{"id":83384,"date":"2024-05-30T17:52:19","date_gmt":"2024-05-30T17:52:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-218-2006\/"},"modified":"2024-05-30T17:52:19","modified_gmt":"2024-05-30T17:52:19","slug":"sc-218-2006","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-218-2006\/","title":{"rendered":"SC 218 2006"},"content":{"rendered":"<p>SC-218-2006<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil seis (2006).- &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: 52001-31-03-001-2001-00168-01 &nbsp;<\/p>\n<p>Se decide el recurso de casaci\u00f3n presentado por CLEMENTINA PANTOJA DE JARAMILLO contra la sentencia proferida por la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el 25 de marzo de 2004, en el proceso ordinario que ella promovi\u00f3 frente a JOHN FREDY PANTOJA PANTOJA, MARIA HERMINIA MELENDEZ DE ZAMORA, MARIA EMPERATRIZ CABRERA ROSERO y AGUSTIN MELENDEZ QUINTERO. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto, la actora, tras renunciar a varias pretensiones solicit\u00f3, finalmente, se declarara como pretensi\u00f3n principal la \u201cSIMULACION ABSOLUTA\u201d y, como s\u00faplica subsidiaria, la \u201cLESION ENORME\u201d, respecto de los contratos de compraventa materializados en las escrituras p\u00fablicas otorgadas el 12 de febrero de 2001 por VIRGINIA PANTOJA DE DIAZ, ya fallecida, en la Notar\u00eda Unica de El Tambo Nari\u00f1o, registradas en la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos de esa capital, con las especificaciones que a continuaci\u00f3n se determinan: &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La No. 043 inscrita en el folio de matr\u00edcula No. 240-0074498, con la que dijo vender a MARIA HERMINIA MELENDEZ DE ZAMORA, el lote de terreo denominado \u201cLA MONTA\u00d1A\u201d, ubicado en la vereda San Pablo del Municipio de El Tambo, por la cantidad de $ 5.000.000. &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La No. 044 a trav\u00e9s de la que vendi\u00f3 a MARIA EMPERATRIZ CABRERA ROSERO, los lotes urbanos ubicados en la carrera 12 Nos. 5-129 y 5-47 de El Tambo, con matriculas inmobiliarias 240-0061102 y 240-0084673, acordando como precio de la venta la cantidad de $ 1.100.000. &nbsp;<\/p>\n<p>C. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La No. 045 por la que transfiri\u00f3 a titulo de venta a JOHN FREDY PANTOJA PANTOJA, el terreno denominado \u201cCHAGRAURCO\u201d ubicado en la vereda de ese mismo nombre del Municipio de El Tambo, con matr\u00edcula inmobiliaria No. 240-0166529, se\u00f1alando como precio la suma de $ 5.000.000. &nbsp;<\/p>\n<p>D. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La No. 046 con la cual dijo transferir por compraventa a MARIA EMPERATRIZ CABRERA ROSERO y AGUSTIN MELENDEZ QUINTERO, el lote y la casa de habitaci\u00f3n ubicados en la plaza principal de El Tambo, con matricula 240-27160, por la cantidad de $ 10.000.000. &nbsp;<\/p>\n<p>Como consecuencia de las declaraciones anteriores, impetr\u00f3 dejar \u201csin valor ni efecto las referidas escrituras y sus correspondiente registros\u201d, imponerle a los demandados \u201cel pago de los frutos civiles y naturales &#8230; que los inmuebles producen o que puedan producir\u201d (fl. 53, cdno. 1), junto con las costas del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tales pretensiones las soport\u00f3 en los relatos f\u00e1cticos que es dable compendiar de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En las enunciadas escrituras p\u00fablicas, aunque la fallecida se\u00f1ora dijo transferir a los demandados a titulo de venta los se\u00f1alados bienes, en realidad lo hizo \u201cpara distraer la acci\u00f3n completamente simulada\u201d, al punto que \u201c&#8230; se reserv\u00f3 el usufructo de por vida\u201d (fl. 51). &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Si bien la supuesta vendedora declar\u00f3, en los instrumentos atacados, que recibi\u00f3 de los compradores el precio acordado para cada uno de los inmuebles, lo cierto es que \u201cnunca\u201d hubo entrega de \u201cdinero alguno, &#8230; pues no existi\u00f3 efectividad o intenci\u00f3n de pagar ni intenci\u00f3n de recibir \u201d y \u201cninguno de esos precios fueron justos porque el precio acordado no corresponde al valor del bien, &#8230; la cuant\u00eda fijada &#8230; es infinitamente inferior a la mitad del justo valor, &#8230; ninguno de esos precios fueron serios, por el contrario, todos fueron irrisorios\u201d&nbsp; (fl. 50 vto.). &nbsp;<\/p>\n<p>C. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En esos documentos \u201cse consigna una falsedad ideol\u00f3gica\u201d, ya que la fallecida se\u00f1ora PANTOJA DE DIAZ no concurri\u00f3 a la notar\u00eda, pues el propio Notario se present\u00f3 al lecho donde ella se encontraba \u201cenferma\u201d, en estado \u201cpre-ag\u00f3nico, &#8230; se le tom\u00f3 la huella digital\u201d y as\u00ed \u201ctransfiri\u00f3 la mayor\u00eda de los bienes\u201d (fl. 51), que pertenecen a sus herederos -hermanos-, en cuanto que do\u00f1a VIRGINIA no tuvo hijos y sus padres murieron hace muchos a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>A. Agreg\u00f3 que \u201clos supuestos compradores son personas de absoluta confianza, criados y con parentesco de consanguinidad con la aparente vendedora\u201d (fl. 51). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los demandados se opusieron a las pretensiones de la demanda y formularon las defensas que literalmente denominaron \u201cvalidez jur\u00eddica y legalidad de los contratos contenidos en las escrituras p\u00fablicas demandadas, inexistencia de las causales o motivos de simulaci\u00f3n y rescisi\u00f3n por lesi\u00f3n enorme y la innominada\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agotado el tr\u00e1mite propio de la primera instancia se dict\u00f3 sentencia desestimatoria de las s\u00faplicas presentadas y el Tribunal, al desatar el recurso de apelaci\u00f3n la confirm\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>El fallo lo apoy\u00f3, b\u00e1sicamente, en que las declaraciones recibidas revelan que \u201clos demandados fueron trabajadores permanentes de la se\u00f1ora Pantoja, quienes desde temprana edad comenzaron a prestarle sus servicios y seg\u00fan principios de la sana critica, no acreditan la existencia de los indicios que lleguen a convencer a esta Sala para decretar la simulaci\u00f3n de los negocios jur\u00eddicos\u201d, esto es, faltan elementos demostrativos de los que se pueda \u201ccolegir o deducir que no hubo intenci\u00f3n en los contratantes de celebrar\u201d los actos \u201cahora atacados\u201d. Apunt\u00f3 que la circunstancia derivada de no haberse \u201cpactado precio por la venta de los inmuebles, tiene plena justificaci\u00f3n en que se trataba del pago de los a\u00f1os de trabajo a favor de la vendedora\u201d, de modo que en vez de \u201ccompraventa\u201d lo celebrado fue una \u201cdaci\u00f3n en pago, por lo que se configurar\u00eda la presunta simulaci\u00f3n relativa, pretensi\u00f3n esta que no fue solicitada en la demanda\u201d (Cfme. fls. 59 y 60, cdno. 5). &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>Contra la sentencia del ad quem la actora plante\u00f3 tres cargos: el segundo y el tercero por la causal primera, ambos referidos a la pretensi\u00f3n principal sobre simulaci\u00f3n absoluta de los se\u00f1alados contratos, y el primero por motivos de incongruencia, pero relativo a la s\u00faplica subsidiaria de lesi\u00f3n enorme. &nbsp;<\/p>\n<p>Dado el perfil se\u00f1alado, se analizar\u00e1n primero los cargos segundo y el tercero, que tocan con el tema de juzgamiento, habida cuenta que ellos apuntan a criticar el fracaso que el Tribunal sentenci\u00f3 de cara a la pretensi\u00f3n principal, para luego aludir a la acusaci\u00f3n relacionada con el vicio de actividad que ata\u00f1e a la s\u00faplica subsidiaria incoada. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Con estribo en la causal primera de que trata el art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, la actora acus\u00f3 la sentencia \u201cpor manifiesto error de hecho en la contemplaci\u00f3n material de las pruebas testimoniales e interrogatorios formulados a los demandados\u201d, lo que \u201cprovoc\u00f3 la violaci\u00f3n indirecta de los art\u00edculos 22 y 23 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo\u201d (fl. 14) &nbsp;<\/p>\n<p>Para sustentar la acusaci\u00f3n, asegur\u00f3 que las pruebas recaudadas -testimonios de HERMINSUL DULCE BENAVIDES, OLIVA ELOISA DULCE IBARRA, BLANCA CECILIA DIAZ DE JIMENEZ, ELVIA DAVILA SOLARTE, JORGE ELIAS GUERRA GOMEZ, MANUEL JESUS CALVACHE, MARIA ELENA OVIEDO, LUIS ANTONIO ARCOS CORDOBA, ROBERTO ISIDRO RIOS y ROBERTO ANTONIO DIAZ SARMIENTO e interrogatorios de los demandados, que a espacio histori\u00f3-, en modo alguno revelan \u201cla existencia de contrato de trabajo de la causante VIRGINIA PANTOJA con los demandados\u201d, pues \u201clos elementos esenciales que lo estructuran no est\u00e1n presentes\u201d, en cuanto que falt\u00f3 la \u201ccontinuada subordinaci\u00f3n o dependencia\u201d, no hubo \u201cun salario o una remuneraci\u00f3n\u201d, lo que \u201cera l\u00f3gico por ser todos ellos \u2018hijos putativos\u2019 y criados de la de cujus\u201d (fl. 15, cdno. 6), de donde emerge evidente el equ\u00edvoco del juzgador al \u201cintuir\u201d de esos mecanismos de prueba \u201cla existencia\u201d de una relaci\u00f3n laboral y consecuencialmente la presencia de \u201cobligaciones [de ese linaje] insatisfechas\u201d (fl. 22), todo lo cual imped\u00eda predicar la acotada \u201cdaci\u00f3n en pago\u201d (fl. 23). &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, se sabe que al formular un cargo por la causal primera de casaci\u00f3n, el censor tiene el deber de se\u00f1alarle a la Corte la norma sustancial que estime violada (num. 3\u00ba, art. 374 C.P.C.), siendo claro que tal exigencia no se cumple con la invocaci\u00f3n de una cualquiera de las disposiciones de ese linaje que integran el ordenamiento jur\u00eddico patrio, sino que ella debe ser, fatalmente, la que permita su confrontaci\u00f3n con la sentencia cuestionada, justamente por constituir la \u201cbase esencial del fallo impugnado\u201d, o porque ha \u201cdebido serlo\u201d (art. 51, Dec. 2651\/91; Ley 446\/98). Dicho en otros t\u00e9rminos, la norma sustancial debe guardar estrecha relaci\u00f3n con el conflicto jur\u00eddico resuelto, bien por tratarse del derecho aplicado, bien por ser el que debi\u00f3 gobernar la soluci\u00f3n del litigio. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre este particular, la Sala, de tiempo atr\u00e1s, ha puntualizado que \u201cno es cualquier norma sustancial la que el recurrente debe invocar, acudiendo a su mero arbitrio o capricho, pues lo que le exige aquel precepto -se refiere al art. 51 del Dec. 2651\/91- es que la norma sustancial que se estime violada sea la base fundamental del fallo o haya debido serlo. As\u00ed, en providencia de 4 de septiembre de 1995, la Corte se\u00f1al\u00f3 que&#8230; la selecci\u00f3n de la norma sustancial \u2018estar\u00e1 limitada dentro de aquellas normas de derecho sustancial&nbsp; que hagan relaci\u00f3n con la controversia objeto del pleito y su decisi\u00f3n. Pero esta facultad no comprende la de escoger unas normas no sustanciales o unas normas que, a\u00fan siendo sustanciales no guardan ninguna relaci\u00f3n con lo debatido en el pleito. Porque ser\u00eda admitir ab initio como legalmente formulada, una acusaci\u00f3n al margen del propio pleito, convirti\u00e9ndose en uno distinto, cuando la funci\u00f3n de las censuras formuladas por la causal primera es la de establecer si la sentencia de segundo grado se ajust\u00f3 al derecho objetivo que se aplic\u00f3 o debi\u00f3 aplicarse en el caso debatido o fallado\u2019\u201d (G.J. CCXLIX, p\u00e1g. 390). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el presente caso, la demandante fustig\u00f3 al Tribunal por no haber concluido que eran simulados, en forma absoluta, los contratos de compraventa formalizados mediante las escrituras p\u00fablicas No. 043, 044, 045 y 046 de 12 de febrero de 2001, otorgadas en la Notar\u00eda \u00danica de El Tambo, protestando \u201cla violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial como lo son los art\u00edculos 22 y 23 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo\u201d, este \u00faltimo \u201cmodificado por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 50 de 1990\u201d (fl. 14), normas que, en rigor, no gobiernan la problem\u00e1tica sometida a composici\u00f3n judicial, relativa, se insiste, a combatir la simulaci\u00f3n de los mencionados actos. &nbsp;<\/p>\n<p>Es cierto que juzgador, en su fallo, refiri\u00f3 que los contratos no eran simulados en forma absoluta, entre otras razones porque ellas se ajustaron para pagar \u201clos a\u00f1os de trabajo recibidos por la vendedora\u201d (fl. 60, cdno. 1); sin embargo esa sola menci\u00f3n no permite sostener que los invocados preceptos constituyan, o debieron constituir la base esencial de una sentencia que se pronuncia sobre la simulaci\u00f3n de un contrato, en el caso particular de manera negativa, ya que una decisi\u00f3n de ese talante tiene necesariamente como eje normativo central, bien el art\u00edculo 1766 del C. C., bien el art\u00edculo 267 del C. de P. C., cualquiera de los cuales debi\u00f3 colacionarse para cimentar la censura. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre este particular, ha precisado la Corte que \u201csi el aspecto toral del fallo lo constituye aquella definici\u00f3n, valga repetirlo, \u00fanicamente sobre la simulaci\u00f3n, es claro que una acusaci\u00f3n contra esa sentencia al amparo de la causal primera, necesariamente deb\u00eda estar apoyada en por lo menos una norma de derecho sustancial que discipline lo atinente a la misma, como lo ser\u00eda el art\u00edculo 1766 del C\u00f3digo Civil,\u201d (Se subraya; auto 153 de 4 de agosto de 2004; exp.: 491-01). Y ello es as\u00ed porque \u201cSi bien es verdad que por determinaci\u00f3n del legislador se aboli\u00f3 para el recurso de casaci\u00f3n la exigencia de la \u2018proposici\u00f3n jur\u00eddica completa\u2019, no puede perderse de vista que el art\u00edculo 51 del Decreto 2651 de 1991 (cuya vigencia prorrog\u00f3 la Ley 192 de 1995) impone al recurrente el deber de se\u00f1alar, en cada uno de los cargos que aduzca contra la sentencia combatida, siquiera una sola de las normas de derecho sustancial que constituya base esencial de la misma, disposici\u00f3n al tenor de la cual la censura estaba llamada a citar en la demanda de casaci\u00f3n, para dar cumplimiento a esa exigencia, alguno de los art\u00edculos 1766 del C.C. o 267 del C. de P.C. que como lo ha dicho la Corte regulan la figura de la simulaci\u00f3n\u2026\u201d (Se subraya; sent. 005 de 5 de febrero de 1996; exp. 4574). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed pues, el cargo no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCER CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>La demandante apoyada en el motivo de que trata el ordinal 1\u00ba del se\u00f1alado art\u00edculo 386 del estatuto procesal civil, acus\u00f3 el referido fallo \u201cpor yerro manifiesto respecto de la prueba indiciaria que existe en el proceso\u201d que al no verla llev\u00f3 al Tribunal a dejar de \u201caplicar el art\u00edculo 1766 del C\u00f3digo Civil, al \u201cno haber visto la existencia de una pluralidad de indicios contingentes graves, precisos y conexos\u201d que le era \u201cevidente deducir\u201d de los testimonios e interrogatorios citados (fl. 23), para acoger, por tanto, la simulaci\u00f3n absoluta reclamada, pues dej\u00f3 \u201cde apreciar\u201d las pistas relativas a la \u201cfalta de pago del precio, el precio vil, la transferencia simult\u00e1nea de varios inmuebles que constituye la mayor parte de la fortuna de la causante VIRGINIA PANTOJA, la reserva del usufructo, la posesi\u00f3n material [ejercida por la supuesta vendedora hasta su muerte] sobre los supuestos bienes vendidos, la relaci\u00f3n de familiaridad y confianza, la contradicci\u00f3n de los motivos de adquisici\u00f3n de los bienes y la inexistencia de la socorrida daci\u00f3n en pago\u201d (fl. 23 y 24, cdno. 5).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es claro que el cargo, en estrictez, no apunta a la m\u00e9dula de la decisi\u00f3n adoptada, la cual hunde sus ra\u00edces en que los contratantes s\u00ed quisieron celebrar un negocio jur\u00eddico, s\u00f3lo que no fue una compraventa, sino una daci\u00f3n en pago. Con palabras del Tribunal, la raz\u00f3n para no haber \u201cpactado precio alguno por la venta de los inmuebles, &#8230; tiene plena justificaci\u00f3n en que se trataba de pagar los a\u00f1os de trabajo a favor de la vendedora. Lo que permite establecer que no hubo contrato de compraventa sino una posible daci\u00f3n en pago, por lo que se configurar\u00eda la presunta simulaci\u00f3n relativa, pretensi\u00f3n que no fue solicitada en la demanda\u201d (fl. 60). &nbsp;<\/p>\n<p>El recurrente, en cambio, sostuvo que el fallador de segunda instancia, equivocadamente, extract\u00f3 de lo que relataron los testigos y los demandados en los interrogatorios, la existencia de un contrato de trabajo celebrado entre los compradores y VIRGINIA PANTOJA DE DIAZ, dejando de lado \u201cla existencia de una pluralidad de indicios contingentes, graves, precisos y conexos\u201d que sumados a la se\u00f1aladas declaraciones, le habr\u00edan permitido colegir que \u201clos contratos de compraventa demandados, todos ellos son absolutamente simulados\u201d (fl. 23). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, surge palmar que el Tribunal s\u00ed concluy\u00f3 que no hubo compraventa, al punto de se\u00f1alar que \u201cno se pact\u00f3 precio alguno\u201d, s\u00f3lo que, a su juicio, esa sola circunstancia no traduc\u00eda que las partes no hubieran tenido la intenci\u00f3n de celebrar otro negocio jur\u00eddico, pues encontr\u00f3 que, ciertamente, entre los contratantes se ajust\u00f3 una \u201cposible daci\u00f3n en pago\u201d, orientada a la soluci\u00f3n de sumas adeudadas por \u201c&#8230; los a\u00f1os de trabajo a favor de la vendedora\u201d (fl. 60, cdno. 5), todo lo cual evidencia que, en puridad, la acusaci\u00f3n no luce realmente enfocada, pues se qued\u00f3 en la periferia de los argumentos del Tribunal, al punto que m\u00e1s que discrepancias, existen coincidencias en algunos de ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, obs\u00e9rvese que tanto juzgador como censor comparten que no hubo precio; que todos los actos de disposici\u00f3n se verificaron en una misma fecha (12 de febrero de 2001); nunca el Tribunal neg\u00f3 que la se\u00f1ora VIRGINIA PANTOJA se hubiere reservado el usufructo de los predios y, por lo tanto, que hubiere ocupado el predio hasta su fallecimiento; afirm\u00f3 tambi\u00e9n la especial relaci\u00f3n que existi\u00f3 entre los contratantes, \u201cquienes desde temprana edad comenzaron a prestarle sus servicios\u201d (fl. 59, cdno.1). Todos estos hechos, que el recurrente presenta como indicios inadvertidos, fueron apreciados de una u otra forma por el juzgador de segundo grado, quien a partir de ellos efectivamente concluy\u00f3 que no hubo compraventa, s\u00f3lo que fue m\u00e1s all\u00e1 al encontrar, ello es toral, que s\u00ed hubo voluntad de transferir el dominio de los bienes, pero a un t\u00edtulo distinto del que reflejan las se\u00f1aladas escrituras p\u00fablicas, lo cual evidencia que el impugnante no atac\u00f3 el nervio de la cuesti\u00f3n sentenciada, olvidando as\u00ed que \u201clos cargos operantes en un recurso de casaci\u00f3n, no son otros sino aquellos que se refieren a las bases fundamentales del fallo recurrido, con el objeto de desvirtuarlas o quebrantarlas. Por eso, cuando los cargos hechos en un recurso no se relacionan con esos fundamentos, son inoperantes\u201d (LVII, p\u00e1g. 563). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En adici\u00f3n a lo anterior, cumple recordar que \u201ca quien esgrime en casaci\u00f3n la acci\u00f3n de prevalencia le espera una doble y las m\u00e1s de las veces ardua tarea de aniquilaci\u00f3n: de un lado, derruir la presunci\u00f3n de seriedad que rodea el acto jur\u00eddico controvertido y de otro arruinar aquella que, a su turno, protege la sentencia. Es, pues, una doble barrera la que el acusador se ve forzado a traspasar\u201d (cas. civ. de 16 de julio de 2001, exp. 6362), lo que es apenas obvio si se considera, de una parte, que la sentencia llega a la Corte abrigada por una presunci\u00f3n de legalidad y acierto que compromete al recurrente en la tarea de infirmar uno a uno los cimientos del fallo y, de la otra, que puesto en tela de juicio un negocio jur\u00eddico pretext\u00e1ndose que es simulado, el Juez, en principio, debe partir de la base de la rectitud y fidelidad del mismo, siendo de cargo del demandante poner a descubierto la mera apariencia de contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso, el recurrente fustig\u00f3 al Tribunal por no haber visto varios indicios que, en su criterio, daban cuenta de la simulaci\u00f3n absoluta de los contratos, varios de los cuales, se itera, fueron cabalmente apreciados en la sentencia, pero para afirmar una eventual simulaci\u00f3n relativa, que no fue objeto de pretensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s si la censura pretend\u00eda evidenciar una simulaci\u00f3n absoluta, es de ver que el cargo se limit\u00f3 a enlistar una serie de indicios, acompa\u00f1ados de una reflexi\u00f3n personal del impugnante, lo cual resulta insuficiente para infirmar las aludidas presunciones, con mayor raz\u00f3n si se considera que en la tarea de evaluar las pruebas, el funcionario, como es sabido, goza de un discreta autonom\u00eda para formarse su propio convencimiento sobre los hechos litigados, la que debe ser respetada en sede de casaci\u00f3n, a menos de acreditarse, en forma fehaciente, que se cometieron errores de hecho evidentes y trascendentes, o yerros de derecho relevantes. &nbsp;<\/p>\n<p>En el sub judice, los indicios de falta de pago de precio, transferencia en bloque de bienes, reserva de usufructo, preservaci\u00f3n de la posesi\u00f3n por la vendedora y relaci\u00f3n de confianza entre los contratantes, condujeron al Tribunal a afirmar que, en realidad, no hubo compraventa; pero no dej\u00f3 de lado el sentenciador que la se\u00f1ora PANTOJA DE DIAZ s\u00ed tuvo la intenci\u00f3n de transferir el dominio para pagar los a\u00f1os de trabajo que le dispensaron los adquirentes, temas estos que la parte recurrente se limit\u00f3 a negar, con la simple afirmaci\u00f3n de \u201cinexistencia de la socorrida \u2018relaci\u00f3n laboral\u2019 entre compradores y vendedora\u201d, la cual no se acompa\u00f1\u00f3 de la necesaria comprobaci\u00f3n que exige el art\u00edculo 374 del C. de P. C. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Puestas de este modo las cosas, es claro que el cargo no est\u00e1 llamado a prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMER CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>La parte recurrente denunci\u00f3 el quebranto del art\u00edculo 305 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, porque pese a que renunci\u00f3 a las s\u00faplicas de resoluci\u00f3n y nulidad absoluta de las ventas materializadas en las escrituras p\u00fablicas 043, 044, 045 y 046 del 12 de febrero de 2001, de la Notar\u00eda de El Tambo, \u201cdej\u00f3 claro que quedaba vigente la pretensi\u00f3n principal de \u2018SIMULACION ABSOLUTA\u2019 y la pretensi\u00f3n subsidiaria de \u2018LESION ENORME\u2019 (fl. 12, vto., cdno. 6); empero el Tribunal \u201cno se pronunci\u00f3\u201d acerca de la rescisi\u00f3n, \u201csiendo su obligaci\u00f3n emitir una decisi\u00f3n al respecto\u201d, vale decir, \u201cresolver positiva o negativamente sobre la totalidad de lo pedido\u201d (fl. 13 y 14). &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El tema a resolver en el proceso queda definido, luego de trabada la relaci\u00f3n jur\u00eddico procesal, por las pretensiones y los hechos que el actor incorpora en su demanda, as\u00ed como por las excepciones que el contradictor opone a \u00e9stas. Tal es, entonces, el escenario dentro del cual debe gravitar la actividad del Juez con motivo del ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional del Estado asignada a los administradores de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>Ese trazado est\u00e1 acorde con lo reglado en el art\u00edculo 304 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, cuando dispone que el juzgador, al emitir la&nbsp; sentencia, debe pronunciarse de manera \u00abexpresa y clara sobre cada una de las pretensiones de la demanda\u00bb y \u00ablas excepciones, cuando proceda resolver sobre ellas\u00bb, precepto que encuentra complemento en lo previsto por el art\u00edculo 305 de la misma obra, al prever que el fallo dictado tiene que encontrarse \u00aben consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las dem\u00e1s oportunidades\u00bb fijadas por el legislador y, adem\u00e1s, \u00abcon las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas\u00bb, en orden a salvaguardar la hist\u00f3rica regla: ne aet judex ultra, extra o citra petita partium, salvo que se trate de aquellas excepciones que, por mandato legal, puede y tiene el juez que reconocer a iniciativa propia o de oficio. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior significa que en el \u00e1mbito propio de la segunda de las causales de casaci\u00f3n autorizadas por el art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, s\u00f3lo podr\u00e1 acusarse la sentencia impugnada, si en ella el juzgador incurri\u00f3 en decisi\u00f3n que socave el \u00abprincipio que le impone fallar sobre todo lo pedido\u00bb, es decir, si el fallo resulta omiso o diminuto (citra petita), o cuando se desentiende del tema planteado y profiere sobre lo que jam\u00e1s se reclam\u00f3 de la jurisdicci\u00f3n (extra petita), o cuando concede m\u00e1s de lo pedido (ultra petita). &nbsp;<\/p>\n<p>De donde aflora que si el recurrente enfila sus reparos con estribo en la segunda de las causales disciplinada por el art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, tiene el deber ineludible de contraer su actividad a demostrar que, ciertamente, se produjo la inconsonancia del fallo, la cual, como se sabe, debe aflorar del simple cotejo entre lo pedido por la parte demandante o lo excepcionado por el demandado y lo realmente resuelto por el sentenciador, puesto que criticas de otra \u00edndole desbordan el campo asignado a este particular motivo de casaci\u00f3n, divergente de los dem\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la controversia sometida a consideraci\u00f3n de la Corte, obliga anticipar que el cargo planteado debe prosperar, toda vez que pese a que se est\u00e1 frente a un fallo desestimatorio de las s\u00faplicas del libelo, el que, por regla, descarta un acusaci\u00f3n del linaje acotado1, es claro que esa negativa solamente ata\u00f1e a la pretensi\u00f3n simulatoria, que fue la \u00fanica estudiada en la sentencia, la cual omiti\u00f3 todo pronunciamiento en torno a la pretensi\u00f3n subsidiaria de lesi\u00f3n enorme. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, es cierto que en el libelo presentado la demandante formul\u00f3 varias pretensiones, siendo la principal la de simulaci\u00f3n absoluta de los contratos plurimencionados y, como subsidiarias, la resoluci\u00f3n, la nulidad absoluta y la lesi\u00f3n enorme (fls. 52 y 53, cdno. 1). Tambi\u00e9n aparece pacifico que ante el \u00e9xito de la excepci\u00f3n previa formulada por los demandados, la actora \u201crenunci\u00f3 a las pretensiones subsidiarias de \u2018falta de pago de los precios\u2019 y nulidad absoluta\u2019, dejando vigentes la principal de \u2018simulaci\u00f3n absoluta\u2019 y como subsidiaria la de \u2018lesi\u00f3n enorme\u2019\u201d&nbsp; (fl. 108, cdno. 1), de suerte que aunque con ese acto procesal el thema decidendum se redujo a solo dos s\u00faplicas, lo cierto es que la postura de la demandante conserv\u00f3 la propuesta enderezada a declarar, en los t\u00e9rminos descritos, las se\u00f1aladas figuras jur\u00eddicas, lo que impon\u00eda, entonces, para preservar el principio de la congruencia, ante el fracaso de la citada simulaci\u00f3n, escrutar el resultado de la subsidiaria, esto es, la rescisi\u00f3n por lesi\u00f3n enorme. &nbsp;<\/p>\n<p>Repasada la sentencia recurrida, aflora incontrastable que, en puridad, el Tribunal desatendi\u00f3 ese deber legal, pues a vuelta de historiar lo acaecido en el proceso, s\u00f3lo centr\u00f3 su actividad en elucidar lo tocante con la \u201csimulaci\u00f3n absoluta\u201d, que luego de valorar los elementos probatorios adosados, no la hall\u00f3 prospera y dispuso, entonces, sin m\u00e1s, confirmar la sentencia desestimatoria que pronunci\u00f3 el Juzgado del conocimiento, que tampoco se ocup\u00f3 de la s\u00faplica subsidiaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Si la conclusi\u00f3n del ad quem, en lo que ata\u00f1e a la pretensi\u00f3n principal, fue declarar impr\u00f3spera la simulaci\u00f3n as\u00ed planteada, era imperativo para el juzgador emprender el estudio de la propuesta subsidiaria relacionada con la \u201clesi\u00f3n enorme\u201d; sin embargo, como lo denunci\u00f3 el recurrente, no procedi\u00f3 en tal sentido, ya que nada dijo, ni resolvi\u00f3, de cara a esa puntual s\u00faplica, incurriendo as\u00ed en un indubitable error de procedimiento, merced a que en esas condiciones la memorada petici\u00f3n de rescisi\u00f3n qued\u00f3 sin el pronunciamiento judicial apropiado para que con ella resulte posible predicar el cierre de la controversia que, sin duda, traz\u00f3 una disputa que involucr\u00f3 aqu\u00e9lla problem\u00e1tica. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho de otro modo, el Tribunal, para acatar el r\u00e9gimen que disciplina el principio de la consonancia, ante la acumulaci\u00f3n de pretensiones que mantuvo la demandante, al declarar impr\u00f3spera la relacionada con la simulaci\u00f3n absoluta -principal-, ten\u00eda el deber legal de pasar a escrutar la viabilidad de la lesi\u00f3n enorme planteada como subsidiaria, y como as\u00ed no procedi\u00f3, surge paladino el error in procedendo que denunci\u00f3 el recurrente, lo que impone, por tanto, casar la providencia que en ese sentido emiti\u00f3 el fallador de segunda instancia.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como el cargo prospera, se impone casar la sentencia proferida para emitir el fallo a que hubiere lugar, en orden a definir la pretensi\u00f3n subsidiaria de lesi\u00f3n enorme. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA SUSTITUTIVA &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 1947 del C\u00f3digo Civil, \u201cel vendedor sufre lesi\u00f3n enorme cuando el precio que recibe es inferior a la mitad del justo precio de la cosa que vende\u201d, siendo claro que \u201cel justo precio se refiere al tiempo del contrato\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Quiere ello significar que la parte que persigue la rescisi\u00f3n de una compraventa por causa de lesi\u00f3n, tiene el compromiso probatorio de acreditar, entre otros requisitos, que el precio de la venta cuestionada no es equitativo de cara al valor que ten\u00eda el inmueble para la \u00e9poca de la negociaci\u00f3n, carga esta que debe ser atendida mediante la aportaci\u00f3n de elementos de juicio que, como el dictamen pericial, le permitan al Juez hacer la confrontaci\u00f3n respectiva, en orden a establecer la desproporci\u00f3n que, ex lege, da pie para un pronunciamiento estimatorio de esa pretensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, prontamente se advierte que la parte demandante no cumpli\u00f3 con la carga de la prueba consistente en acreditar, por los medios legales pertinentes, los referidos supuestos de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Efectivamente, el acontecer procesal muestra que la parte demandante emprendi\u00f3 la actividad propicia para cumplir con esa obligaci\u00f3n, en cuanto postul\u00f3 el dictamen pericial que, se sabe, es la m\u00e1s adecuada para elucidar la presencia del desequilibrio econ\u00f3mico que entra\u00f1a una discusi\u00f3n de esa naturaleza; pero pese a que el Juzgado lo decret\u00f3 acompa\u00f1ada de inspecci\u00f3n judicial y que comision\u00f3 a la autoridad competente para esos efectos, las constancias que obran en el expediente dan cuenta que ninguna actividad se despleg\u00f3 para evacuar esas pruebas, al punto que la interesada no compareci\u00f3, ni facilit\u00f3 los medios para su realizaci\u00f3n, en las dos ocasiones programadas por el Juzgado Promiscuo Municipal de El Tamb\u00f3 (fls. 49 y 50, cdno. 4). &nbsp;<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, con apoyo en las facultades y deberes que en la materia establecen los art\u00edculos 179 y 180 del estatuto procesal civil, el a quo, por auto de 28 de abril de 2003 (fls. 174 a 177, cdno. 1), tras denegar la propuesta de nulidad procesal incoada por la actora, insisti\u00f3 en la prueba pericial y, como no se procedi\u00f3 consecuentemente, la sentencia de primer grado cerr\u00f3 el debate sin el se\u00f1alado trabajo pericial.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esa orfandad probatoria, necesariamente conduce al fracaso de la pretensi\u00f3n rescisoria, pues de los dem\u00e1s elementos de convicci\u00f3n recaudados, no es dable inferir el valor comercial que ten\u00edan los respectivos inmuebles para la \u00e9poca de las transacciones vertidas en los indicados t\u00edtulos escriturarios. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por consiguiente, se negar\u00e1 la referida pretensi\u00f3n. Para un mejor entendimiento del fallo, se reproducir\u00e1 la decisi\u00f3n del Tribunal, en cuanto confirm\u00f3 la sentencia del Juez de primera instancia, desestimatoria de la s\u00faplica de simulaci\u00f3n absoluta. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CASA el fallo proferido por la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior del&nbsp; Distrito Judicial de Pasto, el 25 de marzo de 2004, en el proceso ordinario promovido por CLEMENTINA PANTOJA DE JARAMILLO frente a JOHN FREDY PANTOJA PANTOJA, MARIA HERMINIA MELENDEZ DE ZAMORA, MARIA EMPERATRIZ CABRERA ROSERO y AGUSTIN MELENDEZ QUINTERO y, en sede de instancia, RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cCONFIRMAR la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto, del 18 de julio de 2002, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencias\u201d (fl. 61, cdno. 5), en cuanto no accedi\u00f3 a la simulaci\u00f3n absoluta solicitada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cCONDENAR a la parte demandante a pagar a la demandada las costas causadas en segunda instancia\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DENEGAR la pretensi\u00f3n subsidiaria de lesi\u00f3n enorme. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin costas en casaci\u00f3n habida cuenta que prosper\u00f3 uno de los cargos formulados. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y devu\u00e9lvase. &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA&nbsp; VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS&nbsp; IGNACIO&nbsp; JARAMILLO&nbsp; JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Cfme. sentencia 007 de 1\u00ba de febrero de 2000, exp. 5135. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC-218-2006 &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp; Bogot\u00e1 D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil seis (2006).- &nbsp; Referencia: 52001-31-03-001-2001-00168-01 &nbsp; Se decide el recurso de casaci\u00f3n presentado por CLEMENTINA PANTOJA DE JARAMILLO contra la sentencia proferida por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-83384","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-87"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83384","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83384"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83384\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83384"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83384"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83384"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}