{"id":83399,"date":"2024-05-30T17:52:20","date_gmt":"2024-05-30T17:52:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-238-2006\/"},"modified":"2024-05-30T17:52:20","modified_gmt":"2024-05-30T17:52:20","slug":"sc-238-2006","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-238-2006\/","title":{"rendered":"SC 238 2006"},"content":{"rendered":"<p>SC-238-2006<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil seis &nbsp;<\/p>\n<p>Ref:Exp.Nro.11001-31-03-029-1994-19102-01 &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la Compa\u00f1\u00eda de Seguros Atlas S.A. frente a la sentencia de 2 de noviembre de 2005 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en el proceso ordinario promovido por aquella&nbsp; contra el Banco Popular. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>I. EL&nbsp; LITIGIO &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Pide la demandante se declare que la compa\u00f1\u00eda de Seguros Atlas S.A., en su condici\u00f3n de aseguradora de la cobertura de indemnizaci\u00f3n profesional en la p\u00f3liza de seguro de infidelidad y riesgos financieros No. 001001 expedida por ella,&nbsp; para el asegurado Ponce de Le\u00f3n Hermanos Ltda, Impresores de valores &#8211; hoy sociedad an\u00f3nima -, pag\u00f3 indebidamente al&nbsp; Banco Popular, en su calidad de beneficiario de dicha cobertura, la indemnizaci\u00f3n correspondiente al siniestro descrito y, en forma consecuente, se condene a la citada corporaci\u00f3n bancaria a pagar a favor de la aseguradora la suma de ciento noventa millones de pesos ($190\u2019000.000). &nbsp;<\/p>\n<p>2. La causa para pedir, admite el siguiente compendio: &nbsp;<\/p>\n<p>a)&nbsp;&nbsp; La Compa\u00f1\u00eda de Seguros Atlas&nbsp; S. A. expidi\u00f3 para Ponce de Le\u00f3n Hermanos Ltda., &#8211; hoy sociedad an\u00f3nima &#8211; la p\u00f3liza de seguro de infidelidad y riesgos financieros No. 001001, con vigencia de 15 de diciembre de 1991 hasta el 31 de diciembre de 1992, la que fuera renovada para el per\u00edodo comprendido del 31 de diciembre de 1992 al&nbsp; 31 de diciembre de 1993, por un valor total de trescientos millones de pesos ($300\u2019000.000), menos el deducible del 5% para la cobertura de indemnizaci\u00f3n profesional. &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la p\u00f3liza en menci\u00f3n y con base en el anexo de compensaci\u00f3n profesional, la compa\u00f1\u00eda de seguros se comprometi\u00f3 a pagar los da\u00f1os, costos y gastos que resultaren de cualquier reclamaci\u00f3n hecha en contra del tomador durante el per\u00edodo del seguro detallado, que surgiere de acto negligente, error u omisi\u00f3n de su parte. &nbsp;<\/p>\n<p>c)&nbsp;&nbsp; El d\u00eda 15 de enero de 1991 la impresora de valores, celebr\u00f3 con el Banco Popular un contrato en el cual se comprometi\u00f3 a elaborar las chequeras magnetizadas para oficinas bancarias en Bogot\u00e1 y otras ciudades; por su parte aqu\u00e9l asumi\u00f3 el compromiso de recibirlas a entera satisfacci\u00f3n en la forma, plazos y dem\u00e1s condiciones que se expresan en dicha convenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>d)&nbsp;&nbsp; Seg\u00fan el literal b) de la cl\u00e1usula d\u00e9cima de dicho negocio jur\u00eddico, el contratista asumi\u00f3 la responsabilidad de indemnizar al banco por los perjuicios y p\u00e9rdidas que fueren ocasionados a \u00e9ste por extrav\u00edo o p\u00e9rdida de chequeras, o cheques elaborados, hasta el momento de su entrega en sus oficinas. &nbsp;<\/p>\n<p>e) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De conformidad con la cl\u00e1usula d\u00e9cima tercera de la misma convenci\u00f3n el accionado dar\u00eda estricta aplicaci\u00f3n de los controles encaminados a prevenir la utilizaci\u00f3n dolosa de tales instrumentos. &nbsp;<\/p>\n<p>f) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El 24 de febrero de 1993 a trav\u00e9s de su Vicepresidencia Administrativa, el demandado le notific\u00f3 a Ponce de Le\u00f3n Hermanos, que el 9 de diciembre de 1992 se hab\u00eda perpetrado el delito de estafa por valor de noventa y cuatro millones setescientos cincuenta y seis mil setescientos setenta y tres pesos con cincuenta y cinco centavos ($94\u2019756.773.55), mediante la utilizaci\u00f3n de un cheque gemelo girado contra la cuenta corriente cuyo titular era la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional, \u2018Casur\u2019; las directivas del banco llegaron a la conclusi\u00f3n de que el papel y la impresi\u00f3n del referido instrumento se efectuaron en los talleres de Ponce de Le\u00f3n. Igual situaci\u00f3n se les dio a conocer el 2 de abril de 1990 cuando se produjeron otros dos t\u00edtulos valores simulados, y se giraron contra esa misma cuenta,&nbsp; por un monto total de ciento seis millones once mil setenta y dos pesos con 17 centavos ($106\u2019011.072.17). &nbsp;<\/p>\n<p>g) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El 9 de marzo de 1993 el contradictor realiz\u00f3 una peritaci\u00f3n grafot\u00e9cnica sobre tales instrumentos, de donde el demandante extracta algunos apartados para concluir que en la comisi\u00f3n del siniestro medi\u00f3 culpa grave de \u2018Casur\u2019, lo que significa que \u00e9l, Ponce de Le\u00f3n y la Compa\u00f1\u00eda de Seguros Atlas S.A., quedaban exonerados de responsabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>h) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El 29 de octubre de 1993 el banco&nbsp; present\u00f3 ante la Compa\u00f1\u00eda aseguradora la reclamaci\u00f3n oficial solicitando el pago de los perjuicios sufridos por los anteriores hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El banco se opuso a las pretensiones y a vuelta de descalificar como hechos algunos de los que relacion\u00f3 la demandante y de manifestar que otros deb\u00edan ser probados, formul\u00f3 como defensas las que denomin\u00f3 \u201cfalta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por pasiva\u201d; \u201cpago de lo debido\u201d; \u201clos pagos recibidos por el Banco Popular tienen causa\u201d; \u201cinexistencia de enriquecimiento sin justa causa\u201d, e \u201cinexistencia de responsabilidad del Banco Popular en la sustracci\u00f3n del papel y tintas con que se elaboraron los cheques gemelos, instrumentos de la estafa\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4.&nbsp; Cumplido el tr\u00e1mite del proceso, el juzgador de primera instancia profiri\u00f3 sentencia en la que declar\u00f3 probada \u201cla excepci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n en la causa\u201d, en relaci\u00f3n con ambas partes y, en consecuencia, desestim\u00f3 las pretensiones; dicho fallo fue apelado por la demandante sin \u00e9xito, pues el tribunal lo confirm\u00f3, pero por razones diferentes. &nbsp;<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO &nbsp;<\/p>\n<p>En lo de fondo, amerita el siguiente compendio: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En contrav\u00eda de lo expuesto por el a quo el tribunal encontr\u00f3 que ambos litigantes s\u00ed est\u00e1n legitimados en la causa dentro de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n impetrada porque \u00e9sta se deriva del pago efectuado por la Compa\u00f1\u00eda de Seguros Atlas al Banco Popular; as\u00ed, la demandante la tiene para formular la demanda, y la accionante para responder, conforme lo dispone el art\u00edculo 2315 del c\u00f3digo civil, en caso de que se cumplan los presupuestos necesarios encaminados a obtener la prosperidad del petitum. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;D\u00e1ndose a la tarea de examinar lo relativo al pago de lo no debido, precis\u00f3 el ad quem, que dicha figura implica el cumplimiento de una obligaci\u00f3n que no existe, pero adem\u00e1s, entra\u00f1a la aplicaci\u00f3n del principio del enriquecimiento sin causa, por lo que se considera que la acci\u00f3n de repetici\u00f3n a la que da origen resulta ser una variante de la acci\u00f3n in rem verso,&nbsp; teniendo en cuenta que quien recibe lo que no se le debe enriquece injustamente su patrimonio a costa de otro que sufre el empobrecimiento correlativo. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Seguidamente abord\u00f3 el tema de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n y citando jurisprudencia de la Corte sobre los presupuestos que deber\u00edan concurrir para su reconocimiento, examin\u00f3 el caso sometido a su estudio encontrando lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La suma indemnizatoria a paqar por la aseguradora ascendi\u00f3 a ciento noventa millones setescientos veintinueve mil cuatroscientos cincuenta y tres pesos con cuarenta y cinco centavos ($190\u2019729.453.45), previo del deducible del 5%, y en relaci\u00f3n con su satisfacci\u00f3n milita a folio 44 el recibo&nbsp; suscrito por el Gerente General y el Presidente de Ponce de Le\u00f3n Hermanos, &#8211; aspecto que se corrobora en el certificado de existencia y representaci\u00f3n (fls. 53 a 55, c.1) &#8211; en el cual manifiesta que el 8 de noviembre de 1993, la demandante realiz\u00f3 por cuenta de aquella sociedad, un pago parcial al Banco Popular por noventa millones dieciocho mil novecientos treinta y cuatro pesos con ochenta y siete centavos ($90\u2019018.934.87), representados en el instrumento n\u00famero 7251569 del Banco de Caldas y el 7 de diciembre de esa anualidad, la misma gir\u00f3 directamente a la beneficiaria, la suma de cien millones setescientos diez mil quinientos dieciocho pesos con cincuenta y seis centavos ($100\u2019710.518.56) representados en el cheque 7260013 de esta \u00faltima corporaci\u00f3n bancaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, dijo el Tribunal, que el pago efectuado lo fue a la impresora de valores, lo que en principio descartar\u00eda la procedencia de la acci\u00f3n impetrada, y permitir\u00eda llegar a la misma conclusi\u00f3n a la que arrib\u00f3 el a quo, sobre la falta de legitimaci\u00f3n en la causa del Banco Popular en el presente asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que, no obstante, dicho pago se realiz\u00f3 con ocasi\u00f3n del contrato celebrado entre la demandante, contenido en la p\u00f3liza No. 001001 de infidelidad y riesgos financieros, en cuyo anexo se dispuso indemnizar al tomador por los da\u00f1os, costos y gastos que resultaren de cualquier reclamaci\u00f3n hecha en contra de aqu\u00e9l durante el per\u00edodo de vigencia del referido negocio y que surgiere de un acto negligente, error u omisi\u00f3n del propio asegurado, de un empleado suyo, o de quien actuare por o en nombre de \u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>Resalt\u00f3, adem\u00e1s, que en la cl\u00e1usula d\u00e9cima del negocio a que se refiere este asunto se estipul\u00f3 que Ponce de Le\u00f3n S.A, responder\u00eda e indemnizar\u00eda al demandado, entre otros, por los perjuicios ocasionados por extrav\u00edo, sustracci\u00f3n, p\u00e9rdida, etc., de los talonarios de cheques,&nbsp; hasta el momento de la entrega en sus oficinas, para lo cual deb\u00eda constituir p\u00f3liza de responsabilidad civil extracontractual y contractual de acuerdo con lo dispuesto en la regla d\u00e9cima cuarta del mismo documento, la que se har\u00eda efectiva mediante la reclamaci\u00f3n que \u00e9ste hiciere al contratista. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto dijo:&nbsp; \u201cdebido a la utilizaci\u00f3n de un cheque gemelo No. 9357997 por la suma de $94\u2019756.773.55 se perpetr\u00f3 una estafa, que afect\u00f3 la cuenta corriente No. 070-00037-7 de la oficina 14 del Banco Popular, perteneciente a la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional, con base en la cual el banco present\u00f3 reclamaci\u00f3n a trav\u00e9s de misiva de 24 de febrero de 1993 ante Ponce de Le\u00f3n Hermanos Ltda., hoy S.A., en los t\u00e9rminos estipulados por haberse concluido que el papel de seguridad y la impresi\u00f3n litogr\u00e1fica correspond\u00edan a documentos elaborados por esta (folios 209-211, c.1)\u201d; y a\u00f1adi\u00f3 que el 2 de abril de 1993 el accionado impetr\u00f3 nueva protesta con base en la ocurrencia de id\u00e9ntico il\u00edcito en el que se utilizaron dos cheques gemelos de Nos. 9358378 y 9358478 girados por las sumas de treinta y nueve millones doscientos veinticuatro mil setescientos siete pesos con diecisiete centavos ($39\u2019224.707.17) y sesenta y seis millones setescientos ochenta y seis mil&nbsp; trescientos sesenta y cinco pesos ($66\u2019786.365) que asciende en total a la suma de ciento seis millones once mil setenta y dos pesos con diecisiete centavos ($106\u2019011.072.17) que afect\u00f3 la misma cuenta a la que se hizo alusi\u00f3n (fls.31 y 32 c.1). &nbsp;<\/p>\n<p>Hizo \u00e9nfasis en que tanto al contestar la demanda como en el interrogatorio de parte que absolvi\u00f3 el demandado, por conducto de su representante legal, confes\u00f3 haber efectuado las correspondientes reclamaciones; as\u00ed mismo Ponce de Le\u00f3n Hermanos lo puso en conocimiento de la actora mediante comunicaciones de 2 de marzo y 14 de abril de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Encontr\u00f3 el fallador de segundo grado, de cara a la configuraci\u00f3n del siniestro, que&nbsp; la&nbsp; demandante procedi\u00f3&nbsp; a&nbsp; pagar&nbsp; la suma de ciento noventa millones setescientos veintinueve mil cuatroscientos cincuenta y&nbsp; tres pesos&nbsp; con cuarenta y cinco centavos &nbsp;<\/p>\n<p>($ 190\u2019729.453.45) a la sociedad impresora de valores, tal como se establece a partir del recibo de la indemnizaci\u00f3n aludida, hip\u00f3tesis que se ubica en el denominado seguro de responsabilidad civil, que regula el estatuto comercial en su art\u00edculo 1127. &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3, igualmente, c\u00f3mo en este caso se tiene que el banco al ostentar la calidad de v\u00edctima, generada con ocasi\u00f3n de la responsabilidad civil contractual de la Compa\u00f1\u00eda Ponce de Le\u00f3n Hermanos Ltda., hoy sociedad an\u00f3nima, se erige a su vez en beneficiario de la indemnizaci\u00f3n, por lo cual se concluye que la erogaci\u00f3n realizada por la Aseguradora Atlas S.A., implica, en \u00faltimas, un pago al contradictor en su condici\u00f3n de damnificado de los hechos que dieron lugar al reconocimiento de la prestaci\u00f3n desembolsada, advirtiendo que la acci\u00f3n de repetici\u00f3n de lo pagado saldr\u00e1 avante solamente en caso de concurrir los otros elementos necesarios para su prosperidad. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Pasando al estudio del presupuesto relativo a la fundamentaci\u00f3n jur\u00eddica del pago, se aplic\u00f3 a analizar si la actora carec\u00eda o no de ese soporte para realizar el desembolso y establecer finalmente si debi\u00f3 cubrirse el riesgo acaecido, esto es, la responsabilidad legal de Ponce de Le\u00f3n Hermanos, en la sustracci\u00f3n de los cheques gemelos se\u00f1alados en el petitum, originada en cualquier acto negligente, error u omisi\u00f3n de dicha compa\u00f1\u00eda, de un empleado de la misma, o de otra persona que estuviere actuando en nombre del asegurado. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el punto precis\u00f3, en consonancia con la demanda, que la parte accionante aleg\u00f3 la inexistencia de responsabilidad con fundamento en que el accionado no dio aplicaci\u00f3n a las medidas de control necesarias para impedir la utilizaci\u00f3n dolosa de los t\u00edtulos ap\u00f3crifos que fueron cobrados, medidas que deb\u00eda implementar de acuerdo con lo estipulado en la cl\u00e1usula d\u00e9cima tercera del contrato de suministro de chequeras militante a folios 22 a 40, del cuaderno principal. &nbsp;<\/p>\n<p>Examin\u00f3 el tema alusivo al reglamento del contradictor frente a las cuentas corrientes, en especial los requisitos de visaci\u00f3n de cheques para su&nbsp; cancelaci\u00f3n o certificaci\u00f3n por ventanilla, consignaci\u00f3n o canje, y concluy\u00f3 que a contrario sensu de lo afirmado por la censura en el sentido de no haberse reunido los requisitos y normas legales en materia de pago lo que conllev\u00f3 a que este se hiciera en forma indebida, no encontr\u00f3 acreditado en el proceso tal proceder de aqu\u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el punto destac\u00f3: \u201cno existe elemento probatorio alguno mediante el cual se pueda establecer que el accionado no aplic\u00f3 los mecanismos de control previstos en&nbsp; el reglamento para el cobro de cheques, en la medida en que no se tiene establecido si realmente omiti\u00f3 realizar la confirmaci\u00f3n telef\u00f3nica de que trata dicho compendio\u201d. Y agreg\u00f3 que ni siquiera se aportaron las planillas de confirmaci\u00f3n a que alude el representante legal de la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional, que en testimonio rendido ante el juez de primera instancia indic\u00f3 que \u201caparece igualmente la confirmaci\u00f3n de un cheque en una planilla fechada en un d\u00eda 12 de diciembre que correspond\u00eda a un s\u00e1bado\u201d (fl. 396, c.1). &nbsp;<\/p>\n<p>Sentenci\u00f3 igualmente que la promotora del proceso no cumpli\u00f3 con la carga probatoria que le correspond\u00eda, m\u00e1xime que el art\u00edculo 2316 del C\u00f3digo Civil dispone que si el demandado confiesa el pago, el demandante debe demostrar que no era debido, aspecto este que estuvo hu\u00e9rfano de prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>En cierre de su decisi\u00f3n concluy\u00f3 que no se comprob\u00f3 el segundo elemento de la acci\u00f3n incoada, por lo que se tiene que la misma no resulta pr\u00f3spera, en tanto que la censura fundamenta el pago de lo no debido&nbsp; en la ausencia de controles por el banco para pagar los cheques dubitados, aspecto que no tuvo asidero probatorio en el curso de la instrucci\u00f3n del plenario y que relev\u00f3 al ad quem del an\u00e1lisis de los dem\u00e1s presupuestos de la acci\u00f3n, puesto que deben confluir todos y cada uno de ellos para la prosperidad de las pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>Con todo, apreci\u00f3 el fallador, se descarta la existencia del error en el pago efectuado, como quiera que la compa\u00f1\u00eda aseguradora conoci\u00f3 de las circunstancias que rodearon el siniestro, las que compet\u00eda determinar para dar cumplimiento a la pluricitada p\u00f3liza, o por el contrario, para objetar la reclamaci\u00f3n propuesta por no ajustarse a las disposiciones contenidas en el contrato de seguro. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;RECURSO DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO \u00daNICO &nbsp;<\/p>\n<p>1. Con apoyo en la causal primera de casaci\u00f3n,&nbsp; se acusa la sentencia de haber aplicado indebidamente los art\u00edculos 2313 y siguientes del C\u00f3digo Civil, dejando adem\u00e1s de aplicar los art\u00edculos 732 del C\u00f3digo de Comercio y 1544 del C\u00f3digo Civil, por error de hecho manifiesto en la apreciaci\u00f3n de la demanda, fundament\u00e1ndola el casacionista del modo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En los sustentos de derecho de la misma (folios 58 v. C.1) nunca se invocaron como disposiciones aplicables el art\u00edculo 831 del C\u00f3digo de Comercio o los art\u00edculos 2313 y siguientes del C\u00f3digo Civil, estos \u00faltimos estimados por el tribunal al proferir su decisi\u00f3n; pero adem\u00e1s, durante todo el tr\u00e1mite procesal se dej\u00f3 suficientemente claro que no se trataba de una acci\u00f3n de enriquecimiento sin causa, sino de una acci\u00f3n derivada del contrato mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Resalt\u00f3 el hecho por el cual antes de realizar la Compa\u00f1\u00eda de Seguros Atlas el pago de la indemnizaci\u00f3n, es decir, en diciembre de 1993 (fl. 46, C.1), se hab\u00eda advertido al banco que la aseguradora la pagar\u00eda hasta el monto pactado en la p\u00f3liza, pero dejando a salvo su derecho a la limitaci\u00f3n del da\u00f1o por culpa compartida, en caso de que existiese. &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Insisti\u00f3 en que el ad quem err\u00f3 cuando entendi\u00f3 que se trataba de una acci\u00f3n in rem verso, contrariando la permanente manifestaci\u00f3n de la accionante durante el proceso de corresponder a una acci\u00f3n derivada exclusivamente del contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el mismo orden de ideas expres\u00f3 su inconformidad con la hermen\u00e9utica del fallador pues es evidente que no le correspond\u00eda interpretar el libelo genitor por cuanto fue claro y preciso, conducta impropia que lo llev\u00f3 a resolver aplicando la normatividad relativa a pretensiones no propuestas. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente a dichas circunstancias agreg\u00f3 que no debi\u00f3 el ad quem perder de vista que se trat\u00f3 de la satisfacci\u00f3n de una prestaci\u00f3n asegurada por la cobertura de indemnizaci\u00f3n profesional pactada en la p\u00f3liza de manejo de infidelidad y riesgos financieros, pago que no fue puro y simple sino sujeto a la limitaci\u00f3n del da\u00f1o por culpa compartida. As\u00ed las cosas el proceder del Tribunal lo llev\u00f3 a inapreciar el complet\u00edsimo dictamen pericial obrante entre los folios 410 a 432 del cuaderno 1, el que no fue objetado, as\u00ed como la declaraci\u00f3n del testigo Rafael Guillermo Mu\u00f1\u00f3z Sanabria, representante legal del cuentacorrientista \u2018Casur\u2019, a trav\u00e9s del cual se pod\u00eda establecer con claridad c\u00f3mo los t\u00edtulos falsos fueron pagados por el demandado omitiendo los procedimientos establecidos para tal fin lo cual resulta inconcebible y comprometedor de la responsabilidad de \u00e9ste. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguros Atlas s\u00ed realiz\u00f3 tal erogaci\u00f3n pero bajo la condici\u00f3n de la culpa compartida, la cual qued\u00f3 fehacientemente demostrada en el proceso y&nbsp; por ende implicaba la prosperidad de las pretensiones en tanto que dicho desembolso se hizo por la aseguradora pero condicionado a esa especial circunstancia. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El quid del asunto radica en las pretensiones restitutorias de lo pagado indebidamente por la accionante al demandado que el tribunal, bajo la \u00e9gida de que el debate giraba en torno al pago de lo no debido, le cerr\u00f3 el paso, al encontrar que no se reun\u00edan todos los requisitos para su prosperidad, punto en el que se finca el error manifiesto de interpretaci\u00f3n de la demanda, denunciando igualmente yerro del fallador en torno a su pronunciamiento sobre la actio in rem verso. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se duele el recurrente de los yerros de hecho cometidos por el sentenciador en la apreciaci\u00f3n de la demanda que lo llevaron a pronunciarse sobre aspectos no deprecados en el petitum: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Entendi\u00f3 que se trataba de la actio in rem verso cuando en realidad alud\u00eda a \u201cuna acci\u00f3n derivada del contrato mismo, con base en una salvedad dejada al momento de realizar el pago\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se equivoc\u00f3 cuando desconoci\u00f3 que el pago efectuado por la accionante no fue puro y simple sino sujeto a la condici\u00f3n de la culpa compartida, la que qued\u00f3 fehacientemente demostrada en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Quebrant\u00f3 las normas alusivas al pago de lo no debido que tampoco fue pedida con el libelo introductor y que sin embargo constituy\u00f3 el tema central de la decisi\u00f3n cuestionada. &nbsp;<\/p>\n<p>d) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente, dej\u00f3 de apreciar, de forma ostensible, tanto el dictamen pericial que obra en el proceso como la declaraci\u00f3n del representante legal de Casur, a trav\u00e9s de los cuales se evidenciaba claramente que existi\u00f3 responsabilidad del cuentacorrentista en el giro de los cheques exp\u00fareos al desatender el reglamento de cuenta corriente, obviando los procedimientos establecidos para su pago. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Observa la Corte que los reproches del casacionista se inspiran en la necesidad de escapar a lo definido en la sentencia acusada, sobre el peticionado pago de lo no debido, que no alcanz\u00f3 prosperidad; sin embargo, hecha la confrontaci\u00f3n entre las consideraciones del fallo impugnado y las acusaciones contra \u00e9ste, salta a la vista que el cargo \u00fanico propuesto para derribar la discutida apreciaci\u00f3n del tribunal no allana el camino exitoso de este recurso, como enseguida pasa a verse: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El tema alusivo al enriquecimiento sin causa, lo asumi\u00f3 el ad quem, en forma tangencial, para abordar el estudio del que le fuera propuesto, esto es&nbsp; el del pago de lo no debido \u201cque otorga a quien lo hizo (empobrecido), el derecho de repetir lo pagado de quien lo recibi\u00f3 (enriquecido)\u201d, pero dicha motivaci\u00f3n que se pretende descalificar a trav\u00e9s de la denuncia de errores f\u00e1cticos no constituy\u00f3, como quiere hacerlo ver la censura, el punto medular de su decisi\u00f3n ni se refiere a las bases en verdad importantes y decisivas de la construcci\u00f3n jur\u00eddica sobre la cual se asienta la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En lo concerniente a los reproches dirigidos por el recurrente en relaci\u00f3n con el pago efectuado por la accionante, que en su sentir no fue puro y simple sino que estaba sujeto a la culpa compartida, luce como una cuesti\u00f3n novedosa, apenas s\u00ed mencionada en los alegatos de conclusi\u00f3n, por lo tanto no debatido en las instancias correspondientes donde nunca se habl\u00f3 de que \u00e9ste estuviera sometido a esa condici\u00f3n, ni de los hechos, ni de las pretensiones pudo colegirse tal reclamaci\u00f3n; no obstante, ahora, mediante el recurso extraordinario, lo hostiga, como un hecho ampliamente debatido, sin serlo, por lo menos en la forma que ahora pretende hacerlo ver el impugnante, con la consecuencia de que tal pago se tenga como no debido, comportamiento \u00e9ste que implica alteraci\u00f3n del marco propio de la controversia planteada, lo que constituye un motivo novedoso que est\u00e1 proscrito frente al recurso extraordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre lo anterior cabr\u00eda, con todo, a\u00f1adir que, seg\u00fan tambi\u00e9n lo ha expresado esta Sala, en reciente sentencia de Casaci\u00f3n No. 122 de 12 de septiembre de 2006, expediente 20371-02, \u201cen repetidas ocasiones esta Corporaci\u00f3n ha censurado la conducta de las partes cuando se evidencia un repentino cambio de postura o actitud frente al litigio, como quiera que tales giros desconocen la buena fe y lealtad que ha de presidir una contienda, a la vez que infringen el derecho de defensa, en la medida en que introducen elementos y argumentos ajenos a los extremos originales del pleito, frente a los cuales, por razones obvias, la contraparte no ha contado con una adecuada oportunidad para contradecirlos o cuestionarlos,&nbsp; (cfr.&nbsp; Sentencias&nbsp; de&nbsp; 27&nbsp; de&nbsp; marzo de 1998, exp. 4798, 4 de abril de 2001, exp. 5667, y 3 de mayo de 2005, exp. 04421-01, entre otras)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No resulta contraevidente, excluy\u00e9ndose por consiguiente la presencia del error de hecho predicado, que el sentenciador haya examinado el caso desde una perspectiva distinta a la que ahora ofrece el censor, pues basta observar el contenido de la pretensi\u00f3n principal de la demanda para encontrar que lo resuelto por \u00e9l tuvo como punto de partida precisamente lo atinente al pago indebido alegado por la propia accionante, a cuya comprobaci\u00f3n se enfil\u00f3 la investigaci\u00f3n y que lo llev\u00f3 a concluir, en \u00faltimas, que el realizado por la aseguradora, &#8211; por cuenta de la impresora de valores &#8211; al Banco Popular, tuvo fundamento jur\u00eddico toda vez que no se encontraron acreditados los hechos por los cuales argument\u00f3 la actora no estar obligada a pagar las sumas que cubri\u00f3 relativas al monto de los t\u00edtulos valores gemelos. &nbsp;<\/p>\n<p>d) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente, y en relaci\u00f3n con la ausencia de apreciaci\u00f3n probatoria del testimonio y dictamen que denuncia la censura, lo cual llev\u00f3 al tribunal a cometer errores de id\u00e9ntica laya, la discrepancia es meramente conceptual, pues esa Corporaci\u00f3n s\u00ed examin\u00f3 ambos medios probatorios encontrando que al no obrar en el expediente las planillas de confirmaci\u00f3n para el pago de los referidos cheques, no pudo establecerse si el demandado omiti\u00f3 realizar ese procedimiento; con base en lo anterior el fallador no encontr\u00f3 elemento probatorio alguno mediante el cual se pudiera inferir que el accionado no aplic\u00f3 los mecanismos de control previstos en el reglamento para ese efecto, circunstancia que no obtuvo otra comprobaci\u00f3n ya que la acci\u00f3n, se fund\u00f3 preponderantemente en la ausencia de controles por parte del ente bancario frente a la cancelaci\u00f3n de los cheques dubitados. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular ha dicho la Corte que, cuando se aducen yerros de facto en la apreciaci\u00f3n de los medios de convicci\u00f3n, el recurrente tiene la carga, una vez individualizados aquellos en los cuales recae el error, de indicarlos y demostrarlos; en la especie de este recurso, la censura no trascendi\u00f3 a la comprobaci\u00f3n de su ocurrencia perdiendo de vista que en sede de casaci\u00f3n se repulsa el ataque global del problema probatorio y se exige que la prueba deba aparecer de manera manifiesta en los autos. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fluye de lo anterior, entonces, que no se da el error que se le imputa al tribunal por haber considerado que existi\u00f3 una causa real y l\u00edcita que origin\u00f3 el pago efectuado, que implica por contera, que&nbsp; la&nbsp; demandante s\u00ed&nbsp; lo deb\u00eda, posici\u00f3n&nbsp; que&nbsp; no fue &nbsp;<\/p>\n<p>infirmada ante la ausencia de pruebas que lo desvirtuaran. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como corolario de todo lo anterior, el cargo \u00fanico propuesto no est\u00e1 llamado a prosperidad. &nbsp;<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 2 de noviembre de 2005 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en el proceso ordinario promovido por la recurrente contra el Banco Popular. &nbsp;<\/p>\n<p>Cond\u00e9nase en costas del recurso de casaci\u00f3n a la impugnante, las cuales ser\u00e1n tasadas en su oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase.- &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VEL\u00c1SQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC-238-2006 &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrada Ponente &nbsp; RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA &nbsp; Bogot\u00e1 D. 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