{"id":83396,"date":"2024-05-30T17:52:20","date_gmt":"2024-05-30T17:52:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-232-2006\/"},"modified":"2024-05-30T17:52:20","modified_gmt":"2024-05-30T17:52:20","slug":"sc-232-2006","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-232-2006\/","title":{"rendered":"SC 232 2006"},"content":{"rendered":"<p>SC-232-2006<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1,D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil seis (2006).. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente No. 00283. &nbsp;<\/p>\n<p>Se decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandada de cara a la sentencia que dict\u00f3 la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, el 30 de enero de 2004, en el proceso promovido por MARIA MARCELA MU\u00d1OZ CA\u00d1AS en representaci\u00f3n de la menor ELISSA ROBLEDO MU\u00d1OZ contra LINA MARIA TIRADO MESA, JUAN PABLO y JORGE MARTIN ROBLEDO TIRADO, aqu\u00e9lla como c\u00f3nyuge sobreviviente y \u00e9stos en calidad de hijos de JORGE ROBLEDO NORE\u00d1A, as\u00ed como frente a los herederos indeterminados del referido causante. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con base en demanda repartida al Juzgado 10 de Familia de Medell\u00edn, la referida se\u00f1ora implor\u00f3 declarar que \u201cELISSA ROBLEDO MU\u00d1OZ nacida el 9 de marzo de 1984 es hija extramatrimonial de JORGE ROBLEDO NORE\u00d1A\u201d y, por ello, tiene derecho a \u201cparticipar como heredera en el tr\u00e1mite de la sucesi\u00f3n\u201d respectiva (fl. 3, cdno. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fund\u00f3 lo pretendido en que MARIA MARCELA y JORGE, \u201cdesde 1981\u201d, emprendieron \u201cuna relaci\u00f3n sentimental\u201d que se extendi\u00f3 \u201chasta mediados de 1986 cuando el se\u00f1or ROBLEDO estuvo detenido en M\u00e9xico\u201d y fruto del trato sexual sostenido, \u201cnaci\u00f3\u201d ELISSA, que se registr\u00f3 como \u201chija extramatrimonial de ROBLEDO NORE\u00d1A\u201d, quien incumpli\u00f3 \u201cla promesa de firmar el folio de acta de nacimiento, &#8230; no obstante que siempre la tuvo como a su hija primog\u00e9nita ante propios y extra\u00f1os, habiendo sufragado los gastos de su manutenci\u00f3n en forma ininterrumpida, de acuerdo a las situaciones personales del mismo\u201d, aun durante el tiempo que estuvo privado de la libertad, \u00e9poca durante la cual \u201cle envi\u00f3 varias cartas\u201d que revelan \u201cel trato paternal con la misma\u201d, al punto que \u201cun d\u00eda antes de su fallecimiento le pag\u00f3 la matr\u00edcula del primer semestre de medicina en el Centro de Estudios de Salud CES de Medell\u00edn\u201d (fls. 1 y 2, cdno. 1). Precis\u00f3 la actora, adem\u00e1s, que como el referido causante finalmente se neg\u00f3 a rubricar el acta citada, el Laboratorio de Gen\u00e9tica Humana del Departamento de Biolog\u00eda de la Universidad de Antioquia, realiz\u00f3 examen de gen\u00e9tica que indic\u00f3 \u201cpaternidad compatible\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Notificada la parte demandada de la admisi\u00f3n del libelo, la c\u00f3nyuge y los hijos del fallecido ROBLEDO NORE\u00d1A se opusieron a la prosperidad de las s\u00faplicas y formularon las defensas que literalmente denominaron \u00abmala fe de la demandante y falta de causa&nbsp; para pedir\u00bb (Cfme. fls. 76 y 77). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Surtido el tr\u00e1mite de rigor, el a quo declar\u00f3 al fallecido JORGE ROBLEDO NORE\u00d1A padre extramatrimonial de ELISSA, hija de MARIA MARCELA MU\u00d1OZ CA\u00d1AS; determin\u00f3 que la sentencia surte efectos patrimoniales frente a los demandados; orden\u00f3 la inscripci\u00f3n correspondiente; impuso el pago de las costas de rigor y dispuso la consulta respectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La parte demandada apel\u00f3 el referido fallo y el Tribunal, al desatar el grado de jurisdicci\u00f3n y el recurso aludidos, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n, con la adici\u00f3n atinente a que declar\u00f3 impr\u00f3speras las excepciones de m\u00e9rito presentadas. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>Tras precisar que la demandante invoc\u00f3, \u201centre otros, el motivo fundante de la paternidad extramatrimonial previsto en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 75 de 1968\u201d (fl. 19, cdno. 1), el sentenciador record\u00f3 que como esa tem\u00e1tica ata\u00f1e a acontecimientos tan \u00edntimos, se puede acudir a la prueba indirecta, sin descartar la directa, y a partir de precisar con estribo en el registro civil allegado y en lo reglado por el art\u00edculo 92 del C\u00f3digo Civil, que el periodo que comprende el de la concepci\u00f3n de ELISSA, se extiende entre el 14 de mayo y el 20 de septiembre de 1983, con la adici\u00f3n relativa a desechar las acotadas excepciones, mantuvo el fallo que acogi\u00f3 la paternidad declarada por el Juzgado del conocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal edific\u00f3 la se\u00f1alada conclusi\u00f3n en que si bien existe una gama de circunstancias que impiden juzgar el caso sometido a composici\u00f3n judicial con el rigor de la Ley 721 de 2001, el comportamiento que asumieron los demandados y los padres de JORGE ROBLEDO NORE\u00d1A (q.e.p.d.) en torno a la pr\u00e1ctica de la prueba de DNA en el laboratorio de gen\u00e9tica de Universidad de Antioquia, aunado al resultado de compatibilidad que registr\u00f3 la \u201cprueba cient\u00edfica\u201d no cuestionada, revela un indicio grave acerca de que el fallecido es el padre extramatrimonial de ELISSA. &nbsp;<\/p>\n<p>A lo que agreg\u00f3 el ad quem, con singular importancia, que como las declaraciones rendidas por MARIA PATRICIA MU\u00d1OZ CA\u00d1AS, BLANCA TERESA CA\u00d1AS DE MU\u00d1OZ y ARTURO JARAMILLO ARANGO, pusieron de relieve que \u201centre JORGE y MARIA MARCELA se dio un trato \u00edntimo, especial, preferente y social, de car\u00e1cter sentimental que permite presumir que entre tales personas ocurrieron contubernios, durante el lapso que comprende la \u00e9poca de la concepci\u00f3n de la nombrada ELISSA, nexos que llevaron al fallecido se\u00f1or a suministrarle vivienda y establecimiento a la demandante y a su se\u00f1ora madre, despu\u00e9s del nacimiento de aquella, circunstancia que reitera la ocurrencia de esos contactos carnales, ante lo cual hab\u00eda lugar a presumir y, subsiguientemente, a declarar judicialmente, con apoyo en los dictados del art\u00edculo 6-4 de la ley 75 de 1968 que el finado JORGE ROBLEDO NORE\u00d1A es el padre extramatrimonial de ELISSA\u201d (fl. 25, cdno. 3).&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo el sentenciador que aunque la se\u00f1alada prueba testimonial podr\u00eda cuestionarse, por cuenta de los \u201cnexos de parentesco\u201d relatados por los declarantes, lo cierto es que esa situaci\u00f3n, per se, no le resta m\u00e9rito probatorio a sus versiones, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que narraron asuntos sociales de los que obviamente tienen conocimiento directo, preciso y eficaz, los integrantes del n\u00facleo familiar y que en lo trascendental encuentran eco con lo atestado por los propios demandados JUAN PABLO ROBLEDO TIRADO y&nbsp; LINA MARIA TIRADO MESA.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>Contra la sentencia del ad quem formul\u00f3 la parte demandada dos cargos, uno encauzado por la causal primera del art\u00edculo 368 del C. de P. C. y el segundo con estribo en el numeral 5\u00ba del referido precepto. Como es menester en la esfera casacional se decidir\u00e1 primero la acusaci\u00f3n que se funda en el yerro de procedimiento denunciado y, de no ser atendida, se acometer\u00e1 el despacho de la restante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de la \u00f3rbita de la causal quinta de casaci\u00f3n, el recurrente atac\u00f3 la sentencia por \u201cviolaci\u00f3n del art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 75 de 1968 y la modificaci\u00f3n que le hizo el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 721 de 2001\u201d, apoyado en que los falladores de instancia \u201cpretermitieron la pr\u00e1ctica de una prueba m\u00e1s que fundamental para el efecto (la cient\u00edfica) para en su defecto acudir al instrumento del indicio, cuando conforme a la situaci\u00f3n de hecho, no hab\u00eda lugar a ello\u201d (fls. 64 y 66, cdno. 3), proceder que como lo ha dicho la jurisprudencia, estructura el motivo de nulidad establecido en el numeral 6\u00ba del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Precis\u00f3 el censor en ese sentido, que \u201cquienes se negaron\u201d a concurrir, \u201cen forma sistem\u00e1tica\u201d, a la pr\u00e1ctica del trabajo ordenado \u201cfueron los progenitores del presunto padre que no eran demandados\u201d ( fl. 65).&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por averiguado se tiene que el derecho fundamental al debido proceso, de vieja data otorga a toda persona una gama de prerrogativas que gobiernan y amparan su participaci\u00f3n en todas las actuaciones judiciales o administrativas que, de acatarsen puntualmente, legitiman el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica, labor\u00edo en el que no s\u00f3lo corresponde escrutar si en un determinado tr\u00e1mite se incurri\u00f3 en una espec\u00edfica irregularidad y si ella, por su entidad, califica como vicio capaz de edificar una nulidad procesal, sino que en ese campo el funcionario tambi\u00e9n debe auscultar la causa o el m\u00f3vil del defecto alegado, en orden a definir si el promotor de la respectiva propuesta est\u00e1 habilitado para formularla, as\u00ed como el comportamiento que asumi\u00f3 el agraviado frente al origen del defecto, a fin de establecer la presencia de un supuesto que apareje el saneamiento de la respectiva anomal\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese particular sentido prev\u00e9 el art\u00edculo 143 del C. de P. C. que \u201cNo podr\u00e1 alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina\u201d, como que nadie puede alegar en su beneficio su propia culpa (nemo auditur propiam turpitudinem allegans), y que \u201cEl Juez rechazar\u00e1 de plano la solicitud de nulidad que se proponga despu\u00e9s de saneada\u201d, lo cual acontece, entre otros motivos, \u201cCuando la parte que pod\u00eda alegarla no lo hizo oportunamente\u201d (numeral 1\u00ba. del art\u00edculo 144 ejusdem). &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, la Corte tiene establecido que \u201c\u2026las nulidades procesales se encuentran gobernadas por los principios de especificidad, protecci\u00f3n y convalidaci\u00f3n, fruto de una concepci\u00f3n m\u00e1s de naturaleza preventiva y remedial, antes que corolario de un criterio privativamente sancionatorio\u201d, as\u00ed como que \u201c\u2026 su teleolog\u00eda, en forma prevalente, es m\u00e1s tuitiva que punitiva, lato sensu. De ah\u00ed que no todas las irregularidades, per se, entra\u00f1an un vicio de ese talante, al mismo tiempo que no se puedan aducir libremente por las partes involucradas en una pendencia y que, por regla general, ellas puedan ser saneadas, por v\u00eda de ejemplo, porque no se alegaron oportunamente, o porque se actu\u00f3 en el proceso con indiferencia de cara a lo actuado de manera irregular. Es por ello por lo que, adem\u00e1s, quien invoca uno de tales defectos procesales debe estar legitimado para hacerlo\u201d (Se subraya; cas. civ. 25 de mayo de 2000, Exp. 5489). &nbsp;<\/p>\n<p>Tocante con el tema del inter\u00e9s o legitimidad para proponer nulidades procesales, la Sala igualmente ha se\u00f1alado que carecen de \u00e9l, principalmente, \u201ca) quienes hayan dado lugar al hecho que la origina. b) quienes tuvieron oportunidad de proponerla como excepci\u00f3n previa. c) la nulidad por indebida representaci\u00f3n o emplazamiento en forma legal, s\u00f3lo puede alegarla la persona afectada. d) las nulidades a que se refieren los numerales 5, 6, 7, 8 y 9 del art\u00edculo 152 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil -actualmente&nbsp; 140 idem-, no pueden invocarlas quienes hayan actuado en el proceso sin alegarlas\u201d (CLXXX, 193, reiterada en cas. civ. 20 de mayo de 2003, Exp. 6119). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con apoyo en lo anterior, se evidencia que el cargo materia de estudio no allana el camino del \u00e9xito, merced a que con total prescindencia de que exista o no la nulidad aducida, el censor, en puridad, carece de legitimaci\u00f3n para alegarla, en cuanto que la falta de realizaci\u00f3n de la prueba en que ella se fund\u00f3, obedeci\u00f3, como lo registra el expediente, a la inasistencia de los propios recurrentes a las citaciones que, con la se\u00f1alada finalidad, se les hizo, circunstancia que veda para ellos, por falta de inter\u00e9s, la posibilidad de alegar ahora el apuntado vicio. &nbsp;<\/p>\n<p>La conclusi\u00f3n precedente descansa en que repasada la actuaci\u00f3n cumplida en el proceso, se tiene que el Juzgado del conocimiento orden\u00f3 practicar \u201cprueba de gen\u00e9tica DNA con el uso de los marcadores gen\u00e9ticos necesarios para alcanzar el porcentaje de certeza, &#8230; a MARIA HELENA NORE\u00d1A DE ROBLEDO, JAIRO ROBLEDO JARAMILLO, JUAN PABLO, JORGE MARTIN ROBLEDO TIRADO, LINA MARIA TIRADO MESA, MARIA MARCELA MU\u00d1OZ CA\u00d1AS y ELISSA ROLEDO MU\u00d1OZ, &#8230; por parte del laboratorio de Gen\u00e9tica de la Universidad de Antioquia\u201d (fls. 105 y 122, cdno. 1); sin embargo, en el expediente aparece incontrovertible, al punto que as\u00ed lo sostiene el propio censor, que a la \u00faltima citaci\u00f3n hecha para el enunciado prop\u00f3sito, ninguno de los demandados se present\u00f3, pues a ella s\u00f3lo asistieron la demandante y su progenitora, como se desprende de la constancia que dej\u00f3 la Coordinadora T\u00e9cnico Cient\u00edfica de la referida instituci\u00f3n, el 21 de febrero de 2003 (fl. 151) y en lo que ata\u00f1e a las primeras ocasiones fijadas para ello tambi\u00e9n est\u00e1 claro que, al margen de la presencia que mediante relevos cumplieron los requeridos, se observa que a ninguna de tales convocatorias fue el censor JORGE MARTIN (fls. 127 y 141). &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho de otra manera, la actividad que desplegaron el Juzgado del conocimiento y los funcionarios del citado laboratorio, para evacuar la referida prueba no produjo el resultado anhelado, justamente por la actitud que asumieron los integrantes de la parte demandada, relativa a no acudir en orden a efectuar el indicado examen, puesto que, se insiste, a la cita programada para el 21 de febrero de 2004 (fl. 148) los quejosos \u2013demandados, sin excusa, dejaron de asistir, lo anterior sin perjuicio de que esa misma actitud la asumi\u00f3 el heredero JORGE MARTIN de cara a todas las dem\u00e1s \u00f3rdenes.&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tal circunstancia pone de relieve que la indicada prueba gen\u00e9tica, pese a las varias ocasiones fijadas y comunicadas a los interesados, para su evacuaci\u00f3n (fls. 122 a 151), no logr\u00f3 practicarse por el comportamiento omisivo que asumieron los integrantes de la parte demandada, quienes ahora, apuntalados en esa situaci\u00f3n, buscan derruir fases procesales agotadas con total respeto a las reglas que disciplinan los tr\u00e1mites judiciales, en cuanto que todas las providencias judiciales que dispusieron evacuar dicho examen, se notificaron por el sistema de estados previsto en el art\u00edculo 321 del estatuto procesal civil y se comunicaron, adem\u00e1s, a trav\u00e9s de oficios o telegramas (ver folios 123 a 151), al punto que esa publicidad, ciertamente, no fue materia de reproche alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala al desatar una problem\u00e1tica que guarda simetr\u00eda con la que es materia de an\u00e1lisis, sostuvo que ante circunstancias de esa estirpe la propuesta orientada a anular parte del proceso \u201cno est\u00e1 llamada a prosperar, por cuanto el recurrente carece por completo de legitimaci\u00f3n para alegar la nulidad, toda vez que fue debido a su inasistencia que no pudo practicarse la referida prueba, luego, habiendo dado lugar con su conducta al hecho con base en el cual alega el vicio procesal, falta un presupuesto capital de la nulidad en la esfera procesal\u201d (sent. de 12 de noviembre de 2004, exp. 4336). &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, no prospera el cargo. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMER CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Fundada en la causal primera de casaci\u00f3n, atribuy\u00f3 la parte demandada al ad quem \u201cla violaci\u00f3n del numeral 4\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba de la ley 75 de 1968, como consecuencia del error de derecho por violaci\u00f3n (aplicaci\u00f3n) de una norma probatoria (derogada)\u201d (fl. 54). &nbsp;<\/p>\n<p>A fin de sustentar la acusaci\u00f3n, el casacionista, a partir de predicar que la Ley 721 de 2001 no solo \u201ccontempl\u00f3 disposiciones de car\u00e1cter sustancial sino tambi\u00e9n de \u00edndole procesal\u201d, sostuvo que pese a que cuando el Juzgado orden\u00f3 el examen gen\u00e9tico ya estaba vigente esta normatividad, el Tribunal \u201cno dio aplicaci\u00f3n\u201d estricta a lo previsto en sus art\u00edculos 1\u00ba y 8\u00ba, en el sentido de \u201cagotar todos los mecanismos para lograr su pr\u00e1ctica\u201d (fl. 58). Sobre el particular, en lo pertinente, atest\u00f3 que \u201cno es cierto que la prueba gen\u00e9tica no se haya practicado por conductas imputables exclusivamente a los demandados\u201d (fl. 59), puesto que los \u201crenuentes\u201d fueron los \u201cpadres del causante quienes no ostentaban la calidad de demandados\u201d (fl. 63), con lo que asegur\u00f3 \u201cse desvirt\u00faa el indicio con base en el cual el a quo dict\u00f3 sentencia en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 75 de 1968 (norma que se insiste era inaplicable)\u201d (fl. 61). &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Corte ha repetido, de manera uniforme, que dado el car\u00e1cter extraordinario, formal y eminentemente dispositivo que distingue el recurso de casaci\u00f3n, la demanda por la cual \u00e9ste sea sustentado, \u00abdebe contener, entre otros requisitos, la formulaci\u00f3n por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, expresando la causal que se alegue, los fundamentos de cada acusaci\u00f3n en forma precisa y clara, las normas que se estimen violadas y el concepto de la violaci\u00f3n, si se trata de la causal primera. Lo cual quiere decir que el recurrente, como acusador que es de la sentencia, est\u00e1 obligado a proponer en forma concreta, completa y exacta para que la Corte, situada dentro de los l\u00edmites que le demarca la censura, pueda decidir el recurso sin tener que moverse oficiosamente a completar la acusaci\u00f3n planteada\u00bb (sent. de agosto 28 de 1974), o \u00abpara hacer una revisi\u00f3n o nuevo estudio de todos los puntos debatidos en los grados anteriores del proceso, por cuanto su objeto no es propiamente el litigio suscitado entre las partes, sino la sentencia de instancia\u00bb (CCXXVIII, 159, reiterada posteriormente, CCXLIX, 432). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el caso materia de an\u00e1lisis, por su importancia, conviene recordar que la raz\u00f3n para que el Tribunal confirmara el fallo que acogi\u00f3 las pretensiones del libelo genitor del proceso, deriv\u00f3 no solo del indicio grave que dedujo de la actitud asumida por la parte demandada, que \u201cno prest\u00f3 colaboraci\u00f3n para la evacuaci\u00f3n\u201d de la \u201cprueba de gen\u00e9tica\u201d y del resultado de \u201ccompatibilidad\u201d que arroj\u00f3 \u201cel an\u00e1lisis de las muestras sangu\u00edneas\u201d tomadas el 23 de febrero de 1996, a \u201cla demandante, su se\u00f1ora madre y el pretenso padre, &#8230; no cuestionado por los demandados\u201d (fl. 23), sino tambi\u00e9n de los testimonios rendidos por&nbsp; MARIA PATRICIA MU\u00d1OZ CA\u00d1AS, BLANCA TERESA CA\u00d1AS DE MU\u00d1OZ y ARTURO JARAMILLO ARANGO, relacionados con el trato \u00edntimo que JORGE le dio a MARIA MARCELA durante el lapso que comprende la \u00e9poca de la concepci\u00f3n de la nombrada ELISSA, al punto que luego del nacimiento de \u00e9sta, les suministr\u00f3 a ambas vivienda y establecimiento, para presumir que el finado JORGE ROBLEDO NORE\u00d1A era su padre extramatrimonial. &nbsp;<\/p>\n<p>En tal virtud, ab initio, y con independencia de cualquier otra problem\u00e1tica de \u00edndole t\u00e9cnica, queda al descubierto la improsperidad del cargo en estudio, dado que si la decisi\u00f3n de segundo grado no s\u00f3lo hundi\u00f3 sus ra\u00edces en el indicio a que alude el recurrente, en cuanto que el sentenciador tambi\u00e9n lo apuntal\u00f3 directamente en el acotado resultado de \u201ccompatibilidad\u201d obtenido en su oportunidad y en la prueba testimonial aludida, elementos de persuasi\u00f3n respecto de los cuales ning\u00fan reproche incorpor\u00f3 la acusaci\u00f3n extraordinaria presentada, se revela incuestionable que el censor, entonces, se desentendi\u00f3 de esos argumentos, pues sobre ellos, se itera, nada se cuestion\u00f3 o critic\u00f3, no obstante que ese labor\u00edo de orden probatorio tiene virtualidad para sostener la decisi\u00f3n que cerr\u00f3 el debate sometido a consideraci\u00f3n de la Corte, la cual, por ende, no puede derrumbarse, m\u00e1xime si se encuentra escoltada por una arraigada presunci\u00f3n de legalidad y acierto, la que debe ser derruida si se desea que se case una sentencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese en ese sentido que el sentenciador de segunda instancia, en punto tocante con la valoraci\u00f3n probatoria de las se\u00f1aladas declaraciones, asegur\u00f3 que con prescindencia del parentesco que los testigos relataron respecto a la parte actora, no exist\u00eda motivo para descartarlas o restarles m\u00e9rito demostrativo, toda vez que aludieron a aspectos que, de un lado, por su naturaleza, quedan en la esfera propia de la familia y, del otro, concuerdan con lo esbozado por los mismos demandados en los interrogatorios de parte que absolvieron, tanto m\u00e1s cuanto que dieron noticia del trato sentimental que ROBLEDO NORE\u00d1A le dispens\u00f3 a MARIA MARCELA, que por sus particularidades denota que para la \u00e9poca de la concepci\u00f3n de ELISSA, entre ellos \u201cse dio\u201d una relaci\u00f3n \u201c\u00edntima, especial, preferente y social\u201d (fl. 24 vto.) y que luego del nacimiento de la actora, condujeron a que aqu\u00e9l les suministrara \u201cvivienda\u201d y apoyo econ\u00f3mico, comportamientos que le permitieron al Tribunal evidenciar el suceso de \u201ccontactos carnales\u201d en los t\u00e9rminos del numeral 4\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 75 de 1968 y de ellos inferir la paternidad reclamada en la demanda que dio origen a la controversia judicial.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En ese sentido, de manera coherente y repetida, se ha sostenido que pese a que el censor denuncie la violaci\u00f3n de normas de orden legal, la \u201cCorte no tiene necesidad de entrar en el estudio de los motivos alegados para sustentar esa violaci\u00f3n, si la sentencia trae como base principal de ella una apreciaci\u00f3n que no ha sido tocada en casaci\u00f3n, ni por violaci\u00f3n de la ley, ni por error de hecho o de derecho &#8230;\u201d (Sen. de 17 de septiembre de 1998, CXLVIII-2219). &nbsp;<\/p>\n<p>Si el fallo que cerr\u00f3 el debate suscitado no s\u00f3lo se apuntal\u00f3 en el indicio grave protestado, en cuanto que el Tribunal tambi\u00e9n lo apoy\u00f3 en el preindicado \u201can\u00e1lisis de paternidad\u201d (fl. 9) y en la referida prueba testimonial, y a estos razonamientos, entre otros m\u00e1s, no se extendi\u00f3 el ataque contenido en el cargo que se despacha, pertinente es aplicar la doctrina de esta Corporaci\u00f3n, seg\u00fan la cual: \u201cCuando la sentencia objeto del recurso est\u00e1 l\u00f3gicamente apoyada en fundamentos probatorios m\u00faltiples, desvirtuar la presunci\u00f3n de acierto de las conclusiones f\u00e1cticas del Tribunal, supone [\u2026] una impugnaci\u00f3n que comprenda todos los soportes probatorios que fincan la decisi\u00f3n, porque si \u00e9sta es parcial, as\u00ed se demuestren los errores denunciados, los fundamentos no controvertidos y determinantes de ella, la siguen manteniendo y por ende el cargo fracasa, porque la presunci\u00f3n de acierto continuar\u00eda vigente.\u201d (sent. de octubre 25 de 1999, exp. 5012). &nbsp;<\/p>\n<p>Es de se\u00f1alar que la circunstancia de la que el Tribunal deriv\u00f3 el reprochado indicio, surgi\u00f3, como qued\u00f3 expuesto, de la inasistencia de los demandados a las citas programadas para que el laboratorio de gen\u00e9tica materializara la experticia decretada, con total independencia de que a ellas tampoco hubiere asistido, puntualmente, los padres del se\u00f1or ROBLEDO NORE\u00d1A (Cfme. fls. 127, 141 y 151).&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin perjuicio de lo anotado en precedencia, se observa que el error de derecho denunciado no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad, como quiera que al margen de lo que esboz\u00f3 el censor para fundar la acusaci\u00f3n, es indubitable que el \u201cANALISIS DE LA PATERNIDAD: COMPATIBLE\u201d (fl. 9) comunicado por el Departamento de Biolog\u00eda de la Universidad de Antioquia, sin cuestionamiento de los demandados inconformes, aunado a los testimonios recaudados que dan cuenta del origen y desarrollo de la relaci\u00f3n de noviazgo sostenida por JORGE ROBLEDO NORE\u00d1A con MARIA MARCELA MU\u00d1OZ CA\u00d1AS, por la \u00e9poca de la concepci\u00f3n de ELISSA, a la par que del trato afectivo, paternal y de apoyo econ\u00f3mico, que aqu\u00e9l les dispens\u00f3 a \u00e9stas hasta su fallecimiento, sirvieron oportuna y razonadamente de estribo para proceder en la forma como lo sentenciaron los juzgadores de instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>De todos modos, cumple memorar que aunque la Corte ha sostenido que en controversias del se\u00f1alado abolengo, comporta causal de nulidad, la no realizaci\u00f3n de la prueba gen\u00e9tica enunciada (vid sent. de 28 de junio de 2005, exp. 7901), fuerza precisar que, en el sub lite, no hacen presencia los supuestos requeridos para adoptar decisi\u00f3n de esa naturaleza, por la pot\u00edsima raz\u00f3n consistente en que tal particularidad, seg\u00fan lo esbozado, aflor\u00f3 del propio y omisivo comportamiento que asumieron los promotores del recurso frente a las determinaciones adoptadas para su pr\u00e1ctica.&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, el cargo tampoco prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medell\u00edn el 30 de enero de 2004, en el proceso ordinario que MARIA MARCELA MU\u00d1OZ CA\u00d1AS en representaci\u00f3n de la menor ELISSA ROBLEDO MU\u00d1OZ contra LINA MARIA TIRADO MESA, JUAN PABLO y JORGE MARTIN ROBLEDO TIRADO, aqu\u00e9lla como c\u00f3nyuge sobreviviente y \u00e9stos en calidad de hijos de JORGE ROBLEDO NORE\u00d1A, as\u00ed como frente a los herederos indeterminados del referido causante. &nbsp;<\/p>\n<p>Cond\u00e9nase a la parte demandada a pagar las costas del recurso de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, publ\u00edquese y devu\u00e9lvase al tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA&nbsp; VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS&nbsp; IGNACIO&nbsp; JARAMILLO&nbsp; JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>RUTH MARINA DIAZ RUEDA &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC-232-2006 &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp; Bogot\u00e1,D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil seis (2006).. &nbsp; Referencia: Expediente No. 00283. &nbsp; Se decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandada de cara a la sentencia que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-83396","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-87"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83396","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83396"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83396\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83396"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83396"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83396"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}