{"id":83386,"date":"2024-05-30T17:52:19","date_gmt":"2024-05-30T17:52:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-222-2006\/"},"modified":"2024-05-30T17:52:19","modified_gmt":"2024-05-30T17:52:19","slug":"sc-222-2006","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-222-2006\/","title":{"rendered":"SC 222 2006"},"content":{"rendered":"<p>SC-222-2006<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C.,&nbsp;&nbsp; diecinueve (19) de diciembre de dos mil seis&nbsp; (2006).- &nbsp;<\/p>\n<p>Ref: Exp. N\ufffd 1999-00168-01 &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por los demandados Miguel Alvaro Pardo Gonz\u00e1lez y Luz Yajaira R\u00edos Silva respecto de la sentencia de 23 de febrero de 2004, proferida por la Sala Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Jos\u00e9 de C\u00facuta, en el proceso ordinario seguido en su contra por Esperanza Ord\u00f3\u00f1ez de Pardo. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Haciendo referencia a la daci\u00f3n en pago celebrada por los demandados, contenida en la escritura p\u00fablica 1673 de 12 de agosto de 1998, otorgada en la Notar\u00eda Sexta de C\u00facuta, en la demanda con que dio inicio al presente proceso, se peticion\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>De manera principal, declarar su inoponibilidad y ordenar la reivindicaci\u00f3n a la sociedad conyugal disuelta e il\u00edquida, conformada por la demandante y Miguel Alvaro Pardo Gonz\u00e1lez, de las 50 cuotas o partes de inter\u00e9s que \u00e9ste pose\u00eda en la sociedad \u00abPardo Gonz\u00e1lez y C\u00eda. Ltda\u00bb, objeto de la referida transferencia, junto con los frutos civiles producidos desde el d\u00eda de la negociaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De forma subsidiaria, en primer lugar, declarar su nulidad; en segundo t\u00e9rmino, decretar la reivindicaci\u00f3n a la referida sociedad conyugal de tales cuotas transferidas en el acto cuestionado, \u00abporque el Se\u00f1or Miguel Alvaro Pardo G. no pod\u00eda disponer de ellas por s\u00ed solo por ser un bien o cosa ajena\u00bb; en tercer lugar, declarar la simulaci\u00f3n del negocio; y, finalmente, condenar a Miguel Alvaro Pardo Gonz\u00e1lez a perder la porci\u00f3n que a \u00e9l pudiera corresponder en las referidas cuotas sociales, o a restituirlas dobladas, dentro de la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal que conform\u00f3 con la demandante, \u00abteniendo en cuenta que los bienes pertenec\u00edan a la masa social, por la sentencia de divorcio, dando aplicaci\u00f3n al Art\u00edculo 1824 del C.C.\u00bb. En el caso de las tres primeras pretensiones subsidiarias, se solicit\u00f3 la restituci\u00f3n a la sociedad conyugal de las cuotas y en el de todas, librar las comunicaciones correspondientes y condenar en costas a los demandados. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En apoyo de tales s\u00faplicas, se plantearon los hechos que pasan a sintetizarse: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La demandante y Miguel Alvaro Pardo Gonz\u00e1lez, contrajeron matrimonio cat\u00f3lico el 26 de febrero de 1972. En 1986, estando residenciados en San Antonio del T\u00e1chira, Rep\u00fablica de Venezuela, gestionaron all\u00ed su divorcio, el cual fue decretado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripci\u00f3n Territorial del Estado de T\u00e1chira, sentencia con efectos en Colombia, habida cuenta del fallo de exequatur dictado por esta Sala de la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Durante la vigencia de la sociedad conyugal formada por el hecho de su matrimonio, el citado c\u00f3nyuge adquiri\u00f3 50 cuotas en la sociedad \u00abPardo Gonz\u00e1lez y C\u00eda. Ltda.\u00bb, constituida por escritura p\u00fablica 2668 de 8 de noviembre de 1984, otorgada en la Notar\u00eda Segunda de C\u00facuta, inscrita el d\u00eda 15 siguiente en la C\u00e1mara de Comercio de esa ciudad, bajo la matr\u00edcula mercantil No. 23.265-03.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Hall\u00e1ndose en curso el proceso seguido ante el Juzgado Tercero de Familia de C\u00facuta para obtener la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal, el se\u00f1or Miguel Alvaro Pardo Gonz\u00e1lez, mediante escritura p\u00fablica 1673 de 12 de agosto de 1998, de la Notar\u00eda Sexta de C\u00facuta, transfiri\u00f3 a t\u00edtulo de daci\u00f3n en pago, efectuada a favor de Luz Yajaira R\u00edos Silva, las 50 cuotas de que era titular en la sociedad \u00abPardo Gonz\u00e1lez y C\u00eda Ltda.\u00bb, que avaluaron en $136.623.603.oo, negocio que es del todo ajeno a la demandante, quien no tuvo conocimiento del mismo y, por tanto, no consinti\u00f3 en su realizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>d) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para cuando se celebr\u00f3 la daci\u00f3n en pago, la sociedad conyugal conformada entre el se\u00f1or Pardo Gonz\u00e1lez y la demandante, se encontraba disuelta e il\u00edquida. En consecuencia, la transferencia efectuada fue de un bien ajeno y, por ende, es nula e inoponible a la sociedad conyugal, puesto que las mencionadas cuotas le pertenec\u00edan y no pod\u00edan ser objeto de disposici\u00f3n por ninguno de los esposos. &nbsp;<\/p>\n<p>e) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los demandados contrajeron matrimonio el 24 de diciembre de 1993, en la Rep\u00fablica de Venezuela. De suyo, al momento de la realizaci\u00f3n de la daci\u00f3n en pago, ellos se encontraban casados entre s\u00ed y con sociedad conyugal vigente, resultando afectada de nulidad la referida transferencia, seg\u00fan la prohibici\u00f3n contenida en los art\u00edculos 1852 del C\u00f3digo Civil y 906 del C\u00f3digo de Comercio, sin que la sentencia que declar\u00f3 la inconstitucionalidad parcial de aquellas normas, tenga efectos retroactivos. &nbsp;<\/p>\n<p>f) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los cr\u00e9ditos saldados con la comentada daci\u00f3n en pago son ficticios, am\u00e9n de que el valor asignado en ella a las cuotas sociales es irrisorio, pues la sociedad \u00abPardo Gonz\u00e1lez y C\u00eda. Ltda.\u00bb hab\u00eda adquirido bienes que val\u00edan m\u00e1s de doscientos millones de pesos. &nbsp;<\/p>\n<p>g) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los demandados actuaron de mala fe, como quiera que sab\u00edan que las cuotas sociales pertenec\u00edan al haber de la sociedad conyugal conformada por el hecho del matrimonio de los se\u00f1ores Miguel Alvaro Pardo y Esperanza Ord\u00f3\u00f1ez, as\u00ed como que dicha sociedad se encontraba disuelta y en proceso de liquidaci\u00f3n. De otra parte, era de su conocimiento la imposibilidad de verificar entre ellos la tantas veces comentada transferencia, por estar casados y tener sociedad conyugal vigente.&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>h) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El proceder de los aqu\u00ed accionados deja en evidencia, que la combatida daci\u00f3n en pago es un acto simulado entre ellos, dirigido a esconder bienes de la sociedad conyugal Pardo &#8211; Ord\u00f3\u00f1ez y a impedir a la actora el ejercicio de su derecho a obtener efectivamente lo que por gananciales le corresponde en la liquidaci\u00f3n de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Notificados del auto admisorio de la demanda, fechado el 31 de mayo de 1999, los demandados dieron respuesta a la misma, oponi\u00e9ndose tanto a sus pretensiones como a los hechos que la sustentan. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de C\u00facuta, a quien correspondi\u00f3 el conocimiento del asunto, puso fin a la primera instancia con sentencia de 4 de septiembre de 2000, en la que desestim\u00f3 las pretensiones principales y las tres primeras subsidiarias. Respecto de las \u00faltimas, se declar\u00f3 inhibido. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al desatar el recurso de apelaci\u00f3n que la actora interpuso contra el fallo de primer grado, el Tribunal Superior de C\u00facuta revoc\u00f3 la sentencia impugnada y, en su defecto, declar\u00f3 la inoponibilidad de la daci\u00f3n en pago, as\u00ed como que pertenecen a la sociedad conyugal il\u00edquida que existi\u00f3 entre Miguel Alvaro Pardo Gonz\u00e1lez y Esperanza Ord\u00f3\u00f1ez de Pardo, las 50 cuotas de la sociedad \u00abPardo Gonz\u00e1lez y C\u00eda. Ltda.\u00bb y que ellas deben entrar a la masa partible de dicha sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con observancia de la acumulaci\u00f3n de pretensiones contenida en la demanda, el Tribunal se ocup\u00f3 delanteramente de las principales, en torno de las cuales precis\u00f3 que los fundamentos f\u00e1cticos que las respaldan, refieren al matrimonio de la actora y Miguel Alvaro Pardo Gonz\u00e1lez, a la adquisici\u00f3n por parte de \u00e9ste de 50 cuotas o partes de inter\u00e9s en la sociedad \u00abPardo Gonz\u00e1lez y C\u00eda. y Ltda.\u00bb dentro de la vigencia de la sociedad conyugal, a la cesaci\u00f3n de los efectos civiles de dicho matrimonio como consecuencia del divorcio declarado en la Rep\u00fablica de Venezuela, objeto de la sentencia de exequatur dictada por esta Sala de la Corte, y a que con posterioridad a la disoluci\u00f3n de dicha sociedad conyugal, debido al referido divorcio, el se\u00f1or Pardo Gonz\u00e1lez transfiri\u00f3 a t\u00edtulo de daci\u00f3n en pago a la se\u00f1ora Luz Yajaira R\u00edos Silva, su actual c\u00f3nyuge, las cuotas sociales. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Previo comentario de los bienes que integran toda sociedad conyugal, para lo cual invoc\u00f3 los art\u00edculos 1781 y 1793 del C\u00f3digo Civil, el ad quem destac\u00f3 la importancia de establecer si las cuotas sociales en cuesti\u00f3n pertenec\u00edan o no a la conformada por lo esposos Pardo &#8211; Ord\u00f3\u00f1ez. De otro lado, se\u00f1al\u00f3 que desde la vigencia de la ley 28 de 1932, la administraci\u00f3n de la sociedad conyugal est\u00e1 atribuida a los dos c\u00f3nyuges por igual, de manera que antes de su disoluci\u00f3n ninguno tiene derechos sobre los bienes sociales adquiridos por el otro, y que \u00abdesde el momento en que se disuelve la sociedad, se extinguen los derechos singulares de que eran titulares los c\u00f3nyuges y ninguno puede disponer de ellos as\u00ed hayan sido adquiridos en forma individual o se encuentren en su cabeza pues tienen que someterse al tr\u00e1mite de la liquidaci\u00f3n como masa social indivisible\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Respaldado en la prueba documental allegada al proceso, que relacion\u00f3, tuvo por probado el matrimonio de la demandante y el se\u00f1or Pardo Gonz\u00e1lez, su divorcio, la daci\u00f3n en pago contenida en la escritura p\u00fablica 1.673 del 12 de agosto de 1998 y la existencia del proceso de liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal, dentro del cual no se inventariaron las cuotas sociales, raz\u00f3n por la cual no fueron tenidas en cuenta en la partici\u00f3n inicial que all\u00ed se hizo, lo que motiv\u00f3 la confecci\u00f3n de un inventario y una partici\u00f3n adicional, aprobada mediante sentencia de 27 de mayo de 1999, en la que se asign\u00f3 a cada uno de los esposos la mitad de las referidas cuotas. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En tal orden de ideas, consider\u00f3 que \u00abse prob\u00f3 que se vendieron las acciones durante el tr\u00e1mite del proceso de liquidaci\u00f3n sin que se hubiese terminado, y como qued\u00f3 demostrado que se trataba de un bien social por haberse adquirido durante la vigencia de la sociedad conyugal, formada por MIGUEL ALVARO PARDO GONZALEZ y ESPERANZA ORDO\u00d1EZ DE PARDO, oper\u00f3 el fen\u00f3meno de la venta de cosa ajena, que en s\u00ed no es nula pero es inoponible, al otro c\u00f3nyuge, y por lo tanto deben volver las acciones a la masa de la sociedad conyugal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego de reproducir in extenso algunas de las consideraciones de la sentencia de 2 de febrero de 1944 de esta Sala de la Corte, el Tribunal reiter\u00f3 que las 50 cuotas que estaban en cabeza del demandado, fueron adquiridas dentro de la vigencia de la sociedad conyugal, de donde, una vez disuelta \u00e9sta, no pod\u00edan ser objeto de disposici\u00f3n arbitraria, \u00abpor pertenecer a la masa social que era objeto de liquidaci\u00f3n\u00bb, circunstancia que imped\u00eda la realizaci\u00f3n de la combatida transferencia, la cual \u00abaunque aparece como daci\u00f3n en pago se trata de negociar algo que no le pertenece en ese momento por haberse disuelto la sociedad y se encontraba en proceso de liquidaci\u00f3n\u00bb, aserto que \u00abdeduce comparando las fechas en que se hicieron las negociaciones\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dos cargos formularon los recurrentes contra la sentencia del Tribunal, ambos fundados en el quebranto de las normas sustanciales, el primero, por violaci\u00f3n indirecta y el segundo, por vulneraci\u00f3n directa. Su estudio se efectuar\u00e1 en forma inversa al de su proposici\u00f3n, toda vez que es diversa su naturaleza y que la definici\u00f3n de \u00e9ste servir\u00e1 al an\u00e1lisis de aqu\u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con estribo en la causal primera de casaci\u00f3n, se adujo el quebranto recto del art\u00edculo 901 del C\u00f3digo de Comercio, norma que en sentir de la censura, era la llamada a gobernar la controversia y que no fue aplicada por el Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tras advertir que la pretensi\u00f3n principal de la demanda se circunscribi\u00f3 a que se declarara la inoponibilidad de la daci\u00f3n en pago contenida en la escritura p\u00fablica 1673 de 12 de agosto de 1998 de la Notar\u00eda Sexta de C\u00facuta, los recurrentes puntualizaron que el marco normativo obligatorio a fin de resolver tal s\u00faplica, correspond\u00eda al indicado precepto, puesto que es en \u00e9l en donde se consagra que es \u00abinoponible a terceros el negocio jur\u00eddico celebrado sin cumplir con los requisitos de publicidad que la ley exija\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Comentaron, que el juez de primera instancia consider\u00f3 que la daci\u00f3n en pago cumpli\u00f3 todos los requisitos de validez y de oponibilidad frente a terceros, como quiera que se hizo mediante un contrato solemne, el cual fue objeto de inscripci\u00f3n en el registro mercantil, por lo que reprocharon que el Tribunal hubiese pasado por encima de tal apreciaci\u00f3n e ignorado \u00abtotal y absolutamente la disposici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 901 del C\u00f3digo de Comercio\u00bb, que transcribieron. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En definitiva, concluyeron que \u00aben el expediente aparece acreditado el cumplimiento de estos requisitos, vale decir, que por tratarse de una cesi\u00f3n de cuotas sociales, que implica una reforma a los estatutos de una sociedad de la naturaleza de las limitadas, ella debe elevarse a escritura p\u00fablica y, \u00e9sta, inscribirse en el registro mercantil, con la finalidad precisa de darle publicidad a esos actos\u00bb y que \u00abcomo el Tribunal inaplic\u00f3 esta norma, no entr\u00f3 a hacer el estudio correspondiente, que lo hubiera llevado a declarar impr\u00f3spera la pretensi\u00f3n principal de la demanda, que fue la \u00fanica estudiada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al margen de las cuestiones probatorias que el Tribunal admiti\u00f3 y que, por la naturaleza del cargo, no fueron combatidas por el recurrente, ni son materia del estudio que aqu\u00ed corresponde, es de verse que la inoponibilidad declarada por el ad quem, desde el punto de vista sustancial, en esencia, descansa en tres pilares fundamentales: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal extingue \u00ablos derechos singulares\u00bb sobre los bienes sociales que figuren en cabeza de cualquiera de los c\u00f3nyuges y, por ende, hasta tanto culmine la liquidaci\u00f3n de la misma, no pueden ellos disponer de ninguno de esos activos. &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La enajenaci\u00f3n que se haga en contravenci\u00f3n de la anterior regla, constituye venta de lo ajeno, la cual, si bien es v\u00e1lida, resulta inoponible al c\u00f3nyuge que no intervino en la negociaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A la daci\u00f3n en pago efectuada entre los dos demandados, por haber implicado la transferencia de un bien respecto del cual el tradente no pod\u00eda ejercer actos de disposici\u00f3n, le es aplicable el mismo efecto jur\u00eddico que la ley consagra para la venta de lo ajeno, es decir, el de la inoponibilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El cargo, como se dej\u00f3 compendiado, no se refiri\u00f3 a ninguno de esos planteamientos del ad quem y se limit\u00f3 a sostener, que la norma jur\u00eddica que se ocupa de la inoponibilidad reclamada en las pretensiones principales de la demanda, era el art\u00edculo 901 del C\u00f3digo de Comercio; que por lo mismo, debi\u00f3 ser con base en \u00e9l, y nada m\u00e1s que en \u00e9l, que correspond\u00eda definirse el litigio; y que como la daci\u00f3n en pago celebrada por los demandados, cumpli\u00f3 la solemnidad de la escritura p\u00fablica y \u00e9sta fue debidamente inscrita en el registro mercantil, no era viable el pronunciamiento emitido en la sentencia impugnada extraordinariamente. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La acusaci\u00f3n en casaci\u00f3n fundada en violaci\u00f3n directa de una norma sustancial, por falta de aplicaci\u00f3n, exige, para que sea completa y viable, denunciar al tiempo, que el juzgador de instancia se apoy\u00f3, para definir el litigio en la forma como lo hizo, en un precepto de similar linaje, que no estaba llamado a gobernar la controversia, cuesti\u00f3n que, sin duda, constituye la puerta de entrada del cargo, de tal forma que sin demostrar la errada aplicaci\u00f3n del mandato legal utilizado por el sentenciador, no puede pasarse al examen de la segunda parte del mismo, esto es, que la norma invocada por el censor, era en realidad a la que deb\u00eda someterse el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>El simple cotejo de los planteamientos del recurrente frente a las consideraciones del Tribunal, deja al descubierto que tal exigencia no se materializ\u00f3 y que, en consecuencia, el cargo no puede merecer buen suceso. &nbsp;<\/p>\n<p>De seguro que la acusaci\u00f3n pas\u00f3 por alto que su prosperidad requer\u00eda desvirtuar, en primer t\u00e9rmino, los argumentos en que se fund\u00f3 el Tribunal para disponer la inoponibilidad que reconoci\u00f3, labor frente a la cual los recurrentes, se insiste, guardaron absoluto silencio. &nbsp;<\/p>\n<p>No apareciendo entonces discutidos los aspectos basilares de orden sustancial de la decisi\u00f3n de segundo grado, propio es colegir que ellos, al mantenerse en pie, contin\u00faan siendo soporte suficiente de esa determinaci\u00f3n y se erigen como un obst\u00e1culo, no removido, que impide, como ya se anunci\u00f3, la prosperidad del ataque.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora bien, con prescindencia de la problem\u00e1tica t\u00e9cnica descrita en precedencia, es del caso estimar que el cargo, de todas maneras, no deviene trascendente, pues el considerar que la daci\u00f3n en pago contenida en la escritura p\u00fablica No. 1673 de 12 de agosto de 1998, otorgada en la Notar\u00eda Sexta de C\u00facuta, satisface las exigencias del art\u00edculo 901 del C\u00f3digo de Comercio, no conduce, per se, a colegir errada la decisi\u00f3n del ad quem. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre la regla o principio de que el contrato legalmente celebrado es ley para las partes, consagrada en el art\u00edculo 1602 del C\u00f3digo Civil, de antiguo se ha reconocido el efecto interpartes que se deriva de todo acuerdo de voluntades y a su lado, la extensi\u00f3n de ellos a los causahabientes de los contratantes, ya sea por causa de muerte, ora por acto entre vivos. &nbsp;<\/p>\n<p>Con todo, el derecho, tanto el civil como el comercial, valga desde ya destacarlo, se ha ocupado de dilucidar, aunque no en forma sistem\u00e1tica, los efectos que del contrato pueden desprenderse frente a terceros, entendiendo por estos las personas que no han obrado como contratantes, ni son causahabientes de ellos. Esto, por cuanto muchos son los eventos en que el contrato, pese a producir sus consecuencias directamente sobre quienes los celebraron, puede generar o genera repercusiones en los derechos de otros, los terceros, a quienes la ley, por ende, salvaguarda. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando el legislador, atendida la naturaleza del negocio jur\u00eddico, estima que \u00e9l debe ser conocido por todos, consagra como requisito determinante para la producci\u00f3n de efectos en relaci\u00f3n con personas distintas a los contratantes, su inscripci\u00f3n en un registro p\u00fablico. Ello explica previsiones como la del ya citado art\u00edculo 901 del C\u00f3digo de Comercio y la del art\u00edculo 44 del Decreto 1250 de 1970, que indiscutiblemente estatuyen la oponibilidad frente a terceros del acto sujeto a registro a partir de cuando se realiza su inscripci\u00f3n y, por lo mismo, su inoponibilidad en el supuesto de no haberse cumplido con tal formalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, resulta que tal protecci\u00f3n brindada al tercero, no tiene por \u00fanica causa el incumplimiento del deber de publicidad establecido en las mencionadas normas. Como atr\u00e1s se dijo, muchos son los casos en que ante la posibilidad de que el acto comprometa en mayor o menor medida el derecho de los terceros, la ley de forma expresa, caso en el cual utiliza f\u00f3rmulas de distinto contenido, o incluso, t\u00e1citamente, sale al paso para protegerlo. &nbsp;<\/p>\n<p>Ejemplo de lo anterior es el mandato del art\u00edculo 1871 del C\u00f3digo Civil, que predica la validez de la venta de cosa ajena, \u201csin perjuicio de los derechos del due\u00f1o de la cosa vendida\u201d; o que, en trat\u00e1ndose de la estipulaci\u00f3n a favor de otro o de la promesa celebrada en nombre de un tercero, figuras desarrolladas en los art\u00edculos 1506 y 1507 de la misma obra, el legislador disponga que los efectos de lo convenido se trasladar\u00e1n a la persona en nombre de quien as\u00ed se actu\u00f3, s\u00f3lo si media su ratificaci\u00f3n; tambi\u00e9n lo dispuesto en el art\u00edculo 2162 ib\u00eddem, seg\u00fan el cual \u201cLa delegaci\u00f3n no autorizada o no ratificada expresa o t\u00e1citamente por el mandante, no da derecho a terceros contra el mandante por los actos del delegado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Al igual, diversos son los casos en que la ley comercial, tambi\u00e9n de forma diseminada, establece en defensa de los terceros la inoponibilidad del respectivo acto, verbi gratia, cuando reconoce efectos directos en relaci\u00f3n con el mandante, de los negocios celebrados, \u201cdentro de los l\u00edmites de sus poderes\u201d, por el mandatario y resalta que \u201cla regla anterior no se aplicar\u00e1 a los negocios propuestos o celebrados por intermediario que carezca de facultad para representar\u201d (art. 833), norma que armoniza en un todo con la del art\u00edculo 841. &nbsp;<\/p>\n<p>De lo que se deja advertido, al tiempo, se deduce que el fen\u00f3meno en estudio, no tiene por causa exclusiva la falta de publicidad de los actos en relaci\u00f3n con los cuales la ley obliga a su inscripci\u00f3n en un registro p\u00fablico. La inoponibilidad puede, en consecuencia, derivarse de la insatisfacci\u00f3n de otras formalidades. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, la doctrina nacional tiene dicho que \u201cla ley consagra los casos de oponibilidad de los actos jur\u00eddicos, casos que obedecen a varias razones concretas. As\u00ed, unas veces se funda en que los agentes han preterido las formalidades prescritas para la publicidad del acto, sin las cuales este no adquiere el car\u00e1cter de oponible a los terceros. Otras veces obedece a la inobservancia de ciertos requisitos sustanciales del acto, sin los cuales este no existe jur\u00eddicamente o, existiendo, est\u00e1 viciado de nulidad absoluta alegable por los terceros, como en los casos de ilicitud en el objeto o en la causa, de preterici\u00f3n de las solemnidades legales que miran a la naturaleza del acto y en los de incapacidad absoluta de alguno de los agentes. En fin, un acto puede llenar todos los requisitos sustanciales y de publicidad, pero lesionar directa o indirectamente un derecho ajeno, como en la venta de cosa que no es de propiedad del vendedor ni \u00e9ste est\u00e1 legitimado para enajenarla\u201d1. &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, propio es observar que la circunstancia de que el negocio acordado entre los demandados de este litigio, conste en la indicada escritura p\u00fablica y que \u00e9sta haya sido efectivamente registrada en la C\u00e1mara de Comercio de C\u00facuta, s\u00f3lo permite colegir que, en lo que hace a la exigencia del art\u00edculo 901 del C\u00f3digo de Comercio, relativa a la publicidad que ordena la ley para ciertos actos, tal convenci\u00f3n es, en principio, oponible frente a terceros. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo esa deducci\u00f3n no impide colegir que, con todo y que la daci\u00f3n, en s\u00ed misma considerada, evidencie la satisfacci\u00f3n de sus propios requisitos o del de registro, de todas maneras, ella sea inoponible a la aqu\u00ed demandante por motivo distinto, tal y como lo dedujo el Tribunal, quien, se itera, hall\u00f3 que al haber reca\u00eddo sobre un bien de la sociedad de gananciales conformada entre los esposos Pardo Gonz\u00e1lez y Ord\u00f3\u00f1ez de Pardo, que se encontraba disuelta y en proceso de liquidaci\u00f3n, no pod\u00eda ser objeto de transferencia por el primero de ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corolario de lo anterior, es que el argumento en que descansa el fallo cuestionado, no s\u00f3lo tiene la virtualidad necesaria para sostener la inoponibilidad en \u00e9l declarada, sino que puede coexistir, sin derrumbarse, con el que sirve de fundamento a la acusaci\u00f3n, resultando de ello la intrascendencia de la acusaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, no prospera el cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se denunci\u00f3 la violaci\u00f3n indirecta de los art\u00edculos 19, 20, 21, 164, 167, modificados en su orden por los art\u00edculos 14 y 17 de la ley 1 de 1976, 200, subrogado por el art\u00edculo 21 de la precitada ley, 1602, 1820, numeral 5\u00b0, modificado por el art\u00edculo 25 ib\u00eddem, 1821 y 1830 del C\u00f3digo Civil, a consecuencia del error de hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, en que incurri\u00f3 el Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tras advertir la presencia en el proceso del \u00abacuerdo de partici\u00f3n de bienes\u00bb suscrito por la demandante y el se\u00f1or Miguel Pardo Gonz\u00e1lez, \u00abreconocido judicialmente por el Juez del Distrito Pedro Mar\u00eda Ure\u00f1a, Circunscripci\u00f3n Judicial del Estado de T\u00e1chira, San Juan de Ure\u00f1a, Venezuela, con fecha dos (2) de abril de mil novecientos ochenta y seis (1986), anotado en el Libro de Matrimonios bajo el No. 2046, folio 121, aportado en copia aut\u00e9ntica al expediente&#8230;\u201d,&nbsp; los recurrentes reprocharon al Tribunal su total falta de apreciaci\u00f3n y que, por tanto, no valor\u00f3 que en \u00e9l \u00able fueron adjudicadas\u00bb al citado c\u00f3nyuge, las 50 acciones que \u00e9ste pose\u00eda en la tantas veces nombrada sociedad, seg\u00fan \u00abel numeral 3\u00b0 de la segunda hijuela, incorporada al mismo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Explicaron que, pese a que la Corte no extendi\u00f3 los efectos de la sentencia de exequatur que profiri\u00f3 al aludido acuerdo, ello \u00abno le resta eficacia entre los c\u00f3nyuges contratantes, sencillamente porque, como lo expresa la misma Corporaci\u00f3n, no es una sentencia judicial que deba y pueda someterse al tr\u00e1mite de exequatur, por tratarse de un instrumento p\u00fablico del cual, conforme al art\u00edculo 21 del C\u00f3digo Civil, la forma se determina por la ley del pa\u00eds en el que fue otorgado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agregaron que si, conforme el art\u00edculo 180 del C\u00f3digo Civil, por virtud del matrimonio de la demandante y el se\u00f1or Pardo Gonz\u00e1lez se contrajo entre ellos sociedad conyugal, los dos estaban legitimados para, al tenor del art\u00edculo 1820 de la misma obra, promover su disoluci\u00f3n y obtener su liquidaci\u00f3n, de donde \u00abno existe raz\u00f3n para restarle eficacia al instrumento p\u00fablico que figura a folios 120 y 121 del cuaderno principal, por cuanto ese documento cumpli\u00f3, a plenitud, las formalidades exigidas por la legislaci\u00f3n venezolana, para este tipo de negocios jur\u00eddicos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En tal orden de ideas, los recurrentes precisaron que si el ad quem hubiese apreciado tan valioso elemento de juicio, a otras conclusiones habr\u00eda arribado, como que \u00ablas cuotas sociales de la empresa &#8216;PARDO GONZALEZ &amp; CIA LTDA.&#8217;, ya no eran de la masa social formada por causa de la disoluci\u00f3n del matrimonio, sino que, habiendo sido esta disoluci\u00f3n acordada por los c\u00f3nyuges en el mencionado documento p\u00fablico, su liquidaci\u00f3n se hizo de inmediato y las cuotas sociales se adjudicaron en ese mismo instrumento. En otras palabras, el se\u00f1or PARDO GONZALEZ convirti\u00f3 esas cuotas sociales en un bien propio, sobre el cual ten\u00eda libre disposici\u00f3n, por no pertenecer a ninguna masa com\u00fan\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para terminar, reiteraron el quebranto de las normas sustanciales invocadas al principio y concluyeron que \u00abjam\u00e1s oper\u00f3 la venta de cosa ajena\u00bb, de donde \u00abla declaraci\u00f3n principal consignada en la providencia recurrida, y todas sus consecuenciales, carecen de fundamento\u00bb, motivos que los recurrentes estimaron suficientes \u00abpara que la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta sea casada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para los recurrentes, el error de hecho que atribuyen al Tribunal, consisti\u00f3 en la total falta de apreciaci\u00f3n del documento militante a folios 120 y 121 del cuaderno principal, en el cual, seg\u00fan su concepto, los esposos Pardo &#8211; Ord\u00f3\u00f1ez acordaron la disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal conformada por el hecho de su matrimonio y, de inmediato, procedieron all\u00ed mismo a su liquidaci\u00f3n, la cual, en lo que hace a las 50 cuotas o partes de inter\u00e9s de la sociedad \u00abPardo Gonz\u00e1lez y C\u00eda. Ltda.\u00bb, consisti\u00f3 en adjudic\u00e1rselas a Miguel Antonio, quien por tanto pas\u00f3 a ser su propietario exclusivo y, por lo mismo, adquiri\u00f3 desde tal momento el poder de disponer libremente de ellas, como en efecto lo hizo, mediante la escritura 1.672 de 12 de agosto de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, el cargo refiere que el Tribunal no vio, por la falta de valoraci\u00f3n de dicho documento, que las cuotas sociales objeto de la daci\u00f3n en pago que el se\u00f1or Pardo Gonz\u00e1lez hizo a la se\u00f1ora R\u00edos Silva, al momento de la celebraci\u00f3n de este negocio, eran de propiedad&nbsp; de \u00e9l, por haberle sido adjudicadas en la liquidaci\u00f3n que \u00e9ste y su c\u00f3nyuge acordaron de la sociedad conyugal derivada de su matrimonio, precisamente a trav\u00e9s de tal escrito. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Revisado, prima facie, el documento en que se afinca la censura, encuentra la Corte que trat\u00e1ndose de uno otorgado en la Rep\u00fablica de Venezuela, con intervenci\u00f3n del Juez del Distrito Pedro Mar\u00eda Ure\u00f1a, Circunscripci\u00f3n Territorial del Estado de T\u00e1chira, ante quien se present\u00f3 el 2 de abril de 1986 para su reconocimiento judicial, \u00e9l fue aportado al proceso sin el cumplimiento de las exigencias consagradas en el art\u00edculo 259 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, o en la \u201cConvenci\u00f3n sobre la abolici\u00f3n del requisito de legalizaci\u00f3n para documentos p\u00fablicos extranjeros\u201d, suscrita en la Haya el 5 de octubre de 1961, vigente en Colombia por efecto de la ley 453 de 1998, atinente a la \u201capostille\u201d, que a voluntad del interesado, puede utilizarse para suplir la comentada refrendaci\u00f3n diplom\u00e1tica. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La circunstancia advertida, por s\u00ed sola, hace infructuoso el cargo, pues es lo cierto que los \u201cdocumentos p\u00fablicos otorgados en el extranjero por funcionario de \u00e9ste o con su intervenci\u00f3n\u201d, deben presentarse al proceso \u201cdebidamente autenticados por el c\u00f3nsul o agente diplom\u00e1tico de la Rep\u00fablica, y en su defecto por el de una naci\u00f3n amiga\u201d y con el respectivo abono por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores (art. 259 C. de P.C.). En caso de optarse por la \u201capostille\u201d, en ellos debe aparecer la certificaci\u00f3n que la acredite (art. 4\u00b0 de la mencionada convenci\u00f3n). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin el cumplimiento de una u otra de estas formalidades, mal podr\u00eda considerarse que el documento de que se trata se aport\u00f3 al proceso adecuadamente y, por lo mismo, que pudiera ser apreciado por el Tribunal. Sobre el particular, necesario es recordar que a voces del art\u00edculo 174 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, las decisiones judiciales deben fundarse en las \u201cpruebas regular y oportunamente allegadas al proceso\u201d, de lo que se sigue que, por el contrario, no podr\u00e1n respaldarse en medios de convicci\u00f3n que incumplen exigencias legales relativas a su aducci\u00f3n, como ocurre, seg\u00fan queda visto, con el documento alrededor del cual gira la censura en examen. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En definitiva se concluye, que no err\u00f3 de hecho el Tribunal al dejar de apreciar la prueba en cuesti\u00f3n, pues el silencio que guard\u00f3 en relaci\u00f3n con la misma, puede entenderse como que habiendo constatado la presencia material del documento en el proceso, se abstuvo de valorarlo, debido al defecto que observ\u00f3 en su aportaci\u00f3n y que atr\u00e1s se dej\u00f3 puntualmente explicado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pese a que la anterior circunstancia es suficiente para desestimar el cargo, conveniente es notar, adicionalmente, que en el supuesto de poder apreciarse probatoriamente dicho documento, habr\u00eda que concluir que mediante \u00e9l, los esposos Pardo Gonz\u00e1lez y Ord\u00f3\u00f1ez de Pardo no liquidaron la sociedad conyugal surgida con ocasi\u00f3n de su matrimonio y, por ende, no adjudicaron a favor del primero, las 50 partes de inter\u00e9s que pose\u00eda en la sociedad \u201cPardo Gonz\u00e1lez &amp; C\u00eda Limitada\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por disposici\u00f3n del numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 1820 del C\u00f3digo Civil \u201cLa sociedad conyugal se disuelve: &#8230; 5. Por mutuo consentimiento de los c\u00f3nyuges capaces, elevado a escritura p\u00fablica, en cuyo cuerpo se incorporar\u00e1 el inventario de bienes y deudas sociales y su liquidaci\u00f3n\u201d (se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan voces del art\u00edculo 13 del decreto 960 de 1970, \u201cLa escritura p\u00fablica es el instrumento que contiene declaraciones de actos jur\u00eddicos, emitidos ante el notario, con los requisitos previstos en la ley y que se incorpora al protocolo. El proceso de su perfeccionamiento consta de la recepci\u00f3n, la extensi\u00f3n, el otorgamiento y la autorizaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Aplicados los anteriores preceptos legales al escrito de que se trata, imperioso es colegir que corresponde a uno privado que \u201cfue presentado para su reconocimiento judicial y devoluci\u00f3n por Miguel Alvaro Pardo Gonz\u00e1lez y Esperanza Ord\u00f3\u00f1ez de Pardo\u201d (se subraya), en relaci\u00f3n con el cual ellos, bajo la gravedad de juramento, manifestaron que \u201ces cierto y nuestras las firmas que lo suscriben\u201d, diligencia de la que dio fe el Juzgado del Distrito Pedro Mar\u00eda Ure\u00f1a, Circunscripci\u00f3n Judicial del Estado de T\u00e1chira, San Juan de Ure\u00f1a, a los 2 d\u00edas de abril de 1986. &nbsp;<\/p>\n<p>Evidente es, pues, que conforme la naturaleza advertida del indicado documento, no aflora que equivalga a una escritura p\u00fablica, de donde mal pod\u00edan los suscriptores del mismo, con su otorgamiento, decidir v\u00e1lidamente sobre la disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal entre ellos existente y, mucho menos, proceder a su liquidaci\u00f3n, consignando, previo se\u00f1alamiento del activo y del pasivo social, la adjudicaci\u00f3n respectiva, como lo exige la ley civil colombiana en el art\u00edculo 1820, a que antes se aludi\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal aserto aparece plenamente ratificado por el contenido del propio acuerdo celebrado por la demandante y el se\u00f1or Pardo Gonz\u00e1lez, como quiera que en su cierre previeron que \u201cUna vez declarado el divorcio por el Tribunal competente \u2013que a\u00fan no lo hab\u00eda sido, pues&nbsp; el documento aparece autenticado el 2 de abril de 1986 y la sentencia de la autoridad judicial extranjera que lo declar\u00f3, fue proferida el 28 de mayo del mismo a\u00f1o- se har\u00e1 la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal conforme lo acordado en este documento que \u00fanicamente dejar\u00e1 de ser v\u00e1lido y podr\u00e1 ser anulado por un Tribunal competente si en el plazo de ocho d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la disoluci\u00f3n del v\u00ednculo, la c\u00f3nyuge ESPERANZA ORD\u00d3\u00d1EZ DE PARDO no firma la escritura de separaci\u00f3n de bienes en la ciudad de C\u00facuta, Colombia, por cuanto el matrimonio cat\u00f3lico de los c\u00f3nyuges se efectu\u00f3 en dicha ciudad\u201d (se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>De tal manifestaci\u00f3n se descubre, que la intenci\u00f3n de los nombrados esposos no fue disolver, mediante ese acuerdo, la sociedad de gananciales entre ellos conformada, ni liquidarla, distribuyendo de una vez los bienes que la integraban, sino que su prop\u00f3sito s\u00f3lo lleg\u00f3 a comprometerlos a concretar esos actos en el futuro, o como ellos lo dijeron, dentro de los \u201cocho d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la disoluci\u00f3n del v\u00ednculo\u201d, derivada del divorcio que, a su turno, en el mismo documento, Pardo Gonz\u00e1lez se oblig\u00f3 a promover debiendo \u201cotorgar poder al abogado Juan Bautista Rojo Pardo, para que solicite el divorcio ante el Tribunal competente a la mayor brevedad posible\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin duda, ese es el correcto entendimiento que se desprende del referido escrito, al punto que si se admitiera el sugerido por el recurrente, esto es, que con \u00e9l se liquid\u00f3 la sociedad conyugal y se adjudicaron los bienes que cab\u00edan a cada c\u00f3nyuge, ning\u00fan sentido tendr\u00eda la estipulaci\u00f3n final, seg\u00fan la cual la esposa, posteriormente, deb\u00eda firmar la \u201cescritura de separaci\u00f3n de bienes en la ciudad de C\u00facuta, Colombia, por cuanto el matrimonio cat\u00f3lico de los c\u00f3nyuges se efectu\u00f3 en dicha ciudad\u201d, manifestaci\u00f3n de la que se infiere que tanto el se\u00f1or Miguel Angel Pardo Gonz\u00e1lez, como la aqu\u00ed demandante, ten\u00edan claro que dicha sociedad no quedaba disuelta ni liquidada con la convenci\u00f3n que estaban celebrando y que para la concreci\u00f3n de esos objetivos, era necesario otorgar luego la correspondiente escritura p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, pertinente es recordar que la Corte, en el prove\u00eddo de 19 de agosto de 1997, mediante el cual resolvi\u00f3 la solicitud de exequatur tendiente a que el fallo de 28 de mayo de 1986, proferido por el mencionado juzgado venezolano, produjese efectos en Colombia, precis\u00f3 que la estimaci\u00f3n de tal s\u00faplica, \u201cqueda reducida a la sentencia judicial de divorcio, y, por lo tanto, no queda cobijada con ella la separaci\u00f3n de bienes que obra en documento suscrito el 2 de abril de 1986, a que alude la segunda de la pretensiones de la demanda aqu\u00ed resuelta, la cual ciertamente no alcanza la categor\u00eda de sentencia judicial que deba y pueda estar sometida a exequatur\u201d (fl. 21, cdno 1). &nbsp;<\/p>\n<p>Corolario de todo lo expuesto, es que cae por su base el argumento basilar en que se fundamenta el cargo, pues el documento en cuesti\u00f3n no acredita que las 50 cuotas o partes de inter\u00e9s de la sociedad \u201cPardo Gonz\u00e1lez &amp; C\u00eda. Ltda.\u201d, se hubieren adjudicado, previamente a la realizaci\u00f3n de la daci\u00f3n en pago materia de la controversia, al demandado se\u00f1or Pardo Gonz\u00e1lez y, por contera, no queda destruida la consideraci\u00f3n del ad quem relativa a que \u00e9ste, para el momento de verificar ese negocio jur\u00eddico, carec\u00eda de poder de disposici\u00f3n de ese bien, por pertenecerle a la sociedad conyugal que con la actora ten\u00edan conformada y que, para entonces, se hallaba en estado de liquidaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En suma se tiene, que la apreciaci\u00f3n del documento en cita, no desvirt\u00faa las conclusiones a que arrib\u00f3 el Tribunal en su fallo y que, por lo mismo, \u00e9l no est\u00e1 llamado a derrumbarse. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, actuando en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 23 de febrero de 2004, proferida por la Sala Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Jos\u00e9 de C\u00facuta, en el proceso que al inicio de este prove\u00eddo se dej\u00f3 plenamente identificado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Costas a cargo de la parte recurrente. T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C\u00f3piese, notif\u00edquese, c\u00famplase y, en oportunidad, devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VEL\u00c1SQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO &nbsp;<\/p>\n<p>EXPEDIENTE No. &nbsp;<\/p>\n<p>1999-00168-01 &nbsp;<\/p>\n<p>Con el debido respeto, compartiendo en esencia la decisi\u00f3n de la Sala, expongo las razones que motivan mi aclaraci\u00f3n de voto. &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso, se discute por el recurrente que el Tribunal al declarar la inoponibilidad de la daci\u00f3n en pago, no aplic\u00f3&nbsp; la norma mercantil que la regula, que era por dem\u00e1s la llamada a regular la controversia, el art\u00edculo 901 del C\u00f3digo de Comercio y que de haberlo hecho, se habr\u00eda encontrado con que el acto s\u00ed era oponible, pues hab\u00eda cumplido con los requisito de publicidad que la ley exige. &nbsp;<\/p>\n<p>Las razones de t\u00e9cnica que se advierten en la sentencia para rechazar el cargo segundo, las compartimos plenamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, se abunda en otras consideraciones que podr\u00edan comprometer nuestra posici\u00f3n sentada sobre el tema de la inoponibilidad,&nbsp; observada no en un sentido gramatical, sino&nbsp; como&nbsp; sanci\u00f3n al negocio jur\u00eddico en el derecho privado&nbsp; colombiano&nbsp; y que expusimos en el salvamento de voto frente a la sentencia 9375-01 de 15 de agosto de 2006. &nbsp;<\/p>\n<p>En&nbsp; ese orden de ideas y repito, compartiendo la decisi\u00f3n en su esencia, incluso en sus argumentaciones relativas a la t\u00e9cnica casacional, estimamos necesario exponer algunos de los argumentos expresados&nbsp; en el salvamento aludido&nbsp; sobre el tema de la inoponibilidad,&nbsp; que en lo pertinente se\u00f1alan: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn la doctrina contempor\u00e1nea se advierte la inoponibilidad como otra especie m\u00e1s de ineficacia del negocio jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl C\u00f3digo Civil Colombiano, al igual que el C\u00f3digo de Napole\u00f3n,&nbsp; no establece una regulaci\u00f3n espe\u00adcial para la inoponibilidad. Apenas menciona algunos casos aislados y asistem\u00e1ticos, donde algunos&nbsp; quieren observar la consagraci\u00f3n de la categor\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl concepto de inoponibilidad en el derecho civil colombiano no pasa de ser el resultado de una elaboraci\u00f3n doctrinal y jurisprudencial; en cambio en el derecho mercantil es toda una sanci\u00f3n al negocio jur\u00eddico mercantil consagrada y estructurada en la misma ley mercantil. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLos antecedentes de la inoponibilidad como instituci\u00f3n jur\u00eddica se encuentran en la tesis de Japiot aparecida en 1909, en su libro des nullites en mati\u00e9re d&#8217;\u00e1ctes juridiques, siendo el primero en se\u00f1alar una categor\u00eda dife\u00adrente a la de los actos nulos, que es el acto inoponible, se\u00f1alando ade\u00adm\u00e1s las bases para la distinci\u00f3n2 entre unos y otro.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPara algunos doctrinantes, la inoponibilidad no es m\u00e1s que una especie de nuli\u00addad caracterizada precisamente por los sujetos que puedan invocarla que son solamente los terceros. El acto es ineficaz frente a los terceros pero eficaz entre las partes. La nulidad deja el acto sin efectos entre las partes y consecuentemente frente a todo el mundo, mientras la inopo\u00adnibilidad deja subsistiendo los efectos del acto entre las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cTambi\u00e9n se ha querido observar como fundamento de la inoponibilidad el principio de la relatividad de los efectos de los contratos consa\u00adgrado por las leyes civiles, desarrollando con este criterio las tesis de Jaipot. Se dice: \u00abDe una manera general la inoponibilidad es la ineficacia a la mirada de los terceros, en tanto que la nulidad es la ineficacia a la mirada de las partes\u00bb3. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEs bien manifiesta la distinci\u00f3n con relaci\u00f3n a los terceros. Hay terceros en sentido amplio, que son todas aquellas personas que no tie\u00adnen ning\u00fan v\u00ednculo con los contratantes y por consiguiente son extra\u00f1os al acto jur\u00eddico que celebran. Para estos terceros se establece el principio de la relatividad de los efectos de los contratos. Pero sucede que hay otros terceros en un sentido m\u00e1s estricto que no son parte de la relaci\u00f3n jur\u00ed\u00addica que celebran los contratantes pero que s\u00ed intervienen en otra, la cual puede verse afectada sustancialmente por la primera. Un ejemplo ser\u00eda quien compra un bien que es objeto de una prenda anterior o de una reserva de dominio. Para estos terceros interesados se establece la protecci\u00f3n legislativa pretendida con la inoponibilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa protecci\u00f3n del tercero la hace real el legislador de dos maneras: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa primera establece un requisito adicional para que el acto pueda pro\u00adducir los efectos frente a los terceros, que generalmente es la publici\u00addad que se logra mediante su registro; y la segunda es permitirle actuar al tercero, como si el negocio no se hubiese celebrado, cuando no se ha cumplido con ese requisito de publicidad. Por esto afirma la doctrina4: \u00abdesde el punto de vista del tercero, el acto ser\u00e1 inoponible cuando \u00e9ste pueda actuar jur\u00eddicamente como si el acto no se hubiese realizado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPodemos decir como conclusi\u00f3n que el acto inoponible es aquel ineficaz frente a los terceros, por no haber cumplido con los requisitos de publicidad que establece la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, el fundamento de la inoponibilidad como sanci\u00f3n al negocio jur\u00eddico, no puede ser otro que la protecci\u00f3n a los terceros in\u00adteresados. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl C\u00f3digo de Comercio consagra esta categor\u00eda en la siguiente forma: art. 901. \u00abSer\u00e1 inoponible a terceros el negocio jur\u00eddico celebrado sin cumplir con los requisitos de publicidad que la ley exija\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSe advierten en el C\u00f3digo de Comercio muchos eventos de inoponibilidad; a manera de ejemplo se\u00f1alamos algunos: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl art. 953, sobre reserva de dominio; el art. 1320, refiri\u00e9ndose al contrato de agencia mercantil; el art. 1335, refiri\u00e9ndose a factores de comercio;&nbsp; el art. 300,&nbsp; sobre la prenda del inter\u00e9s social; el art. 190&nbsp; sobre&nbsp; decisiones que tome la asamblea o junta de socios. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa inoponibilidad que se presenta en materia mercantil tiene lugar solamente cuando el acto no ha cumplido con los requisitos de publi\u00adcidad. Sin embargo, se viene abriendo camino una tesis que crea otro tipo de inoponibilidad, que algunos&nbsp; la han denominado \u00abino\u00adponibilidad material o de fondo\u00bb. Para esta creaci\u00f3n, se fundamentan en algunos textos del C\u00f3digo Civil, tales como el art. 2186, 766 y 1871, donde observan que la sanci\u00f3n no puede ser otra que la inoponibilidad. Estos argumentos se exportan a actos y negocios mercantiles y all\u00ed han que\u00adrido ver la llamada inoponibilidad material,&nbsp; por ejemplo, cuando un representante legal celebra actos por fuera de sus atribuciones legales o estatutarias. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn nuestra opini\u00f3n, la inoponibilidad material como sanci\u00f3n&nbsp; negativa al acto jur\u00eddico, tanto el civil como el mercantil,&nbsp; no existe, y es un error darle cabida en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, en raz\u00f3n de que no puede existir ninguna sanci\u00f3n negativa del negocio jur\u00eddico, sin un texto claro que la consagre previa y expresamente, precisamente por la aplicaci\u00f3n del principio nulla poena sine lege; adem\u00e1s las hip\u00f3tesis que dar\u00edan lugar a ella est\u00e1n previstas como tales para sanciones que s\u00ed est\u00e1n ex\u00adpresamente consagradas. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPero esta postura no se opone&nbsp; a que en un sentido gramatical&nbsp; y tambi\u00e9n como aplicaci\u00f3n del principio de la relatividad de los&nbsp; efectos de los contratos, se hable de inoponibilidad, para querer&nbsp; resaltar con ello, la no producci\u00f3n de efectos con relaci\u00f3n a un tercero. Una cosa es la supresi\u00f3n de efectos, otra muy distinta la aniquilaci\u00f3n del acto\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha&nbsp; ut supra. &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Ospina Fern\u00e1ndez, G y Ospina Acosta, E, \u201cTeor\u00eda General del Contrato y de los dem\u00e1s actos o negocios jur\u00eddicos\u201d. Temis, 1994, p\u00e1gs. 399 y 400. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2 Lloveras de Resk, Mar\u00eda Emilia. Tratado te\u00f3rico &#8211; pr\u00e1ctico de las nulidades. De\u00adpalma, Buenos Aires, 1985. P\u00e1g.14. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3 Lloveras. Ob. cit. P\u00e1g. 21. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4 Lloveras. Ob. cit. P\u00e1g. 21. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC-222-2006 &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp; Bogot\u00e1, D. 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