{"id":83395,"date":"2024-05-30T17:52:20","date_gmt":"2024-05-30T17:52:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-231-2006\/"},"modified":"2024-05-30T17:52:20","modified_gmt":"2024-05-30T17:52:20","slug":"sc-231-2006","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-231-2006\/","title":{"rendered":"SC 231 2006"},"content":{"rendered":"<p>SC-231-2006<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil seis (2006).- &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia:&nbsp; Exp. 11001-31-10-007-1996-04068-01 &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por los se\u00f1ores ALVARO, GONZALO y MAR\u00cdA NELLY BARRIGA GARC\u00cdA respecto de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el 28 de mayo de 2004, dentro del proceso ordinario instaurado en contra de los recurrentes por los se\u00f1ores &nbsp;GILBERTO y JOS\u00c9 HERNANDO GARC\u00cdA. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ante el Juzgado S\u00e9ptimo de Familia de Bogot\u00e1, solicit\u00f3 el se\u00f1or Gilberto Garc\u00eda que se declare que en su calidad de hijo extramatrimonial de la se\u00f1ora Edelmira Garc\u00eda de Barriga, tiene derecho a heredar a su madre en la media legitimaria, cuarta de mejoras y cuarta de libre disposici\u00f3n, por lo que deben los demandados restituirle a prorrata, los bienes relacionados y especificados en la diligencia de inventarios y aval\u00faos. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La causa petendi, seg\u00fan el escrito de demanda y su reforma, se resume as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>a. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Entre los a\u00f1os 1926 y 1928, el se\u00f1or Vicente Gerez y la se\u00f1ora Edelmira Garc\u00eda, oriundos del municipio de Subachoque, vivieron en uni\u00f3n libre en la ciudad de Armenia por espacio de dos a\u00f1os, lugar donde naci\u00f3, el 5 de noviembre de 1928, el demandante, su hijo, \u00e9poca en la cual aqu\u00e9l, por ser casado, se vio obligado a cambiarse el nombre por el de Julio Restrepo, con el que fue conocido ante las autoridades civiles y eclesi\u00e1sticas en la ciudad de Armenia, lo que explica que en la partida de bautismo, el demandante aparezca registrado con el nombre de Gilberto Restrepo Garc\u00eda y aunque \u00e9ste fue bautizado como hijo leg\u00edtimo, era y siempre ha sido extramatrimonial. &nbsp;<\/p>\n<p>b.&nbsp;&nbsp; La pareja regres\u00f3 al Municipio de Subachoque en el a\u00f1o 1929, donde posteriormente se separaron. El se\u00f1or Gerez se reconcili\u00f3 con su esposa y la se\u00f1ora Edelmira Garc\u00eda se fue a vivir con su hijo, a la casa de su madre. &nbsp;<\/p>\n<p>c.&nbsp;&nbsp;&nbsp; El 28 de enero de 1950, la se\u00f1ora Garc\u00eda contrajo matrimonio con el se\u00f1or Tom\u00e1s Barriga Rojas, legitimando tres hijos que hab\u00edan sido procreados entre ellos, de nombre Alvaro, Mar\u00eda Nelly y Gonzalo Barriga Garc\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>d. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La madre del actor falleci\u00f3 el 17 de mayo de 1979, en la ciudad de Bogot\u00e1 y su juicio de sucesi\u00f3n fue abierto y radicado en el Juzgado Doce Civil del Circuito de la misma ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>e.&nbsp;&nbsp;&nbsp; Aunque el demandante compareci\u00f3 al proceso de sucesi\u00f3n de su madre, sus hermanos, con quienes convivi\u00f3 veinte a\u00f1os continuos, se opusieron a que fuera reconocido como heredero.&nbsp; El Tribunal de Bogot\u00e1, en una \u201csospechosa y oscura\u201d decisi\u00f3n, consider\u00f3 que no estaba acreditado el parentesco del actor en relaci\u00f3n con la causante, por lo que no pod\u00eda ten\u00e9rsele como heredero. &nbsp;<\/p>\n<p>f. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El proceso de sucesi\u00f3n concluy\u00f3 el 24 de septiembre de 1983, adjudic\u00e1ndose los bienes de la causante a sus hijos y a su c\u00f3nyuge. El juicio correspondiente fue protocolizado en la Notar\u00eda Octava de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>g. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El demandante qued\u00f3 \u201ctotalmente desheredado por parte de sus hermanos\u201d y en una situaci\u00f3n econ\u00f3mica precaria. &nbsp;<\/p>\n<p>h. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El 25 de junio de 1979, el actor recibi\u00f3 de los demandados novecientos mil pesos ($ 900.000.oo), \u201ccomo precio de una posibilidad de venta de los bienes que le pudieren corresponder dentro de la sucesi\u00f3n de su se\u00f1ora madre\u201d, pero como al demandante no se le adjudic\u00f3 ning\u00fan bien en el proceso sucesorio, la compraventa de derechos herenciales no se configur\u00f3 conforme a los requisitos previstos en el art\u00edculo 1849 del C\u00f3digo Civil y de todas formas la referida compraventa es inexistente. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los demandados se opusieron a las s\u00faplicas de la demanda y propusieron las defensas que literalmente denominaron \u201cImprocedencia de la acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia\u201d, \u201cfalta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa\u201d, \u201ctransacci\u00f3n\u201d y \u201ccosa juzgada\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2000 (fls. 460 a 463 cdno. 1), el Juzgado orden\u00f3 acumular otro juicio ordinario promovido ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogot\u00e1 por el se\u00f1or Jos\u00e9 Hernando Garc\u00eda frente a los aqu\u00ed demandados, que contiene s\u00faplicas y defensas similares a las del presente proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La causa petendi, del referido juicio, se resume as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>a. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El 17 de mayo de 1923, la se\u00f1ora Edelmira Garc\u00eda dio a luz un hijo extramatrimonial, bautizado como Jos\u00e9 Hernando Garc\u00eda, quien entre 1926 y 1928, \u00e9poca en la que su progenitora convivi\u00f3 con el se\u00f1or Vicente Gerez en la ciudad de Armenia, residi\u00f3 con su abuela materna en Subachoque, hasta el regreso de su madre, momento a partir del cual ella volvi\u00f3 a hacerse cargo de su cuidado y manutenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>b. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El 29 de enero de 1950, la madre del actor contrajo matrimonio con el se\u00f1or Tom\u00e1s Barriga Rojas, con quien hab\u00eda procreado a los demandados. &nbsp;<\/p>\n<p>c. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El demandante no se hizo parte en el proceso de sucesi\u00f3n de su madre, quien falleci\u00f3 el 17 de mayo de 1979, en raz\u00f3n de que los demandados \u201clo mantuvieron hasta la fecha en el error de no tener derecho en la herencia de su madre\u201d, no obstante lo cual \u201cle hicieron firmar en el a\u00f1o de 1979 un documento privado por los derechos herenciales que le pudieren corresponder\u201d entreg\u00e1ndole la suma de ochocientos mil pesos ($ 800.000.oo), \u201cm\u00e1s como regalo que como pago\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La sentencia de primera instancia, estimatoria de las pretensiones de los actores, fue confirmada en su integridad por la del Tribunal de Bogot\u00e1, que dict\u00f3 para resolver el recurso de apelaci\u00f3n formulado por los demandados. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Delanteramente, se ocup\u00f3 el Tribunal de analizar la irregularidad que, seg\u00fan la parte demandada, se present\u00f3 en cuanto a la falta de integraci\u00f3n del contradictorio, por no haberse demandado a los herederos indeterminados de la causante y por no aparecer en el expediente el registro civil del defunci\u00f3n de esta \u00faltima, aspectos respecto de los cuales afirm\u00f3, en cuanto a lo primero, que no era necesario demandar a personas indeterminadas, pues seg\u00fan el art\u00edculo 1321 del C\u00f3digo Civil, la acci\u00f3n deb\u00eda adelantarse por quien prueba su derecho a la herencia frente a la persona que est\u00e1 ocupando aquella; y en lo que ata\u00f1e a lo segundo, que no era cierto, por cuanto la herencia \u201cse le adjudic\u00f3 a los demandados en virtud de tal fallecimiento\u201d, hecho que de no haberse presentado, no habr\u00eda permitido el tr\u00e1mite de la causa mortuoria.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Despu\u00e9s de enumerar las pruebas documentales que se allegaron con la demanda, se\u00f1al\u00f3 el sentenciador que la acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia puede ser ejercida por quien pruebe su derecho a la herencia que otra persona est\u00e1 ocupando, acci\u00f3n que se tiene tanto frente al heredero putativo, como contra quien ocupa la cuota hereditaria que no le corresponde por ley. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A rengl\u00f3n seguido, entr\u00f3 a analizar las excepciones de fondo propuestas por la parte demandada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Expres\u00f3 que la transacci\u00f3n se fundaba en el hecho de haber cedido los demandantes, uno por documento privado y otro verbalmente, el derecho de herencia, negocio jur\u00eddico que generaba una venta, que seg\u00fan el art. 1857 del C\u00f3digo Civil requer\u00eda el otorgamiento de una escritura p\u00fablica. Transcribi\u00f3, a continuaci\u00f3n, apartes de un fallo proferido por esta Corporaci\u00f3n y acot\u00f3, que en el proceso obraba copia de la sentencia dictada por el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogot\u00e1, por medio de la cual se declar\u00f3 la nulidad de los escritos fechados el 25 de junio de 1979 y el 10 de diciembre de 1996, suscritos entre las partes, que hab\u00edan sido aportados para probar \u201cla transacci\u00f3n-cesi\u00f3n de derechos sucesorales y consecuencialmente la excepci\u00f3n de cosa juzgada\u201d, por lo que, sin que fuera necesario hacer comentarios adicionales, no pod\u00edan prosperar las excepciones propuestas. &nbsp;<\/p>\n<p>Se refiri\u00f3 luego, a los requisitos que se predican de la acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia, concretamente, ser real, universal, absoluta, indivisible, de naturaleza especial, patrimonial, personal, contenciosa y privada; cit\u00f3 otra sentencia de la Corte e indic\u00f3 que al encontrarse debidamente acreditado con la prueba documental que los demandantes son hijos de la se\u00f1ora Edelmira Garc\u00eda, estos ten\u00edan inter\u00e9s para sucederla, por lo que deb\u00eda confirmarse la sentencia apelada. &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>Contiene cuatro cargos formulados todos con apoyo en la causal primera, que ser\u00e1n despachados por la Sala conjuntamente, por una parte, el primero y el segundo y, por otra, los dos restantes, por las razones que se explicitar\u00e1n m\u00e1s adelante. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con apoyo en la causal primera de casaci\u00f3n, se acus\u00f3 la sentencia de violar indirectamente, por falta de aplicaci\u00f3n, los art\u00edculos 346, 347, 349, 356 a 363&nbsp; del C\u00f3digo Civil, modificados por el decreto 1260 de 1970, y 1008 del mismo C\u00f3digo, y por aplicaci\u00f3n indebida, los art\u00edculos. 1321, 1322, 1323 y 1326 ib., como consecuencia de error de derecho en la apreciaci\u00f3n probatoria, quebrantamiento que tuvo su origen en la defectuosa aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 174, 175, 176, 177, 179, 183, 187, 251, 252, 253, 254, 256, 257, 262, 268, 277 y 279 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En desarrollo del cargo, afirm\u00f3 el recurrente que el Tribunal err\u00f3 \u201cal darle alcance probatorio\u201d al trabajo de partici\u00f3n realizado dentro del proceso sucesorio adelantado para liquidar la herencia de la se\u00f1ora Edelmira Garc\u00eda de Barriga y a la sentencia aprobatoria del referido trabajo partitivo, porque con ellas \u201cse dio por acreditado un hecho jur\u00eddico (defunci\u00f3n) que\u2026.. por exigencia expresa de la ley ha de probarse\u2026mediante documento espec\u00edfico, cual es el acta de registro civil correspondiente\u201d (fl. 20). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mencion\u00f3 que la partici\u00f3n acreditaba c\u00f3mo se distribuyeron los bienes relictos a los herederos, sin que \u201cde a conocer la muerte de la se\u00f1ora Edelmira Garc\u00eda\u201d y que \u201cigual inferencia se presenta frente a la sentencia judicial aprobatoria del trabajo partitivo, pues s\u00f3lo acredita la aprobaci\u00f3n\u201d de este \u00faltimo. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se\u00f1al\u00f3 que el yerro era manifiesto, por cuanto con la prueba documental que trajo la parte demandante,&nbsp; el Tribunal \u201cjam\u00e1s pod\u00eda llegar a la conclusi\u00f3n que lleg\u00f3\u201d y que esos medios de convicci\u00f3n tampoco serv\u00edan \u201cpara acreditar la viabilidad\u201d de la acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Solicit\u00f3, en consecuencia, casar la sentencia y revocar la del juez a quo. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tambi\u00e9n con respaldo en la causal primera de casaci\u00f3n, se acus\u00f3 la sentencia de vulnerar indirectamente las mismas disposiciones legales indicadas en el cargo primero, pero esta vez como consecuencia de error de hecho en la apreciaci\u00f3n de la prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Seg\u00fan el recurrente, el Tribunal apuntal\u00f3 su decisi\u00f3n en una prueba documental \u201cno tra\u00edda\u201d al proceso, precisamente aquella a la que la ley le otorga la virtud, \u00fanica y exclusiva, de demostrar la muerte de las personas.&nbsp; El error de hecho que se imput\u00f3 al sentenciador, consisti\u00f3 en dar por acreditado un hecho jur\u00eddico [la muerte de la se\u00f1ora Edelmira Garc\u00eda] sin que obrara en el expediente el documento que sirve para demostrar la defunci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por tanto, el censor solicit\u00f3 el quiebre de la sentencia de segundo grado, revocar la del juez a quo y negar las peticiones de los actores. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los dos cargos compendiados en precedencia refieren a una misma cuesti\u00f3n, a saber: que en el proceso no aparece debidamente comprobado el fallecimiento de la se\u00f1ora Edelmira Garc\u00eda de Barriga, como quiera que no milita en autos la copia correspondiente del registro civil de defunci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con base en tal circunstancia, el censor, como qued\u00f3 visto, denunci\u00f3 la sentencia del Tribunal por quebranto indirecto de las normas sustanciales precisadas en ambas acusaciones, de un lado, porque el sentenciador cometi\u00f3 error de derecho, al haberle asignado a los documentos trasladados del proceso de sucesi\u00f3n de la citada causante -trabajo de partici\u00f3n y sentencia aprobatoria del mismo-, el m\u00e9rito para acreditar el hecho de su muerte -cargo primero-; y de otro, porque incurri\u00f3 en error de hecho, al haber supuesto la presencia en el proceso de la mencionada prueba id\u00f3nea para comprobar el deceso aludido&nbsp; -cargo segundo-. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el recurrente, la trascendencia de los yerros denunciados est\u00e1 radicada en que la falta de demostraci\u00f3n de la muerte de la se\u00f1ora Edelmira Garc\u00eda de Barriga, al tenor del art\u00edculo 1321 del C\u00f3digo Civil, hac\u00eda inviable la acci\u00f3n, por cuanto de conformidad con dicha norma, le correspond\u00eda al actor acreditar su calidad \u201cde heredero, es decir, el hecho de ser un \u2018asignatario por causa de muerte\u2019\u201d, deber que, al tiempo, le impon\u00eda \u201cdemostrar: a) La defunci\u00f3n de la persona que defiere la herencia, o sea, a quien se pretende suceder a t\u00edtulo universal y b) El parentesco de consanguinidad o legal, que lo un\u00eda con la persona difunta\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En tal orden de ideas, el censor consider\u00f3, en definitiva, que de las pruebas \u201cvaloradas\u201d -cargo primero- o de la \u201csupuesta\u201d -cargo segundo- \u201cel Tribunal jam\u00e1s pod\u00eda inferir que EDELMIRA GARCIA DE BARRIGA, hab\u00eda fallecido y, por tanto, &#8230;,montar el reconocimiento de la calidad de heredero abintestato, que pretenden ostentar los actores, dentro de la presente contienda judicial\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La coincidencia advertida en el punto precedente y la aducci\u00f3n de consideraciones comunes que de ella misma se derivan, justifican el despacho conjunto de los cargos de que ahora se trata, como se advirti\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con prescindencia de cualquier consideraci\u00f3n t\u00e9cnica de orden casacional, en concreto la atinente a que las acusaciones en estudio no lucen enfocadas, como quiera que no atacan el fundamento por virtud del cual el ad quem acept\u00f3 la legitimidad de los demandantes -la cual dedujo exclusivamente de su comprobada calidad de hijos de la se\u00f1ora Edelmira Garc\u00eda de Barriga (fl. 2 y 3 del cuaderno principal del proceso promovido por Gilberto Garc\u00eda y 2 del cuaderno principal del proceso adelantado por Jos\u00e9 Hernando Garc\u00eda), es de verse que la afirmaci\u00f3n del recurrente, tocante con que en el proceso no obra el registro civil de defunci\u00f3n de la nombrada causante, aspecto basilar de las dos censuras, seg\u00fan se anot\u00f3, no se ajusta a la realidad procesal, como quiera que copia autenticada del mismo obra a folio 397 del cuaderno principal, aportada por el demandante Jos\u00e9 Hernando Garc\u00eda al momento de solicitar la acumulaci\u00f3n del proceso por \u00e9l adelantado con el gestionado por el se\u00f1or Gilberto Garc\u00eda, ambos en contra de los mismos demandados, partida que da cuenta que la nombrada falleci\u00f3 en esta capital, el 17 de mayo de 1979, cuando ten\u00eda 72 a\u00f1os de edad, entre otros datos (fl. 457 vto., ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La presencia del mencionado documento, desvirt\u00faa, per se, los dos cargos que se examinan, puesto que determina la falta de trascendencia de los mismos, en la medida que as\u00ed se aceptara, s\u00f3lo en gracia de discusi\u00f3n, que el Tribunal, por no ver esa partida, cometi\u00f3 uno u otro de los errores que se le endilgan, ya sea porque dedujo la comprobaci\u00f3n de la muerte de la nombrada causante de otros medios de convicci\u00f3n que carec\u00edan de tal m\u00e9rito probatorio, ora porque supuso la existencia del comentado registro en el expediente, es lo cierto que la Sala, al proferir el correspondiente fallo sustitutivo, no podr\u00eda pasar por alto dicha prueba y, consiguientemente, tendr\u00eda que considerar acreditado en legal forma el deceso de la se\u00f1ora Garc\u00eda de Barriga para, con esa base, estimar apropiada y suficiente la demostraci\u00f3n de la legitimidad activa de los demandantes. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La acreditaci\u00f3n de la defunci\u00f3n de la nombrada causante -en adici\u00f3n a lo ya se\u00f1alado-, frustra la prosperidad de las acusaciones examinadas, en la medida que desvirt\u00faa el argumento central de tales ataques y, al tiempo, atendiendo la postura asumida por el recurrente en punto de la debida comprobaci\u00f3n de la legitimidad de los accionantes, hace patente la satisfacci\u00f3n de los requisitos que en el campo demostrativo permiten colegir que tanto Gilberto como Jos\u00e9 Hernando Garc\u00eda son herederos intestados de do\u00f1a Edelmira Garc\u00eda de Barriga. &nbsp;<\/p>\n<p>7.&nbsp; Los cargos, por ende, no est\u00e1n llamados al \u00e9xito. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO TERCERO &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fundado igualmente en la causal primera de casaci\u00f3n, el censor denunci\u00f3 el quebranto indirecto de los preceptos rese\u00f1ados en los cargos anteriores, aqu\u00ed tambi\u00e9n como consecuencia de error de derecho en la apreciaci\u00f3n de la prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conforme el ataque, el Tribunal apuntal\u00f3 su decisi\u00f3n acerca de las excepciones propuestas por los demandados, en las pruebas documentales aportadas por la parte demandante y en las que fueron acompa\u00f1adas al darse contestaci\u00f3n a la demanda, concretamente el contrato de compraventa de los derechos y acciones que le pudieren corresponder a Gilberto Garc\u00eda, el acta contentiva de la declaraci\u00f3n extraproceso rendida&nbsp; ante el Notario Sesenta y Dos de Bogot\u00e1, el 10 de diciembre de 1996, por Jos\u00e9 Hernando Garc\u00eda y la sentencia de 8 de noviembre de 2001 dictada por el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogot\u00e1, pero les otorg\u00f3 un alcance probatorio contrario al que \u201clegalmente deb\u00eda d\u00e1rseles\u201d, porque con ellas tuvo por no acreditado un contrato de transacci\u00f3n que, de acuerdo con la ley, puede demostrarse con cualquiera de los medios probatorios, por no exigirse solemnidad o documento espec\u00edfico, habida cuenta de ser un contrato meramente consensual. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se\u00f1al\u00f3, que al otorgarle el Tribunal a tales pruebas \u201cel valor probatorio que no les correspond\u00eda\u201d y al dar por no probadas con fundamento en ellas, las excepciones de transacci\u00f3n y cosa juzgada, vulner\u00f3 indirectamente los preceptos sustanciales enunciados. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A\u00f1adi\u00f3, que se neg\u00f3 valor probatorio \u201ca documentos aportados al proceso con antelaci\u00f3n a la fecha del pronunciamiento del Juzgado 27 Civil del Circuito\u201d, pues la intenci\u00f3n de la parte demandada \u201cno fue la de acreditar la cesi\u00f3n o venta de los derechos sucesorales, sino\u2026la celebraci\u00f3n de un contrato de transacci\u00f3n\u201d (fl. 45) y que el Tribunal con base en esos medios probatorios, \u201cjam\u00e1s pod\u00eda llegar a la conclusi\u00f3n&nbsp; a la que lleg\u00f3\u201d, ni \u201cquitar el valor de demostraci\u00f3n a esos documentos, para negar\u2026 la acreditaci\u00f3n de las defensas planteadas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Reclam\u00f3, entonces, el recurrente casar la sentencia impugnada, revocar la de primera instancia y, en su lugar, declarar probada la excepci\u00f3n de transacci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO CUARTO &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente, reiter\u00f3 el recurrente la violaci\u00f3n indirecta de las normas indicadas en las otras acusaciones, como consecuencia de error manifiesto de hecho en la apreciaci\u00f3n de la prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Observ\u00f3 el recurrente, que el Tribunal no tuvo en cuenta \u201ctodos aquellos medios de convicci\u00f3n que obraban en el proceso\u201d, concretamente \u201caquella a la que la ley le otorga la virtualidad de demostrar los hechos que sirvieron de pilar a los demandados, para, sobre ellos, edificar las excepciones determinadas con anterioridad, concretamente las de \u2018falta de legitimaci\u00f3n de Gilberto Garc\u00eda\u2019 para adelantar la acci\u00f3n de \u2018petici\u00f3n de herencia\u2019, por haber concurrido, previamente, al proceso adelantado para liquidar la sucesi\u00f3n de la se\u00f1ora Edelmira Garc\u00eda de Barriga (hecho 8\u00b0 de su demanda) y la de \u2018transacci\u00f3n\u2019 por haberse acreditado la celebraci\u00f3n de dicho convenio por Jos\u00e9 Hernando Garc\u00eda (no asistencia a absolver el interrogatorio de parte y su no justificaci\u00f3n) con los demandados\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Precis\u00f3 que el sentenciador de segundo grado cometi\u00f3 error de hecho, al no tener por acreditados los elementos f\u00e1cticos que sustentan las excepciones citadas, como consecuencia de no haberle otorgado valor probatorio a las confesiones de los actores deducidas \u201cdel texto de las demandas\u201d y de \u201cla no comparecencia a absolver el interrogatorio de parte solicitado por los demandados\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Asever\u00f3 que como consecuencia de tal preterici\u00f3n, se quebrantaron los preceptos sustanciales denunciados. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es punto com\u00fan de las dos acusaciones, que ambas, en parte, refieren a la desestimaci\u00f3n que el Tribunal hizo de la excepci\u00f3n de \u201ctransacci\u00f3n\u201d, raz\u00f3n que sumada al hecho de que algunas consideraciones comunes servir\u00e1n para el despacho de las dos acusaciones, motiv\u00f3 a la Sala para el estudio conjunto de las dos. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los demandados al contestar, cada uno por separado, a trav\u00e9s de un mismo apoderado judicial, las demandas formuladas en los dos procesos que, luego fueron acumulados, propusieron, en similares t\u00e9rminos, entre otras, las defensas que literalmente denominaron \u201cFalta de legitimaci\u00f3n en la causa en la parte actora y como consecuencia falta de legitimaci\u00f3n en la causa en la parte pasiva\u201d, \u201cTransacci\u00f3n\u201d y \u201cCosa juzgada\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>La primera, la sustentaron exponiendo que la legitimidad es \u201cla titularidad que debe ostentar el demandante respecto del derecho que se discute en el proceso\u201d y, en cuanto hace al demandado, el ser \u00e9l \u201ctitular de la obligaci\u00f3n correlativa a ese derecho\u201d, as\u00ed como en que \u201cEn el caso que nos ocupa, el demandante no es titular del derecho que invoca, para solicitar la petici\u00f3n de herencia, por virtud de haber cedido los eventuales derechos y acciones que le pudieran haber correspondido como heredero de la se\u00f1ora EDELMIRA GARCIA DE BARRIGA\u201d (se subraya), planteamiento del que infirieron, como obligada consecuencia, su propia falta de legitimidad pasiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto de la excepci\u00f3n de \u201ctransacci\u00f3n\u201d, tras memorar que la finalidad del contrato que lleva ese nombre es la de \u201cdar por terminado un litigio o conflicto de intereses que se encuentra pendiente\u201d, adujeron que \u201cexisti\u00f3 una verdadera transacci\u00f3n al haber adquirido ALVARO, NELLY y GONZALO BARRIGA GARCIA los derechos que, en un momento dado, le hubieran podido corresponder a GILBERTO GARCIA como heredero de EDELMIRA GARCIA DE BARRIGA\u201d (se subraya) y solamente el primero de ellos, los derechos de JOSE HERNANDO GARCIA. &nbsp;<\/p>\n<p>La excepci\u00f3n de \u201ccosa juzgada\u201d, la infirieron como efecto de la propia transacci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se sigue de lo expresado, que las aludidas defensas propuestas por los demandados se afincaron en las compraventas que ellos celebraron con los actores, respecto de los derechos y acciones que a \u00e9stos pudieran corresponderles en la sucesi\u00f3n de su mutua progenitora, se\u00f1ora Edelmira Garc\u00eda de Barriga, al punto que fue del hecho de la celebraci\u00f3n de esos contratos, del que se hizo derivar la falta de legitimidad de las partes, la transacci\u00f3n y la cosa juzgada excepcionadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Evidente es, pues, que en desarrollo de las defensas en referencia, y en particular de la de \u201ctransacci\u00f3n\u201d, los demandados ni siquiera aludieron a la celebraci\u00f3n de un \u201ccontrato de transacci\u00f3n\u201d, el cual s\u00f3lo vinieron a esgrimir, al sustentar la apelaci\u00f3n contra el fallo de primer grado y ahora en casaci\u00f3n, queriendo cambiar con ello el fundamento de la mencionada defensa, actitud procesal que, en trat\u00e1ndose de mecanismos exceptivos, no es de recibo, porque comporta la proposici\u00f3n de uno distinto, en relaci\u00f3n con el cual, por resultar planteado luego de concluida la primera instancia, los actores no pudieron pronunciarse y, mucho menos, defenderse. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, es por dem\u00e1s diciente lo expresado por los excepcionantes en materia de pruebas, no quedando duda que la aportaci\u00f3n que hicieron del documento contentivo del contrato de 25 de julio de 1979, celebrado por ellos y el se\u00f1or Gilberto Garc\u00eda, al igual que del acta de la declaraci\u00f3n extrajuicio rendida por el se\u00f1or Jos\u00e9 Hernando Garc\u00eda el 10 de diciembre de 1996, tuvo por fin exclusivo acreditar la celebraci\u00f3n de las referidas ventas de derechos sucesorales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Siendo ello as\u00ed, como en el efecto lo es, necesario es traer a colaci\u00f3n que en relaci\u00f3n con los referidos contratos de cesi\u00f3n de derechos hereditarios que los demandados celebraron con los demandantes, quienes procuraron su demostraci\u00f3n con los documentos en precedencia comentados, el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogot\u00e1, mediante sentencia de 8 de noviembre de 2001 (fls. 539 a 546, cuaderno 1 del proceso promovido por Gilberto Garc\u00eda), declar\u00f3 su \u201cNULIDAD ABSOLUTA\u201d y provey\u00f3 sobre las prestaciones consecuenciales correspondientes. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal invalidaci\u00f3n judicial deja, por ende, sin piso las acusaciones en estudio, pues, como se dijo, es lo cierto que tanto la falta de legitimidad que los demandados reprocharon a los demandantes, como la transacci\u00f3n y, por consiguiente, la cosa juzgada, en la medida que se hizo depender de la segunda de esas defensas, se fincaron exclusivamente en la venta de los derechos sucesorales de Gilberto Garc\u00eda a los tres demandados y de Jos\u00e9 Hernando Garc\u00eda solamente a Alvaro Barriga Garc\u00eda. De lo que se colige, que si tales negocios, por el pronunciamiento en comento, desaparecieron del cosmos jur\u00eddico, ninguna posibilidad de \u00e9xito merec\u00edan dichas excepciones, tal y como lo resolvi\u00f3 el ad quem en su fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora bien, si como se dijo, atendiendo la Corte el propio planteamiento que sobre la legitimidad de los demandantes hizo el recurrente y ante la militancia en el proceso de la prueba de la defunci\u00f3n de la se\u00f1ora Edelmira Garc\u00eda de Barriga, no cabe reparos en este aspecto, ninguna eficacia casacional muestra la queja planteada por el recurrente en el cargo cuarto, atinente a que el actor Gilberto Garc\u00eda confes\u00f3, en el hecho octavo de la demanda, haber concurrido al proceso de sucesi\u00f3n de do\u00f1a Edelmira Garc\u00eda de Barriga en procura de obtener su reconocimiento como heredero y la adjudicaci\u00f3n de los bienes de ella a que, como tal, ten\u00eda derecho, sin lograrlo. &nbsp;<\/p>\n<p>No est\u00e1 por dem\u00e1s se\u00f1alar, que esa circunstancia relatada por el nombrado actor, ratifica su legitimidad activa en vez de desvirtuarla, pues explica c\u00f3mo siendo \u00e9l heredero ab intestato de la se\u00f1ora Edelmira Garc\u00eda de Barriga, pese a intentarlo, no fue reconocido como tal en el correspondiente juicio sucesoral y que, a consecuencia de ello, la totalidad de los bienes de la mortuoria se adjudicaron a otros herederos, quienes, por tanto, ocupan la parte que en la herencia a \u00e9l le correspond\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Descartado queda, entonces, que el hecho admitido por el demandante se\u00f1or Gilberto Garc\u00eda sea perjudicial para \u00e9l, o beneficioso para su contraparte y, por lo mismo, que su aceptaci\u00f3n tenga el car\u00e1cter de t\u00edpica confesi\u00f3n, pues no se cumple la exigencia del numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 195 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, conclusi\u00f3n que desvirt\u00faa la acusaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>6.&nbsp; Ahora, en cuanto concierne a la \u201cconfesi\u00f3n ficta\u201d de que igualmente trata el cargo cuarto, observa la Sala que dentro de las pruebas ordenadas en el proceso promovido por el se\u00f1or Jos\u00e9 Hernando Garc\u00eda, se decret\u00f3 el interrogatorio de parte de \u00e9ste, como consta en el auto de 14 de julio de 1998, visible a folios 106 y 107 del cuaderno principal del mismo. Previa fijaci\u00f3n de nueva fecha para su realizaci\u00f3n, el d\u00eda de la correspondiente audiencia el nombrado no compareci\u00f3, por lo que el juez del conocimiento admiti\u00f3 la totalidad de las preguntas contenidas en el pliego cerrado allegado por el apoderado de los demandados, las cuales en integridad consider\u00f3 asertivas (fl. 138 del mismo cuaderno). &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, mediante auto de 27 de enero de 1999, el juzgado resolvi\u00f3: \u201cEn cuanto a la petici\u00f3n de fijar nueva fecha para la diligencia de audiencia en que el demandante JOSE HERNANDO GARCIA deber\u00e1 absolver el interrogatorio propuesto por la parte pasiva, se negar\u00e1 por cuanto no justific\u00f3 la no comparecencia a la diligencia en que deb\u00eda realizarse y como las preguntas fueron calificadas en debida forma, su conducta encaja en el inciso final del art\u00edculo 210 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, como un indicio grave en su contra, que ser\u00e1 analizado al momento de emitir el fallo de rigor en este asunto\u201d (se subraya, fl. 140 ib.). Este punto, no fue objeto de la protesta que por v\u00eda de reposici\u00f3n plante\u00f3 el propio apoderado de los demandados, por lo que debe entenderse inmodificado. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, aflora paladino que la conducta omisiva del nombrado demandante fue apreciada por el juez de la causa y&nbsp; que a ella le atribuy\u00f3 el efecto de constituir \u201cindicio grave en su contra\u201d, mas no el de prueba de confesi\u00f3n. Independientemente del acierto de esa calificaci\u00f3n, que no mereci\u00f3 comentario alguno para el recurrente y que, por consiguiente, la Corte no puede alterar, ella desvirt\u00faa la presencia en el proceso de la prueba de confesi\u00f3n en que se edific\u00f3 la segunda parte del cargo que ahora se analiza y, por lo mismo, impide el acogimiento de tal reproche. &nbsp;<\/p>\n<p>Con todo, si se pensara que, como lo propone el censor, el efecto del comportamiento asumido por el mencionado actor signific\u00f3 la ocurrencia en el sub lite de la confesi\u00f3n por aqu\u00e9l esgrimida, ha de tenerse en cuenta que, como se destac\u00f3 en las consideraciones del cargo precedente, y ahora se ratifica,&nbsp; los demandados en el curso de la primera instancia, no alegaron la celebraci\u00f3n entre las partes de un \u201ccontrato de transacci\u00f3n\u201d -propiamente&nbsp; dicho-.&nbsp; Si&nbsp; ello&nbsp; fue as\u00ed, mal podr\u00eda colegirse que la confesi\u00f3n en comento es demostrativa de la realizaci\u00f3n de ese acuerdo de voluntades y, por lo mismo, que \u00e9ste medio de convicci\u00f3n es suficiente para tener por acreditada la excepci\u00f3n de transacci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las acusaciones en cuesti\u00f3n, por tanto, se resolver\u00e1n adversamente. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, actuando en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 28 de mayo de 2004, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 en el proceso ordinario de GILBERTO y JOSE HERNANDO GARCIA contra ALVARO, GONZALO y MARIA NELLY BARRIGA GARCIA, relacionado al inicio de este prove\u00eddo. &nbsp;<\/p>\n<p>Costas a cargo de la parte recurrente. T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, c\u00famplase y, en oportunidad, devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VEL\u00c1SQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC-231-2006 &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; MAGISTRADO PONENTE &nbsp; CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp; Bogot\u00e1 D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil seis (2006).- &nbsp; Referencia:&nbsp; Exp. 11001-31-10-007-1996-04068-01 &nbsp; Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por los se\u00f1ores ALVARO, GONZALO y MAR\u00cdA NELLY BARRIGA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-83395","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-87"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83395","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83395"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83395\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83395"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83395"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83395"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}