{"id":83382,"date":"2024-05-30T17:52:19","date_gmt":"2024-05-30T17:52:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-216-2006\/"},"modified":"2024-05-30T17:52:19","modified_gmt":"2024-05-30T17:52:19","slug":"sc-216-2006","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-216-2006\/","title":{"rendered":"SC 216 2006"},"content":{"rendered":"<p>SC-216-2006<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil seis (2006). &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: 76109-31-03-002-1998-00155-01 &nbsp;<\/p>\n<p>Se decide el recurso de casaci\u00f3n presentado por SEGURIDAD DINCOLVIP LTDA. contra la sentencia proferida por la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, el 21 de noviembre de 2003, en el proceso ordinario que ella promovi\u00f3 frente a la sociedad PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura la actora solicit\u00f3 que se declarara que la demandada incumpli\u00f3 el contrato de vigilancia No. 251, celebrado para la prestaci\u00f3n de ese servicio en las instalaciones del terminal mar\u00edtimo de esa ciudad, por no haber pagado unos reajustes salariales del 1\u00b0 de enero al 31 de mayo de 1997 y que como consecuencia se le condenara a pagarle $ 22.450.583 mensuales, para un total de&nbsp; $ 112.252.915,60, dineros que deb\u00edan cubrirse con su correspondiente indexaci\u00f3n, as\u00ed como los intereses dejados de percibir. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tales pretensiones las soport\u00f3 en los relatos f\u00e1cticos que es dable compendiar de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el proceso licitatorio se le adjudic\u00f3 a la actora la prestaci\u00f3n del aludido servicio y, por ello, se suscribi\u00f3 el se\u00f1alado acuerdo de voluntades en el que se previ\u00f3 que \u201cA m\u00e1s de las obligaciones previstas en la ley para esta clase de contratos y las consagradas en la propuesta presentada por el contratista, la cual har\u00e1 parte integrante de este contrato &#8230;\u201d, pues expresamente convinieron que \u201cforman parte integrante de este contrato: 1) todas y cada una de las normas legales vigentes que regulan la relaci\u00f3n contractual celebrada. 2) la propuesta y sus anexos presentada por el contratista\u201d (fls. 49 y 50, cdno. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En desarrollo de ese pacto, \u201cal cambio de anualidad\u201d, la demandante le pidi\u00f3 a la demandada el pago del reajuste del 21.55% que autoriz\u00f3 el gobierno nacional para el salario m\u00ednimo mensual, respecto de los meses de enero a mayo de 1997, pero ella no accedi\u00f3 a ello apoyada en que la petici\u00f3n carece de asidero legal, en cuanto que el valor total del contrato incorpor\u00f3 una cifra concreta. Tal postura se mantuvo pese a que luego, con fines conciliatorios, redujo esa propuesta al 15%. &nbsp;<\/p>\n<p>C. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La demandada mantuvo esa negativa en que la cl\u00e1usula d\u00e9cima segunda \u201ces accesoria y contrar\u00eda la cl\u00e1usula novena que hace parte del escrito que contiene las cl\u00e1usulas principales del contrato y en ese sentido hay que atenerse al contenido principal del contrato\u201d, olvidando que de acuerdo a las reglas de la hermen\u00e9utica, el sentido que alguna cl\u00e1usula puede producir alg\u00fan efecto, deber\u00e1 preferirse a aquel que no sea capaz de producir efecto alguno\u201d (fls. 52 y 53). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>A. Esa actitud -no pago- le ha ocasionado \u201cperjuicios de orden econ\u00f3mico\u201d, toda vez que debi\u00f3 \u201cpagar tales incrementos a los trabajadores que prestaron el servicio en el puerto\u201d, de acuerdo con el aumento autorizado \u201cpara el salario m\u00ednimo legal y en el auxilio de transporte\u201d (fl. 53). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La demandada se opuso a las pretensiones de la demanda y formul\u00f3 la defensa de m\u00e9rito que literalmente denomin\u00f3 \u201ccobro de lo no debido\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agotado el tr\u00e1mite propio de la primera instancia, se dict\u00f3 sentencia estimatoria de las s\u00faplicas presentadas, pero el Tribunal al desatar el recurso de apelaci\u00f3n la modific\u00f3 para, en suma, revocar las condenas impuestas y \u201cabsolver\u201d al demandado \u201cdel pago de la prestaci\u00f3n invocada por DINCOLVIP LTDA. con relaci\u00f3n al incremento salarial que dice haber cubierto en el per\u00edodo comprendido entre los meses de enero a junio (sic) de 1997 durante la ejecuci\u00f3n del contrato No. 251 suscrito el 17 de mayo de 1996, en vista de que no logr\u00f3 la parte actora demostrar la cuant\u00eda del mismo\u201d (fl. 36, cdno. 4), en cuanto que no acredit\u00f3 el n\u00famero de personas a las que les pag\u00f3 el se\u00f1alado incremento, tampoco que hubieren prestado sus servicios de vigilancia a la sociedad portuaria. &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>Contra la providencia del ad quem la actora interpuso recurso de casaci\u00f3n que sustent\u00f3 a trav\u00e9s de libelo en el que materializ\u00f3 cinco cargos, cuatro de ellos inadmitidos a trav\u00e9s del prove\u00eddo calendado el 2 de febrero de 2005, de modo que el estudio de ahora se reduce a dilucidar la acusaci\u00f3n que se mantiene en pie, apuntalada en la causal 2\u00aa prevista en el art\u00edculo 368 del estatuto procesal civil, ya que el Tribunal al desatar la segunda instancia incurri\u00f3 en \u201cyerro in procedendo &#8211; violaci\u00f3n de la norma procesal del art\u00edculo 305 del C. de P. C., por no ser la sentencia congruente, con los hechos, con las pretensiones de la demanda, con las excepciones propuestas por la demandada\u201d (fl. 50, cdno. 5). &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo el censor, en desarrollo de la acusaci\u00f3n, a vuelta de transcribir la norma supuestamente quebrantada, los relatos f\u00e1cticos, as\u00ed como las pretensiones presentadas, que la declaratoria de responsabilidad deducida y las condenas impetradas ten\u00edan como puntal lo acordado en el susodicho contrato y la propuesta formulada ab initio, en cuanto que de ellos afloraba la presencia de \u201cuna obligaci\u00f3n sujeta a condici\u00f3n suspensiva de car\u00e1cter positiva, consistente en el incremento del valor del contrato, al ajuste del salario m\u00ednimo legal por parte del Gobierno Nacional, cuyos alcances, adem\u00e1s de la modificaci\u00f3n del precio, era establecer la cuantificaci\u00f3n del mismo en el porcentaje decretado, &#8230; sin ninguna condici\u00f3n adicional con respecto al aumento, que imponga carga probatoria a la actora, en el sentido que tuviese que demostrar el pago del incremento del salario\u201d (fls. 51 y 52) referido. &nbsp;<\/p>\n<p>De donde emerge la incongruencia denunciada, toda vez que la sentencia del Tribunal \u201cfij\u00f3 una obligaci\u00f3n adicional no prevista\u201d, destinada a \u201cdemostrar el pago a los trabajadores de la demandante para determinar la cuantificaci\u00f3n de los reajustes, concluyendo que como ello no acaeci\u00f3, absuelve a la demandada del pago invocado\u201d, tanto m\u00e1s cuanto que el pretendido ajuste parte de un incremento salarial \u201cconocido por todos los constituyentes de la sociedad\u201d (fl. 52). &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo que la falta de consonancia ocurri\u00f3 tambi\u00e9n en frente de la excepci\u00f3n presentada -cobro de lo no debido-, merced a que escrutados los relatos que la soportaron, se detecta que la sociedad demandada dio \u201cpor aceptado el acuerdo en lo que hace relaci\u00f3n al incremento del precio del contrato\u201d, de suerte que cuando el sentenciador da \u201cpor no probada la cuantificaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n est\u00e1 fallando m\u00e1s all\u00e1, pues el ataque a las pretensiones se enfil\u00f3 \u00fanica y exclusivamente a cuestionar lo no adeudado, mas no en lo relativo a la existencia y eficacia de la cl\u00e1usula que previ\u00f3 el aumento del precio del contrato\u201d (fl. 53).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El thema decidendum del proceso queda definido, una vez trabada la relaci\u00f3n jur\u00eddico procesal, por las pretensiones y los hechos que el actor incorpora en su demanda, as\u00ed como por las excepciones que el contradictor opone a \u00e9stas. Este es, entonces, el escenario dentro del cual debe gravitar la actividad del Juez con motivo del ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional del Estado asignada a los administradores de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>Ese trazado est\u00e1 acorde con lo reglado en el art\u00edculo 304 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, al disponer que el juzgador al emitir la&nbsp; sentencia debe pronunciarse de manera \u00abexpresa y clara sobre cada una de las pretensiones de la demanda\u00bb y \u00ablas excepciones, cuando proceda resolver sobre ellas\u00bb, precepto que encuentra complemento en lo previsto a continuaci\u00f3n por el art\u00edculo 305 de la misma obra, al prever que el fallo dictado tiene que encontrarse \u00aben consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las dem\u00e1s oportunidades\u00bb fijadas por el legislador y, adem\u00e1s, \u00abcon las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas\u00bb, en orden a salvaguardar la milenaria regla: ne aet judex ultra, extra o citra petita partium, salvo que se trate de aquellas excepciones que, por mandato legal, puede y tiene el juez que reconocer a iniciativa propia o de oficio. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ello implica que dentro del \u00e1mbito propio de la segunda de las causales de casaci\u00f3n autorizadas por el art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, s\u00f3lo podr\u00e1 acusarse la sentencia impugnada, si en ella el juzgador incurre en decisi\u00f3n que socave el \u00abprincipio que le impone fallar sobre todo lo pedido\u00bb, es decir, si el fallo resulta omiso o diminuto (citra petita), o cuando se excede sobre el tema planteado, que acaece si el fallo se profiere sobre lo que jam\u00e1s se reclam\u00f3 de la jurisdicci\u00f3n (extra petita), o cuando se concede m\u00e1s de lo pedido (ultra petita). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De lo anterior se columbra, por tanto, que cuando el recurrente enfila sus reparos con estribo en la segunda de las causales disciplinada por el art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, tiene el deber ineludible de contraer su actividad a demostrar que, ciertamente, se produjo la inconsonancia del fallo, la cual, como se sabe, aflora del simple cotejo entre lo pedido por la parte demandante o lo excepcionado por el demandado y lo realmente resuelto por el sentenciador, en cuanto que criticas de otra \u00edndole desbordan el campo asignado a este particular motivo de casaci\u00f3n, divergente de los dem\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>En tales condiciones, si el impugnante sit\u00faa el ataque en la memorada causal de casaci\u00f3n, no puede a su arbitrio o criterio involucrar aspectos que conciernen a otro de los motivos y, m\u00e1s espec\u00edficamente, a la primera de ellas que se refiere a la violaci\u00f3n de norma sustancial, bien por la v\u00eda directa o por la indirecta, \u00e9sta \u00faltima originada en error de hecho, ora de derecho, restricci\u00f3n que tiene su plausible venero en la independencia y autonom\u00eda de cada una de las razones que la ley ha erigido como edificantes del recurso extraordinario de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido ha se\u00f1alado la Corte, en m\u00faltiples pronunciamientos, que \u201cDada la autonom\u00eda de las distintas causales previstas en la ley para la procedencia del recurso de casaci\u00f3n y el modo independiente como cada una de ellas debe operar de acuerdo con la \u00edndole del error judicial de fondo o de forma que tienden a corregir, es claro que no queda al arbitrio de quien a este medio de impugnaci\u00f3n acude, hacer uso de dichas causales como mejor le parezca, tom\u00e1ndolas como un simple asunto de nomenclatura sin mayor importancia (G. J. Tomo XCVIII, p\u00e1g. 168)\u201d, motivo por el cual \u201c\u2026no resulta de recibo el que en un caso dado, el censor formule cargos apoyados en una de las aludidas causales, cuando los fundamentos en que se basa, acordes por supuesto con los datos que suministra el proceso, no corresponden a la esencia de la susodicha causal, asumiendo que de suyo, estando al an\u00e1lisis racional de las distintas causales de casaci\u00f3n consagradas en el precepto reci\u00e9n citado, no pertenecen todas ellas a una misma categor\u00eda sino a dos distintas, derivadas a su vez de la doble vertiente en que sin embargo de su aparente unidad, se desenvuelve el recurso en menci\u00f3n, una de tales variantes referida al juicio jurisdiccional de fondo contenido en la sentencia impugnada \u2026y atinente la otra, a la forma de esa providencia, entendiendo por \u2018forma\u2019 para estos prop\u00f3sitos, exigencias esenciales de actividad \u2018in procedendo\u2019 que deben cumplirse, tanto para la emisi\u00f3n regular de la sentencia como para la validez de la actuaci\u00f3n que la precede\u201d (sentencia 022 del 16 de junio de 1999). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el caso que se elucida, fuerza anticipar que el recurso de casaci\u00f3n no puede prosperar, toda vez que, en adici\u00f3n, a que seg\u00fan lo historiado es pac\u00edfico que se est\u00e1 frente a un fallo desestimatorio de las s\u00faplicas del libelo, el que, por regla, descarta un acusaci\u00f3n del linaje acotado1, lo cierto es que la decisi\u00f3n del Tribunal en manera alguna desbord\u00f3 el derrotero que los litigantes fijaron en las etapas de rigor, no s\u00f3lo en lo que ata\u00f1e al objeto de la controversia y a sus relatos f\u00e1cticos, sino en punto tocante con las excepciones formuladas a fin de enervar las s\u00faplicas del libelo. &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00edrese que la declaratoria de responsabilidad contractual y la propia condena proclamada, con estribo en el incumplimiento atestado, fueron los temas que sin duda abord\u00f3 el fallo de segundo grado, con las consecuencias descritas en precedencia, luego se descarta la disonancia denunciada, en cuanto que, se itera, el juzgador con ese modo de obrar no desbord\u00f3 la propuesta de la parte recurrente, toda vez que su actividad se circunscribi\u00f3 o ci\u00f1\u00f3 a elucidar los t\u00f3picos que guardan relaci\u00f3n con una discusi\u00f3n de ese abolengo. &nbsp;<\/p>\n<p>Igual conclusi\u00f3n cabe predicar de cara a la postura que asumi\u00f3 la demandada, habida cuenta que la providencia de segundo grado no revela asonancia en lo que toca con la r\u00e9plica presentada, en concreto, respecto de los argumentos de hecho que edificaron el \u201ccobro de lo no debido\u201d, o en lo concerniente a las excepciones que aunque no se hubieren alegado era obligado, ante su demostraci\u00f3n, reconocer, ex officio, pues la decisi\u00f3n de \u201cabsolver a la sociedad Portuaria Regional de Buenaventura del pago de la prestaci\u00f3n invocada por Dincolvip Ltda., con relaci\u00f3n al aumento\u201d impetrado respecto del \u201ccontrato No. 251 suscrito entre las contendientes el 17 de mayo de 1996\u201d, deriv\u00f3 \u201cde que no logr\u00f3 la actora demostrar la cuant\u00eda del mismo\u201d (fl. 36, cdno. 1), lo que en t\u00e9rminos simples denot\u00f3 para el ad quem allanar el camino del \u00e9xito de la alegada defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como complemento a lo anterior, la Sala estima que el cargo tampoco tiene la posibilidad de quebrar la sentencia del Tribunal, habida cuenta que el recurrente lo sustent\u00f3 en hipot\u00e9ticos errores probatorios atribuidos a la sentencia impugnada, tales como que por cuenta de lo pactado entre las partes \u201cse previ\u00f3 la variaci\u00f3n en el precio &#8230; \u2018cuando el Gobierno Nacional ajuste el salario m\u00ednimo legal vigente\u2019, sin ninguna condici\u00f3n adicional con respecto al aumento, que imponga carga probatoria a la actora, en el sentido que tuviese que demostrar el pago del incremento del salario m\u00ednimo legal decretado\u201d y \u201cconocido por todos\u201d, tanto m\u00e1s cuanto que -a\u00f1adi\u00f3 el censor- con lo expuesto para sustentar la excepci\u00f3n formulada, la demandada dio \u201cpor aceptado el acuerdo en lo que hace relaci\u00f3n al incremento del precio del contrato\u201d, de modo que cuando el Tribunal dijo que \u201cno estaba probada la cuantificaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n, est\u00e1 fallando m\u00e1s all\u00e1, dado que la se\u00f1alada defensa \u201cse enfil\u00f3 \u00fanica y exclusivamente a cuestionar lo no adeudado, m\u00e1s no en lo relativo a la existencia y eficacia de la cl\u00e1usula que previ\u00f3 el aumento del precio del contrato\u201d (fls. 52 y 53), reproches que, se sabe, deben plantearse, sustentarse y desarrollarse -con total prescindencia de su resultado- por la v\u00eda de la causal primera. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho de otro modo, si el argumento basilar de la acusaci\u00f3n se desentendi\u00f3 de los aspectos que, stricto sensu, tipifican un error de procedimiento del abolengo que prev\u00e9 la memorada causal segunda, para emprender un ataque genuino o propio de una discusi\u00f3n jur\u00eddica, obviamente en el terreno de la v\u00eda indirecta, se impone proceder en la forma advertida, toda vez que la Corte no puede alterar el sentido de la acusaci\u00f3n, dada la naturaleza eminentemente dispositiva del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, el cargo, entonces, debe ser desestimado. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular cumple recordar que no le es permitido a la Corte, \u201csin resquebrajar caros axiomas que de anta\u00f1o estereotipan el recurso en comento, suplir o incluso complementar la tarea impugnativa asignada al recurrente, en atenci\u00f3n a que -en l\u00ednea de principio- debe circunscribirse a la demanda respectiva, la cual se erige en carta de navegaci\u00f3n para todo el Tribunal de casaci\u00f3n, con prescindencia de si fue formulada debidamente, ya que \u00e9sta no es, no podr\u00eda ser de ninguna manera, responsabilidad del Juez, menos del de casaci\u00f3n, ajeno al juzgamiento de instancia\u201d (cas. civ. de marzo 23 de 2000; exp: 5259; Cfme: cas. civ. de agosto 14 de 2000; Exp. 5552, reiterada en cas. civ. 11 de abril de 2002, Exp. 6782). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; As\u00ed las cosas, el cargo no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior del&nbsp; Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, el 21 de noviembre de 2003, en el proceso ordinario promovido por SEGURIDAD DINCOLVIP LTDA. contra la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>Costas en casaci\u00f3n a cargo de la parte recurrente. T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y devu\u00e9lvase. &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA&nbsp; VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS&nbsp; IGNACIO&nbsp; JARAMILLO&nbsp; JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1 Cfme. sentencia 007 de 1\u00ba de febrero de 2000, exp. 5135. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC-216-2006 &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp; Bogot\u00e1 D. 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