{"id":83389,"date":"2024-05-30T17:52:19","date_gmt":"2024-05-30T17:52:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-225-2006\/"},"modified":"2024-05-30T17:52:19","modified_gmt":"2024-05-30T17:52:19","slug":"sc-225-2006","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-225-2006\/","title":{"rendered":"SC 225 2006"},"content":{"rendered":"<p>SC-225-2006<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1,&nbsp; D. C.,&nbsp; diecinueve&nbsp; (19)&nbsp; de&nbsp; diciembre&nbsp; de&nbsp; dos&nbsp; mil seis&nbsp; (2006).- &nbsp;<\/p>\n<p>Ref: Exp. N\ufffd 1998-10363-01 &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte, el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por Aircraft Maintenance Service Corp. contra la sentencia de 10 de junio de 2005, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, D.C., en el proceso ordinario que ella adelant\u00f3 contra Aerov\u00edas Nacionales de Colombia S.A., Avianca. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el escrito con que se dio inicio al proceso, se solicit\u00f3 declarar la existencia de un \u00abacto jur\u00eddico\u00bb convenido entre las partes, cuyo objeto fue la \u00abventa\u00bb del inmueble y sus instalaciones, conocido como \u00abbase de mantenimiento\u00bb, ubicado en el aeropuerto \u00abErnesto Cortissoz\u00bb, municipio de Soledad, Atl\u00e1ntico; el incumplimiento de dicho acto por Avianca; y la resoluci\u00f3n del mismo. Como consecuencia de lo anterior, tambi\u00e9n se reclam\u00f3, condenar a la demandada a pagar a la demandante tanto los perjuicios materiales, comprendido el da\u00f1o emergente y el lucro cesante, como los morales, que estim\u00f3 en un mill\u00f3n de d\u00f3lares. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como hechos, la actora se\u00f1al\u00f3, que en enero de 1993, tuvo conocimiento de que el mencionado inmueble estaba en venta, raz\u00f3n por la cual su representante legal, se\u00f1or George D\u00edaz, inici\u00f3 contactos con personal de la demandada, por ser ella la propietaria; visit\u00f3 la base de mantenimiento a mediados de febrero del citado a\u00f1o y remiti\u00f3 a Margarita Rehbein D\u00e1vila, vicepresidente financiera de la aerol\u00ednea, la comunicaci\u00f3n de 17 de febrero, en donde le expres\u00f3 su prop\u00f3sito de iniciar negociaciones para la compra del inmueble. Adicionalmente le solicit\u00f3 el env\u00edo de los aval\u00faos correspondientes, los cuales en efecto le fueron transmitidos, con el fax de 10 de marzo. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tras advertir que Avianca tuvo inter\u00e9s en negociar con ella, al punto que en repetidas ocasiones expidi\u00f3 pasajes de cortes\u00eda para su personal, la actora precis\u00f3 que el 14 de abril igualmente de 1993, formaliz\u00f3 la oferta de compra, con indicaci\u00f3n del precio, de las condiciones de pago, del plazo y, en general, de los t\u00e9rminos de la eventual negociaci\u00f3n, frente a lo cual la demandada le solicit\u00f3 una nueva oferta, que fue presentada el 5 de mayo siguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En respuesta de dicha propuesta, Avianca, el 18 de mayo,&nbsp; concret\u00f3 el precio del negocio en dos millones cuatrocientos mil d\u00f3lares (US $2.400.000.oo), la forma de pago, el plazo y los primordiales aspectos de la potencial transacci\u00f3n, condiciones que la accionante, con escrito de 20 de mayo, acept\u00f3, sugiriendo modificaciones al precio y al plazo para el pago, que la empresa demandada, en definitiva, no admiti\u00f3, seg\u00fan sus comunicaciones de 1\u00b0 y 30 de julio, fecha esta \u00faltima en la que la actora, por escrito entregado directamente en Barranquilla a Elisa Murgas, representante de Avianca, \u00abde manera expresa y formal acept\u00f3 las condiciones planteadas\u00bb, proponiendo la modificaci\u00f3n, por cuestiones de redacci\u00f3n, de dos puntos. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agreg\u00f3, que por escritura p\u00fablica No. 1275 de 16 de julio de 1993, suscrita en la Notar\u00eda Novena de Bogot\u00e1, Avianca hipotec\u00f3 a favor de varias entidades bancarias la base de mantenimiento por un valor indeterminado, comportamiento que \u00abdeja entrever la intenci\u00f3n de desconocer la seriedad de la propuesta y las continuas cartas referidas de la negociaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La aerol\u00ednea, sigui\u00f3 diciendo la demandante, mediante oficio de 19 de agosto de 1993, transmitido v\u00eda fax el 24 siguiente, reiter\u00f3 su negativa respecto de la forma de pago presentada y la vigencia de los t\u00e9rminos definidos en las comunicaciones de 29 de abril, 18 de mayo y 30 de julio, e inform\u00f3 que no pose\u00eda la licencia de la Federal Aviation Administration F.A.A., debido a que en la base de mantenimiento ya no se estaban efectuando trabajos de reparaci\u00f3n de aeronaves. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aircraft Maintenance Service Corp., en reuni\u00f3n de su junta directiva, decidi\u00f3 aceptar, en forma definitiva, las condiciones establecidas por la vendedora para la realizaci\u00f3n del negocio, determinaci\u00f3n que notific\u00f3 a Avianca, por intermedio del abogado Luis Carlos Rodr\u00edguez D\u00edaz, el 26 de agosto, ocasi\u00f3n en la que tambi\u00e9n le solicit\u00f3 fijar fecha para la firma del contrato en Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al d\u00eda siguiente, 27 de agosto de 1993, la demandante fue sorprendida con la comunicaci\u00f3n 11.000-01883, suscrita por Margarita Rehbein D\u00e1vila, en la que se le inform\u00f3 que Avianca hab\u00eda decidido no celebrar el contrato de compraventa y que, en consecuencia, quedaban sin validez, a partir de esa fecha, las condiciones y t\u00e9rminos de la negociaci\u00f3n fijados en los escritos que le hab\u00edan sido remitidos, atr\u00e1s relacionados, sin ning\u00fan tipo de responsabilidad para ella y sin compensaci\u00f3n para las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>9. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se ocup\u00f3 despu\u00e9s la demanda, de comentar la correspondencia que George D\u00edaz dirigi\u00f3 a Gustavo Alberto Lenis, nuevo Presidente de Avianca, y la entrevista de aqu\u00e9l con Augusto L\u00f3pez Valencia, a la que asistieron Hugo Escobar Sierra y Reginaldo Bray, gestiones que concluyeron con la comunicaci\u00f3n de 12 de noviembre de 1993, que el segundo remiti\u00f3 al primero, expres\u00e1ndole que sometida la venta de la base de mantenimiento a consideraci\u00f3n de la junta directiva de la compa\u00f1\u00eda, \u00e9sta decidi\u00f3 no proceder a la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>10. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Indic\u00f3 el libelo, adicionalmente, que Avianca solicit\u00f3 en 1993 al Ministerio de Trabajo autorizaci\u00f3n tendiente a suprimir 567 trabajadores, sustentada en su incorporaci\u00f3n por la actora una vez se concretara la venta y que, en forma inexplicable, la citada aerol\u00ednea, durante el mes de agosto, negoci\u00f3 el inmueble con Aerosucre, quien dio $100.000.000.oo como parte de pago y tom\u00f3 posesi\u00f3n del mismo por 20 d\u00edas aproximadamente, tiempo en el cual se presentaron algunas fricciones, que condujeron a las partes a rescindir el contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>11. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se resalt\u00f3 que George D\u00edaz, quien es mec\u00e1nico, piloto, ingeniero de vuelo, gerente y propietario de la empresa demandante, se ocup\u00f3 durante todo el a\u00f1o de 1993 de realizar las gestiones tendientes a concretar el negocio desarrollado con Avianca, de tal forma que en ese tiempo se estableci\u00f3 en Bogot\u00e1 y Barranquilla, situaci\u00f3n que provoc\u00f3 que hubiera incumplido con sus negocios en los Estados Unidos de Am\u00e9rica, en especial los contratos que ven\u00eda desarrollando con varias aerol\u00edneas de Miami y, por ende, la causaci\u00f3n de enormes perjuicios personales, empresariales y familiares. &nbsp;<\/p>\n<p>12. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al final del escrito de demanda, se incluyeron sendos ac\u00e1pites relativos, en su orden, al lucro cesante, estimado en U.S. $36.977.500.oo; al da\u00f1o emergente, fijado en U.S. $17.679.000.oo, y al da\u00f1o moral, tasado en U.S. $1.000.000.oo, para un gran total de U.S. $55.656.500.oo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>13. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Avianca se opuso a las pretensiones de la demanda y respondi\u00f3 de distinta manera sus hechos. Al tiempo, propuso las defensas que textualmente denomin\u00f3 \u00abinexistencia del derecho alegado\u00bb, fundada en la falta de aceptaci\u00f3n incondicional de alguna de las ofertas de manera que hubiese surgido entre las partes alg\u00fan v\u00ednculo jur\u00eddico, e \u00abinexistencia del perjuicio reclamado\u00bb, para el evento de admitirse la presencia de una oferta vinculante. &nbsp;<\/p>\n<p>14. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogot\u00e1, a quien correspondi\u00f3 el conocimiento del asunto, puso fin a la primera instancia con sentencia de 23 de agosto de 2004, en la que desestim\u00f3 las excepciones propuestas por la demandada, accedi\u00f3 a las pretensiones de la demandante e impuso a Avianca la condena de pagarle U. S. $8.229.873,40, por lucro cesante, U.S. $29.730.oo, por da\u00f1o emergente, y el equivalente a 50 gramos oro, por perjuicios morales. &nbsp;<\/p>\n<p>15. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al desatar las apelaciones que las partes interpusieron contra el fallo de primer grado, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 lo revoc\u00f3 en su integridad y, en su defecto, declar\u00f3 probadas las excepciones alegadas por la empresa demandada; deneg\u00f3 la totalidad de las pretensiones del libelo introductorio y conden\u00f3 a la actora al pago de las costas, en ambas instancias. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Frente a la consideraci\u00f3n de que el trato negocial sostenido por las partes no super\u00f3 la fase preparatoria del contrato por ellas perseguido y que, por tanto, no desemboc\u00f3 en la celebraci\u00f3n del mismo, el ad quem, delanteramente, descart\u00f3 la procedencia de las pretensiones de la demanda, en el entendido que ellas reclamaron el reconocimiento, incumplimiento y resoluci\u00f3n de un v\u00ednculo de naturaleza contractual. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pese a la anterior conclusi\u00f3n, el sentenciador de segunda instancia, apoyado&nbsp; en los hechos de la demanda y en su facultad-deber de interpretar tal escrito introductorio, al colegir desarmon\u00eda entre el petitum y sus fundamentos f\u00e1cticos, habilit\u00f3 el estudio de la acci\u00f3n dentro del marco de la responsabilidad precontractual, tanto la derivada del art\u00edculo 846 del C\u00f3digo de Comercio, como la estatu\u00edda en el art\u00edculo 863 ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En ese orden de ideas, analiz\u00f3 si Avianca se retract\u00f3 injustificadamente de la oferta de compra que le hab\u00eda formulado a la actora, cuando \u00e9sta ya hab\u00eda expresado aceptaci\u00f3n a la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>Con ese prop\u00f3sito, detall\u00f3 las comunicaciones que las partes tuvieron entre el 9 de febrero y el 27 de agosto de 1993, lapso que va desde cuando se inici\u00f3 el contacto entre ellas y hasta cuando la demandada anunci\u00f3 que no celebrar\u00eda el contrato con la demandante, todo de conformidad con la prueba documental allegada al expediente, y fij\u00f3 como lindero el 5 de mayo de 1995, para colegir, de un lado, que de las conversaciones sostenidas hasta entonces \u00abno surgi\u00f3 un v\u00ednculo con mayor trascendencia jur\u00eddica, ni una conducta que comprometiera la responsabilidad civil de aqu\u00e9llas,\u2026\u00bb; y de otro, que a partir de dicha fecha, la negociaci\u00f3n dio lugar a la formulaci\u00f3n de \u00abverdaderas ofertas de una y otra parte, con la caracter\u00edstica particular de que ninguna de tales propuestas fue incondicional y tan certera que por ella sola se pudiera finiquitar exitosamente el contrato de promesa de compraventa que se ten\u00eda en mente, &#8230;, y sin que ninguna de ellas, por otra parte, hubiese sido aceptada \u00edntegramente en igual forma, esto es, incondicionalmente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En desarrollo de su \u00faltima observaci\u00f3n, consider\u00f3 que las partes no lograron consenso sobre \u201clas licencias de funcionamiento otorgadas a Avianca\u201d, aspecto al que reconoci\u00f3 gran trascendencia, por versar sobre \u201cla continuidad de la labor para la cual se requer\u00eda el inmueble con sus instalaciones\u201d e incidir en el pago del 25% del precio pactado, puesto que las partes acordaron que se atender\u00eda \u201ccon el mantenimiento de los aviones de las compa\u00f1\u00edas adscritas a la empresa vendedora\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa circunstancia lo llev\u00f3 a reprochar que la demandante, al final, se olvidara del punto, \u201ccuando sin siquiera mencionar el tema, acept\u00f3 una propuesta que se edificaba sobre tal compromiso pero que ten\u00eda el nuevo aditamento consistente en que Avianca no contaba con dicha licencia\u201d, oferta que, por consiguiente, en realidad, no fue aceptada expresamente, seg\u00fan se desprende de la carta de 26 de agosto de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Refiri\u00e9ndose al supuesto de la aceptaci\u00f3n de la oferta, el Tribunal sostuvo que \u201cla situaci\u00f3n frente al contrato futuro quedaba completamente incierta\u201d, habida cuenta que antes de dar el paso siguiente en el camino negocial, es decir, de suscribir el contrato de promesa, se hac\u00eda indispensable \u201cconcretar lo relacionado con la actividad a desarrollar en el predio que era uno de los elementos b\u00e1sicos para el pago del 25% del precio\u201d, el cual, por tanto, \u201cqued\u00f3 sometido a un hecho futuro e incierto\u201d, puesto que en parte deb\u00eda efectuarse con la reparaci\u00f3n de aeronaves pertenecientes a la empresa demandada, aspecto sobre el cual Avianca requiri\u00f3 a la compa\u00f1\u00eda demandante para que, \u201cpreviamente al acuerdo\u201d, informara el tipo de servicios por ella prestados y el costo de los mismos, sin que \u00e9sta diera respuesta alguna, limit\u00e1ndose a emitir la supuesta aceptaci\u00f3n incondicional frente a tal propuesta. &nbsp;<\/p>\n<p>Sigui\u00f3 diciendo el sentenciador, que ese cambio de condiciones negociales, con reflejo directo en la forma de pago, exig\u00eda el acuerdo expreso de las partes, que no se dio, circunstancia que excluye que la aceptaci\u00f3n comunicada por la demandante pueda catalogarse como \u00abpura y simple\u00bb o configurante del \u00abacto jur\u00eddico irrevocable del que se hace derivar el da\u00f1o resarcible\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se ocup\u00f3 luego el ad quem,&nbsp; de analizar la acci\u00f3n desde la perspectiva del art\u00edculo 863 del C\u00f3digo de Comercio y en tal virtud afirm\u00f3 la trascendencia del comportamiento precontractual de quienes buscan la celebraci\u00f3n de un contrato, ya que \u00aben esa etapa preliminar e incipiente, que antecede incluso a la oferta y a la aceptaci\u00f3n como tales, tambi\u00e9n puede incurrirse en responsabilidad, y ello lo ser\u00e1 en la medida en que se demuestre que alguna de las personas involucradas en las conversaciones previas act\u00faa desprovista de buena fe, hip\u00f3tesis que deber\u00e1 probarse y, adicionalmente, demandarse en forma expresa\u201d.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con ese entendimiento apunt\u00f3, lo primero, que las pretensiones no dan pie para entender que est\u00e9n afincadas en el citado art\u00edculo 863 del estatuto mercantil; y lo segundo, que si as\u00ed se entendiera de los hechos del libelo, la demanda de todas maneras no estaba llamada a abrirse paso, pues la actora \u00abno prob\u00f3 que la demandada incurri\u00f3 en mala fe durante esa etapa precontractual\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, el Tribunal consider\u00f3 que la circunstancia de haber Avianca hipotecado a favor de distintas entidades financieras la \u00abbase de mantenimiento\u00bb, comportamiento del que la actora dedujo falta de seriedad por su parte, no desvirt\u00faa la presunci\u00f3n de buena fe en cabeza de la demandada, por cuanto ella reconoci\u00f3 la existencia de esas garant\u00edas y, adicionalmente, fue clara e insistente durante el proceso negocial en que, de realizarse la venta, entregar\u00eda el bien libre de grav\u00e1menes. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco encontr\u00f3 sombra en el comportamiento de la potencial vendedora, por haber solicitado en 1993 al Ministerio del Trabajo la autorizara para licenciar 567 de sus trabajadores, puesto que en las condiciones en que plante\u00f3 el negocio, fue una constante que entregar\u00eda el inmueble y sus instalaciones sin empleados, los cuales habr\u00eda de contratar directamente la actora. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que hace a que Avianca, en tanto sostuvo conversaciones con la aqu\u00ed demandante, tambi\u00e9n adelant\u00f3 negociaciones con Aerosucre, con quien en \u00faltimas firm\u00f3 promesa de compraventa, que luego las dos dejaron sin efectos, el ad quem estim\u00f3 que ese proceder no es contrario al deber de buena fe a que estaba obligada, pues es evidente que la concreci\u00f3n del contrato era un alea, un albur, que pod\u00eda darse o no, y porque de lo que se trataba, precisamente, era \u00abde ofrecer privadamente al mejor postor un \u00fanico objeto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al final, el Tribunal centr\u00f3 sus apreciaciones en la comprobaci\u00f3n del da\u00f1o aducido por la demandante y de su cuantificaci\u00f3n. Ello por cuanto consider\u00f3 que ya se trate de responsabilidad contractual, ora de responsabilidad extracontractual, en sus distintas modalidades, incluida la precontractual, no hay lugar a indemnizaci\u00f3n, sin el pleno acreditamiento de este elemento. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de conceptuar, con ayuda de la jurisprudencia, sobre el da\u00f1o emergente y el lucro cesante susceptibles de resarcimiento en asuntos de responsabilidad precontractual y de destacar lo expresado en la demanda sobre el t\u00f3pico de que ahora se trata, que en criterio del Tribunal constituye el l\u00edmite dentro del cual el juez debe resolver, dicho sentenciador se concentr\u00f3 en el estudio de las pruebas, en especial de la testimonial y pericial, para colegir que la actora no acredit\u00f3 los gastos en que incurri\u00f3 a causa de las negociaciones; que es absoluto el vac\u00edo demostrativo sobre su actividad econ\u00f3mica en la \u00e9poca de los hechos, que los valores fijados por los auxiliares de la justicia lo fueron con base en las labores de la demandada, mas no de la actora, y en definitiva, que no se prob\u00f3 la causaci\u00f3n de los perjuicios reclamados en la demanda, como tampoco el monto de los mismos. &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO UNICO &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el \u00e1mbito de la causal primera de casaci\u00f3n, denunci\u00f3 el quebranto indirecto de los art\u00edculos 863 y 822 del C\u00f3digo de Comercio, por falta de aplicaci\u00f3n, como consecuencia de los errores de hecho que cometi\u00f3 el Tribunal al apreciar la demanda y otras pruebas del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego de reproducir buena parte de las consideraciones de la sentencia del ad quem, se se\u00f1al\u00f3 como un primer error de hecho, la apreciaci\u00f3n que ese juzgador hizo de la demanda, en lo que respecta tanto a sus pretensiones, como a sus hechos, que tambi\u00e9n transcribi\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Con tal fundamento, indic\u00f3 que la expresi\u00f3n \u201cacto jur\u00eddico\u201d a que aluden las s\u00faplicas del libelo, no corresponde a una f\u00f3rmula sacramental y un\u00edvoca, como la entendi\u00f3 el Tribunal, lo que deduce de los art\u00edculos 1494 y 2302 del C\u00f3digo Civil, que aplic\u00f3 en atenci\u00f3n a la remisi\u00f3n contenida en el art\u00edculo 822 del C\u00f3digo de Comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>En definitiva, concluy\u00f3, que ni de las s\u00faplicas, ni de los hechos de la demanda, pod\u00eda deducirse que la acci\u00f3n estaba referida a un acuerdo de voluntades entre las partes, encaminado a crear obligaciones a cargo de las dos, o de alguna de ellas, para satisfacer necesidades en bienes o servicios y cuyo incumplimiento permitiera forzar su cumplimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>El sustento f\u00e1ctico alegado, a\u00f1adi\u00f3, muestra \u201cc\u00f3mo naci\u00f3 a cargo de la demandada una obligaci\u00f3n de reparar o indemnizar el da\u00f1o causado por ella cuando en el curso de tratos o de una determinada negociaci\u00f3n&nbsp; que emprendiera con el demandante, incurre en mala fe constitutiva de culpa intencional, como lo establece el art\u00edculo 863 del c\u00f3digo de comercio, de ninguna manera puede deducirse de esos hechos que sean constitutivos de culpa contractual que sirva de antecedente a la obligaci\u00f3n de reparar el da\u00f1o inferido\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En refuerzo de sus planteamientos, cit\u00f3 al Tribunal cuando, tras descartar el acogimiento de las pretensiones, haciendo comprensi\u00f3n de ellas como si estuvieran referidas a un contrato, esgrimi\u00f3 con respaldo en los hechos, la posibilidad de que la acci\u00f3n propuesta correspondiera a una de responsabilidad precontractual de la demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Llegada a ese punto, la acusaci\u00f3n se dirigi\u00f3 a combatir la apreciaci\u00f3n concerniente a que, como no se demostr\u00f3 la mala fe con que actu\u00f3 Avianca en el trasunto de las negociaciones que adelant\u00f3 con la actora a efecto de la compraventa del inmueble especificado en la demanda, Aircraft Maintenance Service Corp. no desvirtu\u00f3 la presunci\u00f3n de buena fe que amparaba a la demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>Mirado globalmente el cargo, en lo pertinente, se extracta que el reproche del censor refiri\u00f3 a que el ad quem no apreci\u00f3 las copias de las actas de junta directiva de la empresa Avianca Nros. 2216, de 23 de septiembre de 1993, y 2217, de 19 de octubre siguiente, entregadas por la propia demandada en el curso de la inspecci\u00f3n judicial practicada en el proceso, que dan cuenta de que dicho \u00f3rgano de la mencionada sociedad opt\u00f3 por no autorizar el negocio proyectado con la aqu\u00ed demandante y el celebrado con&nbsp; Inversiones Jorge Solano y C\u00eda S. en C. (Aerosucre), habida cuenta que la cuant\u00eda de los mismos exced\u00eda las facultades de la administraci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En criterio del censor, de esos elementos de convicci\u00f3n se desprende que la aludida decisi\u00f3n de no celebrar el negocio con la actora \u201cfue claramente intencional y tuvo como causa o motivo determinante el que con estos compromisos la administraci\u00f3n de la Compa\u00f1\u00eda excedi\u00f3 las facultades que al respecto ten\u00eda conforme a los estatutos&#8230;\u201d de la misma empresa, intencionalidad que relaciona con la decisi\u00f3n comunicada a la demandante mediante carta de 27 de agosto de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La acusaci\u00f3n enrostr\u00f3 al Tribunal desacierto de la conclusi\u00f3n a que arrib\u00f3 sobre la ausencia de prueba que demuestre el da\u00f1o, por cuanto los m\u00faltiples argumentos que utiliz\u00f3, dijo, le impidieron ver \u201cque entre los hechos de la demanda que constituyen soporte de las pretensiones y en particular, en el distinguido con el n\u00famero 28 aparece no solo la aserci\u00f3n que hace el demandante acerca de que la producci\u00f3n esperada de las instalaciones de Avianca que obra a folios 461 a 473 del cuaderno no. 1 del expediente, para ese momento el lucro cesante era de $36\u2019977.500 d\u00f3lares y el da\u00f1o emergente de $17\u2019679.000 d\u00f3lares\u201d y que esos valores se especificaron en el mismo libelo, de la forma que a continuaci\u00f3n reprodujo. &nbsp;<\/p>\n<p>En tal orden de ideas, sostuvo que como la evaluaci\u00f3n de los peritos se sustent\u00f3 en los documentos sobre producci\u00f3n esperada en la base de mantenimiento, \u201cde ninguna manera puede afirmarse, como lo hace el sentenciador de segundo grado, que el valor de las indemnizaciones por ellos determinadas no corresponden al da\u00f1o comprobado dentro del proceso\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para terminar, el casacionista enfatiz\u00f3 la incidencia de los errores denunciados con motivo del quebranto del art\u00edculo 863 del C\u00f3digo de Comercio, tema sobre el cual trae a colaci\u00f3n las apreciaciones que la Corte consign\u00f3 en su sentencia de 27 de junio de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Tribunal, con respaldo en las pretensiones de la demanda y en la fijaci\u00f3n que de ellas hizo la propia actora en la audiencia surtida con base en el art\u00edculo 101 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en donde se\u00f1al\u00f3 que solicita \u201cse declare que existi\u00f3 un acto jur\u00eddico de naturaleza contractual o acuerdo contractual convenido entre&#8230;\u201d las partes, as\u00ed como que \u201chubo incumplimiento del acuerdo contractual\u201d por la demandada -basamento \u00e9ste \u00faltimo, que no fue comprendido en el ataque-, coligi\u00f3 que tales s\u00faplicas refer\u00edan a la materia contractual y, por ende, de entrada, las desestim\u00f3 en el fondo, por cuanto para \u00e9l, fue patente que la relaci\u00f3n que sostuvieron la actora y Avianca, no super\u00f3 nunca la fase formativa de la convenci\u00f3n perseguida por ellas. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal comprensi\u00f3n del ad quem, en la estricta esfera casacional -m\u00e1s all\u00e1 de que se comparta-, no se muestra manifiestamente absurda, ni constitutiva de un desv\u00edo rutilante o colosal que pueda calificarse como arquet\u00edpico error de hecho suficiente para desquiciar su fallo, pues en realidad la demanda est\u00e1 dirigida a que se declare la existencia de \u201cUN ACTO JUR\u00cdDICO convenido\u201d por las sociedades enfrentadas en este litigio, el cual tuvo por finalidad la venta del inmueble y sus instalaciones conocido como \u201cbase de mantenimiento\u201d, as\u00ed como que se dispusiera que \u201chubo&nbsp; incumplimiento\u201d del mismo por la demandada y que se ordenara, como consecuencia de lo anterior, su resoluci\u00f3n, expresiones todas que permit\u00edan entender que esas s\u00faplicas, de una u otra manera, hac\u00edan alusi\u00f3n al concurso de dos voluntades concurrentes, encaminadas a la venta del inmueble, all\u00ed mismo mencionado. &nbsp;<\/p>\n<p>Con todo y que, como se deja expuesto, el sentenciador de segundo grado no incurri\u00f3 en el yerro may\u00fasculo de apreciaci\u00f3n que respecto de la demanda se imputa, se advierte adem\u00e1s que la acusaci\u00f3n, en este punto, no posee la trascendencia requerida, pues, como&nbsp; tambi\u00e9n ya se hizo notar, el Tribunal, luego de inferir el fracaso de la acci\u00f3n al ubicarla en el \u00e1mbito contractual, con apoyo en los hechos del libelo, abord\u00f3 el examen del caso bajo la \u00e9gida de la responsabilidad precontractual, en particular la establecida en el art\u00edculo 863 de estatuto mercantil, que, en esencia, es lo que se reclama en la demanda de casaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual la Sala, a rengl\u00f3n seguido, continuar\u00e1 con el estudio de la segunda parte de la acusaci\u00f3n, tocante con tal aspecto. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Efectivamente, el otro cuestionamiento que en el cargo se hace a la sentencia impugnada, ata\u00f1e a la conclusi\u00f3n consistente en que la actora, no prob\u00f3 que Avianca hubiese procedido de mala fe, constitutiva de culpa, en la fase precontractual que las dos agotaron. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal reproche, lo radic\u00f3 el censor en la falta de apreciaci\u00f3n de las actas de la junta directiva de la empresa aqu\u00ed accionada, recaudadas en la inspecci\u00f3n judicial surtida en el proceso, \u201cen las que aparece que la Junta Directiva consider\u00f3 que las facultades para la aprobaci\u00f3n del negocio exced\u00edan las facultades para concretar el negocio, teniendo en cuenta el monto de las atribuciones de la administraci\u00f3n, por lo que la Junta Directiva determin\u00f3 por unanimidad no celebrar el negocio propuesto por Aircraft Maintenance Service Corp. Y en el acta No. 2216 esa misma Junta resolvi\u00f3 comunicar a la sociedad Inversiones Jorge Solano y C\u00eda S. en C. la posici\u00f3n de Avianca en relaci\u00f3n con la promesa de venta de la base de mantenimiento de Soledad, Barranquilla, promesa que no fue aprobada por la Junta Directiva de Avianca, requisito indispensable en raz\u00f3n a su cuant\u00eda conforme los estatutos de Avianca S.A.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 el recurrente, que una y otra decisi\u00f3n fue \u201cclaramente intencional y tuvo como causa o motivo determinante el que con estos compromisos la administraci\u00f3n de la Compa\u00f1\u00eda excedi\u00f3 las facultades que al respecto ten\u00eda conforme a los estatutos de dicha compa\u00f1\u00eda\u201d, intencionalidad que relacion\u00f3 con la negativa que le fue comunicada mediante carta de 27 de agosto de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En lo que concierne a esta segunda parte de la acusaci\u00f3n, cumple advertir que la formaci\u00f3n del contrato implica, en no pocas ocasiones, una fase preparatoria, en desarrollo de la cual los interesados progresivamente definen los t\u00e9rminos -principales y accesorios- del contrato mismo que se pretende celebrar, en aras de explicitar su voluntad de cara al respectivo negocio. S\u00f3lo en el evento de que la intentio de los participantes sea positiva y coincidente respecto de las bases por ellos proyectadas, se estar\u00e1 en presencia de un acuerdo de voluntades que, en el caso de los contratos consensuales, determinar\u00e1 su celebraci\u00f3n o, trat\u00e1ndose de los contratos solemnes, exigir\u00e1 para su cabal perfeccionamiento, la satisfacci\u00f3n de las correspondientes formalidades legales. Si la voluntad de los interesados, o de alguno de ellos, es negativa, o dis\u00edmil en alg\u00fan punto -determinante- materia del negocio, no tendr\u00e1 lugar el surgimiento o floraci\u00f3n plena del contrato en el cosmos jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, ese camino -o iter- negocial puede estar circunscrito a simples tratos preliminares o \u201ctratativas\u201d, mediante los cuales los intervinientes, de ordinario, b\u00e1sicamente exploran rec\u00edprocamente sus posiciones e intereses en relaci\u00f3n con el potencial contrato. Esos contactos o acercamientos, si bien -incluso- pueden conducir al logro de acuerdos respecto de ciertos y espec\u00edficos puntos, no suponen, inexorablemente -o in toto-, la celebraci\u00f3n del contrato propiamente dicho, el que es corolario de un acuerdo m\u00e1s definido alrededor de sus elementos esenciales y, por contera, vinculante, merced al establecimiento de aspectos neur\u00e1lgicos en la respectiva esfera negocial. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el tema, en lo pertinente, la Sala ha puntualizado que, en la fase precontractual, \u201cse realizan esfuerzos de la m\u00e1s variada \u00edndole, precisamente encaminados a cristalizar expectativas y planes econ\u00f3micos, not\u00e1ndose la presencia de una serie de encuentros, de contactos, de intercambios de opiniones y de consulta entre las partes, todo lo cual no puede resultar frustrado inicuamente y no m\u00e1s que respaldado por el principio de la libertad contractual; antes bien, la conducta que deben observar quienes as\u00ed se contactan en pos de un designio contractual deben ajustarla al principio de la buena fe\u201d. (Cas. Civ., sent. de 31 de marzo de 1998). &nbsp;<\/p>\n<p>De manera m\u00e1s reciente, esta Corporaci\u00f3n, en sentencia de 13 de diciembre de 2001 (exp. 6775), se\u00f1al\u00f3 que \u201ca menudo la celebraci\u00f3n del contrato no se logra de un solo golpe, sino que est\u00e1 precedida de una serie de aproximaciones, encuentros e intercambios de opiniones y de consultas entre las partes&nbsp; -lo que autoriza a afirmar metaf\u00f3ricamente que el contrato es, desde esa perspectiva, el punto final de los desacuerdos-, y que es natural que en dicha fase se puedan presentar situaciones perjudiciales para los contratantes, si es que no ajustan su conducta al secular principio de la buena fe; y dado que ser\u00eda cuando menos ingenuo atrapar todas las hip\u00f3tesis que ofrece la realidad, el legislador prefiri\u00f3 una cl\u00e1usula general con el fin de permitir al int\u00e9rprete un criterio el\u00e1stico de valoraci\u00f3n, estatuyendo que las partes \u2018deber\u00e1n proceder de buena fe exenta de culpa en el per\u00edodo precontractual, so pena de indemnizar los perjuicios que se causen\u2019 (art. 863 del c\u00f3digo de comercio). En verdad, \u00e9ticamente no hay c\u00f3mo excluir la buena fe, esa que nadie dud\u00f3 en exigir en la etapa propiamente contractual, del recorrido que las partes cumplen y transitan previamente, pues desnaturalizada queda cuando se observa a pedazos. De all\u00ed, como lo expres\u00f3 la Corte, que \u2018&#8230; no se pueda fragmentar, en orden a circunscribirla tan s\u00f3lo a un segmento o aparte de una fase, por v\u00eda de ejemplo: la precontractual -o parte de la precontractual-\u2019 ( Sent. 2 de agosto de 2001)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Es por ello por lo que los tratos preliminares, entendidos pues como el conjunto -o plexo- de actividades realizadas por quienes persiguen la celebraci\u00f3n de un contrato en aras de concretar los posibles t\u00e9rminos del mismo (reuniones, intercambio de opiniones, precisiones varias, etc.), est\u00e1n sujetos al milenario y justiciero principio neminem laedere, de forma tal, que cuando alguno vulnere o perjudique ileg\u00edtima o inconsultamente al otro potencial contratante, nace para quien as\u00ed procede el inequ\u00edvoco deber de reparar el correspondiente da\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como complemento de lo hasta ahora observado y por ser cuesti\u00f3n estrechamente relacionada con lo que se debate en el recurso que se examina, cumple memorar que la buena fe, de anta\u00f1o, es un principio medular que campea con fuerza en el ordenamiento jur\u00eddico, hoy de indiscutido raigambre constitucional (art. 83 C.P.), al que est\u00e1n sometidas, en general, las actuaciones del hombre en sociedad y, sobre todo, aquellas de trascendencia jur\u00eddica, que supone un actuar honrado, probo, leal y transparente, cuya operancia pr\u00e1ctica se desdobla en un deber de conducta positivo o en una abstenci\u00f3n (buena fe negativa). Desde el punto de vista negocial, mayor \u00e9nfasis adquiere el matiz que a ella se da, al asimilarla a la lealtad -o correcci\u00f3n- que deben observar quienes intervienen en el tr\u00e1fico jur\u00eddico (buena fe objetiva) y que es fuente de la confianza que depositan en el otro, de que se est\u00e1 actuando dentro de los causes legales -mejor a\u00fan jur\u00eddicos-, esto es, que no se persigue un provecho, o una ventaja indebidos. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, como en sentencia de 2 de agosto de 2001 lo destacare m\u00e1s a espacio la Sala, \u201cprincipio vertebral de la convivencia social, como de cualquier sistema jur\u00eddico, en general, lo constituye la buena fe, con sujeci\u00f3n al cual deben actuar las personas -sin distingo alguno- en el \u00e1mbito de las relaciones jur\u00eddicas e interpersonales en las que participan, bien a trav\u00e9s del cumplimiento de deberes de \u00edndole positiva que se traducen en una determinada actuaci\u00f3n, bien mediante la observancia de una conducta de car\u00e1cter negativo (t\u00edpica abstenci\u00f3n), entre otras formas de manifestaci\u00f3n\u201d, postulado que presupone \u201cque se act\u00fae con honradez, probidad, honorabilidad, transparencia, diligencia, responsabilidad y sin dobleces\u201d y que, desde otro \u00e1ngulo, se identifica \u201ccon la confianza, leg\u00edtima creencia, la honestidad, la lealtad, la correcci\u00f3n y, especialmente, en las esferas prenegocial y negocial, con el vocablo \u2018fe\u2019, puesto que \u2018fidelidad quiere decir que una de las partes se entrega confiadamente a la conducta leal de la otra en el cumplimiento de sus obligaciones, fiando que esta no lo enga\u00f1ar\u00e1\u2019\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, si tal y como lo disponen los art\u00edculos 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 769 del C\u00f3digo Civil, que en su orden consagran que \u201cLas actuaciones de los particulares y las autoridades p\u00fablicas deber\u00e1n ce\u00f1irse a los postulados de la buena fe, la cual se presumir\u00e1 en todas las gestiones que aquellos adelanten ante estas\u201d y que \u201cLa buena fe se presume, excepto en los casos en que la ley establece la presunci\u00f3n contraria&#8230; En todos los otros, la mala fe deber\u00e1 probarse\u201d, se sigue de ello, que quien afinca su posici\u00f3n jur\u00eddica en la ausencia de buena fe de su contrario, enfrenta una singular tarea, puesto que para el \u00e9xito de su pretensi\u00f3n o defensa deber\u00e1, por un lado, destruir la presunci\u00f3n que en beneficio de su opuesto consagran la Constituci\u00f3n y la ley y, por el otro, acreditar que el actuar de \u00e9ste contradice abierta o frontalmente la conducta recta, proba, honesta, leal y transparente a que se ha hecho menci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Deviene de lo expuesto, por su val\u00eda en el tr\u00e1fico jur\u00eddico, que no cualquier proceder o alegaci\u00f3n desvirt\u00faa el postulado en comento o, m\u00e1s exactamente, la arraigada presunci\u00f3n que, como regla o principio rector, establece el ordenamiento en beneficio de todos. Ese actuar contrario podr\u00e1 entonces hallarse -entre varios supuestos- en aquel comportamiento inequ\u00edvoco que evidencie una postura incorrecta, desleal, desprovista de probidad y transparencia, que desconozca al otro, o ignore su particular situaci\u00f3n, o sus leg\u00edtimos intereses, o que est\u00e9 dirigida a la obtenci\u00f3n de un beneficio impropio o indebido, conforme se anticip\u00f3 tangencialmente. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Examinada el acta de la junta directiva de la empresa demandada No. 2217, de 19 de octubre de 1993 (Fls. 564 a 567 del cuaderno principal), que es la directamente relacionada con el otrora negocio proyectado o pretendido por las partes, se encuentra en ella, que dicho \u00f3rgano de la sociedad fue informado del decurso de esos tratos preliminares, con advertencia de que mediante carta de 27 de agosto de 1993, la entonces vicepresidente financiera de la compa\u00f1\u00eda comunic\u00f3 que \u00e9sta \u201cno celebrar\u00eda el negocio\u201d; que con posterioridad, la citada contraparte inform\u00f3 que en su concepto, la negociaci\u00f3n hab\u00eda quedado definida con la aceptaci\u00f3n plena de las condiciones establecidas por la aerol\u00ednea que hizo el d\u00eda 26 de esos mismos mes y a\u00f1o; y que \u00e9sta respondi\u00f3 el 1\u00b0 de octubre igualmente de 1993 diciendo que se someter\u00eda el negocio a la decisi\u00f3n de la junta directiva, \u201cpor salir del monto de las atribuciones de la Administraci\u00f3n\u201d. Luego, reza el acta: \u201cO\u00eddas las explicaciones anteriores, la Junta directiva determin\u00f3 un\u00e1nimemente no celebrar el negocio propuesto por esta compa\u00f1\u00eda y dispuso que la Administraci\u00f3n informara de esta determinaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Apreciada tal acta en conjunto con la prueba documental tra\u00edda al proceso, se observa que la raz\u00f3n para que la junta directiva de la demandada se pronunciara sobre el referido negocio, fue la carta que la actora remiti\u00f3 al Presidente de Avianca el 23 de septiembre, en la que le solicit\u00f3 \u201creconsidere la venta de la base de mantenimiento aludida\u201d y le se\u00f1al\u00f3, adem\u00e1s, que por las informaciones de prensa que hab\u00edan llegado a su conocimiento, dedujo que la junta directiva de la empresa \u201ctampoco conoci\u00f3 los t\u00e9rminos\u201d de la propuesta de compra que Aircraft Maintenance Service Corp. hab\u00eda formulado. &nbsp;<\/p>\n<p>El orden de los acontecimientos, seg\u00fan se deja relacionado, conduce a pensar que al momento de elevarse la solicitud en precedencia comentada, el trato precontractual verificado entre las partes estaba definido con la negativa que la entonces vicepresidente financiera de la compa\u00f1\u00eda le hab\u00eda comunicado a la actora en carta de 27 de agosto de 2003, pues no de otra manera pod\u00eda \u00e9sta solicitar al nuevo Presidente de Avianca, reconsiderara la posibilidad de venderle la base de mantenimiento. Del mismo modo, que la negativa que la junta en su oportunidad emiti\u00f3, no tuvo por causa directa -y menos privativa- la fase precontractual surtida por las partes hasta la memorada misiva del 27 de agosto de 1993 -fecha que el Tribunal tom\u00f3 como de conclusi\u00f3n de los tratos preliminares, sin ning\u00fan reproche de las litigantes-. &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo ello as\u00ed, no podr\u00eda, entonces, entenderse que la mencionada determinaci\u00f3n de la junta, a las claras, fuera confirmativa de que en la referida fase prenegocial, el comportamiento de la empresa fue manifiesta y meridianamente contrario a la buena fe a que estaba obligada observar. &nbsp;<\/p>\n<p>Que casi un mes despu\u00e9s a cuando Avianca le comunic\u00f3 su decisi\u00f3n final de no celebrar con ella la compraventa de la base de mantenimiento, la actora optara por insistir en el negocio frente al Presidente de la compa\u00f1\u00eda y por sugerirle llevar a conocimiento de la junta su petici\u00f3n de \u201creconsideraci\u00f3n\u201d, lo que en efecto se hizo, y que ese \u00f3rgano de la empresa, luego de conocer la actividad precontractual desarrollada, determinara ulteriormente \u201cno celebrar el negocio propuesto\u201d (se subraya), sin asignar motivo en concreto e inequ\u00edvoco a su decisi\u00f3n, no revela de modo indefectible un comportamiento defraudatorio en relaci\u00f3n con las negociaciones preliminares, las cuales, se itera, seg\u00fan el Tribunal, concluyeron el 27 de agosto de 1993, como tampoco que Avianca actuara en dicha fase sin ninguna seriedad, o por el contrario con el confesado y malintencionado prop\u00f3sito de no realizar el contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>Refuerza la precedente conclusi\u00f3n, el hecho de que, como anteriormente se subray\u00f3, la decisi\u00f3n de la junta vers\u00f3 sobre la celebraci\u00f3n del negocio -compraventa-, que era lo que Aircraft Service Maintenance Corp. persegu\u00eda con la reconsideraci\u00f3n que solicit\u00f3. Ello descarta que el referido pronunciamiento del \u00f3rgano societario en menci\u00f3n, en puridad, versara di\u00e1fanamente sobre las negociaciones preliminares, ya agotadas, como otrora lo rese\u00f1\u00f3 el juez de segundo grado. &nbsp;<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo expuesto y si, como antes se acot\u00f3, ello es toral, no cualquier comportamiento en la fase precontractual es constitutivo de falta de buena fe -la que por ello no cabe insinuar, suponer o presumir-, se impone concluir que la intervenci\u00f3n de la junta o su decisi\u00f3n, en s\u00ed misma considerada, no develan falta paladina de buena fe de la demandada, en lo que concierne a los tratos previos que sostuvo con la actora, pues ellos, como se anot\u00f3, fueron anteriores e independientes a la actuaci\u00f3n del indicado \u00f3rgano social y porque si bien es cierto, en el acta de que se trata aparece referido el tema de la carencia de facultades de los agentes de Avianca, tal menci\u00f3n se hizo como uno de los puntos de la informaci\u00f3n que como antecedente de la negociaci\u00f3n se brind\u00f3 a la junta, mas no como una cuesti\u00f3n de la que ella se hubiere ocupado o definido fehacientemente y con absoluta claridad causal, de manera espec\u00edfica. &nbsp;<\/p>\n<p>En suma, dicha acta no comprueba, en s\u00ed misma, por lo menos con la contundencia y nitidez exigida en este \u00e1mbito, que para el debido agotamiento de los tratos preliminares que la demandante y Avianca sostuvieron, quienes actuaron en nombre de \u00e9sta requirieran de facultad especial, como tampoco -esto es lo fundamental- que la negativa que emiti\u00f3 la junta, hubiese finiquitado, menos de forma intempestiva o sorpresiva, las negociaciones previas que hab\u00edan agotado las partes, ya que ese proceso prenegocial, como se indic\u00f3, termin\u00f3 con la decisi\u00f3n comunicada el 27 de agosto de 2003, a lo que se suma que su contenido individual no refleja una premeditada e incontrovertible intenci\u00f3n de da\u00f1ar, o uno o varios comportamientos que, sin sombra de m\u00e1cula, se traduzcan en constitutivos de mala fe. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En torno al acta 2216 de 23 de septiembre de 1993, se encuentra que, en estrictez,&nbsp; ella no ata\u00f1e al negocio procurado por las partes del proceso, sino a la promesa de compraventa que Avianca ajust\u00f3 con Inversiones Jorge Solano y C\u00eda S. en C., -negocio que el Tribunal refiri\u00f3 como celebrado con \u201cAerosucre\u201d- y que respecto de \u00e9l, la junta directiva de la demandada aprob\u00f3 que la administraci\u00f3n de la compa\u00f1\u00eda librara una comunicaci\u00f3n a la prometiente compradora, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cNos permitimos manifestarle que la promesa de compraventa relativa a parte de nuestras instalaciones y terrenos situados en el aeropuerto de Barranquilla firmada en Bogot\u00e1 el 3 de septiembre del a\u00f1o en curso entre usted y la se\u00f1ora Margarita Rehbein D\u00e1vila no es oponible ni obliga a Avianca, en raz\u00f3n a que dicha promesa no fue aprobada por la Junta directiva de esta sociedad (&#8230;). Este requisito era indispensable en raz\u00f3n de su cuant\u00eda (art\u00edculo 34 literal l de los estatutos de Avianca S.A.), seg\u00fan consta en el certificado de la C\u00e1mara de Comercio de Barranquilla sobre existencia y representaci\u00f3n de esta Sociedad\u201d (se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, propio es destacar que la comunicaci\u00f3n aprobada en la junta de directivos de la empresa demandada que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, refiere a la \u201cinoponibilidad\u201d que, en su concepto, ten\u00eda, respecto de s\u00ed misma, \u201cla promesa de compraventa\u201d (se subraya) que su vicepresidente financiera e Inversiones Jorge Solano y C\u00eda. S. en C. convinieron el 3 de septiembre de 1993, por cuanto la administraci\u00f3n de la compa\u00f1\u00eda, seg\u00fan sus estatutos, carec\u00eda de facultad para la celebraci\u00f3n de dicho contrato, por raz\u00f3n de la cuant\u00eda, sin previa aprobaci\u00f3n de la junta, paso \u00e9ste que no se agot\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Se sigue de lo anterior que, por tanto, el reproche efectuado por la junta se circunscribi\u00f3 al memorado contrato de promesa de compraventa y no a los tratos preparatorios que condujeron a su celebraci\u00f3n, como tampoco -mucho menos- a los que sostuvieron las partes de este litigio. As\u00ed las cosas, propio es deducir que el acta en cuesti\u00f3n, no posee la virtualidad suficiente para inferir de ella la plena comprobaci\u00f3n de que la administraci\u00f3n de Avianca carec\u00eda de facultad para adelantar la gesti\u00f3n precontractual que surti\u00f3 con Aircraft Service Maintenance Corp. y que, por esa raz\u00f3n, fue que la demandada en este proceso opt\u00f3, tanto el 27 de agosto de 2003, por intermedio de su vicepresidente financiera, como el 12 de noviembre del mismo a\u00f1o, por rmedio de su Presidente -quien materializ\u00f3 la determinaci\u00f3n previamente adoptada por la junta directiva-, por no celebrar con la actora el contrato sobre el que vers\u00f3 la fase prenegocial que desarrollaron. No se encuentra, pues, en el acta en comento, prueba suficiente y esclarecedora de la falta de buena fe, exenta de culpa, en el comportamiento que Avianca asumi\u00f3 en esas negociaciones preliminares. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora bien, de admitirse -s\u00f3lo- en gracia de discusi\u00f3n, que los delegados de Avianca, sin contar con la autorizaci\u00f3n previa de su junta directiva, pese hipot\u00e9ticamente a requerirla, hubiesen surtido con la aqu\u00ed demandante los tratos preliminares entre ellas verificados, o celebrado el indicado contrato de promesa de compraventa con Inversiones Jorge Solano y C\u00eda. S. en C., imp\u00f3nese se\u00f1alar que esos comportamientos no envuelven, per se, inexorable o inconcusa ausencia de buena fe, pues la ley misma -entre otros supuestos-, a posteriori, permite la convalidaci\u00f3n del negocio celebrado por el representante con extralimitaci\u00f3n de sus facultades (art. 844 C. de Co.), habilitaci\u00f3n legal que no ser\u00eda posible si actuaci\u00f3n semejante contrariara el postulado de que se trata, circunstancia en la que mal podr\u00eda facilitarse su normalizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed las cosas, en el estricto marco casacional, se tiene pues establecido que, por respetable que resulte la interpretaci\u00f3n asignada a las actas de la junta directiva de la empresa demandada en que se ciment\u00f3 en este punto el cargo, ella no es la \u00fanica lectura que de las mismas puede hacerse, por manera que la acusaci\u00f3n no est\u00e1 llamada a abrirse paso en casaci\u00f3n, como quiera que, seg\u00fan lo tiene dicho esta Corporaci\u00f3n, un fallo judicial \u201cno se puede socavar mediante una argumentaci\u00f3n que se limite a esbozar un nuevo parecer, por ponderado o refinado que sea, toda vez que, in abstracto, tanto respeto le merece a la Sala el criterio que en esos t\u00e9rminos exponga la censura, como el que explicit\u00f3 el fallador para soportar su decisi\u00f3n judicial\u201d (Cas. Civil., sentencia de 5 de febrero de 2001, Exp. 5811), lo que es entendible en la medida que \u201cno proceder\u00e1 \u00e9ste recurso, cuando aflore la vacilaci\u00f3n o la precitada duda, caso en el cual ser\u00e1 menester estarse a lo decidido por el juzgador de instancia, merced a la arraigada presunci\u00f3n de legalidad y acierto que campea en el ordenamiento patrio -ya aludida-&#8230;\u201d (Cas. Civ., sentencia de 31 de marzo de 2003, Exp. 7141), por cuanto \u201cs\u00f3lo cuando la tesis que expone la censura es la \u00fanica admisible es procedente abrirle paso al recurso\u201d (Cas. Civ., sentencia de 31 de enero de 2005, Exp. 7872)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>9. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No encontrando eco la acusaci\u00f3n en el punto examinado, se mantienen entonces intangibles los argumentos en que el ad quem soport\u00f3 el acerto de no estar probada la mala fe de la demandada, esto es, que frente al compromiso de Avianca de que, en el supuesto de realizar la compraventa, traditar\u00eda el inmueble libre de grav\u00e1menes, la constituci\u00f3n de hipotecas a favor de distintas entidades bancarias no denota un comportamiento indebido suyo; que la autorizaci\u00f3n que pidi\u00f3 al Ministerio del Trabajo para licenciar a 567 de sus trabajadores, fue acorde con la condici\u00f3n negocial que siempre expres\u00f3 de entregar sin empleados la base de mantenimiento; y que las conversaciones que sostuvo con otros oferentes, no contrar\u00eda manifiestamente su deber de buena fe, puesto que era evidente que su prop\u00f3sito consisti\u00f3 en vender la \u201cbase de mantenimiento\u201d al mejor postor.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>10. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Otro pilar que adujo el Tribunal en respaldo de lo por \u00e9l sentenciado, fue que el elemento da\u00f1o, indispensable en todo juzgamiento de responsabilidad civil, contractual o extracontractual -campo dentro del que ubic\u00f3 la derivada del art\u00edculo 863 del C\u00f3digo de Comercio-, no fue comprobado en el proceso, as\u00ed como tampoco se verific\u00f3 la cuantificaci\u00f3n del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular, el ad quem precis\u00f3 que en este caso \u201cel da\u00f1o estar\u00eda dado por el inter\u00e9s negativo&#8230;, circunscrito entonces no a las consecuencias derivadas del contrato de compraventa que se quer\u00eda celebrar, sino a los efectos nocivos derivados de la interrupci\u00f3n de las negociaciones, reflejados en el da\u00f1o emergente, que incluye el perjuicio econ\u00f3mico sufrido con los gastos, costos e inversiones efectuadas en esa etapa precontractual, y el lucro cesante relativo a la p\u00e9rdida de beneficios o ganancias ordinarias efectivas por haberse impedido la explotaci\u00f3n que se pretend\u00eda, e incluso, por haberse dejado de efectuar otras negociaciones\u201d (se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el sentenciador de segunda instancia reprodujo, en parte, los hechos 27 y 28 de la demanda y coment\u00f3 que en \u00e9sta, la actora hizo \u201cuna relaci\u00f3n detallada de los costos dejados de percibir en raz\u00f3n de la reparaci\u00f3n de aviones, para constituir con ello un cap\u00edtulo referido al lucro cesante; conform\u00f3 otro ac\u00e1pite con el costo de los pasajes de avi\u00f3n, hoteles y contratos incumplidos para se\u00f1alar que conformaba dicho bloque el da\u00f1o emergente; y, finalmente, adujo que las publicaciones que se hicieron en los medios de comunicaci\u00f3n y que \u2018afectaron a los socios de la sociedad y a la sociedad\u2019, constituye el da\u00f1o moral\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Con tal base, descendi\u00f3 al estudio de las pruebas, ocup\u00e1ndose de las declaraciones, una de parte absuelta por el representante legal de la actora y otra rendida por el testigo Luis Carlos Rodr\u00edguez, en relaci\u00f3n con las cuales destac\u00f3 los aspectos que estim\u00f3 esenciales y coligi\u00f3, que \u201cno existe dato cierto sobre la actividad que desplegaba la sociedad demandante para la \u00e9poca en que se llevaron a cabo las negociaciones\u201d, as\u00ed como que \u201ccon ellas va perdiendo fuerza el dicho del representante legal, en el sentido de que permaneci\u00f3 el a\u00f1o de las conversaciones en este pa\u00eds y que por ello abandon\u00f3 su actividad en Estados Unidos, cuando el abogado afirm\u00f3 que fue \u00e9l quien asumi\u00f3 dicho encargo\u201d (se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>Pas\u00f3 luego a la prueba pericial, de la que observ\u00f3 que \u201clos primeros peritos designados no pudieron cumplir con su labor\u201d y que los segundos, pese \u201chaber advertido inicialmente que los gastos \u2018no se pudieron tasar o costear por no existir documentaci\u00f3n o soporte alguno en el expediente, que indique n\u00famero de viajes terrestres, n\u00famero de alimentaci\u00f3n, d\u00edas de hospedaje, n\u00famero exacto de funcionarios, n\u00famero de contratos incumplidos con su objeto correspondiente por no existir registros contables\u2019\u201d, \u201canalizaron la capacidad de la empresa Avianca para manejar la base de reparaciones durante 9 a\u00f1os y de all\u00ed dedujeron el lucro cesante sufrido por la actora, en suma que ascendi\u00f3 a 12\u2019344.810.10 d\u00f3lares; para el da\u00f1o emergente concluyeron que el perjuicio consisti\u00f3 en 28.890.oo d\u00f3lares &#8230; y finalmente manifestaron que la cuantificaci\u00f3n del da\u00f1o moral corresponde al juzgado\u201d. El Tribunal trajo a colaci\u00f3n otras manifestaciones de los peritos, concernientes a que no efectuaron desplazamientos a los sitios indicados en la demanda, ya que el apoderado de la actora les expres\u00f3 que ella \u201cno posee ning\u00fan tipo de instalaci\u00f3n en la ciudad de Miami ni capacidades t\u00e9cnicas para efectuar ning\u00fan tipo de servicio de mantenimiento aeron\u00e1utico\u201d, y a que la base de mantenimiento de Avianca, \u201cse encuentra fuera de funcionamiento y no presta sus servicios como estaci\u00f3n de reparaci\u00f3n aeron\u00e1utica\u201d (se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>Al concretar la cr\u00edtica de las probanzas, resalt\u00f3 que \u201cpor fuera de un folleto publicitario en el que aparecen los servicios que presta la empresa demandante (fl. 132) y obviamente la prueba documental que acredita su existencia jur\u00eddica, materialmente se desconoce absolutamente todo sobre ella; no s\u00f3lo no se tiene certeza alguna sobre su actividad econ\u00f3mica, sino lo que es a\u00fan m\u00e1s grave, no se sabe qu\u00e9 ingresos percib\u00eda cuando la frustrada negociaci\u00f3n se llev\u00f3 a cabo, menos la capacidad t\u00e9cnica y de mano de obra con que contaba para efectos de desplegar la muy osada actividad que pretend\u00eda ejercer al nivel de lo que en varios a\u00f1os de antig\u00fcedad hac\u00eda Avianca, aerol\u00ednea de prestigio mundial\u201d (se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 que, por el contrario, en el interrogatorio absuelto por el representante legal de la demandante, \u00e9ste, de un lado, \u201cadujo no saber qu\u00e9 ingresos ten\u00eda la compa\u00f1\u00eda\u201d y, de otro, \u201cconfes\u00f3 que no ejerc\u00eda en esa \u00e9poca la actividad que pretend\u00eda cumplir en el inmueble a adquirir\u201d, de lo que dedujo \u201cprueba contundente de que no ten\u00eda programada la actividad a desarrollar\u201d, puesto que \u201cno de otra forma se entiende que siendo sus \u00fanicos clientes los que ya ten\u00eda en Estado Unidos, hubiera descuidado dichos v\u00ednculos para dedicarse a atender la negociaci\u00f3n con Avianca que le implicaba una cuantiosa inversi\u00f3n que en tales condiciones no habr\u00eda de recuperarse, si se considera que por fuera de no contar con las licencias respectivas, ten\u00eda que empezar a conseguir clientela y a reparar sin ninguna retribuci\u00f3n a cambio, fuera la de ir pagando parte del precio, las aeronaves de la empresa vendedora. Ello, sin duda, evidencia una muy extra\u00f1a forma de negociar que \u00fanicamente deja entrever la falta de diligencia y cuidado atribuible \u00fanicamente a la empresa demandante y de la que no tiene por qu\u00e9 responder la demandada\u201d (se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 que \u201cNo existe un solo testimonio, un solo documento, un solo medio de prueba diferente, que acredite alguno de los conceptos previamente referidos\u201d (se subraya) y que \u201cNi en el a\u00f1o de 1993, ni menos a\u00fan cuando el proceso estaba en curso, -que se inici\u00f3 tan s\u00f3lo en febrero 18 de 1998-, se contaba con material contable que permitiera definir aspectos inherentes a la empresa demandante\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Calific\u00f3 de \u201calarmante\u201d el vac\u00edo probatorio, al punto que \u201clos peritos tuvieron que tasar el lucro cesante, no por la actividad de la actora, ni por los contratos que supuestamente dejaron de efectuar, sino por la actividad de la demandada\u201d (se subraya), estimaci\u00f3n que reproch\u00f3 por cuanto consisti\u00f3 en determinar el da\u00f1o con base en el examen de \u201cla conducta comercial de quien se imputa como causante del mismo, para atribuirle una jugosa condena en d\u00f3lares por estar bien posicionada en el mercado aeron\u00e1utico; castigarla a cubrir nuevamente los gastos que efectu\u00f3 para el traslado y hospedaje de su contraparte (rubro respecto del cual existe no s\u00f3lo pruebas testimonial sino tambi\u00e9n documental, que acredita que fue cubierto por la sociedad demandada); y, multiplicar el perjuicio derivado del rompimiento de las negociaciones, con un da\u00f1o moral que como m\u00ednima cr\u00edtica, resulta absurdo si se considera que el a-quo lo hizo provenir de \u2018considerar que la ruptura en forma unilateral y sin causa justificada le caus\u00f3 a la demandante unos perjuicios que no esperaba\u2019, utiliz\u00e1ndolos mediante una curiosa f\u00f3rmula, como sanci\u00f3n \u2018para reprobaci\u00f3n de la conducta imprudente y ligera\u2019, con lo cual no s\u00f3lo se sorprendi\u00f3 al derecho, sino tambi\u00e9n a la parte actora que hab\u00eda sujeto (sic) dicho rubro a las publicaciones que se emitieron en la \u00e9poca y respecto a las cuales guard\u00f3 silencio el juzgado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>La censura, en esencia, reproch\u00f3 al Tribunal no haber visto \u201cque entre los hechos de la demanda que constituyen soporte de las pretensiones y en particular en el distinguido con el n\u00famero 28 aparece no solo la aserci\u00f3n que hace el demandante acerca de que la producci\u00f3n esperada de las instalaciones de Avianca que intentaba comprar, conforme a documentos suministrados por la aerol\u00ednea que obran a folios 461 a 473 del cuaderno no. 1 del expediente, para ese momento el lucro cesante era de $36\u2019977.500 d\u00f3lares y el da\u00f1o emergente de $17\u2019679.000 d\u00f3lares. Y tampoco vio que tal producci\u00f3n esperada fue discriminada en el siguiente aparte de las pruebas pedidas con la demanda y relativas al dictamen pericial&#8230;\u201d, de la manera que a continuaci\u00f3n reprodujo literalmente. &nbsp;<\/p>\n<p>Visto el razonar del Tribunal, se establece que ese juzgador s\u00ed apreci\u00f3 la demanda, y que lo hizo en una dimensi\u00f3n que no luce antojadiza, en lo que se refiere al da\u00f1o invocado por la actora en procura de su reparaci\u00f3n. Tal y como se acot\u00f3, el sentenciador de instancia, no s\u00f3lo consider\u00f3 los hechos que espec\u00edficamente desarrollaron el punto en el libelo (27 y 28), sino que se detuvo en los ac\u00e1pites que en su interior aparecen, relativos al \u201clucro cesante\u201d, al \u201cda\u00f1o emergente\u201d y al \u201cda\u00f1o moral\u201d. De all\u00ed que esos espec\u00edficos planteamientos constituyeron la base de su estudio, pues con respaldo en ellos fue que el ad quem asumi\u00f3 el estudio de las pruebas, en b\u00fasqueda de su comprobaci\u00f3n, la que, por las circunstancias que explicit\u00f3, no hall\u00f3. Corolario de lo anterior, es que no se evidencie yerro f\u00e1ctico, por preterici\u00f3n o tergiversaci\u00f3n de la demanda, en que haya incurrido el Tribunal, menos -hipot\u00e9ticamente- con la intensidad necesaria en la esfera de la casaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A similar conclusi\u00f3n se llega, en lo referente a la ponderaci\u00f3n que el ad quem hizo de las restantes pruebas, para colegir la falta de demostraci\u00f3n del da\u00f1o y de su quantum. En realidad, tal inferencia no se muestra rayana en lo absurdo, pues de dichos medios de convicci\u00f3n no aflora la acreditaci\u00f3n de los gastos o inversiones, o de la p\u00e9rdida, que la actora se\u00f1al\u00f3 como sustrato del da\u00f1o cuya reparaci\u00f3n persigui\u00f3, de donde, como en el caso del libelo introductorio, no puede entenderse que el sentenciador de segundo grado hubiese incurrido en los defectos de apreciaci\u00f3n probatoria endilgados, necesariamente paladinos, am\u00e9n que colosales para efectos de poder quebrar un fallo en el marco de este recurso extraordinario, como se anot\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, sin la debida comprobaci\u00f3n del elemento estructural de que se trata -y por esa sola circunstancia-, as\u00ed se admitiera s\u00f3lo en gracia de discusi\u00f3n que el Tribunal incurri\u00f3 en los yerros que se le atribuyen, la acci\u00f3n no estar\u00eda llamada a abrirse paso, como quiera que sin derruirse este pilar de la sentencia del Tribunal, la Corte no tendr\u00eda posibilidad de arribar a una conclusi\u00f3n contraria, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que su sentencia, como bien se sabe, llega a la Sala revestida de una acerada presunci\u00f3n de acierto que no es dable desconocer, salvo demostraci\u00f3n en contrario. &nbsp;<\/p>\n<p>11. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El cargo, por ende, no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, actuando en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 10 de junio de 2005, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, D.C., en el presente proceso ordinario de Aircraft Maintenance Service Corp. contra Aerov\u00edas Nacionales de Colombia S.A., Avianca. &nbsp;<\/p>\n<p>Costas a cargo de la parte recurrente. T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, c\u00famplase y, en oportunidad, vuelva el proceso al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>(En permiso) &nbsp;<\/p>\n<p>CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC-225-2006 &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp; Bogot\u00e1,&nbsp; D. C.,&nbsp; diecinueve&nbsp; (19)&nbsp; de&nbsp; diciembre&nbsp; de&nbsp; dos&nbsp; mil seis&nbsp; (2006).- &nbsp; Ref: Exp. 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