{"id":83381,"date":"2024-05-30T17:52:19","date_gmt":"2024-05-30T17:52:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-215-2006\/"},"modified":"2024-05-30T17:52:19","modified_gmt":"2024-05-30T17:52:19","slug":"sc-215-2006","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-215-2006\/","title":{"rendered":"SC 215 2006"},"content":{"rendered":"<p>SC-215-2006<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil seis (2006). &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Exp. No. 11001-31-03-036-2002-01115-01 &nbsp;<\/p>\n<p>Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la sociedad PARDO BARRERA &amp; CIA. S. en C. respecto de la sentencia de fecha 18 de febrero de 2005 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 dentro del proceso ordinario por ella promovido contra el BANCO GANADERO S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>2.&nbsp; En apoyo de sus pretensiones afirm\u00f3 la demandante que el se\u00f1or Fabio Pardo Mu\u00f1oz suscribi\u00f3 el 27 de julio de 1981 un pagar\u00e9 a favor del Banco Ganadero por valor de&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; $1.251.000.oo y para garantizar el cumplimiento de la referida obligaci\u00f3n constituy\u00f3 una hipoteca sobre un inmueble ubicado en la ciudad de Bogot\u00e1; que el Banco en forma irregular pretendi\u00f3 hacer exigible la obligaci\u00f3n anticipadamente a la fecha de vencimiento pactada, \u201comitiendo los endosos y procedimientos de la ley\u201d, inici\u00e1ndose en contra del deudor un proceso hipotecario en el que se embarg\u00f3 el inmueble hipotecado que hab\u00eda sido previamente transferido a la sociedad actora, proceso que concluy\u00f3 con sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en virtud de la cual se declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de carencia de titulo ejecutivo, se negaron las pretensiones de la demandada y se orden\u00f3 el levantamiento de las medidas cautelares; que el Banco prometi\u00f3, con apoyo en tal providencia, cancelar la hipoteca y levantar el embargo, pero que despu\u00e9s de doce a\u00f1os, una y otro segu\u00edan vigentes en el folio de matricula inmobiliaria del inmueble; que la conducta de la demandada caus\u00f3 serios perjuicios a la demandante por cuanto no pudo desarrollar su objeto social, pues el \u00fanico activo social estaba hipotecado y embargado. &nbsp;<\/p>\n<p>3.&nbsp; El Banco Ganadero se opuso a las pretensiones de la demanda, sin proponer excepciones. &nbsp;<\/p>\n<p>4. El fallo de primera instancia, proferido por el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogot\u00e1, desestimatorio de las s\u00faplicas del libelo, fue confirmado por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, al resolver recurso de apelaci\u00f3n formulado por el actor. &nbsp;<\/p>\n<p>5.&nbsp; Contra aqu\u00e9l, como antes se dijo, la demandante interpuso el recurso de casaci\u00f3n que en la fecha decide la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 el Tribunal, que estaba frente a un litigio de responsabilidad civil extracontractual que requiere la concurrencia de los siguientes elementos: a) una culpa; b) un da\u00f1o y c) una relaci\u00f3n de causalidad entre aquella y este, que deb\u00edan ser demostrados por la parte demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Mencion\u00f3 que no hab\u00eda discusi\u00f3n en el proceso en relaci\u00f3n con la constituci\u00f3n de la hipoteca sobre el inmueble distinguido con el folio de matr\u00edcula inmobiliaria n\u00famero 50N-587382, con el embargo decretado por el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogot\u00e1 que afect\u00f3 el referido bien ra\u00edz, y con la sentencia dictada en el juicio ejecutivo hipotecario en virtud de la cual se declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n&nbsp; de carencia de t\u00edtulo ejecutivo y se adoptaron otras decisiones. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que era incuestionable la cancelaci\u00f3n del embargo que afectaba el inmueble, como consecuencia del fracaso de la acci\u00f3n ejecutiva, y que si desde la \u00e9poca en que la sentencia fue proferida se hab\u00eda ordenado el levantamiento de la medida cautelar, era necesario determinar quien ten\u00eda la carga de hacer efectiva dicha decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de transcribir los incisos 5 y 6 del art. 132 del C. de P.C., afirm\u00f3 que quien ten\u00eda un mayor inter\u00e9s en materializar el levantamiento del embargo era la parte favorecida con tal decisi\u00f3n y que si ello no aconteci\u00f3, no pod\u00eda enrostrarse al banco demandado \u201cnegligencia alguna\u201d, sin que pudiera deducirse culpabilidad de parte suya por el hecho de que el embargo se hubiere levantado hasta el 28 de noviembre de 2002. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ocup\u00e1ndose de la pretensi\u00f3n indemnizatoria apuntalada en la negativa a la cancelaci\u00f3n de la hipoteca, precis\u00f3 que tal garant\u00eda era \u201cabierta y de primer grado\u201d y garantizaba todas las obligaciones que por cualquier causa contrajera el hipotecante, siendo de cargo de este, seg\u00fan su cl\u00e1usula und\u00e9cima, el pago de los gastos a que diere lugar el otorgamiento de la escritura de cancelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Manifest\u00f3 que s\u00f3lo obraba prueba en el expediente de que el 14 de mayo de 2001 el actor solicit\u00f3 la cancelaci\u00f3n de la hipoteca constituida mediante escritura 930 de 1981, remiti\u00e9ndose por la aqu\u00ed demandada la correspondiente minuta a la Notar\u00eda Veintinueve de Bogot\u00e1, el 13 de agosto de ese a\u00f1o, circunstancias con fundamento en las cuales concluy\u00f3 que \u201cla acreedora estuvo presta a cancelar la hipoteca cuando as\u00ed se lo solicit\u00f3 el hipotecante\u201d (fl. 49). &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, expres\u00f3 que no habi\u00e9ndose demostrado la culpa de la demandada, se impon\u00eda confirmar la sentencia apelada. &nbsp;<\/p>\n<p>EL RECURSO DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En el \u00fanico cargo formulado se acus\u00f3 la sentencia de haber violado indirectamente los art\u00edculos 63, 2341, 2342, 2343, 2347, 2356 y 2359 del C\u00f3digo Civil, como consecuencia de errores evidentes de hecho cometidos en la apreciaci\u00f3n probatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el censor, la conclusi\u00f3n del Tribunal relativa a la ausencia de prueba de la culpa en la demandada es consecuencia de manifiestos errores f\u00e1cticos que en el desarrollo del cargo se separan en dos grupos, uno, atinente al levantamiento del embargo y, el otro, a la cancelaci\u00f3n de la hipoteca. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a lo primero, expres\u00f3 que contrastando lo se\u00f1alado en el ordinal cuarto de la parte resolutiva de la sentencia dictada por el Tribunal de Bogot\u00e1 el 14 de septiembre de 1989, dentro del proceso ejecutivo hipotecario, que decret\u00f3 el levantamiento de las medidas cautelares y orden\u00f3 comunicar \u201ca quien corresponda para su cancelaci\u00f3n\u201d, con lo sostenido en la sentencia impugnada, se pone de manifiesto el \u201cyerro de hecho por preterici\u00f3n de la prueba\u201d (fl. 16). &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que el error del Tribunal se encuentra en la determinaci\u00f3n de la persona a quien correspond\u00eda la carga de tramitar la inscripci\u00f3n del levantamiento del embargo, por cuanto el art. 132 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil \u201cno dice, ni remotamente, lo que el Tribunal pretende atribuirle\u201d, agregando que no se consagra all\u00ed \u201cninguna obligaci\u00f3n, sino un DERECHO&#8230;claramente potestativo. Tampoco faculta la norma para deducir de su contenido una escala o graduaci\u00f3n de intereses, y mucho menos permite que se pueda considerar m\u00e1s obligada a la v\u00edctima que al victimario\u201d (fl. 17) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mencion\u00f3 que como resultado de una \u201ccontraevidente lectura\u201d, el Tribunal \u201cencontr\u00f3 v\u00e1lido entender que es mayor el inter\u00e9s de la v\u00edctima&#8230; sobre el ning\u00fan \u2018inter\u00e9s\u2019 del victimario a quien no ha de apremiarlo la necesidad de resarcir el da\u00f1o ocasionado con su error\u201d, y agreg\u00f3 que el ad quem no percibi\u00f3 que la demandante radic\u00f3 un escrito el 15 de mayo de 2001 requiriendo a la demandada para obtener la cancelaci\u00f3n del embargo; que tal requerimiento era innecesario, por cuanto el Tribunal de Bogot\u00e1 hab\u00eda ordenado tramitar el desembargo; que ante la indiferencia del Banco, se present\u00f3 la demanda y que s\u00f3lo hasta el 3 de diciembre de 2002, cuando \u201cla controversia se encontraba sub judice\u201d, se radic\u00f3 el desembargo (fl. 18). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Respecto del segundo grupo de errores, asever\u00f3 que el hecho sexto de la demanda a que alude el Tribunal, ten\u00eda un \u201cvalor puramente tangencial\u201d y por ello incurri\u00f3 el sentenciador en error manifiesto de hecho \u201cpor preterici\u00f3n de otras pruebas\u201d, cuando sostuvo que sobre tal hecho se encontraba fundada la reclamaci\u00f3n de perjuicios.&nbsp; A\u00f1adi\u00f3 que el requerimiento de 15 de mayo de 2001, mencionado en el hecho octavo, constitu\u00eda ese s\u00ed \u201cel verdadero soporte de los perjuicios derivados de la no cancelaci\u00f3n del embargo y de la hipoteca\u201d (fl. 19). &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que como consecuencia de una queja elevada ante la Superintendencia Bancaria, el BBVA, con fecha 16 de septiembre de 2002, dirigi\u00f3 una comunicaci\u00f3n a la Notar\u00eda 29 de Bogota en la que anunciaba el env\u00edo de una minuta de cancelaci\u00f3n de hipoteca que no correspond\u00eda al inmueble hipotecado, pues ten\u00eda la direcci\u00f3n calle 100 No. 8-25 y como fue con apoyo en esa minuta que el Tribunal exalt\u00f3 \u201cla diligencia y cuidado\u201d de la demandada, y era evidente que el sentenciador \u201cno se percat\u00f3 de que dicho documento era defectuoso&#8230; por este concepto, el Tribunal incurri\u00f3 en error de hecho manifiesto por apreciaci\u00f3n err\u00f3nea\u201d (fl. 19).&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agreg\u00f3 que el requerimiento hecho por el actor fue contestado hasta el 16 de septiembre de 2002, es decir, un a\u00f1o y cuatro meses despu\u00e9s y no a los tres meses como afirm\u00f3 el Tribunal, yerro que lo condujo a absolver a la demandada, por entender que esta estuvo presta a atender la solicitud hecha en el requerimiento, pero tal respuesta \u201clejos de indicar diligencia y cuidado denota grave negligencia, constitutiva de culpa grave y fuente generadora de la causaci\u00f3n de perjuicios\u201d (fl. 21). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Solicit\u00f3, en consecuencia, casar la sentencia y en su lugar, proferir una providencia sustitutiva conforme a lo pedido en la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>El cargo, se memora, tiene dos segmentos: uno, dedicado a la pretensi\u00f3n&nbsp; indemnizatoria apuntalada en el no levantamiento del embargo y, el otro, en lo medular, relativo a la no cancelaci\u00f3n de la hipoteca; en ambos se imputa al Tribunal la comisi\u00f3n de manifiestos y trascendentes errores de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto del primero de ellos, la Sala observa que no obstante haberse formulado por violaci\u00f3n indirecta de normas sustanciales como consecuencia de yerros de apreciaci\u00f3n probatoria, en su desarrollo, juegan papel esencial las consideraciones efectuadas por el casacionista en torno a la interpretaci\u00f3n dada por el sentenciador de segundo grado al art\u00edculo 132 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, norma, que al decir de la censura, \u201cno dice, ni remotamente, lo que el Tribunal pretende atribuirle\u201d y fue objeto de \u201cuna contraevidente lectura\u201d, lo que evidencia que el cargo se encuentra construido, en gran medida, a la par que en lo basilar, sobre un presunto yerro cometido en la hermen\u00e9utica del referido precepto legal, sustentaci\u00f3n que no est\u00e1 en estricta consonancia con la arquitectura de un cargo formulado por la v\u00eda escogida para combatir la sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, al margen de la anterior problem\u00e1tica t\u00e9cnica, se observa que si la preterici\u00f3n como modalidad de yerro f\u00e1ctico se presenta cuando el sentenciador ignora la presencia de una prueba existente en el expediente, en el presente juicio mal podr\u00eda el Tribunal haber cometido el error que se le endilga por ignorar la providencia de segunda instancia dictada en el juicio ejecutivo hipotecario, cuando por el contrario, en la sentencia impugnada fue uno de los hechos respecto de los cuales consider\u00f3 que \u201cno hab\u00eda ninguna discusi\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, mem\u00f3rase que el ad quem expres\u00f3 que \u201cEsta Corporaci\u00f3n en prove\u00eddo de 14 de septiembre de 1989 dentro del proceso ejecutivo con t\u00edtulo hipotecario del Banco Ganadero contra la sociedad \u2018Pardo Barrera y C\u00eda. S. en C.\u2019, declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de \u2018carencia del t\u00edtulo ejecutivo por falta de requisitos del mismo\u2019, neg\u00f3 las pretensiones de la demanda, decret\u00f3 el levantamiento de las medidas cautelares, conden\u00f3 en costas en ambas instancias a&nbsp; la parte ejecutante, como en perjuicios, los cuales se deb\u00edan tasar en la forma prevista en el art\u00edculo 308 del C. de P.C. (fls. 10 a 179\u201d (se subraya), aseveraci\u00f3n que, por ende, descarta de plano la preterici\u00f3n de la referida prueba, habida cuenta que s\u00ed fue tenida en cuenta en la sentencia impugnada, tanto as\u00ed que llev\u00f3 al Tribunal a entender que la medida cautelar que afect\u00f3 el inmueble identificado con el folio de matricula inmobiliaria No. 50N-587382 fue levantada desde el momento en que se profiri\u00f3 el prove\u00eddo antes citado, pues seg\u00fan sus palabras: \u201cdesde aquella \u00e9poca qued\u00f3 desembargado el mentado bien\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En cuanto al segundo segmento del cargo, se alega que al absolverse al banco demandado por estimar el Tribunal que \u201cestuvo presto\u201d a cancelar la hipoteca, cometi\u00f3 yerro f\u00e1ctico por cuanto la minuta fue remitida con carta de fecha 16 de septiembre de 2002, lo que seg\u00fan su opini\u00f3n, implica que la tardanza \u201cno fue de tres meses sino de a\u00f1o y medio\u201d, pero la Sala considera que no se abre paso la censura, por cuanto la conclusi\u00f3n del Tribunal, en puridad, no se deriva de la carta que menciona el casacionista. En efecto, en el pasaje de la sentencia impugnada que interesa para los fines que persigue el cargo, se expres\u00f3 lo siguiente: \u201cObs\u00e9rvese que s\u00f3lo obra prueba de que mediante comunicaci\u00f3n del 14 de mayo de 2001 y radicada el 15 del mismo mes y a\u00f1o, el demandante solicit\u00f3 la \u201cCANCELACI\u00d3N de los grav\u00e1menes constituidos a favor del BANCO GANADERO, consistentes en la Hipoteca seg\u00fan Escritura P\u00fablica No. 930 de 5 de junio de 1981\u201d (fl. 22), remiti\u00e9ndose por la aqu\u00ed demandada el 13 de agosto del mismo a\u00f1o la minuta a la Notar\u00eda Veintinueve del C\u00edrculo Notarial para la cancelaci\u00f3n del gravamen\u201d (Se subraya), y que \u201cEn estas circunstancias, la acreedora estuvo presta a cancelar la hipoteca cuando as\u00ed se lo solicit\u00f3 el hipotecante\u201d, lo que evidencia que el sentenciador no se refiri\u00f3 a una prueba en particular, ni cit\u00f3 el folio o folios correspondientes de donde extrajo su conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El recurrente, como se anot\u00f3, considera que la conclusi\u00f3n del ad quem est\u00e1 contradicha con la carta de fecha 16 de septiembre de 2002, visible a folio 89 del expediente, dirigida por el Banco a la Notar\u00eda Veintinueve de Bogot\u00e1, pero la Sala observa que hay otros elementos probatorios en el expediente de los cuales pudo razonablemente, de una u otra manera, derivarse la aseveraci\u00f3n del sentenciador de segundo grado, antes transcrita. &nbsp;<\/p>\n<p>La primera, la carta de fecha 10 de diciembre de 2002, dirigida por la Gerente de la Sucursal Chapinero al se\u00f1or Fabio Pardo Mu\u00f1oz, visible a folio 79 del expediente en la que se le recuerda \u201c\u2026que la minuta de cancelaci\u00f3n de Hipoteca del inmueble Calle 110 No. 8A -25 lote 30 Manzana D, se encuentra en la Notar\u00eda 29 de Bogot\u00e1, radicaci\u00f3n No. 3122 de Agosto 13 de 2001, de acuerdo con las comunicaciones anteriormente emitidas\u201d (Se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y la segunda, la declaraci\u00f3n de parte del representante legal de la entidad demandada, en la que se expres\u00f3 en respuesta a la pregunta n\u00famero ocho que \u201cEs completamente claro que para que exista un registro de una hipoteca debe existir la firma\u2026 de las partes interesadas y en la Notar\u00eda 29 de Bogot\u00e1 radicado bajo n\u00famero 3122 de agosto 13 de 2001, se encuentra radicada la minuta de hipoteca que debe firmar el doctor Pardo, informaci\u00f3n que le fue suministrada tanto escrita como telef\u00f3nicamente para realizar el tr\u00e1mite\u201d (fl. 106). &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, si de cualquiera de los escritos anteriores pudo derivarse la afirmaci\u00f3n seg\u00fan el cual la minuta de cancelaci\u00f3n de la hipoteca fue enviada por el banco a la Notar\u00eda 29 de Bogot\u00e1, el 13 de agosto de 2001, con independencia que en la contestaci\u00f3n de la demanda se hubiere aludido a la misma fecha antes citada (ver respuesta al hecho s\u00e9ptimo), se desvanece el yerro f\u00e1ctico denunciado por el censor,&nbsp; ya que tal equ\u00edvoco se presenta cuando el sentenciador ha \u201c\u2026supuesto prueba inexistente en los autos o ignorado la que s\u00ed existe en ellos, o adulterado la objetividad de esa agreg\u00e1ndole algo que le es extra\u00f1o o cercenando su real contenido\u201d (CXXX, 152, CCXXV, 37 y CCXXXIV, 200, reiterada en cas. civ.&nbsp; 31 de octubre de 2004, Exp. 7560)\u201d, y aqu\u00ed no aflora, de manifiesto, que el Tribunal haya incurrido en un error de tal naturaleza cuando concluy\u00f3 que la minuta de cancelaci\u00f3n de la hipoteca fue remitida a la Notar\u00eda el&nbsp; 13 de agosto de 2001, pues la referida aseveraci\u00f3n tiene ciertamente apoyo en cualquiera de los documentos antes se\u00f1alados, y si ello es as\u00ed, como efectivamente lo es -con prescindencia del valor probatorio que esos elementos de juicio pudieran reflejar, lo&nbsp; que no fue materia del asunto sometido a consideraci\u00f3n de la Sala y no puede ser abordado por esta en raz\u00f3n al principio dispositivo que informa este medio de impugnaci\u00f3n extraordinario- no puede abrirse paso el recurso.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es que como reiteradamente se ha se\u00f1alado \u201cel error de hecho en la funci\u00f3n estimativa de las pruebas, \u201c\u2026 debe aparecer de manera incontrovertible, cierta, que no deje resquicio alguno por donde pueda insinuarse un \u00e1pice de duda\u201d (LXXVII, 149), pues sabido es que \u201c\u2026 all\u00ed donde se insin\u00fae ella o ense\u00f1oree la dubitaci\u00f3n, no puede salir airoso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, cuya procedencia privativamente finca en la certeza, en s\u00ed misma ajena a la hesitaci\u00f3n. Por tanto, no proceder\u00e1 \u00e9ste recurso, cuando aflore la vacilaci\u00f3n o la precitada duda, caso en el cual ser\u00e1 menester estarse a lo decidido por el juzgador de instancia, merced a la arraigada presunci\u00f3n de legalidad y acierto que campea en el ordenamiento patrio -ya aludida-, como quiera en las descritas circunstancias, se torna frustr\u00e1neo el quiebre de una sentencia, subordinada, como se acot\u00f3, a la evidencia fehaciente de un yerro colosal, el que no es posible predicar&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; \u2013con \u00e9xito- cuando irrumpa o se preserve, seg\u00fan el caso, la duda probatoria o judicial, ant\u00edtesis de la casaci\u00f3n, espec\u00edficamente de su procedencia, o cuando aparezca claro que el dislate en cuesti\u00f3n no se materializ\u00f3\u201d (Se subraya; cas. civ. 31 de enero de 2003, Exp. 7141), lo que ha llevado a esta Corporaci\u00f3n a considerar que \u201cs\u00f3lo cuando la tesis que expone la censura es la \u00fanica admisible es procedente abrirle paso al recurso\u201d (Se subraya; cas. civ.&nbsp; 31 de enero de 2005, Exp. 7872). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala observa, adem\u00e1s, que no fue con fundamento en la minuta, en s\u00ed misma considerada, que el sentenciador de segundo grado estim\u00f3 que no se hab\u00eda acreditado la culpa del demandado, como afirma la censura al sostener que \u201ccon fundamento EN ESA MINUTA\u2026 el H. Tribunal exalta la diligencia y cuidado\u2026[del banco] para exonerarlo de toda responsabilidad\u201d, y que \u201cno se percat\u00f3 de que dicho documento era defectuoso&nbsp; y no pod\u00eda esgrimirse como fundamento para formular semejante ponderaci\u00f3n\u201d (fl. 19),&nbsp; pues como quedo visto, fue luego de expresar que el Banco envi\u00f3 la minuta de cancelaci\u00f3n a la pluricitada notar\u00eda, el 13 de agosto de 2001, que concluy\u00f3 que aquel hab\u00eda estado presto a cancelar la hipoteca, \u00f3ptica desde la cual es dable concluir que el censor emplaz\u00f3 al Tribunal por razonamientos que, en estrictez, no fueron consignados en la sentencia, pues lo verdaderamente relevante para este fue la remisi\u00f3n del documento en la fecha antes se\u00f1alada.&nbsp; En este orden de ideas, todos los cuestionamientos del censor relativos a que tal minuta no era \u201cid\u00f3nea\u201d, o que se refer\u00eda a un inmueble situado en la calle 100, que no ten\u00eda en el encabezamiento el nombre del otorgante, no tienen incidencia casacional en el presente asunto, por cuanto son aspectos que no sirvieron de apoyo a la conclusi\u00f3n del sentenciador. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, el ad quem tampoco ignor\u00f3 el requerimiento formulado por el actor, habida cuenta que en la sentencia&nbsp; manifest\u00f3 que \u201cobra prueba de que mediante comunicaci\u00f3n de 14 de mayo de 2001 y radicada el 15 del mismo mes y a\u00f1o, el demandante solicit\u00f3 la \u201cCANCELACI\u00d3N\u201d de los grav\u00e1menes constituidos a favor del BANCO GANADERO, consistentes en la Hipoteca seg\u00fan Escritura P\u00fablica No. 930 de 5 de junio de 1981\u201d, lo que demuestra que no ignor\u00f3 la comunicaci\u00f3n enviada a la entidad demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde otro punto de vista, aun cuando prima facie pudiera admitirse con el censor que existi\u00f3 yerro del Tribunal al estimar que el hecho en el que se fundaba la pretensi\u00f3n indemnizatoria era el sexto de la demanda, al tenor del cual \u201cEL BANCO GANADERO prometi\u00f3 al suscrito tramitar la cancelaci\u00f3n de la hipoteca\u201d, no puede desconocerse que la alusi\u00f3n en el cuerpo de la providencia al requerimiento formulado por el actor a la entidad demandada, demuestra que tambi\u00e9n tuvo en cuenta los dem\u00e1s que fueron afirmados por el actor en el libelo, tales como la sentencia dictada en el juicio ejecutivo, el tiempo transcurrido entre la fecha de esta y la vigencia de la medida cautelar y de la hipoteca, entre otros.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente,&nbsp; a\u00fan admitiendo en gracia de discusi\u00f3n, que el Tribunal hubiere cometido los yerros endilgados por el recurrente que demostrar\u00edan la culpa de la entidad demandada, ellos carecer\u00edan de trascendencia para casar la sentencia impugnada, por cuanto puesta la Corte en sede de instancia, le corresponder\u00eda confirmar la sentencia del juez a quo, por no encontrar cabal y fehacientemente acreditado, como es menester en este campo, el da\u00f1o sufrido por el actor, que constituye, como es sabido, otro de los elementos requeridos para la prosperidad de la acci\u00f3n civil extracontractual. &nbsp;<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese que seg\u00fan el certificado de existencia y representaci\u00f3n legal que fue adosado con la demanda (fl. 2 cdno 1), el objeto social de Pardo Barrera &amp; C\u00eda S. en C.&nbsp; consiste en la comercializaci\u00f3n de toda clase de bienes muebles e inmuebles; la representaci\u00f3n de otras personas naturales o jur\u00eddicas que se dediquen a actividades similares o complementarias; la administraci\u00f3n de bienes muebles o inmuebles y el desarrollo de actividades en el campo agropecuario; el cultivo, comercializaci\u00f3n&nbsp; y exportaci\u00f3n de flores, luego ha debido demostrarse fehacientemente que alguna de tales actividades, o todas ellas, no pudieron ser desarrolladas debido a la existencia del gravamen y de la medida cautelar, tantas veces mencionadas, pero tal prueba no existe cabalmente en el plenario. &nbsp;<\/p>\n<p>Es cierto que se rindi\u00f3 un dictamen pericial, visible a folios 125 a 128 del cuaderno uno, pero aqu\u00e9l no sirve para demostrar los perjuicios que dice haber sufrido la parte demandante, por cuanto los peritos corroboraron \u201cque dentro del expediente no se encuentran elementos que lleven a determinar el tipo de proyecto a construir, el n\u00famero de unidades, el valor de la inversi\u00f3n y del retorno, la existencia de licencias de construcci\u00f3n etc., por lo tanto no se encontraron suficientes elementos para abordar ese primer criterio\u201d (fl. 126).&nbsp;&nbsp; Y aunque los auxiliares de la justicia calcularon \u201cel valor de la oportunidad perdida por parte demandante, por el hecho de no poder disponer del valor venal del bien, durante todo el tiempo que se encontr\u00f3 embargado\u201d, estableciendo una suma de $ 233.308.413.oo por concepto de perjuicios, tal guarismo no podr\u00eda ser acogido por la Sala, por cuanto la parte demandante apuntal\u00f3 los perjuicios que dijo haber sufrido, no en la imposibilidad de vender el inmueble de su propiedad, sino en el hecho de no haber podido desarrollar su objeto social, que es asunto completamente diverso. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, ante la falta incontestable e inconcusa de demostraci\u00f3n del da\u00f1o, la sentencia de primer grado tendr\u00eda que ser confirmada, pues faltar\u00eda, en tal virtud, un elemento indispensable para la prosperidad de la acci\u00f3n de responsabilidad civil incoada por la parte demandante. Sobre el particular, esta Sala ha tenido oportunidad de precisar que el da\u00f1o \u201c\u2026se erige en la columna vertebral de la responsabilidad civil, en concreto de la obligaci\u00f3n resarcitoria a cargo de su agente (victimario), sin el cual, de consiguiente, resulta vano, a fuer de impreciso y tambi\u00e9n hasta especulativo, hablar de reparaci\u00f3n, de resarcimiento o de indemnizaci\u00f3n de perjuicios, ora en la esfera contractual, ora en la extracontractual, habida cuenta de que \u2018Si no hay perjuicio\u2019, como lo puntualiza la doctrina especializada, \u2018&#8230;no hay responsabilidad civil\u2019, en la inteligencia de que converjan los restantes elementos configurativos de la misma, ellos s\u00ed, materia de aguda pol\u00e9mica en el Derecho comparado, toda vez que su se\u00f1era materializaci\u00f3n, por protag\u00f3nico que sea el \u2018rol\u2019 a \u00e9l asignado, es impotente para desencadenar, per se, responsabilidad jur\u00eddica\u2019 y que \u2018En este sentido ha sido expl\u00edcita la jurisprudencia de la Sala, se\u00f1alando que, \u2018dentro del concepto y la configuraci\u00f3n de la responsabilidad civil, es el da\u00f1o un elemento primordial y el \u00fanico com\u00fan a todas las circunstancias, cuya trascendencia fija el ordenamiento. De ah\u00ed que no se de responsabilidad sin da\u00f1o demostrado, y que el punto de partida de toda consideraci\u00f3n en la materia, tanto te\u00f3rica como emp\u00edrica, sea la enunciaci\u00f3n, establecimiento y determinaci\u00f3n de aqu\u00e9l, ante cuya falta resulta inoficiosa cualquier acci\u00f3n indemnizatoria\u2019 (CXXIV, p\u00e1g. 62)\u201d [cas. civ. 4 de abril de 2001, Exp. 5502). &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, no prospera el cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia&nbsp; en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 18 de febrero de 2005 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 dentro del proceso ordinario instaurado por PARDO BARRERA &amp; CIA. S. en C. contra el BANCO GANADERO S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>Condenar en costas del recurso a la parte recurrente. Liqu\u00eddense. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC-215-2006 &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp; Bogot\u00e1, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil seis (2006). &nbsp; Referencia: Exp. No. 11001-31-03-036-2002-01115-01 &nbsp; Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la sociedad PARDO BARRERA &amp; CIA. 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