{"id":83400,"date":"2024-05-30T17:52:20","date_gmt":"2024-05-30T17:52:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/se-023-2006\/"},"modified":"2024-05-30T17:52:20","modified_gmt":"2024-05-30T17:52:20","slug":"se-023-2006","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/se-023-2006\/","title":{"rendered":"SE 023 2006"},"content":{"rendered":"<p>SE-023-2006<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Jaime Alberto Arrubla Paucar &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., siete de marzo de dos mil seis (2006) &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente No. &nbsp;<\/p>\n<p>11001-02-03-000-2003-00260-01 &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte sobre la solicitud de exequatur presentada por Olga Luc\u00eda Mart\u00ednez V\u00e1squez, respecto de la sentencia proferida el 17 de octubre de&nbsp; 2001, por el Juzgado Municipal de Erfurt, Juzgado de Familia, FranKfurt\/Main (Alemania), por la cual se decret\u00f3 el divorcio del matrimonio civil celebrado por la peticionaria con Erwin Emil Werner&nbsp; Steinke, en la ciudad de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para fundamentar la solicitud de exequatur del acto jurisdiccional en cita, se expusieron los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El 19 de mayo de 1998, la interesada, de nacionalidad colombiana, contrajo matrimonio civil con el ciudadano alem\u00e1n Erwin Emil Werner&nbsp; Steinke, en la ciudad de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Previo el cumplimiento de requisitos an\u00e1logos a los exigidos por el orden jur\u00eddico patrio, el Juzgado Municipal de Erfurt, Juzgado de Familia, FranKfurt\/Main (Alemania), decret\u00f3 su divorcio, en la sentencia objeto de la homologaci\u00f3n recabada, que se ci\u00f1e a las exigencias del art\u00edculo 694 del C. de P.C. y cobr\u00f3 ejecutoria desde la misma fecha de su emisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Admitida a tr\u00e1mite la solicitud, se dio traslado de ella al Ministerio P\u00fablico, quien condicion\u00f3 su conformidad con el exequatur deprecado, al cumplimiento de&nbsp; las exigencias legales. &nbsp;<\/p>\n<p>No se orden\u00f3 la citaci\u00f3n de la contraparte, porque el art\u00edculo 695 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil la exige cuando la decisi\u00f3n por homologar ha sido adoptada en proceso contencioso, naturaleza de la que no est\u00e1 revestido el procedimiento que se sigui\u00f3 en el caso,&nbsp; dado que la solicitud de divorcio presentada por Erwin Emil Werner&nbsp; Steinke cont\u00f3 con el aval de su esposa. Por lo dem\u00e1s, ese ha sido el criterio aplicado por la Corte, como puede verse en prove\u00eddos del 27 de abril de 1994, exp. 4868, 11 de agosto de 1998, exp. 7271 y 15 de diciembre de 2003, exp. 00228-01. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agotado el per\u00edodo probatorio, se corri\u00f3 traslado a las partes para alegar de conclusi\u00f3n, sin que hicieren manifestaci\u00f3n alguna, por lo que es del caso decidir lo que corresponda en relaci\u00f3n con el pedimento elevado. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como excepci\u00f3n al principio general de la independencia de los Estados, el art\u00edculo 693 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil acoge el llamado sistema de \u00abregularidad internacional de los fallos extranjeros\u00bb, por el cual se autoriza el cumplimiento en el territorio nacional, de sentencias y otras providencias dotadas del mismo car\u00e1cter que han sido proferidas en pa\u00eds extranjero, dentro de procesos contenciosos o de jurisdicci\u00f3n voluntaria, \u00ab&#8230;en la medida en que se re\u00fanan ciertas exigencias m\u00ednimas se\u00f1aladas por la legislaci\u00f3n con el fin de precaverse de las &#8216;irregularidades internacionales&#8217; de que las ameritadas sentencias puedan adolecer\u00bb (Sent. de 16 de enero de 1995). &nbsp;<\/p>\n<p>Para tal prop\u00f3sito es menester que en el pa\u00eds originario del acto jurisdiccional cuyo reconocimiento se demanda, se otorgue id\u00e9ntica fuerza a las decisiones de las autoridades judiciales colombianas, bien por existir tratado entre los dos pa\u00edses que as\u00ed lo autorice, sistema que se conoce como de reciprocidad diplom\u00e1tica, y en su defecto, porque la ley for\u00e1nea lo prevea, es decir, porque entre uno y otro exista reciprocidad legislativa sobre el particular, acto que por lo dem\u00e1s debe colmar las condiciones previstas por el art\u00edculo 694 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, lo mismo que las establecidas en el tratado o legislaci\u00f3n respectiva, si es del caso. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En relaci\u00f3n con el primer aspecto, se observa que seg\u00fan oficio proveniente de la Oficina Jur\u00eddica del Ministerio de Relaciones Exteriores, entre Colombia y la Rep\u00fablica Federal de Alemania no existe instrumento internacional vigente sobre reconocimiento rec\u00edproco del valor de sentencias pronunciadas por autoridades jurisdiccionales de ambos pa\u00edses en causas de divorcio (fl. 27). &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, de la documentaci\u00f3n remitida por el Consulado General de Colombia en Frankfurt am Main, Rep\u00fablica Federal de Alemania, que fue debidamente traducida al castellano, se desprende que en la normatividad de dicho Estado se otorga efectos jur\u00eddicos a los fallos pronunciados por autoridades judiciales for\u00e1neas, cuando se cumplen los requisitos all\u00ed se\u00f1alados, que son similares a los requeridos por el art\u00edculo 694 de la legislaci\u00f3n&nbsp; patria (fls. 32 al 48 y 66 al 70). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, el \u00a7 328 del C\u00f3digo Procesal Civil Alem\u00e1n, que reglamenta la materia,&nbsp; excluye el reconocimiento de sentencias extranjeras en los siguientes eventos: cuando los tribunales del estado al que pertenece el tribunal extranjero no son competentes seg\u00fan las leyes alemanas; cuando el demandado no ha participado en el procedimiento y alega que no recibi\u00f3 regular u oportunamente el escrito que dio inicio a la demanda, impidi\u00e9ndose de esa forma su defensa; si la sentencia es incompatible con otra anterior pronunciada en Alemania, o con otro fallo for\u00e1neo que deba ser homologado, o con procedimiento judicial que se est\u00e9 aplicando en la mencionada Rep\u00fablica; cuando el reconocimiento de la decisi\u00f3n jurisdiccional conduzca a un resultado contrario a los principios esenciales del derecho alem\u00e1n o a los derechos fundamentales, y cuando no est\u00e9 garantizada la reciprocidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de decisiones adoptadas en asuntos matrimoniales, la Ley de Modificaci\u00f3n del Derecho Familiar que rige desde el 1\u00ba de julio de 1998, prev\u00e9 en su art\u00edculo 7\u00ba que las sentencias extranjeras que \u201canulen o disuelven un matrimonio, que divorcian (manteniendo o no el v\u00ednculo matrimonial) o que determinen la existencia o no existencia de un matrimonio entre las partes, ser\u00e1n reconocidas \u00fanicamente despu\u00e9s de que la Administraci\u00f3n de Justicia del Estado Federado correspondiente constate que se han cumplido las condiciones para su reconocimiento\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Establecido de ese modo que la Rep\u00fablica de Alemania le otorga efectos en su territorio a las decisiones de las autoridades judiciales colombianas, cumple determinar si est\u00e1n dados los requisitos exigidos por el art\u00edculo 695 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil para homologar la sentencia de que aqu\u00ed se trata. &nbsp;<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese con ese prop\u00f3sito, que a los autos se trajo copia autenticada y legalizada de la sentencia dictada por la autoridad judicial alemana que decret\u00f3 el divorcio del matrimonio civil contra\u00eddo por la peticionaria con Wermer Steinke, con constancia de estar ejecutoriada desde el 17 de octubre de 2001, documento que asimismo da fe de la comparecencia del se\u00f1or Evers al proceso en el cual fue proferida, pues la solicitud de divorcio fue consensuada, como all\u00ed se expresa. &nbsp;<\/p>\n<p>El pronunciamiento extranjero, por otro lado, no se opone a los principios y leyes de orden p\u00fablico del Estado Colombiano, pues en la legislaci\u00f3n patria se prev\u00e9 la disoluci\u00f3n del matrimonio civil \u00abpor divorcio judicialmente decretado\u00bb -art\u00edculo 152 del C\u00f3digo Civil- a m\u00e1s que el mutuo acuerdo de los c\u00f3nyuges, que justific\u00f3 el decreto de divorcio del acto matrimonial de que aqu\u00ed se trata, es causal que tambi\u00e9n en Colombia autoriza ordenarlo -art\u00edculo 154&nbsp; ibidem-. &nbsp;<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvase adicionalmente que la sentencia en comento no versa sobre derechos reales constituidos en bienes que se hallaban en el territorio nacional al promoverse el proceso en el cual se profiri\u00f3, am\u00e9n de no haberse acreditado&nbsp; que en Colombia exista proceso en curso, o sentencia ejecutoriada de jueces nacionales sobre el particular. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed las cosas, dadas como est\u00e1n las condiciones impetradas para conceder el exequatur de la sentencia referenciada, como en evento an\u00e1logo se admiti\u00f3 por la Corte (Sent. del 25 de julio de 2005, Exp. 00140), a ello se acceder\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONCEDE EL EXEQUATUR a la sentencia proferida el 17 de octubre de&nbsp; 2001, por el Juzgado Municipal de Erfurt, Juzgado de Familia, FranKfurt\/Main (Alemania), por la cual se decret\u00f3 el divorcio del matrimonio civil celebrado por la peticionaria con Erwin Emil Werner Steinke, en la ciudad de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Para los efectos previstos en los art\u00edculos 6\u00ba, 106 y 107 del Decreto 1260 de 1970 y de conformidad con los art\u00edculos 13 del decreto 1873&nbsp; de 1971 y 9 de la ley 25 de 1992, ord\u00e9nase la inscripci\u00f3n de esta providencia junto con la sentencia reconocida, en las pertinentes actas del estado civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Por secretar\u00eda l\u00edbrense las comunicaciones a que haya lugar. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;NOTIFIQUESE Y CUMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>(En comisi\u00f3n de servicios) &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SE-023-2006 &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Jaime Alberto Arrubla Paucar &nbsp; Bogot\u00e1, D.C., siete de marzo de dos mil seis (2006) &nbsp; Referencia: Expediente No. &nbsp; 11001-02-03-000-2003-00260-01 &nbsp; Decide la Corte sobre la solicitud de exequatur presentada por Olga Luc\u00eda Mart\u00ednez V\u00e1squez, respecto de la sentencia proferida [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-83400","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-87"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83400","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83400"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83400\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83400"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83400"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83400"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}