{"id":83390,"date":"2024-05-30T17:52:19","date_gmt":"2024-05-30T17:52:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-226-2006\/"},"modified":"2024-05-30T17:52:19","modified_gmt":"2024-05-30T17:52:19","slug":"sc-226-2006","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-226-2006\/","title":{"rendered":"SC 226 2006"},"content":{"rendered":"<p>SC-226-2006<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecinueve (19) de diciembre de&nbsp; dos mil seis (2006).- &nbsp;<\/p>\n<p>Ref: Exp.&nbsp; 41298 3103 002 1998 00308 01 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la demandada EMMA VIDARTE DE MUNAR respecto de la sentencia proferida el 22 de agosto de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro del proceso ordinario contra ella promovido por MAR\u00cdA GLADYS VELA DE SERRANO. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; 1.&nbsp; En demanda cuyo conocimiento correspondi\u00f3 al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garz\u00f3n, Huila, la demandante pidi\u00f3 que se declarara absolutamente simulado el contrato de compraventa contenido en la escritura p\u00fablica 1287 del 3 de agosto de 1993, otorgada en la Notar\u00eda \u00danica de Garz\u00f3n, por medio de la cual el se\u00f1or Juan Antonio Vidarte (padre de la demandante) vendi\u00f3 a su hermana, la demandada, un lote de terreno situado en la esquina de la calle 7\u00aa con carrera 11 del Municipio de Garz\u00f3n, descrito en la demanda; consecuentemente, que se ordenara la cancelaci\u00f3n del t\u00edtulo escriturario y su correspondiente registro, as\u00ed como la restituci\u00f3n del inmueble a los herederos del vendedor y se condenara en costas a la demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; 2.&nbsp; Las s\u00faplicas anteriores tienen como apoyo los hechos que a continuaci\u00f3n se compendian: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; A.&nbsp; Juan Antonio Vidarte convivi\u00f3 durante varios a\u00f1os con Albina Vargas Rojas, quien lo demand\u00f3 para que se declarara que entre ellos exist\u00eda una sociedad patrimonial de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>B.&nbsp; El se\u00f1or Vidarte hab\u00eda adquirido el inmueble antes mencionado por prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio declarada por el Juzgado \u00danico Civil de Garz\u00f3n, el 26 de agosto de 1981, y diez d\u00edas despu\u00e9s del registro de la demanda promovida en su contra, procedi\u00f3 a simular su venta a la demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>C.&nbsp; El vendedor no ten\u00eda dificultades econ\u00f3micas, ni se le conoc\u00edan deudas, en cambio la compradora s\u00ed carec\u00eda de medios para pagar el precio convenido ($ 24.000.000,oo) y, adem\u00e1s, el primero continu\u00f3 disfrutando y poseyendo el bien. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; D.&nbsp; Como causas de la simulaci\u00f3n la demanda mencion\u00f3 el parentesco entre los contratantes, el precio exiguo, la falta de medios econ\u00f3micos de la compradora, la falta de necesidad de enajenar por parte del vendedor, la falta de inversi\u00f3n del precio recibido y de movimientos bancarios, la retenci\u00f3n de la posesi\u00f3n y el precio no entregado. &nbsp;<\/p>\n<p>3.&nbsp; La demandada se opuso a las pretensiones y propuso como excepci\u00f3n la que denomin\u00f3&nbsp; \u201cfalta de legitimaci\u00f3n en la causa\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; 4.&nbsp;&nbsp; La&nbsp; sentencia de primera instancia desestimatoria de las s\u00faplicas de la demanda, fue revocada por el Tribunal de Neiva, quien, en su lugar,&nbsp; declar\u00f3 absolutamente simulado el contrato de compraventa y orden\u00f3 a la demandada que restituyera el predio a la sucesi\u00f3n del se\u00f1or Juan Antonio Vidarte. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; El Tribunal hizo un relato pormenorizado de la historia del proceso, de sus antecedentes, pretensiones y excepciones, del fallo de primera instancia y de los alegatos del apelante, para examinar luego la excepci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n en la causa, que consider\u00f3 no estaba llamada a prosperar por tener la demandante un inter\u00e9s real serio y leg\u00edtimo consistente en ser hija del sedicente vendedor, calidad demostrada con las copias de las sentencias que declararon la filiaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Afirm\u00f3 luego que si bien no exist\u00eda prueba directa de la simulaci\u00f3n, \u201csi convergen varios y serios indicios que eficazmente concurren a hacer veros\u00edmil la simulaci\u00f3n\u201d (fl. 31), los cuales dedujo de la prueba documental y testimonial analizada \u201cen forma individual y conjunta\u201d, entre los que destac\u00f3 los siguientes: como causa de la simulaci\u00f3n: la existencia de la hija extramatrimonial y la relaci\u00f3n marital que existi\u00f3 entre el vendedor y la se\u00f1ora Albina Vargas Rojas; el parentesco entre los contratantes: hermanos; el bajo precio del inmueble: muy inferior al aval\u00fao comercial del inmueble para la \u00e9poca de la enajenaci\u00f3n; la falta de movimientos bancarios de los contratantes y la permanencia del vendedor en el predio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; La prueba que sirvi\u00f3 de apoyo para deducir los anteriores indicios, consisti\u00f3 fundamentalmente en las declaraciones de Humberto Palomino Su\u00e1rez, Mar\u00eda de la Cruz Yagu\u00e9 y Hern\u00e1n Carvajal, cuyos pasajes m\u00e1s relevantes fueron transcritos; las copias de los procesos ordinarios que pretend\u00edan la declaratoria de uni\u00f3n marital de hecho y de filiaci\u00f3n extramatrimonial adelantados contra el vendedor por la compa\u00f1era permanente y por la aqu\u00ed demandante, respectivamente, as\u00ed como el aval\u00fao comercial del inmueble y las partidas eclesi\u00e1sticas de nacimiento de comprador y vendedor; y, finalmente,&nbsp; los extractos del movimiento de la cuenta de ahorros que este tuvo abierta en el Banco de Bogot\u00e1, por m\u00e1s de veinte a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>Tales indicios, seg\u00fan el Tribunal, \u201cno advertidos por el fallador de la instancia, analizados a juicio de la Sala y que brotan de bulto en el proceso, se encuentran edificados sobre hechos conocidos que no admiten discusi\u00f3n en cuanto a su existencia, los que examinados en conjunto, como legalmente corresponde, arrojan la conclusi\u00f3n de la simulaci\u00f3n que se investiga, pues \u00e9stos ofrecen el m\u00e9rito suficiente para la prosperidad de la acci\u00f3n simulatoria propuesta\u201d (fl. 45). &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; De los cinco cargos formulados contra la sentencia impugnada, la Sala en su momento inadmiti\u00f3 el tercero. Los restantes vienen formulados con apoyo en la causal primera (el 1\u00b0 y 2\u00b0), en la segunda (el 4\u00b0) y en la quinta (el 5\u00b0), y ser\u00e1n despachados en forma inversa a como fueron propuestos. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO QUINTO &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en la causal quinta de casaci\u00f3n, se acus\u00f3 la sentencia impugnada de haber incurrido en las causales de nulidad previstas en los ordinales 1\u00b0, 2\u00b0&nbsp; y 9\u00b0 del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>En su desarrollo, afirm\u00f3 el censor que el presente juicio gira en torno a la simulaci\u00f3n de un contrato de compraventa en el que se pretende adicionalmente que el bien inmueble objeto de tal negocio jur\u00eddico retorne al patrimonio del vendedor, ya fallecido \u201cy a favor de sus herederos\u201d, raz\u00f3n por la cual la jurisdicci\u00f3n y competencia est\u00e1 \u201cradicada en los jueces de familia y no en los jueces civiles de circuito\u201d (fl. 30), por lo que se incurri\u00f3 en una nulidad no saneable.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A\u00f1adi\u00f3 que al proceso s\u00f3lo fue vinculada \u201cla parte que adquiri\u00f3 el bien frente al cual se discut\u00eda la simulaci\u00f3n y no se convoc\u00f3 a los causahabientes de la parte vendedora, todos los cuales constituyen un litisconsorcio necesario\u201d, incurriendo en otra causal de nulidad no saneable. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>El tema planteado en el cargo sub examine ya ha sido dilucidado por esta Sala en reiteradas oportunidades en las que ha se\u00f1alado que son los jueces civiles los llamados a conocer de procesos de simulaci\u00f3n de contratos de compraventa, habida cuenta que son asuntos de naturaleza eminentemente civil, conclusi\u00f3n que no se altera por los efectos potenciales que tal declaraci\u00f3n pueda tener en el haber de la sucesi\u00f3n o de la sociedad conyugal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En efecto, en cas. civ. de 26 de febrero de 2001, esta Sala precis\u00f3 lo siguiente: \u201calega el impugnante que el proceso se encuentra afectado de nulidad, por cuanto la competencia para conocer del asunto en cuesti\u00f3n correspond\u00eda a los jueces de familia, y no a los civiles, que fueron quienes decidieron el litigio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cSe trata, pues, de la controversia que a la saz\u00f3n se plante\u00f3 en torno al entendimiento del numeral 12 del art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 2272 de 1989, disposici\u00f3n que asign\u00f3 a los jueces de familia el conocimiento \u201cde los procesos contenciosos sobre el r\u00e9gimen econ\u00f3mico del matrimonio y derechos sucesorales\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cNo obstante, la conocida confusi\u00f3n a que en su&nbsp; momento dio lugar la interpretaci\u00f3n de la precitada norma, fue oportunamente disipada por la jurisprudencia cuando precis\u00f3&nbsp; el&nbsp; alcance que hab\u00eda de darse a las expresiones &#8216;r\u00e9gimen econ\u00f3mico del matrimonio&#8217; y &#8216;derechos sucesorales&#8217;, advirtiendo que su radio de acci\u00f3n no abarcaba, cual lleg\u00f3 a sostenerse, todo lo que en alguna forma pudiera relacionarse o incidiera en&nbsp; la sociedad conyugal o la sucesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cFue as\u00ed como se indic\u00f3&nbsp; que el comentado precepto era norma de excepci\u00f3n, que como tal no admit\u00eda una aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica o extensiva, de manera que los litigios de esa estirpe atribuidos a los jueces de familia eran los que concern\u00edan directamente con las instituciones que doctrinalmente conforman el r\u00e9gimen del matrimonio o, en su caso, con las controversias en torno, ya&nbsp; a la calidad&nbsp; misma de asignatario y su alcance, ya al derecho sobre una herencia o legado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cDe tal&nbsp; suerte qued\u00f3 claro que \u00abpor derechos sucesorales deben entenderse los que de manera concreta conciernen con esa aptitud para sustituir al de cujus; y por controversias sobre tales derechos aquellas en las cuales se discute la existencia de ese derecho o sus condiciones\u00bb (Cas. de 28 de mayo de 1996); de igual manera se indic\u00f3, por ejemplo, que \u00abcuando un c\u00f3nyuge opugna un contrato que otro ha celebrado antes de la disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal, &#8216;el asunto no debe tildarse como de familia, as\u00ed la prosperidad de la pretensi\u00f3n repercuta en el haber de la sociedad conyugal\u00bb. (cas. de 6 de mayo de 1988, G.J. CCLII, pg. 1388). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cSi, pues, este litigio versaba sobre la simulaci\u00f3n de un contrato, hab\u00eda de tenerse como de naturaleza civil, as\u00ed la decisi\u00f3n que all\u00ed se tomase llegare a repercutir en el haber de la sociedad conyugal o el de la herencia. Y si lo zanjaron los jueces civiles, ninguna nulidad&nbsp; anida en \u00e9l\u201d (Se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como el presente proceso apunta a que se declare absolutamente simulado el contrato de compraventa celebrado entre los hermanos Vidarte y, consecuentemente, que se ordene restituir el bien inmueble a los herederos del vendedor, es patente que habiendo sido conocido por un juez civil del circuito, no se incurri\u00f3 en la nulidad por falta de competencia alegada por el recurrente, y mucho menos por falta de jurisdicci\u00f3n, pues eran los funcionarios de la jurisdicci\u00f3n ordinaria los llamados a resolver el conflicto que enfrentaba a las partes, sin que pueda desconocerse que los jueces de familia tambi\u00e9n forman parte de ella; luego a\u00fan admitiendo, en gracia de discusi\u00f3n, que fueran estos \u00faltimos los competentes para conocerlo \u2013que no es el caso-, no pod\u00eda haberse estructurado una nulidad por falta de jurisdicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y, finalmente, en cuanto a la nulidad por no haber sido llamados al proceso a los causahabientes del vendedor, la Sala observa que la recurrente carece de legitimaci\u00f3n para alegarla habida cuenta que no es la persona afectada con tal circunstancia, lo que torna improcedente su reclamo al amparo de la causal alegada. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, no prospera el cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO CUARTO &nbsp;<\/p>\n<p>Con apoyo en la causal segunda de casaci\u00f3n se acus\u00f3 la sentencia de ser incongruente por desconocer el art. 305 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 el censor que el fallo es inconsonante por cuanto la parte resolutiva del fallo contiene cinco decisiones, en ninguna de las cuales hay una resoluci\u00f3n concreta frente a la \u00fanica excepci\u00f3n formulada por la parte demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 que si se analizan las pretensiones de la demanda, en ninguna de ellas se solicit\u00f3 condena a frutos civiles y naturales, ni tampoco alg\u00fan incremento tomando como referencia las metas de inflaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expres\u00f3 el recurrente que el principio de congruencia tambi\u00e9n exige, conforme al art. 306 del C. de P.C., que el juez se pronuncie sobre excepciones diferentes a las de compensaci\u00f3n, prescripci\u00f3n y nulidad, y que en la sentencia no se dijo nada acerca de las excepciones de caducidad y de cosa juzgada frente a la causa para simular.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.&nbsp;&nbsp; Como es sabido, la causal prevista en el numeral 2 del art\u00edculo 368 del C. de P. C., en el que se fundamenta el cargo sub examine,&nbsp; \u201c\u2026ata\u00f1e a un vicio de procedimiento, que se presenta cuando el Juez, al proferir su sentencia, se pronuncia sobre objeto distinto del pretendido (extra petita), o desborda las fronteras cuantitativas de lo que fue suplicado (ultra petita), o deja de resolver aspectos que le fueron demandados (citra petita), siendo claro que la congruencia no s\u00f3lo exige simetr\u00eda entre el fallo y los pedimentos de las partes: pretensiones y excepciones, sino tambi\u00e9n con los hechos en que unas y otras se soportan, \u201cpor ser la causa petendi uno de los l\u00edmites que se establecen en la litis contestaci\u00f3n\u201d (XXVI, p\u00e1g. 93. Vid: cas. civ. de 19 de febrero de 1999, Exp. 5099), por lo que tal defecto procedimental no se presenta cuando lo decidido es arm\u00f3nico con lo pedido, o secuela obligada de esto. &nbsp;<\/p>\n<p>2.&nbsp; Descendiendo al estudio del cargo, delanteramente observa la Sala que no le asiste raz\u00f3n a la recurrente, por las consideraciones siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>a.&nbsp;&nbsp; Al dar respuesta al libelo, la parte demandada propuso como excepci\u00f3n perentoria la que denomin\u00f3 \u201cfalta de legitimaci\u00f3n en la causa\u201d, alegando que la actora \u201cno estaba legitimada para instaurar la acci\u00f3n ordinaria de simulaci\u00f3n, teniendo en cuenta que el art\u00edculo 10 de la ley 75 de 1968\u2026dispuso que la sentencia que declare la paternidad no producir\u00e1 efectos patrimoniales sino a favor o en contra de quienes hayan sido parte en el juicio y \u00fanicamente cuando la demanda se notifique dentro de los dos (2) a\u00f1os siguientes a la defunci\u00f3n\u201d (fl. 85 cdno 1). &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal expres\u00f3 en su fallo, con meridiana claridad, que deb\u00eda referirse \u201cantes de iniciar el estudio de los cuestionamientos de fondo que se le formula a la providencia que nos ocupa, relacionados con la no prosperidad de la pretensi\u00f3n\u2026 a la excepci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n por activa propuesta en la contestaci\u00f3n de la demanda\u201d, para lo cual aludi\u00f3 a la naturaleza de la acci\u00f3n de simulaci\u00f3n, a su clasificaci\u00f3n y&nbsp; a las personas que ten\u00edan legitimaci\u00f3n para demandarla, aspecto este \u00faltimo en el que transcribi\u00f3 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n y concluy\u00f3 que la demandante, por ser hija reconocida del vendedor, se encontraba legitimada para promover el proceso, lo que lo llev\u00f3 a afirmar que, \u201cen consecuencia, como bien lo dedujo el operador judicial de la primera instancia, la excepci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n por activa, propuesta en la contestaci\u00f3n de la demanda, no est\u00e1 llamada a prosperar\u201d (Se subraya; fl. 30), p\u00e1rrafo que evidencia que \u2013contrario a lo que se afirma- en la sentencia s\u00ed existi\u00f3 un pronunciamiento expreso sobre la \u00fanica excepci\u00f3n formulada por la parte demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, es cierto que en la parte resolutiva de la providencia en cuesti\u00f3n no se hizo la correspondiente declaraci\u00f3n, pero no es lo menos que como lo ha precisado esta Sala, \u201ces posible que no obstante haberse considerado determinado tema en la parte motiva del fallo, \u00e9ste sea omitido en la que formalmente se entiende como parte resolutiva, sin que tal circunstancia comporte una ausencia de decisi\u00f3n\u201d. Al fin y al cabo, \u201ces claro que si la sentencia es un todo constituido por la parte motiva y la resolutiva, las cuales conforman una unidad inescindible, la ratio decidendi y, por ende, la fuerza vinculante de la misma, debe verificarse en lo que l\u00f3gicamente, no formalmente, se identifica como parte dispositiva, determinando su sentido y alcance a partir de los elementos racionales que ofrece la parte motiva o considerativa\u201d (cas. civ. de agosto 25 de 2000, Exp. 5377). &nbsp;<\/p>\n<p>b.&nbsp;&nbsp; De otro lado, no es cierto que en la demanda no exista petici\u00f3n formal para la condena al pago de frutos, toda vez que en la pretensi\u00f3n 1.3 se pidi\u00f3 condenar a la demandada a restituir el inmueble \u201c&#8230;junto con los frutos naturales y civiles percibidos o que hubiere podido percibir con mediana diligencia y cuidado\u201d (fl. 34 cdno 1); y si as\u00ed se orden\u00f3 en la sentencia impugnada, existe una perfecta simetr\u00eda entre lo pedido por la demandante y lo concedido por el Tribunal, lo que descarta la comisi\u00f3n&nbsp; del yerro in procedendo alegado por la recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c. Finalmente en lo concerniente a la indexaci\u00f3n reconocida en la sentencia, que constituye la \u00faltima causa de incongruencia alegada en el cargo, observa la Sala que en la hora actual, la correcci\u00f3n monetaria no descansa en el concepto de perjuicio sino en la noci\u00f3n de equidad, por manera que si su reconocimiento no est\u00e1 ligado al reconocimiento del da\u00f1o, no cabe predicar que un fallo es incongruente por el hecho de que el Juez haya ordenado, oficiosamente, la indexaci\u00f3n de una determinada suma de dinero, toda vez que, en tal caso, no se habr\u00e1 concedido m\u00e1s de lo pedido, sino el monto reclamado en su real valor. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En efecto, desde hace ya m\u00e1s de un lustro la jurisprudencia de la Sala ha entendido que, \u201cSi bien no puede desconocerse que en alguna oportunidad la Corte justific\u00f3 la correcci\u00f3n monetaria de las condenas en la necesidad de indemnizar un da\u00f1o emergente, no lo es menos que en la actualidad, en todos aquellos eventos en los cuales de manera concreta ha inferido la necesidad de reconocerla, ha acudido expl\u00edcita o impl\u00edcitamente, como fundamento de tal reconocimiento, a la equidad, entendida no como un principio general del derecho, sino, en acatamiento de lo previsto por el art\u00edculo 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica colombiana, como un instrumento auxiliar de la interpretaci\u00f3n judicial que permite ahondar en las normas jur\u00eddicas en b\u00fasqueda de esa justicia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Y m\u00e1s recientemente tuvo oportunidad de precisar&nbsp; que \u201cel principio de congruencia no impide que en determinados eventos el juez al emitir sus pronunciamientos expresamente entre en terrenos que no han sido abordados por los contendientes, pues razones hay de equidad que autorizan un mayor compromiso judicial en la labor de disipar la incertidumbre de los derechos en litigio, responsabilidad de orden superior que se ha de satisfacer con el auxilio de ciertas potestades oficiosas consignadas en la ley, que hacen posible que las providencias jurisdiccionales se ajusten en un todo a fines esenciales del proceso, en especial para lograr la realizaci\u00f3n del derecho sustancial, desider\u00e1tum que debe servir de horizonte a la actividad judicial\u201d y que&nbsp; \u201chay tambi\u00e9n casos en los cuales existen pretensiones que viven impl\u00edcitamente en el \u00e1mbito de las s\u00faplicas de la demanda, mirada en su contexto. Acontece as\u00ed con la correcci\u00f3n monetaria, pues choca a la raz\u00f3n entender que la parte que clama por la reparaci\u00f3n de un da\u00f1o quiere un dinero envilecido por el deterioro del signo monetario, propio de econom\u00edas como la nuestra, entendimiento que no consulta los postulados de la equidad, en tanto que para reparar el perjuicio que afecta a la v\u00edctima, no basta con el pago expresado en t\u00e9rminos nominales\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por consiguiente, examinado el asunto bajo el lente de la congruencia que fue el escogido por la recurrente para impugnar la sentencia, la Sala estima que el Tribunal no infringi\u00f3 el referido principio, como quiera que la correcci\u00f3n monetaria, es la regla, debe ser concedida, a\u00fan sin petici\u00f3n de parte, pero sin que la Corte juzgue en este momento, si la decisi\u00f3n cuestionada desde el punto de vista material o de su contenido es acertada o no, aspecto que no puede ser elucidado por la v\u00eda escogida por la recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, no prospera el cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Con base en la causal primera de casaci\u00f3n se acus\u00f3 la sentencia la sentencia del Tribunal de violar directamente la ley sustancial por falta de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 10 de la ley 75 de 1968, en concordancia con el 17 del C\u00f3digo Civil, y la aplicaci\u00f3n indebida del art. 1766. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Expres\u00f3 el censor que \u201cindependientemente de las cuestiones f\u00e1cticas\u201d,&nbsp; la sentencia viol\u00f3 por falta de aplicaci\u00f3n el art\u00edculo 10 de la ley 75 de 1968 cuyo texto transcribi\u00f3.&nbsp; A\u00f1adi\u00f3 que no se trata de confundir la acci\u00f3n de simulaci\u00f3n con la de investigaci\u00f3n de paternidad, sino que la sentencia de filiaci\u00f3n tiene efectos patrimoniales exclusivamente entre quienes fueron parte en el juicio de filiaci\u00f3n, y que como la aqu\u00ed demandante adelant\u00f3 tal proceso contra los herederos indeterminados del causante, sin citaci\u00f3n de la demandada, el fallo entonces dictado no puede perjudicar a la demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A\u00f1adi\u00f3 que la previsi\u00f3n del legislador es evitar que el presunto hijo adelante un juicio de paternidad contra herederos indeterminados con exclusi\u00f3n de los verdaderos herederos para luego sorprenderlos con una sentencia ejecutoriada a espaldas de los verdaderos y reales contradictores. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Se pregunta la recurrente que la cuesti\u00f3n a resolver es la siguiente: \u201cTENDR\u00c1 O NO LA LEGITIMACI\u00d3N EN LA CAUSA PARA ENTABLAR LA ACCI\u00d3N DE SIMULACI\u00d3N CONTRA HEREDERO QUIEN DEMAND\u00d3 LA FILIACI\u00d3N EXTRAMATRIMONIAL, SIN CONVOCAR A ESTE HEREDERO PRESUNTAMENTE SIMULADOR? SE HABR\u00c1 OPERADO LA CADUCIDAD PARA DISPONER QUE BIENES DEL FALLECIDO REGRESEN AL ACERVO HEREDITARIO?\u201d Y ella misma se responde que la respuesta es negativa, por cuanto lo contrario ser\u00eda prohijar un burdo fraude a la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El cargo formulado envuelve dos aspectos \u00edntimamente relacionados entre s\u00ed, a saber: quienes son los leg\u00edtimos contradictores en un juicio de filiaci\u00f3n y en que proceso se puede hacer valer la excepci\u00f3n de caducidad de efectos patrimoniales prevista en el art. 10 de la ley 75 de 1968. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cuanto a lo primero, a partir de cas. civ. de 28 de abril de 1995, la Sala precis\u00f3 que el art\u00edculo 81 del C. de P.C. no es aplicable a juicios de filiaci\u00f3n. En tal providencia la Corte, expres\u00f3 que, \u201ccomo quiera que la citaci\u00f3n a los herederos indeterminados del presunto padre no podr\u00eda tener por objeto m\u00e1s que el vincularlos a las resultas del fallo, cuesti\u00f3n esta que ata\u00f1e al C\u00f3digo Civil y a las disposiciones complementarias, se debe seguir que la exigencia del art\u00edculo 81 del C. de P.C. no rige para asuntos como el que aqu\u00ed se considera, lo que, desde luego, entra\u00f1a que su no cumplimiento no genera nulidad del proceso; pero tambi\u00e9n que, si de hecho, se produce la citaci\u00f3n de esos herederos indeterminados, no por tal circunstancia se dar\u00e1 la vinculaci\u00f3n al fallo para quien siendo en realidad heredero no haya sido sido citado de manera directa al proceso, y se le pretende encadenar con base en el gen\u00e9rico llamamiento edictal\u201d (CCXXX, 621). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mas recientemente, en cas. civ.&nbsp; de 1 de agosto de 2003, Exp. 7769, la Sala reiter\u00f3 la anterior doctrina y se\u00f1al\u00f3 que ninguna de las normas del C\u00f3digo Civil, ni las leyes especiales de investigaci\u00f3n de la paternidad que lo han modificado, admiten la posibilidad de disputar la paternidad \u00fanicamente contra los herederos indeterminados del presunto padre. Al efecto, puntualiz\u00f3 que \u201cno puede afirmarse que cuando el art\u00edculo 10 de la ley 75 de 1968 dispuso que la sentencia declaratoria de la paternidad \u2018no producir\u00e1 efectos patrimoniales sino a favor o en contra de quienes hayan sido parte en el juicio, y \u00fanicamente cuando la demanda se notifique dentro de los dos a\u00f1os siguientes a la defunci\u00f3n\u2019, resulta admisible que tales efectos se pueden producir llam\u00e1ndose \u00fanicamente a herederos indeterminados con los cuales se pueda surtir tal notificaci\u00f3n; y no es as\u00ed, puesto que en el contexto en que se halla incluido tal precepto y en el de las normas reguladoras del establecimiento de ese estado civil resulta inaceptable deducir conclusi\u00f3n semejante. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cPrimero, porque esa misma norma se remite a la aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 395, 398, 399, 401, 402, 403 y 404 del C. Civil que excluyen la hip\u00f3tesis de los herederos indeterminados como contradictores leg\u00edtimos, o representantes de \u00e9stos;&nbsp; y&nbsp; segundo, porque el art\u00edculo 10\u00ba de la ley 75 de 1968&nbsp; estatuy\u00f3, antes de considerar los efectos patrimoniales de la sentencia de filiaci\u00f3n, que \u201cmuerto el presunto padre la acci\u00f3n de paternidad podr\u00e1 adelantarse contra sus herederos y su c\u00f3nyuge\u201d, a quienes necesariamente se refiere, como sujetos determinados, cuando condiciona los efectos pecuniarios a que medie la notificaci\u00f3n dentro del referido&nbsp; bienio. De all\u00ed que no se pueda sostener que para que el fallo de filiaci\u00f3n extramatrimonial produzca efectos patrimoniales, da igual, que se convoque a herederos determinados que \u00fanicamente a indeterminados (se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cO para mejor decirlo, si espec\u00edficamente el art\u00edculo&nbsp; 404 del C. Civil, una de las normas a que se remite por el art\u00edculo 10 de la ley 75 de 1968,&nbsp; se\u00f1ala que \u201clos herederos representan al contradictor leg\u00edtimo que ha fallecido antes de la sentencia; y el fallo pronunciado a favor o en contra de cualquiera de ellos, aprovecha o perjudica a los coherederos, que citados, no comparecieron\u201d, no se ve c\u00f3mo pueda suplirse tal citaci\u00f3n con la mera convocatoria de herederos indeterminados, ni menos se ve posible admitir que \u00e9stos, en lugar de herederos determinados, son los que representan al contradictor leg\u00edtimo por conducto de un curador ad litem, pues vacua quedar\u00eda la previsi\u00f3n legal de que se trata\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Respecto del segundo aspecto, la Sala tambi\u00e9n ha precisado que los efectos patrimoniales que se derivan del art\u00edculo 10 de la ley 75 de 1968, no pueden ser traspasados a cualquier litigio, sino que ellos s\u00f3lo pueden hacerse valer en el juicio de sucesi\u00f3n del pretenso padre, sin que puedan extenderse a controversias patrimoniales en las que este pueda resultar vinculado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed lo ha sostenido esta Sala, al expresar que, \u201c \u2026 as\u00ed como los efectos patrimoniales derivados de ese fallo (el de filiaci\u00f3n, se puntualiza), por mandato legal, s\u00f3lo pueden redundar a favor o en contra de las personas legitimadas para sostener el pertinente litigio, seg\u00fan la definici\u00f3n dada para el punto en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 10 de la ley 75 de 1968, y que adem\u00e1s hayan sido parte en el proceso adelantado, lo propio hay que decir, por l\u00f3gica, de la caducidad capaz de eliminarlos y, por lo tanto, \u00e9sta no puede extenderse m\u00e1s all\u00e1, de modo que pueda terminar aprovechando a terceros desprovistos de aquella legitimaci\u00f3n y por lo tanto tambi\u00e9n ajenos a la referida controversia, impidiendo as\u00ed que prosperen eventuales pretensiones de contenido econ\u00f3mico, sucesorales o de otra naturaleza, hechos valer por el hijo independientemente de su condici\u00f3n de heredero del padre muerto y que, cual ocurre por ejemplo en el derecho de representaci\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 1041 del C. C., tomen causa directamente en el estado de familia que resulta de aquella filiaci\u00f3n reconocida en providencia judicial\u201d (CCXXV, pgs. 407, 408) &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00edguese de lo anterior, que como la recurrente, seg\u00fan se aprecia de las piezas procesales del referido juicio de filiaci\u00f3n, visibles a folios 35 a 46 del cuaderno dos, no fue demandada como heredera determinada de Juan Antonio Vidarte, pues tal proceso fue adelantado exclusivamente frente a los herederos indeterminados de aquel, la declaratoria de filiaci\u00f3n no produce efectos patrimoniales frente a ella, pero tal beneficio s\u00f3lo opera en el juicio de sucesi\u00f3n de su hermano, sin que sea posible extenderlo tal presente proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dicho de otro modo, la actora en su calidad de heredera reconocida del se\u00f1or Juan Antonio Vidarte&nbsp; tiene legitimaci\u00f3n para demandar la simulaci\u00f3n del contrato de compraventa celebrado por su padre, lo que descarta, por ende, la comisi\u00f3n del yerro denunciado por el recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, no prospera el cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Con base en la causal de casaci\u00f3n prevista en el numeral primero del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en este cargo se acus\u00f3 la sentencia del Tribunal de violar la ley sustancial por aplicaci\u00f3n indebida del art. 1766 del C\u00f3digo Civil, en concordancia con los art\u00edculos 1501, 1502, 1562, 1602 del C\u00f3digo Civil, art\u00edculos 16 y siguientes de la ley 98 de 1890 y por haber infringido el art\u00edculo 10 de la ley 75 de 1968, como consecuencia de error de hecho en la apreciaci\u00f3n probatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; En su desarrollo, afirm\u00f3 el censor que el Tribunal pas\u00f3 por alto una circunstancia important\u00edsima consistente en que Juan Antonio Vidarte concili\u00f3 el proceso de liquidaci\u00f3n de hecho que le adelantaba Albina Vargas, a comienzos de 1994, luego no exist\u00eda la causa principal para que el bien no estuviese en su propiedad si se hubiese tratado de una simulaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 que tampoco tuvo en cuenta que cuando se vendi\u00f3 el inmueble, la demandante no hab\u00eda iniciado a\u00fan el proceso de filiaci\u00f3n frente a su presunto padre, que se instaur\u00f3 a comienzos de 1997, por lo que no pod\u00eda sostenerse que el vendedor quer\u00eda impedir que su hija lo heredara. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que el Tribunal ignor\u00f3 las siguientes circunstancias: a) que la mitad del bien era de la demandada, antes de la compra, \u201cen raz\u00f3n a que el lote era una herencia y que aunque el fallecido demand\u00f3 la pertenencia, este si reconoc\u00eda el hecho de que su hermana era titular de un cincuenta por ciento; b) que Emma Vidarte y Hernando Mu\u00f1oz hab\u00edan celebrado un contrato de arrendamiento suscrito en 1994, cuyos recibos de pago y consignaciones fueron aportados en la diligencia de inspecci\u00f3n judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 en relaci\u00f3n con el indicio de parentesco, que el Tribunal no explica porqu\u00e9 raz\u00f3n no es v\u00e1lido el contrato de venta entre dos hermanos cuando ambos son mayores de edad y la ley lo permite. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el recurrente, el Tribunal recort\u00f3 el alcance de los testigos de la parte demandada, por cuanto de su dicho se deduce un hecho ignorado consistente en que Juan Vidarte continu\u00f3 en el lote pero como administrador de su hermana. &nbsp;<\/p>\n<p>Expres\u00f3 que tambi\u00e9n se ignor\u00f3 el documento de Comcel en el cual se certifica que desde 1993 el vendedor le manifest\u00f3 a esta empresa que para la renovaci\u00f3n del contrato de publicidad ten\u00eda que hacerlo con Emma Vidarte y se tergivers\u00f3 el testimonio de Mar\u00eda de la Cruz Castro y Albina Vargas quien dijo que ese lote era de todos en la familia (lo mismo se concluye de Vicente Facundo S\u00e1nchez), e igualmente que Juan Antonio nunca pens\u00f3 Vidarte dejar sin herencia a su hija. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. En orden a resolver la acusaci\u00f3n formulada es pertinente poner de presente, una vez m\u00e1s, que el recurso de casaci\u00f3n, dado su car\u00e1cter extraordinario, no es una tercera instancia en la que sea dable reexaminar la cuesti\u00f3n litigiosa que ha ocupado la atenci\u00f3n de los jueces que han conocido del proceso. Al fin y al cabo, como se ha puntualizado,&nbsp; \u201c\u2026la labor de juzgar, propiamente dicha, se agota en las instancias, de modo que, en l\u00ednea de principio, la apreciaci\u00f3n que hizo el juzgador en torno a las pruebas recaudadas, es materia ajena al escrutinio de la Sala, salvo que se denuncie y demuestre por el impugnante, que el sentenciador incurri\u00f3 en evidente error de hecho o de derecho al valorar los diferentes medios probatorios\u201d (cas. civ.&nbsp; 11 de diciembre de 2003, Exp. 7520). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se desprende de lo anterior que si el recurso no se dirige a una revisi\u00f3n de la controversia debatida en las dos instancias, ni a provocar un nuevo an\u00e1lisis de los medios probatorios all\u00ed aducidos, sino a la confrontaci\u00f3n entre la sentencia y la ley, la Corte, en l\u00ednea de acerado principio rector, debe respetar la apreciaci\u00f3n que el Tribunal haya hecho de las pruebas, as\u00ed pueda o no ser compartida por la Sala.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, cuando la decisi\u00f3n combatida se encuentra apuntalada en prueba indiciaria, tambi\u00e9n se ha se\u00f1alado que la ponderaci\u00f3n de los indicios en orden a determinar si satisfacen las calidades que para ellos exige la ley, es tarea privativa del juzgador de instancia que resulta por regla intocable en casaci\u00f3n, salvo que se demuestre que es contrario a la evidencia que las pruebas ostentan. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sobre este puntual aspecto, la Sala ha precisado que \u201c\u2026.el juez es soberano en el justiprecio de la fuerza de convicci\u00f3n que corresponde a los indicios porque la ley ha dejado a su juicio calificar sus caracteres de gravedad y precisi\u00f3n seg\u00fan las relaciones y conexiones entre los hechos que los constituyen y los que se trata de averiguar. A la inferencia l\u00f3gica deducida judicialmente de un hecho, al c\u00e1lculo de probabilidad fundada en \u00e9l, no se puede oponer, en ataque de pruebas, otra inferencia distinta, otra interpretaci\u00f3n del hecho. Los cargos contra la prueba indiciaria son conducentes y eficaces \u2013en tesis general, se agrega-, si se enderezan contra la existencia misma del hecho en que genera el indicio, o su descalificaci\u00f3n, por ejemplo por falta de conexi\u00f3n l\u00f3gica con el hecho que se quiere demostrar\u201d&nbsp;&nbsp; (XLVII, 461 reiterada en CCXVI, 596), y que \u201cEl ataque por apreciaci\u00f3n de la prueba indicial no puede prosperar sino en cuanto se haya dado por probado un indicio que no lo est\u00e1, o pas\u00e1ndose por alto uno cuya estimaci\u00f3n impondr\u00eda conclusiones distintas de las deducidas por el Tribunal sobre el tema respectivo, o que con este resultado se haya tenido por no probado un indicio a pesar de estarlo, o cuando se ha faltado a la l\u00f3gica por no haber entre los indicios o su conjunto, de un lado, y, de otro, las deducciones del Tribunal, el v\u00ednculo de causalidad que obligadamente ha de atar a aquellos con \u00e9stas\u201d (LVI, 342). &nbsp;<\/p>\n<p>2.&nbsp;&nbsp; Descendiendo al an\u00e1lisis del cargo, la Sala observa que el censor se dio a la tarea de enfrentar la apreciaci\u00f3n de las pruebas realizada por el Tribunal&nbsp; con la suya propia, en algunos aspectos quiz\u00e1s m\u00e1s ordenada y si se quiere convincente, pero sin demostrar en forma paladina e irrefragable, el may\u00fasculo y evidente yerro del juzgador, que debe ser incontrastable, como quiera que \u201ctanto respeto le merece a la Sala el criterio que en esos t\u00e9rminos exponga la censura, como el que explicit\u00f3 el fallador para soportar su decisi\u00f3n judicial. Lo que se exige en este punto, es que el recurrente desvirt\u00fae por la fuerza del contenido objetivo de las mismas pruebas \u2013si de error de hecho se trata-, o de los perentorios mandatos de las disposiciones probatorias \u2013si es un yerro de derecho el que se predica-, todas y cada una de las conclusiones f\u00e1cticas del sentenciador en las cuales soport\u00f3 su providencia, de modo tal que, sin hesitaci\u00f3n alguna, a la raz\u00f3n se imponga el m\u00e9rito probatorio que la censura revela\u201d(cas. civ. 5 de febrero de 2001, Exp. 5811) y tal demostraci\u00f3n, en puridad, entiende la Sala que no tuvo lugar, en el marco de la casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho de otra manera, la conclusi\u00f3n del Tribunal relativa a que el contrato de compraventa contenido en la escritura p\u00fablica 1287 de 3 de agosto de 1993 es simulado, tiene apoyo en las pruebas obrantes en el plenario, y no puede ser tenida como absurda o fruto de la imaginaci\u00f3n del sentenciador, o sin conexi\u00f3n con los hechos indicadores. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, memorase que la recurrente con el fin de desvirtuar la causa simulandi, endilg\u00f3 yerro f\u00e1ctico al Tribunal por no advertir que en el proceso ordinario que pretend\u00eda la declaratoria de uni\u00f3n marital de hecho se hab\u00eda producido una conciliaci\u00f3n entre las partes, y por no tener en cuenta que el juicio de filiaci\u00f3n frente a los herederos del vendedor se instaur\u00f3 a comienzos de 1997; pero contrario a lo sostenido en el cargo, el Tribunal s\u00ed se ocup\u00f3 de analizar tales circunstancias, tanto as\u00ed que en la sentencia expres\u00f3 que \u201csi bien es cierto que a trav\u00e9s de esas mismas piezas procesales se establece que las partes en ese proceso llegaron a un arreglo en la diligencia de conciliaci\u00f3n celebrada el 1\u00ba de marzo de 1994, archiv\u00e1ndose el expediente, tambi\u00e9n lo es, que antes de la terminaci\u00f3n de ese litigio, el all\u00ed demandado, hoy extinto, dijo transferir a su hermana, Emma Vidarte de Munar, a t\u00edtulo de venta el inmueble perseguido\u201d, y que \u201cseg\u00fan los testigos antes mencionados, se ten\u00eda p\u00fablico conocimiento de la existencia de esta hija, que si bien no inici\u00f3 el proceso de filiaci\u00f3n hasta un a\u00f1o despu\u00e9s de la muerte de su padre\u201d, lo que descarta, de plano, la comisi\u00f3n del error de hecho, toda vez que el Tribunal s\u00ed tuvo presente la existencia de la precitada conciliaci\u00f3n, s\u00f3lo que estim\u00f3 que por haber ocurrido con posterioridad a la celebraci\u00f3n del contrato de compraventa no desvirtuaba la existencia del m\u00f3vil simulandi para la fecha en que se otorg\u00f3 la escritura p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo concerniente al bajo precio del inmueble, que constituye otro de los indicios deducidos por el Tribunal, la recurrente afirma que no se tuvo en cuenta que el predio fue valorado en 49 millones de pesos, la mitad de los cuales son los que se aparecen en la escritura, por cuanto los restantes correspond\u00edan a la adquirente, que era \u201ctitular como asignataria en raz\u00f3n a que el lote era una herencia\u201d, aspecto en torno al cual el Tribunal se\u00f1al\u00f3 que \u201cEsta manifestaci\u00f3n aparece desvirtuada con la demanda instaurada en su contra [de la demandada, se aclara], y en su calidad de heredera de Regina Vidarte&#8230;.proceso en el cual la demandada&#8230;.guard\u00f3 absoluta pasividad no obstante que se le notific\u00f3 en forma personal la demanda&#8230;desvirtu\u00e1ndose as\u00ed que la demandada fuese due\u00f1a de la mitad de ese inmueble, calidad \u00e9sta que no aparece en el certificado de libertad de ese predio, en el que solamente figuraba como titular del mismo el se\u00f1or Vidarte Juan Antonio\u201d (Se subraya; fls. 40, 41), perspectiva desde la cual es dable concluir que es inexistente tambi\u00e9n el yerro f\u00e1ctico denunciado. &nbsp;<\/p>\n<p>Y en cuanto tiene que ver con la retentio posessionis, otro de los indicios en que se apoya la sentencia, la recurrente afirma que el Tribunal \u201cignor\u00f3 deliberadamente el contrato de arrendamiento\u201d suscrito entre la demandada y el se\u00f1or Hernando Mu\u00f1oz (fl. 15), \u201clos recibos de pago y consignaciones del arrendamiento\u201d (fl. 17), y los testimonios de las personas que afirman que el se\u00f1or Vidarte despu\u00e9s de la venta fungi\u00f3 como administrador del inmueble, \u201checho ignorado por el sentenciador\u201d pero tales aspectos tambi\u00e9n fueron tenidos en cuenta en la sentencia impugnada. En efecto, en esta se afirma que \u201cY si bien se aportan recibos de pago de arrendamientos cancelados a la se\u00f1ora Emma Vidarte por el testigo Hernando Mu\u00f1oz&#8230;con los cuales&nbsp; se pretende acreditar que a ra\u00edz de la negociaci\u00f3n del inmueble fue esta quien ejerci\u00f3 actos de se\u00f1orio sobre el mismo y que Vidarte era un solo administrador del inmueble, los testimonios recibidos a instancia de la parte demandante indican que Vidarte continu\u00f3 comport\u00e1ndose como su \u00fanico due\u00f1o y percibiendo los arrendamientos del garaje. Las versiones recibida a instancia de la parte demandada, seg\u00fan las cuales Juan Antonio rend\u00eda cuentas sobre la administraci\u00f3n de ese inmueble a su hermana, nueva propietaria del mismo, no tienen la virtualidad suficiente para desestimar la posesi\u00f3n que mantuvo el extinto sobre el inmueble, \u00fanico bien que pose\u00eda\u201d (Se subraya; fl. 41) y que \u201cllama la atenci\u00f3n que la prueba recogida no indica ni por asomo, que salario obten\u00eda \u00e9ste [el vendedor] por su labor, o si se pact\u00f3 un porcentaje de los arrendamientos en retribuci\u00f3n por ese servicio\u201d (fl. 42). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente, en los que respecta a la capacidad econ\u00f3mica de la compradora, expresa la casacionista que el Tribunal \u201cignora probanzas fundamentales\u201d como los testimonios de V\u00edctor Daza&nbsp; y Hernando Masmela&#8230;quienes en forma concreta y detallada informaron&#8230;sobre las actividades comerciales y de prestamos de dinero&#8230;que desarrollaba la demandada\u201d; pero tal afirmaci\u00f3n se encuentra desmentida pues en la sentencia el Tribunal expres\u00f3 que \u201ca trav\u00e9s de los testimonios que obran en el cuaderno No. 4, se pretendi\u00f3 acreditar que la compradora&#8230;era una persona solvente para la \u00e9poca de la tantas veces referida negociaci\u00f3n. Concretamente refieren los declarantes que ten\u00eda como capital, una casa de habitaci\u00f3n&#8230;un local comercial&#8230; y que prestaba plata a inter\u00e9s\u201d (fl. 43), lo que evidencia que tales pruebas tampoco fueran ignoradas por el ad quem; por el contrario, se apreciaron s\u00f3lo que no merecieron total credibilidad de cara a&nbsp; los dem\u00e1s indicios mencionados en la providencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Como puede evidenciarse por las anteriores transcripciones, la labor del censor estuvo encaminada \u2013no a demostrar los yerros denunciados- sino a exponer su particular visi\u00f3n de las pruebas recaudadas \u2013incluso en ocasiones dejando de lado lo afirmado expresamente en la sentencia-, manera de combatir que no tiene la virtualidad de derruir la arraigada presunci\u00f3n de legalidad y acierto que escolta a la sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, como varias veces lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, en el campo simulatorio es de com\u00fan ocurrencia no poder solucionar todos y cada uno de los interrogantes que se plantean en el escenario judicial, ya que \u201c\u2026surgen hechos de todas las especies, que refuerzan unos la apariencia demandada, que la develan los otros; y es entonces cuando el fallador, sopesando esas circunstancias, haciendo uso de la autonom\u00eda que le asiste, opta por alguna de las soluciones que se le ofrecen; de all\u00ed que, una vez tomada la decisi\u00f3n, queden entonces, por lo general, algunos cabos sueltos, algunas circunstancias que se contraponen a lo decidido, pero sin que tales aspectos puedan constituir por s\u00ed mismos motivo bastante para quebrantar la conclusi\u00f3n del juzgador, el cual, precisamente, elaborando un juicio l\u00f3gico- cr\u00edtico desprecia las se\u00f1ales que le env\u00edan algunos hechos, para rendirse ante la evidencia que en su criterio arroja la contundencia de los hechos\u201d (Se subraya, cas. civ. 26 de febrero de 2001, Exp. 6048, reiterada en cas. civ. 24 de noviembre de 2003, Exp. 7458 y cas. civ. 12 de septiembre de 2005, Exp. 2194). &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, el cargo no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; En merito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley NO CASA la sentencia proferida proferida el 22 de agosto de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro del proceso ordinario promovido por MAR\u00cdA GLADYS VELA DE SERRANO frente a EMMA VIDARTE DE MUNAR. &nbsp;<\/p>\n<p>Costas en casaci\u00f3n a cargo de la parte recurrente. T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00famplase y devu\u00e9lvase al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VEL\u00c1SQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>En comisi\u00f3n de servicios &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC-226-2006 &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp; Bogot\u00e1, D.C., diecinueve (19) de diciembre de&nbsp; dos mil seis (2006).- &nbsp; Ref: Exp.&nbsp; 41298 3103 002 1998 00308 01 &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la demandada EMMA VIDARTE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-83390","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-87"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83390","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83390"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83390\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83390"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83390"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83390"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}