{"id":83394,"date":"2024-05-30T17:52:20","date_gmt":"2024-05-30T17:52:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-230-2006\/"},"modified":"2024-05-30T17:52:20","modified_gmt":"2024-05-30T17:52:20","slug":"sc-230-2006","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-230-2006\/","title":{"rendered":"SC 230 2006"},"content":{"rendered":"<p>SC-230-2006<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C.,&nbsp; diecinueve&nbsp; (19)&nbsp; de&nbsp; diciembre&nbsp; de&nbsp; dos mil seis (2006).- &nbsp;<\/p>\n<p>Ref: Exp. N\ufffd 1998-00016-01 &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por DISMAIZ DEL ATLANTICO LIMITADA respecto de la sentencia de 10 de mayo de 2005, adicionada el 30 de junio siguiente, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en el proceso ordinario por ella promovido contra PRODUCTOS DE MAIZ S.A. PROMASA. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la demanda con que se dio inicio al proceso, su gestora solicit\u00f3, de manera principal, que se declare que la demandada termin\u00f3 unilateral e injustificadamente el contrato de \u201csuministro y agencia mercantil\u201d que ten\u00eda celebrado con la demandante; en subsidio, que tal pronunciamiento se haga respecto del contrato de \u201csuministro\u201d que vinculaba a las partes; y en el supuesto de no prosperar ninguna de las anteriores pretensiones, que dicha declaratoria recaiga sobre el contrato que ellas mantuvieron, \u201cpor cuya virtud Disma\u00edz del Atl\u00e1ntico Ltda. realizaba la distribuci\u00f3n de productos y l\u00edneas de productos\u201d de la demandada, en el departamento del Atl\u00e1ntico. &nbsp;<\/p>\n<p>En consonancia con lo se\u00f1alado, la actora reclam\u00f3 el pago de la remuneraci\u00f3n por el a\u00f1o de 1997; los perjuicios que se le ocasionaron, corregidos monetariamente y con intereses moratorios, causados desde la ejecutoria de la sentencia; la cesant\u00eda de que trata el art\u00edculo 1324 del C\u00f3digo de Comercio, junto con intereses moratorios, causados desde la presentaci\u00f3n de la demanda; en subsidio de lo anterior, el \u201cvalor de la clientela\u201d, tambi\u00e9n con los intereses moratorios causados desde la presentaci\u00f3n de la demanda; y las costas del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los hechos que sirvieron de apoyo a tales s\u00faplicas, pueden sintetizarse de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Desde el 30 de septiembre de 1988, hasta diciembre de 1997, inclusive, existi\u00f3 entre las partes un contrato \u201cconsensual\u201d de \u201csuministro y agencia comercial\u201d, en desarrollo del cual la actora promovi\u00f3, de forma \u201cindependiente, permanente y estable\u201d, los negocios de la demandada en el departamento del Atl\u00e1ntico, en calidad de \u201cdistribuidor exclusivo\u201d del producto \u201cpromasapan\u201d y, desde enero de 1997, sin exclusividad, de otras l\u00edneas y productos de PROMASA.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En todo ese tiempo, la demandante fue identificada por los consumidores del departamento del Atl\u00e1ntico como \u201cempresa de Promasa\u201d; su labor fue objeto de reconocimiento por \u00e9sta, quien la calific\u00f3 de \u201ccliente directo\u201d; le suministr\u00f3 los productos objeto de distribuci\u00f3n \u201ccontra facturas de venta a plazo\u201d; le brind\u00f3 apoyo log\u00edstico y de capacitaci\u00f3n; coordin\u00f3 campa\u00f1as publicitarias que luego desarroll\u00f3 a trav\u00e9s de ella; negoci\u00f3 promociones con almacenes de cadena, que posteriormente se concretaron en las ventas de la accionante; pag\u00f3 directamente \u201cmercaderistas\u201d que utiliz\u00f3 DISMAIZ; acord\u00f3 con \u00e9sta anualmente un presupuesto de compras y ventas y defini\u00f3 para cada a\u00f1o los precios de los productos. &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En octubre de 1997, la actora observ\u00f3 con preocupaci\u00f3n la disminuci\u00f3n de los despachos y la desatenci\u00f3n de sus pedidos, al punto que las compras, que entre julio y septiembre superaron 50 millones de pesos, descendieron entre octubre y noviembre a 21 millones de pesos.&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>d) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El se\u00f1or N\u00e9stor Ochoa, gerente de la demandada en la sucursal Atl\u00e1ntico, en diciembre de 1997, inform\u00f3 de manera verbal a la demandante, \u201cque hab\u00eda dejado de ser distribuidor de Promasa, dando as\u00ed por terminados unilateral e injustificadamente los contratos de suministro y agencia mercantil existentes hasta ese momento\u201d. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>e) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tal decisi\u00f3n de la empresa aqu\u00ed accionada, ocasion\u00f3 graves perjuicios a DISMAIZ, consistentes en la p\u00e9rdida de clientela, detrimento de su \u201cgood will\u201d, deterioro de su valor comercial, incremento de sus costos financieros en cuant\u00eda no inferior a 244 millones de pesos, imposibilidad de recuperar la inversi\u00f3n que hab\u00eda hecho para distribuir los productos de la demandada y pago de indemnizaciones por la terminaci\u00f3n de contratos de trabajo y de prestaci\u00f3n de servicios. Adicionalmente, le provoc\u00f3 un lucro cesante, causado desde la terminaci\u00f3n del contrato hasta el momento de expiraci\u00f3n de su vigencia (26 de septiembre de 2008). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La demandada se opuso a las pretensiones incoadas en su contra y contest\u00f3 de distinta manera los hechos del libelo introductorio. Plante\u00f3 las defensas que literalmente denomin\u00f3 \u201ccarencia de derecho\u201d; \u201ccarencia de acci\u00f3n\u201d; \u201cpetici\u00f3n de lo no debido\u201d y \u201csimulaci\u00f3n en la causa\u201d, que fundament\u00f3 en la inexistencia de los contratos materia de las s\u00faplicas del libelo, como quiera que la relaci\u00f3n comercial que mantuvo con la actora, s\u00f3lo comprendi\u00f3 la realizaci\u00f3n de distintas compraventas sucesivas. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta capital, a quien correspondi\u00f3 el conocimiento del asunto, puso fin a la primera instancia con sentencia de 21 de mayo de 2004, en la que declar\u00f3 infundadas las pretensiones relativas al contrato de \u201cagencia comercial\u201d que se adujo en el libelo introductorio y accedi\u00f3 a las concernientes al contrato de \u201csuministro\u201d, prove\u00eddo que, apelado por ambas partes, fue revocado en su integridad por el Tribunal, quien en el fallo impugnado en casaci\u00f3n, neg\u00f3 la totalidad de las s\u00faplicas de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego de advertir la concurrencia en el sub lite de los presupuestos procesales y de la legitimidad de las partes, el ad quem se ocup\u00f3, en primer t\u00e9rmino, de la agencia comercial planteada en el escrito con que se dio inicio a esta controversia, en torno de la cual trajo a colaci\u00f3n el art\u00edculo 1317 del C\u00f3digo de Comercio y, con tal base, identific\u00f3 sus principales caracter\u00edsticas, de las que destac\u00f3 la atinente a la intermediaci\u00f3n que efect\u00faa el agente con el \u201cencargo\u201d de promover y explotar negocios a favor del agenciado, lo que significa -precis\u00f3- \u201cestar actuando por cuenta ajena\u201d, requisito que consider\u00f3 no cumplido aqu\u00ed, en la medida en que las pruebas recaudadas, especialmente los interrogatorios de las partes, dan cuenta que la demandante adquir\u00eda los productos de la demandada \u201cpara su posterior reventa\u201d, asumiendo los riesgos por su p\u00e9rdida y por el recaudo de cartera. A\u00f1adi\u00f3, que \u201ctampoco se evidenci\u00f3 en el proceso la existencia de la remuneraci\u00f3n que se deduce de los art\u00edculos 1322 y 1323 del C\u00f3digo de Comercio\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular coligi\u00f3, que \u201cno resulta posible acceder a las pretensiones que frente a la declaratoria del contrato de agencia comercial depreca la parte demandante, por carecerse de dicho elemento esencial para concluir que tal fue la vinculaci\u00f3n que at\u00f3 a las partes\u201d, por lo que \u201cla sentencia apelada ha de ser confirmada en cuanto declar\u00f3 no probada dicha relaci\u00f3n contractual entre las partes\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pas\u00f3 luego el Tribunal al estudio del contrato de suministro, que defini\u00f3 con sujeci\u00f3n al art\u00edculo 968 del C\u00f3digo de Comercio y en relaci\u00f3n con el cual distingui\u00f3 como sus elementos esenciales: la obligaci\u00f3n del proveedor de suministrar cosas o servicios; la independencia con que act\u00faan cada uno de los contratantes, esto es, la inexistencia de toda subordinaci\u00f3n; que la prestaci\u00f3n sea \u201cperi\u00f3dica o continuada\u201d; y el precio, como la contraprestaci\u00f3n del consumidor o distribuidor al proveedor. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Puntualiz\u00f3 seguidamente, que en \u201cel caso concreto, tal como est\u00e1 demostrado en el proceso, el precio se fijaba al momento de realizarse los pedidos, y es evidente que hab\u00eda una reiteraci\u00f3n en esta operaci\u00f3n comercial; sin embargo las dem\u00e1s caracter\u00edsticas del contrato de suministro no son claras en la actuaci\u00f3n, al contrario de lo que decidi\u00f3 el a quo, puesto que no hay evidencia de un pacto expreso o siquiera t\u00e1ctico, que lleve a concluir la existencia del mismo\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En desarrollo de tal premisa, el Tribunal resalt\u00f3, por una parte, que la actora soport\u00f3 la acci\u00f3n en lo referente al contrato de suministro, en una serie de compraventas \u201cde tiempo y cuant\u00eda indeterminadas\u201d, que ten\u00edan por fin \u201crevender\u201d los productos en una zona determinada; por la otra, que era necesario, en consecuencia, diferenciar tal modalidad de contrato de la compraventa misma, lo que hizo memorando las observaciones que en su momento consign\u00f3 la Comisi\u00f3n Redactora del proyecto del C\u00f3digo de Comercio de 1958. Fue as\u00ed como enfatiz\u00f3 el car\u00e1cter peri\u00f3dico o continuado que la ley impone a este tipo de contrato.&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En \u00faltimas, consider\u00f3 que \u201cen el caso concreto, se evidencia que dicha periodicidad no existi\u00f3, puesto que nunca se pact\u00f3 tal circunstancia, o por lo menos no se arrim\u00f3 prueba en tal sentido, y las compraventas de que dan cuenta las diligencias se realizaban conforme a los pedidos aleatorios que realizaba la demandante; por otro lado, tampoco se puede decir que el hecho de que esta relaci\u00f3n fuera frecuente y reiterada constituyera una continuidad en la relaci\u00f3n, por cuanto la ejecuci\u00f3n de las prestaciones era intermitente; por ende no aparece establecido un elemento que permita calificar la relaci\u00f3n bajo an\u00e1lisis como un contrato de suministro, puesto que, se reitera, no se vislumbra una periodicidad o continuidad en la relaci\u00f3n, apreci\u00e1ndose que la cuant\u00eda y el precio se pactaban cada vez que la demandante realizaba los pedidos de tales productos; por tanto, al no estar suficientemente demostrada que la relaci\u00f3n comercial sostenida entre la demandada y la demandante constituyera un contrato de suministro comercial, debe la Sala acoger la petici\u00f3n de la demandada, y negar las pretensiones relacionadas con la existencia e incumplimiento del contrato de suministro\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el fallo complementario, adiado el 30 de junio de 2005, el ad quem estim\u00f3 no acreditado el contrato innominado a que alude la \u00faltima pretensi\u00f3n subsidiaria (distribuci\u00f3n). Al efecto, insisti\u00f3 en que de las pruebas del proceso emerge la realizaci\u00f3n de sucesivas compraventas por parte de la accionante, derivadas de pedidos aleatorios suyos a PROMASA, desprovistas de frecuencia o reiteraci\u00f3n, sin que, por tanto, haya evidencia de \u201cla obligaci\u00f3n de la demandante de adquirir, comercializar y revender, a nombre y por cuenta propia, los productos de la demandada\u201d, as\u00ed como que \u00e9sta haya \u201cimpuesto t\u00e9rminos y condiciones de reventa\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Precis\u00f3, que la utilizaci\u00f3n por la demandante del nombre \u201cDelma\u00edz\u201d, de propiedad de la demandada, con su anuencia, \u201cbien puede enmarcarse dentro de las pol\u00edticas de publicidad y apoyo de mercadeo como pr\u00e1ctica utilizada por los fabricantes con el prop\u00f3sito de llegar al consumidor final\u201d; que no se prob\u00f3 que la constituci\u00f3n de la sociedad actora hubiese tenido como \u00fanico prop\u00f3sito la distribuci\u00f3n de productos de PROMASA y, frente a la pretensi\u00f3n de pago del valor de la clientela, dijo que de \u201clos mismos testimonios y pruebas que se se\u00f1alan en el mencionado escrito de adici\u00f3n, se establece que el producto Promasa Pan no ha sido reemplazado por ning\u00fan otro y no se volvi\u00f3 a ver en esa parte del pa\u00eds, como para pregonar la apropiaci\u00f3n de la susodicha clientela\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>Dos cargos, ambos con fundamento en la causal primera del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, uno por violaci\u00f3n directa y otro por indirecta de la ley sustancial, propuso la recurrente contra la sentencia del Tribunal. Se efectuar\u00e1 su estudio en forma conjunta, como quiera que consideraciones comunes permitir\u00e1n su despacho. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como se dijo, en \u00e9l se denunci\u00f3 el quebranto directo, por falta de aplicaci\u00f3n, de los art\u00edculos 822, 824, 968, 969, numeral 4, 970, 971, 972 del C\u00f3digo de Comercio, 1602, 1613, 1614, 1615, 1616 y 1617 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tras dejar a salvo las inferencias a que en el campo de los hechos arrib\u00f3 el Tribunal, en&nbsp; particular que \u201centre las partes no existi\u00f3 un pacto previo sobre la periodicidad, cuant\u00eda y precio de las prestaciones\u201d, que \u201cla fijaci\u00f3n del precio, cantidad y oportunidad\u201d se hac\u00eda conforme a \u201ccada pedido\u201d y que las mercanc\u00edas eran adquiridas por Disma\u00edz para su distribuci\u00f3n y reventa, el recurrente se\u00f1al\u00f3 que el ataque est\u00e1 dirigi\u00f3 contra los \u201cconceptos jur\u00eddicos\u201d del ad quem que provocaron la negativa a reconocer la existencia del contrato de suministro, \u201cpor considerar que una relaci\u00f3n persistente en el tiempo, entre las mismas partes y con prestaciones semejantes no constituye una relaci\u00f3n jur\u00eddica peri\u00f3dica sino intermitente, a lo sumo compraventas aleatorias sucesivas aisladas entre s\u00ed\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Seguidamente transcribi\u00f3 los art\u00edculos 969 a 972 del C\u00f3digo de Comercio y advirti\u00f3 que en el contrato de suministro, \u201clas prestaciones sucesivas pueden diferir en su cuant\u00eda y los per\u00edodos entre una y otra no necesariamente han de ser homog\u00e9neos y pueden incluso estar indeterminadas al inicio de la relaci\u00f3n\u201d, por lo que \u201ctampoco puede pretenderse que un pacto ab initio que los determine en forma precisa y fija sea indispensable\u201d para su configuraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo, en consecuencia, que la cuant\u00eda del suministro puede estar indeterminada al momento de su celebraci\u00f3n, caso en el cual se entender\u00e1 que corresponder\u00e1 a las necesidades del consumidor (art. 969 C. de Co.); que el precio puede ser variable y establecerse globalmente respecto de todas las prestaciones, o fijarse en relaci\u00f3n con cada prestaci\u00f3n, o no determinarse y en este supuesto ser\u00e1 el \u201cprecio medio\u201d al momento de la prestaci\u00f3n (arts. 970 y 971 ib.); y que el plazo de las prestaciones lo puede fijar una sola de las partes (art. 972 ib). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el entendido que en el contrato de suministro, \u201cla cuant\u00eda y el precio de los bienes o servicios provistos por el proveedor al consumidor pueden variar en cada prestaci\u00f3n singular y la oportunidad de la prestaci\u00f3n determinarse a pedido del consumidor\u201d, el recurrente consider\u00f3 que \u201ccuando el tribunal niega la relaci\u00f3n contractual reiterada, permanente y estable entre Promasa y Disma\u00edz, por virtud de la cual la primera, a pedido de la segunda, le prove\u00eda mercanc\u00edas con intervalos, cantidades y precios variables entre una prestaci\u00f3n y otra y le hac\u00eda tradici\u00f3n de sus productos, viola por falta de aplicaci\u00f3n las normas sustanciales citadas aqu\u00ed\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al final, la censura refiri\u00f3 sus propios alcances y en desarrollo de ello expuso las razones por las cuales la Corte, luego de casar la sentencia del Tribunal, debe reconocer que entre las partes existi\u00f3 un contrato de suministro, al cual puso fin unilateral e injustificadamente la demandada, con los efectos jur\u00eddicos deprecados en la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tambi\u00e9n con fundamento en la primera causal de casaci\u00f3n, se denunci\u00f3 el quebranto de las mismas disposiciones indicadas en el cargo primero, pero esta vez, a consecuencia de evidentes y trascendentes errores de hecho, por falta o indebida apreciaci\u00f3n de las pruebas del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego de reproducir parcialmente las consideraciones del fallo impugnado, sustentantes de su decisi\u00f3n de negar la existencia del contrato de suministro aducido por la actora, el censor se refiri\u00f3, por bloques, a los yerros f\u00e1cticos que endilg\u00f3 al ad quem y dentro de cada uno de ellos, identific\u00f3 los elementos de juicio preteridos o incorrectamente valorados, como pasa a compendiarse: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Falta de apreciaci\u00f3n de las pruebas que acreditan la \u201cnaturaleza peri\u00f3dica o continua de la relaci\u00f3n acordada ab initio, por cuya virtud Promasa como titular de los derechos sobre el nombre Disma\u00edz autoriz\u00f3 su empleo a la sociedad actora\u201d. Se\u00f1al\u00f3 el censor como los medios de convicci\u00f3n preteridos: la solicitud al efecto elevada el 2 de septiembre de 1988 por Amaury Martelo y C\u00eda Ltda. a la demandada; el certificado de la Divisi\u00f3n de Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio; y el testimonio de Lorenzo Sesana Vitali, que transcribi\u00f3 en cuanto se refiri\u00f3 a este tema. &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Falta de apreciaci\u00f3n de las pruebas relativas \u201ca la \u2018periodicidad\u2019 de la relaci\u00f3n\u201d. Con la \u00fanica observaci\u00f3n de que \u201chubo despachos de producto todos los meses (entre 1 a 3 pedidos)\u201d se incluyeron los siguientes elementos de juicio: las facturas de compra de julio a noviembre de 1997, obrantes a folios 28 a 51; el dictamen pericial \u201ccon relaci\u00f3n a compras a PROMASA en los a\u00f1os 1995 a 1997\u201d; y el testimonio de Baronio Alfredo Arciniegas, que tambi\u00e9n reprodujo en parte. &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Err\u00f3nea apreciaci\u00f3n de las pruebas \u201catinentes al fundamento sobre el momento de las prestaciones, toda vez que no se tuvo en cuenta la evidencia de que \u00e9stos respond\u00edan a las necesidades del cliente\u201d. Se trajo a colaci\u00f3n nuevamente el testimonio de Lorenzo Sesana Vitali y, previa indicaci\u00f3n de que \u201cPROMASA era un proveedor\u201d, se invoc\u00f3 el interrogatorio de su representante legal y, m\u00e1s exactamente, la respuesta que dio a la pregunta 19, en donde sobre el nexo de las partes dijo: \u201c&#8230;indica es una relaci\u00f3n comercial de compraventa entre PROMASA como proveedor y DISMAIZ del ATL\u00c1NTICO como cliente\u201d. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>d) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Falta de apreciaci\u00f3n de las pruebas \u201cque mostraban que DISMAIZ ten\u00eda la condici\u00f3n de distribuidor o comercializador de productos de PROMASA, propia del suministro para la distribuci\u00f3n\u201d. El recurrente relacion\u00f3 como tales, la comunicaci\u00f3n de la demandada a Supertiendas Ol\u00edmpica de 17 de marzo de 1997; el testimonio de Baronio Alfredo Arciniegas, quien aludi\u00f3 a que los \u201cclientes directos\u201d de Promasa, como la actora, \u201ceran los que comercializaban el producto\u201d; el testimonio de Lorenzo Sesana Vitali, en cuanto declar\u00f3 que la venta de los productos de PROMASA se hac\u00eda a trav\u00e9s de distintas empresas, entre ellas, la demandante; los testimonios de Luis Fernando Berm\u00fadez y Sa\u00fal Ballesteros, clientes de la accionante, que s\u00f3lo cit\u00f3; y el interrogatorio de parte del representante legal de PROMASA, en cuanto se\u00f1al\u00f3 que DISMAIZ revend\u00eda los productos que adquir\u00eda de aqu\u00e9lla.&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>e) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Falta de apreciaci\u00f3n&nbsp; de \u201clas manifestaciones provenientes de PROMASA relativas a condiciones o medidas comerciales futuras que demuestran la periodicidad o continuidad en el tiempo de las prestaciones variables, propia del suministro para distribuci\u00f3n\u201d. Sobre el particular, el censor mencion\u00f3 las comunicaciones que la demandada remiti\u00f3 a la demandante el 2 de junio de 1992, el 5 de junio y el 22 de octubre de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>f) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cErr\u00f3nea apreciaci\u00f3n de las pruebas que demuestran la periodicidad y continuidad de las prestaciones en el marco de un contrato singular. El Tribunal las valor\u00f3 como evidencias de gestiones comerciales de PROMASA en su propio inter\u00e9s, pero soslay\u00f3 que implicaban, a cargo de PROMASA, un beneficio conjunto con DISMAIZ, propio del suministro para distribuci\u00f3n\u201d. A este respecto, se relacionaron las distintas comunicaciones en donde PROMASA confirma a la actora su participaci\u00f3n en promociones de algunos almacenes de cadena en Barranquilla; el interrogatorio de la demandada, en donde se explican tales participaciones; y las cartas de \u00e9sta a DISMAIZ, mediante las cuales autoriza la utilizaci\u00f3n por su parte de \u201cmercaderistas\u201d, o asume el costo por exhibiciones publicitarias o le anuncia la realizaci\u00f3n de capacitaciones para su personal. &nbsp;<\/p>\n<p>g) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Falta de apreciaci\u00f3n de \u201clas pruebas sobre la fijaci\u00f3n de los precios de adquisici\u00f3n para el consumidor as\u00ed como las estrategias de comercializaci\u00f3n y apoyo en materia publicitaria por parte de PROMASA y no de DISMAIZ, pese a que \u00e9sta adquir\u00eda para revender\u201d, aspecto en torno del cual el recurrente indic\u00f3 la correspondencia cruzada entre las partes relativa a la determinaci\u00f3n de precios, solicitudes de informaci\u00f3n de mercado, autorizaci\u00f3n de \u201cmercaderistas\u201d y \u201cexhibiciones adicionales\u201d, publicidad y promoci\u00f3n. Adicionalmente, memor\u00f3 lo expuesto sobre estos temas por el testigo se\u00f1or Lorenzo Sesana Vitali y por el representante legal de la demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>h) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Falta de apreciaci\u00f3n de \u201cotros elementos probatorios que, en conjunto, evidencian la existencia del suministro al cumplirse todos los elementos de su definici\u00f3n legal\u201d. En este punto, el casacionista aludi\u00f3 a cada uno de los requisitos estructurales del contrato de suministro y sostuvo su demostraci\u00f3n con los documentos, testimonios y declaraciones de las partes ya relacionados, de los cuales reiter\u00f3 las observaciones que atr\u00e1s hab\u00eda consignado. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como en el caso del cargo primero, el recurrente, al final, esgrimi\u00f3 las razones que, en su concepto, deben orientar a la Corte al proferir el fallo sustitutivo al del Tribunal, que solicit\u00f3 sea casado. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La raz\u00f3n central para el despacho conjunto de las dos acusaciones, consiste en que, como se dej\u00f3 rese\u00f1ado, ambas combaten la sentencia del Tribunal \u00fanicamente en cuanto ella deneg\u00f3 el reconocimiento del \u201ccontrato de suministro\u201d aducido en la demanda, hecho que, a la vez, implicar\u00e1 la formulaci\u00f3n de consideraciones comunes. Por la misma circunstancia, pertinente es advertir que la Sala limitar\u00e1 su estudio a dicho tema, sin que, por tanto, pueda referirse a los otros aspectos planteados en el libelo introductorio -agencia mercantil y distribuci\u00f3n-, los cuales, al no ser materia de las censuras propuestas, se tornan invulnerables en casaci\u00f3n, merced al arraigado car\u00e1cter dispositivo que ostenta este recurso extraordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El ad quem, con el prop\u00f3sito de negar la existencia del contrato de suministro que la demandante afirm\u00f3 haber celebrado con la demandada, parti\u00f3 del art\u00edculo 968 del C\u00f3digo de Comercio, norma que le permiti\u00f3, de un lado, establecer los elementos del referido contrato y, de otro, considerar que en el proceso \u201cno hay evidencia de un pacto expreso o siquiera t\u00e1cito, que lleve a concluir la existencia del mismo\u201d (se subraya).&nbsp; Seguidamente, se detuvo en la demanda y observ\u00f3 que \u201cel principal elemento en el que soporta la parte demandante la existencia del contrato de suministro, es el consistente en una serie de compraventas de tiempo y cuant\u00eda indeterminadas, por parte de esa sociedad a la pasiva; compraventas que realizaba con el fin de revender, al por mayor, estos productos en una zona determinada\u201d, planteamientos que lo llevaron a colegir, que la nota diferenciadora entre el suministro y la compraventa es la \u201cperiodicidad o continuidad\u201d que caracteriza al primero de tales negocios, el cual, agreg\u00f3, \u201ces de tracto sucesivo y como todos los contratos de duraci\u00f3n, su causa no consiste en asegurar a las partes una prestaci\u00f3n \u00fanica, aunque realizada en momentos diversos, sino en asegurar por cierto tiempo varias prestaciones o una prestaci\u00f3n continuada; es decir, mientras la compraventa se refiere a una \u00fanica prestaci\u00f3n, as\u00ed se permita el fraccionamiento del objeto materia del mismo; en el suministro existe pluralidad de prestaciones aut\u00f3nomas a partir de un contrato \u00fanico\u201d. Descendi\u00f3 nuevamente al caso sub lite y predic\u00f3 que en \u00e9l, \u201cdicha periodicidad no existi\u00f3, puesto que nunca se pact\u00f3 tal circunstancia, o por lo menos no se arrim\u00f3 prueba en tal sentido\u201d (se subraya). Pese a notar que el v\u00ednculo comercial sostenido por las partes fue \u201cfrecuente y reiterado\u201d, arguy\u00f3 que tales circunstancias no constituyen \u201cuna continuidad en la relaci\u00f3n, por cuanto la ejecuci\u00f3n de las prestaciones era intermitente\u201d. De otro lado, apreci\u00f3 \u201cque la cuant\u00eda y el precio se pactaban cada vez que la demandante realizaba los pedidos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Se extracta del anterior recuento que, en esencia, la raz\u00f3n para que el Tribunal desestimara las pretensiones subsidiarias relativas al suministro, fue la falta de demostraci\u00f3n del acuerdo de voluntades entre las partes generador del contrato mismo y por virtud del cual la demandada, como presunta proveedora, qued\u00f3 obligada a suministrar en forma peri\u00f3dica o continuada sus productos a la demandada, y \u00e9sta, como contraprestaci\u00f3n, a pagar el precio respectivo. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por su parte, el recurrente, en el cargo primero, denunci\u00f3 el quebranto recto, por indebida interpretaci\u00f3n, de las normas mercantiles reguladoras del contrato de suministro, a consecuencia de lo cual, pese a tener por probada la relaci\u00f3n comercial que at\u00f3 a las partes, coligi\u00f3 la inexistencia de dicho contrato, en especial porque tergivers\u00f3 el sentido del requisito de periodicidad o continuidad con que la ley lo caracteriza; y en la segunda acusaci\u00f3n, afirm\u00f3 la violaci\u00f3n de esas mismas disposiciones pero de manera indirecta, habida cuenta que el sentenciador de instancia pretiri\u00f3 o apreci\u00f3 indebidamente las pruebas que demostraban suficientemente los elementos propios del contrato de suministro, esto es, la naturaleza peri\u00f3dica o continuada de la relaci\u00f3n que sostuvieron las partes; que el momento de cada prestaci\u00f3n se determin\u00f3 conforme a las necesidades de la demandante; la condici\u00f3n de ser \u00e9sta distribuidora de los productos de la demandada; y las previsiones que ellas adoptaron, en punto de la fijaci\u00f3n de precios, comercializaci\u00f3n y publicidad. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El cotejo de los planteamientos en que, de un lado, el Tribunal afinc\u00f3 su decisi\u00f3n y, de otro, el recurrente respald\u00f3 los cargos que ocupan la atenci\u00f3n de la Corte, deja al descubierto que la impugnaci\u00f3n pas\u00f3 por alto el pilar fundamental de la decisi\u00f3n cuestionada, esto es, seg\u00fan antes se precis\u00f3, en concreto, que no se comprob\u00f3 aqu\u00ed el acuerdo de voluntades que dio lugar al nacimiento del contrato de suministro, es decir, el pacto ajustado entre demandante y demandada, por virtud del cual \u00e9sta qued\u00f3 obligada a proveer de sus productos a aqu\u00e9lla durante un tiempo considerable, de manera peri\u00f3dica o continua, a cambio de un precio o contraprestaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, en el cargo primero, ajust\u00e1ndose a la naturaleza del mismo -violaci\u00f3n directa de la ley sustancial-, el censor margin\u00f3 el tema probatorio, particularmente, seg\u00fan lo dijo expresamente, la afirmaci\u00f3n del Tribunal conforme la cual \u201centre las partes no existi\u00f3 un pacto previo sobre la periodicidad, cuant\u00eda y precio de las prestaciones\u201d. En el segundo, tampoco se combati\u00f3 ese criterio del ad quem, pues los yerros f\u00e1cticos denunciados, refieren a las caracter\u00edsticas de la relaci\u00f3n comercial que sostuvieron las partes, sobre todo a la de su periodicidad o continuidad, mas no apuntan a rebatir el preciso punto de la falta absoluta del acuerdo de voluntades entre las partes, o de su demostraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se itera, el ataque en casaci\u00f3n, incluso de mirarse en conjunto las dos acusaciones formuladas, dej\u00f3 en pie la piedra angular que soporta la negativa del Tribunal a reconocer la celebraci\u00f3n del mencionado contrato, circunstancia que, per se, impide que la sentencia materia del recurso extraordinario se derrumbe. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sobre el particular, pertinente es traer a colaci\u00f3n la sentencia de la Corte de 23 de abril de 1993 en la que, en un caso de similares caracter\u00edsticas al presente, dentro del cual la sentencia desestimatoria del ad quem fue igualmente atacada en casaci\u00f3n por violaci\u00f3n directa e indirecta de las normas rectoras del contrato de suministro, la Sala, sobre la primera de tales vulneraciones, consider\u00f3 que \u201cla apreciaci\u00f3n del Tribunal relativa a la no comprobaci\u00f3n del acuerdo entre las partes, no pod\u00eda ser eficazmente impugnada por la v\u00eda directa porque trat\u00e1ndose, como se trata, de un juicio de car\u00e1cter factual, la censura ten\u00eda que orientarse hacia la demostraci\u00f3n de los yerros en que aqu\u00e9l hubiera podido incurrir al percibir o valorar el material probatorio incorporado al proceso\u201d; y sobre la segunda, que \u201cAnte todo, la posici\u00f3n del Tribunal no es incoherente porque ella, sencillamente, significa que para poderle dar a los sobredichos elementos una visi\u00f3n unificada, expresiva del contrato de suministro, se necesitaba de la prueba ata\u00f1edera al acuerdo de voluntades, es decir, el contrato como acto, porque solo en frente de la misma, los hechos en los que tanto \u00e9nfasis pone el recurrente adquirir\u00edan el valor evidenciador de una regla de conducta adoptada por las partes. O, si se quiere, con la prueba del acuerdo entre las partes, la acciones ejecutadas por ambas partes al correr de varios a\u00f1os, dejar\u00edan de ser singularidades y pasar\u00edan a verse como la emanaci\u00f3n, prolongada en el tiempo, de un rec\u00edproco querer. Entre tanto, o sea, ausente el contrato como acto, del cual surja la obligaci\u00f3n concluyente o inequ\u00edvoca a cargo de la entidad demandada de efectuar el suministro, resulta completamente arbitrario atribuirle a aquellas la condici\u00f3n definitoria de un contrato de tal naturaleza\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por consiguiente, los yerros de car\u00e1cter jur\u00eddico y probatorio que, en ese orden, plante\u00f3 el recurrente en los cargos que se examinan, carecen de trascendencia, pues, como se acot\u00f3, la desestimaci\u00f3n que el juzgador de instancia hizo del contrato de suministro aducido en respaldo de las pretensiones subsidiarias, no deriv\u00f3 del sentido y alcance que asign\u00f3 a las normas legales que se ocupan de ese espec\u00edfico tipo contractual; y porque si la raz\u00f3n para negarse al acogimiento de tales s\u00faplicas fue que el Tribunal ech\u00f3 de menos la demostraci\u00f3n del acuerdo de voluntades entre las partes del que surgi\u00f3 el contrato de suministro en cuesti\u00f3n y, adicionalmente, lo que hall\u00f3, fue la acreditaci\u00f3n de una serie de compraventas ocurridas en el tiempo, de forma repetitiva, pero sin avizorar el lazo que en su g\u00e9nesis las un\u00eda, esto es, la obligaci\u00f3n a cargo de la demandada de verificarlas en desarrollo de su deber contractual de proveer de los bienes por ella producidos a la demandante, ninguna incidencia muestran los desv\u00edos de apreciaci\u00f3n probatoria que se imputaron al ad quem, puesto que las circunstancias a las que se refiere la segunda acusaci\u00f3n, consistentes en que desde 1988 PROMASA autoriz\u00f3 a la demandante para utilizar el nombre comercial \u201cDELMAIZ\u201d, de que ella es propietaria, as\u00ed como que a lo largo de todo el tiempo que dur\u00f3 el nexo negocial que mantuvieron, la actora comercializ\u00f3 los productos de la demandada y que \u00e9sta desarroll\u00f3 actos en favor de la accionante tendientes&nbsp; a promocionar las ventas, de publicidad y de capacitaci\u00f3n de su personal, no se oponen a que la relaci\u00f3n de las partes se limit\u00f3 a la verificaci\u00f3n entre ellas de diversas compraventas carentes de conexidad, ni permiten establecer el concurso de voluntades de las partes generatriz del suministro mismo, propiamente dicho, que es justamente la que ech\u00f3 de menos el juzgador de segundo grado. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corolario de lo expuesto, es que ninguno de los cargos propuestos en la demanda de casaci\u00f3n analizada, est\u00e1 llamado a abrirse paso. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, actuando en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 10 de mayo de 2005, adicionada el 30 de junio siguiente, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 en el proceso que al inicio de este prove\u00eddo se dej\u00f3 plenamente identificado. &nbsp;<\/p>\n<p>Costas a cargo de la parte recurrente. T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, c\u00famplase y, en oportunidad, devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VEL\u00c1SQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC-230-2006 &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp; Bogot\u00e1, D. C.,&nbsp; diecinueve&nbsp; (19)&nbsp; de&nbsp; diciembre&nbsp; de&nbsp; dos mil seis (2006).- &nbsp; Ref: Exp. 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