{"id":83392,"date":"2024-05-30T17:52:20","date_gmt":"2024-05-30T17:52:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-228-2006\/"},"modified":"2024-05-30T17:52:20","modified_gmt":"2024-05-30T17:52:20","slug":"sc-228-2006","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-228-2006\/","title":{"rendered":"SC 228 2006"},"content":{"rendered":"<p>SC-228-2006<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil seis (2006). &nbsp;<\/p>\n<p>Dec\u00eddese el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por ARGENIS SU\u00c1REZ V\u00c1SQUEZ, respecto de la sentencia proferida el 12 de mayo de 2003 por el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, en el proceso ordinario adelantado por la recurrente frente a JOSEFINA RODR\u00cdGUEZ DE SU\u00c1REZ y otros. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.&nbsp; Solicit\u00f3 la demandante como pretensi\u00f3n principal que se declarara relativamente simulado el contrato de compraventa contenido en la escritura p\u00fablica 788 de 1988 otorgada en la Notar\u00eda del Guamo, Tolima, y como s\u00faplica subsidiaria, la rescisi\u00f3n por lesi\u00f3n enorme del referido negocio jur\u00eddico; consecuentemente, que se ordenara la cancelaci\u00f3n del registro de tal instrumento p\u00fablico; que se tuviera a los demandados como poseedores de mala fe y que se les condenara a restituir a la sucesi\u00f3n del se\u00f1or Santos Su\u00e1rez Prada, los inmuebles materia del contrato de compraventa. &nbsp;<\/p>\n<p>2.&nbsp;&nbsp; La causa petendi puede resumirse as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>A.&nbsp;&nbsp; Mediante la escritura p\u00fablica n\u00famero 788 del 25 de octubre de 1988, otorgada&nbsp; en la Notar\u00eda \u00danica del C\u00edrculo del Guamo, Tolima, los se\u00f1ores Santos Su\u00e1rez Prada y Josefina Rodr\u00edguez de Su\u00e1rez (c\u00f3nyuges entre s\u00ed), transfirieron a t\u00edtulo de venta a sus hijos leg\u00edtimos, Ismelda Su\u00e1rez de Preciado, Arturo, Reinaldo, Jose Idelso Su\u00e1rez Rodr\u00edguez y Mirella Su\u00e1rez de Preciado, la nuda propiedad sobre tres lotes de terreno y 3\/7 partes de un cuarto, ubicados en el Municipio del Guamo, que fueron identificados en la demanda, \u201ccuando en realidad estaban celebrando una DONACI\u00d3N ENTRE VIVOS\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>B.&nbsp;&nbsp; Antes del matrimonio de Santos Su\u00e1rez Prada y Josefina Rodr\u00edguez, el primero ten\u00eda reconocida una hija extramatrimonial de nombre Argenis Su\u00e1rez V\u00e1squez, nacida el 10 de febrero de 1947, que se encuentra legitimada en la causa para promover el presente proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>C. Para la \u00e9poca en que se suscribi\u00f3 el referido instrumento p\u00fablico, el se\u00f1or Santos Su\u00e1rez Prada ten\u00eda la edad de 78 a\u00f1os cumplidos, \u201clo que constituye por s\u00ed mismo un indicio grave del hecho seg\u00fan el cual ha pretendido donar a sus descendientes leg\u00edtimos&#8230;los bienes sobre los cuales tiene derecho su \u00fanica hija extramatrimonial reconocida\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>D.&nbsp; La debilidad mental y f\u00edsica del padre, su edad, enfermedad y estado senil fueron aprovechados por su c\u00f3nyuge e hijos para convencerlo de la necesidad de otorgar la escritura p\u00fablica 778 \u201ccon el fin de no dejar problemas aparentes a los mismos, borrando ficticiamente un derecho legal a la hija extramatrimonial\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>E.&nbsp;&nbsp; Los vendedores no ten\u00edan necesidad de vender puesto que ten\u00edan asegurado su propio sostenimiento con lo que produc\u00edan los bienes en cultivos y arrendamientos; los inmuebles adem\u00e1s no salieron del patrimonio de los vendedores quienes continuaron ejerciendo el pleno dominio sobre ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;F.&nbsp;&nbsp;&nbsp; El precio o valor fijado por los contratantes, esto es, la suma de dos millones novecientos treinta y cinco mil pesos ($ 2.935.000.oo), no fue recibido por los vendedores, ni entregado por los compradores, y fue adem\u00e1s exiguo, lo que constituye indicio grave de la donaci\u00f3n&nbsp; y simulaci\u00f3n, o, en \u00faltimas, causa de la lesi\u00f3n enorme. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;G.&nbsp; Los supuestos compradores eran personas totalmente insolventes, pues unos eran a\u00fan hijos de familia, y otras dependientes de sus maridos, quienes solamente produc\u00edan para el sostenimiento del hogar. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;H.&nbsp;&nbsp; No hubo intenci\u00f3n de comprar, ni de vender, pues la voluntad de los contratantes fue la de celebrar una donaci\u00f3n entre vivos e insolventar el patrimonio de los vendedores, con la finalidad de que la demandante no pudiera reclamar sus derechos herenciales al fallecer aquellos. &nbsp;<\/p>\n<p>3.&nbsp; La sentencia de primera instancia, desestimatoria de las s\u00faplicas de la demandante, fue confirmada por el ad quem, mediante el fallo atacado en casaci\u00f3n, quien sin embargo revoc\u00f3 la condena en costas impuesta a la actora por haberle sido otorgado el beneficio del amparo de pobreza. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>En lo fundamental, se\u00f1al\u00f3 el Tribunal que como la pretensi\u00f3n principal de la parte demandante estaba encaminada a que se declarara que el negocio jur\u00eddico celebrado por las partes fue una donaci\u00f3n, era necesario establecer conforme a las pruebas practicadas en el correspondiente juicio, si el negocio jur\u00eddico instrumentado en la escritura p\u00fablica 778 era, en realidad, ficticio o supuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>Con tal prop\u00f3sito manifest\u00f3 que el indicio de posesi\u00f3n de los demandados no se encontraba plenamente demostrado, por cuanto la escritura antes citada no conten\u00eda un simple contrato de compraventa, sino dos actos jur\u00eddicos de disposici\u00f3n diferentes: el primero, la constituci\u00f3n de un derecho real de usufructo y, el segundo, la venta de la nuda propiedad, perspectiva desde la cual concluy\u00f3 que el hecho de que se usufructuaran los bienes por parte de los titulares del derecho real de usufructo, no demostraba la inejecuci\u00f3n del contrato de compraventa, sino, muy por el contrario, un desarrollo normal de ejercicio del derecho real. &nbsp;<\/p>\n<p>Precis\u00f3, a continuaci\u00f3n, que las partes y los peritos dedicaron sus esfuerzos a la valoraci\u00f3n de los bienes vendidos como si el acto dispositivo hubiere sido la venta del derecho pleno de dominio sobre los inmuebles y no de su nuda propiedad, que implica un ejercicio limitado, por lo que no exist\u00eda prueba de los valores necesarios para establecer las equivalencias econ\u00f3micas de las prestaciones&nbsp; que permitiera determinar si hubo un desequilibrio en ellas. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que tampoco exist\u00eda en el proceso \u201cafirmaci\u00f3n convincente\u201d de que los hermanos de la demandante y la madre de estos conocieron el estado jur\u00eddico de la filiaci\u00f3n extramatrimonial de Argenis Su\u00e1rez V\u00e1squez al momento de la venta, que permitiera inferir la existencia de la simulaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que aunque era cierto que algunos de los compradores carec\u00edan de recursos econ\u00f3micos propios para la fecha de la celebraci\u00f3n del contrato, no lo era menos que gozaban \u201cde honor crediticio que les&#8230;permiti\u00f3 adquirir unos prestamos\u201d (fl. 13), hecho que dedujo de la declaraci\u00f3n de las personas que les facilitaron los correspondientes dineros, motivo por el que tampoco consider\u00f3 que se hubiere demostrado la falta de medios econ\u00f3micos de los adquirentes. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto tiene que ver con la avanzada edad del se\u00f1or Santos Su\u00e1rez Prada y la enfermedad que lo aquejaba, expres\u00f3 que no eran hechos que en forma univoca demostraran la simulaci\u00f3n, pues tambi\u00e9n de ellos pod\u00eda deducirse la necesidad de vender con el fin de adquirir recursos econ\u00f3micos&nbsp; que permitieran sobrellevar cualquier crisis econ\u00f3mica que suele presentarse en esas circunstancias. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente en lo tocante con la pretensi\u00f3n de nulidad, mencion\u00f3 que no pod\u00eda prosperar por cuanto evidenciaba una confusi\u00f3n con el fen\u00f3meno de la simulaci\u00f3n, y en todo caso, no exist\u00eda en el plenario prueba de que se hubiere incurrido en alguna de las causales establecidas en el C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En el \u00fanico cargo formulado al amparo de la causal primera de casaci\u00f3n, se acus\u00f3 la sentencia de violar los art\u00edculos 665 inciso 2, 673, 740, 756, 769, 1243, 1246, 1458, 1465, 1602, 1618, 1649, 1651, 1857, 1864, 1866, 1872 del C\u00f3digo Civil, por \u201cERROR DE DERECHO en la INTERPRETACI\u00d3N ERR\u00d3NEA\u201d de los art\u00edculos 66, 1766, 1757 del C\u00f3digo Civil y los arts. 174, 175, 177, 187, 194, 195, 248, 250, 264, 267 del C. de P.C. como consecuencia de error de hecho en la apreciaci\u00f3n de la prueba indiciaria. &nbsp;<\/p>\n<p>En desarrollo del cargo mencion\u00f3 el recurrente que la sentencia pretermiti\u00f3 varios indicios graves, concordantes y convergentes que conduc\u00edan a demostrar la simulaci\u00f3n relativa y prevalente, entre los que destac\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>a) el parentesco entre compradores y vendedores, uno de estos \u00faltimos, el se\u00f1or Santos Su\u00e1rez, octogenario y enfermo de c\u00e1ncer, quien falleci\u00f3 tres a\u00f1os despu\u00e9s de la venta. &nbsp;<\/p>\n<p>b)&nbsp; que objeto de la enajenaci\u00f3n fueron todos y cada uno de los bienes que constitu\u00edan el patrimonio de la sociedad conyugal, que deb\u00edan ser parte de la masa herencial del causante, \u201cdemostr\u00e1ndose la mala fe de los contratantes en la intenci\u00f3n de da\u00f1ar y perjudicar los derechos de herencia de la actora\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>c)&nbsp;&nbsp; Que en el usufructo pactado se omiti\u00f3 el cumplimiento de los arts. 834 y 835 del C.C., toda vez que no existe constancia instrumental de que se hubiere efectuado inventario solemne y prestado cauci\u00f3n, de lo cual deb\u00eda inferirse la inexistencia de precio, \u201cgener\u00e1ndose entonces, una donaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 el censor que de tales indicios se infer\u00eda que el acto de enajenaci\u00f3n era aparente y llevaba consigo la intenci\u00f3n de efectuar una donaci\u00f3n irrevocable, que por su valor, ha debido haberse insinuado judicialmente y como no lo fue, estaba viciada de nulidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero adem\u00e1s, seg\u00fan la censura, el Tribunal pretermiti\u00f3 tambi\u00e9n el an\u00e1lisis de los interrogatorios de parte de los demandados, probanzas que acreditaban los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>a) La insolvencia econ\u00f3mica de todos ellos, que los oblig\u00f3 a la obtenci\u00f3n de pr\u00e9stamos con sus parientes y amigos. En este aspecto, afirm\u00f3 que la insolvencia era evidente y s\u00f3lo pod\u00eda ser desvirtuada con una prueba de igual valor. Expres\u00f3 que la declarante Graciela G\u00f3ngora no fue expl\u00edcita en su dicho, pues no describi\u00f3 las circunstancias en las que prest\u00f3 el dinero; que Jos\u00e9 Ar\u00edstides Preciado era un testigo sospechoso por ser cu\u00f1ado de las demandadas; y que Jos\u00e9 Ignacio Padilla era un declarante condicional \u201cpara todos los eventos\u201d, pues declar\u00f3 en un incidente de levantamiento de un secuestro provisional y en la objeci\u00f3n al dictamen pericial; b)&nbsp; que los vendedores no recibieron el precio, pues los demandados confesaron que los bienes fueron vendidos con el fin de pagar deudas contra\u00eddas con ocasi\u00f3n de la enfermedad del causante; c)&nbsp; que el se\u00f1or Santos Su\u00e1rez padec\u00eda de una enfermedad que lo llev\u00f3 a la muerte; d)&nbsp; que los bienes vendidos produc\u00edan lo suficiente para atender los gastos de la enfermedad del se\u00f1or Su\u00e1rez Prada; e) El desprecio y odio palpables contra la hija extramatrimonial, que pod\u00edan deducirse de los vocablos despectivos y despreciativos con que se refirieron a la demandante; f) El precio irrisorio de la compraventa, pues la nuda propiedad se vendi\u00f3 en la suma de $ 2.935.000.oo cuando los bienes fueron avaluados en poco m\u00e1s de 61 millones de pesos; g) La inexistencia de deudas por concepto de la enfermedad del causante; h) Que Jos\u00e9 Idelso y Reinaldo Su\u00e1rez eran hijos de familia y viv\u00edan del sostenimiento de la madre y, i) Que los demandados no abrieron juicio de sucesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Expres\u00f3 el recurrente que si el Tribunal&nbsp; analiza las declaraciones de los demandados, su pronunciamiento ha debido ser favorable a la parte demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicit\u00f3, en consecuencia, casar la sentencia impugnada y despachar favorablemente las s\u00faplicas del libelo inicial. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Como se puntualiz\u00f3 en precedencia, la sentencia estim\u00f3 que en el juicio no estaba probada la simulaci\u00f3n del contrato de compraventa, conclusi\u00f3n a la que arrib\u00f3 el sentenciador luego de desvirtuar los indicios esgrimidos por la parte demandante al presentar la demanda. El recurrente, por el contrario, sostiene que la simulaci\u00f3n s\u00ed se encuentra acreditada y con miras a su demostraci\u00f3n, endilga al juzgador de segundo grado la preterici\u00f3n de varios hechos indicadores y de las declaraciones de los demandados. &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, circunscrita privativamente la Corte a las pruebas que denuncia el recurrente y parangonando lo afirmado en la providencia del Tribunal con las alegaciones del censor, se advierte que \u00e9ste antes de demostrar \u2013como correspond\u00eda- que aquel incurri\u00f3 en yerro colosal al confirmar la decisi\u00f3n desestimatoria de las s\u00faplicas del libelo, opt\u00f3 por efectuar un an\u00e1lisis diverso y en lo esencial opuesto al del ad quem, lo que impide abrirle el paso al recurso. &nbsp;<\/p>\n<p>Es que, como de vieja data lo tiene sentado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, lo concerniente al modo de apreciarse en instancia un indicio es asunto reservado a la discreta autonom\u00eda del juez o Tribunal, que por regla, no puede ser enjuiciado en casaci\u00f3n, salvo en caso de contraevidencia, vale decir, cuando se da por probado sin estarlo, o cuando est\u00e1ndolo se niega su existencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular, ha sostenido la Sala que la calificaci\u00f3n que el juez haga de los indicios, por regla, es intocable en casaci\u00f3n \u201c\u2026salvo en los casos de excepci\u00f3n, como son el de que se afirme estar probado un hecho, sin estarlo, y de ah\u00ed se deduzca cierta conjetura, o el de que, estando probado un hecho, se deje de deducir cierta obligada consecuencia, cual si no lo estuviese, o el de que de tal o cual indicio o conjunto de indicios se deducen consecuencias que l\u00f3gicamente no cabe deducir por faltar entre \u00e9stas y aquellos el obligado vinculo de causalidad\u201d (LVI, 253), motivo por el cual, como la sentencia llega a la Corte amparada por una presunci\u00f3n de acierto, \u201cesas apreciaciones f\u00e1cticas no pueden ser en principio objeto de un nuevo an\u00e1lisis en casaci\u00f3n, en raz\u00f3n a que este medio de impugnaci\u00f3n no es una instancia adicional del proceso\u201d (cas. civ. 19 de octubre de 2000; Exp. 6208). &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello si el recurrente no demuestra, en forma cabal, que el sentenciador desacert\u00f3 en la contemplaci\u00f3n objetiva de los hechos indicadores y adopt\u00f3 su decisi\u00f3n en clara contraposici\u00f3n a lo que de ellos deb\u00eda deducirse l\u00f3gicamente, resulta vano el esfuerzo que se haga ante la Corte para mostrar un an\u00e1lisis diverso al realizado al Tribunal, pues ante las dos posturas \u2013la del Tribunal y la del recurrente-, por respetable que sea, siempre prevalecer\u00e1 la contenida en la sentencia impugnada que se encuentra, como se anot\u00f3, revestida de una acerada presunci\u00f3n de acierto que al no haber sido derruida debe ser preservada. &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente asunto, no se evidencia con la contundencia que es requerida en casaci\u00f3n, que la tesis probatoria que ofrece el recurrente sea la \u00fanica admisible y que, consecuentemente, la del Tribunal sea de bulto contraevidente y si ello es as\u00ed, como en efecto lo es, el cargo no est\u00e1 llamado a prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, la raz\u00f3n cardinal que soporta el fallo acusado es que no se encuentran demostrados los indicios alegados por la parte demandante. No el m\u00f3vil o causa simulandi, consistente en que la compraventa fue realizada con el fin de impedir que la demandante concurriera a la sucesi\u00f3n del se\u00f1or Santos Su\u00e1rez, pues el Tribunal consider\u00f3 que no se&nbsp; hab\u00eda probado que los demandados conocieran el estado de hija extramatrimonial que ten\u00eda la actora respecto de aqu\u00e9l. No la retentio posessionis, por cuanto auscultando el texto del contrato, el sentenciador evidenci\u00f3 all\u00ed dos negocios jur\u00eddicos diversos: el contrato de compraventa de la nuda propiedad y la constituci\u00f3n del derecho real de usufructo, circunstancia esta \u00faltima que en su opini\u00f3n, justificaba la posesi\u00f3n en cabeza de los vendedores; no la insolvencia financiera de los compradores para adquirir, pues con las declaraciones de algunos testigos qued\u00f3 demostrado que aquellos obtuvieron prestamos para pagar la suma pactada en el negocio jur\u00eddico; no la avanzada edad y enfermedad del se\u00f1or Santos Su\u00e1rez, pues de estas dedujo el Tribunal que pod\u00edan generar la necesidad de enajenar y, en fin, no la inexistencia de precio, por cuanto sobre el punto estim\u00f3 que no hab\u00eda prueba del valor de la nuda propiedad que permitiera establecer \u201cla equivalencia patrimonial de las prestaciones\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>El recurrente, por su parte, alega que el ad quem no tuvo en cuenta que compradores y vendedores eran padres e hijos, respectivamente; que los bienes vendidos constitu\u00edan la totalidad del haber social; que no exist\u00eda constancia en la escritura que se hubiere realizado inventario y prestado cauci\u00f3n; que el art. 6 del decreto 2143 de 1974 presum\u00eda que toda enajenaci\u00f3n entre padres e hijos comportaba una donaci\u00f3n y que las declaraciones de los demandados serv\u00edan para deducir los indicios de la simulaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Vistas de tal manera las cosas, lo que pretende el casacionista es que se le reconozca valor infirmatorio a sus alegaciones, destinadas a poner de manifiesto la existencia de indicios suficientes que han debido convencer -en su opini\u00f3n- al sentenciador de la naturaleza ficticia del contrato de compraventa y, por ende, que se dejen de lado los razonamientos expuestos por aquel, lo que no resulta posible en casaci\u00f3n, sino en eventos en puridad excepcionales, como antes se acot\u00f3, lo que ciertamente no se presenta en el asunto sub examine, pues el Tribunal no afirm\u00f3 que estuvieran demostrados sin estarlo, hechos indicadores con base en los cuales consider\u00f3 que el contrato contenido en la escritura 788 no era simulado; del mismo modo, de cara a hechos probados, como si no lo estuvieran, no dej\u00f3 de hacer obligadas inferencias que le hubieren dado certeza en torno a la simulaci\u00f3n deprecada y, finalmente, el razonamiento que llev\u00f3 a descartar como indicadores de la simulaci\u00f3n los hechos afirmados por el actor tampoco se muestra il\u00f3gico o rayano en lo arbitrario. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed, por v\u00eda de ejemplo, es inobjetable que la escritura p\u00fablica 788 de 1988, visible a folios 3 a 7 del cdno 1, no contiene un contrato de compraventa puro y simple, pues seg\u00fan su cl\u00e1usula primera, lo que se transfiri\u00f3 a los vendedores fue la nuda propiedad sobre los inmuebles denominados \u201cSan Francisco, \u201cEl Balso\u201d, \u201cEl Balso\u201d y 3\/7 partes del \u201cSan El\u00edas\u201d, reserv\u00e1ndose los vendedores \u201c&#8230;sobre los predios y derechos materia de esta venta, mientras vivan, pues s\u00f3lo al fallecimiento de los dos otorgantes, se consolidar\u00e1 la nuda propiedad con el usufructo, en cabeza de los compradores, o de quien o quienes legalmente sus derechos representen, para lo cual bastar\u00e1 con protocolizar las correspondientes partidas de defunci\u00f3n\u201d (Se subraya; cl\u00e1usula quinta, fl. 6 ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>El referido t\u00edtulo escriturario fue registrado en los folios de matr\u00edcula inmobiliaria n\u00fameros 360-0012017, 360-0003206, 360-0003219 y 360-0002674 (fls. 8 a 12 ib), correspondientes a los inmuebles respecto de los cuales se vendi\u00f3 su nuda propiedad, y en todos ellos aparece debidamente inscrita, la reserva de usufructo que hicieron los vendedores a su favor. &nbsp;<\/p>\n<p>De tales documentos el sentenciador dedujo \u2013sin que ello denote yerro may\u00fasculo- que la posesi\u00f3n del inmueble por parte de los vendedores despu\u00e9s de la celebraci\u00f3n del contrato compraventa no constitu\u00eda un indicio de simulaci\u00f3n del negocio jur\u00eddico, sino por el contrario, ejercicio de la facultad que emerge o aflora de ese espec\u00edfico derecho real que permite al usufructuario percibir todos los frutos naturales y civiles del inmueble, gozar de las servidumbres, etc. (art. 840, 841, 849 C.C.).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, que en la escritura no exista constancia de haberse prestado inventario solemne o prestado cauci\u00f3n, no sirve como pie de apoyo para deducir inexorablemente la inexistencia del precio como afirma el censor, pues de una parte, ello no significa que tales actos no se hubieren llevado a cabo y, de la otra, su omisi\u00f3n tampoco acarrea la invalidez del derecho real, sino que tiene incidencia en cuanto a la administraci\u00f3n de los bienes dados en usufructo (art. 835 ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>En torno al m\u00f3vil simulandi, tampoco aparece en el expediente, respecto a las aducidas por el recurrente, probanza que fehaciente e indubitadamente demuestre que los demandados conocieron el estado civil que ten\u00eda la demandante frente a su padre. &nbsp;<\/p>\n<p>Y en lo concerniente a la incapacidad financiera, mem\u00f3rase en el que el Tribunal expres\u00f3 que algunos \u2013no todos- de los compradores carec\u00edan en la \u00e9poca de celebraci\u00f3n del negocio jur\u00eddico de recursos econ\u00f3micos, circunstancia que, sin embargo, consider\u00f3 no demostraba la simulaci\u00f3n, por cuanto en el juicio se hab\u00eda acreditado que los fondos hab\u00edan sido obtenidos de terceros, lo que desvanec\u00eda el indicio alegado por la parte demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, se observa que Mar\u00eda Graciela G\u00f3ngora de Galindo, manifest\u00f3 que \u201ca m\u00ed lo que me consta fue que al no hacer yo negocio con ellos que si yo les pod\u00eda prestar una plata a uno de los hijos a REINALDO SUAREZ para que ellos (sic) reunir una plata para comprarle al pap\u00e1, comprarle la finca, yo le prest\u00e9 la plata&#8230;SEISCIENTOS MIL PESOS, eso hace alrededor de la fecha exacta no me acuerdo eso hace como unos 11 a\u00f1os\u201d (fl. 1 vto. Cdno 3);&nbsp; Jos\u00e9 Ignacio Padilla, por su parte, declar\u00f3 que \u201c&#8230;lo \u00fanico que se es que don SANTOS SUAREZ el pap\u00e1 de los muchachos SUAREZ RODR\u00cdGUEZ&#8230;me ofreci\u00f3 unas tierras&#8230;y yo no estaba en capacidad de comprar&#8230;porque no me alcanzaba el dinero, y entonces como yo era amigo de JOS\u00c9 IDELSO entonces \u00e9l me propuso que le prestara $ 600.000.oo porque me cont\u00f3 que se hab\u00edan puesto de acuerdo a comprarle todos al pap\u00e1\u201d (fl. 7 ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, en cuanto tiene que ver con el yerro f\u00e1ctico que se afirma el Tribunal cometi\u00f3 respecto de las declaraciones de parte de los demandados, el censor no demostr\u00f3 \u2013como era menester- en que forma se hab\u00eda presentado el error denunciado por parte de aqu\u00e9l, quedando el cargo limitado a una enunciaci\u00f3n, hu\u00e9rfana de una di\u00e1fana y puntual demostraci\u00f3n, stricto sensu, toda vez &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que se limit\u00f3 a afirmar la censura que \u201clos pretermiti\u00f3 totalmente\u201d (fl. 19 cdno Corte), sin puntualizar, de manera precisa, como correspond\u00eda, qu\u00e9 pasajes de tales pruebas fueron omitidos o cercenados por el Tribunal y qu\u00e9 trascendencia tuvo tal yerro en la decisi\u00f3n del sentenciador. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Viene de lo dicho, entonces, que frente a los indicios y declaraciones denunciadas, el Tribunal no cometi\u00f3 el yerro f\u00e1ctico que le endilga el recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, el cargo no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de fa ley, NO CASA la sentencia proferida el 12 de mayo de 2003 por el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 en el proceso ordinario adelantado por la se\u00f1ora ARGENIS SU\u00c1REZ V\u00c1SQUEZ, frente a JOSEFINA RODR\u00cdGUEZ DE SU\u00c1REZ y otros. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin costas en casaci\u00f3n por estar el demandante beneficiado con amparo de pobreza concedido en la primera instancia (fl. 123 cdno 1). &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y, oportunamente, devu\u00e9lvase al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VEL\u00c1SQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>RUTH MARINA DIAZ RUEDA &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC-228-2006 &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp; Bogot\u00e1, D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil seis (2006). &nbsp; Dec\u00eddese el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por ARGENIS SU\u00c1REZ V\u00c1SQUEZ, respecto de la sentencia proferida el 12 de mayo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-83392","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-87"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83392","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83392"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83392\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83392"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83392"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83392"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}