglesa haya obtenido recurso alguno de Transleasing para pagar el precio de la compraventa; lo que realmente se celebr\u00f3 entre ellas fue un contrato de leasing o arrendamiento financiero, \u201clo cual es bien diferente\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No es viable poseer, afirma el demandado, una misma cosa a dos t\u00edtulos y menos cuando uno de ellos es traslaticio de dominio (la compraventa) y el otro precario (el arrendamiento); el \u00fanico contrato con vida jur\u00eddica propia fue el de leasing financiero a trav\u00e9s del cual Transleasing gir\u00f3 a Leasing Patrimonio el precio de los equipos de perforaci\u00f3n objeto de este litigio pero en ning\u00fan momento lo fue \u201cpor cuenta de Casa Inglesa\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tampoco corresponde a la realidad el hecho descrito en el memorial reformatorio de la demanda cuando se afirma que por haberse celebrado entre Leasing Patrimonio S.A y Transleasing S.A. una cesi\u00f3n total de activos y pasivos de la segunda hacia la primera, estas dos entidades financieras quedaron fundidas en una sola de tal suerte que la primera ostenta al mismo tiempo la calidad de vendedora, compradora y acreedora. &nbsp;<\/p>\n<p>d) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No es cierto, como se afirma en la reforma del libelo genitor que Casa Inglesa hubiera autorizado a Leasing Patrimonio para librar factura alguna ya que \u00e9sta era aut\u00f3noma para enajenar sus activos; as\u00ed mismo, tampoco es cierto como se asevera en la reforma de la demanda que Casa Inglesa tuviera la calidad de arrendadora, por el contrario, en virtud del contrato de arrendamiento financiero celebrado con Transleasing adquiri\u00f3 la calidad de arrendataria. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Rituada la primera instancia, a ella se le puso fin mediante sentencia de 29 de agosto de 2003, en la que se declararon no probados los medios de defensa propuestos, se concedieron las s\u00faplicas de la demanda, esto es, la resoluci\u00f3n del contrato de compraventa, el pago de los perjuicios originados en el incumplimiento en monto de $982.898.177 y se conden\u00f3 a la parte vencida a pagar las costas del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Inconforme la accionada con la anterior decisi\u00f3n, interpuso el recurso de alzada que fue resuelto por el Tribunal Superior de Barranquilla mediante sentencia de 19 de septiembre de 2005, que revoc\u00f3 la de primer grado; declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de m\u00e9rito propuesta por la parte demandada de \u201ccontrato fallido e inexigibilidad judicial del documento\u201d; absolvi\u00f3 a esta \u00faltima de las pretensiones incoadas y conden\u00f3 en costas a la accionante, en ambas instancias. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tras de efectuar un an\u00e1lisis en torno a los contratos de compraventa y leasing celebrados en este asunto, el fallador de segundo grado concluy\u00f3 que \u201cal nacer a la vida jur\u00eddica el contrato de Leasing Financiero, perdi\u00f3 eficacia jur\u00eddica el contrato de compraventa inicialmente celebrado\u201d, luego, no comparti\u00f3 la tesis del a quo en el sentido de que fueran dos convenios diferentes \u201cya que era indispensable determinar si se hab\u00edan cumplido todos los requisitos de la venta, y al hacerlo necesariamente hab\u00eda que concluir que estaban \u00edntimamente ligados los dos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En orden a fundamentar su decisi\u00f3n se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del contenido del documento de enajenaci\u00f3n se desprende que Leasing Patrimonio S.A. Compa\u00f1\u00eda de Financiamiento Comercial y Casa Inglesa Limitada, celebraron un negocio de compraventa, en el cual y en relaci\u00f3n con el precio pactado &#8211; $ 1.064.560.000 &#8211; la compradora se oblig\u00f3 a pagarlo el 24 de septiembre de 1996 con el producto de un leasing financiero sobre los equipos materia del contrato a trav\u00e9s de una compa\u00f1\u00eda de financiamiento comercial especializada en&nbsp; el ramo o con el producto de un cr\u00e9dito con una compa\u00f1\u00eda cualquiera de financiamiento. La sociedad compradora, opt\u00f3 por la primera, para lo cual firm\u00f3 el 4 de octubre de 1996 el contrato de Leasing Financiero&nbsp; con Transleasing, Compa\u00f1\u00eda de Financiamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Resalt\u00f3 el sentenciador que en la cl\u00e1usula octava del contrato de compraventa se pact\u00f3 el compromiso de la vendedora de expedir a favor de los compradores o de quien estos designen, las facturas comerciales que demuestren el traspaso de la propiedad de los equipos objeto del presente contrato de compraventa. &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Con base en dicho acuerdo, y ante la solicitud de cr\u00e9dito por parte de Casa Inglesa a trav\u00e9s del contrato de arrendamiento financiero, la enajenante expidi\u00f3 la factura cambiaria de compraventa de los equipos de perforaci\u00f3n petrolera n\u00fameros 29 y 31, a Transleasing S.A como compradora. &nbsp;<\/p>\n<p>d) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Apuntal\u00f3 dichas conclusiones diciendo que \u201cas\u00ed mismo aparece a folio 116 el respectivo comprobante del pago, por valor de $1.064.560.000 del cual se desprende que Leasing Patrimonio S.A., como vendedora, recibi\u00f3 la suma antes anotada, de parte de Transleasing S.A. como compradora, adquiriendo por ende esta \u00faltima, la calidad de propietaria de los equipos de perforaci\u00f3n mencionados\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>e) &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En relaci\u00f3n con la obligaci\u00f3n de la vendedora de expedir a favor de los adquirentes las facturas comerciales que demostraran el traspaso de la propiedad de los equipos o taladros objeto de ese contrato de compraventa, tal carga fue cumplida por Leasing Patrimonio, pero en relaci\u00f3n con Transleasing S.A, quien fungi\u00f3 de compradora; al respecto precis\u00f3 que \u201cpor tanto, as\u00ed como sucedieron las negociaciones y teniendo en cuenta las caracter\u00edsticas de los contratos celebrados, (compraventa y leasing financiero) se tiene que&nbsp; para tener a Casa Inglesa como propietaria de los equipos de perforaci\u00f3n materia del contrato, era su obligaci\u00f3n cancelar el precio acordado, ya que es uno de los requisitos del contrato de compraventa, pero, como ella opt\u00f3 por celebrar el contrato de Leasing Financiero, nunca alcanz\u00f3 a ostentar la calidad de propietaria de los equipos de perforaci\u00f3n ya que les correspondi\u00f3 autorizar que la factura cambiaria de compraventa se expidiera a favor de Transleasing S.A, quedando sin eficacia jur\u00eddica el contrato inicialmente celebrado entre Leasing Patrimonio S.A y Casa Inglesa, no existiendo por tanto en la actualidad contrato de compraventa a resolver\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>f) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De otra parte sostuvo el Tribunal que \u201cprecisamente, la sociedad Transleasing S.A., ante el incumplimiento de Casa Inglesa en cancelar los c\u00e1nones de arrendamiento a que se oblig\u00f3, inici\u00f3 el proceso de restituci\u00f3n de inmueble, ante el juzgado 19 civil del circuito de Bogot\u00e1, en el que se profiri\u00f3 sentencia de 27 de febrero de 2003 que declar\u00f3 terminado el contrato de arrendamiento celebrado entre leasing patrimonio S.A., compa\u00f1\u00eda de financiamiento comercial en liquidaci\u00f3n en calidad de arrendadora y Casa Inglesa Limitada y Rolant Hywel Hugues Williams, como arrendatarios\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>g) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Infiri\u00f3 que no es de recibo la tesis del a quo al considerar la venta y el arrendamiento como dos convenios diferentes, ya que era indispensable determinar si se hab\u00edan cumplido todos los requisitos del contrato de compraventa, y al hacerlo, necesariamente deb\u00eda concluirse que estaban \u00edntimamente ligados los dos y al nacer a la vida jur\u00eddica el leasing financiero, perdi\u00f3 eficacia la compraventa inicialmente celebrada, \u201cno existiendo por tanto, en la actualidad contrato de compraventa por resolver\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>h) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con base en los precedentes argumentos, el fallador revoc\u00f3 la sentencia impugnada y declar\u00f3 pr\u00f3spera la defensa de \u201ccontrato fallido e inexigibilidad judicial del documento\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>Dos cargos formul\u00f3 el recurrente contra la sentencia; uno,&nbsp; apoyado en la causal primera de casaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 368 del C. de P.C. en el cual adujo que la sentencia violaba directamente normas de derecho sustancial por falta de aplicaci\u00f3n y por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea; el otro, con apoyo en la causal segunda de casaci\u00f3n el cual ser\u00e1 despachado delanteramente por denunciar la comisi\u00f3n de un yerro in procedendo. &nbsp;<\/p>\n<p>Cargo segundo: &nbsp;<\/p>\n<p>Se acus\u00f3 la sentencia de no estar en consonancia con los hechos, las pretensiones de la demanda y los medios de defensa propuestos por el demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>El desarrollo del cargo se compendia del siguiente modo: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el libelo se pidi\u00f3 \u201cque se declare la resoluci\u00f3n del contrato de compraventa No. 899 T, firmado en Barranquilla el 16 de julio de 1996 entre Leasing Patrimonio en calidad de vendedora, y Casa Inglesa como compradora, por incumplimiento de la primera en la entrega de 15.000 pies de tuber\u00eda pertenecientes al equipo de perforaci\u00f3n Rig 29, y la no entrega real y material del equipo de perforaci\u00f3n&nbsp; Rig 31, habiendo cumplido los compradores con su parte de pagar el precio del contrato\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No obstante el anterior pedimento el fallador de segundo grado declar\u00f3 de manera oficiosa la nulidad del contrato de compraventa, y al hacerlo rompi\u00f3 con el principio de congruencia o armon\u00eda de la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Precis\u00f3 luego la censura, que \u201cel Tribunal en la sentencia acusada, explica que como Casa Inglesa opt\u00f3 por celebrar contrato de leasing financiero con la firma Transleasing S.A., nunca alcanz\u00f3 a ostentar la calidad de propietaria, y que por esa raz\u00f3n queda sin eficacia jur\u00eddica el negocio inicialmente celebrado, \u2018no existiendo, por tanto, en la actualidad contrato de compraventa a resolver\u2019, ya que no se trata de acuerdos diferentes, sino dos \u00edntimamente ligados, y que al nacer a la vida jur\u00eddica el contrato de leasing, perdi\u00f3 eficacia el inicialmente celebrado de compraventa, acogiendo la defensa de \u2018contrato fallido e inexigibilidad judicial del documento\u2019, fundado en que el arrendamiento financiero torn\u00f3 en mero tenedor al comprador \u2018en este evento \u2013 dice el excepcionante &#8211; la posici\u00f3n vendedora corresponder\u00e1 al productor, distribuidor o actual propietario del bien (en este caso leasing patrimonio) y la compradora la nueva entidad financiera (en este caso Transleasing)\u2019. Sin embargo, esta circunstancia &#8211; la celebraci\u00f3n de un contrato de leasing financiero para obtener recursos \u2013 lejos est\u00e1 de parecerse a las causales de nulidad y de rescisi\u00f3n que contempla el art\u00edculo 1502 del C.C., cuando regula la eficacia y validez jur\u00eddica de dichos negocios, ni tampoco los art\u00edculos 1740 y siguientes de la misma obra la consagran como motivo de ineficacia; por lo cual, el tribunal, al constatar la ineficacia de la compraventa, declar\u00f3 de manera oficiosa la nulidad del contrato de compraventa que nos ocupa, cuyo escenario propio es el proceso ordinario donde se depreque precisamente dicha pretensi\u00f3n, y al actuar de esta manera, rompi\u00f3 la congruencia que establece el art\u00edculo&nbsp; 305 del C. de P. C.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>d) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Hizo \u00e9nfasis en que, si bien es deber del juez cuando encuentre probados los hechos que constituyen una excepci\u00f3n perentoria, reconocerla oficiosamente en la sentencia, en el caso propuesto el excepcionante no dijo que el contrato era fallido porque faltaba la capacidad, el consentimiento, o que el contrato carec\u00eda de causa u objeto, o que \u00e9stos eran il\u00edcitos como lo establece el art\u00edculo 1502 del C.C., ni tampoco que faltaban las formalidades o solemnidades, o los requisitos de ley; \u00fanicamente expres\u00f3 que \u201ccomo el precio de la venta de $1.064.560.000 se pagar\u00eda con el producto de un leasing o arrendamiento financiero, el cual se consigui\u00f3 con la empresa Transleasing, que cedi\u00f3 sus derechos el 15 de diciembre de 1997 a Leasing Patrimonio S.A., ello hac\u00eda fallido el contrato de compraventa; excepci\u00f3n que el Tribunal de Barranquilla encontr\u00f3 probada al refundirse el contrato de venta con el de leasing financiero, lo cual constituye un motivo de incongruencia, al tenor de lo establecido en el art\u00edculo 305 del C. de P. Civil; y ello, pues si bien es cierto que el demandado argument\u00f3 la excepci\u00f3n de contrato fallido e inexigibilidad del documento, los fundamentos de aquella no se parecen a los de la nulidad\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>e) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pidi\u00f3, finalmente, que esta Sala profiera sentencia de reemplazo en la cual se reconozca que \u201cnos encontramos en presencia de un contrato de compraventa de unos taladros identificados con los n\u00fameros 29 y 31, celebrado entre las partes en contienda el 26 de julio de 1996, y que posteriormente, el 4 de octubre de 1996 se celebr\u00f3 otro convenio de arrendamiento financiero, a fin de obtener recursos para pagar el precio de la compraventa, circunstancia que no hace inexistente, ineficaz o tiene por resciliado el contrato inicialmente celebrado, ya que entre las formas de anonadamiento de los contratos no se cuenta esta circunstancia, ni las partes pretendieron desvincularse del contrato primigenio\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como claramente se puede deducir del compendio del cargo propuesto, el punto medular de la discusi\u00f3n planteada por el recurrente, se reduce a establecer si, en efecto, se produjo la incongruencia denunciada por \u00e9l, problem\u00e1tica que ha sido abordada por esta Sala en m\u00faltiples ocasiones y frente a la cual se ha se\u00f1alado que las pretensiones del actor contenidas en el petitum de la demanda y los hechos que en ella se fundan, as\u00ed como los medios de defensa propuestos al dar respuesta a la misma, constituyen un claro derrotero para el juez quien en ejercicio de su actividad jurisdiccional debe fallar, sin exceso, pero tambi\u00e9n sin defecto, siendo suficiente que su decisi\u00f3n recaiga sobre el mismo objeto y conceda o niegue, en forma total o parcial, lo deprecado. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Reflejado lo anterior a la especie litigiosa de la cual da cuenta este proceso, delanteramente advierte esta Corporaci\u00f3n que el cargo formulado por la censura parte de un supuesto equivocado en cuanto&nbsp; denuncia que el sentenciador declar\u00f3 \u201cde manera oficiosa la nulidad del contrato de compraventa que nos ocupa, cuyo escenario propio es el proceso ordinario donde se depreque precisamente dicha pretensi\u00f3n, y al actuar de esa manera, rompi\u00f3 la congruencia que establece el art\u00edculo 305 del C. de P. C.\u201d, afirmaci\u00f3n que no se compadece con la realidad si se tiene en cuenta que el fondo de la decisi\u00f3n del ad quem se recre\u00f3 en el argumento por el cual \u201c al nacer a la vida jur\u00eddica el contrato de Leasing Financiero, perdi\u00f3 eficacia jur\u00eddica el contrato de compraventa inicialmente celebrado, no existiendo por tanto en la actualidad contrato de compraventa por resolver\u201d, sin que, en ning\u00fan apartado de la misma se encuentre que hubiese decretado la nulidad que le endilga el recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En atenci\u00f3n a que la acusaci\u00f3n se dirige a cuestionar aspectos propios del discernimiento jur\u00eddico que el Tribunal hizo respecto de los contratos por la anulaci\u00f3n de la compraventa que no fue pedida, bajo la declaraci\u00f3n de la excepci\u00f3n de \u201ccontrato fallido e inexigibilidad del documento\u201d con fundamentos legales diferentes a los de la nulidad, es cuesti\u00f3n que debe ser impugnada dentro del marco de la causal primera de casaci\u00f3n, mas no con fundamento en la 2\u00aa prevista en el articulo 368 del C. de P. C., como en forma equivocada lo plante\u00f3 la censura. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sobre el particular ha repetido esta Corporaci\u00f3n, en otros casos semejantes al de ahora, que \u201csi la disonancia proviene del entendimiento de la demanda o de alguna prueba, la falencia deja de ser in procedendo para tornarse in iudicando, la cual tiene que fundarse necesariamente en la causal primera de casaci\u00f3n, ya que de existir yerro, \u00e9ste ser\u00eda de juicio y no de procedimiento\u201d (CCXLIX, Vol. II, 1468). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por consiguiente, el cargo segundo no est\u00e1 llamado a prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cargo Primero: &nbsp;<\/p>\n<p>En \u00e9l se acusa la sentencia impugnada de violar directamente normas de derecho sustancial, por falta de aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 28, 1501, 1502, 1526, 1546, 1602, 1625 inciso 1\u00b0, 1740 a 1742, 1746, 1748, 1857, 1864, 1880, 1914, 1928, 1929, 1932 del C\u00f3digo Civil; 822, 864, 870, y 904 del C\u00f3digo de Comercio, y por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de los art\u00edculos 905 al 950 del C\u00f3digo de Comercio, art\u00edculo 2\u00b0 del decreto 913 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>En su desarrollo, el recurrente expres\u00f3 lo siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Tribunal, tras analizar las normas que regulan la&nbsp; compraventa y el leasing, concluy\u00f3 que la compa\u00f1\u00eda de Financiamiento comercial Leasing Patrimonio S.A, y Casa Inglesa Ltda., celebraron el contrato de compraventa a que alude la presente demanda, en el cual y en relaci\u00f3n con el pago del precio, la compradora se oblig\u00f3 a cancelarlo el 24 de septiembre de 1996, bien con el producto de un leasing financiero, ora con un cr\u00e9dito otorgado por una compa\u00f1\u00eda cualquiera de financiamiento, y que la sociedad compradora opt\u00f3 por la primera alternativa, para lo cual firm\u00f3 el 4 de octubre de 1996 el contrato de leasing financiero con Transleasing S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ante la solicitud del cr\u00e9dito por parte de Casa Inglesa, a trav\u00e9s del Leasing Financiero, la vendedora expidi\u00f3 la factura cambiaria de compraventa de los taladros n\u00fameros 29 y 31, por parte de Leasing Patrimonio S.A. en calidad de vendedora y Transleasing S.A. como compradora. &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A folio 116 aparece el respectivo comprobante de pago por valor de $1.064.560.000 de lo cual se colige que Leasing Patrimonio S.A., como vendedora, recibi\u00f3 la suma antes anotada de parte de Transleasing como compradora adquiriendo esta \u00faltima la calidad de propietaria de los equipos mencionados. &nbsp;<\/p>\n<p>d) &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para arribar a la precedente conclusi\u00f3n de inexistencia o p\u00e9rdida de eficacia jur\u00eddica del contrato liminar, el ad quem se apoy\u00f3 en las cl\u00e1usulas y en las caracter\u00edsticas de los contratos de compraventa y leasing financiero, pruebas que el Tribunal s\u00ed apreci\u00f3, pero que les dio una calificaci\u00f3n jur\u00eddica diferente en tanto que \u201cpropone una apreciaci\u00f3n legal para el negocio que las partes celebraron diciendo que necesariamente hab\u00eda que concluir que los dos contratos estaban \u00edntimamente ligados y que al nacer uno perdi\u00f3 eficacia jur\u00eddica el otro, o sea, que las normas aplicadas a la conclusi\u00f3n que de tales hechos sac\u00f3 el tribunal son distintas a las que se suponen correctas, lo cual, desde luego, implicar\u00eda entonces violaci\u00f3n de la ley sustancial por v\u00eda directa\u201d (Subrayas fuera del texto). &nbsp;<\/p>\n<p>e) &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Destaca el recurrente que la calificaci\u00f3n jur\u00eddica que el Tribunal le dio al contrato de compraventa es equivocada \u201csi tenemos en cuenta que la venta de bienes muebles nace cuando las partes se ponen de acuerdo en la cosa y en el precio, y el hecho de que posteriormente se hubiere celebrado en la ciudad de Bogot\u00e1, contrato de leasing financiero con un tercero, no impide que Casa Inglesa hubiere alcanzado a ostentar la calidad de propietaria de los equipos&nbsp; que le niega el tribunal, o que el contrato de compraventa se tornara inexistente&#8230;\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>f) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agreg\u00f3 que, los errores que llevaron al Tribunal a aplicar indebidamente las normas sustanciales por \u00e9l denunciadas que regulan los contratos de compraventa y leasing son evidentes porque en el caso de la compraventa no pod\u00eda predicarse de ella que qued\u00f3 sin eficacia jur\u00eddica pues la declaraci\u00f3n de ineficacia le est\u00e1 vedada hacerla a los jueces, a menos que aparezca de manifiesto en el acto o contrato, lo que no ocurri\u00f3 en este caso; se\u00f1al\u00f3 igualmente que \u201cno podr\u00e1 declararse la inexistencia de un contrato o su nulidad, o su p\u00e9rdida de eficacia por el nacimiento de un contrato posterior, como aqu\u00ed ocurri\u00f3, donde el sentenciador de segundo grado crey\u00f3 ver tal ineficacia por el hecho de haberse pactado en el clausulado de la compraventa que los dineros podr\u00edan obtenerse de un contrato de leasing financiero, ya que tal circunstancia no la prev\u00e9 la ley ni remot\u00edsimamente como una situaci\u00f3n que le reste alcance jur\u00eddico a los contratos, as\u00ed el demandado hubiere propuesto tal medio defensivo, que s\u00f3lo se parece a la nulidad en el nombre, pero no en los fundamentos que le sirven de soporte\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>g) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En cierre de su ataque, denunci\u00f3 como err\u00f3nea y violatoria de normas sustanciales la postura del ad quem cuando consider\u00f3 que \u201cporque se efectu\u00f3 una operaci\u00f3n masiva consistente en una cesi\u00f3n total de los activos y pasivos de Transleasing S.A. a Leasing Patrimonio S.A.,&nbsp; a partir del 15 de diciembre de 1997, donde se formaliz\u00f3 una transferencia de los derechos y obligaciones sobre los cr\u00e9ditos otorgados, contratos de arrendamiento financiero, y sobre los dep\u00f3sitos a t\u00e9rmino y bonos constituidos por sus clientes, entonces \u2018no es de recibo lo expuesto por el a quo, en el sentido de que son dos contratos diferentes\u2019, sino que est\u00e1n \u00edntimamente ligados los dos y que al nacer a la vida jur\u00eddica el contrato de leasing financiero, perdi\u00f3 eficacia jur\u00eddica la compraventa inicialmente celebrada\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ha sostenido de anta\u00f1o la Sala que cuando la denuncia se orienta por la v\u00eda directa presupone que el censor viene aceptando plenamente las conclusiones f\u00e1cticas y probatorias deducidas por el Tribunal, bajo el entendido de que si se fuera a discrepar de ellas le corresponder\u00eda dirigir la acusaci\u00f3n por la v\u00eda indirecta con el se\u00f1alamiento exacto de los errores de apreciaci\u00f3n, de hecho o de derecho, en que haya podido incurrir el sentenciador. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La denuncia planteada, as\u00ed como su idoneidad t\u00e9cnica se examinan a continuaci\u00f3n siguiendo la l\u00ednea argumentativa trazada por el recurrente que se funda en los siguientes aspectos: &nbsp;<\/p>\n<p>a) La causa para pedir la resoluci\u00f3n del contrato de compraventa celebrado entre las partes aqu\u00ed involucradas la constituy\u00f3 el incumplimiento de la sociedad vendedora en cuanto a su obligaci\u00f3n de entregar la totalidad de los bienes muebles objeto de tal negociaci\u00f3n, todo lo cual encontr\u00f3 probado el a quo cuando profiri\u00f3 sentencia por la cual declar\u00f3 la improsperidad de las excepciones propuestas por la parte accionada, accedi\u00f3 a la pretensi\u00f3n de la resoluci\u00f3n del contrato y orden\u00f3 el pago de los perjuicios derivados de tal conducta omisiva. &nbsp;<\/p>\n<p>b)&nbsp;&nbsp; Apelado el fallo, el Tribunal lo revoc\u00f3 y en su lugar, encontr\u00f3 probada la defensa propuesta por el demandado de contrato fallido e inexigibilidad judicial del documento. &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El punto medular de la decisi\u00f3n del ad quem, puede sintetizarse en el argumento por el cual \u201cal nacer a la vida jur\u00eddica el Leasing Financiero, perdi\u00f3 eficacia jur\u00eddica el contrato de compraventa inicialmente celebrado\u201d, dado que se trataba de dos contratos ligados inexorablemente entre s\u00ed, cuanto m\u00e1s, \u201csi para tener a Casa Inglesa como propietaria de los muebles materia del contrato, era su obligaci\u00f3n&nbsp; cancelar el precio acordado, ya que es uno de los requisitos del contrato de compraventa, pero, como ella opt\u00f3 por celebrar el contrato de leasing financiero, nunca alcanz\u00f3 a ostentar la calidad de propietaria de los taladros ya que le correspondi\u00f3 autorizar que la factura cambiaria de compraventa se expidiera a favor de Transleaing S.A, quedando sin eficacia jur\u00eddica el contrato inicialmente celebrado entre Leasing Patrimonio S.A y Casa Inglesa, no existiendo por tanto en la actualidad contrato de compraventa a resolver\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese mismo orden de ideas se\u00f1al\u00f3 el sentenciador que \u201cprecisamente, la sociedad Transleasing S.A, ante el incumplimiento de Casa Inglesa en cancelar los c\u00e1nones de arrendamiento a que se oblig\u00f3, inici\u00f3 el proceso de restituci\u00f3n de inmueble, ante el juzgado 19 civil del circuito de Bogot\u00e1, dentro del cual se profiri\u00f3 sentencia en febrero 27 de 2003, que declar\u00f3 terminado el contrato de arrendamiento celebrado entre leasing patrimonio S.A. compa\u00f1\u00eda de financiamiento comercial en liquidaci\u00f3n en calidad de arrendadora y Casa Inglesa Limitada y Rolant Hywel Hugues Williams, como arrendatarios\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3.&nbsp; A este respecto, la censura manifest\u00f3 que se le dio un alcance equivocado a algunas normas de car\u00e1cter sustancial; indic\u00f3 que \u201cpara arribar a la precedente conclusi\u00f3n de inexistencia o p\u00e9rdida de eficacia jur\u00eddica del contrato liminar, el Tribunal se apoy\u00f3 en las cl\u00e1usulas y en las caracter\u00edsticas de los contratos celebrados, a saber: compraventa y leasing financiero, pruebas que el Tribunal s\u00ed apreci\u00f3, pero que les dio una calificaci\u00f3n jur\u00eddica diferente. En s\u00edntesis, el Tribunal propone una apreciaci\u00f3n legal para el negocio que las partes celebraron diciendo que necesariamente hab\u00eda que concluir que los dos contratos estaban \u00edntimamente ligados y que al nacer uno perdi\u00f3 eficacia jur\u00eddica el otro, o sea, que las normas aplicadas a la conclusi\u00f3n que de tales hechos sac\u00f3 el tribunal son distintas a las que se suponen correctas, lo cual, desde luego, implicar\u00eda entonces violaci\u00f3n sustancial por la v\u00eda directa\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Asever\u00f3 con vehemencia, pero a su modo, que fue errada la hermen\u00e9utica del sentenciador por la cual declar\u00f3 la nulidad o ineficacia de la compraventa basado en que al nacer el leasing financiero y haberse cancelado el precio de esa negociaci\u00f3n con el dinero producto de dicho arrendamiento, se hizo propietaria de las mercanc\u00eda Trasleasing y pas\u00f3 Casa Inglesa a ser mera arrendataria, lo que en \u00faltimas lo llev\u00f3 a concluir, tambi\u00e9n en forma equivocada, que perdi\u00f3 eficacia la venta y que por tanto no hab\u00eda contrato a resolver. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Discuti\u00f3 el alcance que el Tribunal le atribuy\u00f3 a las cl\u00e1usulas contenidas en ambos contratos &#8211; venta y arrendamiento &#8211; as\u00ed como a las caracter\u00edsticas de cada una de dichas convenciones, en tanto que en su apreciaci\u00f3n err\u00f3 el ad quem porque les dio una calificaci\u00f3n jur\u00eddica diferente a la que se supone es la correcta; la adecuada a voces de la censura es entender que \u201cel negocio jur\u00eddico es perfecto cuando las partes se ponen de acuerdo en la cosa y en el precio\u201d lo que hace que el contrato no pueda ser anonadado de pleno derecho como se hizo en este caso, m\u00e1xime cuando el precio fue pagado con un leasing financiero. Con tal forma de censura el casacionista se separ\u00f3 de las conclusiones f\u00e1cticas y probatorias a que lleg\u00f3 el Tribunal y al hacerlo, sell\u00f3 la suerte adversa de su inid\u00f3nea acusaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; En esos t\u00e9rminos el planteamiento resulta deficiente, puesto que la causal primera de casaci\u00f3n, por v\u00eda directa, nace siempre de la infracci\u00f3n&nbsp; de la ley sustancial que emerge cuando el sentenciador no atina en la escogencia de las normas de ese car\u00e1cter y que estructuran el derecho o la relaci\u00f3n jur\u00eddica disputada, o cuando se equivoca en la interpretaci\u00f3n de las normas pertinentes para resolver el caso sometido a la jurisdicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El cargo encauzado de esa manera, debe, de acuerdo con la t\u00e9cnica del recurso de casaci\u00f3n, prescindir de toda consideraci\u00f3n f\u00e1ctica o probatoria. Escogida la v\u00eda directa por el impugnante, supone que este se halla conforme de modo absoluto con las apreciaciones que el sentenciador hizo de la demanda, de su contestaci\u00f3n y de las pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>Si la censura obra de modo distinto, justamente habr\u00e1 que decir que la acusaci\u00f3n estar\u00e1 destinada a sustentar la infracci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, que puede suceder por la ocurrencia de un error de derecho o de un yerro facti in judicando; \u00e9ste como consecuencia de un \u00aberror de hecho manifiesto en la apreciaci\u00f3n de la demanda, de su contestaci\u00f3n o de determinada prueba\u00bb, seg\u00fan reza el art\u00edculo 368-1a. C. P.C. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; El ataque aqu\u00ed propuesto, ostenta la deficiencia descrita y por ende est\u00e1 condenado al fracaso porque, como atr\u00e1s se expres\u00f3, la parte impugnante denunci\u00f3 la infracci\u00f3n directa de algunas normas de car\u00e1cter sustancial, pero en el desarrollo dial\u00e9ctico de su labor demostrativa puso de relieve su inconformidad con la apreciaci\u00f3n que el&nbsp; Tribunal hizo de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y probatoria, as\u00ed como de la interpretaci\u00f3n del negocio jur\u00eddico, proceder que \u00fanicamente es permisible cuando se aduce infracci\u00f3n indirecta de la ley sustancial y no se puede decir que el cargo se enfil\u00f3 por esta v\u00eda porque no se halla presentado id\u00f3neamente, en tanto que no precis\u00f3 en forma de deducir el error de hecho o de derecho en que incurri\u00f3 el sentenciador, deficiencias estas de \u00edndole t\u00e9cnica que impiden el estudio del cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo dicho, el presente cargo no puede prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia&nbsp; en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2005 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario adelantado por Sociedad Casa Inglesa Ltda. y otros, contra Leasing Patrimonio S.A., Compa\u00f1\u00eda de Financiamiento Comercial en liquidaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Condenar en costas del recurso a la parte recurrente. Liqu\u00eddense.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VEL\u00c1SQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC-206-2006 &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrada Ponente: &nbsp; RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA &nbsp; Bogot\u00e1, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil seis (2006). &nbsp; Referencia: Expediente No. 08001-31-03-011-2000-00233-01 &nbsp; Se decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la sociedad CASA INGLESA LTDA., ROLANT HYWEL HUGHES [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-83376","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-87"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83376","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83376"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83376\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83376"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83376"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83376"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}