{"id":83379,"date":"2024-05-30T17:52:19","date_gmt":"2024-05-30T17:52:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-213-2006\/"},"modified":"2024-05-30T17:52:19","modified_gmt":"2024-05-30T17:52:19","slug":"sc-213-2006","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-213-2006\/","title":{"rendered":"SC 213 2006"},"content":{"rendered":"<p>SC-213-2006<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil seis (2006). &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia:&nbsp; Exp. 25843-3184-001-1995-00871-01 &nbsp;<\/p>\n<p>Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por los se\u00f1ores ANGEL MAR\u00cdA PACH\u00d3N MOLINA, SA\u00daL HERNANDO, LIGIA MIRIAM, JOS\u00c9 DEMETRIO, LUIS DANIEL, PABLO ALFONSO y ROSA STELLA PACH\u00d3N CORTES, ROSA HELENA y MARCO AURELIO PACH\u00d3N ROCHA, LUIS GUILLERMO, ALICIA y&nbsp; ROSA ELVIRA PACH\u00d3N SANTANA y BLANCA LEONOR PACH\u00d3N DE S\u00c1NCHEZ respecto de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 13 de marzo de 2003, dentro del proceso ordinario instaurado en contra de los recurrentes por los se\u00f1ores CARLOS VICENTE y PABLO JOS\u00c9 CORTES. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Ubat\u00e9, solicitaron los demandantes frente a los herederos determinados e indeterminados del se\u00f1or Pablo Emilio Pach\u00f3n Molina que se declarara que eran hijos extramatrimoniales de este \u00faltimo; consecuentemente, que ten\u00edan derechos herenciales sobre los bienes dejados por el causante y que se ordenar\u00e1 la inscripci\u00f3n de la sentencia en la Notar\u00eda donde estaban asentados los correspondientes registros civiles de nacimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>2.&nbsp; La causa petendi se resume as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>A.&nbsp;&nbsp; La se\u00f1ora Mar\u00eda Hilda Cort\u00e9s Santana madre de los demandantes, trabaj\u00f3 como empleada del servicio dom\u00e9stico de la familia Pach\u00f3n Molina en la vereda de Chegua, Municipio de C\u00e1rmen de Carupa. &nbsp;<\/p>\n<p>B.&nbsp;&nbsp;&nbsp; Durante el lapso en cual desempe\u00f1\u00f3 tal oficio, la se\u00f1ora Cort\u00e9s Santana sostuvo relaciones sexuales con el se\u00f1or Pablo Emilio Pach\u00f3n Molina, procreando a los demandantes, Carlos Vicente y Pablo Jos\u00e9 Cort\u00e9s,&nbsp; que nacieron el 2 de diciembre de 1960 y el 25 de marzo de 1962, respectivamente.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C.&nbsp;&nbsp; La madre de los demandantes era soltera para la \u00e9poca de la concepci\u00f3n y nacimiento de sus hijos. &nbsp;<\/p>\n<p>D.&nbsp; El padre de estos ayud\u00f3 y colabor\u00f3 en su subsistencia y manutenci\u00f3n pero nunca quiso que se enteraran de la ayuda que les prestaba. &nbsp;<\/p>\n<p>E. Sin haber reconocido la paternidad respecto de los demandantes, el se\u00f1or Pablo Emilio Pach\u00f3n Molina&nbsp; falleci\u00f3 el 21 de septiembre de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>F.&nbsp;&nbsp; En la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda, el se\u00f1or Carlos Vicente Cort\u00e9s ten\u00eda cinco a\u00f1os, aproximadamente, como administrador de una de las fincas de propiedad del se\u00f1or Pablo Emilio Pach\u00f3n, ubicada en la vereda de Chegua en el municipio de Carupa. &nbsp;<\/p>\n<p>G.&nbsp;&nbsp; Entre el pretenso padre y los demandantes siempre existi\u00f3 un trato amable, fraternal y sincero, y donde estos lo encontraban \u201clo llamaban pap\u00e1 y \u00e9l muy cari\u00f1osamente respond\u00eda a sus saludos aunque muy t\u00edmidamente\u201d (fl. 52 cdno. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>3.&nbsp;&nbsp; Los demandados se opusieron a las s\u00faplicas de la demanda y propusieron la excepci\u00f3n que denominaron \u201cfalta de legitimaci\u00f3n en la causa\u201d; el curador ad-litem de los indeterminados, a su turno, manifest\u00f3 atenerse a lo que resultara probado en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>4.&nbsp;&nbsp;&nbsp; La sentencia de primera instancia estimatoria de las pretensiones del libelo, fue confirmada en su integridad por el Tribunal de Cundinamarca al resolver recurso de apelaci\u00f3n formulado por la mayor\u00eda de los demandados. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de aludir a los presupuestos procesales, a la legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por pasiva, y a los antecedentes legislativos de la investigaci\u00f3n de paternidad, se ocup\u00f3 el Tribunal de las pruebas practicadas en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con tal fin mencion\u00f3 los testimonios de los se\u00f1ores Agust\u00edn Guzm\u00e1n G\u00f3mez, Mar\u00eda Hilda Cort\u00e9s Santana y Mar\u00eda Adela Casta\u00f1eda de Guzm\u00e1n, de los cuales resumi\u00f3 sus apartes m\u00e1s importantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Prosigui\u00f3, luego, con el an\u00e1lisis de la prueba cient\u00edfica afirmando que los avances en esta materia y concretamente en el estudio riguroso, t\u00e9cnico y pormenorizado del ADN permiten concluir, sin hesitaci\u00f3n, la paternidad natural o biol\u00f3gica, lo que explica que el juzgado de conocimiento hubiera ordenado la exhumaci\u00f3n del cad\u00e1ver del se\u00f1or Pach\u00f3n Molina para practicarla. &nbsp;<\/p>\n<p>Ocup\u00e1ndose de los alcances de la misma, expres\u00f3 que en el presente proceso, \u201cla cadena gen\u00e9tica o de ADN tanto del presunto padre como de los supuestos hijos se estableci\u00f3 a partir de fragmentos \u00f3seos (tres muestras de f\u00e9mur derecho, tres de f\u00e9mur izquierdo, dos de h\u00famero derecho y dos de h\u00famero izquierdo del presunto padre) y muestras de sangre de los pretendidos hijos\u201d (fl. 35) y transcribi\u00f3 luego la conclusi\u00f3n de los peritos m\u00e9dicos seg\u00fan la cual \u201cPABLO EMILIO PACHON MOLINA no se excluye como el padre biol\u00f3gico de CARLOS VICENTE CORTES y de PABLO JOSE CORTES. Probabilidad de Paternidad: 99.99999% y 99.99999%. Paternidad Pr\u00e1cticamente Probada\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>A rengl\u00f3n seguido, el Tribunal se refiri\u00f3 al recurso de apelaci\u00f3n formulado respecto de la sentencia de primer grado, manifestando que&nbsp; \u201c&#8230;se circunscribe, entonces, a determinar si existi\u00f3 incongruencia en el fallo apelado y si la se\u00f1ora juez de conocimiento fall\u00f3 extrapetita, al pronunciarse sobre la petici\u00f3n de herencia\u201d. Despu\u00e9s de transcribir el art. 305 del C. de P.C. y las pretensiones de la demanda, el ad quem manifest\u00f3 que \u201c&#8230;se puede colegir f\u00e1cilmente que los demandantes persiguen sin lugar a equ\u00edvocos el reconocimiento del derecho herencial que les asiste por ser hijos extramatrimoniales del causante reconocidos extrajudicialmente\u201d, que \u201cel lapsus en que haya incurrido el juzgado de conocimiento al omitir la frase \u2018petici\u00f3n de herencia\u2019 en todas o algunas de sus actuaciones, no puede sacrificar el derecho sustancial que les asiste a los demandantes\u201d y, que \u201ctampoco ten\u00eda asidero lo deprecado por el apelante, al alegar que no se incluy\u00f3 la acci\u00f3n de \u201cPetici\u00f3n de Herencia\u201d, pues la falta expresa de esta denominaci\u00f3n no obsta para que sea reconocida en la sentencia\u201d (fl. 40).&nbsp; Concluy\u00f3, entonces, que la decisi\u00f3n contenida en el fallo\u201d resulta congruente, pues&#8230; como se indic\u00f3&#8230;las pretensiones s\u00ed contemplan una petici\u00f3n de herencia\u201d (fl. 41). &nbsp;<\/p>\n<p>Acot\u00f3 que la demanda, en cuanto ten\u00eda que ver con la petici\u00f3n de herencia, se formul\u00f3 a tiempo, por cuanto el se\u00f1or Pach\u00f3n Molina falleci\u00f3 el 21 de septiembre de 1994 y la demanda se notific\u00f3 a los herederos determinados el 21 de marzo y el 4 de abril de 1995 y &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que la prosperidad de tal acci\u00f3n impon\u00eda como \u201cconsecuencia l\u00f3gica&#8230;la rescisi\u00f3n del trabajo partitivo y su sentencia aprobatoria y la necesidad de elaborar uno nuevo en el que a los preteridos se les adjudiquen los efectos que a su derecho corresponden\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Contiene cinco cargos, el primero con apoyo en la causal quinta, el siguiente fundado en la causal segunda, y los restantes con apoyo en la causal primera, que ser\u00e1n despachados por la Sala de la siguiente forma: delanteramente y en forma conjunta el segundo con el quinto, y despu\u00e9s, de la misma manera, el tercero y el cuarto que vienen apoyados en la causal primera de casaci\u00f3n, por las razones que se explicitar\u00e1n ulteriormente. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala se abstendr\u00e1 de considerar el primero de los cargos por cuanto ata\u00f1e exclusivamente a la se\u00f1ora Blanca Leonor Pach\u00f3n de S\u00e1nchez, quien, en puridad,&nbsp; carece de legitimaci\u00f3n para interponer el recurso, como se se\u00f1alar\u00e1 a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>1.&nbsp;&nbsp; La&nbsp; referida demandada confiri\u00f3 el 26 de febrero de 2002, poder al abogado Miguel C. Silva Guardo, ante el Consulado de Colombia en la ciudad de Caracas, Rep\u00fablica de Venezuela (fl. 1 cdno 7), con el fin de que la representara judicialmente dentro del juicio ordinario instaurado por los se\u00f1ores Carlos Vicente y Pablo Jos\u00e9 y en ejercicio de tal mandato, el citado profesional present\u00f3 el 30 de abril de 2002, escrito promoviendo incidente de nulidad (fls. 8 a 11 ib.) que no fue pasado al despacho del juez a-quo, por haber \u201cvencido el t\u00e9rmino del traslado para alegar de conclusi\u00f3n el 18 de abril de 2002\u201d (fl. 12 ib.) &nbsp;<\/p>\n<p>2.&nbsp;&nbsp; La sentencia de primera instancia proferida el 29 de julio de 2002, adicionada el 25 de septiembre del mismo a\u00f1o, no fue apelada por la se\u00f1ora Pach\u00f3n de S\u00e1nchez, y la dictada por el Tribunal, el 13 de marzo de 2003, fue \u00edntegramente confirmatoria de aquella.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.&nbsp; La demandada confiri\u00f3 el 24 de enero de este \u00faltimo a\u00f1o, nuevo poder al abogado Luciano Alberto Barrero Fandi\u00f1o \u201c\u2026para que se sirva representarme dentro de las diligencias de la referencia\u201d (fl. 13 cdno 9), acto procesal con el cual debe entenderse terminado el poder del abogado inicialmente designado. &nbsp;<\/p>\n<p>4.&nbsp; El art\u00edculo 369 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil establece en su segundo inciso que \u201cNo podr\u00e1 interponer el recurso de casaci\u00f3n quien no apel\u00f3 de la sentencia de primer grado, ni adhiri\u00f3 a la apelaci\u00f3n de la otra parte, cuando la del tribunal haya sido exclusivamente confirmatoria de aquella\u201d (se subraya), norma que \u201c\u2026 consagra uno de los denominados requisitos de procedibilidad casacional,&nbsp; necesarios, como se sabe, para la admisibilidad del recurso de casaci\u00f3n, cuya ausencia impide una resoluci\u00f3n de fondo, estimatoria o desestimatoria, alrededor de los motivos que el recurrente aduce o enrostra para justificar su impugnaci\u00f3n\u201d (cas. civ. 7 de marzo de 2003, Exp. 7054) y que aplicada al asunto sub examine, permite deducir que la se\u00f1ora Pach\u00f3n de S\u00e1nchez carece de legitimaci\u00f3n para presentar el recurso extraordinario contra la sentencia proferida por el Tribunal de Cundinamarca. &nbsp;<\/p>\n<p>5.&nbsp;&nbsp; Como en el escrito visible a folios 13 a 75 del presente cuaderno, el abogado Laurence Mantilla Garc\u00eda&nbsp; present\u00f3 demanda de casaci\u00f3n a nombre de varios de los demandados \u2013entre ellos, la se\u00f1ora Blanca Leonor Pach\u00f3n de S\u00e1nchez, en virtud de sustituci\u00f3n de poder hecha a su favor (fl. 12)-,&nbsp; la recurrente, stricto sensu, carec\u00eda \u2013y carece- de inter\u00e9s jur\u00eddico para interponer el recurso de casaci\u00f3n, en la medida en que no apel\u00f3 la sentencia de primera instancia, y como la dictada por el Tribunal fue ratificatoria de aquella, se torna frustr\u00e1neo el cargo en comentario. &nbsp;<\/p>\n<p>Con otras palabras, el sosiego o conformidad procesal de la se\u00f1ora Blanca Leonor Pach\u00f3n de S\u00e1nchez con el fallo dictado por el Juzgado de conocimiento, que se deriva de la inexistencia de recurso de parte suya contra tal prove\u00eddo, cerr\u00f3, inexorablemente, toda posibilidad para interponer el recurso extraordinario de casaci\u00f3n cuando el Tribunal sentenciador decidi\u00f3, desfavorablemente, el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por los otros demandados y confirm\u00f3 la providencia apelada. &nbsp;<\/p>\n<p>5.&nbsp; Ahora bien, si a pesar de ello, tal demandada present\u00f3 el recurso y \u00e9ste fue admitido, tal circunstancia, per se, no tiene efecto vinculante para la Corte, pues desde hace varias d\u00e9cadas ha sostenido, invariablemente, que si esta \u201c\u2026&nbsp; al entrar en el examen detenido del recurso propuesto advierte que le ha dado cabida sin fundamento legal, mal proceder\u00eda atribuy\u00e9ndole al auto admisorio de la demanda capacidad para comprometerla en el nuevo error de asumir una competencia de que carece. Porque el auto en cuesti\u00f3n nunca tiene fuerza de sentencia, no cohibe a la Corte para declarar en providencia posterior improcedente el recurso\u201d (auto de fecha 30 de noviembre de 1951, LXX, 850, reiterado posteriormente en XC, 330; LXXVII, 51; CXXXVIII, 83; CLI, 38; CLXXVI 103, y CCLII, 578, entre otros). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ello significa que ni el auto que admiti\u00f3 el recurso, ni el que calific\u00f3 la demanda de casaci\u00f3n, tienen la fuerza suficiente para entender que la Corte debe continuar el tr\u00e1mite del recurso sometido a su consideraci\u00f3n, cuando ella advierte, a posteriori, que no se encuentran reunidos los requisitos de procedibilidad del mismo. Y, tampoco la tienen, para darle al recurrente la legitimaci\u00f3n necesaria de la que carece desde el momento en que se abstuvo de apelar el fallo de primer grado (art. 369 C. de P.C.). &nbsp;<\/p>\n<p>7.&nbsp; Como el primer cargo formulado contra la sentencia alega la existencia de las causales de nulidad previstas en los ordinales 5\u00b0 y 6\u00b0 del art. 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, expres\u00e1ndose en la demanda que \u201cmi representada BLANCA LEONOR PACH\u00d3N S\u00c1NCHEZ, por ser sobrina leg\u00edtima del causante PABLO EMILIO PACH\u00d3N MOLINA y del tambi\u00e9n causante ELIECER PACH\u00d3N MOLINA, tiene pleno inter\u00e9s para proponer la nulidad, por aparecer demostrado plenamente que las causales establecidas en el Art. 140 ordinales 5\u00b0 y 6\u00b0 del C.P.C,. son evidentes\u201d (fl. 33) y, concierne exclusivamente a la demandada antes nombrada, por las razones precedentemente expuestas, no se ocupar\u00e1 la Corte del primer cargo formulado en la demanda de casaci\u00f3n y proseguir\u00e1 con el estudio de los restantes. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>Con apoyo en la causal segunda de casaci\u00f3n se acus\u00f3 la sentencia de no estar en consonancia con las pretensiones de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En desarrollo del cargo adujo la censura que al estudiar la demanda formulada puede advertirse que \u201cen los hechos sustentadores de las pretensiones la parte actora no mencion\u00f3, ni describi\u00f3, ni identific\u00f3, como lo exige la ley, bienes inmuebles o muebles relacionados con los diferidos por el causante o pretenso padre\u201d y que igual situaci\u00f3n acontece con las pretensiones de la demanda, salvo la tercera en que se pidi\u00f3 se declarara que los demandantes \u201ctienen derechos herenciales sobre los bienes dejados por el causante\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que en ninguna pretensi\u00f3n la parte demandante ejerce la acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia o restituci\u00f3n de los bienes herenciales, ni solicita en manera alguna que se rehaga la partici\u00f3n de bienes del causante Pach\u00f3n Molina, por lo que el fallo resulta incongruente por extrapetita al ordenar rehacer la partici\u00f3n, pues si ello no fue pedido, as\u00ed como tampoco la restituci\u00f3n de bienes al amparo del art. 1321 del C\u00f3digo Civil, ni el registro de la demanda referente a bienes \u201cresulta de una evidencia palmaria la disonancia o incongruencia se\u00f1alada\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Prosigui\u00f3, afirmando que la manifiesta incongruencia entre lo pedido y lo deprecado \u201ctiene su origen en el concepto equivocado que tuvo el Tribunal al analizar en su considerandos este mismo punto que contiene el memorial sustentatorio del recurso de apelaci\u00f3n, por estimar que en el punto TERCERO de (sic) petitum de la demanda se hallan (sic) incluidos (sic) la acci\u00f3n (sic) PETICI\u00d3N DE HERENCIA, con su doble caracter\u00edstica, o sea como acci\u00f3n personal en cuanto al reconocimiento de heredero y como acci\u00f3n real encaminada a lograr la restituci\u00f3n de los bienes hereditarios\u201d (fl. 40). &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que en el caso sub lite no se ejerci\u00f3 la acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia y que \u201ctampoco puede deducirse&#8230;por v\u00eda de interpretaci\u00f3n, como lo hizo desacertadamente el ad quem al estudiar este punto ya que, ni los hechos ni en la reforma, ni en ninguna otra parte de la demanda, se hizo alusi\u00f3n alguna a la restituci\u00f3n de bienes inmuebles o muebles pertenecientes al sucesorio\u201d (fl. 42)&nbsp; y que \u201clos alcances en la interpretaci\u00f3n del hecho TERCERO de las peticiones de la demanda no pueden llegar hasta el hecho de suponer que los demandantes impetraron la adjudicaci\u00f3n de bienes, o la hechura de la partici\u00f3n de los mismos\u201d (f. 44). &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO QUINTO &nbsp;<\/p>\n<p>Con apoyo en la causal primera de casaci\u00f3n se acus\u00f3 la sentencia de violar directamente por aplicaci\u00f3n indebida los art\u00edculos 1321 y 1374 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Precis\u00f3 el censor que \u201cprescindiendo del acervo probatorio\u201d el Tribunal incurri\u00f3 en el yerro denunciado por creer que al resolver el litigio era viable dar aplicaci\u00f3n a las normas sustanciales antes se\u00f1aladas \u201cpor cuanto intuy\u00f3\u2026 que la acci\u00f3n adelantada por la parte actora era la DE PETICI\u00d3N DE HERENCIA, cuando de lo interpretado del punto TERCERO del petitum se colige que solamente se ejerci\u00f3 la acci\u00f3n de filiaci\u00f3n natural. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Despu\u00e9s de transcribir el art. 1321 del C\u00f3digo Civil y de citar algunas sentencias de esta Corporaci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 el recurrente que \u201cla pretensi\u00f3n que contiene el punto TERCERO del libelo hace referencia al reconocimiento de los demandantes, como herederos sobre los bienes dejados por el causante\u201d y que \u201cno se solicita la restituci\u00f3n de los bienes herenciales ni su adjudicaci\u00f3n, luego, la acci\u00f3n ejercida no es propiamente la real de petici\u00f3n de herencia\u201d (fl. 74), pero que \u201cSin embargo, el Tribunal\u2026en la sentencia impugnada, estim\u00f3 que se hab\u00eda invocado la acci\u00f3n de PETICIO (sic) DE HERENCIA, por parte de los demandantes\u201d y consecuencialmente dio aplicaci\u00f3n a los preceptos sustanciales denunciados. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque existe una cardinal diferencia entre las dos primeras causales de casaci\u00f3n previstas en el art. 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que torna imposible su confusi\u00f3n o asimilaci\u00f3n, habida cuenta que la primera est\u00e1 destinada a corregir errores jur\u00eddicos que tienen su origen en la violaci\u00f3n de normas sustanciales, mientras la segunda busca enmendar yerros de procedimiento en que incurre el juez al momento de dictar sentencia, en el presente asunto, no obstante tal distinci\u00f3n, la Sala despachar\u00e1 en forma conjunta las dos censuras, en la medida en que ambas giran alrededor del mismo tema: que los demandantes \u2013seg\u00fan el censor- no ejercieron la acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia. S\u00f3lo que mientras en el segundo cargo se acusa la sentencia de ser incongruente, en el primero formulado por la v\u00eda directa se endilga al Tribunal la aplicaci\u00f3n indebida de las normas sustanciales que consagran tal acci\u00f3n, circunstancia que amerita el despacho conjunto de ambos, como se anunci\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, delanteramente observa la Sala que ninguno de ellos est\u00e1 llamado a prosperar, por cuanto la decisi\u00f3n impugnada se encuentra apuntalada en la hermen\u00e9utica que el sentenciador de segundo grado dio a la demanda presentada por los demandantes, que lo llev\u00f3 a estimar que estos s\u00ed hab\u00edan ejercido la acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia, aspecto que es reconocido por el propio recurrente cuando afirma que \u201ctampoco puede deducirse&#8230; por v\u00eda de interpretaci\u00f3n, como lo hizo desacertadamente el ad quem al estudiar este punto ya que, ni los hechos, ni en la reforma, ni en ninguna otra parte de la demanda, se hizo alusi\u00f3n alguna a la restituci\u00f3n de bienes inmuebles o muebles pertenecientes al sucesorio\u201d (Se subraya; fl. 42), de lo que se desprende que los dos cargos formulados no atinaron a combatir el razonamiento medular en el que se apoya la sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular, esta Sala ha sostenido que \u201cel ultraje al derecho sustancial deviene por caminos paralelos y que, por lo mismo, al tiempo que preservan su distancia, jam\u00e1s se tocan\u201d, como quiera que en la violaci\u00f3n directa de la norma sustancial, \u201cse le increpar\u00e1 \u2013al juzgador- que su entendimiento del derecho material es deficitario\u201d, mientras que en la v\u00eda indirecta \u201cque no es el mejor observador del expediente en punto de pruebas. All\u00e1 se le juzgar\u00e1 de poco criterioso en dicho \u00e1mbito; ac\u00e1 de alterar la contienda probatoria que supone el proceso\u201d (cas. civ. de 20 de septiembre de 2000, reiterada en cas. civ. 19 de diciembre de 2005, Exp. 16820) y que \u201csi el sentenciador form\u00f3 su juicio, exclusivamente, en razones eminentemente jur\u00eddicas, la acusaci\u00f3n debe combatir el fallo en el mismo terreno o plano argumental, pero si la decisi\u00f3n se apoy\u00f3 en los medios probatorios recaudados en el proceso, su labor, entonces, debe realizarse teniendo siempre, en la mira, tales probanzas; y por \u00faltimo, si la providencia fue construida tanto con argumentos jur\u00eddicos como probatorios, de igual manera, debe plantearse su ataque en sede casacional\u201d (Se subraya; cas. civ.&nbsp; 16 de septiembre de 2003,&nbsp; Exp. 6704). &nbsp;<\/p>\n<p>Siguese de lo anterior, que las dos censuras no lucen enfocadas, como quiera que el aspecto toral de la decisi\u00f3n en este punto, se itera, es fruto de la interpretaci\u00f3n del libelo inicial y, en consecuencia, no puede combatirse con ninguna de las causales aducidas; no la de incongruencia a que alude el cargo segundo, por cuanto la inconsonancia de que pueda adolecer una determinada providencia judicial, obedece a una de dos circunstancias: la primera, ser generada por una errada hermen\u00e9utica de la demanda o, la segunda, ser fruto de la imaginaci\u00f3n del juez quien al momento de decidir el litigio, se pronuncia en determinado sentido, desentendi\u00e9ndose de lo expresamente afirmado en el libelo como causa petendi, o pedido como pretensi\u00f3n o excepci\u00f3n.&nbsp; Aunque en ambas circunstancias la providencia judicial es disonante, s\u00f3lo en el segundo evento aquella puede impugnarse con apoyo en la causal segunda de casaci\u00f3n, pues en el primero, la v\u00eda adecuada para opugnarla ser\u00e1 la causal primera de casaci\u00f3n; y tampoco por la v\u00eda directa mencionada en el cargo quinto por cuanto un reproche circunscrito exclusivamente a planteamientos de tipo jur\u00eddico no resulta id\u00f3neo para derruir una providencia que est\u00e1 edificada en consideraciones de tipo probatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, no prosperan los cargos segundo y quinto. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO TERCERO &nbsp;<\/p>\n<p>Con apoyo en la causal primera de casaci\u00f3n se acus\u00f3 la sentencia de violar indirectamente por aplicaci\u00f3n indebida los art\u00edculos 1\u00b0 de la ley 45 de 1936, 6\u00b0 y 10\u00b0 de la ley 75 de 1968, 1\u00b0, 2\u00b0 y 9\u00b0 de la ley 29 de 1982, 1321, 1374, 2\u00b0 del Decreto 1250 de 1970, 1\u00b0, 2\u00b0, 5\u00b0 y 10 del Decreto 1260 de 1970 como consecuencia de error de derecho cometido al estudiar la prueba gen\u00e9tica con violaci\u00f3n medio de los arts. 118, 174, 179, 180, 183, 187 y 402 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el censor el yerro endilgado al sentenciador consisti\u00f3 en darle valor al dictamen pericial sobre ADN, lo que justific\u00f3 afirmando que toda decisi\u00f3n judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente practicadas en el proceso y esa prueba, en particular, no fue pedida por la parte actora en las oportunidades legales correspondientes y s\u00f3lo vino a ser decretada por el Juzgado en auto de fecha 12 de mayo de 1999, en respuesta a solicitud de la parte demandante, elevada en forma inoportuna. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que esa prueba no pod\u00eda considerarse decretada de oficio en los t\u00e9rminos previstos en los arts. 179 y 180 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por cuanto la providencia que orden\u00f3 su pr\u00e1ctica no invoca estas normas, \u201ccomo es lo obligatorio y procedente en estos casos\u201d, y que por ello, lo afirmado por el Tribunal en su providencia en el sentido de que la prueba fue decretada oficiosamente no estaba ajustado a la realidad. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, como la prueba no fue practicada oportunamente \u201ccarece completamente de valor\u201d y deb\u00eda por ende omitirse como sustento probatorio al proferirse la sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO CUARTO &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n con apoyo en la causal primera de casaci\u00f3n se acus\u00f3 la sentencia de violar indirectamente por aplicaci\u00f3n indebida los art\u00edculos 1\u00b0 de la ley 45 de 1936, 6\u00b0 y 10\u00b0 de la ley 75 de 1968, 1\u00b0, 2\u00b0 y 9\u00b0 de la ley 29 de 1982, 1321, 1374, 2\u00b0 del Decreto 1250 de 1970, 1\u00b0, 2\u00b0, 5\u00b0 y 10 del Decreto 1260 de 1970 como consecuencia de error de hecho cometido \u201cal evaluar la prueba aportada\u201d, espec\u00edficamente la demanda, los testimonios de Agust\u00edn Guzm\u00e1n G\u00f3mez, Mar\u00eda Hilda Cort\u00e9s Santana y Mar\u00eda Adela Casta\u00f1eda de Guzm\u00e1n, y otras piezas procesales. &nbsp;<\/p>\n<p>Adujo el censor que el Tribunal cometi\u00f3 yerro al interpretar el libelo y estimar que en este la parte demandante ejerci\u00f3 la acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia consagrada en el art. 1321 del C.C., expresando que en los hechos primero a d\u00e9cimo se guard\u00f3 silencio en relaci\u00f3n con los bienes que integraban el patrimonio del pretenso padre, y que si bien es cierto que en la pretensi\u00f3n tercera, se pidi\u00f3 que se declarara que los demandantes ten\u00edan derecho sobre los bienes dejados por el causante, no lo era menos que no se hab\u00eda pedido expresamente la restituci\u00f3n de los mismos.&nbsp; Agrego que ni el juzgador, ni la parte demandada ten\u00edan la culpa de que la parte demandada se hubiere quedado en el umbral al formular su petici\u00f3n, por cuanto solamente solicit\u00f3 el reconocimiento del derecho m\u00e1s no la restituci\u00f3n de los bienes. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 con apoyo en jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n que la acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia era tanto acci\u00f3n personal como real, vale decir, persigue el reconocimiento de la calidad de heredero como la restituci\u00f3n de los bienes que posea el sucesor putativo, y que en el presente asunto la pretensi\u00f3n tercera de la demanda alude a la primera, por cuanto en el proceso \u201cjam\u00e1s se ejercit\u00f3 la acci\u00f3n real restitutoria\u201d (fl. 59). &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto de los testimonios, expres\u00f3 que a la declarante Mar\u00eda Adela Casta\u00f1eda de Guzm\u00e1n no le constaba absolutamente nada en cuanto a las posibles relaciones que existieron entre el se\u00f1or Pach\u00f3n Molina y la se\u00f1ora Mar\u00eda Hilda Cort\u00e9s \u201cpor cuanto ni siquiera viv\u00eda en la misma vereda\u201d.&nbsp; Y de Agust\u00edn Guzm\u00e1n G\u00f3mez, dijo que de su dicho tampoco pod\u00eda deducirse el trato sexual, y de la circunstancia de que la pareja viviera en la finca tampoco pod\u00eda deducirse el trato, por cuanto si ello fuera as\u00ed \u201ctodo hijo de la empleada del servicio en cualquier hogar se presumir\u00eda de derecho que lo es del patr\u00f3n o de sus hijos varones, lo cual es completamente falso\u201d (fl. 61), y que el declarante no mencion\u00f3 hecho alguno del cual dimanara, sin lugar a equ\u00edvocos, que le constara la existencia de relaciones sexuales.&nbsp; Finalmente, respecto de la declaraci\u00f3n de la madre de los demandantes, manifest\u00f3 que \u201ccarece de valor o por lo menos es sospechosa, y como no guarda ninguna relaci\u00f3n con las atestaciones de los otros dos declarantes, no merece an\u00e1lisis alguno\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, puntualiz\u00f3 la censura que tambi\u00e9n se cometi\u00f3 error de hecho, al apreciar los poderes, la diligencia de conciliaci\u00f3n y el auto de fecha 25 de octubre de 1995, por cuanto ellos tambi\u00e9n demuestran que no se ejercit\u00f3 la acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>La sentencia del Tribunal se encuentra apoyada en la prueba de ADN, en la prueba testimonial y en la interpretaci\u00f3n de la demanda, aspectos estos que son combatidos, por separado, en los dos cargos antes resumidos, lo que justifica su despacho conjunto, como se anticip\u00f3 precedentemente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A.&nbsp; Empezando con el cargo tercero, la Sala observa que efectivamente, la parte demandante no solicit\u00f3 al presentar la demanda, ni al reformarla, la pr\u00e1ctica de la prueba cient\u00edfica tendiente a demostrar la paternidad suplicada y ella s\u00f3lo vino a ser decretada en auto de fecha 12 de febrero de 1999, en la que el Juzgado expres\u00f3 que \u201cRespecto a la pr\u00e1ctica de la prueba DNA solicitada por la parte demandante y considerada en las nuevas tendencias jurisprudenciales de la Honorable Corte, por ser evidente la necesidad de la prueba para la presente causa, se decretar\u00e1, para tal efecto of\u00edciese al Instituto de Medicina Legal\u201d (fl. 171 cdno 1). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, en auto dictado el 20 de septiembre del mismo a\u00f1o, el Juzgado dispuso lo siguiente: \u201cDecret\u00e1se la pr\u00e1ctica de la prueba del DNA y conforme a los par\u00e1metros fijados por el Instituto de Medicina Legal, deber\u00e1 ser cancelada en proporciones iguales por el actor y los demandados, seg\u00fan lo anotado en la parte motiva de esta providencia\u201d (fl. 190) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El censor alega que la prueba as\u00ed decretada no tiene naturaleza oficiosa por cuanto no se citaron los art\u00edculos 179 y 180 del C. de P.C., de lo cual deduce que es una probanza pedida por la parte demandante en forma extempor\u00e1nea, apreciaci\u00f3n que la Sala no comparte, pues cuando el juez&nbsp; hace uso del poder para decretar pruebas, ex oficcio, no es necesario que cite, indefectible o invariablemente, los referidos preceptos en la providencia que as\u00ed lo disponga, desde luego que la oficiosidad puede deducirse de otras consideraciones contenidas en la respectiva decisi\u00f3n, en el presente asunto, por v\u00eda de ejemplo, de la expresa manifestaci\u00f3n hecha por el funcionario judicial en el sentido de que los costos que implicara la pr\u00e1ctica de la prueba, deb\u00edan ser asumidos en igual proporci\u00f3n por las partes, lo que constituye nota distintiva de las probanzas que tienen tal cariz. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora bien, que en la primera de las providencias antes transcritas se hubiere aludido a una petici\u00f3n elevada por la parte actora para que se decretara la pr\u00e1ctica de la prueba, no significa que esta no fuera oficiosa, puesto que en el segundo de los prove\u00eddos en que se decret\u00f3 su realizaci\u00f3n, el juez dispuso que actores y demandados pagar\u00e1n por partes iguales su costo, lo que evidencia que el funcionario judicial as\u00ed no lo hubiere explicitado expresamente, estaba decret\u00e1ndola oficiosamente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Desde otro punto de vista, es bastante frecuente en el foro, que las partes insin\u00faen o sugieran al juez que haga uso de los poderes a \u00e9l conferidos para buscar un determinado resultado acerca de los hechos debatidos en el juicio, y si aquel accede a tales peticiones en el curso de la etapa probatoria, o con posterioridad a ella, no puede verse all\u00ed una prueba ilegal o irregular, que comporte la violaci\u00f3n de derechos constitucionales o ilegales de las partes, sino cumplimiento de la noble funci\u00f3n de esclarecimiento que se le asigna al referido funcionario judicial, que en manera alguna las perjudica, habida cuenta que es una prueba que se incorpora al proceso&nbsp; respetando el principio de publicidad y contradicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Es que como ha tenido oportunidad de precisarlo esta Sala en el pasado, el juez en los tiempos que corren no es un convidado de piedra al proceso, sino que tiene un rol fundamental que desempe\u00f1ar en \u00e9l, como miras a la soluci\u00f3n de los conflictos sometidos a su conocimiento, por lo que no debe limitarse a&nbsp; adelantar el juicio con los elementos o medios probatorios que le son suministrados por las partes, sino que debe ejercer su labor\u00edo, seg\u00fan las circunstancias, con arreglo a la facultad de decretar pruebas de oficio, con miras a adoptar una decisi\u00f3n justa apoyada en una realidad objetiva y no meramente aparente. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el tema bajo an\u00e1lisis, esta Sala ha precisado que \u201cA los \u00f3rganos jurisdiccionales en el orden civil no les est\u00e1 permitido, por lo tanto, desentenderse de la investigaci\u00f3n oficiosa con el fin de llegar a la verdad material frente a los intereses en pugna, asumiendo c\u00f3modas actitudes omisivas, por lo general puestas al servicio de una desapacible neutralidad funcional que el estatuto procesal en vigencia repudia siempre que por fuerza de las circunstancias que rodean el caso, llegare a hacerse patente que decretando pruebas de oficio puede el juez, mediante la pr\u00e1ctica de las respectivas diligencias y aun a pesar de que hacerlo implique suplir vac\u00edos atribuibles al descuido de las partes, lograr que en definitiva resplandezca la verdad y por lo mismo, impere en la sentencia un inequ\u00edvoco designio de justicia. En consecuencia, no es facultativo del juzgador obrar de este modo \u201c\u2026sino que en toda ocasi\u00f3n, en la debida oportunidad legal, en que los hechos alegados por las partes requieran ser demostrados, as\u00ed la que los alega hubiese sido desidiosa en esa labor, -puntualiza esta corporaci\u00f3n en el segundo de los fallos de casaci\u00f3n evocados l\u00edneas atr\u00e1s- es un deber del juzgador utilizar los poderes oficiosos que le concede la ley en materia de pruebas, pues es este el verdadero sentido y alcance que exteriorizan los Arts. 37 Num. 4, 179 y 180 del c de P.C\u2026\u201d (CCLII, Vol. II, 387).&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, teniendo la prueba de ADN decretada por el juzgado de conocimiento en este proceso, la naturaleza de oficiosa, stricto sensu, no cometi\u00f3 el Tribunal el yerro denunciado, al haberle dado eficacia demostrativa dentro del presente juicio de filiaci\u00f3n, lo que implica que el cargo sub examine no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>B.&nbsp; Finalmente, en cuanto tiene que ver con&nbsp; el cuarto cargo es dable recordar que los recurrentes endilgan yerro f\u00e1ctico al tribunal en la apreciaci\u00f3n de la demanda, de la prueba testimonial y de otras probanzas documentales, antes rese\u00f1adas, aspectos en torno a los cuales es dable observar lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>La tercera de las pretensiones de la demanda en que se suplicaba el reconocimiento de la filiaci\u00f3n de los demandantes frente a los herederos de Pablo Emilio Pach\u00f3n Molina, es del siguiente tenor: \u201cComo consecuencia de lo anterior se declare que mis mandantes tienen derechos herenciales sobre los bienes dejados por el causante\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal cuando se ocup\u00f3 de analizar los alcances de tal pretensi\u00f3n expres\u00f3 que \u201cse puede colegir f\u00e1cilmente que los demandantes persiguen sin lugar a equ\u00edvocos el reconocimiento del derecho herencial que les asiste por ser hijos extramatrimoniales del causante reconocidos judicialmente\u2026 derecho que no se les puede conculcar, pues seg\u00fan la mencionada ley 29 de 1982 los hijos cualquiera sea su calidad, son iguales frente a esos derechos; adem\u00e1s, de poco servir\u00eda que se hiciera un simple reconocimiento de hijos si lo que en el fondo se persigue es la masa sucesoral\u201d, y que \u201cla falta expresa de esa denominaci\u00f3n (la de petici\u00f3n de herencia en el libelo, se aclara) no obsta para que sea reconocida en la sentencia. El t\u00edtulo \u2018derechos herenciales\u2019 se traduce en el derecho que los hijos extramatrimoniales reconocidos en esa providencia tienen sobre los bienes de su reconocido padre, es decir, la herencia\u201d&nbsp; (fla. 39 y 40). &nbsp;<\/p>\n<p>Examinada la demanda y las consideraciones del Tribunal contenidas en la sentencia impugnada, la Sala descarta que este hubiere cometido el error que se le endilga, habida cuenta que la interpretaci\u00f3n dada a la pretensi\u00f3n en comentario, no puede considerarse ayuna de toda l\u00f3gica o de sind\u00e9resis, y con prescindencia de que la Sala la comparta, lo cierto es que el Tribunal no supli\u00f3 a los demandantes o distorsion\u00f3 lo que en ella se pidi\u00f3, sino que le&nbsp; dio a la expresi\u00f3n \u201cderechos herenciales\u201d all\u00ed contenida un alcance que no est\u00e1 alejado de su tenor literal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sobre esta labor hermen\u00e9utica, esta Sala ya ha precisado que \u201ccuando el juez, al momento de dictar sentencia, observe que la demanda presenta defectos de orden formal, debe hacer acopio de toda la capacidad interpretativa que le reconoce la ley para elucidar las pretensiones o los hechos que las sustentan, de modo que de ese labor\u00edo pueda brotar la verdadera intenci\u00f3n del libelista. No se trata, por supuesto, de redise\u00f1ar la demanda o de sustituir al demandante en el planteamiento de los extremos del litigio, sino de descubrir \u201cel caso\u201d plasmado en ella, con abstracci\u00f3n \u2013en la medida de lo posible- de los problemas de claridad y precisi\u00f3n que se adviertan en las s\u00faplicas, o de la precariedad en la exposici\u00f3n de los hechos, o en la referencia gen\u00e9rica a ciertos t\u00f3picos del conflicto, e incluso, de las dificultades de orden ling\u00fc\u00edstico o sem\u00e1ntico que, en no pocos casos, eclipsan el entendimiento de la demanda\u201d (cas. civ. 11 de noviembre de 2004, Exp. 115), y que \u201cpara que se configure el error en la interpretaci\u00f3n de la demanda, es necesario como lo exige la ley, que \u2018sea manifiesto\u2019, ostensible o protuberante, es decir que salte a la vista de la simple lectura de la demanda, pues la actividad de interpretaci\u00f3n solamente es atacable en casaci\u00f3n \u2018cuando fuere notoria y evidentemente err\u00f3nea, lo que no dar\u00eda cuando entre varias interpretaciones razonables y l\u00f3gicamente posibles, el Tribunal ha elegido algunas de ellas, pues es el resultado del ejercicio adecuado de su funci\u00f3n jurisdiccional\u201d (CCXXV, Vol. II, 185, reiterada en cas. civ. 23 de septiembre de 2004, Exp. 7279). &nbsp;<\/p>\n<p>En suma, el raciocinio del Tribunal respecto de la tercera de las pretensiones, no es irrazonable, pues tiene hontanar en el alcance de la expresi\u00f3n \u201cderechos herenciales\u201d, lo que lo aleja del error manifiesto o may\u00fasculo que se exige como requisito indispensable para que se abra paso el recurso de casaci\u00f3n, como antes se acot\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin embargo, es dable hacer una precisi\u00f3n al Tribunal por cuanto este entendi\u00f3 que los actores hab\u00edan ejercido la acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia, cuando lo cierto es que su pretensi\u00f3n apuntaba al reconocimiento de los derechos patrimoniales derivados de la declaraci\u00f3n de filiaci\u00f3n extramatrimonial.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sobre tal aspecto, la Sala ha precisado que \u201cel reconocimiento de la vocaci\u00f3n hereditaria al hijo frente a la sucesi\u00f3n de su padre y de los efectos patrimoniales consiguientes que otorga la sentencia de filiaci\u00f3n extramatrimonial, concretados en este caso en el sentido de que tienen derecho a intervenir en la sucesi\u00f3n de su padre, disposici\u00f3n enteramente superflua, no se identifica, con la acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia, y mucho menos sirve para declarar que \u00e9sta ya se agot\u00f3 de manera definitiva, estando los bienes relictos en poder de los herederos aparentes\u201d (cas. ci. 9 de noviembre de 2000, Exp. 4390), que los efectos patrimoniales \u201cse producen sin necesidad de que se haya invocado en la demanda una petici\u00f3n expresa tendiente a su reconocimiento, ni, por consiguiente, se requiere que la sentencia aluda expresamente a los mismos, pues su eficacia deviene ope legis\u201d, y que aunque \u201ces dable acumular a la demanda de filiaci\u00f3n la acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia, no por ello la interposici\u00f3n de \u00e9sta se hace indispensable para deducir los efectos patrimoniales derivados de la condici\u00f3n de hijo extramatrimonial\u201d (cas. civ. 25 de febrero de 2002, Exp., 7161). &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, en vista de la improsperidad de los ataques formulados en contra de las razonamientos del Tribunal esgrimidos respecto de la prueba de ADN y de la demanda presentada por los demandantes, la Sala considera innecesario ocuparse de los restantes reparos hechos en cuanto a la apreciaci\u00f3n de los testimonios y de la prueba documental, por cuanto a\u00fan admitiendo hipot\u00e9ticamente que le asistiera raz\u00f3n a los recurrentes, la sentencia impugnada no podr\u00eda casarse, toda vez que seguir\u00eda encontrando s\u00f3lido apoyo en las probanzas antes se\u00f1aladas. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre este aspecto, la Corte ha puntualizado que \u201ccuando la sentencia acusada se basa en varios motivos jur\u00eddicos, independientes, pero cada uno con fuerza suficiente para sustentar la decisi\u00f3n jurisdiccional, no es dif\u00edcil descubrir que si la censura en casaci\u00f3n es ineficaz para desvirtuar todos los soportes del fallo, porque permanece en vigor alguno que le mantiene su firmeza en derecho, el recurso no es susceptible de prosperar, a\u00fan en el supuesto de que fueran destruidos los motivos restantes de la sentencia acusada\u201d (LXXXVIII, 596, CLI, 199). &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, no prosperan los cargos tercero y cuarto. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 13 de marzo de 2003, dentro del proceso ordinario instaurado por los se\u00f1ores Carlos Vicente Cortes y Pablo Jos\u00e9 Cortes frente a Angel Mar\u00eda Pach\u00f3n Molina,&nbsp; Sa\u00fal Hernando, Ligia Miriam, Jos\u00e9 Demetrio, Luis Daniel, Pablo Alfonso y Rosa Stella Pach\u00f3n Cortes, Rosa Helena y Marco Aurelio Pach\u00f3n Rocha, Luis Guillermo, Alicia y&nbsp; Rosa Elvira Pach\u00f3n Santana y Blanca Leonor Pach\u00f3n de S\u00e1nchez. &nbsp;<\/p>\n<p>Cond\u00e9nase en costas del recurso a los recurrentes. Liqu\u00eddense. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese y devu\u00e9lvase al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC-213-2006 &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp; Bogot\u00e1 D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil seis (2006). &nbsp; Referencia:&nbsp; Exp. 25843-3184-001-1995-00871-01 &nbsp; Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por los se\u00f1ores ANGEL MAR\u00cdA PACH\u00d3N MOLINA, SA\u00daL HERNANDO, LIGIA MIRIAM, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-83379","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-87"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83379","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83379"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83379\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83379"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83379"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83379"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}