{"id":83383,"date":"2024-05-30T17:52:19","date_gmt":"2024-05-30T17:52:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-217-2006\/"},"modified":"2024-05-30T17:52:19","modified_gmt":"2024-05-30T17:52:19","slug":"sc-217-2006","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-217-2006\/","title":{"rendered":"SC 217 2006"},"content":{"rendered":"<p>SC-217-2006<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil seis (2006). &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente No. 2000-00460-01. &nbsp;<\/p>\n<p>Se decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandada, respecto de la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2004, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario promovido por CLARA GEIDY GIRALDO MONTES contra MARIO VILLA JARAMILLO. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La se\u00f1ora GIRALDO convoc\u00f3 a un proceso ordinario de mayor cuant\u00eda al referido demandado, para que \u201cse declarara la existencia, y su correspondiente liquidaci\u00f3n, de la sociedad patrimonial formada entre mi poderdante &#8230; y MARIO VILLA&nbsp; JARAMILLO, por m\u00e1s de veinte a\u00f1os\u201d, hasta el mes de \u201cfebrero de 2000, conformada por el patrimonio social\u201d se\u00f1alado en la demanda\u201d (fl. 2, cdno. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los hechos que le sirvieron de soporte a sus pretensiones, se sintetizan as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Desde 1978, \u201centre CLARA GEIDY GIRALDO MONTES y MARIO VILLA JARAMILLO se inici\u00f3 la uni\u00f3n marital de hecho, la cual subsisti\u00f3 de manera continua por un lapso superior a los veinte (20) a\u00f1os, hasta el momento de su disoluci\u00f3n ocurrida en el mes de febrero de 2000, por abandono del hogar del demandado\u201d (fl. 2, cdno. 1).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;B. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De esa uni\u00f3n naci\u00f3, el 28 de noviembre de 1979, MARIO ANDRES VILLA GIRALDO y \u201cse form\u00f3 una sociedad patrimonial\u201d integrada por los bienes descritos en la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Juzgado 10 de Familia de Cali admiti\u00f3 el libelo y, a su tiempo, el demandado concurri\u00f3 al proceso oponi\u00e9ndose a las pretensiones incoadas. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Celebrada la audiencia prevista en el art\u00edculo 101 del C. de P. C. y agotadas las etapas propias del proceso ordinario, el funcionario del conocimiento le puso fin a la primera instancia el 6 de septiembre de 2002, en el sentido de negar las pretensiones de la demanda, porque, b\u00e1sicamente, sostuvo que la \u201cparte actora se limit\u00f3 a pedir la declaratoria de la sociedad patrimonial, &#8230; sin pretender\u201d el consabido reconocimiento de la respectiva \u201cuni\u00f3n marital de hecho\u201d, que es supuesto inexcusable para acceder a aquella propuesta de orden econ\u00f3mico (fl. 431, cdno. 2). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Tribunal, al desatar la apelaci\u00f3n que present\u00f3 la demandante, mediante sentencia de 16 de septiembre de 2004, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n para, en su lugar, declarar la existencia de la uni\u00f3n marital de hecho entre GIRALDO MONTES y VILLA JARAMILLO y la sociedad patrimonial que declar\u00f3 disuelta para ordenar, en consecuencia, su liquidaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>El sentenciador de segundo grado comenz\u00f3 por aludir a la naturaleza jur\u00eddica de la Ley 54 de 1990 y, tras recordar los requisitos necesarios para predicar el surgimiento de la uni\u00f3n marital de hecho, escrut\u00f3 el acervo probatorio que lo llev\u00f3 a se\u00f1alar, \u201ccontrariamente a lo expuesto por el juez de primera instancia en la sentencia desestimatoria de las pretensiones de la demanda, la plena certeza de la real existencia de la uni\u00f3n marital de hecho &#8230; entre la pareja conformada por MARIO VILLA JARAMILLO Y CLARA GEIDY GIRALDO MONTES, &#8230; estado de convivencia que de conformidad con la prueba aportada permaneci\u00f3 hasta el mes de febrero de a\u00f1o 2000\u201d (fls. 49 y 55, cdno. 2), en cuanto que lo expuesto por el demandado en el interrogatorio de parte y los testimonios rendidos, ponen al descubierto \u201cla convivencia de los nombrados por m\u00e1s de 22 a\u00f1os\u201d (fl. 53). &nbsp;<\/p>\n<p>Con apoyo en la doctrina y la jurisprudencia invocada, precis\u00f3 el Tribunal, entonces, que al margen de lo que asegur\u00f3 el Juez del conocimiento, la parte actora \u201cdej\u00f3 planteado de manera expresa en la demanda que su intenci\u00f3n no se limitaba a solicitar la sociedad patrimonial, sino igualmente la uni\u00f3n marital de hecho al especificar en el punto \u2018TERCERO: como consecuencia de la uni\u00f3n marital de hecho anteriormente descrita se form\u00f3 una sociedad patrimonial, la cual, durante su existencia, constituy\u00f3 un patrimonio social &#8230;\u2019 \u201d, por lo que, agreg\u00f3, al interpretar la demanda que dio origen al proceso judicial, \u201cno entiende la Sala las razones del fallador de primera instancia para deso\u00edr la pretensi\u00f3n de la parte demandante encaminada al reconocimiento de la uni\u00f3n marital, cuando [adem\u00e1s] en la audiencia de conciliaci\u00f3n hace expresa referencia a que lo demandado se fundamenta en la convivencia de la pareja por el tiempo que se relaciona en los hechos de la demanda\u201d (fl. 61). &nbsp;<\/p>\n<p>Apoyado en tales reflexiones, el ad quem revoc\u00f3 el fallo que deneg\u00f3 las s\u00faplicas de la actora para acceder a la declaratoria de la uni\u00f3n marital reclamada en la demanda y en la enunciada audiencia al fijar el litigio y, por ello, con fundamento en la presunci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 54 de 1990, reconoci\u00f3 la existencia de la sociedad patrimonial que declar\u00f3 disuelta y en estado de liquidaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>Tres cargos se formularon contra la sentencia del Tribunal, al amparo de las causales quinta, segunda y primera. Como quiera que a trav\u00e9s de auto de 19 de diciembre de 2005, se inadmiti\u00f3 el \u00faltimo de ellos, los dos restantes ser\u00e1n estudiados en el orden propuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de la \u00f3rbita de la causal quinta de casaci\u00f3n, el recurrente atac\u00f3 la sentencia porque, en suma, en el tr\u00e1mite surtido se incurri\u00f3 en el motivo de nulidad previsto en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 140 del C. de P. C., en cuanto que de lo plasmado en el poder conferido y en la demanda formulada, se desprende que la actora reclam\u00f3 la existencia de la sociedad patrimonial de hecho regida por los C\u00f3digo Civil y de Comercio, cuyo \u201cconocimiento\u201d correspond\u00eda, por tanto, a la \u201cjurisdicci\u00f3n civil\u201d (fl. 12, cdno. 5) y no a la de \u201cfamilia\u201d, que s\u00f3lo puede ocuparse de las controversias derivadas de la uni\u00f3n marital formada entre compa\u00f1eros permanentes, en los t\u00e9rminos de la Ley 54 de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>En tal virtud, sostuvo el recurrente que esa irregularidad imped\u00eda emitir fallo de fondo y debieron los funcionarios de instancia, por tanto, invalidar toda la actuaci\u00f3n cumplida, merced a que se estructur\u00f3 un motivo de nulidad de car\u00e1cter insaneable. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ha sido doctrina de esta Corporaci\u00f3n, que la competencia de los Jueces de familia se circunscribe a los asuntos espec\u00edficamente establecidos en el Decreto 2272 de 1989, de suerte que cuando el numeral 12 del art\u00edculo 5\u00ba, les atribuye la facultad de conocer de los \u201cprocesos contenciosos sobre el r\u00e9gimen econ\u00f3mico del matrimonio y derechos sucesorales\u201d, fuerza entender que all\u00ed quedaron comprendidos todos los asuntos patrimoniales que ata\u00f1en a las instituciones propias del v\u00ednculo marital, as\u00ed, por v\u00eda de ejemplo, de los conflictos surgidos en el interior de la sociedad conyugal, lo mismo que los litigios nacidos como consecuencia de la \u201cuni\u00f3n formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular\u201d, en los t\u00e9rminos de la Ley 54 de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Bajo este entendimiento se colige que el cargo no est\u00e1 llamado a prosperar, toda vez que, contrario a lo expuesto por el recurrente, la demanda, ciertamente, plante\u00f3 una discusi\u00f3n apuntalada en la convivencia que durante m\u00e1s de 20 a\u00f1os sostuvieron los litigantes, lo que pone de relieve la imposibilidad jur\u00eddica de situar el debate en el terreno de las sociedades comunes que rige el derecho privado. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, repasada, in integrum, la demanda que dio origen al proceso ordinario de CLARA GEIDY GIRALDO MONTES contra MARIO VILLA JARAMILLO, queda al descubierto que la controversia tuvo g\u00e9nesis en la convivencia que en los t\u00e9rminos de la Ley 54 de 1990, protagonizaron las partes por el espacio referido precedentemente, de modo que si bien en el cap\u00edtulo de las pretensiones la demandante no suplic\u00f3, en forma expresa, declaraci\u00f3n en torno a la existencia de la \u201cuni\u00f3n marital de hecho\u201d, es incontrovertible que la causa petendi, los fundamentos de derecho invocados y, en general, el rol que asumieron los interesados en el tr\u00e1mite del proceso, dejan claro que la controversia surgi\u00f3 y se materializ\u00f3 por cuenta de esa comunidad de vida que, en el pasado, experimentaron los interesados. &nbsp;<\/p>\n<p>Por manera que es inviable sostener que la propuesta deriv\u00f3 del llano deseo que tuvieron las partes en punto a conformar una simple sociedad civil o comercial y que, en esas condiciones, el due\u00f1o de tal controversia era el Juez Civil, toda vez que la intentio reflejada por los intervinientes en el litigio, en particular, se itera, la que relat\u00f3 la demandante en el libelo y en la prenombrada audiencia preliminar, as\u00ed como la postura del demandado al ejercer el derecho a la defensa, sit\u00faa el debate, stricto sensu, por fuera de una discusi\u00f3n de esa naturaleza. &nbsp;<\/p>\n<p>Si la acci\u00f3n se emprendi\u00f3 porque GIRALDO MONTES atest\u00f3 haber convivido con VILLA JARAMILLO desde 1978 y, por cuenta de ese trato, procrearon a MARIO ANDRES, al tiempo que se form\u00f3 una sociedad patrimonial, en virtud de lo cual aquella indic\u00f3 en el hecho primero de la demanda que \u201cdesde hace m\u00e1s de veinte a\u00f1os &#8230; se inici\u00f3 la uni\u00f3n marital de hecho [que] subsisti\u00f3 hasta el momento de su disoluci\u00f3n ocurrida en el mes de febrero del a\u00f1o 2000 &#8230;\u201d (fl. 2, cdno. 1) y el demandado al dar respuesta al libelo disput\u00f3 \u00fanicamente lo relativo a la causa que puso fin a la relaci\u00f3n, atendiendo justamente a lo se\u00f1alado por la indicada normatividad1, resulta indubitable que de dicha controversia deben conocer, en primera instancia, los \u201cjueces de familia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero con total prescindencia de lo anteriormente expuesto, que es suficiente para sustentar la conclusi\u00f3n anticipada, destaca la Corte que el cargo de todos modos no allana el camino del \u00e9xito, merced a que los fundamentos que lo soportan de ninguna manera edifican la causal de nulidad invocada por el recurrente, pues la acotada discusi\u00f3n no ata\u00f1e a una problem\u00e1tica relacionada con que el \u201cproceso corresponde a distinta jurisdicci\u00f3n\u201d, porque de todos modos, como lo admite el recurrente, se estar\u00eda frente a un litigio del resorte de la justicia ordinaria. Al fin y al cabo, uno y otro funcionario, civil y familia, integran una misma disciplina, lato sensu. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, el cargo no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>El recurrente apoy\u00f3 el cargo en que de acuerdo con lo se\u00f1alado en el poder, especialmente en el cap\u00edtulo de las s\u00faplicas de la demanda, se impetr\u00f3 \u201cdeclarar la existencia, y su correspondiente disoluci\u00f3n, de la sociedad patrimonial formada entre mi poderdante CLARA GEIDY GIRALDO MONTES y el demandado MARIO VILLA JARAMILLO hasta hace aproximadamente dos meses\u201d (fl. 13), mientras que el fallo recurrido declar\u00f3 \u201cla existencia de la uni\u00f3n marital de hecho entre compa\u00f1eros permanentes, &#8230; cuesti\u00f3n esta no pedida por la demandante, &#8230; lo que genera el rompimiento del principio de la congruencia\u201d (fl. 14), ya que el Tribunal para acatar la consonancia debi\u00f3, como secuela, confirmar la sentencia de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es necesario reiterar, una vez m\u00e1s, que el Juez, al momento de proferir sentencia, debe plegarse racionalmente a los t\u00e9rminos del litigio, tal como le fue planteado por las partes en los distintos escritos que tienen alcance de postulaci\u00f3n (demanda y su reforma, contestaciones, fijaci\u00f3n del litigio, etc.), los cuales, bien se sabe, dibujan las fronteras del pronunciamiento judicial, estereotipado -en el punto- por el principio dispositivo, de suerte que todo desbordamiento de tales l\u00edmites se estima como vicio in procedendo, sea porque el juzgador concede m\u00e1s de lo pedido (ultra petita), o decide por fuera de lo demandado (extra petita), u omite resolver sobre alguna de las s\u00faplicas que las partes le formularon (citra petita), todo sin perjuicio, claro est\u00e1, de las facultades oficiosas que, en determinados aspectos, le confiere el legislador (Vid: LXXXI, p\u00e1g. 700; CCXIX, p\u00e1g. 261; cas. civ. de 19 de febrero de 1999, exp: 5099 y cas. civ. de 28 de junio de 2000, exp: 5495). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, es claro que el Juez, en su sentencia, pudo haberse desentendido de la demanda o de la contestaci\u00f3n, defecto que entra\u00f1a el t\u00edpico yerro procedimental de incongruencia, denunciable al amparo de la causal segunda de casaci\u00f3n contemplada en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Pero bien puede suceder que ese desvar\u00edo o alejamiento tenga origen en una errada interpretaci\u00f3n de uno de tales escritos, vicio que, por comprometer la determinaci\u00f3n de los hechos respecto de los cuales debe desplegar sus efectos y consecuencia la norma jur\u00eddica, constituye un error in iudicando, fustigable, privativamente, con sujeci\u00f3n a la causal primera de casaci\u00f3n y, espec\u00edficamente, como un yerro f\u00e1ctico, como quiera que trasciende del error meramente procedimental o de pura actividad ya aludido (in procedendo, por oposici\u00f3n al in judicando). &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido ha precisado la Corte que, \u201cen el primer evento el juzgador, al considerar los hechos sustentantes de la pretensi\u00f3n \u2013o esta misma-, no hace cosa distinta a la de despreocuparse de la demanda para tomar \u00fanicamente en cuenta aqu\u00e9llos que, de acuerdo con su personal criterio, resultan dignos de ser valorados. En la segunda hip\u00f3tesis, por el contrario, el juez parte de obedecer la regla que le habla de la sujeci\u00f3n a los hechos de la demanda -as\u00ed como a las pretensiones-, mas cuando pretende fijar el sentido de la misma resulta alter\u00e1ndolos -o modific\u00e1ndola- siendo \u00e9ste el motivo por el cual aqu\u00ed ya no sea atinado hablar de desatenci\u00f3n o prescindencia de la demanda\u201d (CCXXV, p\u00e1g. 255. Cfme: cas. civ. de 13 de diciembre de 2001; exp: 6480). &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo este concreto entendimiento, aunque es claro que \u201cla \u2018raz\u00f3n de dar\u2019 expresada en la sentencia ha de guardar correspondencia con la causa petendi\u201d (cas. civ. de 4 de septiembre de 2000; exp: 5602), pues as\u00ed lo exige el art\u00edculo 305 de la codificaci\u00f3n procesal civil, si la inconsonancia entre una y otra emerge como resultado de la labor de hermen\u00e9utica que adelant\u00f3 el juzgador alrededor de los hechos de la demanda, no podr\u00e1 denunciarse en casaci\u00f3n la comisi\u00f3n de un yerro procedimental, sino que ser\u00e1 menester acreditar, en el marco de la causal primera, que el sentenciador se equivoc\u00f3, de manera manifiesta, en la apreciaci\u00f3n de dicho escrito, lo que aparej\u00f3 un fallo violatorio de la ley sustancial, dado que la causal segunda \u201cno autoriza ni puede autorizar a entrar en el examen de las consideraciones que han servido al Juzgador como motivos determinantes de su fallo\u201d (CXLII, p\u00e1gs. 196 y 197), habida cuenta que ella tan s\u00f3lo habilita confrontar, en t\u00e9rminos objetivos, la demanda y su respuesta, con los pronunciamientos de la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>De all\u00ed que cuando el juzgador distorsiona o desnaturaliza el factum, la censura debe formularse con estricto apego a la causal primera, en lo pertinente, y no con estribo en la segunda, cimentada -esta \u00faltima-, en un arquet\u00edpico yerro de actividad y no de juicio o valoraci\u00f3n, como se rese\u00f1\u00f3, due\u00f1o de sustantividad y autogobierno.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con fundamento en estos proleg\u00f3menos, se advierte que el recurrente, teniendo en cuenta y en consideraci\u00f3n el labor\u00edo realizado por el Tribunal, conforme se rese\u00f1\u00f3, su protesta debi\u00f3 canalizarse a trav\u00e9s de otra v\u00eda, puesto que si el juzgador de segundo grado decidi\u00f3 \u201cdeclarar la existencia de la [preindicada] uni\u00f3n marital de hecho entre compa\u00f1eros\u201d, con los efectos econ\u00f3micos que en precedencia se historiaron, ello no obedeci\u00f3 a un desconocimiento del fundamento basilar del petitum, sino a la intelecci\u00f3n -errada o no- que le dio a la demanda, contextualmente considerada, en asocio con su contestaci\u00f3n y teniendo en cuenta, ya se dijo, las postura que asumieron las partes en la audiencia de que trata el art\u00edculo 101 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Es que, como sucintamente se acot\u00f3 al aludir al fallo impugnado, el ad quem encontr\u00f3 que la demandante s\u00ed encaus\u00f3 la controversia al amparo de los supuestos f\u00e1cticos delineados por la Ley 54 de 1990, toda vez que al margen de la literalidad vertida en el respectivo ac\u00e1pite, le pareci\u00f3 que era incontestable que de los relatos incorporados en la causa petendi, afloraba la convivencia que, en la esfera f\u00e1ctico \u2013 marital, sostuvieron los interesados, durante el lapso indicado. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello pone en evidencia no s\u00f3lo que el sentenciador de segundo grado s\u00ed apreci\u00f3 el contenido objetivo de la demanda y, espec\u00edficamente, lo aseverado en el hecho 1\u00ba (fls. 1 a 9, cdno. 1) y en la fijaci\u00f3n del litigio acaecido en la audiencia celebrada el 20 de marzo de 2001 (fl. 251), sino tambi\u00e9n que interpret\u00f3 el alcance de uno y otro acto procesal, en funci\u00f3n de todo el libelo (in globo), incluidas las dem\u00e1s posturas de las partes, al sostener que \u201cel a quo desconoce la preceptiva del derecho procesal moderno sobre un principio que es inherente a la labor judicial, consistente en el deber que le asiste al juzgador de ejercer dial\u00e9cticamente una funci\u00f3n interpretativa de la demanda &#8230;\u201d (fl. 58, cdno. 2),&nbsp; para advertir, entonces, que lo que la controversia abrigaba era una discusi\u00f3n genuina y propia de haber convivido la demandante con el demandado, por el espacio se\u00f1alado, como marido y mujer, vale decir, que se orientaba a obtener la declaratoria reglada por el art\u00edculo 1\u00ba de la precitada Ley 54, con la presunci\u00f3n econ\u00f3mica, motivo por el cual, si en alguna falencia se incurri\u00f3 por parte del Tribunal, ha debido denunciarse al abrigo de la causal primera, como error de hecho en la apreciaci\u00f3n de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Importa puntualizar, sobre este mismo particular, que cuando \u201cel juzgador de instancia cambie, altere o modifique los hechos alegados en la demanda como base fundamental de las pretensiones deducidas en ella, ese eventual error es de apreciaci\u00f3n del material obrante en autos, y no de simple procedimiento, pues se contrae a un supuesto de tergiversaci\u00f3n de la objetividad que la demanda presenta, circunstancia esta que en el evento de configurar tiene que ser alegada con todos los recaudos de ley por la v\u00eda que se\u00f1ala el numeral primero del art\u00edculo 368 tantas veces citado, mientras que si lo acontecido es que por una radical desviaci\u00f3n en la fijaci\u00f3n de los hechos sometidos a controversia, producto simplemente de la imaginaci\u00f3n judicial, la sentencia proferida, termina transformando la causa litigada en otra distinta incide dicho acto en incongruencia y el camino adecuado para denunciarla es el previsto en el numeral segundo del precepto reci\u00e9n mencionado\u201d (sent. del 29 de noviembre de 1995, exp. 4477, se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>Por todo lo expuesto, la acusaci\u00f3n resulta frustr\u00e1nea. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 16 de septiembre de 2004, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Cond\u00e9nase en costas del recurso de casaci\u00f3n al recurrente. Liqu\u00eddense. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y, oportunamente, devu\u00e9lvase al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA&nbsp; VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS&nbsp; IGNACIO&nbsp; JARAMILLO&nbsp; JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Vid. Art\u00edculo 7\u00ba. , inciso 2\u00ba, in fine, de la Ley 54 de 1990. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC-217-2006 &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp; Bogot\u00e1, D. 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