{"id":83380,"date":"2024-05-30T17:52:19","date_gmt":"2024-05-30T17:52:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-214-2006\/"},"modified":"2024-05-30T17:52:19","modified_gmt":"2024-05-30T17:52:19","slug":"sc-214-2006","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-214-2006\/","title":{"rendered":"SC 214 2006"},"content":{"rendered":"<p>SC-214-2006<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil seis (2006). &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia:&nbsp; Exp. No.17380-31-03-001-1997-06618-01 &nbsp;<\/p>\n<p>Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el se\u00f1or MART\u00cdN HERN\u00c1NDEZ NU\u00d1EZ respecto de la sentencia proferida el 20 de febrero de 2003 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales dentro del proceso ordinario por \u00e9l promovido contra RAFAEL GIRALDO HERN\u00c1NDEZ. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.&nbsp; En ejercicio de la acci\u00f3n reivindicatoria, el actor solicit\u00f3 que se declarara que era el propietario de un lote de terreno denominado \u201cLa Carolina\u201d, ubicado en la vereda de Agua Blanca, corregimiento de Ter\u00e1n, municipio de Yacop\u00ed, Departamento de Cundinamarca, as\u00ed como de 253 semovientes y otros bienes que fueron relacionados en la demanda; consecuentemente, que se condenara al demandado a restitu\u00edrselos, junto con los frutos civiles y naturales, sin estar obligado el demandante a reconocer ninguna expensa necesaria, por ser aqu\u00e9l un poseedor de mala fe. &nbsp;<\/p>\n<p>2.&nbsp;&nbsp;&nbsp; La causa petendi se resume as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>A.&nbsp;&nbsp; A mediados del a\u00f1o 1996, el actor fue a conocer la finca \u201cEl Venado\u201d ubicada en la vereda el Tigre, municipio de la Dorada, Caldas, invitado por su propietario, se\u00f1or Rafael Giraldo Hern\u00e1ndez. &nbsp;<\/p>\n<p>B.&nbsp; El se\u00f1or Mart\u00edn Hern\u00e1ndez se mostr\u00f3 interesado en permutar el inmueble antes mencionado por una finca de su propiedad denominada \u201cLa Carolina\u201d, ubicada en la vereda de Agua Blanca, corregimiento de Ter\u00e1n, municipio de Yacop\u00ed, Cundinamarca, siempre y cuando la finca \u201cEl Venado\u201d tuviese 668 cuadras, como se le hab\u00eda informado.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C.&nbsp;&nbsp; Como efectivamente el inmueble ten\u00eda la referida extensi\u00f3n superficiaria, demandante y demandado acordaron realizar la permuta, pero previamente a elaborar el documento escrito, les correspond\u00eda avaluar 250 cabezas de ganado que el se\u00f1or Hern\u00e1ndez prometi\u00f3 \u201cencimarle\u201d al se\u00f1or Giraldo. Este, a su turno, le dejaba a aqu\u00e9l 204 cabezas \u201ca utilidad para partir el 50%\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>D.&nbsp;&nbsp; El 21 de diciembre de 1996, el actor fue a la finca del demandado a valorar las 204 reses y culminada tal labor, \u00e9ste le manifest\u00f3 al se\u00f1or Hern\u00e1ndez que lo visitar\u00eda de noche en su casa para cerrar el negocio y hacer el documento. &nbsp;<\/p>\n<p>E.&nbsp;&nbsp;&nbsp; El demandado no compareci\u00f3 el d\u00eda se\u00f1alado, ni el siguiente, pero s\u00ed ocup\u00f3 desde el 22 de diciembre de 1996, de manera \u201carbitraria, abusiva, temeraria y de mala fe\u201d, la finca de propiedad del demandante, junto con las 250 cabezas de ganado, tres bestias, muebles, enseres y herramientas. &nbsp;<\/p>\n<p>F.&nbsp;&nbsp; El actor est\u00e1 privado de la posesi\u00f3n material del inmueble y de los dem\u00e1s bienes, pues el demandado no le permite el acceso. Aqu\u00e9l es un poseedor de mala fe, pues carece de t\u00edtulos y est\u00e1 en incapacidad de adquirir por prescripci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.&nbsp;&nbsp; El demandado se opuso a las pretensiones de la demanda y, a su turno, present\u00f3 libelo de reconvenci\u00f3n, pretendiendo que se declarara la existencia de un contrato de promesa de permuta verbal celebrado con el demandante respecto de los bienes objeto de reivindicaci\u00f3n y, consecuentemente, que aqu\u00e9l se encontraba obligado a otorgar la escritura p\u00fablica de permuta sobre el bien inmueble, y a transferir el derecho de dominio sobre los restantes bienes. En forma subsidiaria, impetr\u00f3 la inexistencia y nulidad del contrato de promesa. &nbsp;<\/p>\n<p>4.&nbsp; La sentencia del a quo, estimatoria de las s\u00faplicas de la demanda principal y desestimatoria de las de reconvenci\u00f3n, fue revocada por el Tribunal Superior de Manizales quien, en su lugar, deneg\u00f3 las pretensiones del actor; se inhibi\u00f3 para resolver de fondo la demanda de reconvenci\u00f3n y conden\u00f3 en costas de las dos instancias al actor en el juicio principal. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>En lo fundamental, se\u00f1al\u00f3 el Tribunal, despu\u00e9s de enunciar los requisitos necesarios para que prospere la acci\u00f3n de dominio, que si el origen de la posesi\u00f3n del demandado encuentra apoyo en un acuerdo de voluntades ajustado con el demandante, mientras no se \u201caniquile por los procedimientos leg\u00edtimos tal negocio jur\u00eddico\u201d, no se puede abrir paso la reivindicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que estaba demostrado con las diligencias de inspecci\u00f3n judicial y las declaraciones de parte, que el demandado estaba ocupando materialmente la finca \u201cLa Carolina\u201d de propiedad del demandante y que este \u00faltimo, a su turno, hac\u00eda lo propio con el predio \u201cEl Venado\u201d, lo que lo llev\u00f3 a concluir que entre ambos, se celebr\u00f3 un negocio jur\u00eddico con base en el cual, cada uno, se encuentra poseyendo los inmuebles mencionados. &nbsp;<\/p>\n<p>Expres\u00f3 que la conclusi\u00f3n anterior se encontraba corroborada con los testimonios de Carlos Julio Castillo, Silvestre Osorio, Jos\u00e9 Adeliz V\u00e1squez, Alvaro Corredor Quintero, Rub\u00e9n Dar\u00edo Iregui, Rafael El\u00edas Giraldo Ram\u00edrez y El\u00edas Tovar. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluy\u00f3, entonces, que la acci\u00f3n reivindicatoria no pod\u00eda prosperar, por cuanto la posesi\u00f3n del demandado derivaba de un negocio jur\u00eddico que no hab\u00eda sido invalidado, y se inhibi\u00f3 de fallar las s\u00faplicas del reconviniente, por considerar que tales pretensiones no pod\u00edan adelantarse por los tr\u00e1mites propios del proceso agrario. &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>Con apoyo en la causal primera de casaci\u00f3n, se acus\u00f3 la sentencia de violar por aplicaci\u00f3n indebida, los art\u00edculos 89 de la ley 153 de 1887, 1494, 1495, 1496, 1500, 1602, 1618 del C\u00f3digo Civil, 10, 11, 13, 824, 861 del C\u00f3digo de Comercio, 187, 232, 265 del C. de P.C. y por falta de aplicaci\u00f3n los arts. 946, 947, 950, 952, 762, 763, 764, 765, 770, 787, 790, 1955 y 1956 del C\u00f3digo Civil; 4, 6, del C. de P.C. y 822, 905 y 910 del C\u00f3digo de Comercio, como consecuencia de error de derecho en la apreciaci\u00f3n de la inspecci\u00f3n judicial, los interrogatorios de parte absueltos por las partes y los testimonios de Carlos Julio Castillo, Silvestre Osorio, Jos\u00e9 Adeliz V\u00e1squez, Rub\u00e9n Dar\u00edo Iregui, Rafael El\u00edas Giraldo y El\u00edas Tovar. &nbsp;<\/p>\n<p>En desarrollo de la acusaci\u00f3n, despu\u00e9s de transcribir apartes de los testimonios y de referirse a las inspecciones judiciales practicadas a los predios, se\u00f1al\u00f3 el censor que&nbsp; el Tribunal tuvo por acreditada la celebraci\u00f3n de un negocio jur\u00eddico \u201cotorg\u00e1ndole a la prueba un alcance que la ley le niega\u201d, pues las probanzas acreditan que \u201clas partes estaban conviniendo los t\u00e9rminos que deber\u00edan concluir con la suscripci\u00f3n de una escritura de permuta pero nunca un negocio jur\u00eddico del que nacieran obligaciones rec\u00edprocas\u201d (fl. 18). &nbsp;<\/p>\n<p>Mencion\u00f3 que la posesi\u00f3n del demandado sobre los bienes identificados en la demanda, obedeci\u00f3 a \u201csu conducta soterrada vali\u00e9ndose de mentiras para obtener la entrega&#8230;. del predio La Carolina\u201d y que como se trataba de inmuebles, se requer\u00eda de escritura p\u00fablica, como lo ordena el art. 1596 del C\u00f3digo Civil, incluso trat\u00e1ndose de contrato de promesa, conforme a lo establecido en el art. 89 de la ley 153 de 1887, aunque precis\u00f3 que la voluntad de los contratantes, no fue la de celebrar promesa alguna, sino un contrato de permuta, regulado por los art\u00edculos 1955 y 1956 del C\u00f3digo Civil, aplicables seg\u00fan el art. 822 del C\u00f3digo de Comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>Expres\u00f3, entonces, que el Tribunal incurri\u00f3 en error de derecho respecto de las pruebas mencionadas, por cuanto le otorg\u00f3 al demandado \u201cjusto t\u00edtulo en la posesi\u00f3n\u201d ejercida en el inmueble \u201cLa Carolina\u201d, lo que lo llev\u00f3 a violar los arts. 187, 232 y 265 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y a dejar de aplicar los arts. 946, 947, 950, y 952 del C\u00f3digo Civil.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Solicit\u00f3, en consecuencia, casar la sentencia y en su lugar confirmar la sentencia de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>El ad quem fund\u00f3 su fallo desestimatorio en un soporte medular a saber: que entre las partes se celebr\u00f3 un convenio cuya existencia hace inoperante la acci\u00f3n reivindicatoria. El casacionista, por su parte, dedic\u00f3 sus esfuerzos a mostrar que el sentenciador se equivoc\u00f3 de manera grave y ostensible, ya que la permuta es un contrato solemne, que no puede demostrarse con pruebas diferentes a la escritura p\u00fablica, cuando versa sobre bienes inmuebles. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Vistas de tal manera las cosas, se aprecia que la acusaci\u00f3n no luce cabalmente enfocada, por cuanto el Tribunal nunca dedujo de las pruebas mencionadas por el recurrente, la existencia de un contrato de permuta, pues lo que expres\u00f3, con claridad, en la sentencia impugnada fue que entre el actor y el demandado \u201cse celebr\u00f3 un negocio jur\u00eddico con sustento en el cual cada uno de ellos se encuentra poseyendo materialmente los predios EL VENADO y la CAROLINA respectivamente\u201d (fl. 20), sin que calificara, desde el punto de vista jur\u00eddico, qu\u00e9 clase de negocio fue el realmente celebrado entre las partes, o cu\u00e1les eran sus elementos esenciales, o las obligaciones asumidas por los contratantes, lo que evidencia que se ha emplazado al Tribunal para responder por un punto que ciertamente no fue considerado en su decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala ha tenido oportunidad de precisar que \u201ccuando el recurrente orienta su actividad hacia el ataque de aspectos que no fueron tenidos en cuenta por el juzgador, o que no constituyen los verdaderos pilares del fallo, se configura el defecto t\u00e9cnico conocido como desenfoque de la acusaci\u00f3n que por carecer de la precisi\u00f3n legalmente exigida, no puede abrir paso al estudio de fondo de la censura\u201d (cas. civ. 1 de junio de 2005, Exp. 13385), y esto, se itera, es lo que acontece en este asunto, pues el error de derecho que se imputa al sentenciador de segundo grado se hace consistir en darle&nbsp; \u201cvalidez y eficacia a la prueba de inspecci\u00f3n judicial, interrogatorio y testimonial practicada para acreditar el negocio jur\u00eddico gestionado de manera parcial por las partes en contrav\u00eda a la Ley que exige para demostrar el hecho del negocio jur\u00eddico sobre inmueble la escritura p\u00fablica respectiva por tratarse de permuta o en su defecto promesa con el cumplimiento del art. 89 de la ley 153 de 1887, ya sea de car\u00e1cter civil o comercial\u201d (fl. 20; se subraya), cuando, en puridad, en su sentencia el Tribunal no estim\u00f3 que las partes hubieren celebrado un contrato de permuta, o siquiera uno de promesa de permuta, sino un negocio jur\u00eddico que se erig\u00eda en un obst\u00e1culo insalvable para el ejercicio de la acci\u00f3n dominical, perspectiva desde la cual resulta vano el esfuerzo del censor por tratar de demostrar que con las referidas probanzas el ad quem tuvo por acreditado un contrato de permuta sobre inmuebles, pues ello, como se anot\u00f3, no fue considerado por aqu\u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>Y a lo dicho precedentemente, hay que agregar que aunque el recurrente mencion\u00f3 varias normas de linaje probatorio que -en su sentir- fueron violadas por el Tribunal de Manizales, no explic\u00f3 de que manera fueron infringidas,&nbsp; pasando por alto que en esta clase de ataque, \u201c\u2026el censor no s\u00f3lo debe indicar que norma de estirpe probatoria infringi\u00f3 el Tribunal, sino tambi\u00e9n determinar c\u00f3mo fue que esa norma probatoria se viol\u00f3 para as\u00ed continuar en su discurso combativo, con la violaci\u00f3n de la norma sustancial, bien por aplicaci\u00f3n indebida o por falta de aplicaci\u00f3n. Esta regla t\u00e9cnica, que incluso en caso de ser incumplida obliga al rechazo del cargo, se halla de manera expresa contemplada en el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 374 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil que a la letra dice: \u2018Si la violaci\u00f3n de la norma sustancial ha sido consecuencia de error de derecho, se deber\u00e1n indicar las normas de car\u00e1cter probatorio que se consideren infringidas explicando en qu\u00e9 consiste la infracci\u00f3n\u201d (Se subraya; cas. civ. de 4 de abril de 2001, Exp. 6366). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En efecto, en el cargo sub examine, el censor se limit\u00f3 a aseverar que \u201cel error en el juicio en que se incurri\u00f3 violando los art\u00edculos 187 y 232, 265 del C. de P.C. conllev\u00f3 a la falta de aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 946, 947, 950, 952 del C.C.\u201d, sin que de manera puntual expusiera, como era menester hacerlo, c\u00f3mo y porqu\u00e9 raz\u00f3n se hab\u00edan violado o desconocido las normas probatorias por el denunciadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, si el error de derecho, como una y otra vez se ha se\u00f1alado, se configura cuando el sentenciador \u201c&#8230;aprecia pruebas aducidas al proceso sin la observancia de los requisitos legalmente necesarios para su producci\u00f3n; o cuando vi\u00e9ndolas en la realidad que ellas demuestran no las aval\u00faa por estimar erradamente que fueron ilegalmente rituadas; o cuando le da&nbsp; valor persuasivo a un medio que la ley expresamente proh\u00edbe para el caso; o cuando requiri\u00e9ndose por la ley una prueba espec\u00edfica para demostrar determinado hecho o acto jur\u00eddico, no le atribuye a dicho medio el m\u00e9rito probatorio por ella se\u00f1alado, o lo da por demostrado con otra prueba distinta, o cuando el sentenciador exige para la justificaci\u00f3n de un hecho o acto una prueba especial que la ley no requiere\u201d (CLI, 193), en el presente asunto mal puede haberse presentado un yerro de tal naturaleza, cuando es patente que el Tribunal, conforme a los apartes de la sentencia antes transcritos, no tuvo por demostrada la existencia de un contrato de permuta, o de promesa de permuta con las pruebas denunciadas por el censor. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora si lo que el recurrente quer\u00eda demostrar era que de las referidas probanzas no emerg\u00eda \u201cun negocio jur\u00eddico del que nacieran obligaciones rec\u00edprocas\u201d o que \u201cla posesi\u00f3n del demandado de los bienes\u2026.no obedeci\u00f3 a negocio jur\u00eddico\u201d, tal aspecto, en puridad, no ata\u00f1e a la eficacia probatoria de las mismas sino a un desacierto en su contemplaci\u00f3n objetiva o material, que como se sabe, es constitutiva de un error de hecho en apreciaci\u00f3n probatoria y no de derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, no prospera el cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales en el proceso ordinario adelantado por el se\u00f1or MART\u00cdN HERN\u00c1NDEZ NU\u00d1EZ contra RAFAEL GIRALDO HERN\u00c1NDEZ. &nbsp;<\/p>\n<p>Costas en casaci\u00f3n a cargo del recurrente. Liqu\u00eddense. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VEL\u00c1SQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>RUTH MARINA DIAZ RUEDA &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC-214-2006 &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp; Bogot\u00e1 D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil seis (2006). &nbsp; Referencia:&nbsp; Exp. 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