{"id":83387,"date":"2024-05-30T17:52:19","date_gmt":"2024-05-30T17:52:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-223-2006\/"},"modified":"2024-05-30T17:52:19","modified_gmt":"2024-05-30T17:52:19","slug":"sc-223-2006","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-223-2006\/","title":{"rendered":"SC 223 2006"},"content":{"rendered":"<p>SC-223-2006<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil seis (2006).- &nbsp;<\/p>\n<p>Ref: Exp. N\ufffd 2000-00483-01 &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por CODENSA S.A. E.S.P. respecto de la sentencia de 23 de junio de 2005, adicionada el 21 de julio siguiente, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en el proceso ordinario promovido en su contra por los se\u00f1ores MARIA LINA AGUILERA Y OTROS. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la demanda con que se dio inicio al proceso, sus gestores solicitaron declarar a la demandada responsable de los da\u00f1os materiales y morales sufridos por ellos, como consecuencia del fallecimiento del se\u00f1or Segundo Merch\u00e1n Hern\u00e1ndez, su esposo, padre, hijo y hermano, ocurrida el 2 de abril de 1998, en raz\u00f3n de la descarga el\u00e9ctrica de que fue objeto, cuando en desarrollo del trabajo que desempe\u00f1aba para la Empresa de Tel\u00e9fonos de Bogot\u00e1 como oficial de alba\u00f1iler\u00eda, estaba realizando el cambio de un poste en proximidades del inmueble ubicado en la diagonal 32 B sur No. 1-01 de esta capital, actividad que, pese a ser rutinaria y normal, result\u00f3 fatal, por cuanto \u201cal retirar el poste de madera y al disponerse a colocar el de concreto, las cuerdas de la energ\u00eda el\u00e9ctrica pertenecientes a la demandada CONDENSA S.A. (ESP) se encontraban extendidas de manera irregular, como una verdadera mara\u00f1a de cables, sin protecci\u00f3n, ni encauchetaduras o aislantes, ni se\u00f1alizaci\u00f3n relativa al peligro existente, circunstancias que ocasionaron un inesperado contacto y as\u00ed mismo una brutal descarga el\u00e9ctrica\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Precisaron los actores, que \u201cla l\u00ednea y los conductores se encontraban instalados con evidente desconocimiento y violaci\u00f3n de los par\u00e1metros legales en relaci\u00f3n con su ubicaci\u00f3n, altura, distanciamientos verticales y horizontales m\u00ednimos, con flagrante desconocimiento de las normas t\u00e9cnicas de ICONTEC sobre distribuci\u00f3n de energ\u00eda, entre ellas la 900 y la 2050, en particular las secciones 225 y 230 de \u00e9sta \u00faltima, las normas de subtransmisi\u00f3n y distribuci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica dictadas por el ICEL, las normas t\u00e9cnicas que rigen el sistema de distribuci\u00f3n de redes a\u00e9reas &#8230; urbana y rural, tomo 1 de construcci\u00f3n de redes, en particular las normas LA-007 y LA-007-1\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Trajeron a colaci\u00f3n los resultados de la investigaci\u00f3n preliminar penal que se realiz\u00f3 y advirtieron que la actitud de la demandada fue \u201cmeramente pasiva, dejando sus l\u00edneas expuestas, omitiendo realizar las tareas preventivas y de mantenimiento en relaci\u00f3n con el peligro que generaban, o los arreglos y correcciones correspondientes, o tan siquiera la se\u00f1alizaci\u00f3n del peligro que surg\u00eda de la indebida localizaci\u00f3n del tendido el\u00e9ctrico, y tampoco coordin\u00f3 nunca jam\u00e1s la eliminaci\u00f3n del riesgo dejando as\u00ed tambi\u00e9n totalmente expuestos a los ciudadanos, entre ellos los propios trabajadores de la ETB, que ignoraban el inminente peligro que condujo finalmente a la muerte de don SEGUNDO MERCHAN HERN\u00c1NDEZ\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los demandantes resaltaron, que la conducci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica ha sido considerada jurisprudencialmente como \u201ct\u00edpicamente peligrosa\u201d, por cuanto genera \u201criesgos inminentes para los asociados\u201d, de forma tal que el propietario de las redes -en este caso la demandada, quien se beneficia de tal actividad- es quien \u201casume tambi\u00e9n el riesgo que crea y debe responder por los da\u00f1os que genera en consecuencia, con independencia de la licitud o ilicitud de la conducta\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Destacaron adicionalmente, el v\u00ednculo familiar y afectivo que los un\u00eda con el se\u00f1or Segundo Merch\u00e1n Hern\u00e1ndez, as\u00ed como el profundo dolor y la afectaci\u00f3n econ\u00f3mica que les provoc\u00f3 su repentino fallecimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente, expusieron el fundamento del perjuicio moral cuya reparaci\u00f3n reclamaron a favor de todos los accionantes y del perjuicio material que deprecaron en pro, \u00fanicamente, de dos de los hijos del occiso -Jhon Mauricio y Sandra Milena Merch\u00e1n Aguilera-. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La empresa demandada se opuso a las pretensiones del libelo; se pronunci\u00f3 sobre cada uno de sus hechos y formul\u00f3 las defensas que textualmente denomin\u00f3 \u201cinexistencia de la presunci\u00f3n de culpabilidad de la demandada CONDENSA S.A. ESP\u201d, \u201cfalta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva\u201d y \u201cculpa exclusiva de la v\u00edctima\u201d. En escrito separado, llam\u00f3 en garant\u00eda a la aseguradora LA PREVISORA S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La sentencia de primera instancia, dictada el 26 de octubre de 2004, declar\u00f3 no probados \u201ctodos los elementos estructurales de la acci\u00f3n&#8230;\u201d y, como consecuencia de ello, deneg\u00f3 las pretensiones de la demanda, prove\u00eddo que apelado por los demandantes, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante el fallo impugnado en casaci\u00f3n, revoc\u00f3 en integridad para, en su defecto, acceder a la acci\u00f3n y, en tal virtud, condenar a la demandada al pago de perjuicios morales en cuant\u00eda de $100.334.500.oo en favor de todos los actores, en distintas proporciones, y de perjuicios materiales -lucro cesante- por valor de $179.898.907.oo, el 50% para los cuatro hijos del causante y el otro 50% para la c\u00f3nyuge. &nbsp;<\/p>\n<p>9. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mediante fallo complementario, adiado el 21 de julio de 2005, el ad quem declar\u00f3 la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n derivada del contrato de seguro, planteada por LA PREVISORA S.A., llamada en garant\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ubic\u00f3 el ad quem &nbsp;la acci\u00f3n \u201cdentro de las instituciones de la responsabilidad com\u00fan por los delitos y las culpas\u201d e identific\u00f3 que uno de sus fundamentos fue el art\u00edculo 2356 del C\u00f3digo Civil, en relaci\u00f3n con lo cual apunt\u00f3, que cuando el da\u00f1o es causado por una actividad peligrosa, \u201cla v\u00edctima queda exonerada de probar el elemento&nbsp; subjetivo o culposo&#8230;; el cual, entonces, en esos eventos, se presume; y el accionante debe, tan solo, acreditar el da\u00f1o padecido y la relaci\u00f3n de causalidad entre \u00e9sta y la acci\u00f3n u omisi\u00f3n del autor del da\u00f1o\u201d, por lo que \u201cno es admisible que se esgrima como causa de rompimiento de la responsabilidad, la ausencia de culpa en cualquiera de sus categor\u00edas reconocidas&#8230;\u201d sino \u201cuno cualquiera de los elementos integrantes de lo que se ha denominado por la jurisprudencia y la doctrina \u2018teor\u00eda de la causa extra\u00f1a\u2019\u201d, esto es, \u201cuna culpa exclusiva de la v\u00edctima, el hecho de un tercero o una fuerza mayor o caso fortuito\u201d. A\u00f1adi\u00f3 que en la hip\u00f3tesis de actos o actividades peligrosas,&nbsp; la&nbsp; responsabilidad&nbsp; no&nbsp; solo&nbsp; \u201crecae en la persona que materialmente&nbsp; los&nbsp; ejecuta\u201d,&nbsp; sino&nbsp; que&nbsp; \u201ctambi\u00e9n&nbsp; cobija&nbsp; a&nbsp; quien -jur\u00eddicamente- tiene el car\u00e1cter de guardi\u00e1n sobre ellos; y, ejerce mando y control independientes\u201d, lo que explica que \u201cel due\u00f1o o empresario del bien con el cual se ocasiona el perjuicio,&#8230;, est\u00e9 llamado a responder directamente, aun cuando tal actividad sea ejercida a trav\u00e9s de un dependiente, sin perjuicio de la solidaridad que surge entre ambas personas (art\u00edculos 2349 y 2344 del C.C.)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Reprodujo a espacio distintos fallos de la Corte, relacionados con la responsabilidad surgida del transporte y suministro de energ\u00eda el\u00e9ctrica, con la tasaci\u00f3n de los correspondientes perjuicios y con la compensaci\u00f3n de culpas de que trata el art\u00edculo 2357 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con tal base, pas\u00f3 luego al estudio del caso llevado a su conocimiento, del que puntualiz\u00f3 que \u201caparece acreditada la muerte de SEGUNDO MERCHAN (folio 6 del cuaderno principal), situaci\u00f3n que per se comporta un perjuicio\u201d y que determin\u00f3 \u201cla directa afectaci\u00f3n de la familia del occiso,&#8230; pues por la muerte del miembro de una familia, se genera no solo, la inestabilidad econ\u00f3mica, sino un perjuicio moral, an\u00edmico, un lucro cesante. En fin, una serie de consecuencias que pueden, en gran medida, desestabilizar a todos los causahabientes de quien falleci\u00f3 de manera accidentada\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Tras advertir, que todos los perjuicios indemnizables deben provenir \u201cde un hecho u omisi\u00f3n ciertos, esto es, que esos perjuicios, ora pr\u00f3ximos, ora mediatos, deben encontrar como causa, si bien no \u00fanica, a lo menos trascendente y parcial, un determinado acontecimiento o su ausencia, que deben, a su turno, ser endilgables, a quien, entonces, se constituir\u00e1 en el agente causante del da\u00f1o\u201d, precis\u00f3 que dentro de la teor\u00eda expuesta puede darse el caso de \u201cuna omisi\u00f3n dentro de la actividad; o, mejor a\u00fan, &#8230;, puede estarse frente a una \u2018omisi\u00f3n en la acci\u00f3n\u2019, que como qued\u00f3 sentado, entra\u00f1a un mayor y solidario compromiso o grado de exigencia, en lo tocante con la conducta esperada\u201d, pues no se encuentran a un mismo nivel quien realiza la actividad espor\u00e1dicamente y quien, como profesional y con obtenci\u00f3n de un lucro, la verifica. &nbsp;<\/p>\n<p>Sigui\u00f3 diciendo que \u201cen efecto, el inadecuado transporte de energ\u00eda el\u00e9ctrica, adem\u00e1s de comportar situaci\u00f3n que genera grave riesgo, es situaci\u00f3n f\u00e1ctica que, como lo dice la Corte, es suficiente para hacer presunta la culpabilidad de quien en ese sentido obra; pues arg\u00fcir en contrario, adem\u00e1s de ser un claro desprop\u00f3sito, implica que se desatiendan, las reglas de la experiencia y el concepto mismo de actividad peligrosa\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Centrada su atenci\u00f3n nuevamente en el caso sub judice, el Tribunal observ\u00f3 que \u201cde la simple verificaci\u00f3n de los documentos obrantes a folios 36 y 37, 313 a 318 del cuaderno principal y de otros medios probatorios que reconducen a evidenciar que desde mucho antes a que el insuceso que ocupa a la Sala se presentase, exist\u00eda, como a folio 286, puede leerse, \u201c(&#8230;) una cercan\u00eda del poste con los cables de alta tensi\u00f3n (&#8230;)\u2019 as\u00ed mismo, en interrogatorio que en tiempo no fue tachado, ni redarg\u00fcido de falso, se anota que \u2018los cables de alta estaban bajos y bajo la corriente por el poste y los fulmin\u00f3 (sic), lo electrocut\u00f3\u2019\u201d, de donde concluy\u00f3 que \u201chan sido adecuadamente probados, tanto la conducta omisiva dentro de la acci\u00f3n a que se ha venido haciendo referencia, de vieja data, la m\u00e1s preclara jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, como los perjuicios irrogados a los familiares del causante\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se ocup\u00f3 a continuaci\u00f3n del estudio del nexo causal, aspecto que consider\u00f3 el principal de la apelaci\u00f3n, en torno del cual estim\u00f3 \u201cque existen, dentro del plenario, m\u00faltiples medios probatorios, que conducen a la \u00fanica conclusi\u00f3n de que los perjuicios que aparecen demostrados; y, los otros que es dable inferir a la jurisdicci\u00f3n; tales como los morales, fueron precisa consecuencia de la omisi\u00f3n, dentro de la acci\u00f3n que ha quedado demostrada, en los t\u00e9rminos que atr\u00e1s tambi\u00e9n, han quedado acotados\u201d, aserto en desarrollo del cual invoc\u00f3 la certificaci\u00f3n incorporada en el folio 22 del cuaderno principal, que relacion\u00f3 con la contestaci\u00f3n de la demanda cuando dice \u201cque \u2018el se\u00f1or Segundo Merch\u00e1n Hern\u00e1ndez fue quien manipul\u00f3 el poste de concreto con lo que se produjo la descarga el\u00e9ctrica\u2019; (&#8230;)\u2019 folio 134 del cuaderno 1, descripci\u00f3n de la que es dable seguir, de manera consecuente, que se reconoce la situaci\u00f3n de la conducci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica, por las cuerdas referidas, pero que la descarga fue consecuencia generada, por la imprudencia de la misma v\u00edctima\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Llegado a ese punto, el ad quem reiter\u00f3 la presunci\u00f3n de culpabilidad de quien ejerce cualquier actividad peligrosa y que \u201ccompete a quien alega una causa extra\u00f1a, concurrir a probar, de acuerdo a lo dispuesto en los art\u00edculos 177 del C. de P.C. y 1757 del C.C. la raz\u00f3n de su dicho\u201d, sin que en el proceso se haya acreditado \u201cque la muerte del causante de los demandantes, sea una precisa consecuencia de la culpa de la misma v\u00edctima, ni tan siquiera de manera parcial, y menos a\u00fan, total\u201d, por lo que concluy\u00f3 el \u00e9xito de la alzada y la necesidad de revocar el fallo desestimatorio de primer grado. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Descart\u00f3 el Tribunal la prosperidad de las defensas aducidas por la demandada, puesto que hall\u00f3 comprobada la legitimidad de los intervinientes; consider\u00f3 que \u201cexiste una presunci\u00f3n de culpa en cabeza de quien desempe\u00f1a esa precisa clase de actividades por antonomasia peligrosas\u201d; y porque era carga de la demandada \u201cla demostraci\u00f3n de una causa extra\u00f1a, a efecto de destruir la eventual responsabilidad que en su contra puede surgir\u201d, sin que ella hubiese acreditado, de un lado, la responsabilidad que le endilg\u00f3 a la empresa empleadora del se\u00f1or Segundo Merch\u00e1n Hern\u00e1ndez, en torno de lo cual agreg\u00f3 que, seg\u00fan las reglas de la experiencia, \u201cno es dable que las l\u00edneas telef\u00f3nicas transporten un nivel de energ\u00eda suficiente como para matar a una persona\u201d, y, de otro, la culpa exclusiva de la v\u00edctima. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se ocup\u00f3, al final, de la tasaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n a cargo de la demandada. Por falta de prueba, desestim\u00f3 la condena por da\u00f1o emergente; el perjuicio moral lo fij\u00f3 en el equivalente a 263 salarios m\u00ednimos legales mensuales, es decir, $100.334.500.oo, que distribuy\u00f3 un 30% para los hijos, un porcentaje igual para la c\u00f3nyuge y el 20% restante para los padres y hermanos; el lucro cesante que impuso, lo liquid\u00f3, teniendo en cuenta para ello el ingreso mensual que percib\u00eda la v\u00edctima, en $179.898.907.oo, que reparti\u00f3 entre la esposa e hijos, por ser quienes ten\u00edan dependencia econ\u00f3mica con el causante. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la adici\u00f3n que hizo de la sentencia, el Tribunal se ocup\u00f3 de definir la relaci\u00f3n jur\u00eddica entre la demandada y la aseguradora llamada en garant\u00eda, para lo cual tuvo en cuenta el acompa\u00f1amiento de la p\u00f3liza de seguro No. 10053048 y la ocurrencia del siniestro, en prueba de lo cual aludi\u00f3 a las conclusiones del fallo antes proferido. Con tal base, pas\u00f3 al estudio de las defensas, de las que s\u00f3lo hall\u00f3 prospera la de \u201cprescripci\u00f3n\u201d, habida cuenta que, conforme las pruebas, \u201cCodensa S.A. tuvo conocimiento de la muerte de Segundo Merch\u00e1n Hern\u00e1ndez el d\u00eda 19 de julio de 1999, por lo que de all\u00ed se partir\u00e1 para el c\u00f3mputo del t\u00e9rmino prescriptivo. De suyo, entonces, la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n derivada del contrato se configur\u00f3 el 19 de julio de 2001\u201d, sin que, a\u00f1adi\u00f3, hubiese tenido lugar su interrupci\u00f3n civil o natural. &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>De los seis cargos que, en principio, el recurrente formul\u00f3, la Sala, mediante auto de 15 de marzo del a\u00f1o en curso, s\u00f3lo acept\u00f3 el segundo y del cuarto al sexto; el primero y el tercero, en tal virtud, fueron rechazados. As\u00ed las cosas, la Corte limitar\u00e1 su estudio a las acusaciones admitidas, de las que se examinar\u00e1n, de forma conjunta, la segunda, la cuarta y la quinta, como quiera que consideraciones comunes guiar\u00e1n su despacho, y despu\u00e9s, independientemente, el cargo sexto. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En \u00e9l se denunci\u00f3 la violaci\u00f3n indirecta de los art\u00edculos 2356, por aplicaci\u00f3n indebida, y 2341, por falta de aplicaci\u00f3n, del C\u00f3digo Civil, a consecuencia del error de hecho en que incurri\u00f3 el Tribunal \u201cpor cercenar el interrogatorio de parte de MARIA LINA AGUILERA y el informe Patronal de Accidentes de Trabajo que obra a folio 286&#8230;\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Respecto de la primera de esas pruebas, el recurrente destac\u00f3 que en ella se afinc\u00f3 el Tribunal para colegir que el se\u00f1or Segundo Merch\u00e1n Hern\u00e1ndez falleci\u00f3 por causa de una descarga el\u00e9ctrica, pero que en la ponderaci\u00f3n que hizo de este elemento de juicio \u201comiti\u00f3 una parte importante de la declaraci\u00f3n, en la que justamente la declarante manifiesta no tener conocimiento directo del suceso\u201d, puesto que la nombrada demandante precis\u00f3 que \u201c&#8230;hab\u00edan mandado la cuadrilla al barrio arriba del 20 de julio, a cambiar un poste de madera por uno de concreto, se dice que los cables de alta tensi\u00f3n estaban bajos, y bajo la corriente por el poste y los fulmin\u00f3, lo electrocuto (sic)\u2019 (subrayado fuera de texto)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el punto, el censor concluy\u00f3 que el ad quem \u201cno apreci\u00f3 esa parte de la prueba\u201d y que, por consiguiente, \u201cincurri\u00f3 en ostensible error de hecho, ya que de haber incluido en su apreciaci\u00f3n la parte en que ella manifiesta que su afirmaci\u00f3n es de lo que oy\u00f3 y no de lo que apreci\u00f3, hubiere entendido que esa declaraci\u00f3n no prueba la causa de la muerte del se\u00f1or Merch\u00e1n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En cuanto hace al Informe Patronal de Accidentes de Trabajo del ISS, aludi\u00f3 a que el juzgador de segunda instancia igualmente lo tuvo en cuenta para deducir la causa de la muerte del se\u00f1or Merch\u00e1n Hern\u00e1ndez y a\u00f1adi\u00f3 que \u201ctal referencia solo puede atribuirse a que valor\u00f3 indebidamente la prueba, o a que la cercen\u00f3 atendiendo solo la parte que menciona en la sentencia\u201d, omitiendo ver \u201cque en el espacio reservado para la descripci\u00f3n del accidente dentro del mismo informe, se anot\u00f3 que \u2018Por posible contacto con una l\u00ednea de alta Tensi\u00f3n. El paciente falleci\u00f3\u2019\u201d, observaci\u00f3n que, en concepto del recurrente, evidencia que \u201cel mismo funcionario que rinde el informe deja sentada su ignorancia sobre la causa espec\u00edfica de la muerte\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente se\u00f1al\u00f3, que la parte relativa a \u201cla cercan\u00eda con los cables de alta tensi\u00f3n est\u00e1 referida en el espacio reservado para el concepto personal de quien presenta el informe. Entonces, si en la primera parte mencion\u00f3 que la posible causa de la muerte era la electrocuci\u00f3n, luego ten\u00eda que decir que la causa era la cercan\u00eda del poste con los cables que conducen energ\u00eda, pero ello no es prueba de que el se\u00f1or Merch\u00e1n haya muerto como consecuencia de una descarga el\u00e9ctrica\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Reproch\u00f3 asimismo al Tribunal, haber dejado de apreciar que entre las causas del accidente reportado en el susodicho informe, se incluyeron la \u201cfalta de elementos de protecci\u00f3n personal, terreno pendiente\u201d y \u201ctrabajo en l\u00ednea ntra (sic)\u201d, as\u00ed como que en \u00e9l se indic\u00f3 como medida para evitar tal clase de accidentes, la \u201ccapacitaci\u00f3n en la forma de maniobrar de realizar este tipo de trabajos (sic)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el punto, en definitiva, el censor consider\u00f3 que el conjunto de la prueba no conduce a la conclusi\u00f3n que obtuvo el ad quem, puesto que ella \u201clo que arroja &#8230; es que en la actividad desarrollada por el se\u00f1or Merch\u00e1n exist\u00eda riesgo de estar en contacto con l\u00edneas de conducci\u00f3n de energ\u00eda; que el se\u00f1or Merch\u00e1n trabajaba en \u2018l\u00ednea ntra\u2019, que requer\u00eda elementos especiales de protecci\u00f3n personal; que el se\u00f1or Merch\u00e1n hab\u00eda recibido capacitaci\u00f3n para realizar ese trabajo. Todo ello pod\u00eda concluirse, menos que la causa de la muerte hubiere sido la electrocuci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pese a no figurar en la introducci\u00f3n del cargo, igualmente se imput\u00f3 al \u201cerror de hecho por adicionar la prueba obrante a folios 36 y 37 del cuaderno principal\u201d, en torno de lo cual el censor puntualiz\u00f3 que dicha Corporaci\u00f3n incluy\u00f3 las fotograf\u00edas militantes en los indicados folios, como elemento demostrativo de la causa de la muerte de la nombrada v\u00edctima y de la cercan\u00eda de las l\u00edneas de energ\u00eda, cuando ellas \u201crepresentan la imagen, desde distintos \u00e1ngulos de dos postes, que por s\u00ed mismas no revelan distancias, ubicaci\u00f3n\u201d, sin que exista otro medio de convicci\u00f3n que las complemente. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO CUARTO &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tambi\u00e9n con respaldo en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se denunci\u00f3 el quebranto indirecto de los art\u00edculos 2341 y 2356 del C\u00f3digo Civil, el primero por falta de aplicaci\u00f3n y el segundo por aplicaci\u00f3n indebida, habida cuenta del error de hecho en la apreciaci\u00f3n de la \u201cRespuesta dada por el se\u00f1or Gerente de Protecci\u00f3n de Riesgos Laborales Seccional Cundinamarca del Seguro Social,&#8230;\u201d obrante a folio 284 del cuaderno principal, y del documento de folio 268, \u201cremitido por la ETB con fecha 23 de diciembre de 1998\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En alusi\u00f3n al primero de esos documentos, el recurrente destac\u00f3 que all\u00ed se calific\u00f3 el hecho en que muri\u00f3 el se\u00f1or Merch\u00e1n Hern\u00e1ndez \u201ccomo accidente de trabajo\u201d y asever\u00f3 que en la actividad desarrollada por la nombrada v\u00edctima, \u201cse encuentra contemplado el riesgo de contacto con la electricidad\u201d, en apoyo de lo cual transcribi\u00f3 otro aparte de ese mismo reporte, en donde su autor expres\u00f3 inter\u00e9s en evitar accidentes similares y, por consiguiente, sugiri\u00f3 no suspender los \u201cProgramas de Vigilancia Epidemiol\u00f3gica en riesgos el\u00e9ctricos, trabajos en altura y movilizaci\u00f3n de cargas con equipos mec\u00e1nicos, que estaban a punto de iniciarse&#8230;\u201d. Para tal recomendaci\u00f3n, sigui\u00f3 diciendo el censor, quien la hizo, un experto en riesgos profesionales, \u201cdebi\u00f3 considerar que el hecho de cambiar postes y manipular cables lo inclu\u00eda en los que llam\u00f3 \u2018riesgos el\u00e9ctricos\u2019, derivados, obviamente, de las l\u00edneas de conducci\u00f3n el\u00e9ctrica, transformadores y dem\u00e1s, que, como puede verse en las fotograf\u00edas aportadas con la demanda, pueden compartir el espacio en que son tendidas e instalados los postes y cables de tel\u00e9fonos\u201d, presupuesto que a la vez lo llev\u00f3 a colegir que esa actividad, la de cambiar postes, por el riesgo del contacto el\u00e9ctrico, es \u201cpeligrosa\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de observar que fue decisi\u00f3n del se\u00f1or Merch\u00e1n Hern\u00e1ndez realizar ese trabajo, advirti\u00f3 que \u201cno milita en el expediente prueba que se\u00f1ale que el hecho relevante en el deceso del se\u00f1or Merch\u00e1n haya sido la conducci\u00f3n de energ\u00eda, esto es que el da\u00f1o sufrido lo fue por la realizaci\u00f3n del riesgo de conducci\u00f3n de energ\u00eda. Los cables, \u00e9stos involucrados en el caso y los dem\u00e1s que seguramente el se\u00f1or Merch\u00e1n presenci\u00f3 en su trabajo, no constitu\u00edan riesgo por s\u00ed mismos para \u00e9l. El riesgo radicaba en la forma en que \u00e9l se acercaba a ellos o los manipulaba, y por ello su actividad era peligrosa\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En tal orden de ideas, concluy\u00f3 el recurrente que \u201cprobada entonces la actividad riesgosa realizada por el se\u00f1or Merch\u00e1n, el asunto se traslada al dominio de lo dispuesto en el art. 2341 del C.C., por lo que deb\u00eda el interesado en la pretensi\u00f3n demostrar el perjuicio padecido, el hecho intencional o culposo atribuible al demandado y la existencia de un nexo adecuado de causalidad, entre ambos factores para hacerse acreedor a la reparaci\u00f3n del da\u00f1o\u201d y que si el Tribunal hubiese valorado adecuadamente los medios de convicci\u00f3n, \u201chubiere encontrado tambi\u00e9n que no existe prueba alguna que indique que las l\u00edneas de Codensa \u2018se encontraban extendidas de manera irregular&#8230;\u2019 \u2018&#8230;instalados con evidente desconocimiento y violaci\u00f3n de los par\u00e1metros legales en relaci\u00f3n con su ubicaci\u00f3n, altura, distanciamientos verticales y horizontales m\u00ednimos&#8230;\u2019, que \u2018&#8230;CODENSA S.A. (ESP) simple y llanamente asumi\u00f3 una actitud meramente pasiva, dejando sus l\u00edneas expuestas, omitiendo realizar las tareas preventivas y de mantenimiento en relaci\u00f3n con el peligro que generaban, o los arreglos y correcciones correspondientes&#8230;\u2019, tal y como acus\u00f3 el demandante. No existe en definitiva negligencia por parte de CODENSA S.A. ESP en la instalaci\u00f3n de las redes o en su mantenimiento, lo que indefectiblemente hubiere llevado a una sentencia absolutoria\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente el casacionista, previo recuento del desenvolvimiento hist\u00f3rico de la normatividad imperante en el tema de la transmisi\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica en Colombia, solicit\u00f3 casar el fallo recurrido y declarar probada la defensa que rotul\u00f3: \u201cinexistencia de la presunci\u00f3n de culpabilidad de la demandada&#8230;\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO QUINTO &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fundado igualmente en la causal primera de casaci\u00f3n, se denunci\u00f3 la vulneraci\u00f3n de las mismas normas mencionadas en los cargos anteriores y del art\u00edculo 2357 del C\u00f3digo Civil, por aplicaci\u00f3n indebida, habida cuenta del error de hecho cometido por el Tribunal derivado de la \u201cno apreciaci\u00f3n de las pruebas relacionadas con la culpa de la v\u00edctima\u201d, esto es, las fotograf\u00edas de folios 36 y 37 del cuaderno principal; la carta remitida a la ETB por el Gerente de Protecci\u00f3n de Riesgos Laborales del Seguro Social (fls. 284 y 285, cd. 1); las respuestas dadas tanto por la ETB como por la demandada a los requerimientos que les hiciera el juzgado del conocimiento (fl. 283 y 318, cd. 1); y el Informe Patronal de Accidentes de folio 286, tambi\u00e9n del cuaderno principal. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El censor centr\u00f3 su atenci\u00f3n en la afirmaci\u00f3n del Tribunal, seg\u00fan la cual \u201cen momento alguno se acredit\u00f3 que la muerte del causante de los demandantes, sea una precisa consecuencia de la culpa de la misma v\u00edctima, ni tan siquiera de manera parcial, y menos a\u00fan total\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para controvertirla, transcribi\u00f3 a espacio varios fallos tanto del Consejo de Estado como de esta Corporaci\u00f3n y, con tal base,&nbsp; expuso que era deber del ad quem establecer si la conducta del se\u00f1or Merch\u00e1n Hern\u00e1ndez \u201cprodujo o contribuy\u00f3\u201d en la producci\u00f3n de su fallecimiento, \u201cya que, a\u00fan frente a la actividad peligrosa, \u00e9sta podr\u00eda considerarse \u2018irrelevante o apenas concurrente\u2019 con los hechos que produjeron el hecho da\u00f1oso\u201d, obligaci\u00f3n que el sentenciador de segundo grado no atendi\u00f3, puesto que se limit\u00f3 a sostener que no se acredit\u00f3 la culpa del nombrado \u201cy que \u2018&#8230;de acuerdo a las reglas de la experiencia, no es dable que las l\u00edneas telef\u00f3nicas transporten un nivel de energ\u00eda suficiente como para matar a una persona&#8230;\u2019\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Afirm\u00f3, en consecuencia, que el Tribunal no apreci\u00f3 que la actividad del se\u00f1or Merch\u00e1n Hern\u00e1ndez era la de cambiar postes y que su desarrollo comportaba el riesgo de contacto con las l\u00edneas el\u00e9ctricas, por su cercan\u00eda con la red telef\u00f3nica, cuesti\u00f3n comprobada con&nbsp; las fotograf\u00edas aportadas con la demanda, con el documento de folio 284, am\u00e9n de que pod\u00eda deducirse de las reglas de la experiencia. Con tal base, predic\u00f3 que \u201cera menester revisar si existe \u2018a) Una relaci\u00f3n de causalidad entre el hecho de la v\u00edctima y el da\u00f1o\u2019 &#8230; \u2018b) El hecho de la v\u00edctima debe ser extra\u00f1o y no imputable al ofensor\u2019 y \u2018c) Que el hecho de la v\u00edctima sea il\u00edcito y culpable\u2019\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sostuvo que el ad quem, al parecer, se apoy\u00f3 en una conducta negativa o abstenci\u00f3n de la demandada para deducir su responsabilidad, sin ser ese el caso, puesto que \u201cno existe prueba alguna que se\u00f1ale que existi\u00f3 una omisi\u00f3n por parte de Codensa de la que pueda derivarse el da\u00f1o de que habla el demandante\u201d y agreg\u00f3 que, seg\u00fan la certificaci\u00f3n de folio 283, al momento del accidente, la v\u00edctima trabaja para la ETB y \u00e9sta, adem\u00e1s, era la propietaria de los elementos con que se cumpl\u00eda la labor, circunstancias que indican \u201cque fue la actividad realizada por el se\u00f1or Merch\u00e1n\u201d la determinante del da\u00f1o y que la conducta del nombrado \u201cestaba por completo ajena al dominio de CONDENSA S.A. ESP, ya que era a la ETB a la que le correspond\u00eda vigilar el cumplimiento de las normas de seguridad laboral, y la capacitaci\u00f3n de su empleado\u201d, quien, de otra parte, ten\u00eda mucho tiempo de laborar con esa empresa haciendo tal trabajo, el cual, repiti\u00f3, entra\u00f1aba \u201cEl riesgo de contacto el\u00e9ctrico\u201d, raz\u00f3n dem\u00e1s para que atendiera las disposiciones de seguridad y las recomendaciones de la Administradora de Riesgos Profesionales, as\u00ed como la norma t\u00e9cnica 2050, en torno de la cual cit\u00f3 el concepto de la Superintendencia de Servicio P\u00fablicos Domiciliarios. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sobre la base de que en el proceso existe prueba de que la demandada \u201cadopt\u00f3 las distancias m\u00ednimas verticales y horizontales en las redes que pasan por el lugar (folio 318) y sin que exista prueba en contrario, no puede m\u00e1s que concluirse,&#8230;, que el se\u00f1or Merch\u00e1n \u2018&#8230;confiando en sus capacidades f\u00edsicas para eludirlos, ejecuta una actividad peligrosa de la misma estirpe jur\u00eddica&#8230;\u2019 de la actividad de conducci\u00f3n de energ\u00eda, someti\u00e9ndose imprudentemente a las consecuencias de su actuar (&#8230;)\u201d, deducci\u00f3n que el censor consider\u00f3 corroborada por el Informe Patronal de Accidentes de Trabajo de folio 286. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Puntualiz\u00f3 el censor, que de acuerdo con el \u201ct\u00e9cnico de Higiene y Seguridad Industrial del Instituto de Seguros Sociales\u201d, las causas del accidente fueron la \u201cfalta de elementos de protecci\u00f3n personal\u201d; el \u201cterreno pendiente\u201d; la \u201ccercan\u00eda del poste con los cables de alta tensi\u00f3n\u201d y \u201ctrabajar en l\u00ednea ntra (sic)\u201d. Del mismo modo, que todas ellas, por tanto, son \u201catribuibles a la ETB y al se\u00f1or Merch\u00e1n\u201d, as\u00ed como que \u201cSi exist\u00eda cercan\u00eda de l\u00edneas conductoras de energ\u00eda, el proceder prudente era manipularlas en forma t\u00e9cnica, si se ten\u00eda esa capacitaci\u00f3n, o pedir la colaboraci\u00f3n del personal t\u00e9cnico de CONDENA S.A. ESP\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En las tres acusaciones que se dejan compendiadas, el recurrente, en estrictez, controvirti\u00f3 el tema de la culpabilidad de la demandada, circunstancia que, per se, explica la raz\u00f3n de su despacho conjunto y, como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante, impone la aducci\u00f3n de argumentos comunes para la definici\u00f3n de las mismas, que al tiempo justifica su estudio aunado. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En efecto, en el cargo segundo, el censor esgrimi\u00f3 la carencia de prueba en el proceso, de un lado, de la causa del deceso del se\u00f1or Merch\u00e1n Hern\u00e1ndez y, de otro, dentro de ese mismo contexto, de que la cercan\u00eda de las l\u00edneas de conducci\u00f3n el\u00e9ctrica de media tensi\u00f3n con los postes de la red telef\u00f3nica, hubiese sido el factor determinante de la ocurrencia del accidente. &nbsp;<\/p>\n<p>La cuarta acusaci\u00f3n, fincada en que el trabajo realizado por la nombrada v\u00edctima correspond\u00eda tambi\u00e9n a una actividad peligrosa, predic\u00f3 que el caso debi\u00f3 dilucidarse a la luz del art\u00edculo 2341 del C\u00f3digo Civil y no del 2356 de la misma obra, esto es, que correspond\u00eda a los demandantes demostrar el \u201checho intencional o culposo\u201d de la demandada provocante del da\u00f1o; y que los actores, no acreditaron que ese resultado da\u00f1oso fue consecuencia del riesgo que implica la conducci\u00f3n de energ\u00eda, ni de un proceder o de una omisi\u00f3n culpable de CODENSA S.A. ESP -la instalaci\u00f3n de las l\u00edneas de media tensi\u00f3n con desconocimiento de las normas t\u00e9cnicas, o su falta de labores de mantenimiento o correcci\u00f3n de las mismas-. &nbsp;<\/p>\n<p>En el cargo quinto, aduci\u00e9ndose la errada apreciaci\u00f3n de las pruebas que acreditan la culpa exclusiva de la v\u00edctima y la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 2357 del C\u00f3digo Civil, sobre la apellidada compensaci\u00f3n de culpas, volvi\u00f3 sobre el t\u00f3pico de la plena comprobaci\u00f3n del debido comportamiento de la demandada, de forma que no cabe imput\u00e1rsele una omisi\u00f3n determinante del da\u00f1o y plante\u00f3, como consecuencia de ello, que el accidente se produjo por la actividad desplegada por la propia v\u00edctima. &nbsp;<\/p>\n<p>Con otras palabras, el recurrente, mediante las acusaciones en comento, en lo toral de las mismas, procur\u00f3 controvertir un mismo aspecto de la responsabilidad deducida por el Tribunal: la culpa de la demandada, desde distintos frentes: no haberse demostrado la causa de la muerte del se\u00f1or Merch\u00e1n Hern\u00e1ndez; la inoperancia del art\u00edculo 2356 del C\u00f3digo Civil en el caso sub judice y, por ende, la plena aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 2341 ib\u00eddem; y que los demandantes, no comprobaron la incursi\u00f3n por parte de CONDENSA S.A. ESP en una acci\u00f3n u omisi\u00f3n intencional o culpable determinante del da\u00f1o por ellos padecido y cuya reparaci\u00f3n aqu\u00ed persiguen, de lo que, consecuentemente, infiri\u00f3 que fue el proceder descuidado y negligente de la propia v\u00edctima, el causante de su muerte.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por su parte el Tribunal, si bien es cierto, aludi\u00f3 a la prueba de una \u201comisi\u00f3n dentro de la acci\u00f3n\u201d imputable a la demandada, en rigor, consider\u00f3 cumplido el presupuesto estructural concerniente a la culpa de la demandada, por presunci\u00f3n, que dedujo de la condici\u00f3n de \u201cpeligrosa\u201d que expresamente le asign\u00f3, con apoyo en la jurisprudencia, a la actividad desarrollada por la empresa demandada, esto es, a la conducci\u00f3n y distribuci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica, apreciaci\u00f3n esta que, por tanto, se sobrepuso a aquella y que, en definitiva, sirvi\u00f3 de sustento a la decisi\u00f3n condenatoria que impuso en su fallo, implicando a la vez que esa primera consideraci\u00f3n, perdiera importancia en las resultas del juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el ad quem, ab initio, destac\u00f3 que \u201ccuando se invoca como fundamento legal de la indemnizaci\u00f3n el art\u00edculo 2356 del C.C., por haberse causado el da\u00f1o en ejercicio de una actividad peligrosa, la v\u00edctima queda exonerada de probar el elemento subjetivo o culposo en cabeza del autor del da\u00f1o; el cual, entonces, en esos eventos, se presume;&#8230;\u201d, para m\u00e1s adelante se\u00f1alar que en ese supuesto, \u201cno es admisible que se esgrima como causa de rompimiento de la responsabilidad, la ausencia de culpa en cualquiera de sus categor\u00edas reconocidas (art. 63 del C.C.); pues, definitivamente, no es menester acreditar ninguna clase de culpa&#8230;\u201d sino \u201cuno cualquiera de los elementos de lo que se ha denominado por la jurisprudencia y la doctrina \u2018teor\u00eda de la causa extra\u00f1a\u2019\u201d, esto es, \u201cuna culpa exclusiva de la v\u00edctima, el hecho de un tercero o una fuerza mayor o caso fortuito\u201d. Y llegado al estudio de las defensas que propuso la demandada al contestarla demanda, estim\u00f3 que \u201cAnte la manifestaci\u00f3n de que Codensa no es responsable del accidente y consecuente muerte de Segundo Merch\u00e1n Hern\u00e1ndez, ni de las consecuencias derivadas de ese mismo hecho, por cuanto las l\u00edneas transportadoras de electricidad se encuentran bien construidas y que no se ha demostrado el da\u00f1o; estima la Sala que no le asiste raz\u00f3n al excepcionante, por cuanto, definitivamente, como se desprende de las jurisprudencias reci\u00e9n citadas, existe una presunci\u00f3n de culpa en cabeza de quien desempe\u00f1a esa precisa clase de actividades por antonomasia peligrosas&#8230;\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se sigue de lo expuesto, en puridad, la falta de enfoque de las acusaciones en estudio, pues ellas no controvierten el aspecto medular en que se ciment\u00f3 el Tribunal para estimar concurrente en el presente proceso el elemento culpa, que integra -al lado del da\u00f1o y el nexo causal- el tr\u00edpode en que -de ordinario- se sustenta la responsabilidad civil extracontractual. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, para el sentenciador de segunda instancia, en su fallo, ninguna trascendencia tuvo, en punto de establecer el elemento de que se trata, el espec\u00edfico proceder de la demandada y,&nbsp; mucho&nbsp; menos,&nbsp; la&nbsp; evaluaci\u00f3n&nbsp; de si \u00e9l fue constitutivo de culpa -por imprudencia, negligencia, impericia o violaci\u00f3n de reglamentos-, como tampoco que fue la propia v\u00edctima quien provoc\u00f3&nbsp; el&nbsp; accidente,&nbsp; pues&nbsp; para&nbsp; tal&nbsp;&nbsp; autoridad&nbsp; bast\u00f3&nbsp; ver&nbsp; que la actividad&nbsp; desplegada&nbsp; por&nbsp; CODENSA&nbsp; S.A.&nbsp; ESP&nbsp; era&nbsp; peligrosa -cuesti\u00f3n no controvertida en casaci\u00f3n-, presupuesto que le result\u00f3 suficiente para aplicar, in toto, la presunci\u00f3n de culpabilidad en que hizo descansar su fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>Vanos fueron, por tanto, los esfuerzos del recurrente, al tratar de cuestionar el reconocimiento que el Tribunal hizo del referido presupuesto, fincado en argumentos, en esencia, ajenos a las disquisiciones cardinales que sobre el particular adujo el sentenciador de instancia, pues as\u00ed se admitiera, s\u00f3lo en gracia de discusi\u00f3n, que \u00e9ste s\u00ed incurri\u00f3 en los desatinos que en el campo de la valoraci\u00f3n probatoria se le atribuyeron y que, como consecuencia de ellos, no apreci\u00f3 el debido proceder de la demandada o el equivocado actuar de la v\u00edctima, que exclu\u00eda la ocurrencia de una acci\u00f3n u omisi\u00f3n, intencional o culposa, por parte de aquella, que hubiere provocado el accidente en el que perdi\u00f3 la vida el se\u00f1or Segundo Merch\u00e1n Hern\u00e1ndez, ello no ser\u00eda bastante para quebrar la sentencia impugnada en casaci\u00f3n, pues no desvanecer\u00eda, per se, completamente, la presunci\u00f3n que sirvi\u00f3 de apoyatura a la responsabilidad de la demandada all\u00ed declarada. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adicionalmente a la problem\u00e1tica t\u00e9cnica advertida en precedencia, hay que se\u00f1alar: &nbsp;<\/p>\n<p>A) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Respecto del cargo segundo, cabe observar que la deducci\u00f3n del Tribunal sobre que la causa de la muerte del se\u00f1or Segundo Merch\u00e1n Hern\u00e1ndez fue la electrocuci\u00f3n, tambi\u00e9n la obtuvo de la certificaci\u00f3n obrante a folio 22 del cuaderno principal y de lo expuesto en la contestaci\u00f3n de la demanda, elementos de juicio que no fueron comprendidos en la citada acusaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El indicado documento, que corresponde a la certificaci\u00f3n expedida el 4 de febrero de 1999 por la Fiscal\u00eda Delegada Treinta y Dos, Unidad Tercera de Vida, de esta capital, da cuenta de que all\u00ed \u201cse tramit\u00f3 la investigaci\u00f3n preliminar n\u00famero 5891, en averiguaci\u00f3n de los responsables y donde figura como occiso el ciudadano SEGUNDO MERCHAN HERN\u00c1NDEZ, identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero 17\u2019197.320 de Bogot\u00e1 DC, el cual falleci\u00f3 mediante una descarga el\u00e9ctrica con una red de alta tensi\u00f3n de la empresa de Energ\u00eda de Bogot\u00e1, aparentemente imprudentemente colocada, el d\u00eda 2 de abril de 1998 en esta ciudad capital y que con providencia datada el 12 de enero retropr\u00f3ximo (1999), se dict\u00f3 RESOLUCI\u00d3N INHIBITORIA, decisi\u00f3n que se halla legalmente ejecutoriada&#8230;\u201d (se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>Evaluado tal elemento demostrativo, no aflora como absurda o desquiciada la conclusi\u00f3n probativa a la que se arrib\u00f3, por cuanto de \u00e9l emerge, como lo consider\u00f3 el Tribunal, que la nombrada v\u00edctima falleci\u00f3 a consecuencia de una descarga el\u00e9ctrica producida por una l\u00ednea de media tensi\u00f3n de la empresa aqu\u00ed demandada. A ese respecto, la precitada certificaci\u00f3n no deja duda, raz\u00f3n por la cual, desde esta perspectiva, no puede abrirse paso el reproche relativo a desconocer la incidencia de la se\u00f1alada descarga. La incertidumbre, de existir, s\u00f3lo aparecer\u00eda de cara a lo igualmente indicado en el documento, de que dicha l\u00ednea fue \u201cimprudentemente colocada\u201d,&nbsp; aspecto que no enerva el motivo del deceso certificado -electrocuci\u00f3n-, que en esencia fue la cuesti\u00f3n controvertida en el cargo que se comenta. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, de m\u00faltiples pasajes del escrito de contestaci\u00f3n de la demanda, es dable deducir la aceptaci\u00f3n expresa o t\u00e1cita de CONDENSA S.A. ESP, de que la muerte del se\u00f1or Merch\u00e1n Hern\u00e1ndez fue provocada por una descarga el\u00e9ctrica proveniente de las redes de que ella es titular. Precisamente, al responder el hecho primero de la demanda, la accionada precis\u00f3 que \u201cVerificada la informaci\u00f3n disponible en CODENSA S.A. ESP,&#8230;, obreros adscritos a la ETB se encontraban cambiando un poste de madera por concreto para el servicio de redes telef\u00f3nicas, en esta labor al manipular con su gr\u00faa el poste de concreto hizo contacto con la red de media tensi\u00f3n, que estaba por encima de las redes telef\u00f3nicas&#8230;\u201d (se subraya). Y m\u00e1s adelante, en sustento de los mecanismos de defensa que propuso en su favor, expres\u00f3: \u201cCon esa acci\u00f3n se produjo la descarga el\u00e9ctrica causante del da\u00f1o; da\u00f1o que debe ser demostrado en el proceso. Fue la imprudencia y falta de diligencia y cuidado del se\u00f1or Merch\u00e1n la que origin\u00f3 la electrocuci\u00f3n\u201d (se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el punto de la causa de la muerte del se\u00f1or Merch\u00e1n Hern\u00e1ndez, se tiene, entonces, que si bien el Tribunal se\u00f1al\u00f3 puntualmente como fuente, para deducir que fue la electrocuci\u00f3n, el interrogatorio de parte absuelto por la se\u00f1ora Mar\u00eda Lina Aguilera, esposa de la v\u00edctima; el Informe Patronal de Accidentes de Trabajo del ISS y las fotograf\u00edas obrantes a folios 36 y 37 del cuaderno principal -pruebas a las que se circunscribi\u00f3 la censura-, tambi\u00e9n lo es que esos no fueron los \u00fanicos, ni los m\u00e1s importantes medios de convicci\u00f3n de los que el ad quem infiri\u00f3 tal aserto, de manera que la certificaci\u00f3n obrante a folio 22 y la contestaci\u00f3n de la demanda, atr\u00e1s comentadas, al no ser materia del ataque casacional, contin\u00faan sosteniendo dicha inferencia, haciendo inanes los errores de hecho que en cuanto a las probanzas incluidas en la acusaci\u00f3n, fueron denunciados. &nbsp;<\/p>\n<p>B) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En relaci\u00f3n con el cargo cuarto, cumple decir que no se aprecia la comisi\u00f3n por el Tribunal del yerro f\u00e1ctico relativo a la indebida ponderaci\u00f3n de la \u201cRespuesta dada por el se\u00f1or Gerente de Protecci\u00f3n de Riesgos Laborales Seccional Cundinamarca del Seguro Social\u201d al Presidente de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogot\u00e1, visible a folios 284 y 285 del cuaderno No. 1, puesto que partiendo del pasaje trascrito por el censor&nbsp; -\u201cQueremos manifestarle nuestro inter\u00e9s de velar por la prevenci\u00f3n de los trabajadores de su Empresa y que no es recomendable que se originen interrupciones en los procesos de Salud Ocupacional que ven\u00edan adelant\u00e1ndose en forma din\u00e1mica y que precisamente incluyen el desarrollo de Programas de Vigilancia Epidemiol\u00f3gica en riesgos el\u00e9ctricos, trabajos en altura y movilizaci\u00f3n de cargas con equipos mec\u00e1nicos, que estaban a punto de iniciarse con el fin de reducir este tipo de riesgo\u201d-, no puede afirmarse que esa prueba sea demostrativa de que la actividad desarrollada por la v\u00edctima, al momento de su deceso, calificaba como peligrosa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Mirada tal comunicaci\u00f3n en la parte reproducida o en todo su contenido, no aflora de ella, indefectiblemente, como lo propone la acusaci\u00f3n, de un lado, que el cambio de postes de la ETB necesaria o ineluctablemente conllevara \u201criesgo el\u00e9ctrico\u201d y, de otro, que por tal circunstancia, ese trabajo correspondiera a una actividad que, per se, calificara como peligrosa. En el pasaje de que se trata, el autor de la misiva simplemente insisti\u00f3 ante el Presidente de la mencionada empresa de telecomunicaciones, en la importancia de no interrumpir los procesos de salud ocupacional que en ella se estaban adelantando, que inclu\u00edan \u201cProgramas de Vigilancia Epidemiol\u00f3gica\u201d en diferentes frentes como el de riesgos el\u00e9ctricos, trabajos en altura o movilizaci\u00f3n de elementos con aparatos mec\u00e1nicos, sin que esa recomendaci\u00f3n refiriera a la precisa labor del cambio de postes o siquiera insinuara que tal actividad comportaba el primero de esos riesgos, o que fuera peligrosa. &nbsp;<\/p>\n<p>En suma, el Tribunal no cercen\u00f3 en ese aspecto dicho medio de convicci\u00f3n y, por lo mismo, no cometi\u00f3 el error de hecho que sobre el particular se le atribuye. &nbsp;<\/p>\n<p>C) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente, en lo tocante con el cargo quinto cabe observar, por una parte, que conforme a las apreciaciones expresadas, en el marco del recurso de casaci\u00f3n, carece de trascendencia el fundamento en que descansa, atinente con la comprobaci\u00f3n del debido proceder de la demandada, habida cuenta que las redes el\u00e9ctricas en el lugar donde acaeci\u00f3 el suceso que provoc\u00f3 la muerte del se\u00f1or Segundo Merch\u00e1n Hern\u00e1ndez se encontraban apropiadamente instaladas y que sobre la conducta desarrollada por \u00e9l no tuvo ninguna ingerencia la accionada, como quiera que, it\u00e9rase, para el Tribunal la responsabilidad que le endilg\u00f3, la deriv\u00f3 de la culpa presunta que le atribuy\u00f3 por la naturaleza de la actividad a que ella sistem\u00e1ticamente se dedica; y por la otra, que de las pruebas en que se ciment\u00f3 la censura, no se desprende, con la claridad que preconiza el recurrente, la acreditaci\u00f3n de que el accidente en cuesti\u00f3n fue consecuencia, en todo o en parte, del proceder culpable de la misma v\u00edctima, aspecto de gran relevancia, tanto en la esfera sustancial, como probatoria.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, ni las fotograf\u00edas de folios 36 y 37, ni la misiva que a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogot\u00e1 le remiti\u00f3 el Gerente de Protecci\u00f3n de Riesgos Laborales del Instituto del Seguro Social, ni las respuestas que la mencionada empresa o la aqu\u00ed demandada dieron a las solicitudes que le hizo el juzgado del conocimiento -pruebas a que se circunscribi\u00f3 la acusaci\u00f3n que se comenta-, ya sea que se las aprecie individualmente o en conjunto, permiten arribar, como \u00fanica conclusi\u00f3n, como es menester en casaci\u00f3n, que el deceso del se\u00f1or Merch\u00e1n Hern\u00e1ndez fue resultado de su propio actuar culposo, al punto que no puede establecerse cu\u00e1l, en concreto, fue su participaci\u00f3n en la labor que, en el momento de producirse la descarga el\u00e9ctrica, desarrollaba la cuadrilla de trabajadores encargada del cambio del poste que les hab\u00eda sido encomendado. &nbsp;<\/p>\n<p>Huelga se\u00f1alar, aunque s\u00f3lo de manera hipot\u00e9tica, que si se admitiese, cual lo propuso la demandada a lo largo del proceso y&nbsp; lo reiter\u00f3 en la demanda de casaci\u00f3n, que el referido accidente se ocasion\u00f3 porque en un momento dado de la labor que realizaban los trabajadores de la ETB -cambio del poste- se hizo contacto con la l\u00ednea de media tensi\u00f3n existente en el lugar, ninguna de las pruebas indicadas en el cargo, como de las dem\u00e1s recaudadas en el litigio, ilustran a qui\u00e9n, de las varias personas que conformaban la cuadrilla, entre ellas el se\u00f1or Merch\u00e1n Hern\u00e1ndez, es imputable tal conducta. Sobre el particular, la propia CONDENSA S.A. ESP en la contestaci\u00f3n de la demanda, como antes se destac\u00f3, se\u00f1al\u00f3 que dicho contacto sucedi\u00f3 cuando con la gr\u00faa se levant\u00f3 el poste de concreto, sin especificar la persona encargada de esa espec\u00edfica acci\u00f3n. Fue acaso, entonces, la nombrada v\u00edctima, el operario de la gr\u00faa y por eso se imputa a \u00e9l, la producci\u00f3n del hecho da\u00f1oso? &nbsp;<\/p>\n<p>En realidad, el proceso est\u00e1 hu\u00e9rfano de prueba que acredite de forma suficiente, a la par que cabal, la manera como ocurrieron los hechos y que permita establecer, a ciencia cierta, si el resultado da\u00f1oso cuyo resarcimiento pretenden en este asunto los actores, es consecuencia, en todo o en parte, del propio actuar culposo de don Segundo Merch\u00e1n Hern\u00e1ndez o, por el contrario, de otro de los integrantes del grupo de trabajo que en ese momento verificaba el cambio de poste a ellos encomendado. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal estado de cosas, traduce que no fue equivocado, o por lo menos que no constituye un desatino colosal o con la rutilancia que inexorablemente requiere el error de hecho para que se abra camino en casaci\u00f3n, que el Tribunal hubiese afirmado que la demandada no atendi\u00f3 la carga que le correspond\u00eda de probar la culpa de la v\u00edctima, o la de un tercero o la ocurrencia de una fuerza mayor o caso fortuito, \u00fanicos exonerantes de responsabilidad que estim\u00f3 aqu\u00ed admisibles. &nbsp;<\/p>\n<p>Si, s\u00f3lo en gracia de discusi\u00f3n, se aceptara tal postura defensiva de la demandada, ella estar\u00eda rodeada de la duda, pues por su deficiente acreditaci\u00f3n, como qued\u00f3 se\u00f1alado, no ser\u00eda de todas formas posible responder los interrogantes planteados y, por lo mismo, su aducci\u00f3n en casaci\u00f3n no signar\u00eda de \u00e9xito la impugnaci\u00f3n formulada, en la medida que, como de anta\u00f1o lo tiene dicho la Corte, \u201c\u2026 \u2018all\u00ed donde se insin\u00fae ella o ense\u00f1oree la dubitaci\u00f3n, no puede salir airoso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, cuya procedencia privativamente finca en la certeza, en s\u00ed misma ajena a la hesitaci\u00f3n. Por tanto, no proceder\u00e1 \u00e9ste recurso, cuando aflore la vacilaci\u00f3n o la precitada duda, caso en el cual ser\u00e1 menester estarse a lo decidido por el juzgador de instancia, merced a la arraigada presunci\u00f3n de legalidad y acierto que campea en el ordenamiento patrio -ya aludida-, como quiera en las descritas circunstancias, se torna frustr\u00e1neo el quiebre de una sentencia, subordinada, como se acot\u00f3, a la evidencia fehaciente de un yerro colosal, el que no es posible predicar -con \u00e9xito- cuando irrumpa o se preserve, seg\u00fan el caso, la duda probatoria o judicial, ant\u00edtesis de la casaci\u00f3n, espec\u00edficamente de su procedencia, o cuando aparezca claro que el dislate en cuesti\u00f3n no se materializ\u00f3\u2019 (Se subraya; cas. civ. 31 de enero de 2003, Exp. 7141), lo que ha llevado a esta Corporaci\u00f3n a considerar que \u2018s\u00f3lo cuando la tesis que expone la censura es la \u00fanica admisible es procedente abrirle paso al recurso\u2019\u201d (Se subraya; cas. civ.&nbsp; 31 de enero de 2005, Exp. 7872). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corolario de las precedentes apreciaciones, es que los cargos estudiados no prosperan. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO SEXTO &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Refiri\u00f3 la violaci\u00f3n indirecta de los art\u00edculos 1614 y 2341 del C\u00f3digo Civil, como consecuencia del error de hecho cometido por el Tribunal al apreciar los interrogatorios de parte absueltos por las demandantes Mar\u00eda Lina Aguilera, Sandra y Vicky Merch\u00e1n Aguilera; la copia del acta de conciliaci\u00f3n celebrada el 24 de septiembre de 1997 ante el Juzgado Ochenta y Uno Penal Municipal de la ciudad, visible a folio 20 del cuaderno principal; los registros civiles de nacimiento de los se\u00f1ores Sandra, John, Vicky y Wilson Merch\u00e1n Aguilera, allegados con la demanda; y los testimonios de Mar\u00eda de la Paz Sierra e Irma Isabel Porras. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tras poner de presente que son resarcibles los perjuicios materiales ciertos, actuales, directos y plenamente demostrados, el censor reproch\u00f3 al Tribunal haber fijado el monto de los mismos respecto de John Mauricio y Sandra Milena Merch\u00e1n Aguilera con apoyo exclusivo en los ingresos de la v\u00edctima al momento de su fallecimiento, sin observar que su padre, el se\u00f1or Segundo Merch\u00e1n Hern\u00e1ndez, se hab\u00eda sustra\u00eddo de cumplir la obligaci\u00f3n alimentaria que ten\u00eda para con ellos y que como consecuencia de tal actitud, fue demandado por la madre de los entonces menores, resultado de lo cual, en audiencia de conciliaci\u00f3n surtida ante el Juzgado Ochenta y Uno Penal Municipal de esta ciudad, se comprometi\u00f3 al pago de una cuota mensual de $200.000.oo, que se incrementar\u00eda, a\u00f1o tras a\u00f1o, en el mismo porcentaje en que aumentara su salario, a partir del 1\u00b0 de junio de 1998, en tanto aquellos \u201cestuvieren estudiando\u201d (otros\u00ed del acta). &nbsp;<\/p>\n<p>En tal orden de ideas, sostuvo el censor que la indemnizaci\u00f3n de perjuicios \u201cnunca puede ser motivo de enriquecimiento\u201d, como se desprende de los art\u00edculos 2353 y 2356 del C\u00f3digo Civil, as\u00ed como de los art\u00edculos 1088 y 1089 del C\u00f3digo de Comercio, y que \u201csi se hab\u00eda fijado el valor de la cuota alimenticia en $200.000.oo, y sin existir prueba alguna que demuestre el pago de una suma diferente, solo puede concluir que el H. Tribunal err\u00f3 al no apreciar la prueba existente, lo que lo llev\u00f3 a calcular la indemnizaci\u00f3n en consideraci\u00f3n exclusiva del ingreso del trabajador\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Circunscrito a la situaci\u00f3n de los dos hijos atr\u00e1s nombrados, advirti\u00f3 que para 1998 Sandra ten\u00eda 20 a\u00f1os y John 19, por lo que de aceptarse su derecho a ser indemnizados \u201c\u00fanicamente habr\u00edan devengado los $200.000.oo aludidos, aumentados con el aumento (sic) que pudiera recibir el se\u00f1or Merch\u00e1n en su salario, durante los cinco o seis a\u00f1os subsiguientes, a menos que hubieren probado que continuaban estudiando, prueba que no aparece en el plenario. Por el contrario, SANDRA MILENA MERCHAN, en su interrogatorio confes\u00f3 que en ese momento, cuando ya ten\u00eda 25 a\u00f1os, trabajaba como mesera y atend\u00eda todos sus gastos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por otra parte, el censor incluy\u00f3 la situaci\u00f3n de los otros hijos de la v\u00edctima, de quienes acot\u00f3 que \u201cVicky naci\u00f3 el 17 de mayo de 1976, esto es que ten\u00eda ya 22 a\u00f1os para 1998, y Wilson el 15 de enero de 1975, esto es que para esa \u00e9poca tendr\u00eda 23 a\u00f1os de edad. Adem\u00e1s frente al se\u00f1or Wilson, seg\u00fan el testimonio de MARIA DE LA PAZ SIERRA y de IRMA ISABEL PORRAS, as\u00ed como de la confesi\u00f3n de MARIA LINA AGUILERA, se encontraba trabajando y ganando el salario m\u00ednimo legal, lo que lo excluye del perjuicio material aludido. En cuanto a Vicky, seg\u00fan su declaraci\u00f3n, trabaja y sostiene sus propios gastos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluy\u00f3, entonces, que al no apreciar el ad quem \u201clas pruebas aludidas, incurri\u00f3 en error al fijar la condena por perjuicios materiales a favor de los hijos\u201d, sin que, de otro lado, notara que \u201clos causantes del se\u00f1or Merch\u00e1n recibieron, como consta en el expediente, sumas de dinero a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n por la muerte del causante\u201d en \u201cpago de una obligaci\u00f3n legal sustentada en la relaci\u00f3n laboral del causante\u201d, circunstancia que aunque no libera al agente del da\u00f1o, determina que \u201cquien est\u00e1 legitimado para reclamar lo ya cancelado es quien pag\u00f3 la primera indemnizaci\u00f3n\u201d, aserto que sustent\u00f3 con un fallo de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Termin\u00f3 diciendo que \u201cla desatenci\u00f3n a las pruebas aludidas llev\u00f3 al Tribunal a se\u00f1alar un monto en la indemnizaci\u00f3n que implicar\u00eda un enriquecimiento para los demandantes y no un verdadero resarcimiento del perjuicio sufrido\u201d, por lo que, al final, solicit\u00f3 declarar probados los hechos exceptivos relacionados con la prueba de los perjuicios. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Un primer motivo de la protesta del recurrente, contra el lucro cesante con que se benefici\u00f3 a los aqu\u00ed demandantes se\u00f1ores John Mauricio y Sandra Milena Merch\u00e1n Aguilera, fue que el Tribunal incurri\u00f3 en error de hecho al preterir la prueba que acreditaba que el se\u00f1or Segundo Merch\u00e1n Hern\u00e1ndez se oblig\u00f3, en conciliaci\u00f3n realizada el 24 de septiembre de 1997, ante el Juzgado Ochenta y Uno Penal Municipal de esta capital, a pagar en favor de ellos, por concepto de alimentos, la cuota de $200.000.oo mensuales, con incrementos anuales desde el 1\u00b0 de junio de 1998 en el mismo porcentaje de aumento de su sueldo, yerro que lo llev\u00f3 a liquidar dicho factor de la indemnizaci\u00f3n, partiendo del total de ingresos que \u00e9ste percib\u00eda al momento de su fallecimiento, cuando aquellos lo \u00fanico que hubiesen podido percibir de su padre, era dicha cuota alimentaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Evidente es, que el yerro endilgado al ad quem se concret\u00f3 en la falta de apreciaci\u00f3n del documento visible a folios 20 y 21 del cuaderno principal, que da cuenta de la audiencia de conciliaci\u00f3n mencionada. Revisado el mismo, se encuentra que \u00e9l corresponde a una fotocopia informal, desprovista de autenticidad, que, por ende, carece de m\u00e9rito probatorio, seg\u00fan se desprende de las previsiones del art\u00edculo 254 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que consagra: \u201cLas copias tendr\u00e1n el mismo valor probatorio del original en los siguientes casos: 1. Cuando hayan sido autorizadas por notario, director de la oficina administrativa o de polic\u00eda, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentra el original o una copia aut\u00e9ntica&#8230; 3. Cuando sean compulsadas del original o de una copia autenticada en el curso de inspecci\u00f3n judicial, salvo que la ley disponga otra cosa\u201d (Se subraya).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose, pues, de copia de una audiencia surtida dentro de un tr\u00e1mite judicial, era necesario que su aportaci\u00f3n se sujetara a una de las hip\u00f3tesis contempladas por la norma transcrita, lo que no se constata en el documento tra\u00eddo con la demanda, como quiera que \u00e9l carece de la nota de autorizaci\u00f3n secretarial impuesta en cumplimiento de la respectiva orden previamente impartida por el juez del conocimiento, o de haberse compulsado con base en el original o en copia autenticada, en el curso de una inspecci\u00f3n judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Las consideraciones precedentes desvirt\u00faan, per se, el yerro f\u00e1ctico atribuido al Tribunal, pues en realidad el referido documento no pod\u00eda ser apreciado, al no cumplir con los requisitos antedichos. As\u00ed las cosas, forzoso es colegir que en el proceso no se demostr\u00f3, como correspond\u00eda probatoriamente,&nbsp; que la obligaci\u00f3n alimentaria del se\u00f1or Segundo Merch\u00e1n Hern\u00e1ndez para con sus hijos John Mauricio y Sandra Milena Merch\u00e1n Aguilera estuviese limitada a la suma mensual de $200.000.oo y, por lo mismo, que la determinaci\u00f3n del lucro cesante por ellos padecido como consecuencia del deceso de aqu\u00e9l, ten\u00eda que limitarse a esa cuant\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tanto en relaci\u00f3n con los hijos del se\u00f1or Merch\u00e1n Hern\u00e1ndez atr\u00e1s mencionados, como con sus otros dos, se\u00f1ores Vicky y Wilson Merch\u00e1n Aguilera, la censura reproch\u00f3 al Tribunal haber fijado el monto del lucro cesante que decret\u00f3 en su favor, teniendo en cuenta la totalidad del tiempo de la vida probable de su progenitor, don Segundo Merch\u00e1n Hern\u00e1ndez, y no el que faltaba a cada uno de ellos, conforme la fecha de su nacimiento acreditada con los correspondientes registros civiles allegados con la demanda, para llegar a la edad de 25 a\u00f1os, que constituye el l\u00edmite m\u00e1ximo de vigencia de la obligaci\u00f3n alimentaria de los padres para con los hijos. &nbsp;<\/p>\n<p>El sentenciador de segundo grado, con miras a liquidar el lucro cesante, determin\u00f3 el salario base del causante al momento del fallecimiento y lo actualiz\u00f3, a\u00f1o tras a\u00f1o, durante el per\u00edodo comprendido entre 1998 y febrero de 2005, aplicando el \u00edndice de precios al consumidor, obteniendo el total de $136.522.248.oo (lucro cesante pasado). &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente, consider\u00f3 que \u201crespecto a la tasaci\u00f3n del lucro cesante futuro, se tiene que, analizado el hecho de que para el momento del accidente, la misma persona ten\u00eda la edad de 49 a\u00f1os, de acuerdo al registro civil de nacimiento adjunto a folio 5 de la demanda; -y a que ese hecho ha resultado indiscutido-; pero, como para el momento en que se profiere esta providencia han transcurrido siete a\u00f1os, cuya tasaci\u00f3n se ha incluido en el lucro cesante consolidado, es necesario -para liquidar el lucro cesante futuro, de acuerdo a las tablas de supervivencia y vida probable en Colombia, tomar el factor correspondiente a los 56 a\u00f1os de edad, que ser\u00eda la edad actual de la v\u00edctima (Resoluci\u00f3n 1439 de 1972, plenamente aplicable para la fecha en que ocurrieron los hechos)\u201d. As\u00ed las cosas, estableci\u00f3 en 248.64 meses la vida probable del se\u00f1or Merch\u00e1n Hern\u00e1ndez y, en consecuencia, aplic\u00f3 el factor correspondiente a ese n\u00famero de meses (141.944057) al ingreso de la v\u00edctima calculado para 2005, obteniendo la suma de $223.275.567.oo -lucro cesante futuro- que sum\u00f3 al lucro cesante pasado ($136.522.248.oo), para un&nbsp; gran total por lucro cesante de $359.797.815.oo. De esa suma rest\u00f3 el 50%, por concepto de gastos personales de la v\u00edctima, y el saldo ($179.898.907.oo), lo distribuy\u00f3 entre la c\u00f3nyuge (50%) y los hijos (el otro 50%), en proporciones iguales. &nbsp;<\/p>\n<p>Significa lo expuesto que, como lo denunci\u00f3 atinadamente la censura, para la determinaci\u00f3n del lucro cesante de los cuatro hijos del se\u00f1or Merch\u00e1n Hern\u00e1ndez, el Tribunal tom\u00f3 como factor temporal de la liquidaci\u00f3n \u00fanicamente la vida probable de \u00e9ste, sin apreciar, como correspond\u00eda, la edad que al momento de su deceso ten\u00edan aquellos y, mucho menos, el tiempo que a cada uno le faltaba para cumplir la edad de 25 a\u00f1os -expresamente se\u00f1alada en la acusaci\u00f3n-. &nbsp;<\/p>\n<p>Es regla de principio, en punto de la liquidaci\u00f3n de los perjuicios padecidos por los hijos en raz\u00f3n del fallecimiento accidental del progenitor del que depend\u00edan econ\u00f3micamente, que esa ayuda, desde el punto de vista temporal, no es ilimitada o irrestricta, en el entendido que ella resulta necesaria, inicialmente, s\u00f3lo hasta tanto el hijo se encuentre en condiciones de atender funcionalmente su propia subsistencia, que en el medio nacional, con apoyo en las reglas de la experiencia, \u00e9sta Corporaci\u00f3n ha estimado, ocurre al arribo de la edad de veinticinco a\u00f1os, siempre y cuando, claro est\u00e1, se verifiquen los supuestos f\u00e1cticos por ella descritos. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular, ha dicho la Corte que \u201cla discusi\u00f3n que podr\u00eda centrarse en torno a la edad l\u00edmite que se tom\u00f3 como per\u00edodo de tiempo en que los hijos de las v\u00edctimas requer\u00edan de sus sustentos, corresponde a la proyecci\u00f3n m\u00e1s correcta si se tiene en cuenta que atendiendo a las reglas de la experiencia, es dable deducir que, en principio, a los 25 a\u00f1os, una persona de la zona urbana del pa\u00eds, dedicada al estudio, puede adquirir su completa educaci\u00f3n que lo habilita para velar, a partir de entonces, por su propio sostenimiento, desde luego que tampoco obra prueba ninguna que desvirt\u00fae, para aumentar o disminuir, esa edad tope\u201d (Se subraya; Cas. Civ., sentencia de 18 de octubre de 2001, Exp. 4504). &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, la misma Sala, refiri\u00e9ndose a los criterios que han de tenerse en cuenta a fin de concretar la liquidaci\u00f3n del lucro cesante, precis\u00f3: \u201cEste cometido exige establecer de manera razonada la cuantificaci\u00f3n, actualizada, de los ingresos percibidos por el causante durante la \u00e9poca que precedi\u00f3 a su muerte, al igual que el porcentaje de lo que el hoy difunto pod\u00eda destinar para s\u00ed mismo, la vida probable de los demandantes y el periodo durante el cual estar\u00edan destinados a seguir recibiendo la truncada asistencia econ\u00f3mica&#8230;\u201d, en torno de lo cual m\u00e1s adelante puntualiz\u00f3, \u201cque sus hijos recibir\u00edan tal ayuda econ\u00f3mica hasta la edad l\u00edmite de 25 a\u00f1os, \u00e9poca que razonablemente se asume como la de culminaci\u00f3n de sus estudios superiores, todo esto de conformidad con las directrices admitidas por esta misma Corporaci\u00f3n en asunto similar (sent. de 18 de octubre de 2001, exp. 4504)\u201d. (Cas. Civ. Sentencia de 5 de octubre de 2004, Exp. 6975). &nbsp;<\/p>\n<p>Ese mismo criterio tambi\u00e9n lo aplic\u00f3 la Corte en la sentencia de 30 de junio de 2005, en la cual expres\u00f3 que, \u201cPara esos fines, es necesario determinar: a) el monto de los ingresos mensuales que la occisa percib\u00eda, o pod\u00eda percibir, cuando se produjo su fallecimiento; y su valor actualizado; b) el porcentaje de esos ingresos que destinaba para su propio sostenimiento; c) la vida probable de la v\u00edctima, y d) el per\u00edodo durante el cual pod\u00eda beneficiarse la demandante de la ayuda econ\u00f3mica que le brindaba su progenitora\u201d y que dicha ayuda se \u201cpercibir\u00eda hasta los 25 a\u00f1os, por ser la edad en la que ordinariamente se culmina la educaci\u00f3n superior y se est\u00e1 en capacidad de valerse por s\u00ed mismo (Sent. del 18 de octubre de 2001 y 5 de octubre de 2004)\u201d (Se subraya; exp. 0650). &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, se impon\u00eda al Tribunal apreciar los registros civiles de nacimiento de los demandantes aqu\u00ed mencionados, con el prop\u00f3sito de establecer para ellos el per\u00edodo de la indemnizaci\u00f3n que, conforme a los t\u00e9rminos se\u00f1alados en el propio cargo que se analiza, inicialmente no pod\u00eda superar la fecha en que cumplieron la edad de veinticinco a\u00f1os, ponderaci\u00f3n omitida por esa autoridad, que lo llev\u00f3 a cometer el error de hecho al respecto denunciado, el cual, sin duda, transcendi\u00f3 en su decisi\u00f3n, como quiera que fij\u00f3 el monto del lucro cesante sin consideraci\u00f3n a ese l\u00edmite de tiempo, teniendo en cuenta para ello exclusivamente la vida probable de la v\u00edctima, su progenitor, yerro que en este aspecto hace exitosa la censura. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente, el cargo cuestiona la indemnizaci\u00f3n fijada para los demandantes, por cuanto no se \u201cobserv\u00f3 que los causantes del se\u00f1or Merch\u00e1n recibieron, como consta en el expediente, sumas de dinero a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n por la muerte del causante\u201d, punto en relaci\u00f3n&nbsp; con el cual el recurrente se limit\u00f3 a agregar que \u201cno obstante se trataba del pago de una obligaci\u00f3n legal sustentada en la relaci\u00f3n laboral del causante, no es menos cierto que, se itera, la pretensi\u00f3n indemnizatoria no es lucrativa, de donde, no obstante el pretenso agente no se libera de su responsabilidad de cancelar, quien est\u00e1 legitimado para reclamar lo ya cancelado es quien pag\u00f3 la primera indemnizaci\u00f3n\u201d y que \u201cdesde el punto de vista de la jurisprudencia laboral, y en cuanto a los accidentes de trabajo, ha considerado la CSJ que de la indemnizaci\u00f3n plena solicitada por el afectado, no se deben descontar las prestaciones sociales pagadas a cuenta del sistema general de riesgos profesionales. Sin embargo, lo anterior no significa que el afectado tenga derecho a recibir las dos indemnizaciones, puesto que el Sistema General de Riesgos Profesionales tiene el derecho y la tarea recuperar lo pagado por cuenta del empleador\u201d, apreciaciones que sustent\u00f3 con un fallo de la Sala Laboral de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El recuento de los argumentos sustentantes de este aspecto de la acusaci\u00f3n, evidencia su falta de prosperidad casacional, como quiera que el censor no indic\u00f3 las pruebas sobre las que recay\u00f3 el error de hecho denunciado, ni especific\u00f3 en qu\u00e9 consisti\u00f3 el mismo, ni se ocup\u00f3 de su demostraci\u00f3n. Si, como queda anotado, se trataba de establecer que a la liquidaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n realizada en el fallo de segundo grado, deb\u00eda restarse una suma de dinero, por corresponder al resarcimiento que del perjuicio reclamado se hizo a ellos como consecuencia del v\u00ednculo laboral que mantuvo el se\u00f1or Merch\u00e1n Hern\u00e1ndez hasta el momento de su muerte, correspond\u00eda al censor individualizar los medios de convicci\u00f3n que acreditaban la verificaci\u00f3n de ese pago y, con tal base, demostrar la influencia de su preterici\u00f3n en la decisi\u00f3n del Tribunal, deberes a los que el recurrente se sustrajo, y que hacen frustr\u00e1neo el cargo, en el punto que se analiza. &nbsp;<\/p>\n<p>Con prescindencia de la referida problem\u00e1tica t\u00e9cnica, es de verse que los documentos de folios 268 a 274 del cuaderno principal, remitidos por el Empresa de Telecomunicaciones de Bogot\u00e1 en cumplimiento de la solicitud que como prueba le hiciera el juzgado del conocimiento, dan cuenta de la liquidaci\u00f3n definitiva que esa entidad hizo en el caso del se\u00f1or Merch\u00e1n Hern\u00e1ndez y permiten establecer que los rubros all\u00ed incluidos corresponden a factores exclusivos de la relaci\u00f3n laboral que entre la entidad y el nombrado existi\u00f3 -cesant\u00eda definitiva y prestaciones sociales-, sin que dentro de lo pagado figure ninguna suma a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n del da\u00f1o cuya reparaci\u00f3n aqu\u00ed se suplic\u00f3, de donde la soluci\u00f3n de las obligaciones estrictamente laborales que se efectu\u00f3, en nada incide frente a los guarismos determinados por el Tribunal. De ello se desprende lo injustificado del cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En suma, la acusaci\u00f3n en cuesti\u00f3n est\u00e1 llamada a prosperar, pero \u00fanicamente en cuanto dice relaci\u00f3n con la equivocada determinaci\u00f3n del tiempo de la liquidaci\u00f3n del lucro cesante reconocido a favor de los cuatro hijos del causante, aqu\u00ed demandantes. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Previamente a proferir la correspondiente sentencia sustitutiva y por estimarlo necesario la Sala, se dispondr\u00e1, con fundamento en los art\u00edculos 179 y 180 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, la pr\u00e1ctica de un dictamen pericial, a fin de que el experto, teniendo en cuenta el mismo ingreso base que el Tribunal aplic\u00f3 para la liquidaci\u00f3n del lucro cesante, as\u00ed como el tiempo de vida probable de la v\u00edctima que dicha Corporaci\u00f3n fij\u00f3 y la deducci\u00f3n que en un 50% hizo de gastos personales, establezca el valor del lucro cesante para los hijos del se\u00f1or Segundo Merch\u00e1n Hern\u00e1ndez, tomando como l\u00edmite para su liquidaci\u00f3n, el momento en que cada uno de ellos cumpli\u00f3 la edad de veinticinco (25) a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, actuando en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CASA la sentencia de 23 de junio de 2005, adicionada el 21 de julio siguiente, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en el proceso ordinario que al inicio de este prove\u00eddo se dej\u00f3 plenamente identificado y, en sede de segunda instancia, DISPONE oficiosamente la pr\u00e1ctica de un dictamen pericial, a fin de que el experto, teniendo en cuenta el mismo ingreso base que el Tribunal aplic\u00f3 para la liquidaci\u00f3n del lucro cesante, as\u00ed como el tiempo de vida probable de la v\u00edctima que dicha Corporaci\u00f3n fij\u00f3 y la deducci\u00f3n que en un 50% hizo de gastos personales, establezca de forma individual el valor del lucro cesante para los hijos del se\u00f1or Segundo Merch\u00e1n Hern\u00e1ndez, aqu\u00ed demandantes, tomando como l\u00edmite para su liquidaci\u00f3n, el momento en que cada uno cumpli\u00f3 la edad de veinticinco (25) a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>Con tal fin, se designa como perito a Jorge Hernando D\u00edaz Valdiri. Para la presentaci\u00f3n de la experticia, se concede el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, contados desde cuando el auxiliar tome posesi\u00f3n del cargo. Para ello, se fija la hora de las 2:30 P.M. del d\u00eda 12 de febrero de 2007. Comun\u00edquesele en legal forma. El costo de la prueba ser\u00e1 de cargo de ambas partes, en proporciones iguales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin costas en casaci\u00f3n por la prosperidad del recurso. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, c\u00famplase y, en oportunidad, devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC-223-2006 &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp; Bogot\u00e1, D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil seis (2006).- &nbsp; Ref: Exp. N\ufffd 2000-00483-01 &nbsp; Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por CODENSA S.A. 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