{"id":83393,"date":"2024-05-30T17:52:20","date_gmt":"2024-05-30T17:52:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-229-2006\/"},"modified":"2024-05-30T17:52:20","modified_gmt":"2024-05-30T17:52:20","slug":"sc-229-2006","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-229-2006\/","title":{"rendered":"SC 229 2006"},"content":{"rendered":"<p>SC-229-2006<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C.,&nbsp;&nbsp; diecinueve (19) de diciembre de dos mil seis (2006).- &nbsp;<\/p>\n<p>Ref: Exp. N\ufffd 2000-00580-01 &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la se\u00f1ora NORA GUZMAN GARCIA respecto de la sentencia de 9 de marzo de 2005, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, en el proceso ordinario por ella promovido en contra de la COMPA\u00d1\u00cdA SURAMERICANA DE SEGUROS DE VIDA S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la demanda con que se dio inicio al proceso, su gestora solicit\u00f3 declarar que la demandada incumpli\u00f3 el contrato de seguro de vida de grupo, p\u00f3liza No. 77007, que \u00e9sta celebr\u00f3 con la Corporaci\u00f3n Nacional de Ahorro y Vivienda Conavi, como tomador del mismo, en relaci\u00f3n con el amparo concedido a Camilo Dom\u00ednguez Giraldo, ya fallecido, de un cr\u00e9dito hipotecario otorgado por aqu\u00e9lla para desarrollar un proyecto asociativo de construcci\u00f3n; y que, por tanto, se ordene a la accionada, de un lado, cancelar a la citada corporaci\u00f3n, \u201cel valor total de la obligaci\u00f3n a cargo de los asegurados CAMILO DOMINGUEZ GIRALDO y NORA GUZMAN GARCIA, liquidada en ese momento y que ampara el cr\u00e9dito hipotecario radicado con el No. 1632-310134729, en virtud del seguro de vida adquirido en beneficio de sus deudores\u201d y, de otro, reintegrar a la actora, \u201cla totalidad de las cuotas que pag\u00f3 a CONAVI a partir del d\u00eda 7 de mayo de 1999 y hasta la fecha en que se produzca dicho reintegro\u201d, junto con sus intereses, liquidados al doble del bancario corriente, desde el 7 de abril del indicado a\u00f1o y hasta cuando cese la obligaci\u00f3n, por el reconocimiento del seguro de vida. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los hechos que sirvieron de apoyo a tales s\u00faplicas, pueden sintetizarse de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La actora y su esposo, se\u00f1or Camilo Dom\u00ednguez Giraldo, en 1997, se vincularon a un proyecto asociativo para la construcci\u00f3n de la urbanizaci\u00f3n \u201cMontes Claros\u201d de Medell\u00edn y adquirieron la casa No. 10A de la carrera 27 No. 7 B 90, con un costo total de $218.925.000.oo, que en parte financiaron con un pr\u00e9stamo que solicitaron y les fue concedido por la Corporaci\u00f3n Nacional de Ahorro y Vivienda Conavi, radicado con el No. 1632-310134729. &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para entonces, los mencionados esposos eran titulares de otros cr\u00e9ditos con Conavi, as\u00ed: el 72222, por $22.100.000.oo, hipotecario; el 165442, por $900.000.oo, Fogafin; y el 1651-320139432, por $20.000.000.oo, de libre inversi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La referida Corporaci\u00f3n, contrat\u00f3 con la demandada un seguro de vida grupo, p\u00f3liza No. 77007, que amparaba la vida y la incapacidad total o permanente de sus deudores hipotecarios, supuestos en los cuales la aseguradora pagar\u00eda a Conavi, como beneficiaria, el valor de los respectivos cr\u00e9ditos. &nbsp;<\/p>\n<p>d) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El 19 de enero de 1998, la aseguradora comunic\u00f3 a Conavi que en relaci\u00f3n con el cr\u00e9dito del se\u00f1or Camilo Dom\u00ednguez Giraldo, con radicado No. 1632-134729, donde \u00e9l era coasegurado, hab\u00eda decidido \u201cno otorgarle el amparo de incapacidad total y permanente\u201d y que la prima, por un valor asegurado de $78.000.000.oo, era de $106.888.oo. &nbsp;<\/p>\n<p>e) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin tener siquiera conocimiento de la misiva en precedencia comentada, el se\u00f1or Camilo Dom\u00ednguez Giraldo, el 30 de enero de 1998, manifest\u00f3 por escrito al asesor de cr\u00e9dito de Conavi, que \u201cPor el alto costo del Seguro de Suramericana, que cubre la obligaci\u00f3n 1651820139432, [\u00e9l], con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero 4.400.051, renuncia al mismo\u201d y que \u201cdicho seguro ser\u00e1 tomado al ciento por ciento por NORA GUZMAN GARCIA\u201d, haciendo referencia, de lo que no hay duda, al seguro que amparaba el cr\u00e9dito de libre inversi\u00f3n por $20.000.000.oo, esto es, a la obligaci\u00f3n respaldada con el pagar\u00e9 No. 1651-320139432, dado que la prima, comparada con la del seguro que cubr\u00eda la deuda por el proyecto asociativo, resultaba excesiva. &nbsp;<\/p>\n<p>f) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Diez meses despu\u00e9s, el 4 de diciembre de 1998, la \u201cU.E.N. CORPORATIVA DE SURAMERICANA\u201d, confirm\u00f3 a Nora Guzm\u00e1n Garc\u00eda la adquisici\u00f3n del seguro de vida respecto del proyecto asociativo de \u00abMontes Claros\u00bb, con especificaci\u00f3n de que los asegurados eran ella y Camilo Dom\u00ednguez Giraldo, y le solicit\u00f3 la indicaci\u00f3n de los beneficiarios, petici\u00f3n que respondi\u00f3 el 14 de diciembre siguiente, designando como tales a Andr\u00e9s Felipe y a Adriana Dom\u00ednguez Guzm\u00e1n, cada uno en un 50%. &nbsp;<\/p>\n<p>g) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El 7 de mayo de 1999, el se\u00f1or Camilo Dom\u00ednguez Giraldo falleci\u00f3, raz\u00f3n por la cual la aqu\u00ed demandante reclam\u00f3 de la aseguradora el pago del seguro de vida, sin que su petici\u00f3n fuera atendida, lo que la motiv\u00f3 a insistir en ella, directamente y luego por intermedio de abogado, tanto ante Suramericana de Seguros de Vida S.A., como frente a Conavi. &nbsp;<\/p>\n<p>h) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La aseguradora, en definitiva, el 2 de marzo de 2000, inform\u00f3 por escrito a la actora que la raz\u00f3n de la compa\u00f1\u00eda para no acceder a su solicitud, fue que Camilo Dom\u00ednguez Giraldo, con la carta de 30 de enero de 1998, adicionada con una nota manuscrita -que para nada vincula a los esposos Dom\u00ednguez y Guzm\u00e1n-, renunci\u00f3 al seguro en que estaba fundada la reclamaci\u00f3n, sin tener en cuenta que esa renuncia recay\u00f3 sobre el amparo del cr\u00e9dito de libre inversi\u00f3n por $20.000.000.oo y no sobre el que proteg\u00eda el cr\u00e9dito hipotecario por $78.000.000.oo, determinaci\u00f3n que la demandada ratific\u00f3 en carta de 12 de abril. &nbsp;<\/p>\n<p>i) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Seg\u00fan se desprende de los extractos de cuenta aportados con la demanda, la prima del seguro relacionado con el mencionado cr\u00e9dito hipotecario siempre fue cobrada y pagada, incluso, con los incrementos causados, precisamente porque el se\u00f1or Camilo Dom\u00ednguez Giraldo no renunci\u00f3 a \u00e9l, sino al seguro concerniente con el cr\u00e9dito de libre inversi\u00f3n, cuya prima, como puede constatarse en dichos documentos, fue reducida a partir de diciembre de 1999. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La demandada se opuso a las pretensiones incoadas en su contra y contest\u00f3 de distinta manera los hechos del libelo introductorio. Plante\u00f3 las defensas que literalmente denomin\u00f3 \u201cinexistencia de causa leg\u00edtima para pedir\u201d, \u201cmala fe\u201d y \u201cnemo auditur turpitudinem allegans\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En sentencia de 21 de octubre de 2003, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medell\u00edn, a quien correspondi\u00f3 el conocimiento del asunto, declar\u00f3 probada la defensa de \u201cfalta de causa leg\u00edtima para pedir\u201d y, en consecuencia, neg\u00f3 las s\u00faplicas de la demanda, prove\u00eddo que apelado por la actora, fue confirmado en integridad por el Tribunal Superior de esa ciudad, mediante el fallo impugnado en casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tras advertir la coexistencia en Conavi de dos cr\u00e9ditos a cargo de la demandante y su extinto esposo, se\u00f1or Camilo Dom\u00ednguez Giraldo, ambos, en principio, asegurados por la p\u00f3liza de seguro de vida grupo tomada por dicha Corporaci\u00f3n en la empresa demandada, as\u00ed como que el nombrado se\u00f1or renunci\u00f3 a uno de esos amparos, incurriendo en error en la identificaci\u00f3n de la acreencia sobre la que versaba esa decisi\u00f3n suya, pues en el correspondiente escrito en el que as\u00ed lo manifest\u00f3, hizo figurar un n\u00famero de radicaci\u00f3n que no correspond\u00eda ni a uno ni a otro cr\u00e9dito, el ad quem precis\u00f3 que, por tanto, \u201cel quid del asunto est\u00e1 en determinar, dada la confusi\u00f3n que se ha creado como consecuencia de las circunstancias que rodearon la alegada renuncia, a cu\u00e1l de ellos debe imputarse la misma\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con ese prop\u00f3sito, el Tribunal transcribi\u00f3 la carta contentiva de la mencionada renuncia, fechada el 30 de enero de 1998; trajo a colaci\u00f3n las liquidaciones que la actora aport\u00f3 de cada uno de los referidos cr\u00e9ditos, en torno de las cuales observ\u00f3 que no se cuestion\u00f3 su autenticidad por ninguna de las partes, y memor\u00f3 que el 19 de enero del citado a\u00f1o, la aseguradora inform\u00f3 a Conavi su decisi\u00f3n de no otorgar a Camilo Dom\u00ednguez Giraldo, respecto del cr\u00e9dito con radicado No. 1632-134729, \u201cel amparo de incapacidad Total y Permanente\u201d, as\u00ed como que el valor de la prima, \u201cpara un valor asegurado de $78.000.000.oo, es de $106.888\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se\u00f1al\u00f3 seguidamente, que la demandante tuvo noticia del contenido de esa comunicaci\u00f3n del 19 de enero, a m\u00e1s tardar el d\u00eda 30 siguiente, &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;por sus actuaciones procesales y \u201cque si la renuncia al seguro hecha por el se\u00f1or DOM\u00cdNGUEZ GIRALDO tuvo como \u00fanico m\u00f3vil el alto costo del mismo, como as\u00ed lo reconoci\u00f3 \u00e9l al hacerlo, lo que cabe concluir de entrada, es que la comunicaci\u00f3n enviada por ella y su c\u00f3nyuge a la asesora de cr\u00e9ditos de CONAVI en enero 30 de 1998, esto es, 11 d\u00edas despu\u00e9s de que SURAMERICANA le envi\u00f3 a esta corporaci\u00f3n la que informaba el costo de la prima del seguro de constructor, hace referencia a \u00e9ste cr\u00e9dito, m\u00e1xime si se considera la simultaneidad de una y otra comunicaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Consider\u00f3 \u201cterminante\u201d el contenido de la carta de 30 de enero de 1998, puesto que, dijo el ad quem, vista la tambi\u00e9n comentada comunicaci\u00f3n de la aseguradora a Conavi \u2013de 19 de enero-, \u201cla cual alude justamente al cr\u00e9dito n\u00famero 1632-134729\u201d, aflora que aquella s\u00f3lo pudo hacer referencia a \u00e9sta y, consiguientemente, a la preindicada obligaci\u00f3n, m\u00e1s cuando la prima derivada del otro cr\u00e9dito existente era de $16.836.oo, por un pr\u00e9stamo de $20.000.000.oo, mientras que la causada por el cr\u00e9dito de constructor ascend\u00eda a $106.888.oo, por un pr\u00e9stamo de $78.000.000.oo, costo que \u201cresultaba extremadamente favorable en vez de gravoso como ahora quiere hacerlo aparecer la accionante para convencer al juzgador de que la renuncia del seguro se dio respecto de este cr\u00e9dito y no del constructor\u201d, aserto que respald\u00f3, adicionalmente, en las cuentas comparativas que hizo del valor de las primas y de \u00e9stas frente a los montos asegurados. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A\u00f1adi\u00f3 que los elementos de juicio relacionados, no son los \u00fanicos que llevan a pensar que la renuncia recay\u00f3 sobre el cr\u00e9dito \u201cde constructor\u201d, pues pese a la objeci\u00f3n que la actora hizo a la nota manuscrita colocada al final de la carta de 30 de enero de 1998, que reza \u201cEl retiro del seguro es para el cr\u00e9dito del constructor rad. 134729\u201d, por no aparecer respaldada con su firma o la de su esposo, es lo cierto que tal aclaraci\u00f3n se coloc\u00f3 \u201cluego de haberla consultado con la demandante, quien del cr\u00e9dito correspondiente aparec\u00eda como su titular\u201d, en pro de lo cual cit\u00f3 las declaraciones de Jos\u00e9 Luis Casta\u00f1o Casta\u00f1o, Victoria Eugenia Gonz\u00e1lez V\u00e9lez, Alba Luc\u00eda Palacio Campuzano y Alexandra Mar\u00eda P\u00e9rez Toro, en torno de las cuales apunt\u00f3 que \u201cexaminadas en conjunto permiten esclarecer las circunstancias que rodearon la renuncia hecha por el se\u00f1or CAMILO DOM\u00cdNGUEZ GIRALDO, del seguro de vida de deudores que amparaba el cr\u00e9dito de constructores tomado por \u00e9l en calidad de codeudor, y del que inicialmente figur\u00f3 como coasegurado\u201d, lo que con otras palabras ratific\u00f3 seguidamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Defendi\u00f3 la suficiencia de la prueba testimonial al no advertir \u201cparcialidad en los dichos de sus autores, ni \u00e1nimo de favorecer a ninguna de las partes, as\u00ed como de que explicaron estos con lujo de detalles las circunstancias que rodearon la renuncia del policitado seguro y la forma que de las mismas obtuvieron conocimiento\u201d y negar acogimiento a la \u201ccr\u00edtica que para devastarla hace la recurrente con el argumento de que como la sociedad demandada y CONAVI pertenecen a un mismo grupo empresarial, cual lo es el SINDICATO ANTIOQUE\u00d1O, las versiones de tales testigos son \u2018interesadas y parcializadas\u2019 y por lo tanto carentes de veracidad, pues adem\u00e1s de que en el proceso no se advierte motivo ninguno que conduzca a evidenciar la estrategia procesal entre ambas entidades, a que \u00e9l alude, ocurre que las susodichas declaraciones encuentran respaldo probatorio en los asientos contables de reversi\u00f3n de las primas pagadas respecto de esa obligaci\u00f3n del se\u00f1or DOM\u00cdNGUEZ GIRALDO, cuya existencia se prueba en el proceso con la copia de las mismas (fls. 42 a 44 del cuaderno n\u00famero 3) y en el dictamen pericial arrimado al proceso, donde entre otros aspectos, los auxiliares de la justicia encargados de rendirlo, determinaron respecto de la obligaci\u00f3n 1099-320141081, identificada por su radicado con el n\u00famero 1632-310134729 (fls. 198 del cuaderno principal), que entre julio de 1998 y abril de 1999, \u2018no se produjo cobro alguno por concepto de las primas de seguros del se\u00f1or Camilo Dom\u00ednguez\u2019 (fls. 200 a 201), dictamen que puesto en traslado de las partes, no mereci\u00f3 reparo alguno\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO UNICO &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con estribo en la causal primera de casaci\u00f3n, se adujo el quebranto indirecto de los art\u00edculos 1494, 1502, 1503, 1505, 1602 del C\u00f3digo Civil, 2, 822, 832, 833, 837, 1036, 1071 y 1162 del C\u00f3digo de Comercio, \u201csiendo medios de violaci\u00f3n los art\u00edculos 174, 175, 176, 177, 187, 232, 248, 249, 250, 251, 258 y 279 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u201d, a consecuencia de los errores de hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, por haber preterido unas y cercenado o tergiversado otras. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para la sustentaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n, el recurrente opt\u00f3 por identificar las \u201cpremisas\u201d que, en su concepto, sustentan la decisi\u00f3n del ad quem y por combatir cada una de ellas. &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se\u00f1al\u00f3 como la primera, que para el Tribunal, la demandante y su esposo, se\u00f1or Camilo Dom\u00ednguez Giraldo, contrataron con Conavi diversos cr\u00e9ditos, de los cuales dos, en concreto, tienen n\u00fameros de obligaci\u00f3n y radicaci\u00f3n que generaron confusi\u00f3n para las partes. Afirm\u00f3 en cuanto a ella, ser falsa, en la medida que \u201clos documentos son muy claros y diferentes el uno del otro y los d\u00edgitos que contiene cada uno no permiten confusi\u00f3n\u201d, y que el Tribunal no hizo menci\u00f3n de los formularios de \u201cliquidaci\u00f3n de pr\u00e9stamo\u201d visibles a folios 27 y 73, que se repiten a folios 137 y 173 del cuaderno principal, puesto que si los hubiese apreciado, habr\u00eda \u201cencontrado que era imposible una equivocaci\u00f3n cuando se hablaba de obligaciones\u201d. Finalmente, observ\u00f3 que los cuatro primeros y \u00faltimos d\u00edgitos de los n\u00fameros distintivos de cada obligaci\u00f3n y radicado, \u201cson totalmente diferentes\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La segunda \u201cpremisa\u201d del Tribunal a que el casacionista aludi\u00f3, fue la de que el 19 de enero de 1998, la aseguradora, en carta a Conavi referenciada \u201cCAMILO DOM\u00cdNGUEZ G. RADICACI\u00d3N NRO. 1632-134729\u201d, le comunic\u00f3 que no otorgar\u00eda al nombrado se\u00f1or el amparo de incapacidad total y permanente, al igual que el valor de la prima, por un valor asegurado de $78.000.000.oo, de $106.888.oo, misiva de la cual tuvieron conocimiento los esposos Dom\u00ednguez \u2013 Guzm\u00e1n. &nbsp;<\/p>\n<p>Delanteramente, el censor neg\u00f3 la veracidad de esa afirmaci\u00f3n, por cuanto los mencionados c\u00f3nyuges s\u00f3lo vinieron a conocer dicha carta \u201cEn el a\u00f1o 2000, preparando la documentaci\u00f3n para la demanda\u201d y seguidamente arguy\u00f3, que las \u201cpruebas recogidas\u201d no demuestran tal conocimiento previo, pero que el Tribunal no las tuvo en cuenta, circunscribiendo sus planteamientos posteriores al interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada y a los testimonios de Jos\u00e9 Luis Casta\u00f1o Casta\u00f1o y Sergio Ignacio Tamayo Chavarr\u00eda, en torno de los cuales acot\u00f3, en lo relacionado con el indicado punto, que los deponentes no tuvieron conocimiento directo del hecho y que, por tanto, su exposici\u00f3n da cuenta de haberse informado de o\u00eddas o de corresponder a simples suposiciones. Cuestiona la credibilidad de los declarantes. El impugnante advirti\u00f3 adem\u00e1s, que los otros testigos no hablaron de dicha carta, por lo que no fueron preguntados al respecto, y que la demandada no indag\u00f3 nada sobre el particular, en el interrogatorio que absolvi\u00f3 la actora. &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La censura se ocup\u00f3 seguidamente, de cuestionar la relaci\u00f3n que el Tribunal encontr\u00f3 entre el conocimiento que los esposos Dom\u00ednguez &#8211; Guzm\u00e1n tuvieron de la mencionada carta de 19 de enero de 1998, dirigida por Suramericana de Seguros de Vida S.A. a Conavi, y la misiva que ellos remitieron a \u00e9sta el 30 de esos mismos mes y a\u00f1o, expres\u00e1ndole que \u201cPor el alto costo del seguro de Suramericana, que cubre la obligaci\u00f3n 16511820139432\u201d aqu\u00e9l \u2013Dom\u00ednguez Giraldo- \u201crenuncia al mismo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el punto, acot\u00f3 el casacionista, que en la carta de los nombrados c\u00f3nyuges a Conavi, se \u201cincurri\u00f3 en error al digitar tres (3) n\u00fameros intermedios de la obligaci\u00f3n citada en la carta de renuncia\u201d, pues en vez de escribir \u201c320\u201d anotaron \u201c182\u201d, n\u00famero que \u201cno figura por ning\u00fan otro lado y que por lo mismo no tuvo influencia para nada\u201d. De otro lado, afirm\u00f3 que \u201cEsta premisa no es cierta\u201d, sino una \u201cmera suposici\u00f3n del ad quem\u201d, quien \u201csimplemente da por cierto, cree, se imagina, supone que la renuncia la origin\u00f3 una prima costosa y no la de menor valor\u201d, inferencias que ese fallador apuntal\u00f3 en \u201ccuentas absurdas\u201d que, en \u00faltimas, terminaron dando la raz\u00f3n a la actora. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal, sostuvo el recurrente, no vio los extractos obrantes a folios 28 a 42 del cuaderno principal, relativos a la obligaci\u00f3n 139432, que demuestran el cobro y pago de la prima correspondiente; tampoco apreci\u00f3 los documentos de folios 74 a 95, tocantes con la obligaci\u00f3n 134729, en donde aparece especificado el valor de la prima causada entre enero de 1998 y noviembre de 1999,&nbsp; que acreditan su pago hasta el d\u00eda en que falleci\u00f3 CAMILO DOM\u00cdNGUEZ. &nbsp;<\/p>\n<p>Puso de presente el censor, que el ad quem \u201cno tuvo en cuenta otros documentos que obran en el expediente\u201d, demostrativos de que la renuncia no vers\u00f3 sobre el seguro que amparaba el cr\u00e9dito de constructor, como son la carta de 4 de diciembre de 1998 y la \u201crespuesta de NORA GUZM\u00c1N a la SURAMERICANA\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 el casacionista, que si el Tribunal hubiese revisado todos los extractos mensuales de cartera, habr\u00eda \u201cencontrado que mes por mes se pagaban todas las primas, valores deducidos de las cuentas de ahorro de CONAVI de cada uno de los deudores\u201d, por lo que pregunt\u00f3 \u201c\u00bfC\u00f3mo se explica la renuncia a una p\u00f3liza pero se sigue cubriendo mes por mes las primas?\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>d) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente, el cargo se detiene en una \u00faltima \u201cpremisa\u201d, consistente en la supuesta confirmaci\u00f3n telef\u00f3nica que la actora hizo en relaci\u00f3n con que la renuncia presentada por su esposo concern\u00eda al seguro cuya prima era la de mayor costo, que motiv\u00f3 la nota manuscrita colocada en el carta de 30 de enero de 1998, aseveraci\u00f3n del Tribunal en torno de la cual el casacionista sostuvo, que es una violaci\u00f3n a la autonom\u00eda de Camilo Dom\u00ednguez Giraldo, ya que la renuncia contenida en la referida carta no la efectu\u00f3 la se\u00f1ora Nora Guzm\u00e1n de Garc\u00eda, quien firm\u00f3 tal misiva pero s\u00f3lo como \u201cavalista (&#8230;) para manifestar que asumir\u00e1 el seguro al \u2018ciento por ciento\u2019\u201d, de donde \u201cla renuncia all\u00ed plasmada es exclusiva de CAMILO, no de la esposa\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Advirti\u00f3, que ninguno de los cinco testigos de la demandada conocieron personalmente a la demandante, pues el trato que tuvieron con ella fue telef\u00f3nico, como tampoco a Camilo Dom\u00ednguez, con quien ni siquiera hablaron. \u201cSin embargo -a\u00f1adi\u00f3- el ad quem afirma que \u2018examinando en conjunto las declaraciones de los testigos, permite esclarecer las circunstancias que rodearon la renuncia hecha por CAMILO DOMINGUEZ\u2019\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En el supuesto de que fuera cierta la aclaraci\u00f3n telef\u00f3nica que se atribuye a la demandante, precis\u00f3 el censor, tal manifestaci\u00f3n \u201ccarece de valor legal\u201d, por cuanto no proviene del renunciante y puesto que, seg\u00fan el inciso primero del art\u00edculo 1071 del C\u00f3digo de Comercio en armon\u00eda con el 1162 \u00eddem, \u201cla revocaci\u00f3n unilateral del contrato de seguro se hace por escrito\u201d, forma que tambi\u00e9n deber\u00eda tener cualquier aclaraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En definitiva, el recurrente censur\u00f3 al Tribunal por haber concluido, sin existir prueba de ello, que la renuncia presentada por el se\u00f1or Camilo Dom\u00ednguez Giraldo correspondi\u00f3 al seguro que amparaba el cr\u00e9dito \u201cde constructor\u201d, cuando esa revocatoria en realidad tuvo por objeto, el seguro que proteg\u00eda el otro cr\u00e9dito. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cuando el recurso extraordinario de casaci\u00f3n est\u00e1 fundado en la causal primera del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, es deber ineludible del recurrente atacar y correlativamente destruir la totalidad de los argumentos jur\u00eddicos y probatorios que sirvan de sustento a la sentencia cuestionada, porque de lo contrario, vale decir, si se deja en pie siquiera uno s\u00f3lo que le preste apoyo, no podr\u00e1 derrumbarse el fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular, de vieja data, tiene establecido la Sala en reiterada jurisprudencia, que \u201caunque el recurrente acuse la sentencia por violaci\u00f3n de varias disposiciones civiles, la Corte no tiene necesidad de entrar en el estudio de los motivos alegados para sustentar esa violaci\u00f3n, si la sentencia trae como base principal de ella una apreciaci\u00f3n que no ha sido atacada en casaci\u00f3n, ni por violaci\u00f3n de la ley, ni por error de hecho o de derecho, y esa apreciaci\u00f3n es m\u00e1s que suficiente para sustentar el fallo acusado\u201d (LXXI,&nbsp; p. 740;&nbsp;&nbsp; LXXIII,&nbsp; p. 45;&nbsp; LXXV,&nbsp; p. 52;&nbsp;&nbsp; CXLVIII,&nbsp; p. 221). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dicha exigencia no aparece a cabalidad cumplida respecto de la acusaci\u00f3n examinada, como quiera que ella no se ocup\u00f3 de combatir algunos de los basamentos del fallo de segundo grado, en concreto la apreciaci\u00f3n que tanto del dictamen pericial rendido en el proceso, como de la prueba documental militante a folios 41 a 44 del cuaderno 2, efectu\u00f3 el Tribunal y que expresamente le sirvi\u00f3 de fundamento para arribar a la decisi\u00f3n que profiri\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el ad quem, de un lado, otrora dedujo de una y otra prueba, que la \u201crenuncia\u201d presentada el 30 de enero de 1998 por Camilo Dom\u00ednguez Giraldo a Conavi -car\u00e1cter en torno del cual la Corte se abstiene de emitir cualquier juicio o pronunciamiento, por no ser tema del recurso extraordinario-, vers\u00f3 sobre el seguro que amparaba el cr\u00e9dito hipotecario \u201cde constructor\u201d otorgado a \u00e9l y a su esposa, la aqu\u00ed demandante, por la se\u00f1alada Corporaci\u00f3n y, de otro, que ambos medios de convicci\u00f3n corroboran lo expresado, en igual sentido, por los testigos escuchados en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre tales puntos, el sentenciador de segundo grado expresamente acot\u00f3: \u201clas susodichas declaraciones encuentran respaldo probatorio en los asientos contables de reversi\u00f3n de las primas pagadas respecto de esa obligaci\u00f3n por el se\u00f1or DOM\u00cdNGUEZ GIRALDO, cuya existencia se prueba en el proceso con la copia de las mismas (fls. 42 a 44 del cuaderno n\u00famero 3) y en el dictamen pericial arrimado al proceso, donde entre otros aspectos, los auxiliares de la justicia encargados de rendirlo, determinaron respecto de la obligaci\u00f3n n\u00famero 1099-320141081, identificada por su radicado con el n\u00famero 1632-310134729 (fls. 198 del cuaderno principal), que entre julio de 1998 y abril de 1999, \u2018no se produjo cobro alguno por concepto de primas de seguros del se\u00f1or Camilo Dom\u00ednguez\u2019 (fls. 200 a 201), dictamen que puesto en traslado de las partes, no mereci\u00f3 reparo alguno&#8230;Siendo las cosas como vienen de referirse, atendible tampoco resulta el argumento del recurrente, esgrimido en pos de la revocatoria de la sentencia de que el a-quo tom\u00f3 de las declaraciones de los testigos lo que favorec\u00eda a la entidad demandada, tergivers\u00f3 el dictamen de los peritos d\u00e1ndole un alcance que no ten\u00eda y no tuvo en cuenta los documentos arrimados al proceso, pues se demostr\u00f3 que un examen en conjunto de todos esos elementos de prueba, de cara a las reglas de la sana cr\u00edtica, que fueron las que se tuvieron en cuenta para valorarlos, permite concluir, que el seguro de vida al que renunci\u00f3 el se\u00f1or DOM\u00cdNGUEZ GIRALDO, fue al que amparaba el cr\u00e9dito de constructor, que es el que con ocasi\u00f3n de este proceso pretende hacer valer la demandante\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>El recurrente, en esencia, denunci\u00f3 como errores de hecho del Tribunal, por una parte, la falta de apreciaci\u00f3n de los formularios de \u201cliquidaci\u00f3n de pr\u00e9stamo\u201d tocantes con uno y otro cr\u00e9dito de los que los esposos Dom\u00ednguez &#8211; Guzm\u00e1n ten\u00edan en Conavi para la \u00e9poca de los hechos, as\u00ed como de los \u201cextractos de cartera\u201d de tales obligaciones, que tambi\u00e9n fueron aportados al proceso; de la carta de 4 de diciembre de 1998, en la cual la empresa aseguradora solicit\u00f3 a la actora suministrara el nombre de los beneficiarios del seguro, y de la respuesta que \u00e9sta dio al respecto; y por la otra, la indebida valoraci\u00f3n, por cercenamiento o tergiversaci\u00f3n, de la carta de 30 de enero de 1998; del interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada y de los testimonios de Jos\u00e9 Luis Casta\u00f1o Casta\u00f1o, Sergio Ignacio Tamayo Chavarr\u00eda, Victoria Eugenia Gonz\u00e1lez V\u00e9lez, Alba Luc\u00eda Palacio Campuzano y Alexandra Mar\u00eda P\u00e9rez Toro, en particular de los dos primeros. &nbsp;<\/p>\n<p>Se sigue de lo anterior, que la acusaci\u00f3n en comentario, no comprendi\u00f3 la valoraci\u00f3n que el Tribunal hizo del dictamen pericial rendido en el proceso, al igual que de los \u201casientos contables\u201d; por consiguiente, en puridad, el cargo no combati\u00f3 las inferencias que de esos medios de convicci\u00f3n dicha autoridad extrajo -atr\u00e1s precisadas-, las cuales, se itera, constituyen pilar fundamental de su conclusi\u00f3n relativa a que el se\u00f1or Camilo Dom\u00ednguez Giraldo renunci\u00f3 al seguro fuente de las pretensiones elevadas en la demanda y, por lo mismo, ad baculum, se erigen en soporte de la decisi\u00f3n del ad quem, que ante la firmeza de esos planteamientos, por su falta de ataque, debe salir indemne en casaci\u00f3n, tanto m\u00e1s cuanto que la sentencia que emerge de los juzgadores de instancia, seg\u00fan el caso, arriba a esta Corte amparada por una arraigada presunci\u00f3n de legalidad y acierto, siendo pues menester destruirla en el marco espec\u00edfico de la casaci\u00f3n, so pena de que se torne intangible en sede casacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Del mismo modo, por su \u00edntima relaci\u00f3n con lo anotado, es de se\u00f1alar que tambi\u00e9n fueron piezas fundamentales en la estructura del fallo recurrido las cartas de 19 y 30 de enero de 1998, remitidas, en su orden, por la demandada a Conavi, inform\u00e1ndole el valor del seguro del cr\u00e9dito \u201cde constructor\u201d respecto del se\u00f1or Camilo Dom\u00ednguez Giraldo, y por los esposos Dom\u00ednguez \u2013Guzm\u00e1n a la mencionada entidad bancaria, se\u00f1al\u00e1ndole que la \u201crenuncia\u201d obedec\u00eda al \u201calto costo del seguro de Suramericana&#8230;\u201d, por cuanto permitieron al Tribunal concluir que la actora y su c\u00f3nyuge, tuvieron conocimiento de la primera de esas comunicaciones al momento en que elaboraron la segunda; que siendo ello as\u00ed, la carta de \u201crenuncia\u201d s\u00ed se refiri\u00f3 al seguro del cr\u00e9dito \u201cde constructor\u201d, puesto que respecto de \u00e9l fue que la empresa aqu\u00ed accionada d\u00edas antes hab\u00eda fijado el valor de la prima, torn\u00e1ndose importante la \u201csimultaneidad de una y otra comunicaci\u00f3n\u201d; y que el \u201calto costo\u201d en ella esgrimido, comparado el valor del seguro de cada uno de los cr\u00e9ditos que los esposos Dom\u00ednguez y Guzm\u00e1n ten\u00edan en Conavi, sin duda, hac\u00eda relaci\u00f3n a la prima de mayor valor, es decir, a la concerniente con el amparo del cr\u00e9dito \u201cde constructor\u201d -$106.888.oo-, por cuanto la de la otra acreencia era de s\u00f3lo $16.836.oo. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre estos aspectos, la acusaci\u00f3n se limit\u00f3 a negar el conocimiento previo que de la carta de 19 de enero de 1998, el Tribunal le atribuy\u00f3 a la actora y su esposo, en virtud de lo cual cuestion\u00f3 la apreciaci\u00f3n que ese sentenciador hizo del interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada y los testimonios de los se\u00f1ores Jos\u00e9 Luis Casta\u00f1o Casta\u00f1o y Sergio Ignacio Tamayo Chavarr\u00eda; y a oponerse a la conclusi\u00f3n del ad quem concerniente a que, como el \u00fanico motivo de la renuncia fue el \u201calto costo\u201d del seguro, esa determinaci\u00f3n lo fue del seguro \u201cde constructor\u201d, punto este que lo llev\u00f3 a observar que en la carta de 30 de enero de 1998, el se\u00f1or Camilo Dom\u00ednguez Giraldo \u201cincurri\u00f3 en error al digitar tres (3) n\u00fameros intermedios de la obligaci\u00f3n\u201d&#8230; sobre la que versaba la misma, lo cual \u201cno tuvo influencia para nada\u201d; que las operaciones aritm\u00e9ticas que efectu\u00f3 el Tribunal, son \u201cabsurdas\u201d; que \u00e9l no apreci\u00f3 los documentos de folios 28 a 42 y 74 a 95; y que tal autoridad ignor\u00f3 otros documentos como la carta de 4 de diciembre de 1998, en que la empresa demandada confirm\u00f3 la vigencia del seguro del cr\u00e9dito \u201cde constructor\u201d respecto de ambos esposos Dom\u00ednguez y Guzm\u00e1n, as\u00ed como la respuesta que a esa misiva dio la actora, informando los beneficiarios de dicho seguro. &nbsp;<\/p>\n<p>Significa lo anterior, que el combate que en relaci\u00f3n con las cartas mencionadas pretendi\u00f3 el censor no est\u00e1 en consonancia con la m\u00e9dula de la sentencia impugnada, pues, en rigor, la acusaci\u00f3n no se centr\u00f3 en las deducciones que el ad quem extrajo de ellas y que incidieron en la decisi\u00f3n desestimatoria que adopt\u00f3, perdiendo todo alcance casacional. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En adici\u00f3n a lo se\u00f1alado, es menester relievar que el cargo tampoco est\u00e1 llamado a abrirse paso, como quiera que en estrictez, lo que en el fondo se evidencia es una t\u00edpica disputa de pareceres entre lo juzgado por el Tribunal y lo enrostrado por el censor -la cual es ajena al recurso de casaci\u00f3n-. &nbsp;<\/p>\n<p>Como qued\u00f3 expuesto, habida cuenta que la carta de 30 de enero de 1998 no indic\u00f3 con acierto el cr\u00e9dito en relaci\u00f3n con el cual el se\u00f1or Camilo Dom\u00ednguez Giraldo renunci\u00f3 al seguro, el ad quem concluy\u00f3 que tal manifestaci\u00f3n oper\u00f3 respecto del \u201cde constructor\u201d; para el recurrente, lo fue del cr\u00e9dito hipotecario individual de vivienda. &nbsp;<\/p>\n<p>Ambas posturas, de suyo, lucen atendibles para sus respectivos autores, en la medida en que las dos, como se deduce de los argumentos que sustentan el fallo de segundo grado y el cargo auscultado, encuentran eco en las pruebas del proceso, polarizaci\u00f3n que evidencia que la definici\u00f3n del punto admit\u00eda una u otra soluci\u00f3n, seg\u00fan la ponderaci\u00f3n que se hiciera de los elementos de juicio aqu\u00ed recaudados. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal, en ejercicio de la discreta autonom\u00eda de que est\u00e1 facultado para valorar los medios de convicci\u00f3n, asumi\u00f3 la posici\u00f3n que lo gui\u00f3 a definir el litigio en la forma como lo hizo; el censor, en apoyo de su inconformidad, expuso la contraria, que por m\u00e1s respetable que parezca, no alcanza el \u00e9xito de la acusaci\u00f3n, ya que el recurso extraordinario de casaci\u00f3n se torna frustr\u00e1neo en aquellos casos, como el presente, en que la impugnaci\u00f3n se traduce en el se\u00f1alamiento de una opini\u00f3n o en el ensayo de una interpretaci\u00f3n que, por l\u00f3gica que en apariencia resulte, no devela un error colosal del juzgador, m\u00e1s cuando \u00e9ste, para sustentar sus determinaciones, igualmente se ciment\u00f3 en un juicio de car\u00e1cter interpretativo. Como en forma reciente lo expuso la Sala, \u201cUn panorama como ese, sentencia a las claras que ni por modo hubo un tribunal salido de raz\u00f3n. Su decisi\u00f3n, pues, mal puede tacharse de insostenible. Y cuando eso sucede, bien se sabe, no ha lugar a la casaci\u00f3n del fallo, porque el error que en la contemplaci\u00f3n de pruebas le abre paso es \u00fanicamente el \u2018que desaf\u00eda en forma estridente el contenido de la evidencia que aquellas irradian, ya que solamente as\u00ed el parecer del sentenciador, que, en el entretanto viene amparado por la presunci\u00f3n de acierto y de legalidad, puede tornarse permeable\u2019 (Cas. Civ. Sent. de 13 de diciembre de 2001, exp. 6775)\u201d (Cas. Civ., sentencia de 29 de marzo de 2006, Exp. 1996-5471). Es que, como al igual, de forma insistente lo ha predicado esta Corporaci\u00f3n, \u201cs\u00f3lo cuando la tesis que expone la censura es la \u00fanica admisible es procedente abrirle paso al recurso\u201d (Cas. Civ., sentencia de 31 de enero de 2005, Exp. 7872), puesto que \u201call\u00ed donde se&#8230; ense\u00f1oree la dubitaci\u00f3n, no puede salir airoso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, cuya procedencia privativamente finca en la certeza, en s\u00ed misma ajena a la hesitaci\u00f3n\u201d (Se subraya; Cas. Civ., sentencia de 31 de enero de 2003, Exp. 7141). &nbsp;<\/p>\n<p>Como la postura adoptada por el Tribunal, encuentra respaldo en las probanzas existentes en este asunto y su fallo, seg\u00fan se acot\u00f3, est\u00e1 protegido por la presunci\u00f3n de acierto y legalidad, su criterio prevalece frente al expuesto por el recurrente y, por lo mismo, el prove\u00eddo impugnado mediante el recurso extraordinario examinado, ha de mantenerse inc\u00f3lume. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El cargo, entonces, no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, actuando en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 9 de marzo de 2005, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, en el presente proceso ordinario de NORA GUZM\u00c1N GARCIA contra COMPA\u00d1\u00cdA SURAMENRICANA DE SEGUROS DE VIDA S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>Costas a cargo de la parte recurrente. T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, c\u00famplase y, en oportunidad, devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>RUTH MARINA DIAZ RUEDA &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC-229-2006 &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp; Bogot\u00e1, D. C.,&nbsp;&nbsp; diecinueve (19) de diciembre de dos mil seis (2006).- &nbsp; Ref: Exp. N\ufffd 2000-00580-01 &nbsp; Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la se\u00f1ora NORA GUZMAN GARCIA respecto [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-83393","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-87"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83393","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83393"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83393\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83393"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83393"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83393"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}