{"id":83401,"date":"2024-05-30T17:52:20","date_gmt":"2024-05-30T17:52:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/se-050-2006\/"},"modified":"2024-05-30T17:52:20","modified_gmt":"2024-05-30T17:52:20","slug":"se-050-2006","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/se-050-2006\/","title":{"rendered":"SE 050 2006"},"content":{"rendered":"<p>SE-050-2006<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., once (11) de mayo de dos mil seis ( 2006) &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Exp. No. 11001-02-03-000-2004-01169-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Se decide sobre la solicitud de exequ\u00e1tur presentada por Maria Raquel Garc\u00eda Restrepo, para la sentencia de divorcio que con fecha 27 de septiembre de 2001 profiri\u00f3 el Juzgado local de Francfort del Meno &#8211; Juzgado de Familia &#8211; de Alemania. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;I.&nbsp; ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>2.&nbsp; Admitida a tr\u00e1mite la anterior solicitud de ella se dio traslado al Ministerio P\u00fablico y al demandado, tras lo cual se inici\u00f3 el periodo probatorio,- en el que se recibieron copias relacionadas con el r\u00e9gimen legal aplicado al proceso de divorcio -, para conceder luego a las partes un t\u00e9rmino com\u00fan con el fin de que presentaran sus alegaciones, facultad de la que no hicieron uso. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde, entonces, resolver sobre el fundamento de la solicitud presentada para lo cual son pertinentes las siguientes &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp; II. CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mediante el tr\u00e1mite de exequ\u00e1tur, se confiere efecto jur\u00eddico en Colombia a las sentencias proferidas en el exterior, siempre y cuando se cumplan las exigencias legales, particularmente las previstas en los art\u00edculos 693 y 694 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil; las cuales, en protecci\u00f3n de la soberan\u00eda reclaman de entrada, ya por v\u00eda diplom\u00e1tica o, en subsidio, por v\u00eda legislativa, que en el Estado extranjero se le otorgue igual valor a los fallos proferidos por las autoridades judiciales de Colombia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Puesto que se trata de requisitos sustanciales y formales que deben concurrir para que se conceda lo reclamado sobre la materia, corresponde a la parte interesada satisfacerlos a plenitud demostrando, entonces, que se cumplen todas y cada una de las condiciones requeridas para el efecto. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En orden a verificar si es del caso otorgar el exequ\u00e1tur deprecado, importa resaltar el presupuesto inicial que hace referencia a que existe reciprocidad diplom\u00e1tica, o legislativa, como se ha reiterado por la Jurisprudencia \u201c\u2026en primer lugar se atiende a las estipulaciones de los tratados que tenga celebrados Colombia con el Estado de cuyos tribunales emane la sentencia que se pretende ejecutar en el pa\u00eds. Y en segundo lugar, a falta de derecho convencional, se acogen las normas de la respectiva ley extranjera para darle a la sentencia la misma fuerza concedida por esa ley a las proferidas en Colombia\u2026\u201d (G. J. t. LXXX, p\u00e1g. 464, CLI, p\u00e1g. 69, CLVIII, p\u00e1g. 78 y CLXXVI, p\u00e1g. 309 entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dentro de la normatividad colombiana, el art\u00edculo 693 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil establece: \u201cLas sentencias y otras providencias que revistan tal car\u00e1cter, pronunciadas en un pa\u00eds extranjero en procesos contenciosos o de jurisdicci\u00f3n voluntaria, tendr\u00e1n en Colombia la fuerza que les concedan los tratados existentes con ese pa\u00eds, y en su defecto la que all\u00ed se reconozca a las proferidas en Colombia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El acto matrimonial al que aluden estas diligencias fue celebrado en el municipio de Medell\u00edn, Colombia, el d\u00eda 22 de agosto de 1998, y debidamente registrado en la Notar\u00eda Diecinueve de esa misma ciudad. El divorcio se tramit\u00f3 ante el Juzgado municipal de Francfort del Meno \u2013 Juzgado de familia \u2013 de Alemania. Resulta entonces pertinente entrar a establecer frente a la sentencia cuyo exequatur se implora, si con el pa\u00eds de origen de la decisi\u00f3n existe reciprocidad diplom\u00e1tica, o en su defecto legislativa. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Est\u00e1 demostrado, en este asunto, que no existen tratados internacionales vigentes entre Colombia y Alemania sobre ejecuci\u00f3n rec\u00edproca de sentencias, de acuerdo con lo informado por el Ministerio de Relaciones exteriores de Colombia (fl. 28).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No obstante lo anterior, en la nota verbal que fuera remitida por dicho Ministerio (folios 29 a 43) ha quedado claro que en Alemania se reconoce fuerza a los fallos extranjeros, quedando as\u00ed probada la reciprocidad legislativa. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, de acuerdo con la traducci\u00f3n oficial obrante (fls.36 a 40), el art\u00edculo 328 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil Alem\u00e1n establece principios similares a los recogidos en la legislaci\u00f3n nacional, dado que en aquel se indica que hay lugar a exequ\u00e1tur de la sentencia de una autoridad judicial for\u00e1nea salvo: \u00aba. Si conforme a las leyes alemanas los tribunales del pa\u00eds al que pertenece el tribunal extranjero no son competentes; b. Si el demandado no se ha involucrado en el procedimiento y ha alegado que el escrito de demanda que inicia el procedimiento no fue presentado correcta u oportunamente para que \u00e9l pudiera defenderse; c. Si la sentencia es incompatible con una sentencia dictada aqu\u00ed o con una sentencia extranjera anterior que ha de ser reconocida o si el procedimiento subyacente a dicha sentencia es incompatible con un procedimiento anterior que ha adquirido validez legal; d. Si el reconocimiento de la sentencia conduce a un resultado que es evidentemente incompatible con principios esenciales del derecho alem\u00e1n, en particular si el reconocimiento es incompatible con los derechos fundamentales o contradice el orden p\u00fablico Alem\u00e1n; e. Si no est\u00e1 garantizada la reciprocidad\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En consecuencia, corresponde a la Corte verificar si el fallo extranjero cuyo exequ\u00e1tur se solicit\u00f3, cumple las exigencias del art\u00edculo 694 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, constatando que la sentencia proferida en pa\u00eds extranjero se halle en copia aut\u00e9ntica, debidamente legalizada de acuerdo con la ley colombiana y con la constancia de estar en firme legalmente. &nbsp;<\/p>\n<p>9. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Efectivamente, los requisitos precedentes se hallan reunidos en este caso, pues la copia de la sentencia extranjera viene revestida de las formalidades que permiten establecer su autenticidad y el fallo alcanz\u00f3 ejecutoria el 15 de marzo de 2002; por lo dem\u00e1s, la documentaci\u00f3n se ajusta a las exigencias del art\u00edculo 259 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>10. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De otra parte, es necesario que la sentencia extranjera sea compatible con los principios y las leyes de orden p\u00fablico del estado colombiano, condici\u00f3n \u00e9sta que el fallo cumple a cabalidad, al menos en lo que ata\u00f1e con la causal de divorcio de mutuo consenso que se haya admitida tambi\u00e9n en Colombia, cuya homologaci\u00f3n aparece consignada en el fallo extranjero, en cuanto que en \u00e9l se dice que las partes se divorciaron de mutuo acuerdo. Adem\u00e1s cabe resaltar que no se advirti\u00f3 la existencia de proceso en curso o sentencia ejecutoriada de los jueces colombianos sobre el mismo asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>11. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Estas premisas permiten establecer que el divorcio decretado no se opone ni en lo formal ni en lo sustancial a las disposiciones colombianas de orden p\u00fablico, si se tiene en cuenta que tambi\u00e9n en Colombia es procedente el divorcio por&nbsp; mutuo consenso como lo establece el art. 154 del C\u00f3digo Civil, numeral 9\u00ba modificado por el art. 6\u00ba de la Ley 25 de 1992, modalidad concertada que tambi\u00e9n inspir\u00f3 la sentencia judicial en el pa\u00eds de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>12. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Las anteriores consideraciones llevan a conceder el exequ\u00e1tur impetrado y a ordenar la inscripci\u00f3n en el respectivo&nbsp; registro del estado civil. &nbsp;<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE : &nbsp;<\/p>\n<p>CONCEDER el exequ\u00e1tur conforme a lo expresado en la parte motiva, a la sentencia proferida por el Juzgado de Familia de Francfort del Meno (Alemania), el 27 de septiembre de 2001 por la cual se decret\u00f3 el divorcio del matrimonio celebrado entre Mar\u00eda Raquel Garc\u00eda Restrepo, y Alexander Gunther Heim. &nbsp;<\/p>\n<p>Para los efectos previstos en los art\u00edculos 6\u00ba, 106 y 107 del Decreto 1260 de 1970 y de conformidad con el art\u00edculo 13 del Decreto 1873 de 1971, ord\u00e9nase la inscripci\u00f3n de esta providencia junto con la sentencia reconocida, tanto en el folio correspondiente al registro civil del matrimonio como en el de nacimiento de los c\u00f3nyuges. Por Secretar\u00eda l\u00edbrense las comunicaciones pertinentes. &nbsp;<\/p>\n<p>g &nbsp;<\/p>\n<p>Sin costas en la actuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y c\u00famplase, &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VEL\u00c1SQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SE-050-2006 &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp; Bogot\u00e1 D. C., once (11) de mayo de dos mil seis ( 2006) &nbsp; Referencia: Exp. 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