{"id":83398,"date":"2024-05-30T17:52:20","date_gmt":"2024-05-30T17:52:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-234-2006\/"},"modified":"2024-05-30T17:52:20","modified_gmt":"2024-05-30T17:52:20","slug":"sc-234-2006","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-234-2006\/","title":{"rendered":"SC 234 2006"},"content":{"rendered":"<p>SC-234-2006<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil seis (2006).- &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Ref. Expediente No. 08001-31-03-003-1998-00287-01 &nbsp;<\/p>\n<p>Dec\u00eddese el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por el se\u00f1or JES\u00daS ANTONIO COLINA PALACIO contra la sentencia proferida el 16 de abril de 2004, por el Tribunal Superior de Barranquilla, en el proceso ordinario por \u00e9l promovido frente a MERCEDES, ANA MAGALI, ANG\u00c9LICA MAR\u00cdA, DELFINA COLINA PALACIO, PETRONA COLINA, FELICITA, BEATRIZ Y DELFINA COLINA VILORIA y personas indeterminadas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.&nbsp; El demandante solicit\u00f3 que se declarara que hab\u00eda adquirido por el modo de prescripci\u00f3n adquisitiva extraordinaria un inmueble ubicado en Puerto Colombia, cuyos linderos y especificaciones fueron precisados en la demanda. Consecuentemente, que se ordenara la inscripci\u00f3n de la sentencia en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>2.&nbsp; Afirm\u00f3 el actor, en apoyo de sus s\u00faplicas, que el inmueble que pretende ucucapir fue desmembrado de uno de mayor extensi\u00f3n y que luego el se\u00f1or Antonio Manuel Colina Luque, propietario del inmueble, realiz\u00f3 una venta parcial mediante escritura p\u00fablica 1775 de 22 de agosto de 1966, de la Notar\u00eda Tercera de Barranquilla; que ha mantenido la posesi\u00f3n&nbsp; del referido bien desde hace m\u00e1s de veinte a\u00f1os en forma quieta, tranquila, pac\u00edfica e ininterrumpida y, durante el mismo lapso, ha ejecutado actos que s\u00f3lo permite el dominio, tales como efectuar mejoras necesarias, construir, ampliar y acondicionar el inmueble. &nbsp;<\/p>\n<p>3.&nbsp;&nbsp; Las demandadas Delfina Colina Palacio, Ana Magali Colina de Vargas, Mercedes Colina Palacio de Krautz, Ang\u00e9lica Mar\u00eda Colina Palacio contestaron la demanda, oponi\u00e9ndose a sus s\u00faplicas y esgrimieron la defensa que literalmente&nbsp; denominaron \u201cinexistencia de la causa invocada\u201d; la se\u00f1ora Petrona Mar\u00eda Colina de Ripoli, se allan\u00f3 a las pretensiones de la demanda; el curador ad litem de las personas indeterminadas, por su parte, manifest\u00f3 estarse a lo que se demostrara en el proceso.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.&nbsp; El fallo de primera instancia, estimatorio de las s\u00faplicas de la demanda, fue revocado en su integridad por el Tribunal Superior de Barranquilla quien, en su lugar, deneg\u00f3 tales pretensiones, mediante la providencia recurrida en casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>En lo fundamental, se\u00f1al\u00f3 el ad quem que para adquirir un inmueble mediante la prescripci\u00f3n adquisitiva extraordinaria, el actor debe haberlo pose\u00eddo por el t\u00e9rmino de vente a\u00f1os, sin reconocer ese derecho real en otra persona. &nbsp;<\/p>\n<p>Expres\u00f3 que los diversos memoriales de contestaci\u00f3n de la demanda, indicaban que el actor es hijo de quien aparec\u00eda inscrito como titular del derecho de dominio, quien falleci\u00f3 en \u201cesa misma residencia\u201d el 3 de marzo de 1982, por lo que, a la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda, el 1\u00b0 de junio de 1998, \u00fanicamente \u201cse pod\u00edan considerar 16 a\u00f1os de posesi\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Mencion\u00f3 que en la inspecci\u00f3n judicial practicada en el inmueble, el demandante confes\u00f3 que naci\u00f3 all\u00ed, \u201cindicando que \u00e9l tuvo a su cargo a dicho se\u00f1or [su padre, se aclara] y a su madre\u201d; que el se\u00f1or Eutimio Cuentas Pernet, declar\u00f3 que el actor \u201cviv\u00eda all\u00ed con sus padres\u201d; que Miguel Mej\u00eda Ariza, por su parte, manifest\u00f3 que las demandadas eran hermanas del actor \u201caunque no indica cu\u00e1l es el parentesco con don Antonio\u201d, si bien \u201creconoce que el demandante tiene una foto de \u00e9l en su cuarto\u201d, por lo cual concluy\u00f3 que, \u201cla relaci\u00f3n que tiene el actor con el inmueble a prescribir, se deriva de su grado de parentesco con el titular del derecho de dominio del inmueble y\u2026 no se trata de una ocupaci\u00f3n independiente de ese lazo familiar\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que esa residencia compartida con el titular del derecho, no permit\u00eda tomar todo el lapso de tiempo se\u00f1alado por los declarantes, como de posesi\u00f3n exclusiva con \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o del demandante, dado que \u00e9sta deb\u00eda ejercerse \u201cen forma clara y evidente con respecto a cualquier persona que se crea con derecho al bien\u201d (fl. 13). &nbsp;<\/p>\n<p>Asever\u00f3, que aunque era posible que se produjera una interversi\u00f3n del t\u00edtulo, a\u00fan entre familiares, esa circunstancia deb\u00eda ser acreditada plenamente y en el presente asunto, no se pod\u00eda establecer de las declaraciones testificales en qu\u00e9 momento \u201cel actor pudo haber cambiado su posici\u00f3n jur\u00eddica que le permit\u00eda vivir en el inmueble como un simple tenedor dependiente de su padre o de heredero del mismo a un poseedor exclusivo del mismo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, afirm\u00f3 que no pod\u00eda admitirse que el demandante hubiese vivido en el inmueble ejerciendo actos de se\u00f1or y due\u00f1o durante la vida del se\u00f1or Colina Luque y que si bien era admisible creer que esto \u00faltimo aconteci\u00f3 despu\u00e9s de la muerte de su padre, el 3 de marzo de 1982, para la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda, no hab\u00edan transcurrido 20 a\u00f1os desde este deceso. &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En el \u00fanico cargo formulado con apoyo en la causal primera de casaci\u00f3n, se acus\u00f3 la providencia del Tribunal de violar, por aplicaci\u00f3n indebida, los art\u00edculos 2518, 2527, 2531 y 2532 del C\u00f3digo Civil y por falta de aplicaci\u00f3n, los art\u00edculos 407 ord. 1\u00b0, del C. de P.C. y 762 del C.C., como consecuencia de evidentes errores de hecho en la apreciaci\u00f3n de los registros civiles de defunci\u00f3n de Antonio Colina y Ana Cecilia Palacio; de la declaraci\u00f3n de parte del actor y de los testimonios de los se\u00f1ores Eutimio Cuentas Pernet y Miguel Mej\u00eda Ariza. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 el censor que el Tribunal, de una parte, dio por demostrado, sin estarlo, que la relaci\u00f3n que el actor tiene con el inmueble se deriva de su grado de parentesco con el propietario de aqu\u00e9l y que la ocupaci\u00f3n que ejerce no es independiente del lazo familiar; de la otra, no dio por demostrado, est\u00e1ndolo, que el demandante posee en forma tranquila por m\u00e1s de veinte a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>En desarrollo del cargo, expres\u00f3 que el Tribunal dio \u201cun mal manejo\u201d al registro civil de defunci\u00f3n del se\u00f1or Antonio Manuel Colina Luque, haci\u00e9ndole decir a la prueba documental lo que ella no dice, coligiendo que a la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda el actor ten\u00eda 16 a\u00f1os de posesi\u00f3n, por cuanto \u201cel titular del derecho de dominio viv\u00eda con el demandante, \u201clo que no es dable presumir, ya que no hay un hecho indicador que conduzca al sentenciador al hecho desconocido\u201d (fl. 11). Mencion\u00f3 que no pod\u00edan tenerse como prueba los certificados de defunci\u00f3n de los esposos Colina Palacio, \u201cya que los se\u00f1ores no viv\u00edan en el inmueble\u201d, y que \u201cen ninguna parte del proceso est\u00e1 demostrado\u201d que el se\u00f1or Colina Luque viviera con el demandante, en el tiempo de posesi\u00f3n alegado para usucapir.&nbsp; Asever\u00f3 que en el registro civil de defunci\u00f3n se expresa que el se\u00f1or Colina falleci\u00f3 en \u201cesta ciudad\u201d, vale decir, en la ciudad de Barranquilla y no en el municipio de Puerto Colombia, como lo expres\u00f3 err\u00f3neamente el Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que el sentenciador le hizo decir a la declaraci\u00f3n de parte \u201clo que no dice\u201d, pues supone que el due\u00f1o del inmueble vivi\u00f3 con el actor hasta su muerte, que aunque \u201cmi poderdante s\u00ed expresa literalmente que tuvo a su cargo a su padre y a su madre\u201d, no dijo \u201cque durante toda la vida de estos\u201d, y que \u201cuna persona puede a tener a su cargo otro y no necesariamente vivir con ella\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, respecto de la declaraci\u00f3n de Miguel Mej\u00eda, afirm\u00f3 que \u201ccualquier persona tiene una foto de su padre y de su madre en su hogar\u201d y ello no implica, \u201cpor este hecho que vive con \u00e9l\u201d, motivo por el cual no pod\u00eda el Tribunal deducir tal convivencia hasta el a\u00f1o de 1982. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El recurso extraordinario de casaci\u00f3n, como es sabido, no autoriza a la Corte para adentrarse en la controversia sobre los hechos que originan el litigio, salvo que el juzgador incurra \u201c&#8230;.en equivocaci\u00f3n de hecho o de derecho en la apreciaci\u00f3n probatoria, y, ese error sea de tal magnitud que, como consecuencia de \u00e9l, se produzca el quebranto de normas de derecho sustancial, caso en el cual podr\u00e1 invocarse ese yerro como causal indirecta de la violaci\u00f3n de normas de ese linaje, conforme lo dispuesto por los art\u00edculos 368, numeral 1 y 374, numeral 3\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u201d (Se subraya; cas. civ. 17 de octubre&nbsp; de 2000, Exp. 5727). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el presente juicio, la sentencia impugnada desestim\u00f3 las pretensiones de la demanda al descartar la posesi\u00f3n aducida por el actor, de una parte, por la imposibilidad de deducir de los testimonios recaudados, con claridad, en qu\u00e9 momento pudo haberse producido la interversi\u00f3n del t\u00edtulo de tenedor, que entendi\u00f3 ostentaba el demandante, por la de poseedor exclusivo y, de la otra, porque tampoco hab\u00eda prueba que acreditara una posesi\u00f3n exclusiva de parte suya. Vistas de tal manera las cosas, consider\u00f3 posible \u2013que no comprobado- que el actor fuera poseedor, pero s\u00f3lo despu\u00e9s de la muerte del propietario del inmueble, ocurrida en el a\u00f1o de 1982, hecho que, en todo caso, resultaba insuficiente para que el actor se hiciera propietario del bien ra\u00edz, pues no hab\u00edan transcurrido a la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda, los veinte a\u00f1os exigidos por la ley para que se configurara tal modo adquisitivo de dominio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp; El censor le imputa al sentenciador la comisi\u00f3n de yerro f\u00e1ctico en la apreciaci\u00f3n probatoria, pero la Sala considera que no aparece demostrado, como es menester en casaci\u00f3n, que aqu\u00e9l hubiere cometido un error may\u00fasculo o monumental al apreciar los medios probatorios enunciados por el censor. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp; En primer lugar, la posesi\u00f3n del actor despu\u00e9s de la muerte del padre, como se acot\u00f3, fue una hip\u00f3tesis que el Tribunal admiti\u00f3 como posible, luego de evidenciar la orfandad probatoria en punto tocante con la demostraci\u00f3n de la interversi\u00f3n del t\u00edtulo de tenedor por poseedor, as\u00ed como con la posesi\u00f3n exclusiva en cabeza del demandante, y ella -seg\u00fan los t\u00e9rminos del fallo- fue deducida de los escritos por medio de los cuales se dio contestaci\u00f3n a la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; En efecto, el sentenciador de segundo grado, expres\u00f3 que, \u201cDe los diversos memoriales de contestaci\u00f3n de demanda, se formula oposici\u00f3n a las pretensiones del actor, indicando que este es hijo de quien aparece inscrito como titular del derecho de dominio se\u00f1or Antonio Manuel Colina Luque, quien falleci\u00f3 en esa misma residencia el 3 de marzo de 1982, por lo que a la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda, en junio 1\u00b0 de 1998, \u00fanicamente se pod\u00edan considerar 16 a\u00f1os de posesi\u00f3n\u201d (Se subraya), y ciertamente en los respectivos escritos de r\u00e9plica al libelo, se dice que \u201cel se\u00f1or ANTONIO MANUEL COLINA LUQUE, padre del demandante\u2026.y el se\u00f1or JESUS COLINA\u2026convivieron durante toda su vida con este se\u00f1or, es decir, ANTONIO MANUEL COLINA, quien falleci\u00f3 el d\u00eda tres (3) de marzo de mil novecientos ochenta y dos (1982), es decir, que al momento de la presentaci\u00f3n de la demanda, apenas ten\u00eda Diez y seis (16) a\u00f1os de muerto\u201d(fl. 45, 51 y 63 cdno 1), lo que desvanece la existencia del error f\u00e1ctico que se afirma se cometi\u00f3 respecto de los registros civiles de defunci\u00f3n de los padres del se\u00f1or Colina Palacio, como quiera que el t\u00e9rmino de 16 a\u00f1os a que alude el Tribunal fue tomado de lo dicho en los escritos de contestaci\u00f3n del libelo inicial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En segundo lugar, en cuanto tiene que ver con la declaraci\u00f3n de parte del actor, visible a folio 103 del cuaderno 1, aqu\u00e9l declar\u00f3&nbsp; que \u201cyo nac\u00ed aqu\u00ed, esto era de mi padre. Esta casa dur\u00f3 a medio construir por m\u00e1s de 50 a\u00f1os, el lote era o comprend\u00eda la casa de al lado que era de paja, aqu\u00ed no hab\u00eda letrina, ni inodoro, es decir, yo adecu\u00e9 esta casa, le hice el techo, poza s\u00e9ptica (sic), paredillas, esto ten\u00eda como metro y medio de profundidad y yo lo rellen\u00e9 porque mi padre se cay\u00f3 una vez, constru\u00ed el patio. Yo tuve a mi cargo a mi padre y a mi madre\u2026 he vivido siempre aqu\u00ed desde hace mas de 35 a\u00f1os\u201d (se subraya), luego, si fue el propio actor quien afirm\u00f3 que el inmueble era de propiedad de su padre; que \u00e9l naci\u00f3 all\u00ed y que en tal lugar ha vivido toda su existencia, no puede afirmarse que el Tribunal err\u00f3 de forma colosal o paladina cuando expres\u00f3 que la posesi\u00f3n del bien ra\u00edz que pregonaba el actor en su libelo inicial, ten\u00eda -o tuvo- origen en el parentesco que lo ligaba con su propietario, pues tal conclusi\u00f3n, m\u00e1s all\u00e1 de que se comparta, ciertamente puede extraerse o derivarse de la prueba en cuesti\u00f3n y en modo alguno, puede considerarse contraevidente o ayuna de todo respaldo. &nbsp;<\/p>\n<p>Al caso es aplicable el criterio de la Sala seg\u00fan el cual la prosperidad de un cargo por quebrantamiento de la ley sustancial, derivado de error de hecho en la apreciaci\u00f3n de una o varias pruebas, se encuentra condicionada a la reuni\u00f3n de puntuales requisitos, fundamentalmente a los siguientes: \u201ca) el yerro ha de consistir en que el sentenciador hubiere supuesto prueba inexistente en los autos o ignorado la que s\u00ed existe en ellos, o adulterado la objetividad de esa agreg\u00e1ndole algo que le es extra\u00f1o o cercenando su real contenido. b)&nbsp; La conclusi\u00f3n de orden f\u00e1ctico derivada del error debe ser contraevidente, vale decir, contraria a la realidad manifiestamente establecida por las pruebas en cuesti\u00f3n&nbsp; y, c) de ocurrir esto \u00faltimo tambi\u00e9n es necesario que el yerro de apreciaci\u00f3n&nbsp; conduzca al quebranto de los preceptos sustanciales llamados a gobernar la verdadera situaci\u00f3n sub lite.&nbsp; A falta de cualquiera de los precitados requisitos, el fallo debe ser mantenido por la Corte\u201d (Se subraya; G.J. CXXX, 152, CCXXV, 37 y CCXXXIV, 200, y cas. civ. 31 de marzo de 2003, Exp. 7141 entre otras) y, por ello, \u201c&#8230;por m\u00e1s valederos que pudieran ser los argumentos expuestos por el censor, ello por s\u00ed solo no conducir\u00eda a significar que la postura asumida por el fallador adolezca de [falta de] l\u00f3gica o de una adecuada motivaci\u00f3n, situaci\u00f3n que, expresada con otras palabras, permite sostener que si el fallo se mantiene dentro de los m\u00e1rgenes de lo razonable y sensato, como en puridad de verdad aqu\u00ed ocurre, inevitable resulta respetar la autonom\u00eda probatoria del tribunal, por lo que ante ello aqu\u00e9l&nbsp; seguir\u00e1 abrigado por la presunci\u00f3n de legalidad y acierto con que llega a la Corte\u201d (cas. civ.&nbsp; 1\u00b0 de junio de 2004, Exp. 7306). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En tercer lugar, en cuanto concierne al yerro imputado en la apreciaci\u00f3n del testimonio del se\u00f1or Cuentas Pernet, se observa que al testigo le preguntaron, entre otras cosas, si ten\u00eda conocimiento de c\u00f3mo lleg\u00f3 el actor a vivir al inmueble que se pretende usucapir, pregunta que el declarante respondi\u00f3 as\u00ed: \u201cporque all\u00ed viv\u00eda (sic) los papas, la casa peque\u00f1a todab\u00eda (sic) existe pero no se si son due\u00f1os\u201d (fl. 111). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El censor considera que cuando el ad quem, con apoyo en el precitado testimonio, expres\u00f3 en su fallo que \u201cel actor viv\u00eda all\u00ed con sus padres\u201d, alter\u00f3 la objetividad de tal prueba, pues el testigo nunca declar\u00f3 lo que dijo el Tribunal, y aun cuando pudiera d\u00e1rsele la raz\u00f3n, tal yerro no ser\u00eda trascendente, por cuanto de la versi\u00f3n del mismo declarante puede concluirse que en el pluricitado inmueble viv\u00edan los progenitores del actor y que \u00e9l lleg\u00f3 a vivir all\u00ed mismo, luego, de una u otra forma, el testimonio permitir\u00eda deducir la convivencia entre ellos, hecho \u00e9ste \u00faltimo que est\u00e1 corroborado con la propia declaraci\u00f3n del demandante quien, como se acot\u00f3, expres\u00f3 haber nacido y permanecido en el inmueble durante su vida, incluso hasta el momento en que rindi\u00f3 su declaraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En este orden de ideas, ha debido demostrarse fehacientemente que existi\u00f3 yerro del ad quem al no evidenciarse que la posesi\u00f3n del actor fue exclusiva y ejercida sin la aquiesencia de su padre, pero el recurrente se limit\u00f3 a expresar que el Tribunal \u201cdebi\u00f3 apreciar el testimonio\u2026 como una prueba demostrativa de que mi poderdante tiene efectivamente, m\u00e1s de 20 a\u00f1os de vivir poseyendo el inmueble\u201d y que, \u201c\u2026el juicio l\u00f3gico que debemos hacer al apreciar efectivamente la parte del testimonio citado y en su forma real es que ah\u00ed vivieron los papas antes que el actor viviera\u201d (se subraya; fl. 14), afirmaciones que antes de demostrar un yerro colosal y protuberante del sentenciador, como es menester, muestran una disconformidad o divergencia con la manera como el sentenciador apreci\u00f3 el material probatorio obrante en el expediente, forma de combatir que no es de recibo en casaci\u00f3n, toda vez que&nbsp; \u201cno se puede aniquilar o quebrar el fallo impugnado cuando el recurrente ha acudido a la v\u00eda indirecta de acusaci\u00f3n y simplemente organiza un examen de los medios de convicci\u00f3n diferente al que hizo el Tribunal, m\u00e1s profundo o m\u00e1s sutil, pero sin ir m\u00e1s all\u00e1, porque como la sentencia de instancia llega a la Corte amparada con la presunci\u00f3n de acierto, aquello s\u00f3lo puede tener lugar en presencia de un yerro f\u00e1ctico evidente que trascienda a la parte resolutiva de ese pronunciamiento, demostrado cabalmente por la censura, como quiera que la casaci\u00f3n no puede fundarse en la duda sino en la certeza\u201d (CCLXI, Exp. 5243). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En todo caso, la Sala observa que ninguno de los testimonios rendidos en el proceso, refieren que el inmueble en cuesti\u00f3n, hubiere sido ocupado primero por los padres y luego por el hijo, de manera tal que pudiera sostenerse \u2013como afirma el censor- que existi\u00f3 una ocupaci\u00f3n separada y exclusiva de cada uno de ellos; por el contrario, la prueba testimonial, de un modo u otro, permite deducir una convivencia conjunta, en determinado periodo de tiempo, que impedir\u00eda adquirir el inmueble mediante el modo de la prescripci\u00f3n adquisitiva extraordinaria, como lo concluy\u00f3 el Tribunal, pues la posesi\u00f3n, stricto sensu, ser\u00eda o se tornar\u00eda equ\u00edvoca, con todo lo que ello supone en la esfera jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sobre este \u00faltimo particular, esta Sala ha precisado que \u201cen esta materia la prueba debe ser categ\u00f3rica y no dejar la m\u00e1s m\u00ednima duda, pues si ella se asoma no puede triunfar la respectiva pretensi\u00f3n. De all\u00ed la importancia capital que ella reviste en este tipo de causas judiciales, m\u00e1s aun cuando militan razones o circunstancias que tornen equ\u00edvoca o ambigua la posesi\u00f3n, la que debe ser inmaculada, di\u00e1fana y exclusiva, rectamente entendida, de lo que se desprende que no debe arrojar la m\u00e1s m\u00ednima hesitaci\u00f3n. En caso contrario, no podr\u00e1 erigirse en percutor de derechos\u201d (cas. civ. 4 de noviembre de 2005, Exp. 7665), por manera que \u201cdel detenido an\u00e1lisis del art. 2531 del C.C. se llega a la categ\u00f3rica conclusi\u00f3n de que para adquirir por prescripci\u00f3n extraordinaria es plenamente suficiente la posesi\u00f3n exclusiva y no interrumpida por el lapso exigido\u2026sin efectivo reconocimiento de derecho ajeno y sin violencia o clandestinidad\u201d (LXVII, 466), posesi\u00f3n que, en tal virtud, debe ser demostrada sin duda de ninguna especie, y por ello \u201cDesde este punto de vista la exclusividad que a toda posesi\u00f3n caracteriza sube de punto, si se quiere; as\u00ed, debe comportar, sin ning\u00fan g\u00e9nero de duda, signos evidentes de tal trascendencia que no quede resquicio alguno por donde pueda colarse la ambig\u00fcedad o la equivocidad\u201d (cas. civ. 2 de mayo de 1990 sin publicar, reiterada en cas. civ. 29 de octubre de 2001, Exp. 5800), toda vez que \u201cpara que esta privaci\u00f3n tenga lugar, es indispensable que la posesi\u00f3n que se enarbola, recaiga, \u00fanica y exclusivamente, en cabeza de un s\u00f3lo poseedor, por manera que si esta exclusividad no est\u00e1 fehacientemente establecida, esto es, en forma tan esclarecida que no irrumpa un \u00e1pice de duda, no puede asign\u00e1rsele idoneidad jur\u00eddica. De otro modo, el ordenamiento estar\u00eda tolerando que el derecho de dominio se altere en aquellos casos en los cuales medie una dosis de incertidumbre y, de paso, de equivocidad en la relaci\u00f3n posesoria\u201d (cas. civ. 4 de noviembre de 2005, Exp. 7665). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En cuanto concierne a la declaraci\u00f3n del se\u00f1or Miguel Angel Mej\u00eda, tampoco se observa que el Tribunal hubiere cometido protuberante yerro al apreciarla, pues contrario a lo sostenido por el censor, el ad quem no consider\u00f3 con base en tal probanza que&nbsp; el se\u00f1or Colina Luque \u201cvivi\u00f3 con el actor hasta la fecha de su muerte, a\u00f1o 1982\u201d, como se afirma, pues de tal declaraci\u00f3n s\u00f3lo refiri\u00f3 que el demandante ten\u00eda en su cuarto una fotograf\u00eda de su padre, resaltando, adem\u00e1s, que el testigo no sab\u00eda el parentesco que ligaba al actor con el propietario del bien, sin que hubiere mencionado \u2013como se insin\u00faa- que la relaci\u00f3n dominical derivaba del parentesco, por lo que tampoco aparece acreditado el error f\u00e1ctico denunciado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como corolario de lo anterior, el cargo formulado no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 16 de abril de 2004, por el Tribunal Superior de Barranquilla en el proceso ordinario promovido por el se\u00f1or JES\u00daS ANTONIO COLINA PALACIO frente a&nbsp; MERCEDES, ANA MAGALI, ANGELICA MAR\u00cdA, DELFINA COLINA PALACIO, PETRONA COLINA, FELICITA, BEATRIZ Y DELFINA COLINA VILORIA y personas indeterminadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Cond\u00e9nase en costas del recurso al demandante. T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y, oportunamente, devu\u00e9lvase al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VEL\u00c1SQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>RUTH MARINA DIAZ RUEDA &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC-234-2006 &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp; Bogot\u00e1, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil seis (2006).- &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Ref. Expediente No. 08001-31-03-003-1998-00287-01 &nbsp; Dec\u00eddese el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por el se\u00f1or JES\u00daS ANTONIO COLINA PALACIO contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-83398","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-87"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83398","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83398"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83398\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83398"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83398"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83398"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}