{"id":83388,"date":"2024-05-30T17:52:19","date_gmt":"2024-05-30T17:52:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-224-2006\/"},"modified":"2024-05-30T17:52:19","modified_gmt":"2024-05-30T17:52:19","slug":"sc-224-2006","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-224-2006\/","title":{"rendered":"SC 224 2006"},"content":{"rendered":"<p>SC-224-2006<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C. diecinueve (19) de diciembre de dos mil seis (2006). &nbsp;<\/p>\n<p>Ref: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Exp. No. 73001-31-03-002-1997-00277-01 &nbsp;<\/p>\n<p>Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por Ramiro Rivera Land\u00ednez, respecto de la sentencia de 28 de marzo de 2005, proferida por el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, Sala Civil-Familia, en el proceso ordinario que \u00e9l promovi\u00f3 contra la Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero y la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tales pretensiones se sustentaron en los hechos as\u00ed resumidos: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Desde el a\u00f1o 1991, el se\u00f1or Rivera prest\u00f3 asistencia y asesor\u00eda t\u00e9cnica a los cultivadores y agricultores del municipio del L\u00edbano, Tolima, hasta que los d\u00edas 3 de septiembre y 15 de octubre de 1992, la Caja de Cr\u00e9dito Agrario y la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros de Colombia, en su orden, \u201cordenaron la suspensi\u00f3n\u201d de esos servicios. (fl. 245, cdno. 1) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la primera de dichas comunicaciones, el Gerente Departamental de la Caja, por v\u00eda de una circular, \u201cde manera injusta, ilegal y arbitraria, violando el derecho fundamental al trabajo y sin tener competencia para ello, orden\u00f3 la suspensi\u00f3n del ejercicio profesional de Ingeniero Agr\u00f3nomo\u201d&nbsp; por parte del demandante, \u201csuspendi\u00e9ndole los contratos de asistencia t\u00e9cnica que prestaba en la regi\u00f3n\u201d. En la segunda, la Federaci\u00f3n, a trav\u00e9s de su Comit\u00e9 Departamental, le comunic\u00f3 a la Caja que \u201csuspend\u00eda los servicios de asistencia t\u00e9cnica particular\u201d que prestaba el se\u00f1or Rivera \u201cy no autorizaba la renovaci\u00f3n de los contratos de cr\u00e9dito en los cuales ten\u00eda responsabilidad dicha entidad y que eran atendidos por el citado Agr\u00f3nomo\u201d. (fl. 245, cdno. 1) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como consecuencia de esas determinaciones, le fueron causados graves perjuicios al demandante, quien qued\u00f3 cesante en su ejercicio profesional, sin poder volver a prestar asistencia t\u00e9cnica a los agricultores de la regi\u00f3n. Esa situaci\u00f3n provoc\u00f3 que no pudiera atender los compromisos econ\u00f3micos que ten\u00eda adquiridos, por lo que le fueron embargados y secuestrados sus bienes, e igualmente afectada su imagen personal, familiar y profesional. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d.&nbsp; El demandante devengaba por raz\u00f3n de los referidos contratos de asistencia t\u00e9cnica, un promedio mensual de $1\u2019500.000.oo, que eran cancelados por los usuarios de cr\u00e9ditos otorgados por la Caja y la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros, contratos en los que se pactaba que el valor de los honorarios de aquel, equival\u00edan a un 2% del valor total del cr\u00e9dito, liquidados por un per\u00edodo de seis meses anticipados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;e. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En virtud de la suspensi\u00f3n ya mencionada, el se\u00f1or Rivera perdi\u00f3 la totalidad de sus clientes (100 agricultores), a los que les prestaba asistencia t\u00e9cnica \u201cpor fuera de la referida a los cr\u00e9ditos otorgados por la Caja Agraria, Banco Cafetero y la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros\u201d, as\u00ed como la de potenciales usuarios. (fl. 246, cdno. 1) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;f.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Las entidades demandadas no eran las competentes para suspender disciplinariamente al actor, toda vez que es el Ministerio de Agricultura el encargado de supervisar la profesi\u00f3n de Ingeniero Agr\u00f3nomo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;g.&nbsp; En vista de la suspensi\u00f3n arbitraria, ilegal e injusta, el demandante formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela invocando la protecci\u00f3n de su derecho fundamental al trabajo, acci\u00f3n que concedieron el Juzgado Segundo Laboral del Circuito y el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, en fallos de 11 de mayo y 29 de junio de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Caja de Cr\u00e9dito Agrario se opuso a las pretensiones y neg\u00f3 la mayor\u00eda de los hechos de la demanda, afirmando que nunca suspendi\u00f3 disciplinariamente la actividad profesional del demandante. Lo propio hizo la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros, quien sostuvo que simplemente se abstuvo de seguir haciendo la interventor\u00eda de contratos en que el se\u00f1or Rivera prestara asistencia t\u00e9cnica a los agricultores. &nbsp;<\/p>\n<p>Formul\u00f3, adem\u00e1s, como defensa, la que literalmente denomin\u00f3 \u201cFalta de nexo causal entre el hecho o la culpa y el perjuicio reclamado.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La primera instancia culmin\u00f3 con sentencia de 18 de septiembre de 2003, que acogi\u00f3 la referida excepci\u00f3n y neg\u00f3 las pretensiones. Empero, el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, a trav\u00e9s del fallo impugnado en casaci\u00f3n, declar\u00f3 la responsabilidad civil de las demandadas, a las que conden\u00f3 a pagar 28 salarios m\u00ednimos legales mensuales, por concepto de perjuicios morales, pero deneg\u00f3 el reconocimiento de perjuicios materiales. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Despu\u00e9s de hacer un recuento sobre los antecedentes que dieron origen al litigio, se\u00f1al\u00f3 el Tribunal que los requisitos necesarios para el nacimiento de una obligaci\u00f3n indemnizatoria en el caso de una responsabilidad extracontractual, eran el hecho, la culpa, el da\u00f1o y el nexo causal entre aquellos y este, motivo por el que era necesario determinar si ellos hab\u00edan sido acreditados en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Con tal fin, expres\u00f3 que las demandadas no fueron parte en los contratos celebrados entre el actor y los usuarios de cr\u00e9dito que solicitaban dichos servicio.&nbsp; La Federaci\u00f3n pod\u00eda actuar como interventor del contrato, si as\u00ed se pactaba y la Caja interven\u00eda en un contrato diferente, espec\u00edficamente el de mutuo \u201crealizado con personas que a su vez, por exigencias legales o reglamentarias o simplemente por razones de arbitrio realizaban contratos de asistencia t\u00e9cnica con profesionales del sector agropecuario, no dependientes de las referidas entidades\u201d (fl. 27), por lo que afirm\u00f3 que la responsabilidad planteada en la demanda era de linaje extracontractual. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que como no exist\u00eda facultad, poder o derecho de orden contractual que le permitiera a las demandadas dejar sin efecto o impedir la renovaci\u00f3n de los referidos negocios de asistencia t\u00e9cnica, ni tampoco exist\u00eda normatividad que les diera la potestad de obstaculizar la celebraci\u00f3n de estos, la conducta desplegada por ellas constitu\u00eda un acto culposo, pues implica \u201cun error de conducta de car\u00e1cter imprudente y negligente\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Pas\u00f3 luego a examinar si hubo da\u00f1o material y si fue causado por la conducta culposa de aquellos, aspectos en torno a los cuales afirm\u00f3 que las cartas mencionadas, por s\u00ed solas, no eran id\u00f3neas para suspender un profesional en el ejercicio de su profesi\u00f3n, o para dejar sin efecto un contrato, o para impedir el ejercicio de la libertad contractual. Con todo,&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; -agreg\u00f3- como los usuarios del cr\u00e9dito \u201cson personas del sector rural, con pocos conocimientos sobre la normatividad jur\u00eddica reguladora de los contratos que ellos realizan\u201d; como la Federaci\u00f3n \u201ces donante de los recursos econ\u00f3micos que permiten el pago del servicio de asistencia t\u00e9cnica referente a algunas l\u00edneas de cr\u00e9dito del sector cafetero\u201d; como la Caja es intermediaria financiera y ambas entidades tienen v\u00ednculos con el Estado, \u201ces veros\u00edmil que los usuarios de los cr\u00e9ditos y del servicio de asistencia t\u00e9cnica, le concedieran al actuar descrito de los demandados, autoridad suficiente para regular lo expuesto en sus comunicaciones&#8230;\u201d (fls. 28 y 29, cdno. 3) &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, expres\u00f3 que para determinar si las cartas en cuesti\u00f3n, efectivamente \u201cgeneraron la ineficacia de unos contratos existentes, la no renovaci\u00f3n de unos contratos igualmente existentes o la no realizaci\u00f3n de unos contratos que en un determinado momento se hubiesen podido realizar y que fueron impedidos en raz\u00f3n a dicha causa, deb\u00eda existir prueba de la existencia de tales contratos y prueba de que espec\u00edficamente cada uno de ellos qued\u00f3 sin efecto y no se pudo renovar\u201d por gracia de aquellas, prueba que, a su juicio, era \u201cfalente\u201d,&nbsp; pues aunque se hab\u00edan acreditado algunos contratos \u2013pero no en el n\u00famero se\u00f1alado en la demanda-, no se prob\u00f3 que \u201cquedaron sin efecto en raz\u00f3n a las comunicaciones ya mencionadas\u201d, como tampoco \u201ccu\u00e1ntos y cu\u00e1les contratos pod\u00edan, deb\u00edan o quer\u00edan ser renovados y cu\u00e1l su raz\u00f3n de no serlo y por lo tanto, en cu\u00e1les su no renovaci\u00f3n fue impedida por la conducta de los hoy demandados\u201d y, menos a\u00fan, de nuevos negocios jur\u00eddicos de asistencia t\u00e9cnica que se hubieren frustrado. (fls. 29 y 30, cdno. 3) &nbsp;<\/p>\n<p>Para el Tribunal, los tres testimonios recaudados, relativos al tema, eran \u201cabstractos, generales, vagos, imprecisos, inexplicativos de la raz\u00f3n de su dicho y no exponen casos concretos en que la conducta de los demandados hubiese dejado sin efectos, no permitido la renovaci\u00f3n o impedido la realizaci\u00f3n de contratos de asistencia t\u00e9cnica entre el ingeniero agr\u00f3nomo y los agricultores de la regi\u00f3n.\u201d Apenas dijeron que \u201cfue suspendido en su profesi\u00f3n\u201d, o \u201cque no pudo continuar la asistencia como agr\u00f3nomo\u201d, pero no determinaron \u201ccasos concretos que permitan inferir que ello fue lo que ocurri\u00f3 con respecto a la prestaci\u00f3n\u201d de dicho servicio, am\u00e9n de que dos de ellos no fueron parte en los contratos. (fl. 30, cdno. 3) &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3, entonces, que hab\u00eda duda \u201csobre la destrucci\u00f3n de los contratos\u201d, por lo que no hab\u00eda certeza del da\u00f1o supuestamente producido. Y si se aceptara, en gracia de discusi\u00f3n, que s\u00ed lo hubo, no hab\u00eda suficiente claridad sobre el nexo causal. Por eso, no se conceder\u00eda suma alguna por perjuicio material (fl. 31, cdno. 3) &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, concluy\u00f3 que deb\u00eda reconocerse el da\u00f1o moral ocasionado, porque las comunicaciones mencionadas pusieron en tela de juicio el comportamiento \u00e9tico profesional del demandante, quien deb\u00eda considerarse inocente, ante la falta de prueba de sanci\u00f3n penal o disciplinaria o de su mala conducta. Para el Tribunal, esas cartas atentaron contra la honra, el honor y el buen nombre del se\u00f1or Rivera, por lo que menoscabaron su \u201cestructura psicol\u00f3gica&#8230;, por lo menos en lo referente a su autoestima como ser \u00fatil en la sociedad\u201d. De all\u00ed la condena que le impuso a las demandadas, a pagarle 28 salarios m\u00ednimos mensuales vigentes. &nbsp;<\/p>\n<p>EL RECURSO DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>Un s\u00f3lo cargo plante\u00f3 el recurrente contra la sentencia del Tribunal, la que acus\u00f3 de violar indirectamente, por falta de aplicaci\u00f3n, los art\u00edculos 2341, 2342 y 2343 del C\u00f3digo Civil, como consecuencia de errores de hecho en la apreciaci\u00f3n de la demanda y de las pruebas concernientes a la existencia del da\u00f1o material. &nbsp;<\/p>\n<p>En pos de acreditar su acusaci\u00f3n, el casacionista resumi\u00f3 las consideraciones del Tribunal, para luego se\u00f1alar que se hab\u00eda cometido yerro f\u00e1ctico al valorar la demanda, cuyas pretensiones y hechos abrevi\u00f3, puesto que en ella se pidi\u00f3 la reparaci\u00f3n del perjuicio material sufrido \u201ccomo consecuencia de la cancelaci\u00f3n e interrupci\u00f3n por parte de los antes demandados de los contratos de asistencia t\u00e9cnica en virtud de su ejercicio profesional de Ingeniero Agr\u00f3nomo&#8230;\u201d, por lo que \u201cla prueba de los contratos que deb\u00edan ser renovados en la \u00e9poca en que ocurrieron los hechos, no era relevante.\u201d (fl. 20, cdno. 4). &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a los errores en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, estim\u00f3 que el ad quem se equivoc\u00f3 al considerar que se hab\u00edan probado algunos contratos de asistencia t\u00e9cnica, pero no todos los mencionados en la demanda, pues dej\u00f3 de ver \u201cEl Programa anual de visitas de asistencia t\u00e9cnica particular\u201d, suministrado por la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros al se\u00f1or Rivera, en el cual se detallan los contratos que \u00e9ste deb\u00eda atender durante la \u00e9poca de la circular de 3 de septiembre de 1992 y la comunicaci\u00f3n de 15 de octubre de 1992. As\u00ed tambi\u00e9n, los testimonios de Luciano Giraldo Duarte y Jos\u00e9 Polidoro Arias Roa, quienes declararon que el demandante recib\u00eda \u201cpor el Banco Cafetero creo que $1\u2019000.000,oo eran como unas siete veredas y ten\u00eda m\u00e1s o menos cien usuarios\u201d, e igualmente que \u00e9l \u201cera muy conocido y lo buscaban bastante.\u201d (fls. 23 y 24, cdno. 4) &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que el Tribunal incurri\u00f3 en error de hecho al concluir que no hab\u00eda prueba de que esos contratos quedaron sin efecto en raz\u00f3n a las citadas comunicaciones, pues no par\u00f3 mientes en las declaraciones de Luciano Giraldo y Jos\u00e9 Polidoro Arias, cuyas versiones transcribi\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, estim\u00f3 que tambi\u00e9n hubo yerro f\u00e1ctico por no apreciarse el dictamen pericial, en el que se estableci\u00f3 que la cuant\u00eda del da\u00f1o era de $778\u2019874.017,oo, equivalentes \u201cal ingreso promedio (del demandante) para la \u00e9poca en que ocurrieron los hechos\u201d, actualizado hasta la fecha de la experticia, prueba \u00e9sta que si hubiere sido vista, le habr\u00eda permitido concluir al Tribunal que el da\u00f1o&nbsp; material s\u00ed estaba acreditado. (fl. 24, cdno. 4) &nbsp;<\/p>\n<p>Se pidi\u00f3, entonces, casar la sentencia en cuanto neg\u00f3 la indemnizaci\u00f3n del da\u00f1o material, en orden a condenar a las demandadas por dicho concepto. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Delanteramente se advierte que la censura est\u00e1 circunscrita a combatir la sentencia impugnada exclusivamente en lo atinente a la negativa al pago de los perjuicios materiales, toda vez que ninguna disputa existe en torno al monto de los perjuicios morales que se orden\u00f3 pagarle al demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo,&nbsp; el cargo as\u00ed formulado no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad, toda vez que los errores atribuidos al Tribunal, en la esfera casacional, no lucen evidentes o manifiestos y, menos a\u00fan, transcendentes, como es necesario para provocar el quiebre de la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, en cuanto a la incorrecta apreciaci\u00f3n de la demanda, es menester observar que el Tribunal s\u00ed advirti\u00f3 que los perjuicios materiales reclamados guardaban relaci\u00f3n con la influencia que pudieron tener las comunicaciones de 3 de septiembre y 15 de octubre de 1992, en los contratos de asistencia t\u00e9cnica en los que era contratista el se\u00f1or Rivera, al punto de afirmar la prueba de algunos de ellos. Tanto as\u00ed que asever\u00f3, en lo pertinente, que \u201cImputa el demandante a los demandados la causaci\u00f3n de unos da\u00f1os materiales y morales en raz\u00f3n al contenido de las comunicaciones arriba descritas\u201d (fl. 25 cdno 3). Cosa diferente es que no se hubiere detenido exclusivamente en establecer si, por virtud de aquellas, esos negocios quedaron \u201csin efecto\u201d, para ocuparse tambi\u00e9n de analizar si, por cuenta de las mismas, dejaron de renovarse \u201ccontratos igualmente existentes\u201d, o dejaron de perfeccionarse \u201ccontratos que en un determinado momento se hubiesen podido realizar.\u201d En cualquiera de esas hip\u00f3tesis, el ad quem juzg\u00f3 que el problema era otro: que, en su criterio, no se hab\u00eda acreditado que esos contratos \u201cquedaron sin efecto en raz\u00f3n a las comunicaciones ya mencionadas\u201d, o que \u00e9stas \u201cgeneraron la ineficacia\u201d de tales negocios. (fl. 29, cdno. 3) &nbsp;<\/p>\n<p>En cualquier caso, aunque es cierto que el Tribunal extra\u00f1\u00f3 la prueba de los \u201ccontratos que pod\u00eda, deb\u00edan o quer\u00edan ser renovados\u201d, tampoco se advierte que esta apreciaci\u00f3n desconozca de manera paladina, flagrante o colosal el contenido material de la demanda, pues en ella, por v\u00eda de ejemplo, se afirm\u00f3 que en virtud de la segunda de las referidas misivas, la Federaci\u00f3n no autoriz\u00f3 \u201cla renovaci\u00f3n de los contratos de cr\u00e9dito en los cuales ten\u00eda responsabilidad dicha entidad y que eran atendidos por el citado agr\u00f3nomo\u201d (se subraya; hecho 5\u00ba; fl. 245, cdno. 1), o que, \u201cen virtud de la suspensi\u00f3n en su ejercicio profesional por parte de las entidades aqu\u00ed demandadas, le ocasionaron al demandante como consecuencia la p\u00e9rdida de la totalidad de sus clientes&#8230; a quienes les prestaba asistencia y asesor\u00eda t\u00e9cnica&#8230;\u201d (hecho 9\u00ba; ib.). Y si a ello se agrega que en las comunicaciones en cuesti\u00f3n, dirigidas ambas al Director de la Caja en el L\u00edbano, las entidades demandadas precisaron que, por raz\u00f3n de \u201calgunas inconsistencias\u201d, el Ingeniero Rivera no podr\u00e1 prestar \u201casistencia t\u00e9cnica a nuestros usuarios en nuevos proyectos\u201d; que \u201cno sean renovados aquellos contratos que sean atendidos\u201d por \u00e9l, y que \u201cno se autorizar\u00e1 renovaci\u00f3n de los contratos de cr\u00e9ditos\u201d en los que \u00e9l interven\u00eda (se subraya; fls. 21 y 22, ib.), no resulta inexplicable que el juzgador, de una u otra manera, se hubiere detenido en la prueba de dichos negocios jur\u00eddicos, con el fin de establecer si, como se alegaba, las cartas aludidas hab\u00edan tenido la virtualidad de impedir su continuaci\u00f3n, y si, como secuela de ello, se hab\u00eda producido un da\u00f1o concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>No est\u00e1 de m\u00e1s precisar que el Tribunal, al razonar de ese modo, no se refiri\u00f3 a los contratos de mutuo celebrados entre la Caja y los usuarios \u2013aunque bien pudo hacerlo, pues los honorarios del demandante se establec\u00edan en funci\u00f3n del valor del cr\u00e9dito-, sino a los negocios jur\u00eddicos de asistencia t\u00e9cnica ajustados \u201centre el ingeniero agr\u00f3nomo demandante y agricultores de la zona\u201d (fl. 31, cdno. 3). De all\u00ed, entonces, que si la acusaci\u00f3n apunta a los contratos de pr\u00e9stamo, para se\u00f1alar que no era necesaria su prueba, ello no estar\u00eda en estricta consonancia con el nervio de la sentencia, puesto que el sentenciador ten\u00eda en mente otro tipo de contratos, como se se\u00f1al\u00f3; y si se dirige a los de asistencia t\u00e9cnica, es claro que la demanda, de una u otra forma, tambi\u00e9n vincula la reclamaci\u00f3n de los perjuicios a su no renovaci\u00f3n, por motivo del veto o se\u00f1alamiento establecido&nbsp; por las demandadas al libelista. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De otra parte, el casacionista fustiga al Tribunal por haber afirmado que no aparec\u00edan acreditados todos los contratos a que se refiere la demanda. Y para censurarlo, invoc\u00f3 el documento que contiene el \u201cPrograma anual de visitas de asistencia t\u00e9cnica particular\u201d, lo mismo que los testimonios de los se\u00f1ores Luciano Giraldo Duarte y Jos\u00e9 Polidoro Arias Roa. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, \u00fatil es memorarlo, y el sentenciador consider\u00f3 que de dichos negocios jur\u00eddicos s\u00ed hab\u00eda prueba, s\u00f3lo que no de todos, como se acot\u00f3 en p\u00e1rrafo anterior. Pero en cualquier caso, esto es, contratos m\u00e1s, contratos menos, el quid, para el juzgador, estrib\u00f3 en que \u201cno hay prueba de que estos contratos quedaron sin efecto en raz\u00f3n a las comunicaciones ya mencionadas&#8230;\u201d (fl. 29, cdno. 3). Por consiguiente, as\u00ed se concluyera con el recurrente que en el proceso hab\u00eda prueba de \u201cal menos 155\u201d negocios de asistencia t\u00e9cnica que deb\u00eda atender el se\u00f1or Rivera, el error en casaci\u00f3n, no habilitar\u00eda el resquebrajamiento de la sentencia censurada,&nbsp; pues no alterar\u00eda el sentido de la decisi\u00f3n adoptada, en la medida en que la prueba de esos contratos, per se, no conducir\u00eda irremediablemente a la acreditaci\u00f3n del perjuicio material, aspecto este definitorio para el Tribunal, conforme se rese\u00f1\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero adem\u00e1s, cumple resaltar que el \u201cPrograma anual de visitas de asistencia t\u00e9cnica particular\u201d visible a folios 174 a 183 del cuaderno principal, al que ciertamente no se refiri\u00f3 el Tribunal, no es prueba irrefutable o incontestable de los contratos que supuestamente celebr\u00f3 el se\u00f1or Ramiro Rivera Landinez con los agricultores. Se trata de un documento elaborado por una de las demandadas, que da cuenta de las visitas que deb\u00edan realizarse a fincas de los agricultores all\u00ed determinados, pero que en modo alguno acredita el compromiso negocial de \u00e9stos para con el demandante. De all\u00ed que, en estrictez, medie alguna puntual diferencia entre las visitas proyectadas, en potencia, y la celebraci\u00f3n o perfeccionamiento de los contratos echados de menos, los que no podr\u00edan tener el car\u00e1cter de ciertos, inexorables e indubitados. Al fin y al cabo, en s\u00ed mismo considerado, un programa de visitas es constitutivo de un haz de negocios jur\u00eddicos que pueden o no llegar a celebrarse y, por ende, materializarse desde una perspectiva ontol\u00f3gica. Entre tanto, entonces, es un documento ayuno de fuerza negocial vinculante. No en vano, su propio significado sem\u00e1ntico denota su car\u00e1cter futuro, am\u00e9n que condicional y, por contera, incierto, stricto sensu. Es as\u00ed como se tiene establecido que un programa es una \u201cprevia declaraci\u00f3n de lo que se piensa hacer en alguna materia u ocasi\u00f3n\u201d (Diccionario de la Real Academia; se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, si el error f\u00e1ctico es aquel \u201cdetectable f\u00e1cilmente por todos, precisamente porque teniendo luz propia no requiere de nada m\u00e1s para brillar con intensidad, y que, por ah\u00ed mismo, se pone al descubierto al primer golpe de vista\u201d (cas. civ. de 10 de mayo de 1994), puede afirmarse que el yerro en cuesti\u00f3n no es evidente, como indefectiblemente se requiere, en la medida en que el documento aludido no es prueba irrefutable de los contratos de asistencia t\u00e9cnica extra\u00f1ados por el ad quem. &nbsp;<\/p>\n<p>Algo similar puede decirse respecto de los testimonios de los se\u00f1ores Luciano Giraldo Duarte y Jos\u00e9 Polidoro Arias Roa, los que se se\u00f1alan como prueba de los contratos y como evidencia de la incidencia que en ellos tuvieron las plurimencionadas comunicaciones. Obs\u00e9rvese que, a diferencia de la prueba anterior (el programa de visitas), el Tribunal s\u00ed vio las declaraciones que ellos rindieron, y lo hizo en su justa dimensi\u00f3n objetiva, s\u00f3lo que consider\u00f3 sus dichos como \u201cabstractos, generales, vagos, imprecisos, inexplicativos de la raz\u00f3n de su dicho y no exponen casos concretos en que la conducta de los demandados hubiese dejado sin efectos&#8230; contratos de asistencia t\u00e9cnica entre el ingeniero agr\u00f3nomo y los agricultores de la regi\u00f3n\u201d (fl. 30, cdno. 3), apreciaciones o narraciones que, de cara al contenido espec\u00edfico de esas pruebas, no lucen manifiestamente erradas o equivocadas, y que al margen de cualquiera otra valoraci\u00f3n que pudiera intentarse en torno a tales probanzas, deben ser respetadas por la Corte, dada la discreta autonom\u00eda que tienen los jueces para apreciar el caudal probatorio, tal y como lo tiene restablecido la jurisprudencia de vieja data. &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, n\u00f3tese que seg\u00fan el testigo, se\u00f1or Luciano Giraldo, el doctor Rivera \u201cfue suspendido de sus funciones de Ingeniero Agr\u00f3nomo y los usuarios del Banco [Cafetero] y Caja Agraria nunca m\u00e1s volvieron a utilizar sus servicios\u201d, afirmaci\u00f3n que bien pod\u00eda calificarse de \u201cgen\u00e9rica\u201d, en cuanto no especifica dato alguno; agreg\u00f3 tambi\u00e9n que \u201cautorizaciones&#8230; debidamente legalizadas [que] eran susceptibles de un pago inmediato como cuentas de cobro por prestaci\u00f3n de servicios de asistencia t\u00e9cnica&#8230;, fueron negadas para que fueran desembolsadas\u201d, pero no precis\u00f3 la cuant\u00eda de esas cuentas, ni los contratos que le sirvieron de soporte a las mismas; se\u00f1al\u00f3 igualmente que la \u201csuspensi\u00f3n que fue orquestada por el Comit\u00e9 Departamental de Cafeteros&#8230; le caus\u00f3 perjuicios&#8230; por que no pudo seguir prestando asistencia t\u00e9cnica, no pudo continuar la asistencia como agr\u00f3nomo\u201d, respuesta que bien pod\u00eda considerarse general y un tanto vaga, porque ni se puntualizan los supuestos da\u00f1os, ni el alcance concreto de ellos. Incluso, cuando se le interrog\u00f3 sobre los ingresos que recib\u00eda el demandante, respondi\u00f3 que \u201ccreo que $1\u2019000.000 eran como unas siete veredas y ten\u00eda m\u00e1s o menos unos cien usuarios\u201d, sin decir nombres, ni hacer menci\u00f3n a contrato alguno (fls. 48 y 49, cdno. pruebas dte.) &nbsp;<\/p>\n<p>Por su lado, Jos\u00e9 Polidoro Arias coincidi\u00f3 en que el se\u00f1or Rivera atend\u00eda \u201cunas seis o siete veredas\u201d y que \u201cfue suspendido en el a\u00f1o 92\u201d, por lo que, agreg\u00f3, \u201cConsidero que s\u00ed&#8230; le causaron perjuicios econ\u00f3micos, morales, de estabilidad familiar, social, porque \u00e9l deriba (sic) su sustento de lo que ganaba&#8230; por la asistencia t\u00e9cnica\u201d, respuesta que, por sus caracter\u00edsticas individuales, origin\u00f3 la afirmaci\u00f3n del Tribunal, seg\u00fan la cual, ella es \u201cinexplicativa\u201d, am\u00e9n de que el testigo \u201cno expone casos concretos en que la conducta de los demandados hubiese dejado sin efectos&#8230; la realizaci\u00f3n de contratos de asistencia t\u00e9cnica\u201d, para de all\u00ed justificar la existencia de un da\u00f1o material (fls. 50, cdno. pruebas dte. y 30, cdno. 3). &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, no surge como error esplendente \u2013o monumental, como es exigido en el marco de este recurso, refractario a&nbsp; cualquier tipo de error y reservado \u00fanicamente para aquellos que asuman unas caracter\u00edsticas especiales-, que el Tribunal hubiere descartado dichas pruebas para acreditar los contratos de asistencia t\u00e9cnica en que era parte el demandante, as\u00ed como el da\u00f1o material cuyo resarcimiento fue solicitado. Y no es evidente, porque los testigos, en rigor, no se refirieron de manera puntual a negocio jur\u00eddico alguno, ni hicieron alusi\u00f3n concreta a secuelas econ\u00f3micas que hubiere tenido que soportar el demandante, como consecuencia de la conducta reprochada a las demandadas. &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, cumple recordar, que \u201cla autonom\u00eda que tienen los jueces de instancia para valorar las pruebas, constituye, en l\u00ednea de principio rector, acerado obst\u00e1culo para que sus juicios, en materia probatoria, puedan ser combatidos exitosamente en casaci\u00f3n, ya que el recurso extraordinario en cuesti\u00f3n, bien se sabe, no est\u00e1 instituido para dirimir las diferencias apreciativas que puedan aflorar entre las partes y el juez, sino para enmendar los errores de hecho, de suyo evidentes o may\u00fasculos que conducen a este a dictar fallos que pugnan abierta y categ\u00f3ricamente, con la realidad que el proceso muestra o exhibe y, por ende, que reclaman que sean desterrados del universo judicial, en atenci\u00f3n a que fueron cimentados en consideraciones, juicios o interpretaciones alejadas, in radice,&nbsp; de lo probado en el marco del litigio\u201d (cas. civ. 31 de marzo de 2003;&nbsp; exp.: No. 7141). Es por ello por lo que \u201cla ponderaci\u00f3n acerca de la calidad del testigo y del testimonio -sus antecedentes, preparaci\u00f3n, cultura, locuacidad, relaci\u00f3n con las partes, cercan\u00eda espacio temporal con lo narrado, conocimiento detallado, concordante o no en lo esencial o en el conjunto, en los detalles, explicitaci\u00f3n de la raz\u00f3n de la ciencia de su dicho, olvidos, respuestas evasivas o preguntas sugestivas, entre otros factores- queda al arbitrio del Tribunal&#8230; Y, se repite, s\u00f3lo una conclusi\u00f3n absurda, il\u00f3gica, ser\u00e1 la que en el recurso de casaci\u00f3n conlleve el quiebre del fallo, en la medida en que su incidencia en la decisi\u00f3n sea definitiva.\u201d (cas. civ. de 24 de octubre de 2001; Exp. 6722) . &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, como el Tribunal \u2013con arreglo a la indicada discreta autonom\u00eda- no le otorg\u00f3 a las probanzas un m\u00e9rito diferente, de una parte, y no se acredit\u00f3 la contraevidencia del material probatorio en comentario, de la otra, la sentencia del juzgador de segundo grado debe ser observada, como quiera que arriba a la Corte revestida de una acerada presunci\u00f3n de acierto que, de no ser desvirtuada, est\u00e1 llamada a continuar desplegando sus efectos. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho de otra manera, el error de hecho en la funci\u00f3n estimativa de las pruebas, \u201c\u2026debe aparecer de manera incontrovertible, cierta, que no deje resquicio alguno por donde pueda insinuarse un \u00e1pice de duda\u201d ( LXXVII 149 ), pues \u201csi m\u00e1rgenes de duda permitieran a esta sustituir con otro el criterio adoptado por el sentenciador de instancia en la apreciaci\u00f3n del material probatorio, entonces, se desfigurar\u00eda el recurso de casaci\u00f3n para tornarse en una instancia m\u00e1s del proceso. No es a la Corte, sino a los juzgadores de instancia, a quienes la ley ha confiado la ponderosa tarea de decidir sobre los extremos del litigio, apreciando con tal prop\u00f3sito la integridad del material probatorio y concediendo o negando a cada medio el valor de persuaci\u00f3n de que los encuentre investidos\u201d (Se subraya, CLXXXVIII, 56 y CCXXXVII, 645, entre otras).&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.&nbsp;&nbsp; An\u00e1loga conclusi\u00f3n se impone, a partir de considerar que el Tribunal, luego de esgrimir diversos argumentos enderezados a desconocer la acreditaci\u00f3n de los perjuicios materiales, afianz\u00f3 su parecer con fundamento en el hecho de que \u201ca\u00fan aceptando en v\u00eda de discusi\u00f3n\u201d la existencia del da\u00f1o, en todo caso no hab\u00eda claridad suficiente en torno al nexo causal, toda vez que esta consideraci\u00f3n que fue relevante para el sentenciador, no fue removida en el campo impugnaticio, de lo que se colige que le sigue sirviendo de apoyo a la mencionada sentencia, la que se itera, llega a la Corte escoltada por la supraindicada presunci\u00f3n de legalidad y acierto, siendo por ello basilar derruir todos y cada uno de sus pilares. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ya para finalizar, debe acotarse que si el cargo no se abre paso en el intento de acreditar que se cometieron errores f\u00e1cticos en la apreciaci\u00f3n de pruebas que, a juicio del recurrente, acreditaban el da\u00f1o material, no es relevante que el Tribunal hubiere hecho caso omiso del dictamen pericial, en la medida en que su \u00fanico objetivo fue el de establecer la cuant\u00eda de los supuestos perjuicios causados, siendo claro que s\u00f3lo puede medirse la extensi\u00f3n cuantitativa de un da\u00f1o cierto, real y por lo tanto comprobado. &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, importa tener en cuenta que la experticia rendida por los peritos Gonz\u00e1lez-Galeano, parte de la base de un hecho hipot\u00e9tico, consistente en que \u201cpara la \u00e9poca en que sucedieron los hechos&#8230; un Ingeniero Agr\u00f3nomo asistente t\u00e9cnico particular\u201d pod\u00eda \u201cdevengar unos ingresos promedios (sic) mensuales aproximados a un mill\u00f3n quinientos mil pesos\u201d, suma a partir de la cual se tasaron \u201clos perjuicios causados\u201d al demandante. Pero el concepto pericial, es lo natural, no precisa de d\u00f3nde emerge esa cifra, la que necesariamente deb\u00eda estar en relaci\u00f3n con los ingresos dejados de percibir por el se\u00f1or Rivera, por cuenta de contratos de asistencia t\u00e9cnica que hubieren sido cancelados por causa de la \u201csuspensi\u00f3n\u201d que ordenaron las entidades demandadas. (fl. 106, cdno. pruebas dte.) &nbsp;<\/p>\n<p>Luego en este otro aspecto, tampoco se advierte que el Tribunal hubiere incurrido en error de hecho manifiesto y trascendente. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Puestas de este modo las cosas, debe concluirse que el cargo no est\u00e1 llamado a prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Condenase en costas del recurso al demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VEL\u00c1SQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC-224-2006 &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp; Bogot\u00e1, D. 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