{"id":83378,"date":"2024-05-30T17:52:19","date_gmt":"2024-05-30T17:52:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-212-2006\/"},"modified":"2024-05-30T17:52:19","modified_gmt":"2024-05-30T17:52:19","slug":"sc-212-2006","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-212-2006\/","title":{"rendered":"SC 212 2006"},"content":{"rendered":"<p>SC-212-2006<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE: &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C.,&nbsp; dieciocho (18) de diciembre de dos mil seis (2006). &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: expediente n\u00famero &nbsp;<\/p>\n<p>17380-31-03-002-1998-00382-01. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el demandante contra la sentencia de 26 de noviembre de 2002, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del proceso ordinario adelantado entre Gilberto Ruiz Osorio y la Compa\u00f1\u00eda Agr\u00edcola de Seguros S. A. &nbsp;<\/p>\n<p>I.&nbsp; ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Solicit\u00f3 el demandante declarar v\u00e1lidos los contratos de seguros de vida y de accidentes personales, celebrados el 3 de mayo de 1995 entre \u00e9l y la Compa\u00f1\u00eda Agr\u00edcola de Seguros de Vida S. A. mediante las p\u00f3lizas n\u00fameros 55349 y 22124, respectivamente, por valor de $30\u2019000.000 y, en consecuencia, se condenara a la demandada a pagarle $15\u2019000.000 por concepto de enfermedad grave y $30\u2019000.000 por la incapacidad permanente; que de no ser posible el monto de esas condenas, se redujeran a $5\u2019000.000 por el primero de los indicados&nbsp; conceptos y $10\u2019000.000 por el segundo de los mismos, junto con los intereses de mora, desde marzo de 1996 hasta cuando se efect\u00fae el pago; asimismo, se reconociera estar exonerado de pagar la prima de las mencionadas p\u00f3lizas y, por tanto, vigentes hasta su fallecimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Fundament\u00f3 las pretensiones en los hechos que enseguida se compendian. &nbsp;<\/p>\n<p>a) El 3 de mayo de 1995 Gilberto Ruiz Osorio adquiri\u00f3 de la Compa\u00f1\u00eda Agr\u00edcola de Seguros de Vida S. A. los seguro de vida y de accidentes personales mediante las p\u00f3lizas 55349 y 22124, respectivamente, a trav\u00e9s de la sociedad Romero y G\u00f3mez Asesores&nbsp; de Seguros Limitada. &nbsp;<\/p>\n<p>b) El seguro de vida fue plenamente autorizado por las personas que representaban a la compa\u00f1\u00eda de seguros Agr\u00edcola de Vida S. A. &nbsp;<\/p>\n<p>c) En desarrollo del contrato pag\u00f3 $324.058, en dos cuotas, cada una por $162.014, de las cuales se deduc\u00edan $8.101, por concepto de descuento de comisiones, la primera el 14 de julio de 1995 y la segunda el 1\u00b0 de agosto siguiente, en las oficinas de Romero y G\u00f3mez Asesores de Seguros Limitada, con la tarjeta de cr\u00e9dito 4543002579, mediante los pagar\u00e9s de credibanco visa 3762874 y 3762875. &nbsp;<\/p>\n<p>d) El valor asegurado y convenido con Isidro Romero fue de $30\u2019000.000, para cada una de las p\u00f3lizas, pero se insert\u00f3 en las mismas por $10\u2019000.000; no obstante, ante el reclamo formulado por Mery Ruiz Osorio, hermana del demandante, aqu\u00e9l orden\u00f3 la correcci\u00f3n en la tarjeta de entrega de la p\u00f3liza, en la que s\u00ed aparece la primera de las citadas cantidades. &nbsp;<\/p>\n<p>e) Aproximadamente para marzo y abril de 1996 el demandante empez\u00f3 a padecer enfermedad grave de car\u00e1cter broncopulmonar y respiratorio, siniestro que a trav\u00e9s de su hermana Mery Ruiz Osorio report\u00f3 ante la sociedad Romero y G\u00f3mez Asesores de Seguros Limitada para que se tramitara el pago de los riesgos asegurados, reporte y solicitud que fueron archivados por orden de Isidro Romero; entretanto, a ellos los manten\u00eda con enga\u00f1os y mentiras, al tiempo que les sugiri\u00f3 la idea de tramitar una reclamaci\u00f3n por accidente personal, mediante la consecuci\u00f3n de dict\u00e1menes m\u00e9dicos \u201ccomprados\u201d, a lo cual se negaron. &nbsp;<\/p>\n<p>f) Pese a los reclamos escritos, no ha sido posible el pago de los riesgos amparados y siniestros ocurridos. &nbsp;<\/p>\n<p>g) Como a principios de mayo de 1996 el demandante renov\u00f3 dichas p\u00f3lizas, recibi\u00f3 las nuevas el 3 de mayo de 1996, cuya cancelaci\u00f3n de la prima hizo de buena fe mediante pagar\u00e9 de credibanco visa 11596777, por $318.378. &nbsp;<\/p>\n<p>h) La renovaci\u00f3n fue aprobada, seg\u00fan se desprende del manuscrito de Libardo Restrepo, funcionario en esa \u00e9poca de Agr\u00edcola de Seguros de Vida S. A. &nbsp;<\/p>\n<p>i) Con profunda sorpresa el demandante y su hermana fueron informados por la aseguradora, a trav\u00e9s del escrito de 16 de julio de 1996, que los contratos de seguros hab\u00edan sido dados por terminados en momentos en que justamente se hac\u00eda una reclamaci\u00f3n por la enfermedad grave que padec\u00eda Gilberto Ruiz Osorio y que generaba una incapacidad permanente, pues prefiri\u00f3 no hacer efectivo el pagar\u00e9 de credibanco visa y terminar en forma unilateral los contratos. &nbsp;<\/p>\n<p>j) De la lectura de las respuestas dadas por la aseguradora, se observaban profundas contradicciones que permit\u00edan demostrar la evasiva permanente de la demandada a responder y pagar los riesgos amparados en las p\u00f3lizas. &nbsp;<\/p>\n<p>k) El demandante en forma oportuna realiz\u00f3 por escrito las reclamaciones con el fin de obtener el pago de los riesgos amparados, los que deb\u00edan ser cubiertos conforme al valor real asegurado, es decir, por $30\u2019000.000. &nbsp;<\/p>\n<p>l) De las p\u00f3lizas adquiridas y que alleg\u00f3 con la demanda, se pod\u00eda deducir, con meridiana claridad, la intenci\u00f3n inicial de la aseguradora de renovar las p\u00f3lizas para&nbsp; el per\u00edodo de 1996-1997. &nbsp;<\/p>\n<p>m) El demandante se encontraba amparado por exoneraci\u00f3n en el pago de las primas, que para el caso deb\u00eda ser reconocida en su favor, hasta su muerte. &nbsp;<\/p>\n<p>n) El incumplimiento de las obligaciones de la demandada ha causado a Gilberto Ruiz Osorio perjuicios de orden material y moral, que deben ser pagados por la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>o) Como la demandada desarrolla actividades mercantiles, est\u00e1 obligada a pagar la tasa m\u00e1xima de inter\u00e9s moratorio vigente en el momento en que se efect\u00fae la soluci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Notificado el auto admisorio a la Compa\u00f1\u00eda Agr\u00edcola de Seguros S. A., contest\u00f3 la demanda oponi\u00e9ndose a las pretensiones; y, en cuanto a los hechos, dio por ciertos unos, neg\u00f3 otros, de algunos dijo no constarle y de los restantes manifest\u00f3 que no eran fundamentos f\u00e1cticos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Propuso las excepciones que denomin\u00f3 \u00abinexistencia de las p\u00f3lizas y caducidad\u201d, \u201cfalta de cobertura\u201d y \u201cl\u00edmite m\u00e1ximo asegurado\u00bb, las que apoy\u00f3 en la terminaci\u00f3n autom\u00e1tica de los contratos, falta de amparo y de cobertura de la enfermedad padecida por el asegurado, as\u00ed como en el valor pactado en la p\u00f3liza de vida. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. Por sentencia de 2 de febrero de 2001 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de La Dorada culmin\u00f3 la primera instancia, en la que declar\u00f3 infundadas las excepciones propuestas, conden\u00f3 a la Compa\u00f1\u00eda Agr\u00edcola de Seguros S. A. a pagar $5\u2019000.000 por concepto de enfermedad grave y $10\u2019000.000 por el de incapacidad permanente del tomador del seguro; igualmente, orden\u00f3 el pago de los intereses&nbsp; moratorios sobre las citadas cantidades y reconoci\u00f3 la exoneraci\u00f3n en el pago de la prima de la p\u00f3liza de vida, la cual declar\u00f3 vigente hasta la muerte del demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. El tribunal, mediante fallo de 26 de noviembre de 2002, al desatar la apelaci\u00f3n interpuesta por las partes, revoc\u00f3 el del a-quo y, en su lugar, neg\u00f3 las pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Tras encontrar reunidos los presupuestos procesales y transcribir el art\u00edculo 864 del C\u00f3digo de Comercio, hizo ver el ad-quem que, conforme a los hechos de la demanda, en este caso se pretend\u00eda la declaraci\u00f3n de responsabilidad civil negocial derivada de los contratos de seguro suscritos entre la Compa\u00f1\u00eda Agr\u00edcola de Seguros de Vida S. A. y Gilberto Ruiz Osorio, \u00e9ste en su condici\u00f3n de tomador y asegurado, los que constaban en las p\u00f3lizas de seguros de vida 55349 y de accidentes personales 22124, expedidas el 3 de mayo de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Determinado lo anterior, se adentr\u00f3 en el estudio de la legitimaci\u00f3n en la causa, para lo cual transcribi\u00f3 parcialmente varios pronunciamientos de esta Sala sobre el particular y, a rengl\u00f3n seguido, hizo ver&nbsp; c\u00f3mo, pese a que el poder fue otorgado para demandar a la Compa\u00f1\u00eda Agr\u00edcola de Seguros S. A., as\u00ed como a Romero y G\u00f3mez Asesores de Seguros Limitada, el juzgado admiti\u00f3 el libelo \u00fanicamente frente a la citada aseguradora, con quien se surti\u00f3 la notificaci\u00f3n; agreg\u00f3 que en la audiencia de conciliaci\u00f3n la demandada intent\u00f3 formular las excepciones de ineptitud de la demanda e indebida representaci\u00f3n, por cuanto aquel mandato hab\u00eda sido conferido para demandar a la Compa\u00f1\u00eda Agr\u00edcola de Seguros S. A. y, sin embargo, se demand\u00f3 a la Compa\u00f1\u00eda Agr\u00edcola de Seguros de Vida S. A., quien era una persona jur\u00eddica distinta de aqu\u00e9lla, con objeto social diferente. Puntualiz\u00f3 enseguida que en los certificados expedidos por la Superintendencia Bancaria sobre existencia y representaci\u00f3n y de la C\u00e1mara de Comercio de Ibagu\u00e9, acerca de la inscripci\u00f3n de la sucursal en esa localidad, se observaba que la Compa\u00f1\u00eda Agr\u00edcola de Seguros S. A. y la Compa\u00f1\u00eda Agr\u00edcola de Seguros de Vida S. A. eran dos personas jur\u00eddicas diferentes, a lo que a\u00f1adi\u00f3 que tendr\u00eda en cuenta los mencionados certificados de la Superintendencia Bancaria, de acuerdo con el art\u00edculo 183 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con esa cardinal precisi\u00f3n, pas\u00f3 el juzgador a se\u00f1alar c\u00f3mo \u201cde acuerdo con las p\u00f3lizas allegadas por la parte demandante, y que son objeto de este proceso\u201d, se infer\u00eda \u201ccon claridad que los contratos fueron celebrados con la Compa\u00f1\u00eda Agr\u00edcola de Seguros de Vida S. A.\u201d, como lo constat\u00f3 con las respectivas p\u00f3lizas obrantes a folios 5 y 6 del cuaderno 1, \u201cy no, con la Compa\u00f1\u00eda Agr\u00edcola de Seguros S. A.\u201d, de donde concluy\u00f3 que no era \u201cposible jur\u00eddicamente condenar a esta \u00faltima por un contrato que no suscribi\u00f3\u201d. Fue as\u00ed como estim\u00f3 que no hab\u00eda \u201clegitimaci\u00f3n en la causa por pasiva para demandar a la Compa\u00f1\u00eda Agr\u00edcola de Seguros S. A.\u201d; de all\u00ed consider\u00f3 que deb\u00eda \u201crevocar en su integridad la sentencia materia de alzada, absolvi\u00e9ndola de las pretensiones de la demanda\u201d(fl.96). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Por otra parte, para el juzgador la actuaci\u00f3n del representante legal de la Compa\u00f1\u00eda Agr\u00edcola de Seguros S. A. era de mala fe, por cuanto dio respuesta a la demanda, se&nbsp; pronunci\u00f3 sobre los hechos, acept\u00f3 haber suscrito la p\u00f3liza de vida y de accidentes personales con el actor, se refiri\u00f3 a los riesgos no amparados, a la objeci\u00f3n a la reclamaci\u00f3n, a que el no pago se debi\u00f3 a la falta de soluci\u00f3n de la prima, lo que tambi\u00e9n origin\u00f3 la terminaci\u00f3n autom\u00e1tica del contrato y, adem\u00e1s, formul\u00f3 las excepciones de inexistencia de las p\u00f3lizas y caducidad, falta de cobertura, lo mismo que l\u00edmite m\u00e1ximo asegurado, hechos contrarios a la realidad; a\u00f1adi\u00f3 que s\u00f3lo cuando interpuso en segunda instancia incidente de nulidad vino a decir que ella no suscribi\u00f3 los contratos de seguro materia del proceso, y que era persona jur\u00eddica diferente a la Compa\u00f1\u00eda Agr\u00edcola de Seguros de Vida S. A., pues fue \u00e9sta quien los firm\u00f3; por esta raz\u00f3n orden\u00f3 enviar a la Superintendencia Bancaria copia de esa providencia y de los documentos allegados para que investigara dicha actuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con apoyo en la causal primera prevista en el art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, un cargo propone el recurrente contra la sentencia, por considerarla violatoria de los art\u00edculos 822, 1036, 1037, 1044, 1047, 1048, 1049 y 1077 del C\u00f3digo de Comercio, por aplicaci\u00f3n indebida, como consecuencia de los errores de hecho en que incurri\u00f3 el juzgador en la apreciaci\u00f3n de la contestaci\u00f3n a la demanda, del certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de la Compa\u00f1\u00eda Agr\u00edcola de Seguros de Vida S. A., del documento contentivo de las condiciones generales de la p\u00f3liza colectiva de accidentes personales y de la p\u00f3liza de seguro de vida temporal renovable, del poder que corre a folio 20 del cuaderno 5 otorgado al nuevo mandatario judicial, de los certificados de existencia y representaci\u00f3n legal de las sociedades Compa\u00f1\u00eda Agr\u00edcola de Seguros S. A. y Compa\u00f1\u00eda Agr\u00edcola de Seguros de Vida S. A., expedidos por la Superintendencia Bancaria, y de los certificados de existencia y representaci\u00f3n legal de dichas personas jur\u00eddicas, generados por la C\u00e1mara de Comercio de Ibagu\u00e9. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Con el prop\u00f3sito de fundamentar su ataque, aduce que conforme a los principios de derecho probatorio y de la sana cr\u00edtica, los documentos y actuaci\u00f3n desplegada por la Compa\u00f1\u00eda Agr\u00edcola de Seguros S. A. tiene plena fuerza para demostrar que s\u00ed se la pod\u00eda condenar, pues, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones y acept\u00f3 los hechos 1\u00ba a 4\u00ba, 12, 15, 18 y 26, neg\u00f3 los relativos a los puntos 5\u00ba, 6\u00ba, 7\u00ba, 13, 14, 16, 19, 21, 22, 24 y 25, manifest\u00f3 no constarse los referidos en los numerales 9\u00ba, 10 y 11, afirm\u00f3 que el 17 y 20 no eran fundamentos f\u00e1cticos, y, en relaci\u00f3n con el hecho 23, expres\u00f3 que \u201cuna cosa es el deseo o intenci\u00f3n de renovar y otra la cancelaci\u00f3n efectiva de la prima, para tener cobertura de la p\u00f3liza\u201d, a m\u00e1s que formul\u00f3 las excepciones que denomin\u00f3 \u201cinexistencia de las p\u00f3lizas y caducidad\u201d, \u201cfalta de cobertura\u201d y \u201cl\u00edmite m\u00e1ximo asegurado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con referencia a los escritos allegados con la contestaci\u00f3n a la demanda, se\u00f1ala que los documentos contentivos de las condiciones generales de los seguros se iniciaban con las expresiones de \u201cCompa\u00f1\u00eda Agr\u00edcola de Seguros S. A. y Compa\u00f1\u00eda Agr\u00edcola de Seguros de Vida S. A.\u201d, en tanto que el certificado de existencia y representaci\u00f3n legal correspond\u00eda a esta \u00faltima. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Comenta, asimismo, que con la solicitud de nulidad propuesta por la Compa\u00f1\u00eda Agr\u00edcola de Seguros S. A. se anexaron, entre otros, los certificados de existencia y representaci\u00f3n de las sucursales en Ibagu\u00e9 de esa persona jur\u00eddica&nbsp; y de la Compa\u00f1\u00eda Agr\u00edcola de Seguros de Vida S. A., expedidos por la C\u00e1mara de Comercio de esa municipalidad, as\u00ed como los provenientes de la Superintendencia Bancaria acerca de la existencia y representaci\u00f3n de estas compa\u00f1\u00edas en el orden nacional, de los cuales destaca que los representantes de una y otra sociedad eran las mismas personas, que las sucursales de ambas, con sede en Ibagu\u00e9, estaban representadas por Edgar Fernando Ortiz Rudas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Considera el impugnador que de las pruebas aportadas por la Compa\u00f1\u00eda Agr\u00edcola de Seguros S. A. resulta viable conden\u00e1rsela, ya que si bien es cierto existe diferencia con la Compa\u00f1\u00eda Agr\u00edcola de Seguros de Vida S. A., en la actuaci\u00f3n procesal que desarroll\u00f3 aqu\u00e9lla intervino como verdadera demandada, situaci\u00f3n esta que el juez de segundo grado pas\u00f3 inadvertida en su an\u00e1lisis probatorio. Agrega no explicarse por qu\u00e9 en el auto por el que decidi\u00f3 el incidente de nulidad propuesto por la Compa\u00f1\u00eda Agr\u00edcola de Seguros S. A. el juzgador tuvo \u201cen cuenta estos aspectos\u201d, pero no en el fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. No sin antes transcribir en forma parcial el prove\u00eddo de 5 de agosto de 2002, por el que el tribunal decidi\u00f3 el mentado incidente nulidad, y aquel a trav\u00e9s del cual resolvi\u00f3 el recurso de s\u00faplica interpuesto contra el mismo, sostiene el acusador que \u201cresultan parad\u00f3jicas las consideraciones expuestas\u201d en la primera de las mentadas resoluciones judiciales con \u201clas expresadas en la sentencia\u201d. A\u00f1ade que si se ten\u00eda en cuenta lo planteado por la sala dual del tribunal encontraba \u201cserias contradicciones con el fallo\u201d, pues en el auto en que se neg\u00f3 la s\u00faplica aludida se dijo que la condenada en la sentencia de primera instancia fue la persona jur\u00eddica vinculada a la litis, la cual dio contestaci\u00f3n a la demanda, y que \u201cse conden\u00f3 a la persona jur\u00eddica verdaderamente vinculada al proceso\u201d, en tanto que en la decisi\u00f3n ahora atacada, con base en \u201clas mismas pruebas\u201d se sostuvo que una y otra de las mencionadas sociedades eran personas jur\u00eddicas diferentes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. Por esas razones, insiste, la sentencia acusada viola la ley sustancial, en los art\u00edculos citados en el cargo, porque fueron indebidamente aplicados por el ad quem, por error de hecho en la apreciaci\u00f3n que tuvo de la contestaci\u00f3n de la demanda y de las pruebas aportadas. &nbsp;<\/p>\n<p>IV.&nbsp; CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Como qued\u00f3 visto en el compendio que se hizo del fallo combatido, el tribunal, a vuelta de asegurar que en este litigio se pretend\u00eda obtener la declaraci\u00f3n de responsabilidad civil derivada de los contratos de seguro de vida y de accidentes personales, contenidos en las p\u00f3lizas n\u00fameros 55349 y 22124, de 3 de mayo de 1995, entr\u00f3 a determinar lo atinente a la legitimaci\u00f3n en la causa respecto de la parte opositora en este asunto, en orden a lo cual&nbsp; puso de presente, por adelantado, que como el poder se hab\u00eda conferido para demandar a la Compa\u00f1\u00eda Agr\u00edcola de Seguros S. A., el libelo fue admitido frente a dicha persona jur\u00eddica, con quien precisamente se surti\u00f3 la notificaci\u00f3n del respectivo auto admisorio y a la cual, por tanto, se le corri\u00f3 el traslado de la demanda. Tras esa precisi\u00f3n seguidamente hizo ver que conforme a los certificados sobre existencia y representaci\u00f3n legal, expedidos tanto por la Superintendencia Bancaria como por la C\u00e1mara de Comercio de Ibagu\u00e9, se establec\u00eda que la Compa\u00f1\u00eda Agr\u00edcola de Seguros S. A. y la Compa\u00f1\u00eda Agr\u00edcola de Seguros de Vida S. A. eran dos personas jur\u00eddicas del todo diferentes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con esa puntual consideraci\u00f3n asever\u00f3 que como \u201cde acuerdo con las p\u00f3lizas allegadas por la parte demandante\u201d, que eran \u201cobjeto de este proceso\u201d, se infer\u00eda \u201cque los contratos fueron celebrados con la Compa\u00f1\u00eda Agr\u00edcola de Seguros de Vida S. A. &#8230;, y no con la Compa\u00f1\u00eda Agr\u00edcola de Seguros S. A.\u201d, resultaba del todo improcedente \u201ccondenar a esta \u00faltima por un contrato que no suscribi\u00f3\u201d. Concluy\u00f3 entonces que como por el lado de la parte demandada no concurr\u00eda el presupuesto de la legitimaci\u00f3n en la causa, revocar\u00eda el fallo del a-quo y, en su lugar, absolver\u00eda a la Compa\u00f1\u00eda Agr\u00edcola de Seguros S. A. de las s\u00faplicas demandadas, como efectivamente lo hizo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Frente a los anteriores razonamientos del tribunal el acusador aduce que, con apoyo en la prueba documental y en la actuaci\u00f3n que ella desarroll\u00f3, la Compa\u00f1\u00eda Agr\u00edcola de Seguros S. A. s\u00ed pod\u00eda ser condenada a pagar los perjuicios demandados, refiriendo al efecto la forma como la misma contest\u00f3 el libelo, el hecho de que en las condiciones generales de las p\u00f3lizas figuraba el nombre de aquella persona jur\u00eddica, as\u00ed como el de la \u201cCompa\u00f1\u00eda Agr\u00edcola de Seguros de Vida S. A.\u201d y que el certificado de existencia y representaci\u00f3n legal allegado con la contestaci\u00f3n a la demanda correspond\u00eda a esta \u00faltima sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A\u00f1ade, por otra parte, que con la solicitud de nulidad propuesta por la Compa\u00f1\u00eda Agr\u00edcola de Seguros S. A. se anexaron certificados sobre su existencia, como tambi\u00e9n de la Compa\u00f1\u00eda Agr\u00edcola de Seguros de Vida S. A., expedidos por la C\u00e1mara de Comercio de Ibagu\u00e9 y la actual Superintendencia Financiera de Colombia, de los que se desprend\u00eda que los representantes de una y otra sociedad eran unas mismas personas, que las sucursales de ambas, con sede en aquella localidad, estaban representadas por Edgar Fernando Ortiz Rudas; y comenta, en esa direcci\u00f3n, que si bien la Compa\u00f1\u00eda Agr\u00edcola de Seguros S. A. es distinta de la denominada Compa\u00f1\u00eda Agr\u00edcola de Seguros de Vida S. A., aqu\u00e9lla, a trav\u00e9s de la actuaci\u00f3n que desarroll\u00f3, se comport\u00f3 como verdadera demandada, de donde resultaba viable conden\u00e1rsela, para seguidamente expresar que desconoc\u00eda la raz\u00f3n por la cual en el auto que desat\u00f3 el susodicho incidente de nulidad se admiti\u00f3 que la persona condenada en la sentencia de primera instancia era quien hab\u00eda contestado la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Como se advierte de lo expuesto, lo que en \u00faltimas pretende el impugnador es que, dado el comportamiento que la Compa\u00f1\u00eda Agr\u00edcola de Seguros S. A. despleg\u00f3 dentro de este proceso, se tenga a dicha sociedad confesa de los supuestos f\u00e1cticos que, conforme al acto introductorio, le sirven de soporte a las pretensiones deprecadas, pues la misma, al decir del recurrente, acept\u00f3 la existencia de los convenios con relaci\u00f3n a los cuales el actor ped\u00eda el reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n por los perjuicios sufridos, por cuanto ella, al contestar el libelo, no s\u00f3lo se opuso a las s\u00faplicas y formul\u00f3 excepciones de fondo sino que admiti\u00f3 algunos de los hechos.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. Sin embargo, encuentra la Corte que ello no es posible, pues la circunstancia de que la nombrada sociedad hubiera contestado el libelo de la manera ya conocida, por s\u00ed sola es del todo insuficiente en orden a que se la pueda tener como si estuviera confesando las obligaciones o responsabilidades emanadas de unos negocios jur\u00eddicos respecto de los cuales, cual lo admite el mismo acusador, esa persona jur\u00eddica no es parte, habida consideraci\u00f3n que en ninguno de ellos intervino directa ni indirectamente; desde luego que por esa misma raz\u00f3n, frente al contenido, alcance, efectos y consecuencias de tales actos bilaterales, el mentado sujeto de derecho no es m\u00e1s que un simple tercero. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En este sentido debe rese\u00f1ar la Corte que bien observadas las manifestaciones que la Compa\u00f1\u00eda Agr\u00edcola de Seguros S. A. hizo en los actos procesales, particularmente en el escrito en que contest\u00f3 el libelo, es que entre dos partes, que para el caso lo ser\u00edan el demandante y la sociedad Compa\u00f1\u00eda Agr\u00edcola de Seguros de Vida S. A., se celebraron unos convenios de determinada naturaleza, pero no con \u00e9l; esto es, ins\u00edstese, que si por alguna raz\u00f3n se dijera que de la mentada posici\u00f3n asumida por la primera de las citadas personas jur\u00eddicas s\u00ed afloraba una confesi\u00f3n, en esa hip\u00f3tesis lo ser\u00eda respecto de un contrato ajustado entre terceros, mas no con ella, eventualidad que en nada cambiar\u00eda las cosas precisamente por no tratarse de la admisi\u00f3n de un hecho personal de ese sujeto de derecho. Ha de recordar la Sala que la \u201cconfesi\u00f3n es un medio de prueba por el cual la parte capacitada para ello relata en forma expresa, consciente y libre hechos personales o que conoce, y que a ella le son perjudiciales, o por lo menos, resultan favorables a la contraparte\u201d(G. J., t. CCLXI, pag.94). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No est\u00e1 de m\u00e1s observar que en los contratos de seguros de vida que sirven de fundamento a las s\u00faplicas deprecadas, el asegurador no fue la sociedad que contest\u00f3 la demanda sino una persona jur\u00eddica diferente, concretamente la Compa\u00f1\u00eda Agr\u00edcola de Seguros de Vida S. A., sin que al efecto importe ni tenga incidencia de ninguna \u00edndole el hecho de que una y otra ostenten como representantes legales a unas mismas personas naturales, por cuanto, a t\u00e9rminos de los art\u00edculos 98 del C\u00f3digo de Comercio, 633 y 637 del C\u00f3digo Civil, las sociedades forman una persona jur\u00eddica distinta de los socios individualmente considerados y, desde luego, de sus representante legales, situaci\u00f3n que per se las hace capaces para ejercer derechos y contraer obligaciones, de donde no pueda confundirse su patrimonio, en todo o en parte, con el de sus administradores, representantes, socios o accionistas e incluso con el de otros entes corporativos que eventualmente pertenecieran al mismo grupo econ\u00f3mico.&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Desde otra perspectiva, es palmario que tampoco puede tomarse ese particular comportamiento de la mencionada persona moral para tener por confesa a la sociedad comercial que ajust\u00f3 con el promotor del proceso los contratos de seguro involucrados en este litigio, ya que, por el hecho de que la confesi\u00f3n necesariamente debe versar sobre sucesos o acontecimientos de car\u00e1cter personal de quien la realiza, seg\u00fan lo impone el art\u00edculo 195 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, resulta claro que, dada esa espec\u00edfica exigencia, absolutamente nadie pod\u00eda confesar por aqu\u00e9lla, pues, como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, \u201ctal medio de prueba (la confesi\u00f3n) no puede surgir de la declaraci\u00f3n que los terceros hagan acerca de los hechos constitutivos del debate judicial\u201d(sentencia n\u00famero 084 de 10 de noviembre de 1999, exp.#5279). Por supuesto que las manifestaciones, afirmaciones y desestimaciones contenidas en el documento de contestaci\u00f3n a la demanda, por no provenir directa y personalmente del sujeto de derecho involucrado en los aludidos acuerdos de voluntad, carecen de toda virtualidad para estructurar el medio de convicci\u00f3n que se viene comentando, de forma tal que por s\u00ed solo condujera a comprometer la responsabilidad de la aseguradora que verdaderamente se comprometi\u00f3 a trav\u00e9s de los susodichos actos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En suma, es palmario que el fen\u00f3meno de car\u00e1cter probatorio que de la manera dicha pregona la censura, en puridad no tuvo suceso en este asunto, toda vez que, como lo afirm\u00f3 el tribunal y no lo desconoce el mismo impugnador, al haberse ajustado cada uno de los dos contratos base de la acci\u00f3n entre la Compa\u00f1\u00eda Agr\u00edcola de Seguros de Vida S. A. y el demandante, aquella otra persona jur\u00eddica carece de toda posibilidad para admitir situaciones f\u00e1cticas a trav\u00e9s de las cuales se pudiera tener a la primera de las mencionadas confesa de los hechos en que el actor fund\u00f3 las peticiones demandadas, por cuanto, cual emerge del art\u00edculo 195 ya citado, la confesi\u00f3n, como medio probatorio que es, implica el reconocimiento o admisi\u00f3n de circunstancias de \u00edndole enteramente personales del confesante o de que tenga conocimiento, es decir, de aquellos supuestos f\u00e1cticos llamados a perjudicar a la persona que los acepta, y no cuando se trata de acontecimientos que pudo haber realizado o dejado de ejecutar un tercero, puesto que en este evento ya no se trata de una declaraci\u00f3n acerca de sucesos personales de quien la hace. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. Aparte de las consideraciones precedentes, de por s\u00ed suficientes en orden a desestimar la censura, no est\u00e1 de m\u00e1s resaltar, por un lado, el hecho de que el recurrente, en vez de discutirle al tribunal la afirmaci\u00f3n en el sentido de que la Compa\u00f1\u00eda Agr\u00edcola de Seguros S. A. y la Compa\u00f1\u00eda Agr\u00edcola de Seguros de Vida S. A. son dos entes morales diferentes, lo que hace es ratificar esa cardinal apreciaci\u00f3n de aqu\u00e9l en tanto enfatiza que una y otra ciertamente son distintas; y, por el otro, que a lo largo del discurso que plantea en el cargo el impugnador insiste en que se condene a la persona jur\u00eddica que interviene en este asunto haciendo las veces de demandada, vale decir, la primera de las reci\u00e9n nombradas sociedades, antes que orientar su embate a propender que la condena se imponga a la segunda de las mismas, con quien, al decir del tribunal, el demandante entabl\u00f3 la relaci\u00f3n negocial de la cual el actor pretende deducir la responsabilidad civil que demand\u00f3, con lo que no hace m\u00e1s de que dejar al margen de toda consideraci\u00f3n lo atinente al principio de la relatividad de los contratos que, como es conocido, se desprende del art\u00edculo 1602 del C\u00f3digo Civil, al prescribir, en cuanto viene al caso, que \u201ctodo contrato legalmente celebrados es una ley para las contratantes\u201d (subrayas fuera de texto). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6. Adicionalmente, no pasa por alto la Sala que el acusador se distancia ostensiblemente de la verdad que fluye del proceso cuando alega contradicci\u00f3n entre lo considerado por el tribunal en la sentencia combatida con lo que estim\u00f3 en el auto de 5 de agosto de 2002, por el que resolvi\u00f3 un incidente de nulidad, y aquel con el cual se desat\u00f3 el recurso de s\u00faplica interpuesto contra el mismo, pues resulta que analizadas con el rigor que corresponde de ninguna de estas dos providencias emerge elemento alguno indicativo de que all\u00ed, siquiera tangencialmente, esa corporaci\u00f3n hubiera concebido una posici\u00f3n contraria a la que adopt\u00f3 en el fallo acerca de la mentada legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;7. Por lo dem\u00e1s, no ha de perderse de vista que con arreglo al Estatuto Financiero, en el terreno de la actividad aseguradora, dada la exclusividad que con relaci\u00f3n a su objeto social tiene previsto, cada compa\u00f1\u00eda aseguradora est\u00e1 facultada para desarrollar su actividad \u00fanicamente alrededor del ramo de seguro y bajo las modalidades en relaci\u00f3n con las cuales le haya sido concedida autorizaci\u00f3n por el correspondiente \u00f3rgano estatal, con mayor raz\u00f3n si se trata de personas jur\u00eddicas dedicadas a proveer los llamados seguros de vida, cual lo prescribe el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 38 del decreto 663 de 1993 al se\u00f1alar, seg\u00fan su inciso primero, que \u201cel objeto social de las compa\u00f1\u00edas y cooperativas de seguros ser\u00e1 la realizaci\u00f3n de operaciones de seguro, bajo las modalidades y los ramos facultados expresamente, aparte de aquellas previstas en la ley con car\u00e1cter especial\u201d, y, conforme al inciso segundo, que las \u201csociedades cuyo objeto prevea la pr\u00e1ctica de operaciones de seguros individuales sobre la vida deber\u00e1n tener exclusivamente dicho objeto, sin que su actividad pueda extenderse a otra clase de operaciones de seguros, salvo las que tengan car\u00e1cter complementario\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;8. Por tanto, el cargo no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En armon\u00eda con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica, y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia la sentencia de 26 de noviembre de 2002, pronunciada por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales dentro del proceso identificado en esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cond\u00e9nase a la parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso extraordinario. T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00d3PIESE, NOTIF\u00cdQUESE, Y OPORTUNAMENTE DEVU\u00c9LVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VEL\u00c1SQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC-212-2006 &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp; MAGISTRADO PONENTE: &nbsp; C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp; Bogot\u00e1, D. C.,&nbsp; dieciocho (18) de diciembre de dos mil seis (2006). &nbsp; Referencia: expediente n\u00famero &nbsp; 17380-31-03-002-1998-00382-01. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se decide el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-83378","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-87"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83378","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83378"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83378\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83378"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83378"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83378"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}