{"id":83397,"date":"2024-05-30T17:52:20","date_gmt":"2024-05-30T17:52:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-233-2006\/"},"modified":"2024-05-30T17:52:20","modified_gmt":"2024-05-30T17:52:20","slug":"sc-233-2006","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-233-2006\/","title":{"rendered":"SC 233 2006"},"content":{"rendered":"<p>SC-233-2006<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diecinueve&nbsp; (19) de diciembre de dos mil seis (2006).- &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia:&nbsp; Exp. No. 05001-31-03-014-2000-0259-01 &nbsp;<\/p>\n<p>Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el se\u00f1or FRANCISCO FERNANDO OCHOA RESTREPO contra la sentencia proferida el 31 de octubre de 2003&nbsp; por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, dentro del proceso ordinario por \u00e9l promovido frente a F\u00c9LIX MIRANDA SIERRA, NATALIA MAYA OCHOA en su condici\u00f3n de heredera de TULIA ANGELA OCHOA RESTREPO y los herederos indeterminados de esta \u00faltima. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.&nbsp;&nbsp; Solicit\u00f3 el actor se declarara absolutamente simulado el contrato de compraventa instrumentado en la escritura p\u00fablica n\u00famero 642 de 9 de marzo de 1994 otorgada en la Notar\u00eda Octava de Medell\u00edn, en virtud del cual se transfiri\u00f3 por parte de aquel un derecho de cuota equivalente al 32.15% sobre un inmueble ubicado en la ciudad de Medell\u00edn, a favor de la se\u00f1ora Tulia Angela Ochoa; que, por ser el demandado Miranda Sierra adquirente de mala fe de los derechos cedidos por el t\u00edtulo escriturario antes citado, le eran oponibles los efectos de la simulaci\u00f3n del acto plasmado en la referida escritura p\u00fablica; consecuentemente, que se ordenara cancelar y corregir las anotaciones que figuraban en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria del inmueble y restituirle la posesi\u00f3n del referido derecho o cuota proindiviso. &nbsp;<\/p>\n<p>En subsidio, pidi\u00f3 la nulidad absoluta del contrato por no haber precio real, con s\u00faplicas consecuenciales similares a las impetradas respecto de la pretensi\u00f3n principal. &nbsp;<\/p>\n<p>2.&nbsp;&nbsp; La causa petendi se resume as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>A.&nbsp; El actor es propietario de un derecho de cuota de dominio&nbsp; equivalente al 32.15% sobre un inmueble ubicado en la Carrera 50 No. 44-65\/61\/59 de la ciudad de Medell\u00edn cuyos linderos fueron especificados en la demanda, que le fue adjudicado en el juicio de sucesi\u00f3n del se\u00f1or Ferm\u00edn Ochoa Uribe. &nbsp;<\/p>\n<p>B.&nbsp;&nbsp; El demandante en vista de que iba a ser embargado por la situaci\u00f3n il\u00edquida que atravesaba como consecuencia de un incendio en un local de su propiedad, decidi\u00f3 realizar una venta ficticia de su derecho de cuota, con la persona m\u00e1s id\u00f3nea \u2013se asever\u00f3- para fingir como compradora, su hermana Tulia Angela Ochoa Restrepo, con quien manten\u00eda, entonces,&nbsp; buenas relaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>C.&nbsp;&nbsp; Mediante la escritura p\u00fablica 642 del 9 de marzo de 1994 de la Notar\u00eda Octava de Medell\u00edn, se realiz\u00f3 el contrato de compraventa sin que la compradora \u201ctuviese que desembolsar suma alguna de dinero por la transacci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>D.&nbsp;&nbsp; No existi\u00f3 de parte del vendedor intenci\u00f3n de vender, ni por parte del comprador la de adquirir, y a pesar de haberse manifestado en la escritura que el vendedor hac\u00eda entrega real y material de un local \u201cque forma parte integrante de la edificaci\u00f3n\u201d, el demandante siempre ha estado en posesi\u00f3n material del local. &nbsp;<\/p>\n<p>E.&nbsp; A mediados de 1997 el demandante se enter\u00f3 que su hermana pretend\u00eda vender todos los derechos que ten\u00eda sobre el referido inmueble al se\u00f1or Felix Miranda S., a quien se le hicieron saber los pormenores de la venta simulada que el actor hab\u00eda hecho a su hermana, con el fin de que se abstuviera de hacer la correspondiente negociaci\u00f3n, la que sin embargo fue llevada a cabo mediante escritura p\u00fablica 2330 de 1997 de la Notar\u00eda Octava de Medell\u00edn. &nbsp;<\/p>\n<p>G.&nbsp;&nbsp;&nbsp; El contrato contenido en la escritura p\u00fablica 642 es absolutamente simulado por cuanto no hubo \u00e1nimo de comprar o de vender, ni existi\u00f3 precio real y el actor, adem\u00e1s, nunca ha perdido la posesi\u00f3n de \u201clos derechos o cuotas que fueron objeto de la venta simulada\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.&nbsp;&nbsp; La demanda fue reformada posteriormente para incluir como demandada a Natalia Maya Ochoa y a los herederos indeterminados de la se\u00f1ora Tulia Angela Ochoa Restrepo, quien falleci\u00f3 el 30 de noviembre de 2000, sin haber comparecido al proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>4.&nbsp;&nbsp; El se\u00f1or Miranda Sierra contest\u00f3 la demanda, manifestando que no deb\u00eda prosperar y que en caso de que ello aconteciera, no le era oponible. La heredera determinada se opuso a las pretensiones de la demanda, y formul\u00f3 las excepciones que denomin\u00f3 \u201cprescripci\u00f3n\u201d, \u201ccarencia de fundamento para pedir\u201d, y \u201cmala fe del actor\u201d. Finalmente, el curador ad litem de los herederos indeterminados manifest\u00f3 atenerse a lo que resultara probado en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>5.&nbsp;&nbsp; La sentencia del a quo desestimatoria de las s\u00faplicas de la demanda fue confirmada en su integridad por el Tribunal Superior de Medell\u00edn, mediante la suya calendada&nbsp; el 31 de octubre de 2003. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Delanteramente se\u00f1al\u00f3 el Tribunal que aunque el juez a quo no se hab\u00eda pronunciado de manera expresa sobre la pretensi\u00f3n subsidiaria de nulidad que hab\u00eda sido formulada por el demandante, no era necesario devolver el expediente al inferior por no estar autorizada tal hip\u00f3tesis por el art\u00edculo 311 del C. de P.C. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En relaci\u00f3n con la simulaci\u00f3n del contrato precis\u00f3 que contrario a lo sostenido por el apelante, el contrato de compraventa contenido en la escritura p\u00fablica 642 de 1994 se hab\u00eda perfeccionado pues la misma hab\u00eda sido debidamente inscrita en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria correspondiente. Se\u00f1al\u00f3 que cosa diferente es que la entrega material del inmueble vendido no se hubiere verificado, circunstancia que no afectaba la validez del negocio sino que se refer\u00eda a la posesi\u00f3n del inmueble. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Despu\u00e9s de aludir al fen\u00f3meno simulatorio, a su prueba, a las condiciones exigidas por la doctrina y la jurisprudencia, expres\u00f3 que en el presente asunto con el fin de demostrar la simulaci\u00f3n se hab\u00edan presentado los testimonios de los se\u00f1ores Dar\u00edo Hern\u00e1n Valencia y Heliodoro Mu\u00f1oz Bedoya, los cuales en su opini\u00f3n \u201cno alcanzan a convencer en lo m\u00e1s m\u00ednimo sobre el hecho de la simulaci\u00f3n&#8230;son insuficientes en explicaciones convincentes\u201d (fl. 24 vto. ib.), pero que si exist\u00edan claros indicios de que la negociaci\u00f3n se hab\u00eda realizado, como la copia de la demanda ejecutiva instaurada en contra de la se\u00f1ora Ochoa para el cobro de un pagar\u00e9 suscrito por esta pocos d\u00edas despu\u00e9s de la firma de la escritura p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agreg\u00f3 que el indicio de que el vendedor hubiere continuado en la posesi\u00f3n del inmueble, por si s\u00f3lo \u201cno alcanza a desvirtuar una escritura p\u00fablica\u201d, y el de familiaridad entre los contratantes \u201caunque es un hecho a tenerse en cuenta, no se\u00f1ala necesariamente&#8230;que se hubiese acudido a la simulaci\u00f3n\u201d y que no se hab\u00eda demostrado nada acerca del incendio, o movimiento de dineros. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En relaci\u00f3n con la pretensi\u00f3n de nulidad absoluta del contrato por falta de precio real, afirm\u00f3 que no estaba enlistada en los espec\u00edficos eventos previstos en el art. 1741 del C\u00f3digo Civil,&nbsp; por lo que \u201cpor situaci\u00f3n de mero derecho la declaraci\u00f3n solicitada no puede hacerse\u201d, pero adem\u00e1s por cuanto aparec\u00eda probado que hubo un pago por parte de la compradora. &nbsp;<\/p>\n<p>EL RECURSO DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>De los cuatro cargos contenidos en la demanda de casaci\u00f3n, la Sala mediante auto de fecha 14 de enero de 2005, s\u00f3lo admiti\u00f3 el segundo y el tercero, que ser\u00e1n despachados en el mismo orden en que han sido propuestos. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>Con apoyo en la causal quinta de casaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, el recurrente manifest\u00f3 que se incurri\u00f3 en la causal de nulidad consagrada en el numeral 7\u00b0 del art. 140 del C. de P.C. por la indebida representaci\u00f3n de la heredera Natalia Ochoa quien fue reconocida como heredera sin haber aportado el correspondiente registro civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Mencion\u00f3 entonces que \u201cla representaci\u00f3n como heredera de la demandada OCHOA RESTREPO, en cuanto a NATALIA OCHOA, no qued\u00f3 constituida conforme a derecho, por cuanto que se presumi\u00f3, sin prueba legal para ello y por ende, es nula esta representaci\u00f3n\u201d (fl. 15). &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que el art. 1742 del C\u00f3digo Civil establece que las nulidades absolutas, pueden y deben declararse por el juez, a\u00fan sin petici\u00f3n de parte. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.&nbsp; Como ha tenido oportunidad de precisarlo la Sala, en repetidas ocasiones, el r\u00e9gimen de las nulidades procesales&nbsp; consagrado en el cap\u00edtulo II del t\u00edtulo XI del Libro Segundo del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, gira prevalentamente en torno a los principios de la especificidad, protecci\u00f3n y el de la convalidaci\u00f3n, pero ellas no pueden ser invocadas por cualquiera de las partes, sino por la persona afectada con la actuaci\u00f3n viciada, puesto que si tal remedio fue consagrado con el inequ\u00edvoco y plausible fin de salvaguardar la garant\u00eda constitucional al debido proceso y el derecho de defensa (art. 29 C. Pol.), rectamente entendidos, s\u00f3lo el sujeto agraviado puede predicar la existencia del yerro procesal y, de contera, reclamar, recta via, la aplicaci\u00f3n del correctivo legal pertinente. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed lo establecen las normas que regulan las nulidades en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que gobernadas \u2013en el punto- por el principio de la protecci\u00f3n, en virtud del cual \u201cse deja sentado que las nulidades han sido consagradas con el fin de proteger a la parte cuyo derecho ha sido afectado por el vicio procesal\u201d (cas. civ. de 19 de febrero de 2001; Exp. 5915), precisan que \u201cLa parte que alegue una nulidad deber\u00e1 expresar su inter\u00e9s para proponerla\u201d (inc. 2 art. 143), requisito que se evidencia a\u00fan m\u00e1s cuando se trata de la nulidad por indebida representaci\u00f3n, la que \u201cs\u00f3lo podr\u00e1 alegarse por la persona afectada\u201d (inc. 3 ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular esta Sala puntualiz\u00f3 que \u201c\u2026miradas m\u00e1s como f\u00f3rmula de reparaci\u00f3n que como sanci\u00f3n y atendido su car\u00e1cter fundamentalmente preventivo, las nulidades obedecen a unos ciertos y determinados principios que las justifican y sustentan; h\u00e1blase as\u00ed de los postulados de especificidad, convalidaci\u00f3n y protecci\u00f3n, el \u00faltimo de los cuales, en cuanto es el que viene al caso, ha sido consagrado con el fin de resguardar a la parte cuyo derecho fue cercenado por causa de la irregularidad\u201d (cas. civ. 17 de febrero de 2003, Exp. 7509). &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta incontrovertible, entonces, que la situaci\u00f3n que se origina en desarrollo de una indebida representaci\u00f3n, s\u00f3lo puede alegarse por el sujeto indebidamente representado. Las dem\u00e1s partes o intervinientes, por regla, carecen de inter\u00e9s para hacerlo, pues, en la primera hip\u00f3tesis, \u201cno es derecho que corresponda a cualquiera de los reos, sino privativamente a la parte mal representada\u201d (XLII,&nbsp; 754), y en la segunda, \u201cesa causal s\u00f3lo puede considerarse en relaci\u00f3n con la parte cuyo derecho le fue cercenado por causa de la irregularidad procesal, y no por cualquier sujeto procesal\u201d (CCXLVI, 1170; Vid: CLXXX, 193 y cas. civ. 4 de abril de 2000, Exp. 5311). &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo este espec\u00edfico entendimiento, es claro que el actor -aqu\u00ed recurrente-,&nbsp; carece de inter\u00e9s para alegar la indebida representaci\u00f3n de una de las demandadas, porque a\u00fan admitiendo \u2013en gracia de discusi\u00f3n- que la irregularidad se hubiere presentado, la \u00fanica perjudicada ser\u00eda tal demandada. Y si el actor no protest\u00f3 a lo largo del juicio por la omisi\u00f3n en la presentaci\u00f3n del documento que fue exigido por el a quo para acreditar su calidad de heredera, no puede hacerlo ahora el censor, precisamente por ausencia de legitimaci\u00f3n en la materia, como se anot\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, no prospera el cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO TERCERO &nbsp;<\/p>\n<p>Con apoyo en la causal segunda de casaci\u00f3n se acus\u00f3 la sentencia de no estar acorde con las pretensiones de la demanda, ni con las excepciones, por ignorarse las pretensiones subsidiarias y no hacer menci\u00f3n expresa de todas y cada una de las excepciones. &nbsp;<\/p>\n<p>En su desarrollo afirm\u00f3 el censor que&nbsp; se incurri\u00f3 en este defecto procesal por cuanto \u201cla adici\u00f3n en segunda instancia o estudio somero y superficial que hace el AD QUEM viola el principio de la doble instancia, el derecho a recurrir en apelaci\u00f3n&nbsp; y se ha dado respecto del Ad quem como una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea del art. 311, puesto que si se trata de entender que las PRETENSIONES SUBSIDIARIAS, son una acumulaci\u00f3n, que no decidi\u00f3 el a quo, le est\u00e1 vedado al Ad quem hacerse a esta instancia y decidir a su arbitrio, cuando su deber es devolver el expediente al a quo para que decida tanto las pretensiones subsidiarias como las excepciones, y para que integre debidamente el litigio con la heredera que fue reconocida como tal, sin aportar la prueba de su condici\u00f3n de heredera, o registro civil de nacimiento, tal y como le fue exigido previo reconocimiento \u201d (fl. 15). &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En punto de los precisos argumentos sustentatorios de la acusaci\u00f3n, esto es, que existi\u00f3 una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea del art\u00edculo 311 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por cuanto las pretensiones subsidiarias deben entenderse como una \u201cacumulaci\u00f3n\u201d, lo que obligaba al Tribunal a devolver el expediente al inferior para que resolviera las s\u00faplicas subsidiarias e integrara el contradictorio, \u2013con total independencia de su validez-, ha de observarse que ellos, en puridad, no conciernen a la inconsonancia del fallo y que, por lo mismo, su aducci\u00f3n al amparo de la causal segunda de casaci\u00f3n, no luce ajustada en estrictez a dicho motivo del recurso, por cuanto \u00e9ste se presenta cuando el juez, al proferir su sentencia, \u201cse pronuncia sobre objeto distinto del pretendido (extra petita), o desborda las fronteras cuantitativas de lo que fue suplicado (ultra petita), o deja de resolver aspectos que le fueron demandados (citra petita)\u201d (XXVI, 93. Vid: cas. civ. de 19 de febrero de 1999, Exp. 5099, reiterada en cas. civ. 12 de agosto de 2003, Exp. 7325), en tanto que lo que en el fondo aqu\u00ed se denunci\u00f3 fue un error in judicando, que debe ser combatido con apoyo en la causal primera de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el entendido que el actor formul\u00f3 como pretensi\u00f3n principal la simulaci\u00f3n absoluta del contrato de compraventa contenido en la escritura p\u00fablica 642 de 1994 de la Notar\u00eda Octava de Medell\u00edn y como pretensi\u00f3n subsidiaria la nulidad absoluta del mismo negocio por no haber existido -en su opini\u00f3n- precio real, as\u00ed como que el juez a quo no se pronunci\u00f3 sobre esta \u00faltima, defecto que se adujo en la apelaci\u00f3n, es de verse que en la sentencia impugnada, el primer aspecto que abord\u00f3 el Tribunal fue el relativo a la omisi\u00f3n de pronunciamiento expreso sobre la pretensi\u00f3n subsidiaria, punto que dilucid\u00f3 conforme la reprochada interpretaci\u00f3n que asign\u00f3 al art\u00edculo 311 del C. de P.C.; luego asumi\u00f3 el estudio de la pretensi\u00f3n de simulaci\u00f3n, la que estim\u00f3 deb\u00eda ser confirmada, por cuanto consider\u00f3 que en el expediente exist\u00eda prueba acerca de la \u201cveracidad de la negociaci\u00f3n impugnada\u201d; y por \u00faltimo, se ocup\u00f3 de la pretensi\u00f3n subsidiaria de nulidad, que tampoco encontr\u00f3 pr\u00f3spera, por no corresponder el motivo alegado \u2013ausencia del precio- a las causas especificadas en el art. 1741 de C. Civil y en la medida que&nbsp; \u201caparece probado que efectivamente hubo un pago por parte de la compradora, lo cual implica que si existi\u00f3 un precio\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En este orden de ideas, con independencia del argumento ya esgrimido por la Corte en precedencia, resulta claro que si el Tribunal se pronunci\u00f3 expresamente sobre las dos pretensiones, principal y subsidiaria, que fueron formuladas por el actor, su sentencia no puede \u2013adem\u00e1s- ser calificada de incongruente, por cuanto \u00abSiempre que el sentenciador resuelva sobre la totalidad del litigio&#8230; no existe ninguna transgresi\u00f3n al principio de la congruencia entre lo pedido y lo resuelto, como quiera que, en tal caso, se cumple a plenitud con la funci\u00f3n jurisdiccional en ese proceso, sin que para ello tenga trascendencia si al decidir se acogen o se deniegan las pretensiones de la demanda\u201d (LII, 21; CXXXVIII, 396 y 397)\u201d (CCXLIX,&nbsp; Vol. I, 748, reiterada en cas. civ. 19 de enero de 2005, Exp. 7854). &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, no prospera el cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia&nbsp; en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 5 de septiembre de 2003 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn en el proceso ordinario promovido por FRANCISCO FERNANDO OCHOA RESTREPO frente a F\u00c9LIX MIRANDA SIERRA, NATALIA MAYA OCHOA en su condici\u00f3n de heredera de TULIA ANGELA OCHOA RESTREPO y los herederos indeterminados de esta \u00faltima. &nbsp;<\/p>\n<p>Condenar en costas del recurso a la parte recurrente. Liqu\u00eddense. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VEL\u00c1SQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC-233-2006 &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp; Bogot\u00e1, D. C., diecinueve&nbsp; (19) de diciembre de dos mil seis (2006).- &nbsp; Referencia:&nbsp; Exp. 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