{"id":83391,"date":"2024-05-30T17:52:19","date_gmt":"2024-05-30T17:52:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-227-2006\/"},"modified":"2024-05-30T17:52:19","modified_gmt":"2024-05-30T17:52:19","slug":"sc-227-2006","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-227-2006\/","title":{"rendered":"SC 227 2006"},"content":{"rendered":"<p>SC-227-2006<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil&nbsp; seis (2006).- &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Exp. 8158 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dec\u00eddense los recursos extraordinarios de casaci\u00f3n interpuestos por los se\u00f1ores V\u00cdCTOR MANUEL CASTELBLANCO GARC\u00cdA y BERTILDA CUADRADO VIUDA DE TORRES respecto de la sentencia proferida el 12 de abril de 2000 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en el proceso ordinario promovido en contra de los recurrentes por&nbsp; JOSEFA STELLA GONZ\u00c1LEZ DE CUEVAS Y ALFONSO CUEVAS ZAMBRANO. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ante el Juzgado Tercero&nbsp; Civil del Circuito de Tunja, la se\u00f1ora Gonz\u00e1lez de Cuevas demand\u00f3 a los se\u00f1ores Castelblanco y Cuadrado viuda de Torres, para que por los tr\u00e1mites del proceso ordinario de mayor cuant\u00eda, se declarara la nulidad absoluta de la escritura p\u00fablica n\u00famero 18 de fecha 13 de enero de 1990, otorgada en la Notar\u00eda Primera de Tunja, \u201cpor violar la ley procesal penal\u201d; consecuentemente que los inmuebles que all\u00ed se relacionan \u201csiempre han estado bajo la propiedad, uso y goce\u201d de V\u00edctor Manuel Castelblanco Garc\u00eda; igualmente, que se libraran las \u00f3rdenes y oficios respectivos, tanto a la referida notar\u00eda como a la oficina de Registro, ordenando la cancelaci\u00f3n de la escritura y su correspondiente inscripci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.&nbsp; La causa petendi puede resumirse as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A.&nbsp; El 21 de diciembre de 1989, aproximadamente a las cinco de la tarde, en el sector conocido como el puente del Amoladero, Municipio de Arcabuco, Boyac\u00e1, transitaba una camioneta de servicio particular, distinguida con las placas AE 4662, conducida por el se\u00f1or Castelblanco Garc\u00eda, quien transportaba un n\u00famero elevado de pasajeros. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;B.&nbsp; Por el mismo sitio y en sentido contrario se desplazaba la demandante en el veh\u00edculo de placas EL4353, con destino al Municipio de Oiba, Santander, donde iba a pasar el fin de semana en compa\u00f1\u00eda de familiares y amigos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C.&nbsp;&nbsp; La camioneta intent\u00f3 adelantar en una curva una volqueta que llevaba algunos materiales y obreros, pero como era un vehiculo \u201cviejo\u201d con \u201cun peso mayor del normal\u201d no le alcanz\u00f3 la fuerza para realizar la maniobra de adelantamiento, y termin\u00f3 colisionando el autom\u00f3vil de la se\u00f1ora Gonz\u00e1lez de Cuevas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;D. Iniciada la investigaci\u00f3n penal por las lesiones personales causadas a aquella -quien result\u00f3 con secuelas de deformidad f\u00edsica permanente y una incapacidad de 90 d\u00edas-, se impuso al se\u00f1or Castelblanco medida de aseguramiento y luego se dict\u00f3 en su contra resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, sin que fuera posible cautelar sus bienes, ya que \u201capenas present\u00f3 la injurada busc\u00f3 como testaferro a Bertilda Cuadrado vda. de Torres para traspasarle los bienes a los 22 d\u00edas del accidente\u201d (fl. 3, cdno. 1), seg\u00fan la escritura cuya nulidad se demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los demandados se opusieron a la prosperidad de las s\u00faplicas del libelo y propusieron como excepciones de m\u00e9rito las que denominaron \u201cFalta de legitimaci\u00f3n en la causa para solicitar la nulidad\u201d, \u201cBuena fe de los demandados al celebrar la aludida negociaci\u00f3n\u201d, \u201cCaducidad de la acci\u00f3n\u201d y \u201cCumplimiento de las obligaciones de un contrato de promesa de compraventa\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.&nbsp; En la oportunidad legal, se present\u00f3 y admiti\u00f3 la reforma de la demanda, en cuya virtud se incluy\u00f3 como demandante al se\u00f1or Alfonso Cuevas Zambrano, propietario de uno de los veh\u00edculos afectados en el mismo accidente automovil\u00edstico.&nbsp; Los demandados contestaron tambi\u00e9n el escrito reformatorio y formularon las mismas excepciones, antes mencionadas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La sentencia de primera instancia, estimatoria de las pretensiones de los demandantes, fue confirmada en su integridad por el Tribunal Superior de Tunja al resolver recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por los demandados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adujo el ad quem, luego de aludir a las probanzas del proceso penal, indagatoria, medida de aseguramiento y resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n proferida en contra del se\u00f1or Castelblanco Garc\u00eda, y a las practicadas en este proceso, concretamente a los testimonios de Alfonso Ferro Camargo, Jos\u00e9 Fidel Rubio, Elpido Ruiz Piratoba, Crist\u00f3bal Vega Neira, Joaqu\u00edn Alvarado, Hernando Rond\u00f3n, al dictamen pericial y a las declaraciones de parte de los demandados, y de destacar, a grandes rasgos, los que consider\u00f3 como elementos de validez de los negocios jur\u00eddicos, que la negociaci\u00f3n materia de debate estaba afectada de nulidad, en su criterio, absoluta por ilicitud del objeto, ya que&nbsp; -acorde con el art\u00edculo 51 del Decreto 50 de 1987- los inmuebles del all\u00ed sindicado quedaron fuera del comercio, con motivo de los hechos que dieron lugar al respectivo proceso penal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agreg\u00f3 que los demandantes s\u00ed estaban legitimados para reclamar judicialmente la nulidad de la citada enajenaci\u00f3n, pues resultaron afectados con su celebraci\u00f3n ya que sufrieron \u201cperjuicios de orden moral y material por el hecho del accidente de tr\u00e1nsito ocurrido el 21 de diciembre de 1989, respecto de los cuales Castelblanco Torres fue declarado responsable, quien para tratar de evadir el pago de los perjuicios transfiri\u00f3 los bienes inmuebles de su propiedad por una suma irrisoria de $1\u2019784.000.oo y conforme al dictamen pericial rendido y del mismo dicho de la compradora asciende a casi doscientos millones de pesos, contraviniendo lo normado en el art. 51 del Decreto 050 de 1987, facultad que le asiste de acuerdo a lo previsto (sic) en el art. 2\u00ba de la Ley 50 de 1936, la cual prescribe que \u2018la nulidad absoluta&#8230;puede alegarse por todo el que tenga inter\u00e9s en ello..\u2019&#8230;\u201d (fls. 29 y 30 Cdno Tribunal).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Entonces, prosigui\u00f3 afirmando que el \u201ccontrato de compraventa objeto de la pretensi\u00f3n, produjo un efecto jur\u00eddico negativo en el patrimonio de los actores, al hacer inocua la acci\u00f3n con la cual pretenden el resarcimiento de los perjuicios sufridos, por cuanto el responsable de los mismos con la venta de los bienes a que se refiere la escritura 78 del 13 de enero de 1990, se empobrece en su patrimonio que necesariamente hace imposible el resarcimiento de los perjuicios a que aspiran, de donde se evidencia que los demandantes est\u00e1n amparados por un inter\u00e9s jur\u00eddico concreto, serio y actual para pretender la nulidad absoluta del contrato atr\u00e1s referenciado \u201d (fl 30 ya citado). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Abordando despu\u00e9s el tema de la buena fe, afirm\u00f3 que \u00e9sta \u201cdebe ir en concordancia con los dem\u00e1s elementos propios de un contrato\u201d y que, como aqu\u00ed aconteciera, \u201cfaltando uno de ellos para que nazca a la vida jur\u00eddica\u201d, \u201cas\u00ed se haya obrado de buena fe, impera lo referente a la nulidad por falta del elemento l\u00edcito\u201d (ib.) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Consider\u00f3, finalmente el Tribunal, que no era de recibo la excepci\u00f3n de caducidad, dado que, frente a la nulidad absoluta, operar\u00eda una figura distinta, la de la prescripci\u00f3n extintiva, cuyo t\u00e9rmino es de veinte a\u00f1os y no de cuatro, cual lo sostuvieran los excepcionantes. &nbsp;<\/p>\n<p>LAS DEMANDAS DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los demandados formularon sendas demandas de casaci\u00f3n. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; La del se\u00f1or Castelblanco Garc\u00eda contiene un solo cargo, y la del Bertilda Cuadrado, tres, los cuatro con apoyo en la causal primera de casaci\u00f3n, que ser\u00e1n despachados de la siguiente manera: En primer lugar, el cargo \u00fanico de la primera demanda y, luego, el segundo de la otra demanda que est\u00e1 llamado a prosperar.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de V\u00edctor Manuel Castelblanco &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el \u00fanico cargo formulado se acus\u00f3 la sentencia con base en la causal primera de casaci\u00f3n, como consecuencia de un error de hecho que se imputa al Tribunal por suponer la prueba de la legitimaci\u00f3n en la causa por activa, al haber concluido que -con motivo del&nbsp; prenotado accidente de tr\u00e1nsito- el demandado Castelblanco Garc\u00eda fue hallado judicialmente responsable tanto por el punible de lesiones personales en la humanidad de la se\u00f1ora Gonz\u00e1lez de Cuevas como por los perjuicios causados a ambos demandantes, lo cual lo llev\u00f3 a aplicar -de manera indebida- el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 50 de 1936. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aleg\u00f3 el casacionista que la nulidad absoluta de un contrato puede pretenderla, adem\u00e1s de quienes intervinieron en su celebraci\u00f3n y son parte del mismo, todos aquellos que resulten afectados con las consecuencias jur\u00eddicas del referido acto, pero que el inter\u00e9s que legitima al tercero \u201ces un inter\u00e9s econ\u00f3mico que emerge de la afecci\u00f3n que le irroga el contrato impugnado, entendiendo por este el beneficio o utilidad que se derivar\u00edan del acogimiento de la pretensi\u00f3n, inter\u00e9s que debe ser concreto con referencia a una determinada relaci\u00f3n sustancial, serio en tanto la sentencia sea favorable (sic) confiera un beneficio econ\u00f3mico o social, y actual, porque dicho inter\u00e9s debe existir para el momento de la demanda, descart\u00e1ndose las meras expectativas o derechos futuros\u201d &nbsp;(fls. 14 y 37, cdno Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el sub judice, seg\u00fan el inconforme, el ad quem encontr\u00f3 estructurado ese inter\u00e9s leg\u00edtimo para solicitar la declaratoria de nulidad absoluta del contrato contenido en la escritura 78, \u201cen el hecho de que los demandantes hayan sufrido perjuicios de orden material y moral, por los que se conden\u00f3 al demandado Castelblanco Garc\u00eda&#8230;\u201d, conclusi\u00f3n que entra\u00f1a un doble yerro de apreciaci\u00f3n, evidente en su sentir, porque \u201cal proceso no se aport\u00f3 prueba de la existencia jur\u00eddica de los perjuicios ni de la condena que vio el Tribunal (fls. 14 y 38 ib.), y contra el demandado, al momento de presentaci\u00f3n de la demanda, no se hab\u00eda proferido condena de ese tipo. Agreg\u00f3 que \u201csi falta la prueba de la existencia jur\u00eddica de los perjuicios y la obligaci\u00f3n de su pago a cargo del demandado, la sentencia que declarara la nulidad del contrato no estar\u00eda confiriendo beneficio alguno de car\u00e1cter econ\u00f3mico a los demandantes\u201d (fl. 38) . &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como el Tribunal supuso la prueba atinente a los perjuicios alegados por los demandantes y a la condena a resarcirlos, a cargo del se\u00f1or Castelblanco Garc\u00eda, incurri\u00f3 en flagrante yerro que lo condujo a aplicar indebidamente el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 50 de 1936, error que, de haberse evitado, hubiera redundado en el despacho adverso de la demanda, lo cual amerita -seg\u00fan la censura- el rompimiento de la sentencia de segundo grado. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.&nbsp; Prestamente advierte la Sala que entre lo&nbsp; dicho en la sentencia impugnada y el contenido del cargo sub examine, hay una sustancial discrepancia. En efecto, mientras el fallo da por demostrado el inter\u00e9s de los demandantes para pedir la nulidad del negocio jur\u00eddico \u201c\u2026del hecho de haber sufrido lesiones personales y perjuicios de orden material y moral por el hecho del accidente de tr\u00e1nsito ocurrido el 21 de diciembre de 1998 respecto de los cuales CASTELBLANCO TORRES fue declarado responsable\u201d (fl. 29), el casacionista le imputa&nbsp; yerro f\u00e1ctico al sentenciador \u201cya que supuso la prueba de la condena presuntamente impuesta al demandado VICTOR MANUEL CASTELBLANCO GARCIA\u2026 y encontr\u00f3 as\u00ed satisfecho el inter\u00e9s jur\u00eddico\u2026que da legitimaci\u00f3n a los actores en el proceso\u201d (se subraya), lo que evidencia que se dej\u00f3 de lado el argumento medular en que descansa el fallo impugnado, que no fue la existencia de una condena judicial, como lo cuestiona el recurrente, sino la condici\u00f3n de persona afectada en su cuerpo y en su patrimonio, con el accidente de tr\u00e1nsito que involucr\u00f3 al referido sindicado, lo que devela que la acusaci\u00f3n no atin\u00f3 a al m\u00e9dula de la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>2.&nbsp; Adicionalmente,&nbsp; se advierte que si bien es cierto el Tribunal err\u00f3 cuando concluy\u00f3 que el se\u00f1or Castelblanco Garc\u00eda fue \u201cdeclarado responsable\u201d por el delito de lesiones personales en la humanidad de la se\u00f1ora Josefa Stella Gonz\u00e1lez de Cuevas, habida cuenta que en ninguna de las providencias dictadas en el juicio penal se adopt\u00f3 tal determinaci\u00f3n, no lo es menos que en el plenario es indiscutida la presencia del auto por medio del cual se impuso al sindicado dentro del proceso penal que en su contra se adelantaba ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Arcabuco, medida de aseguramiento consistente en cauci\u00f3n prendaria y la respectiva resoluci\u00f3n acusatoria; luego en esos t\u00e9rminos, la acusaci\u00f3n no puede abrirse paso, desde luego que el sentenciador no supuso o imagin\u00f3 la prueba del inter\u00e9s, sino que lleg\u00f3 a considerar que \u00e9l exist\u00eda de cara a la apreciaci\u00f3n de la prueba documental obrante en el plenario, aspecto que empero no fue objeto de reproche por el censor. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.&nbsp; Y finalmente, con prescindencia de la problem\u00e1tica t\u00e9cnica antes se\u00f1alada, no se observa que el Tribunal hubiere incurrido en yerro f\u00e1ctico al concluir que los actores ten\u00edan inter\u00e9s para suplicar la nulidad del negocio jur\u00eddico instrumentado en la escritura p\u00fablica n\u00famero 78 de 1990, por cuanto esta Corporaci\u00f3n ha puntualizado que &nbsp;la posibilidad que legitima al tercero \u201ces un inter\u00e9s econ\u00f3mico que emerge de la afecci\u00f3n que le irroga el contrato impugnado (cas. civ. 17 de agosto de 1893, G. J. t. IX, p\u00e1g. 2; 13 de julio de 1896, G. J. t. XII, p\u00e1g. 13; 29 de septiembre de 1917, G. J. t. XXVI, p\u00e1g. 180; 8 de octubre de 1925, G. J. t. XXXV, p\u00e1g. 7; 20 de mayo de 1952, G. J: t. LXXII, p\u00e1g. 125, entre otras)\u201d, y que \u201c\u2026no es distinto al presupuesto material del inter\u00e9s para obrar que debe exhibir cualquier demandante, entendiendo por este el beneficio o utilidad que se derivar\u00eda del despacho favorable de la pretensi\u00f3n, el cual se traduce en el motivo o causa privada que determina la necesidad de demandar, que adem\u00e1s de la relevancia jur\u00eddico sustancial, debe ser concreto, o sea existir para el caso particular y con referencia a una determinada relaci\u00f3n sustancial; serio en tanto la sentencia favorable confiera un beneficio econ\u00f3mico o moral, pero en el \u00e1mbito de la norma analizada restringido al primero, y actual, porque el inter\u00e9s debe existir para el momento de la demanda, descart\u00e1ndose por consiguiente las meras expectativas o las eventualidades, tales como los derechos futuros\u201d&nbsp; (CCLXI, Vol. I., 127); y en el presente asunto, los accionantes ten\u00edan tal inter\u00e9s, en la fecha de presentaci\u00f3n del libelo, por cuanto los inmuebles de propiedad del demandado hab\u00edan salido del patrimonio de este, en virtud del negocio jur\u00eddico cuya nulidad se implor\u00f3, lo que hac\u00eda nugatoria la posibilidad de obtener el pago de los perjuicios que le hab\u00edan sido causados en el accidente de tr\u00e1nsito por el que fue llamado a juicio el se\u00f1or Castelblanco, en aquella \u00e9poca. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, no prospera el cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>Cargo segundo de la demanda de la se\u00f1ora Bertilda Cuadrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con apoyo en la causal primera de casaci\u00f3n, acus\u00f3 la sentencia del Tribunal de violar directamente de los art\u00edculos 1740 y 1741 del C\u00f3digo Civil, por aplicaci\u00f3n indebida y los art\u00edculos 768 y 769&nbsp; ib\u00eddem y 83 de la Carta Pol\u00edtica, por falta de aplicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al sustentar este cargo, la recurrente afirm\u00f3 que entre los efectos del supuesto de hecho de la norma contenida en el art\u00edculo 51 del Decreto 50 de 1987, no estaba el que los bienes del sindicado, sujetos a registro, se entend\u00edan fuera del comercio, raz\u00f3n por la cual, esa hip\u00f3tesis no se adecuaba a las previsiones del art\u00edculo 1521 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Acot\u00f3 en esta oportunidad, que una lectura correcta del numeral tercero del art\u00edculo 1521 en referencia, lleva a inferir \u201cque los bienes embargados est\u00e1n fuera del comercio, precisamente porque sobre ellos recae una medida de embargo y no porque su naturaleza u otra circunstancia los lleve a tal situaci\u00f3n jur\u00eddica, porque entonces ese evento estar\u00eda contemplado en los dos primeros numerales de la norma. En efecto, si los bienes no est\u00e1n embargados, no est\u00e1n fuera del comercio y, por ende, no tienen objeto il\u00edcito las eventuales enajenaciones que sobre ellos recaigan (fl. 32 ib), insistiendo en que los efectos inherentes al supuesto de hecho contenido en el art\u00edculo 51 del Decreto 50 de 1987 no podr\u00e1n ser aplicados hasta tanto, por el funcionario a cargo del proceso penal, se d\u00e9 cumplimiento al art\u00edculo 59 del Decreto 2700 de 1991, y \u201cesto tiene que ser as\u00ed porque la simple prohibici\u00f3n de enajenar no es suficiente para impedir la enajenaci\u00f3n, pues por no ser bienes que est\u00e9n fuera del comercio, por no ser contrarios al orden jur\u00eddico o al orden p\u00fablico, o a la moral o a las buenas costumbres y por no estar prohibidas de manera general las enajenaciones de estos bienes, para que el Estado pueda garantizar la buena fe de terceros adquirentes, obliga al funcionario o funcionarios que efect\u00faen el registro de la prohibici\u00f3n en los correspondientes folios de matr\u00edcula inmobiliaria (fl. 32). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En respaldo de su tesis, aleg\u00f3 que la se\u00f1alada inscripci\u00f3n en registro, atendiendo el citado art\u00edculo 59, \u201ces el que materializa o concretiza la ilicitud del bien\u201d, porque \u201ces la \u00fanica forma de constituir en mala fe a los terceros adquirentes\u201d (fl. 33 ib), quienes, adicionalmente, est\u00e1n cobijados por la presunci\u00f3n contraria, de conformidad con los art\u00edculos 83 de la Carta Pol\u00edtica y 769 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A\u00f1adi\u00f3 en ese orden que, en su actuar, procedi\u00f3 con apego al principio en menci\u00f3n e invoc\u00f3 el inciso tercero del art\u00edculo 768 del mismo c\u00f3digo, en cuya virtud \u201cun justo error en materia de hecho, no se opone a la buena fe\u201d, afirmando que, mientras no se acredite lo contrario ha de asumirse que, al celebrar la negociaci\u00f3n contenida en la precitada escritura p\u00fablica, la demandada no tuvo la conciencia de haber vulnerado la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Concluy\u00f3, entonces, la censura que la invalidaci\u00f3n del acto jur\u00eddico en la hip\u00f3tesis prevista en el art. 51 del decreto 50 de 1987 \u201cdepender\u00e1 de la mala fe de los contratantes\u201d y como el Tribunal tom\u00f3 su decisi\u00f3n desconociendo las anteriores premisas, viol\u00f3 los preceptos sustanciales relacionados al presentar su cargo, por lo cual solicit\u00f3 se&nbsp; casara la sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.&nbsp;&nbsp; Es asunto pac\u00edfico que en el sistema jur\u00eddico patrio, los actos relativos a bienes sujetos a la formalidad del registro, no producen efectos frente a terceros sino a partir del momento en que se verifica su inscripci\u00f3n en la correspondiente oficina encargada de llevarlo. Mientras esto no suceda, tales actos no trascienden la \u00f3rbita de las personas que hubieren intervenido en ellos, por lo que, en ausencia de aquella, no pueden aspirar a que repercutan en terceros de buena fe, por el s\u00f3lo hecho de su celebraci\u00f3n u ordenamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Es el caso, por v\u00eda de ejemplo, del embargo decretado respecto de bienes ra\u00edces, caso en el cual no se podr\u00e1 afirmar que estos quedan fuera del comercio, mientras no ocurra la inscripci\u00f3n de la cautela (num. 1\u00ba, art. 681 C.P.C.). Y viceversa, el s\u00f3lo levantamiento de ella ordenado por el juez, es insuficiente para autorizar su comerciabilidad. A estos y otros eventos se refiere el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 1250 de 1970, norma que, en general, dispone que est\u00e1n sujetos a registro \u201ctodo acto, contrato o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constituci\u00f3n, declaraci\u00f3n, aclaraci\u00f3n, adjudicaci\u00f3n, modificaci\u00f3n, limitaci\u00f3n, gravamen, medida cautelar, traslaci\u00f3n o extinci\u00f3n de dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre bienes ra\u00edces\u201d, al igual que \u201clos actos, contratos y providencias que dispongan la cancelaci\u00f3n de las anteriores inscripciones\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque el registro en comentario tambi\u00e9n sirve al prop\u00f3sito de hacer tradici\u00f3n de dichos bienes (art. 756 C.C.), relieva la Corte, por su importancia en el sub lite, que esa destacada funci\u00f3n no distrae, ni aminora la relevancia que tiene en materia de publicidad, al punto que los actos, contratos y providencias que deben ser objeto de inscripci\u00f3n, una vez registrados, son oponibles a terceros, como no pod\u00eda ser de otra manera, en la medida en que se trata de un registro p\u00fablico, que puede ser consultado por cualquier persona. Por el contrario, mientras no se surta la respectiva anotaci\u00f3n en el folio de matr\u00edcula correspondiente, el acto, contrato o providencia sujeto a ella, no perjudicar\u00e1 a esos terceros de buena fe, a quienes es inoponible. Por eso el art\u00edculo 44 del Decreto 1250 de 1970, estableci\u00f3 que, \u201cPor regla general, ning\u00fan t\u00edtulo o instrumento sujeto a registro o inscripci\u00f3n surtir\u00e1 efectos respecto de terceros, sino desde la fecha de aqu\u00e9l\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, un efecto trascendente de la funci\u00f3n de publicidad que cumple el mencionado registro, es que, en l\u00ednea de principio, permite presumir la buena fe de quienes hayan celebrado negocios jur\u00eddicos amparados en la informaci\u00f3n que aparec\u00eda inscrita al momento en que ellos fueron celebrados. Sin embargo, no se puede afirmar que esa buena fe se sostiene \u00fanica y exclusivamente en la inoponibilidad de los actos que, pese a estar sujetos a registro, no han cumplido con ella, pues cabe la posibilidad de predicar la mala fe de un tercero, con independencia del registro en cuesti\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre este particular, es \u00fatil memorar que la buena fe constituye principio cardinal vigente en el derecho positivo, que fue elevado a norma de rango constitucional en el a\u00f1o de 1991 (art. 83), conforme al cual, las personas deben emplear en sus relaciones con los dem\u00e1s una conducta leal, que les impone obrar honestamente, sin maniobras fraudulentas o enga\u00f1osas. &nbsp;<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de la adquisici\u00f3n de inmuebles, la buena fe se funda en un elemento externo consistente en el registro inmobiliario, que es, conforme al art. 1\u00b0 del decreto 1250 de 1970, \u201cun servicio del Estado\u201d que se presta por funcionarios p\u00fablicos, y que permite a toda persona que desea celebrar actos o contratos sobre bienes de tal naturaleza, indagar mediante la obtenci\u00f3n de un certificado de tradici\u00f3n y libertad, cu\u00e1l es la situaci\u00f3n jur\u00eddica de un determinado bien ra\u00edz, cu\u00e1les sus titulares, sus limitaciones etc., y por ello, si una persona, confiada en la informaci\u00f3n reflejada en uno de tales documentos, obtiene, por v\u00eda de ilustraci\u00f3n, de manos de su verdadero propietario el derecho de dominio, sin que aparezca que existe alguna limitaci\u00f3n, gravamen o medida cautelar que pueda afectarlo, la ley protege la buena fe de ese tercero, as\u00ed con posterioridad apareciere que sobre tal inmueble exist\u00eda una espec\u00edfica restricci\u00f3n, acordada o decretada ex ante, pero no inscrita oportunamente. &nbsp;<\/p>\n<p>2.&nbsp; Sobre el tema bajo an\u00e1lisis, ha precisado la jurisprudencia de la Corte, desde hace varias d\u00e9cadas, que \u201cnuestro sistema de registro de la propiedad inmueble cumple, entre otras, una misi\u00f3n trascendental de publicidad, que es la que en el presente caso se necesita destacar, por la \u00edntima relaci\u00f3n que tiene con la regla sobre el error com\u00fan y con el principio de la buena fe\u201d (XLIII, 53), agregando que \u201cla ley toma en consideraci\u00f3n la buena fe libre de toda culpa con el exclusivo prop\u00f3sito de proteger la honestidad en la circulaci\u00f3n de los bienes, honestidad que por lo dem\u00e1s el ordenamiento presume debido a lo que suele identificarse en la teor\u00eda como una prerrogativa general de probidad consagrada inclusive como valor superior a nivel constitucional (art. 83 de la C.N.), y es por eso, precisamente, por lo que los genuinos terceros que llevan a cabo negocios adquisitivos o traslaticios de derechos reales\u2026 confiando por ende en aquello que sobre el particular el registro inmobiliario hace p\u00fablico y exige en consecuencia consultar, adquiere por principio una posici\u00f3n inatacable, no obstante la ineficacia sobreviniente, o la eficacia claudicante por motivos ocultos\u201d (CCXLIII, 75) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.&nbsp; Hechas las anteriores precisiones, necesarias para el despacho del cargo, mem\u00f3rase que la sentencia estim\u00f3 que el negocio jur\u00eddico ajustado entre las partes estaba afectado de nulidad absoluta, en raz\u00f3n de encontrarse los bienes inmuebles materia del contrato de compraventa fuera del comercio en virtud de la prohibici\u00f3n consagrada en el art. 51 del decreto 50 de 1987, razonamiento que es combatido frontalmente por el casacionista, quien considera que el Tribunal cometi\u00f3 yerro jur\u00eddico al hacer la referida declaraci\u00f3n sin tener en cuenta de una parte,&nbsp; que los bienes no estaban fuera del comercio, y de la otra, la buena fe de la adquirente. &nbsp;<\/p>\n<p>Efectivamente, para la fecha de celebraci\u00f3n del negocio jur\u00eddico cuya nulidad fue pedida en el presente juicio, 13 de enero de 1990, se encontraba vigente el Decreto 050 de 1987, cuyo art\u00edculo 51 estatu\u00eda lo siguiente: \u201cEl autor o part\u00edcipe de un hecho punible no podr\u00e1 enajenar bienes sujetos a registro dentro de los tres meses siguientes a la comisi\u00f3n del delito\u201d (se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Empero, no era suficiente para declarar la nulidad del negocio jur\u00eddico celebrado por el enajenante, demostrar su celebraci\u00f3n dentro del se\u00f1alado t\u00e9rmino, sino que era menester analizar, como antes se acot\u00f3, si la medida hab\u00eda sido decretada e inscrita en la Oficina de Registro correspondiente, pues de ello depender\u00eda que la pretensi\u00f3n de nulidad pudiera abrirse paso. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho de otra manera, la restricci\u00f3n legal contenida en el art. 51 del Decreto 50 de 1987, requer\u00eda, en criterio de la Sala, para su real efectividad, que fuera publicitada o puesta en conocimiento del p\u00fablico en general, mediante la correspondiente inscripci\u00f3n en el registro inmobiliario, por expreso mandato del art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 1250 de 1970, a cuyo tenor: \u201cPara la inscripci\u00f3n de autos de embargo, demandas civiles, decretos de separaci\u00f3n de patrimonio, de posesi\u00f3n provisoria, definitiva o efectiva, prohibiciones, y en general, de actos jurisdiccionales que versen sobre inmuebles determinados, la medida judicial individualizar\u00e1 los bienes y las personas, de modo de facilitar el registro y evitar toda confusi\u00f3n\u201d (se subraya; art. 31). &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, mientras la referida prohibici\u00f3n no fuera de conocimiento p\u00fablico, la adquisici\u00f3n de un inmueble por un tercero \u2013desde luego de buena fe exenta de culpa- en virtud de negocio jur\u00eddico celebrado con el sindicado, no pod\u00eda ser aniquilada judicialmente, sin lesionar gravemente el arraigado principio de buena fe que ampara a ese adquirente, quien, en puridad, no ten\u00eda manera de saber que la persona que le transfiri\u00f3 el derecho real, otrora se encontraba impedido para hacerlo. &nbsp;<\/p>\n<p>Es cierto que el art\u00edculo 51 de Decreto 050 de 1987 no estableci\u00f3 que el funcionario que adelantaba la investigaci\u00f3n penal, deb\u00eda librar oficio a las correspondientes oficina de registro comunicando la respectiva restricci\u00f3n, como si lo hizo expresamente el art. 59 del decreto 2700 de 1991, pero ello no significa que no debiera hacerlo, por cuanto se reitera el art. 2\u00b0 del decreto 1250 de 1970, antes transcrito, as\u00ed lo impon\u00eda, lo cual significa que en el \u00e1mbito del decreto 50 de 1987, la eficacia de la restricci\u00f3n negocial contenida en el art. 51, estaba condicionada a que el funcionario penal diera cumplimiento a las disposiciones antes citadas y ordenara la inscripci\u00f3n de la referida medida que cobijaba al autor o c\u00f3mplice del delito, en el correspondiente registro p\u00fablico. Mientras ello no aconteciera, no pod\u00eda cuestionarse o ponerse en tela de juicio la buena fe del tercero que contrat\u00f3 desconociendo la existencia de tal medida, por lo menos con el simple respaldo en la referida norma penal y sin miramiento a otras pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>En suma, en el presente asunto el Tribunal no estuvo atinado, de una parte, al expresar que la prohibici\u00f3n contenida en el art. 51 del decreto 50 de 1987 comportaba la no comerciabilidad de los bienes materia del contrato de compraventa (art. 1521 ord. 1\u00b0 C.C.), habida cuenta que tal causal est\u00e1 referida a \u201caquellas cosas que por su propia naturaleza o por su destinaci\u00f3n no est\u00e1n en el comercio, como las calles, plazas y dem\u00e1s bienes de uso p\u00fablico\u201d (XXXVII, 543), y tampoco al declarar la nulidad por objeto il\u00edcito del referido negocio jur\u00eddico, pues como qued\u00f3 visto la referida prohibici\u00f3n deb\u00eda ser inexorablemente inscrita en la oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos y no colocaba los bienes fuera del comercio, razones por las cuales no era posible frente a un tercero de buena fe, que contrat\u00f3 ignorando el hecho de la existencia de la medida que cobijaba a su tradente, anular -como se hizo en la sentencia impugnada-el negocio jur\u00eddico entre ellos celebrado. &nbsp;<\/p>\n<p>Claro est\u00e1, que en el caso de que los bienes quedaran fuera del comercio \u2013que no es lo que sucede en el presente juicio-&nbsp; ciertamente habr\u00eda objeto il\u00edcito en su enajenaci\u00f3n y el negocio ser\u00eda absolutamente nulo, lo que har\u00eda inoficioso el examen de la buena o mala fe del adquirente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Prospera en consecuencia el cargo. Sin embargo, la Corte no proferir\u00e1 el correlativo fallo de reemplazo que corresponder\u00eda, por cuanto considera pertinente, de oficio, decretar la pr\u00e1ctica de pruebas, que se indicar\u00e1n en la parte resolutiva de la presente providencia, de acuerdo con el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 375 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia, CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja, el 12 de abril de 2000, en el proceso ordinario promovido por Josefa Stella Gonz\u00e1lez de Cuevas y Alfonso Cuevas Zambrano contra V\u00edctor Manuel Castelblanco Garc\u00eda y Bertilda Cuadrado viuda de Torres y antes de dictar la sentencia de reemplazo con fundamento en el art\u00edculo 180 del C. de P.C.,&nbsp; RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1)&nbsp;&nbsp; L\u00edbrese oficio a las siguientes entidades: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) al Juzgado Promiscuo Municipal de Arcabuco con el fin de que env\u00ede copia autentica de todo la actuaci\u00f3n procesal surtida en el correspondiente juicio penal adelantado contra el se\u00f1or V\u00edctor Manuel Castelblanco Garc\u00eda, incluyendo la sentencia all\u00ed dictada con su constancia de ejecutoria. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b)&nbsp;&nbsp; A la oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Moniquir\u00e1 con el fin de que remita con destino a este proceso copia de los folios de matr\u00edcula inmobiliaria n\u00fameros 083-0006809, 083-0006289, 083-0006346&nbsp; y 082-0006747. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c) A la Notar\u00eda Primera de Tunja para que env\u00ede copia de la escritura p\u00fablica n\u00famero 3181 de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; 2)&nbsp; Se cita a la se\u00f1ora Bertilda Cuadrado viuda de Torres con el objeto de que comparezca a esta Corporaci\u00f3n el d\u00eda 5 de febrero de 2007 a las nueve (9:00) de la ma\u00f1ana con el objeto de que absuelva el interrogatorio de parte que le ser\u00e1 formulado en relaci\u00f3n con los hechos de la demanda y su contestaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Se requiere a su apoderado judicial para que preste la colaboraci\u00f3n necesaria para que la prueba pueda ser evacuada en la oportunidad ante se\u00f1alada. &nbsp;<\/p>\n<p>Costas en casaci\u00f3n a cargo de V\u00edctor Manuel Castelblanco Garc\u00eda. Liqu\u00eddense.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No se condena a la otra recurrente por la prosperidad de su recurso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y c\u00famplase, &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VEL\u00c1SQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC-227-2006 &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp; Bogot\u00e1, D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil&nbsp; seis (2006).- &nbsp; Referencia: Exp. 8158 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dec\u00eddense los recursos extraordinarios de casaci\u00f3n interpuestos por los se\u00f1ores V\u00cdCTOR MANUEL CASTELBLANCO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-83391","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-87"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83391","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83391"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83391\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83391"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83391"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83391"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}